Carácter no contradictorio del procedimiento para emitir la certificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo (Sala de Casación Social)




Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la representación judicial de la sociedad de comercio Bimbo de Venezuela, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el número 0107-12 (…) emitida en fecha 10 de julio de 2012 por (…) la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ('DIRESAT') Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ('INPSASEL') con motivo de la supuesta 'evaluación médica' realizada al ciudadano Sr. Elio José Sulbaran Quintero (…) titular de la cédula de identidad número 9.380.156 (…) al asistir a la consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT Miranda del INPSASEL 'por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 25-10-2008 prestando sus servicios para la empresa, BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (…) [y el] (…) Oficio No. 0905-2012 (…) dictado en fecha 13 de septiembre de 2012 por el Director Regional de la DIRESAT Miranda del INPSASEL con fundamento en la Certificación Impugnada, mediante el cual se calcula y fija en la cantidad de Bs. 290.886,22 el monto mínimo de la 'indemnización' que supuestamente le corresponde al Sr. Sulbaran por su supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT Miranda del INPSASEL (…) que conjuntamente con la 'Certificación Impugnada', serán denominados los 'Actos Impugnados' (sic). (Agregado de este fallo).

En tal sentido, se advierte que respecto del Informe Pericial identificado con el N° 0905/2012 del 13 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el mismo constituye un acto de trámite, por cuanto con este se emitió “el cálculo para la determinación del monto mínimo”, en caso de que las partes celebren una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.

De este modo, se observa, que dicho acto deriva o es consecuencia de la Certificación supra señalada, en razón de lo cual esta Sala entiende que el acto administrativo impugnado es el contenido en la Certificación identificada con el N° 0107-12 de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del mencionado estado, mediante la cual se certificó que el trabajador Elio José Sulbarán Quintero sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador: Post-Operatorio por fracturara de rotula de rodilla Izquierda. 2.- Fractura incompleta del tercio distal de radio izquierdo, resuelta quirúrgicamente, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran uso de Rodilla izquierda que requieran bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de rodilla izquierda, y miembro superior izquierdo cargar y levantar peso mayor a 3 Kgs y sedestación prolongada” y, en consecuencia, conocerá, en apelación, de los vicios alegados contra el fallo dictado el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estén relacionados exclusivamente con el mismo. (Vid. sentencia de esta Sala Nos. 2136 y 464, del 17 de diciembre de 2014 y 8 de julio de 2015, casos: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. y Organización Hotelera Joclatel, C.A., respectivamente). Así se establece.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., contra el referido fallo, emanado del aludido órgano jurisdiccional, en el cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad de comercio.

En primer lugar, esta Sala debe emitir pronunciamiento con relación al vicio de inmotivación en el que supuestamente incurrió el tribunal a quo en el fallo apelado “toda vez que, incurriendo en una evidente 'petición de principio', da por cierto sin razonamiento alguno, que el 'accidente de trabajo' le 'produce una discapacidad parcial y permanente', violando así las disposiciones contempladas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (…) que le imponía decidir conforme a lo probado en autos y, 243, numeral 4° del mismo código que señala que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta”.  De igual modo afirmó que “(…) al revisar la Sentencia Apelada se observa que el Tribunal Superior quiso dar la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca hizo, como lo revela el hecho que la 'conclusión' en la que se fundamenta el dispositivo de la sentencia se basa puramente en una mera afirmación contenida en la Certificación Impugnada. En efecto, el Tribunal Superior dio por cierto que el 'accidente de trabajo' sufrido por el Sr. Sulbaran le 'produce una discapacidad parcial permanente', cuando en realidad tal afirmación no está probada en autos”.

Al respecto, se observa que el juzgador de primera instancia estableció:

En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el No. MIR-29-IA11-1145 llevado por la DIRESAT, correspondiente a la investigación del accidente de trabajo, realizado por orden de trabajo No. MIR11-1524, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SDECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO; B.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO (…) el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE. (Sic).
 (…Omissis…)
(…) Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador ELIO JOSE SULBARAN QUINTERO, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador: Pos-Operatorio por fractura de rotula de rodilla izquierda 2.- Fractura incompleta de del tercio distal de radio izquierdo, resuelta quirúrgicamente, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran uso de rodilla izquierda, que requieran de bipedestación prolongada, Movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo, cargar y levantar peso mayor de 30 kgs y sedestación prolongada.', motivos por el cual se niega la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho (…) argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE. (sic). (Destacados del original).

Con respecto al vicio de inmotivación, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Este máximo Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y las demás fuentes del derecho aplicables al caso.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. En consecuencia, existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Con relación a la alegada petición de principio, ha establecido la Sala Político- Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 01710 del 8 de diciembre de 2011, que:

“(…) según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.

En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual se estableció respecto al vicio de 'Petición de Principio', lo siguiente:

'(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan'. (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, esta Sala procede a revisar si efectivamente la decisión adolece del vicio denunciado; al respecto, se observa que el a quo expresamente señaló en el fallo apelado que “(…) consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el No. MIR-29-IA11-1145 llevado por la DIRESAT, correspondiente a la investigación del accidente de trabajo, realizado por orden de trabajo No. MIR11-1524, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio (…)”, siendo que de dichos antecedentes administrativos destacó los siguientes medios de prueba, a los fines de pronunciarse con relación a la demanda de nulidad incoada:

1.- “Declaración de Accidente de Trabajo”, la cual consta en el expediente administrativo (folio 163 de la pieza N° 1) en la que se dejó constancia de la comparecencia del trabajador Elio José Sulbarán Quintero ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin fecha visible, a los fines de notificar que sufrió un accidente de trabajo en fecha 25 de octubre de 2008. Destacándose que también cursan en el mismo expediente administrativo, así como en los recaudos consignados junto a la demanda sub examine“Declaración de Accidente de Trabajo” realizada por el patrono ante el referido ente administrativo, así como por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire “J.R. Nuñez Tenorio” en las que se expuso la situación fáctica en la que se produjo el accidente, esto es, que el trabajador se encontraba lubricando el enfriador de pan sobre un transportador, que perdió el equilibrio al bajarse y cayó al suelo con herida abierta en ceja izquierda de siete (7) puntos, contusión en la muñeca izquierda y fractura en la rótula de la rodilla izquierda. 

2.- “Informe de Investigación de Accidente de Trabajo” (folios 165 al 171 y 177 al 184 de la pieza N° 1 del expediente) suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, T.S.U. Carlos Luis Gutiérrez Rapisarda por el cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la sociedad de comercio Bimbo de Venezuela, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2011, a los fines de realizar la investigación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Elio José Sulbarán Quintero, en su condición de Mecánico de Mantenimiento, verificando, entre otros aspectos, las siguientes irregularidades: “7) Se constató, a través, del expediente laboral del trabajador Elio Sulbarán, Carta de Notificación de Riesgo, No obstante dicho formato no describe las tareas que debe ejecutar el trabajador, así como los posibles daños a la salud derivados de los factores de riesgo que pueden causar daño la salud, de manera que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT y artículo 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se le ordena adecuarla a la notificación de riesgo de las actividades y riesgos específicos que se encuentra expuesto el trabajador (…) 8) Se constató inexistencia de la investigación del accidente de trabajo del trabajador Elio Sulbarán, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT (…)”.

Igualmente, en el referido Informe, se dejó constancia de las declaraciones de los testigos Ricardo José García López y Danny Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.704.526 y 12.295.689, respectivamente, rendidas en fechas 30 de noviembre de 2011, en su carácter de trabajadores de la sociedad de comercio accionante, en las que ambos sostuvieron que el ciudadano Elio José Sulbarán Quintero sufrió un accidente, en el cumplimiento de sus labores, dentro de la empresa en las circunstancias señaladas por el mismo, así como por el patrono, descritas supra.

Finalmente, consta el “Informe Complementario de Investigación de Accidente de Trabajo”, de fecha 5 de diciembre de 2011, en el que se concluyó:

“(…Omissis…)

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE
El día sábado veinticinco (25) de Octubre de 2008, el trabajador Elio Jose Sulbaran Quintero (…) en su condición de Mecánico, se encontraba en el área de producción, realizando el mantenimiento a la cadena transportadora del enfriador de pan, desde una altura aproximada de 1,20 metros, el accidente ocurre a las 10:15 horas cuando el trabajador perdió el equilibrio, lo cual le provocó una caída de diferente nivel aparatosa, ocasionándole diferentes fracturas en la pierna y brazo izquierda y herida abierta en la ceja izquierda. Acto seguido fue asistido por sus compañeros, entre ellos Ricardo García y Danny Tovar, fue movilizado y trasladado al Centro Médico Buenaventura.
Para el momento de la ocurrencia del accidente no existían plataformas de acceso para que el trabajador efectuase la actividad de realizar el mantenimiento preventivo y/o correctivo de las partes o piezas mecánicas de la cadena transportadora (enfriador de pan), de manera segura.
CAUSAS INMEDIATAS
-Ausencia de plataformas, zonas de paso y escaleras para realizar el mantenimiento de partes o piezas mecánicas de manera segura en alturas. Para el momento de la ocurrencia del accidente.
-Desconocimiento de los riesgos. (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio).
-Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables.
CAUSAS BÁSICAS
-Operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador.
-Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos.
-Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos.
CONCLUSIÓN:
El Accidente investigado 'SI' cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, debido a que la lesión funcional del trabajador resultó cuando estaba cumpliendo con sus funciones laborales, es decir, por el hecho o con ocasión del trabajo.

(…Omissis…)”

Revisadas por esta Sala las pruebas que fundamentaron la decisión del juez a quo, es conveniente hacer mención a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, numerales 15 y 17, y 76:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…Omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…Omissis…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
(…Omissis…)
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De los artículos citados supra se puede precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar mediante informe el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, precedido siempre de una investigación; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; y tal como lo establece el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Adicionalmente, se estima adecuado indicar que, de las pruebas revisadas precedentemente es verificable que, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo a la calificación mediante informe, llevó a cabo la debida investigación para calificar el accidente de trabajo del ciudadano Elio José Sulbarán Quintero.

Expuesto lo anterior, es determinante establecer que los fundamentos del juzgado superior están basados en un razonamiento lógico. Asimismo, esta Sala constata que sus afirmaciones están respaldadas con lo probado en autos, en la oportunidad de resolver el supuesto vicio del acto administrativo alegado en instancia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social observa que no se configura el alegado vicio, pues el fallo apelado no carece de fundamentos; por el contrario, está basado en un razonamiento lógico y de certeza de hechos probados en autos. Por lo tanto, resulta forzoso desechar el vicio alegado. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social No. 0785 del 11 de agosto de 2015, caso: Droguería Nena, C.A.).Así se decide.

En segundo lugar, con relación al vicio suposición falsa en el que presuntamente incurrió el a quo en el fallo proferido al decidir la demanda de nulidad, debido a que, a decir de la parte accionante, “(…)EL TRIBUNAL SUPERIOR FUNDAMENTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO EN EL HECHO POSITIVO, CONCRETO Y FALSO DE LA EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DE UNA SUPUESTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA DISCAPACIDAD ALEGADA Y LAS CONSECUENCIAS DEL 'ACCIDENTE DE TRABAJO' SUFRIDO POR EL SR. SULBARAN EN BIMBO, TODO LO CUAL TRAE CONSIGO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA'. (Destacados del original).

En este mismo orden de argumentos, se destaca que la parte apelante denunció:

“Ciudadanos Magistrados, de no haber establecido el Tribunal Superior falsa e inexactamente, como precisamente se deduce del Expediente Administrativo, que supuestamente sí consta en autos la existencia y demostración de una supuesta relación de causalidad entre la discapacidad alegada y las consecuencias del 'accidente de trabajo' sufrido por el Sr. Sulbaran y que ello supuestamente le 'produce una discapacidad parcial permanente', el dispositivo del fallo habría sido radicalmente distinto. Ello en virtud que el Tribunal Superior necesariamente habría llegado a la conclusión de que no consta en autos que haya sido establecida y probada la relación de causalidad entre la discapacidad alegada y las consecuencias del 'accidente de trabajo' sufrido por el Sr. Sulbaran y, por tanto, habría tenido que declarar en el dispositivo del fallo la nulidad de la Certificación Impugnada (…)” (sic).

Al respecto, el juez a quo en su decisión estableció:

En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el No. MIR-29-IA11-1145 llevado por la DIRESAT, correspondiente a la investigación del accidente de trabajo, realizado por orden de trabajo No. MIR11-1524, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SDECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO; B.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO (…) (sic).
 (…Omissis…)
Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 3° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: '(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajadorELIO JOSE SULBARAN QUINTERO, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador: Pos-Operatorio por fractura de rotula de rodilla izquierda 2.- Fractura incompleta de del tercio distal de radio izquierdo, resuelta quirúrgicamente, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran uso de rodilla izquierda, que requieran de bipedestación prolongada, Movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo, cargar y levantar peso mayor de 30 kgs y sedestación prolongada.', motivos por el cual se niega la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho (…) argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE. (sic). (Destacados del original).

Con relación al vicio de suposición falsa, entendida ésta como el hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, esta Sala de Casación Social observa que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bimbo de Venezuela, C.A., empleó en su escrito de apelación, la técnica para un vicio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación, para la fundamentación de la misma, ante esta alzada. Así, se advierte que si bien es cierto que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, ello no significa que deba realizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, a pesar de tal circunstancia este órgano jurisdiccional, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante como un error de juzgamiento. En tal sentido (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez). Así se establece.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la juez a quo incurrió en el delatado vicio. En tal sentido, del análisis de las actas del expediente, así como del fallo apelado, se evidencian, entre otros, los elementos probatorios mencionados por el órgano jurisdiccional de instancia, que le llevaron a concluir que en el acto administrativo que certificó que el ciudadano Elio José Sulbarán Quintero sufrió un accidente de trabajo y, que en consecuencia, sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que fuese denunciado en la oportunidad de ejercer la demanda de nulidad, a saber:

·         Solicitud de investigación de accidente laboral formulada por el ciudadano Elio José Sulbarán Quintero ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y,
·          Orden de Trabajo identificada con el alfanumérico MIR11-1524 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la prenombrada DIRESAT, a los fines de realizar la referida investigación.

Igualmente, consta en el expediente administrativo el Informe de Investigación de Accidente, así como el Informe Complementario del mismo de fechas 25 de noviembre de 2011 y 11 de enero de 2012, respectivamente, en el cual se concluyó “(…) El Accidente investigado 'SI' cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, debido a que la lesión funcional del trabajador resultó cuando estaba cumpliendo con sus funciones laborales, es decir, por el hecho o con ocasión del trabajo” y posterior Certificación N° 0107-12, de fecha 10 de julio de 2012, debidamente firmada por el Dr. Félix González, Médico Especialista en Salud Ocupacional, quien está facultado conforme a la ley para la emisión de tales documentos, en la cual se estableció:

(…) A la consulta de Medicinal Ocupacional (…) ha asistido el ciudadano ELIO JOSE SULBARAN QUINTERO (…) titular de la cédula de Identidad N° 9.380.156, desde el día 10-12-2009, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 25-10-2008 prestando sus servicios para la empresa, BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (…) donde se desempeño con el cargo de Mecánico de mantenimiento, según consta en el expediente N° MIR-29-IA11-1145 de la DIRESAT e investigado por el funcionario (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, en fecha 25-11-2011, según orden de trabajo No. MIR-11-1524 de fecha 21-11-2011. El día 21-11-2008, cuando el trabajador se encontraba en el área de producción, realizando mantenimiento a la cadena transportadora del enfriador de pan, desde una altura aproximada de 1.20 mts, el accidente ocurre a las 11.00 am hrs, cuando el trabajador perdió el equilibrio, lo cual el provoco una caída de diferente nivel, ocasionándole diferentes fracturas en pierna y brazo izquierdo y herida abierta en ceja izquierda. Una vez evaluado en el Departamento Médico de esta DIRESAT, se le asigna la Historia Clínica Ocupacional N° MIR-09-00214, donde se determinó que el trabajador presentó: 1.- Post-peratorio por fracturara de rotula de rodilla Izquierda. 2.- Fractura incompleta del tercio distal de radio izquierdo, tratada quirúrgicamente con evolución satisfactoria. Consigna copia de informes de RMN de Rodilla Izquierda que señala: Fractura multifracmentaria de rotula izquierda y Rx muñeca izquierda. Consigna informes médicos por Especialista en traumatología y Fisiatra.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- (…) y con competencia delegada para dictaminar el tipo y grado de discapacidad como consecuencia de un Accidente de Trabajo (…) Yo, Dr. Felix González (…) Titular de la Cédula de Identidad N° 8.326.371, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL), Certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador: Post-Operatorio por fracturara de rotula de rodilla Izquierda. 2.- Fractura incompleta del tercio distal de radio izquierdo, resuelta quirúrgicamente, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran uso de Rodilla izquierda que requieran bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de rodilla izquierda, y miembro superior izquierdo cargar y levantar peso mayor de 3 Kgs y sedestación prolongada (sic). (Destacados del original).

En consideración a lo anterior, se tiene como cierto lo establecido en el acto administrativo impugnado, pues el contenido del mismo no fue desvirtuado mediante prueba en contrario. Así se establece.
Revisada como fue la decisión de la juzgadora de primera instancia, este órgano jurisdiccional observa que la a quo no atribuyó a instrumentos o actas del expediente administrativo menciones que no contienen, ni dio por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no aparecen en autos, asimismo se evidencia que existe relación de causalidad entre la investigación realizada por el INPSASEL y la Certificación cuya nulidad se demanda por cuanto, la discapacidad sufrida por el trabajador es consecuencia del accidente de trabajo investigado, tal y como quedó evidenciado en el procedimiento administrativo llevado a tal efecto.

En consecuencia de lo anterior, se desestima el vicio denunciado. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social No. 1470 del 15 de octubre de 2014, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.). Así se decide.

En tercer lugar, respecto a la denuncia formulada por la parte apelante con relación a que en la sentencia de instancia se incurrió:

(…) EN EL VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEJÓ DE APLICAR EL ARTÍCULO 76 DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, NORMA QUE INTERPRETADA CONCATENADAMENTE CON LOS ARTÍCULOS 48 Y SIGUIENTES DE LA LOPA Y 49, NUMERALES 1 Y 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXIGÍA LA APERTURA Y SUSTANCIACIÓN, PREVIO A LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA Y DEL OFICIO IMPUGNADO, DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE LE GARANTIZARA A BIMBO SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO  (…)” (sic).  (Destacados del original).

En este sentido, apunta que no se le brindó a su representada la oportunidad de formular alegatos ni aportar pruebas, previo a la emisión del acto impugnado, a fin de desvirtuar la certificación –por parte de la Administración– del accidente de trabajo padecido por el ciudadano Elio José Sulbarán Quintero. Al respecto, la decisión del a quo estableció:

(…) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público administrativo permitiendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
(…) según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la [LOPCYMAT] que dispone:
(…Omissis…)
Concatenado con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 ejusdem, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Por otra parte y al mismo tenor, establece la norma técnica NT-02-2008:
(…Omissis…)
Objeto de análisis de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (…) el cual esta en las actas procesales inserto en el cuerpo del expediente administrativo que consta en el presente asunto, cumpliendo así con lo establecidos en las Leyes y Normas que lo regulan.
(…Omissis…)
En este sentido, advierte este Juzgadora que consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el No. 0107-12, dictada en fecha 10-07-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional (…) CERTIFICO: ACCIDENTE DE TRABAJO (…)
(…Omissis…)
(…) Arguye el demandante, que a su representada no se le brindo u otorgo una oportunidad especifica ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario (…)
(…Omissis…)
(…) este juzgadora llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante (…) toda vez que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de un representante de la empresa (…) quien funge como ADMINISTRADOR DE SEGURIDAD Y SALUD de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención, es decir, que el funcionario al hacer la inspección e investigación del origen del accidente de trabajo cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe y se realiza en presencia del delegado que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y salud laborales dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa, no puede alegar el recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE (sic). (Destacados del original). (Agregado de la Sala).

Con relación a la denuncia que antecede, esta Sala aprecia que el a quo advirtió que consta en el expediente administrativo, cursante a los folios 160 al 198 de la pieza N° 1 del expediente, los recaudos relacionados con el procedimiento administrativo sustanciado y que derivaron en la Certificación cuya nulidad se demanda en la causa sub examine, la cual se encuentra inserta en los folios 196 y 197.

Partiendo de lo anterior, la juzgadora consideró que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto antes de emitir el acto administrativo impugnado, llevó a cabo el procedimiento previsto por la norma.

Conforme a lo decidido en el fallo recurrido, esta Sala advierte que, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece el procedimiento que debe llevar a cabo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, vale destacar que tal procedimiento administrativo no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado, persigue la determinación del origen ocupacional y no de una enfermedad o accidente, el cual sólo podrá dictarse por parte del organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

El procedimiento seguido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo decido por el órgano jurisdiccional de instancia, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido.

Asimismo, se constata, del folio N° 22 de la pieza N° 1 del expediente, que en fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandante fue notificada del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0107-12 de fecha 10 de julio de 2012, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, esta Sala verifica que en la decisión recurrida no se incurrió en el alegado vicio y, en consecuencia, se desecha la delación planteada. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social No. 2042 del 17 de diciembre de 2014, caso:Bimbo de Venezuela, C.A.). Así se declara.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMEROSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasSEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación identificada con el N° 0107-12, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT), mediante la cual se certificó que el ciudadano Elio José Sulbarán Quintero sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador: Post-Operatorio por fracturara de rotula de rodilla Izquierda. 2.- Fractura incompleta del tercio distal de radio izquierdo, resuelta quirúrgicamente, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran uso de Rodilla izquierda que requieran bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de rodilla izquierda, y miembro superior izquierdo cargar y levantar peso mayor a 3 Kgs y sedestación prolongada” (sic). (Destacados del original).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial, antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diez   (10) días del mes de  mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Presidenta de la Sala,



_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO


La Vicepresidenta y Ponente,                                                Magistrado,                           



______________________________________             __________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA                EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ


Magistrado,                                                                           Magistrado,



__________________________________              ______________________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

       El-
Secretario,



_________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-000899
Nota: Publicada en su fecha a las




El Secretario,













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