Admisión de demanda de inconstitucionalidad contra la norma que solo regula el matrimonio heterosexual (Sala Constitucional)





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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                        Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 29 de enero de 2015, por GIOVANNI PIERMATTEI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.840.208, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, registrada el 01 de agosto de 2013, bajo el Tomo 9, Número 21, Folios 170 al 176, Protocolo I del Registro Principal del Estado Aragua, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SIMONS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V-20.890.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.471, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Octava de Caracas del Municipio Libertador, el 30 de octubre del 2014, bajo el N° 18, Tomo 195, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, ocurrieron ante esta Sala, a fin de interponer DEMANDA POPULAR DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por colidir con los Principios Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión y la justicia social con equidad como bases para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y amante de la paz”.
El 03 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. 




         El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
El 25 de febrero de 2015 comparece por ante esta Sala el ciudadano Rodny Rolando Valbuena Toba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.583.346, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.996, a fin de solicitar su adhesión a la presente causa como interviniente o tercero interesado.
El 10 de marzo de 2015, compareció ante esta Sala el abogado José Manuel Simons Domínguez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Venezuela Igualitaria  a objeto de solicitar pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
El 25 de junio de 2015, el ciudadano José Alirio Peña Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.339 debidamente asistido por el abogado José Manuel Simons Domínguez ya identificado, consignó escrito, actuando en representación de la Asociación Civil Cine 100% Venezolano, mediante el cual solicitó su adhesión a la presente causa. 
El 1° de julio de 2015, diligenciaron los ciudadanos Juan Carlos Viera, Pedro Vicente Rafael Martínez García, Norma De La Cruz García Y Elinger Jesús Medina Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.127.321, V-24.316.380, V-6.436.436, V-22.014.648, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Manuel Simons Domínguez, ya identificado solicitando sean incorporados como terceros interesados en el presente asunto. 
El 02 de julio de 2015, diligenció el ciudadano Jonathan Manuel Suárez Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.950.019, debidamente asistido por el abogado José Manuel Simons Domínguez, ya identificado, solicitando su intervención como tercero en la demanda. 
En esa misma fecha -02 de julio de 2015- diligenciaron los ciudadanos Migdely Miranda Rondón, Mollie Jacinta Aguirre Bermúdez y Juan José Alcalá Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.890.762, V-9.095.885, y V-19.822.833, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Manuel Simons Domínguez, ya identificados, solicitando su intervención como terceros en el presente caso.
El 8 de julio de 2015, diligenciaron los ciudadanos Gabriel Calixto Rodríguez Correia, Alexander José Bastidas Carvajal,  José Gregorio Machado Contreras, y Joseph Dabet Bravo Luna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.191.960, V-18.426.474 V-26.576.100, V-17.658.854, respectivamente,  debidamente asistidos por el abogado José Manuel Simons Domínguez, ya identificado, solicitando su intervención como terceros en el presente expediente.
El 23 de julio de 2015, diligenció el ciudadano Rigoberto Quintero,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.218.369, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Divas de Venezuela, registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el N°. 34, Tomo 12 del Protocolo Primero, debidamente asistido por el abogado José Manuel Simons Domínguez, ya identificado solicitando su intervención como tercero en el presente asunto.
Asimismo, el 29 de julio de 2015 los ciudadanos Yaritza Coromoto Godoy Quintero, José Patrocinio Contreras Quintero, Isaloren Quintero Bernal, Javier Yarmeine Peña Villamizar, Ileana Morelba Rivas Quintero, Javier Enrique Soto Urbina, María Vanessa Quintero Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.951.195, V-14.588.929, V-10.895.621, V-16.923.370, V-14.588.363, V-10.485.656, V-17.644.639,respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Manuel Simons Domínguez, ya identificado solicitaron su intervención como terceros en la presente causa.
El 12 de agosto de 2015, se recibió oficio n.° 343/2015 del 12 de agosto de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se remitió a esta Sala original de escrito de solicitud de intervención como tercero interpuesto por Omar Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.052, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.080.
El 22 de septiembre de 2015, se recibió oficio n.° 0.279/2015 del 14 de agosto de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió a esta Sala original de escrito de solicitud de intervención como terceros interpuesto por las ciudadanos María Ramona Quintero, Karina Cristina Rivero y Joiser Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.824.620, V-17.999.723, V-25.206.535 debidamente asistidos por el abogado José Manuel Simons Domínguez, ya identificado.
El 22 de septiembre de 2015, se recibió oficio n.° 0.271/2015 del 12 de agosto de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió a esta Sala original de escrito de solicitud de intervención como terceros interpuesto por los ciudadanos Elis Grainet Domínguez Matos, Marielviz Josefina Oropeza Vargas, María de Jesús Yánez Páez y Miguel Alejandro Pajuelo Zumelzu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.510.928, V-20.466.806, V-19.455.432, V-13.984.933, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Manuel Simons Domínguez ya identificado.
El 1° de octubre de 2015, se recibió oficio n.° 365/2015 del 22 de agosto de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió a esta Sala original de escrito de solicitud de intervención como tercero interpuesto por el ciudadano Luis Alejandro Lobaton Dorta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.551.957, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 209.482. 
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 3 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual el abogado Jesús Alberto Dondiers Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Ministerio Internacional Rocío Del Espíritu Santo, registrada por ante la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero, identificado con el Rif N°. J-303951139-2, presidida por Eleazar Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.223.043,  mediante el cual solicitó declarar inadmisible o en su defecto sin lugar la presente demanda de nulidad.
El 29 de marzo de 2016, el abogado  José Manuel Simons Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Venezuela Igualitaria solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa. 
     
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Argumenta el demandante de nulidad que “existe una distinción respecto de la orientación sexual requerida para contraer nupcias, consagrando como requisito sine qua non que solo debe ser entre parejas de distinto sexo y/o género, lo cual a todas luces lesiona el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la Ley, y el derecho a la no discriminación previsto en los artículo 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, contrariando los principios fundamentales del Estado Democrático como lo son el derecho a la vida, la libertad, la justicia, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos, así como sus fines esenciales definidos como la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”.
Que “El artículo 44 del Código Civil, cuya nulidad solicitamos en el presente escrito, infringe de manera flagrante y directa el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la Ley, y el derecho a la no discriminación por orientación sexual previsto en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Así como colide con el Artículo 77 de la Carta Fundamental en cuanto de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 190 de fecha 28 de febrero de 2008 (Caso: Recurso de interpretación interpuesto por la Asociación Civil Unión Afirmativa) señala que:
“La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo” .
Que “La presente acción de nulidad presenta un carácter objetivo, debiéndose contrastar con los altos principios de definición, organización y funcionamiento del Estado, así como con los valores históricos, políticos, económicos, democráticos y sociales que reconoce nuestra Carta Magna”.
Que la presente solicitud “tiene como fin, más que la tutela de derechos e intereses legítimos, personales y directos; la garantía e integridad del orden constitucional.
Que “En virtud de lo anterior y a los efectos de fundamentar la presente acción de nulidad desarrollaremos cómo el mencionado artículo afecta la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, lesionando así el derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión y la justicia social con equidad, en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, destacando que este tipo de procedimientos no privará el Principio Dispositivo y por lo tanto, la Sala puede suplir las deficiencias técnicas de la parte accionante, ya que se trata de un asunto de orden e interés público”.
Que “La democratización del derecho a contraer libremente matrimonio entre parejas del mismo sexo y/o género es totalmente cónsona con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que plasmando la voluntad del pueblo constituyente propugna en sus artículos 2, 3, 19, 20, 21 y 62, un modelo de democracia participativa y protagónica conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia que armoniza lo colectivo y lo individual, en apego a la progresividad y sin discriminación del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, tales como el Libre Desenvolvimiento de la Personalidad y la Igualdad frente a la Ley y al Estado”.
Que “Se observa en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, en el Título I sobre los Principios Fundamentales, que en vista a la esencia del legislador, la Nación adopta la organización jurídico-política al referirse a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, siendo así, que el Estado deba garantizar y propugnar el bienestar de los venezolanos, promoviendo condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual, siempre procurando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos para que puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir sus destinos, disfrutar los derechos humanos y buscar la felicidad”.
Que “el reconocimiento de la dignidad de las familias conformadas por personas del mismo sexo y/o género, es reconocer que el problema discriminatorio que sufren es un problema social de primera magnitud que no sólo ataca y menoscaba la intimidad de las parejas, sino que es un ataque directo a los valores constitucionales en los cuales el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se fundamenta, construyendo y promoviendo subjetividades jerarquizadas impuestas desde la violencia y la discriminación como se evidencia en el artículo 44 del Código Civil venezolano”.
Que “en relación al Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad ‘Todo ser humano tiene status de persona sin distinción alguna, ya que la persona humana es el núcleo de la sociedad, pues entorno a ésta se construye y estructura el ordenamiento jurídico”.
Que “el ser humano es un ser biológico, poseedor de una serie de cualidades y atributos que lo definen en esencia en lo físico (la genética, el organismo y su funcionamiento), lo psíquico (voluntad, sensibilidad, inteligencia, percepción) y lo espiritual (fe y creencias), haciéndolas diferentes entre sí, lo que las particulariza e individualiza. El desarrollo de cada individuo involucra estos tres elementos y lo configuran además como un ser social, pues la naturaleza social del ser humano indica que sólo es realizable en sociedad”.
Que  “(…) el estatus de persona le hace poseedor de una serie de derechos y garantías indispensables para su realización, lo que lo hace un ser jurídico, con personalidad jurídica, es decir, [sujeto de derechos], como ser físico el individuo tiene derechos que podríamos identificar como derechos de supervivencia: salud, abrigo, alimentación, a una vida sexual plena, entre otros. Pero como ser psíquico y espiritual, el ser humano posee una característica conocida como la personalidad expresada hacia afuera como la “manera de ser” y hacia lo interno como la voluntad, las emociones, ideas, motivaciones, etc. que pudieran o no ser exteriorizadas por decisión del sujeto”. 
Que “El desarrollo de esa personalidad que pudiera estar determinada por agentes genéticos, sociales, económicos, culturales, etc. pero que es primordial en la construcción de su proyecto de vida y el camino a su felicidad, genera un derecho conocido como el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.
Que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Exposición de Motivos establece: …Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. (…)” En este sentido, el Artículo 20 de la misma consagra:
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Que “El libre desarrollo de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que hace todo Estado Democrático de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, su autonomía, su norma de vida, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás”. 
Que  en relación  al “Derecho a la Igualdad y No Discriminación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra los principios de igualdad y no discriminación en los siguientes términos:
Artículo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
Artículo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”
Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”
Que “el derecho a la Igualdad y a la No Discriminación son principios fundamentales de los derechos humanos de aplicación en el derecho internacional, y reconocidos en todos los convenios, pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos. Estas consideraciones, son recogidas plenamente en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (Omissis…)”.
Que “En conocimiento de que la orientación sexual es un aspecto fundamental de la personalidad de los seres humanos y que ésta no se limita exclusivamente a la heterosexualidad sino que involucra formas múltiples como la bisexualidad y la homosexualidad, y de allí que esté garantizada y protegida por el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad; ahora bien, en este punto se debe destacar que cualquier negación de otros derechos derivados del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal como el derecho a contraer nupcias con la persona que libre y consentidamente se elija, sería una contradicción frente a los valores de libertad, justicia y seguridad, así como frente a los principios de progresividad de los derechos humanos, la igualdad y la no discriminación fundamentados en los fines esenciales del Estado como lo son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”.
Que “hasta ahora, son diecinueve (19) los países que han aprobado o reconocido derechos, tanto por vía judicial como legislativa, a las parejas del mismo sexo y/o género para conformar familia, por lo tanto tienen derecho al matrimonio para garantizar la protección de las mismas. Estos países son: Holanda (2001), Bélgica (2003), España (2005), Canadá (2005), Sudáfrica (2006), Noruega (2009), Suecia (2009), México (2010), Portugal (2010), Islandia (2010), Argentina (2010), Dinamarca (2012), Uruguay (2013), Nueva Zelanda (2013), Francia (2013), Brasil (2013), Colombia* (2013), Reino Unido (2014), Luxemburgo (2014) y Finlandia (2014). Asimismo, en 35 estados federados y tres tribus de EEUU. Y, están en debate leyes de matrimonio igualitario en Andorra, Alemania, Irlanda, Nepal, Taiwán y Tailandia, así como algunas regiones de Australia y otros estados de México y EEUU. La figura jurídica recibe espaldarazos políticos en Cuba, Perú y Chile”.
Que “necesariamente se debe concluir que la democratización de las instituciones jurídicas que tienen especial connotación en el orden social debe estar orientada a la progresividad de los derechos y la evolución de las normas que la regulan, de acuerdo con los avances y cambios que se produzcan con el devenir del tiempo dentro de la sociedad, de forma tal que, el derecho no permanezca estático, sino que se convierta en un instrumento maleable cuyas formas y expresiones estén en perfecta consonancia con el grupo social que regula. En consecuencia, muy respetuosamente solicitamos a esta honorable sala Constitucional, se sirva declara la nulidad parcial del artículo 44 del Código Civil y por ende, se reconozca la existencia de parejas del mismo sexo y/o género y se les permita acceder libremente a la institución matrimonial y a las uniones estables de hecho gozando del amparo y protección del ordenamiento jurídico venezolano”.
II
DE LA COMPETENCIA 
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
La disposición cuya constitucionalidad se pretende ante esta Sala es la contenida en  el artículo 44 del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinario de 26 de julio de 1982, el cual se encuentra en el Título IV denominado “Del Matrimonio”, Sección II “Del Matrimonio y su Celebración”. El texto de la norma impugnada es del tenor siguiente: 
Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.” 
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución. 
En tal sentido, en esta oportunidad se interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 44 del Código Civil Venezolano, el cual constituye una ley nacional y, en fin, un instrumento legal emanado del Poder Legislativo Nacional
En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para decidir el mencionado recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide. 
III
DE LA ADMISIBILIDAD 
Declarada la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda propuesta. 
Para ello, debe examinarse si la misma se encuentra incursa o no en alguna de las causales de inadmisión que prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
Artículo 133.- “Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Al respecto, esta Sala observa que, prima facie, la presente demanda no encuadra en alguna de las señaladas causales de inadmisión, razón por la que, conforme a las previsiones de ley y a la jurisprudencia de esta Sala, debe admitirla a trámite, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la pretensión, y sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Por otra parte, sobre la solicitud de los ciudadanos Rodny Rolando Valbuena Toba, Juan Carlos Viera, Pedro Vicente Rafael Martínez García, Norma De La Cruz García Y Elinger Jesús Medina Bello, Migdely Miranda Rondón, Mollie Jacinta Aguirre Bermúdez y Juan José Alcalá Hernández, Gabriel Calixto Rodríguez Correia, Alexander José Bastidas Carvajal,  José Gregorio Machado Contreras, y Joseph Dabet Bravo Luna, Rigoberto Quintero, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Divas de Venezuela, Yaritza Coromoto Godoy Quintero, José Patrocinio Contreras Quintero, Isaloren Quintero Bernal, Javier Yarmeine Peña Villamizar, Ileana Morelba Rivas Quintero, Javier Enrique Soto Urbina, María Vanessa Quintero Aponte, Omar Antonio González Pérez, María Ramona Quintero, Karina Cristina Rivero y Joiser Álvarez, Elis Grainet Domínguez Matos, Marielviz Josefina Oropeza Vargas, María de Jesús Yánez Páez y Miguel Alejandro Pajuelo Zumelzu, Luis Alejandro Lobaton, para que este alto Tribunal admita su participación en la presente demanda como tercero interesado, la Sala observa que no existe impedimento legal alguno para ello, por lo que admite su participación en la presente causa. Así se decide.
En lo concerniente a la solicitud para participar como tercero interesado en la presente causa por parte del ciudadano José Alirio Peña Zerpa ya identificado, quien manifestó, actuar en representación de la Asociación Civil Cine 100% Venezolano, esta Sala habiendo revisado el expediente, observa que no consta en autos el documento que demuestre que el referido ciudadano es representante legal de dicha asociación, en consecuencia, se niega su participación como tercero interesado de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En relación a el escrito de oposición interpuesto por el abogado Jesús Alberto Dondiers Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Ministerio Internacional Rocío del Espíritu Santo, en el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda o su declaratoria sin lugar, al haber declarado esta Sala la admisión de la presente demanda por las razones anteriormente expuestas, desecha su petitorio en cuanto a declararla inadmisible y con respecto a la segunda opción de solicitud en la cual pide sea declarada sin lugar,  la Sala se pronunciará sobre la procedencia o no  de la misma en el fallo definitivo luego de haber transcurrido todo el proceso correspondiente señalado en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo cabe aclarar que el mismo podrá participar como tercero interesado si así lo estimare conveniente a lo largo del proceso de nulidad inserto en autos. Así se decide.
En este sentido, la presente demanda de nulidad se tramitará de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional, así como también se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República.
A tales fines, remítase a los citados funcionarios, copia certificada de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y del presente auto de admisión.
Asimismo, en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 132 eiusdem
De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte solicitante tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. 
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, y efectúe el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 135, último aparte, y 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y continúe el procedimiento. Así se decide. 

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano GIOVANNI PIERMATTEI, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, contra el artículo 44 del código Civil Venezolano.
2.- ADMITE la presente demanda de nulidad.
3.- ADMITE la participación como terceros interesados en la presente causa a los ciudadanos: Rodny Rolando Valbuena Toba, Juan Carlos Viera, Pedro Vicente Rafael Martínez García, Norma De La Cruz García Y Elinger Jesús Medina Bello, Migdely Miranda Rondón, Mollie Jacinta Aguirre Bermúdez y Juan José Alcalá Hernández, Gabriel Calixto Rodríguez Correia, Alexander José Bastidas Carvajal,  José Gregorio Machado Contreras, y Joseph Dabet Bravo Luna, Rigoberto Quintero, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Divas de Venezuela, Yaritza Coromoto Godoy Quintero, José Patrocinio Contreras Quintero, Isaloren Quintero Bernal, Javier Yarmeine Peña Villamizar, Ileana Morelba Rivas Quintero, Javier Enrique Soto Urbina, María Vanessa Quintero Aponte, Omar Antonio González Pérez, María Ramona Quintero, Karina Cristina Rivero y Joiser Álvarez, Elis Grainet Domínguez Matos, Marielviz Josefina Oropeza Vargas, María de Jesús Yánez Páez y Miguel Alejandro Pajuelo Zumelzu, Luis Alejandro Lobaton Dorta, todos anteriormente identificados en el presente expediente.
4.- NIEGA la participación como tercero interesado en la presente causa, del ciudadano José Alirio Peña Zerpa quien manifestó actuar en representación de la Asociación Civil Cine 100%  Venezolano. 
5.-  DESECHA, el petitorio realizado por el abogado Jesús Alberto Dondiers Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Ministerio Internacional Rocío Del Espíritu Santo, en el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, en vista de al haber declarado la admisión de la misma en el numeral 2 de este dispositivo,  DECLARA,  con respecto a la segunda opción de solicitud en la cual pide sea declarada sin lugar, que se pronunciará sobre la procedencia o no de la misma en el fallo definitivo luego de haber transcurrido todo el proceso correspondiente señalado en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y además ACLARA, que el mismo podrá participar como tercero interesado si así lo estimare conveniente a lo largo del proceso de nulidad inserto en autos.
6.- ORDENA notificar a la parte demandante y a los terceros interesados de la presente decisión. 
7.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
8.- ORDENA notificar a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República. 
9.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.
10.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
 Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los (28) días del mes Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205°de la Independencia y 157° de la Federación.                                                                                      
La Presidenta,                                                         
                                                                                                 



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                  Ponente









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