Los Honorarios Profesionales del abogado no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un tercero. Se reitera doctrina jurisprudencial. (Sala de Casación Civil)





RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el “…vicio de incongruencia positiva…”.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…Tal como se ha denunciado la juez en su sentencia no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, para ello dejó de copiar parte muy importante del escrito de informes, para concluir: '…que el accionante, en el escrito de informes presentado en alzada, solicitó a este ad quem se informara a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas sobre el acontecimiento supra transcrito…'.
Esa afirmación del juez es falsa, lo cual se demuestra con la transcripción completa del contenido de los folios 414 al 423, específicamente en los folios 419 y siguientes, transcripción que hago a continuación:
Al iniciar este escrito señalé que iba a denunciar un presunto delito que se ha cometido en este juicio, una vez que fue presentado el escrito a que se ha hecho referencia, en fecha 11 de febrero de 2011, por el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, en representación de RODOLFO TOVAR MATAen efecto, consta en el expediente llevado por la Fiscal Sexta de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, expediente No. 01-F6-0439-08, que el ciudadano RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, (…), está imputado por el presunto delito de estafa agravada, por haber consignado en otro juicio de estimación e intimación de honorarios, seguido por mí persona contra éste y el resto de los demandados en esta causa, el documento autenticado por la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas el 16 de enero de 2006, bajo el No. 22, Tomo 7, con la intención, como lo hacen ahora de frustrar el pago de mis honorarios profesionales…
…omissis…
Como se puede observar ciudadanos Magistrados, lo que se hizo en los informes fue copiar textualmente lo que se le pidió a la juez de primera instancia y que en su sentencia no tomó en cuenta como era su deber.
No hay ninguna duda de que a quien se le pidió informara a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas de la irregularidad denunciada fue a la juez de primera instancia y no a la juez de la recurrida, quien incurrió en su sentencia en el vicio denunciado de incongruencia Positiva, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, además que su decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas puestas.
Por lo expuesto, razonado y fundamentado, muy respetuosamente, solicito de esa Honorable Sala de Casación Civil, declare procedente la denuncia de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5o, y, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.


Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en su denuncia, que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva, no obstante, se aprecia de la lectura de la denuncia que lo pretendido por el recurrente es delatar el vicio de incongruencia negativa cometido por el ad quem, por omisión de pronunciamiento respecto a lo alegado por la parte demandante en el escrito de informes ante la alzada, lo que se había puesto en conocimiento del juez de primera instancia, relativo a que se había cometido un presunto hecho punible por estafa agravada, por haber consignado el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, en representación de uno de los demandados Rodolfo Tovar Mata, en otro juicio de estimación e intimación de honorarios, el documento autenticado de fecha 16 de enero de 2006, con la intención de frustrar el pago de los honorarios del demandante, por lo que  “…pidió que informara a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas…”.


El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, dispone entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Así la Sala, con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., Exp. 12-602, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”.


En tal sentido, el alegato expuesto por el formalizante como omitido por el sentenciador de alzada, respecto a que había puesto en conocimiento del juez de primera instancia, que se informara a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, relativo a que se había cometido por el codemandado Rodolfo Tovar Mata, un presunto hecho punible por estafa agravada, con el documento autenticado en fecha 16 de enero de 2006, lo cual no es de aquellos de obligatorio pronunciamiento por el juez como lo refiere la jurisprudencia antes transcrita, o que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso, porque en todo caso, los mismos se dirigen a instar una actividad de naturaleza penal que no le corresponde al juez civil resolver en la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento de lo alegado en el escrito de informes,razón por la cual esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.
II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…Como se puede obsevar de lo antes transcrito, los abogado María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, no son clientes o patrocinados por mi persona, en consecuencia no existe ningún pacto de cuota litis, como lo establece el juez en su sentencia, al señalar, vuelto del folio 181 y folio 182, lo siguiente:
…omissis…
Como se puede observar, ciudadano magistrados en dicho contrato de cesión de derechos, no existe pacto de cuota litis, por ello la juez de la recurrida, incurre en su sentencia en el vicio denunciado de incongruencia positiva, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, además que su decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
Por lo expuesto, razonado y fundamentado, muy respetuosamente, solicito de esa honorable Sala de Casación Civil, declare procedente la denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 5, y, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.


Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, al declarar la nulidad del contrato de cesión de derechos, con base en la existencia de una cuota litis en el mismo, cuestión que no fue discutida por las partes durante el proceso.

Con la finalidad de establecer el thema decidendum; la Sala, pasa a fijar los términos de la controversia origen del asunto sometido a consideración de esta Suprema Jurisdicción para ello, se permite transcribir parte del escrito de la demanda y las defensas opuestas a ella.

En efecto, el demandante en su reforma al libelo de demanda expuso:

Yo, Doctor Osmar Rafael Vásquez García, abogado en ejercicio, de este domicilio, (…) actuando con el carácter que tengo acreditado en los autos (Expediente N° AP51-V-2005-03746) y de conformidad con la cesión de derechos que cursa en los autos marcada con la letra “A” que hago valer y aquí doy por reproducida, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para exponer:
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Como resultado de la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, (…), actuando en su propio nombre y representación de su menor hija ADRIANA LORENA SALAZAR RODRIGUEZ, (…), contra los ciudadanos: LILIA MATA de TOVAR , (viuda de Rafael Tovar,†), RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, venezolanos, (…), juicio en el cual se demandó que el ciudadano RAFAEL TOVAR (fallecido), venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-700.132, es el padre biológico de la adolescente ADRIANA LORENA SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificada, el tribunal de la causa, para ese entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), declaró CON LUGAR la demanda y se condenó en costas a los demandados.
…omissis…
El monto total de la estimación de los honorarios es la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.085.000.000,00)…”.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…NULIDAD DE LA CESIÓN
El actor en el presente juicio es el abogado Osmar Rafael Vásquez García, quien alega en el libelo ser cesionario de los doctores María Evalina Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, quienes son abogados, cesión que versó sobre los posibles honorarios que le correspondían a estos últimos por la actuación en un proceso de inquisición de paternidad. Los cedentes dicen haber realizado una serie de actividades en un juicio y le traspasan al actor los derechos que estiman le corresponden.
Tal cesión, como lo ha asentado nuestra doctrina y jurisprudencia, es totalmente nula, toda vez que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los honorarios profesionales son de carácter estrictamente personales y no pueden ser transmitidos ni cedidos a terceros aunque sea abogado…omissis…
Con tales fundamentos, la cesión hecha al accionante en este juicio es nula y carece de todo efecto jurídico, lo cual pido sea declarado por el tribunal, en el supuesto negado que no sea declarada la prescripción antes opuesta y, consecuencialmente, se declare sin lugar la demanda en virtud de esa nulidad.
Pero, por otra parte y a todo evento, la cesión en comento también es nula, por contener un pacto de cuota litis, como se observa del documento que la contiene. Al establecer el precio de la cesión, elemento indispensable para su validez…”.


En tal sentido cabe señalar, que el demandante fundamenta su acción de intimación de honorarios profesionales con el carácter acreditado en juicio de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Gloria Josefina Salazar Rodríguez contra la sucesión del ciudadano Rafael Tovar, y en la cesión de derechos marcada “A” en el expediente.

Asimismo, la parte demandada opuso la nulidad de la cesión de derechos hecha por los abogados María Evalina Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, al abogado demandante, con base en que el cobro de honorarios profesionales son de carácter estrictamente personal y no pueden ser cedidos, así como por contener un pacto de cuota litis, al establecer el precio de la cesión, sobre el 50% de los posibles honorarios que le correspondían a las cedentes por la actuación en el proceso de inquisición de paternidad.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por la recurrente, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…De lo controvertido:
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
La parte intimante fundamentó su escrito de demanda en la sentencia dictada por la Sala de juicio, Juez unipersonal VI, que condenó al de cujus RAFAEL TOVAR, al pago de las costas judiciales como consecuencia del juicio de inquisición de paternidad que incoó la ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, en representación de su hija menor en aquella oportunidad, ADRIANA LORENA SALAZAR RODRÍGUEZ; alegando que tiene derecho a percibir el correspondiente pago de las costas y honorarios profesionales derivados del documento de cesión realizado a su favor por los abogados MARÍA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA y GIANLUCA FARINA ARBOCCO.
El mencionado documento de cesión, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2014 quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de dicho documento se desprende que efectivamente, tal como lo señaló la recurrida, los profesionales del derecho; María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, cedieron y traspasaron en plena propiedad y en forma irrevocable al hoy intimante, ciudadano; Osmar Rafael Vásquez García, los derechos que tienen sobre las actuaciones y escritos por ellos realizados, consignados y presentados en el expediente N° 15.894, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI. Asimismo, se desprende del documento en cuestión, que el precio establecido por las partes lo constituye una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del monto que en definitiva el abogado Osmar Vásquez García, reciba por la estimación e intimación de honorarios correspondiente a las actuaciones que ceden los expresados abogados.
…omissis…
En atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.
En cuanto a la causa como requisito para la existencia del contrato, ésta debe ser lícita. Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos en una cesión de derecho, en la cual no se determinó su precio, y aunado a ello, contraviniendo disposiciones legales, en virtud que el cobro de honorarios profesionales, tal como lo señaló la recurrida, tiene un carácter restablecedor y compensatorio en cuanto a las costas judiciales, toda vez que es una sanción accesoria o adicional al perdidoso del pleito judicial, permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos pudiese desencadenar en radicalización de los conflictos judiciales, los cuales no tienen ni persiguen esa finalidad jurídica.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia a lo que tiene que ver con el pacto de cuota litis, que no es más que una convención por el cual un litigante conviene con su procurador o abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, en el supuesto de obtener una sentencia favorable.
El artículo 1.482 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa:
'No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio'. Resaltado de esta alzada.
Sin lugar a dudas que el legislador estableció de manera contundente una prohibición al abogado de participar por vía de honorarios profesionales, en las resultas del juicio, ello a los fines de evitar, tal como lo señaló la recurrida, que el litigante se haga partícipe del pleito, o a tener un resultado en el pleito en cuestión.
Siendo ello así, por imperativo legal, la cesión efectuada mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2014, que quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, está viciada de nulidad absoluta debido a que su causa es ilícita, ya que el abogado no puede celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes, en ese caso la cesión que nos ocupa, sobre las cosas comprendidas en las causas a que presta su ministerio, en consecuencia, considera esta alzada que actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa, al declarar la nulidad de la cesión de derechos realizada por los abogados María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, a favor del accionante Osmar Vásquez García, en razón de la ausencia de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato y albergar el vicio del denominado pacto de cuota litis, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta. Y así se establece…”.


Como se evidencia del fallo antes transcrito, el juzgador de alzada declaró la nulidad del contrato de cesión de derechos realizada por los abogados María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, al demandante Osmar Vásquez García, con base en que no se estableció el precio e incurrir en el vicio de pacto de cuota litis, y en virtud que el cobro de honorarios profesionales de abogado, tiene un carácter restablecedor y compensatorio en cuanto a las costas judiciales, toda vez que es una sanción accesoria o adicional al perdidoso del pleito judicial, permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos.  

De lo anterior, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada no cometió el vicio de incongruencia positiva, pues la demandada sí opuso como medio de defensa, que los honorarios profesionales son de carácter estrictamente personal y no pueden ser cedidos, así como por contener el contrato de cesión un pacto de cuota litis, al establecer el precio de la misma sobre el 50% de los posibles honorarios que le correspondían a las cedentes por la actuación en el proceso de inquisición de paternidad, por tanto, el juez de la recurrida en su análisis jurídico elemental produjo su decisión, por lo que no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial, como lo pretende hacer ver el formalizante, sino que el discutido pronunciamiento estuvo ajustado a la pretensión y defensas de las partes.

Con base en los anteriores razonamientos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 144 eiusdem, al incurrir en el vicio de falta de aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, el juez de la sentencia recurrida observa, que se dicta sentencia no obstante que cursa en los autos acta de defunción de la codemandada en esta causa, ciudadana Lilia Josefina Tovar Mata y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el curso de la causa se suspenderá mientras se cite a los herederos.
Es evidente, la falta de aplicación del artículo 144 ejusdem por parte del juez de la recurrida en su sentencia.
De haber aplicado el ad quem el artículo 144 ejusdem (sic) en su sentencia, ha debido reponer la causa al estado de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de aplicación del artículo 144 ejusdem (sic), fue determinante en el dispositivo del fallo, habida cuenta que la juez de la recurrida decidió, vuelto del folio 184, lo siguiente:…”.

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez superior “…ha debido reponer la causa al estado de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”, al ser consignada en el expediente el acta de defunción de la codemandada Lilia Josefina Tovar Mata.

 

Ahora bien, es necesario determinar que los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son de carácter procesal, y por tanto, no deben ser delatados mediante una denuncia por infracción de ley, sino como una denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa.

Sin embargo, a pesar de que el recurrente no formalizó la presente denuncia correctamente, al fundamentar la misma en el quebrantamiento de una forma procesal, esta Sala en resguardo a la tutela judicial eficaz, siendo la norma procedimental delatada concerniente al debido proceso y al orden público, se pasa al conocimiento de la misma como un vicio de reposición no decretada, en atención a la aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa a revisar las actuaciones procesales habidas en el expediente, a saber:

En fecha 01 de abril de 2014, compareció el abogado Gonzalo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia con copia del acta de defunción de la ciudadana Lilia Tovar Mata, quien falleció en fecha 17 de octubre de 2013.

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Lilia Josefina Tovar Mata, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el mencionado edicto.

En fecha 13 de mayo de 2014, el abogado demandante con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple del acta de defunción de la ciudadana Lilia Josefina Tovar Mata y solicitó se revocara el auto de fecha 22 de abril del mismo año, que ordenó librar los edictos.

En fecha 3 de junio de 2014, el abogado Osmar Vásquez, consignó nuevamente diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que revocara el auto de fecha 22 de abril de 2014.

Por auto de fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concedió un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consignara el original o copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Lilia Josefina Tovar Mata.

El 21 de julio de 2014, el abogado Osmar Vásquez García, solicitó que se revocara por contrario imperio, el auto de fecha 22 de abril de 2014, que ordena se publique edicto en la prensa a los herederos desconocidos de la ciudadana Lilia Josefina Tovar Mata, con fundamento en lo siguiente: “…Consta en los autos, acta de defunción de la codemandada en esta causa, ciudadana LILIA CONCEPCIÓN TOVAR MATA y consta en la referida acta de defunción que la nombrada ciudadana, es hija de Rafael Tovar (fallecido) y de Lilia Mata de Tovar (fallecida), también consta en dicha acta, que no tuvo hijos, igualmente consta en los autos, que tanto la referida ciudadana LILIA CONCEPCIÓN TOVAR MATA, como los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA y MAGDALENA TOVAR MATA, fueron demandados en este juicio de estimación e intimación de honorarios. Siendo dichos ciudadanos hermanos, lo cual significa, que los herederos de la ciudadana LILIA CONCEPCIÓN TOVAR MATA, son sus hermanos los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA y MAGDALENA TOVAR MATA, todos ampliamente identificados en los autos. Ahora bien, es evidente que los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA y MAGDALENA TOVAR MATA, hermanos de la ciudadana LILIA CONCEPCIÓN TOVAR MATA, son sus herederos y son conocidos, tal como consta en los autos...”.

En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…QUE NO HA LUGAR el pedimento realizado por el demandante, OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, a través de escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), referido a que el Tribunal revocara, por contrario imperio, el auto mediante el cual se había ordenado a citar, mediante edicto publicado en la prensa, a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA…”.

En data 19 de noviembre de 2014, compareció el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, apoderado judicial de la parte intimada y consignó la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Lilia Josefina Tovar Mata.

El día 17 de diciembre del 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando: sin lugar la demanda, nula la cesión de derechos contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 12 de noviembre del 2004, la eficacia y valor del documento de renuncia a las costas judiciales celebrado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2006.

Contra la anterior sentencia ejerció recurso procesal de apelación la parte demandante, el cual fue oído en ambos efectos, dando origen a la decisión hoy recurrida, en la cual el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado intimante, y sin lugar la demanda, confirmó el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana...”.

Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luís Alberto Maldonado Urdaneta, estableció que:

“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus (sic)...”. (Negritas y cursivas de la Sala).

Conforme a la doctrina supra transcrita, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse de manera personal a los herederos que se consideren conocidos y por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 eiusdem.

Ahora bien, en el caso que se analiza se puede apreciar las siguientes actuaciones:

 1) Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, el juzgado a quo declaró paralizada la causa y ordenó librar el edicto de citación de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada Lilia Josefina Tovar Mata, cuyo edicto fue librado para su publicación y fijación en las puertas del tribunal el mismo día.

2) El intimante hoy recurrente solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de data 22 de abril de 2014, que ordena se publique edicto en la prensa a los herederos desconocidos de la codemandada Lilia Josefina Tovar Mata.

3) El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo transcurrido un lapso de 8 meses de que se suspendió la causa en razón de la consignación del acta de defunción de la codemandada Lilia Josefina Tovar Mata, dicto sentencia el 17 de diciembre de 2014, sin que el demandante hoy recurrente haya cumplido con su carga procesal de publicar por prensa nacional el edicto librado desde el 22 de abril de 2014, mediante el cual se ordenaba la citación de los herederos desconocidos.

Asimismo, se evidencia que ante el pronunciamiento del juzgado a quo la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, sin que entre los argumentos del escrito de informes ante la alzada, arguyera defensa alguna respecto a que se había dictado sentencia en contravención a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el juzgador de la recurrida el 15 de julio de 2015, sin evidenciar la falta de publicación en la prensa del edicto y dictó sentencia de fondo, confirmando en todas sus partes la del tribunal a quo, declarando nula la cesión de derechos y sin lugar la demanda.

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, al dictar sentencia de mérito en una causa que se encontraba suspendida, ciertamente se infringieron los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica el quebrantamiento de una forma procesal, sin embargo, la presente situación en la que la parte demandante no retiró el edicto para su respectiva publicación en la prensa nacional, no impugnó en su escrito de informes ni por diligencia alguna tal menoscabo al debido proceso, asimismo, la sentencia del a quo y la del superior hoy recurrida se declara nula la cesión de los honorarios profesionales y sin lugar la demanda.

Aunado a lo antes expuesto, se puede evidenciar que resulta contradictorio que el demandante hoy recurrente, solicitó la nulidad del edicto de fecha 22 de abril de 2014, siendo consignado el acta de defunción debidamente certificada, no publicó el referido edicto en prensa nacional como se lo indicó el juzgado a quo, y nuevamente  solicita ante esta Sala el cumplimiento de tal forma procesal.

En ese sentido, habiendo sido declarado sin lugar la demanda en ambas instancias, la falta de llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la difunta codemandada Lilia Josefina Tovar Mata, en nada afecta la presente situación procesal de la codemandada o a cualquiera que pudiere tener interés, pues la cesión fue declarada nula, como efectivamente lo es, al quedar firme la sentencia recurrida no se le ocasiona un perjuicio ni se menoscaba su derecho a la defensa y el debido proceso.

Por lo demás, estima conveniente la Sala referirse a la nulidad de la cesión de derechos en que se fundamenta el abogado intimante para cobrar los honorarios profesionales, declarada en ambas instancias, que en atención a la jurisprudencia de la Sala, los honorarios profesionales del abo­gado, son estrictamente personales, lo que significa que solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto­rizado por la ley para exigir su pago, estableciendo así que “…no son sus­ceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce­ro, aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto…”. (Sentencia N° 706 del 23 de noviembre de 1999, en el juicio de abogada Emilita Meléndez de Noguera contra Sergio Fer­nández Quirch, en el expediente N° 99-390)

Así es necesario precisar que en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, aparte de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tomar en cuenta el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, siendo necesario para decretar la reposición, que se haya verificado que el quebrantamiento procesal efectuado por el juez causará indefensión a cualquiera de las partes en el juicio, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y que el acto no cumpliera su finalidad.

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables violentando los principios de economía procesal y debido proceso.

Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto habiendo sido declarado sin lugar la demanda en ambas instancias, la falta de llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la difunta codemandada Lilia Josefina Tovar Mata, en nada afecta la presente situación procesal de la codemandada o a cualquiera que pudiere tener interés.

Atendiendo los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia de infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 1.549 y 1.554 del Código Civil, al incurrir en el vicio de errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…El juez de la recurrida viola por errónea interpretación los artículos 1.549 y 1.554 ejusdem, ya que al vuelto del folio 182, decide:
'...considera esta alzada que actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa, al declarar la nulidad de la cesión de derechos realizada por los abogados María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Fariña Arbocco, a favor del accionante Osmar Vásquez García, en razón de la ausencia de requisitos indispensables para la existencia de un contrato...'.
La decisión transcrita implica que la Alzada hizo una errónea interpretación de los artículos 1.549 y 1.554 por cuanto dichos artículos son aplicables, cuando hay ausencia del precioen nuestro caso particular, y de la misma trascripción que hace el juez en su sentencia, folio 180 y al folio 181, expresa:
'…omissis…los profesionales del derecho; María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, cedieron y traspasaron en plena propiedad y en forma irrevocable al hoy intimante, ciudadano; Osmar Rafael Vásquez García, los derechos que tienen sobre las actuaciones y escritos por ellos realizados, consignados y presentados en el expediente N° 15.894, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI. Asimismo, se desprende del documento en cuestión, que el precio establecido por las partes lo constituye una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del monto que en definitiva el abogado Osmar Vásquez García, reciba por la estimación e intimación de honorarios correspondiente a las actuaciones que ceden los expresados abogados'…”. (Negrillas y subrayado del formalizante)


Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la errónea interpretación de los artículos 1.549 y 1.554 del Código Civil, con base en que “…dichos artículos son aplicables, cuando hay ausencia del precio…”.
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez no le da a la norma correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, su verdadero sentido y alcance haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Así para plantear denuncias por infracción de ley, es necesario que el formalizante deba “…a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Sentencia N° 308, del 23/05/2006, caso: Gerardo Enrique Leal Rivero, contra Tamara Daraena Pérez, expediente N° 05-602).

Ahora bien, los artículos 1.549 y 1.554 del Código Civil, disponen lo siguiente:

“…Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.554.- El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido…”.


De las normas antes transcritas, se infiere que la venta o cesión de cualquier derecho, acción o crédito, son perfectas cuando exista un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, por tanto, es necesaria la inclusión del elemento precio en el documento de cesión de derechos o crédito, pues ello forma parte del consentimiento sobre éste.

Respecto a los artículos denunciados por el recurrente, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…De lo controvertido:
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
La parte intimante fundamentó su escrito de demanda en la sentencia dictada por la Sala de juicio, Juez unipersonal VI, que condenó al de cujus RAFAEL TOVAR, al pago de las costas judiciales como consecuencia del juicio de inquisición de paternidad que incoó la ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, en representación de su hija menor en aquella oportunidad, ADRIANA LORENA SALAZAR RODRÍGUEZ; alegando que tiene derecho a percibir el correspondiente pago de las costas y honorarios profesionales derivados del documento de cesión realizado a su favor por los abogados MARÍA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA y GIANLUCA FARINA ARBOCCO.
El mencionado documento de cesión, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2014 quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de dicho documento se desprende que efectivamente, tal como lo señaló la recurrida, los profesionales del derecho; María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, cedieron y traspasaron en plena propiedad y en forma irrevocable al hoy intimante, ciudadano; Osmar Rafael Vásquez García, los derechos que tienen sobre las actuaciones y escritos por ellos realizados, consignados y presentados en el expediente N° 15.894, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI. Asimismo, se desprende del documento en cuestión, que el precio establecido por las partes lo constituye una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del monto que en definitiva el abogado Osmar Vásquez García, reciba por la estimación e intimación de honorarios correspondiente a las actuaciones que ceden los expresados abogados.
…omissis…
De las normas supra transcritas se colige que el precio es un requisito para que la cesión sea válida, en consecuencia, a falta del precio la cesión es nula. En este sentido, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que este efecto se procura por vicios causados en sus elementos como son en el consentimiento, objeto y causa, los cuales deben estar presentes en la formación del mismo para que tengan validez en el mundo jurídico.
A tal efecto, expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998) en relación a la nulidad de contrato; 'El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.'
En este sentido el doctrinario Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que; 'la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez; como aquellos que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga, como cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio.'.
…omissis…
En atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.
En cuanto a la causa como requisito para la existencia del contrato, ésta debe ser lícita. Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos en una cesión de derecho, en la cual no se determinó su precio, y aunado a ello, contraviniendo disposiciones legales, en virtud que el cobro de honorarios profesionales, tal como lo señaló la recurrida, tiene un carácter restablecedor y compensatorio en cuanto a las costas judiciales, toda vez que es una sanción accesoria o adicional al perdidoso del pleito judicial, permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos pudiese desencadenar en radicalización de los conflictos judiciales, los cuales no tienen ni persiguen esa finalidad jurídica…”.

Como se evidencia del fallo antes transcrito, el juzgador de alzada declaró la nulidad del contrato de cesión de derechos realizada por los abogados María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, al demandante Osmar Vásquez García, con base en que el referido contrato de cesión no se estableció el precio y por incurrir en el vicio de pacto de cuota litis, indicando que el cobro de honorarios profesionales de abogado, tiene un carácter restablecedor y compensatorio por lo que no se puede permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos, por tanto, al establecer la nulidad del contrato de cesión por no determinarse el precio, interpretó acertadamente los artículos 1.549 y 1.554 del Código Civil, pues como estás normas lo indican, para que la cesión de derechos o crédito sea perfecta, es necesario la inclusión del elemento precio en el documento de cesión de derechos o crédito.

Ahora bien, es necesario aclarar que cuando se pacta sobre un porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, estamos frente a una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da dicho dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual hace posible su circulación en la sociedad. (vid. Sent. SPA-TSJ N° 529 de data 2 de abril de 2002).

Así tenemos que en la sentencia recurrida, el juzgador de alzada al analizar del documento de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2014, anotado bajo el N° 63, Tomo 85, señaló que “…el precio establecido por las partes lo constituye una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del monto que en definitiva el abogado Osmar Vásquez García, reciba por la estimación e intimación de honorarios correspondiente a las actuaciones que ceden los expresados abogados…”, por tanto, se fijó el precio con base en un 50% del valor de los honorarios profesionales objeto de la presente acción de estimación, es decir, tal porcentaje es fungible e intercambiable por una suma de dinero que representa idéntico valor, sin embargo, tal error del sentenciador de alzada en cuanto a la indeterminación del precio no resulta determinante de la suerte de la controversia, ya que existe un imposibilidad jurídica que afectó el contrato de cesión, pues los honorarios profesionales del abogado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un tercero.

En este sentido, acorde con lo establecido por el juzgador de la recurrida respecto a la cesión de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° 706 del 23 de noviembre de 1999, en el juicio de abogada Emilita Meléndez de Noguera contra Sergio Fernández Quirch, en el expediente N° 99-390, señaló lo siguiente:

“…Dispone el artículo 2o de la Ley de Abogados que: "El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No pue­de considerarse como comercio o Industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza".
Esta disposición legal fija los parámetros di­rectos en los cuales se ejerce la profesión de abo­gado.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuer­do a la ley especial que regula su ejercicio, da de­recho al abogado a percibir honorarios profesiona­les por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, como lo establece el artículo 22 de la ley respectiva; por tanto, no es una mercancía sujeta a la oferta y la demanda, de donde se colige que el ejercicio de la profesión de abogado está unido ín­timamente a la persona que ejerza tal profesión, de tal manera que está legalmente protegido por la Ley, sancionándose a quienes ilegalmente ejercen la profesión de abogado (artículo 30 y 31 de la Ley).
Los honorarios del abogado, como los de cual­quier profesional que ejerce su profesión, no son sueldo o salario, la palabra viene de honor, que sir­ve para honrar, lo cual significa como lo destaca la propia ley especial, que no es un comercio ni in­dustria.
"...Por honorarios se entiende la retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal. Es voz que se emplea siempre en plural proviniendo del latín honorariusadjetivo que se aplica a un beneficio o retri­bución que se da con honor. Esta idea o concepto deriva de que en Roma se denomi­naron honores a los oficios o empleos públi­cos que por concesión especial llevaban consigo el derecho de percibir una parte de los impuestos" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 472).
El autor Von Ihering en su obra El Fin del Dere­cho señala que "la antítesis del trabajo oneroso y el trabajo gratuito en la antigua Roma, corresponde a la oposición del trabajo corporal al trabajo intelec­tual. Solamente aquél, no éste, tiende la mano al salario. Esta concepción se encuentra en todos los pueblos ya que el trabajo corporal es un hecho sensible. El que a él se somete lo siente; un tercero lo ve, y no sólo ve el acto mismo del trabajo sino que comprueba el resultado. Únicamente el trabajo corporal merece salario, porque sólo él ha costadosufrimiento; porque según el uniforme concepto que uno se forja sólo él crea. El trabajo intelectual, por el contrario no es considerado como trabajo, no fatiga al hombre, no le causa ningún esfuerzo. El lenguaje ha establecido claramente la distinción entre los dos campos de actividad; habla de salario cuando se trata del primero; para el segundo se ha suprimido de propósitos el nombre y lo sustituye con otros diferentes. El escritor, el compositor, el abogado, el médico, no reciben un salario perciben honorarios; el empleado cobra un sueldo (gratifica­ciones en caso de servicios extraordinarios); el mi­litar una paga" (pág. 56 y siguientes).
En tiempos de Roma, se consideraban los hono­rarios como derivado de un oficio como inherente a la persona, que mereció éste. Por esta razón prohi­bieron la transferencia del cobro de honorarios en la vida y también después de la muerte (post-morten) del abogado.
De lo anteriormente expuesto, se puede decir, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, in­transmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.
Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que... "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice..." "...el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley".
De las normas precedentes, se demuestra palmariamente que los honorarios profesionales del abo­gado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto­rizado por la ley para exigir su pago aun con el au­xilio de la justicia, si fuere necesario.
Por tanto, en criterio de este Alto Tribunal, los honorarios profesionales del abogado no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce­ro, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto.
En relación con la cesión de derechos, los auto­res franceses Ambrosio Colin y H. Capitant, en su laureada obra de Derecho Civil, definen la figura de la cesión de derechos como "el acto jurídico en virtud del cual un acreedor transfiere su crédito al cesionario, de modo tal que éste se convierte en acreedor en su lugar", y agregan: "La operación está regulada en el Código Civil en el título de la venta. En efecto, en la inmensa mayoría de los ca­sos, la cesión se verifica en virtud de precio en metálico, constituye entonces, sin duda una varie­dad de la venta...". (Tomo 3o, pág. 333, 4a Edición Española, 1960).
El autor patrio, Doctor Aníbal Dominici en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, dice:
"La cesión de créditos y derechos es, como la venta, un contrato consensual, bilateral a título oneroso, y tiene los mismos elementos que ella: cosa, precio y consentimiento.
En toda cesión figuran tres personas: el cedente, que es el dueño del crédito; el cesio­nario, la persona a cuyo favor se hace la ce­sión, y el cedido o deudor cedido, que es el individuo obligado por el crédito.
En su acepción general, cesión significa traspaso, por manera que la cesión de dere­chos se encuentra en todo acto o contrato en que aquellos se transmiten por conse­cuencia de la declaración hecha o de la convención celebrada. Pero, la ley se contrae aquí a los derechos o acciones personales que pueden ser enajenados, y que se trans­miten por actos entre vivos, aunque esos de­rechos personales se refieran a bienes indi­vidualmente determinados, como los que pro­vienen de un contrato de arrendamiento.
Los derechos reales, dominio, posesión, usu­fructo, servidumbres prediales, etc.; se rigen en cuanto a su cesión o traspaso por otros preceptos.
Queda dicho que no pueden ser materia de cesión sino los derechos que pueden ser enajenados y trasmitidos de persona a per­sona. Será por consiguiente írrita la cesión de los derechos que son eminentemente personales como los de uso y habitación, y los de alimento, o los que no pueden ser objeto de venta como las esperanzas de he­redar en una sucesión futura, y en general todos los que por la ley están libres de em­bargo y ejecución". (Tomo II, pág. 401)…”.

La jurisprudencia antes transcrita, con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, establece que los honorarios profesionales del abo­gado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce­ro, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por tanto, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto­rizado por la ley para exigir su pago.

Por las razones señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.549 y 1.554 del Código Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 207 del Código Penal, al incurrir en el vicio de falta de aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano juez, en vista de que he puesto en su conocimiento que se ha cometido un presunto hecho punible, le pido que informe a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 01-F6-0439-08, de tal acontecimiento, cumplo en participarle que en artículo 207 del Código Penal, se establece: 'Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones de algún hecho punible por el cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).'
La juez de la sentencia recurrida, hizo caso omiso a la denuncia, folio 184, en los términos siguientes:
'omissis...Esta alzada niega el pedimento, por cuanto quedo (Sic) establecido supra la eficacia del documento de renuncia al cobro de los honorarios profesionales (...)'
Como se puede observar, ciudadanos Magistrados la juez de la sentencia recurrida, no obstante estar enterada de la denuncia de un presunto hecho punible, negó el pedimento y en consecuencia dejó de aplicar en su sentencia el artículo 207 del Código Penal.
La falta de aplicación del artículo 207 del Código Penal, fue determinante en el dispositivo del fallo, habida cuenta que la juez de la recurrida decidió, vuelto del folio 184, lo siguiente:
'...omissis...ii) La eficacia y valor del documento de renuncia a las costas judiciales celebrado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2006, inserto bajo el No 22. Tomo 07 de los libros llevados por esa Notaría...omissis...'.
El artículo que la juez de la recurrida ha debido aplicar en su sentencia y no lo aplico, como es su deber, es el artículo 207 del Código Penal.
Por lo expuesto, razonado y fundamentado, muy respetuosamente, solicito de esa Honorable Sala de Casación Civil, declare procedente la denuncia de falta de aplicación del artículo 207 del Código Penal y, consecuencialmente, sea declarada CON LUGAR la apelación y CON LUGAR la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 207 del Código Penal, con base en que “…la sentencia recurrida, no obstante estar enterada de la denuncia de un presunto hecho punible, negó el pedimento y en consecuencia dejó de aplicar en su sentencia el artículo 207 del Código Penal…”.

En cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).

Ahora bien, el artículo 207 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“…Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares.
Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares.
Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil…".

La norma antes transcrita, establece las multas aplicables a todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, por lo que tal disposición del Código Penal resulta aplicable por los jueces de la jurisdicción penal al declarar la comisión o no de el hecho punible por un funcionario público.

No obstante, el juzgador de alzada se pronunció respecto al pedimento del intimante en el escrito de informes, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que riela al folio trescientos setenta y uno (371) de la pieza I del presente expediente, documento notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de enero del 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 22, Tomo 07, presentado por el ciudadano RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL CHACÍN, mediante el cual desistió del recurso de invalidación incoado en fecha 16 de diciembre del 2004, y como contraprestación el abogado ROBERTO HUNG A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA LORENA SALAZAR RODRÍGUEZ, renunció en nombre de su representada al cobro de las costas contenidas en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto del 2004.
Precisado lo anterior, no se evidencia de las actas procesales que el documento mencionado en el párrafo inmediato anterior haya sido impugnado, sin embargo, para mayor ilustración es menester destacar que el instrumento público consignado podía impugnarse en el proceso dentro de los cinco (05) días siguientes de haber sido consignado con la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
…omissis…
Ahora bien, de acuerdo al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que el accionante, en el escrito de informes presentado en alzada, solicitó a este ad quem se informara a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas sobre el acontecimiento supra transcrito, por cuanto el contenido del documento público autenticado por la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas el 16 de enero del 2006 es falso, en consecuencia, quien de esto conoce toma por cierta la afirmación del Juez de la causa, en cuanto a la valoración de dicho documento se refiere.
…omissis…
En este orden de ideas, como quiera que efectivamente, las costas judiciales pertenecen a la parte victoriosa del pleito judicial, siendo en consecuencia un derecho disponible, las mismas pueden ser exoneradas o renunciadas por la parte, situación que ocurrió en el caso de marras, tal como se estableció líneas arriba, quedando demostrada la renuncia expresa, efectuada por la titular de ese derecho; ciudadana; ADRIANA LORENA SALAZAR RODRIGUEZ, hace improcedente la pretensión del accionante, en cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales que reclama en el presente caso. Y así se establece.-
Finalmente, es menester hacer mención a la solicitud efectuada por la parte intimante, en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, relativo a; '… en vista de que he puesto en su conocimiento que se ha cometido un presunto hecho punible, le pido que informe a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 01-F6-0439-08, de tal acontecimiento…'.
Esta alzada niega tal pedimento, por cuanto quedo establecido supra la eficacia del documento de renuncia al cobro de los honorarios profesionales, por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto; '…el a-quo no hizo referencia en su decisión al escrito que cursa a los folios 414 al 423…', esta alzada observa que la recurrida señaló de manera expresa, que habiendo fundamentado la actora, su pretensión en el documento de cesión de los derechos para ejercer la acción que se discute, ya no derivada de las costas propiamente dichas sino del documento en cuestión, el cual fue declarado nulo, no era necesario realizar el correspondiente pronunciamiento sobre el mismo, en razón de la nulidad ya decretada y la fundamentación del actor en el citado instrumento, razón por la cual, esta alzada niega la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida. Y así se establece...”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que resulta impertinente la aplicación al caso de autos del artículo 207 del Código Penal, ya que el juez superior expresó, a propósito de la solicitud del intimante de informar al Fiscal del Ministerio Público, el hecho punible respecto a la consignación del documento de renuncia de las costas procesales autenticado por la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, el 19 de enero de 2006, negó tal pedimento, ya que tal instrumento no fue impugnado ni tachado en juicio por el intimante en el lapso procesal correspondiente, por lo que le dio pleno valor probatorio.

En consecuencia, tomando en cuenta el supuesto de hecho del artículo 207 del Código Penal, el cual como antes se indicó no encuadra en la situación de hecho que constan en autos, por lo que mal podría el juez de la recurrida aplicar la consecuencia jurídica de una norma impertinente para resolver la controversia.

Por las razones esgrimidas, la Sala estima improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 207 del Código Penal. Así se decide.

D E C I S I Ó N


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de  la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese de esta decisión al Superior de origen antes mencionado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a los veintiséis (26)  días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,


____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,


_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,


__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,



_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado,


_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES



Secretario,


___________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES




RC N° AA20-C-2015-000641
NOTA: Publicada en su fecha, a las



Secretario,










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187430-RC.000268-26416-2016-15-641.HTML













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