La firma de la parte en el libro de préstamos de causas puede considerarse como un medio de notificación tácita (Sala Constitucional)




"...Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello,“en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso bajo examen, el defensor público del solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala de Casación Social pues no ordenó la notificación de las partes para la tramitación de la audiencia de apelación, a pesar de advertir que la causa estuvo paralizada durante cinco (5) meses.

Al respecto, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación; en este sentido, indicó que la sentencia de primera instancia fue dictada el 15 de octubre de 2011 y el juez oyó el recurso de apelación interpuesto oportunamente el 27 de octubre de 2010 y, en esa misma oportunidad, emitió el oficio de remisión del expediente, pero pasados casi cinco (5) meses el mismo aún se encontraba en el Tribunal de la causa y fue el 22 de marzo de 2011 cuando fue recibido en el Tribunal Superior; sin embargo, señaló que la parte demandada adjuntó al escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Tribunal Superior en el cual advirtió que el lunes 4 de abril de 2011, el ciudadano Sulaiman Al Achkar solicitó el expediente contentivo de la causa bajo estudio devolviéndolo, de lo que se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas, el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011.

En este sentido, resulta pertinente referir a la norma prevista en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que respecto de la notificación prevé lo siguiente:

Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley...”.

Del artículo citado, se deduce que el proceso de protección se rige por el principio de la notificación única, por lo cual debe entenderse que una vez practicada la notificación de la parte demandada de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos al desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso.

No obstante, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho; criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado, entre otras, en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A.y otras).

En cuanto a la paralización de la causa, esta Sala Constitucional ha explicado que la misma ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).

En este sentido, el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la notificación tácita prevé lo siguiente:

“Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta
La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.”

En este orden se observa, que si bien dicho proceso se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, que en el presente caso fue durante casi cinco (5) meses, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos.

Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: Joao Machado Ferreira, asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas.

De manera que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión con base en los criterios vinculantes señalados supra, respecto de la forma de computar los lapsos para formalizar el recurso en cuestión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción alguna de criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional.

Dentro de este contexto, esta Sala debe acotar que la decisión bajo examen atendió al principio de la primacía de la realidad, previsto en la letra j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que otorga al Juez el deber de utilizar todos los medios a su alcance para conseguir la verdad, por lo que pudo a través de estos confirmar que el hoy peticionante dispuso del tiempo suficiente para preparar su defensa.

De allí, estima esta Sala Constitucional, que la decisión cuya revisión se solicita dictada por la Sala de Casación Social se encuentra ajustada a derecho, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradijo alguna de sus sentencias, ni quebrantó preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara que no ha lugar la solicitud de revisión del abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Provisorio con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano Sulaiman Al-Achkar, de la sentencia número 581 dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Social. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Provisorio con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano SALAIMAN AL-ACHKAR (rectius: SULAIMAN), de la sentencia número 581 dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta                                                                           

                                                                                                 
Gladys María Gutiérrez Alvarado
                                                              El Vicepresidente


                                                                                Arcadio Delgado Rosales
                                                                       Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,


Carmen Zuleta de Merchán


                                                                                  Juan José Mendoza Jover
                                                                                                                                                               
Calixto Ortega Ríos

   Luis Fernando Damiani Bustillos

Lourdes Benicia Suárez Anderson

                                                          El Secretario                                           

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-1208
ADR.










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/186524-226-29316-2016-14-1208.HTML






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