Exhorto al Ministerio Público por omitir promover pruebas fundamentales para "demostrar los hechos afirmados en la acusación". (Sala de Casación Penal)




El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones, y dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encontrare privado de libertad, en cuyo caso, dicho lapso deberá comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, específicamente, las partes desfavorecidas por la decisión juridicial, ex artículo 427 eiusdemIncluso, el artículo 424 del texto adjetivo penal prevé que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Pero además de legitimación, para actuar ante las Salas del Tribunal Supremo de justicia se requiere asistencia jurídica, puesto que así lo prescribe el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 111 (numeral 14), 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el supuesto de tempestividad establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose que el once (11) de enero de 2016 se interpuso el recurso de casación bajo análisis (folio 106 de la pieza 2).

Así mismo, figura el cómputo efectuado por la abogada ANDREA PAOLA BOSCÁN, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien certificó que los días de despacho transcurridos desde la publicación de la decisión nro. 37-15 dictada el tres (3) de diciembre de 2015 por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta la fecha de remisión al Tribunal Supremo de Justicia.

De dicha certificación se advierte que desde el tres (3) de diciembre de 2015 hasta el once (11) de enero de 2015, cuando se interpuso el recurso de casación, transcurrieron los quince días de despacho siguientes:

“04-12-2015, 07-12-2015, 08-12-2015, 09-12-2015, 10-12-2015, 14-12-2015, 15-12-2015, 17-12-2015, 18-12-2015, 04-01-2016, 05-01-2016, 06-01-2016, 07-01-2016, 08-01-2016, 11-01-2016”.

En consecuencia, el recurso de casación se presentó oportunamente.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Adicionalmente, la pena que corresponde al delito expresado en la acusación excede del término establecido en la norma referida; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Pero la admisión del recurso de casación requiere, además, que la Sala de Casación Penal verifique su fundamentación, lo que pasa a realizar a continuación:

En la única denuncia, los impugnantes alegaron “… la inmotivación violentando el artículo 346…” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si bien indican en forma concisa y clara el precepto legal que se consideran violado, como es el artículo 346 del texto adjetivo penal, omiten expresar en cuál motivo sustentan su denuncia.

No obstante, dado que estimaron que la sentencia recurrida está inmotivada, la Sala de Casación Penal, con base en el principio pro actione entiende que se trata del vicio de falta de aplicación, por lo que pasa a revisar el resto de la denuncia.

En este sentido, los recurrentes afirmaron:

“…que el referido Tribunal en Alzada, no razonó, indicó, plasmó, señaló, ni manifestó a lo largo de su sentencia las razones de hecho y de derecho en las que se soporta para decidir en el sentido en que lo hace, es decir, no exterioriza las motivaciones que le llevaron a inclinar su determinación judicial en el sentido en que la hace, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada”.

            Tal argumentación es de tal forma genérica que si se admitiera en esos términos, bastaría transcribirla en cualquier recurso de casación para obligar a la Sala de Casación Penal a conocer estos recursos de forma automática, burlando la exigencia legal de debida fundamentación del escrito de impugnación extraordinario bajo análisis.

            Sin embargo, los recurrentes detallan enseguida que la referida inmotivación radica en que:

“… los fundamentos utilizados por la Alzada (…) no son suficientemente (sic) obviando diversos elementos e indicios de prueba que quedaron debidamente acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, y que no fueron ponderados por el juez al momento de dictar sentencia, tales como lo fueron…”.
           
            Como puede advertirse, los representantes del Ministerio Público estiman que la Corte de Apelaciones dejó de considerar pruebas, las cuales, además, debió tener en cuenta el tribunal de juicio para decidir, lo cual generó una sentencia que adolece de “…fundamentos insuficientes…”.

            Incluso, esta falta de valoración probatoria por parte de la Alzada es ratificada cuando los recurrentes afirman que “…efectivamente existió de parte del Tribunal de Primera Instancia y de Alzada una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público”.

De acuerdo con los argumentos transcritos, los recurrentes consideran que el tribunal de juicio y la Corte de Apelaciones violaron el artículo 22 del texto procesal penal, mezclando la violación de esta norma con el artículo 346, previamente denunciado como violado, lo cual proscribe expresamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (resaltado añadido). 

Además, con base en ese mismo argumento, manifiestan que la decisión recurrida viola la ley porque la Corte de Apelaciones dictó una sentencia inmotivada al omitir pronunciarse sobre las pruebas que no valoró el tribunal de juicio, y que al mismo tiempo, la Corte de Apelaciones infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como se acaba de señalar: “…en relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público”.

Al respecto, debe mencionarse que el vicio de inmotivación requiere explicar qué se denunció en apelación, sobre qué dejó de pronunciarse la Corte de Apelaciones y cuál es el efecto que ello genera en el proceso, lo cual, no se plasmó así en el escrito bajo estudio.

En cuanto a la violación del artículo 22 de la normativa procesal penal, no se indica el motivo en el que se fundamenta la alegada infracción, y al explicar el modo en que impugnan el fallo, afirman conjuntamente la existencia de vicios cometidos por la Alzada y por el tribunal de juicio, y adicionalmente, que esos vicios consisten en la omisión de determinadas pruebas.

En lo que concierne a la actividad probatoria, la Corte de Apelaciones solo controla la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, pudiendo valorar la prueba de testigos cuando se trate de un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, conforme lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se evidencia que los recurrentes no han cumplido las exigencias de ley para admitir el recurso de casación penal, puesto que propusieron indebidamente la presente denuncia, denunciaron conjuntamente las normas que consideraron infringidas, no enunciaron el motivo en que se fundan ambos vicios, alegaron un modo en que impugnan la decisión que no puede ser objeto de revisión en casación y omitieron expresar la lesión que lo denunciado les genera; por tales razones, la Sala debe desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación de autos, ex artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no puede dejar de pronunciarse esta Sala de Casación Penal sobre la actuación de los representantes del Ministerio Público, al omitir la promoción de los medios de prueba fundamentales para demostrar los hechos afirmados en la acusación, lo cual es contrario al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas y a los artículos 2, 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en este sentido, dado que se pudiera estar en presencia de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes, sancionable conforme al artículo 117 (numeral 10) eiusdem, la Sala remitirá copia de la presente decisión, y del fallo proferido por el tribunal de juicio, a la Fiscalía General de la República a fin de que determine la existencia de elementos suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la promoción del expediente como medio de prueba.


SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY yEDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la sentencia emanada el tres (3) de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que declaró “… NO CULPABLE, al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA (…) de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.


TERCERO: REMÍTASE copia de la presente decisión, y del fallo proferido por el tribunal de juicio, a la Fiscalía General de la República a fin de que determine la existencia de elementos para iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente.


Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Magistrado Presidente,




MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
  La Magistrada Vicepresidenta,




FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,




ELSA JANETH GÓMEZ MORENO,
             
                                    
                     El Magistrado,




    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                              
                                                                     La Magistrada,



                                                                         YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ


La Secretaria,
                                                      
                                                         

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA


Exp. nro. 2016-056
MJMP







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