El Referendum revocatorio y la Batalla de las Salas del TSJ en el proceso de verificación de las firmas: Sala Constitucional se AVOCA a conocer los expedientes de la Sala Electoral relacionados contra los actos del Poder Electoral y anula todas las decisiones contrarias a la orden de paralización dictada en sentencia 442/2004 (Año 2004)



SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 2 de marzo de 2004, el ciudadano ISMAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.831.002, en su carácter de representante del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO, agrupación inscrita en el Consejo Nacional Electoral el 20 de noviembre de 2003, asistido por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.233, solicitó -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- que la Sala se avoque al conocimiento de las acciones interpuestas ante la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que más adelante se detallan.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 5 de marzo de 2004, el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.665.622, informó a la Sala que el 1° de este mismo mes y año, desistió de la acción intentada ante la Sala Electoral, desistimiento fue homologado por dicha Sala.

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2004, el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, recusó a los Magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA y JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con base en los ordinales 9° y 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado el 11 de marzo de 2004, el Diputado GERARDO BLYDE, titular de la cédula de identidad número 7.683.877, asistido por el abogado JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.672, recusó al Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, por enemistad personal.
En decisión del 11 de marzo de 2004, se declararon inadmisibles los escritos de recusación presentados por los abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO y GERARDO BLYDE.


Mediante diligencia del 11 de marzo de 2004, el abogado JUAN JOSÉ MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante del avocamiento, consignó escrito solicitando a esta Sala se avoque a la brevedad posible al conocimiento del recurso contencioso-electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los CIUDADANOS JULIO BORGES, CÉSAR PÉREZ VIVAS, HENRY RAMOS ALLUP, JORGE SUCRE CASTILLO, RAMÓN JOSÉ MEDINA y GERARDO BLYDE, asistidos por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL Y JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ; contra los actos administrativos dictados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL referidos al Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y a la Resolución nº 040302-131 del 02 de marzo de 2004.

El 11 de marzo de 2004, la Sala remitió oficio N° 04-0570 a la Sala Electoral requiriéndole la remisión de “...todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. Igualmente se ordena que una vez recibida la presente comunicación deberán paralizarse todos los procesos y abstenerse de decidir los mismos...”. Dicha comunicación fue recibida el mismo 11 de marzo de 2004, la cual fue ratificada en oficio N° 04-0571 del 12 de marzo de 2004, recibida en esa misma fecha por la Sala Electoral.

En diligencia del 15 de marzo de 2004, los Magistrados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, manifestaron que no fueron convocados a la sesión de la Sala y que por tanto el proyecto antes referido no pudo ser aprobado.

Mediante comunicación los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hicieron constar que “...con fecha 11 de marzo de 2004, a las dos y quince de la tarde (2:15 pm) atendimos a la convocatoria de Sala realizada por el Presidente IVÁN RINCÓN URDANETA, a fin de discutir un proyecto de auto elaborado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y el cual había sido previamente entregado a la Secretaría de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. A la reunión asistieron quienes aquí suscriben, el Presidente de la Sala, el Secretario y el Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien opinó desfavorablemente al auto y se retiró, por lo que el resto de los presentes procedió a aprobar el proyecto”.

Vista la diligencia suscrita por los Magistrados ANTONIO GARCÍA GARCÍA y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en su carácter de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un comunicado en el que hizo constar –entre otras cosas- que el 11 de marzo de 2004 convocó a los Magistrados de la Sala a una sesión, a la cual asistieron el Ponente, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, el Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, el Dr. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA y su persona, y que a la misma no concurrió el Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ ya que no pudo ser convocado al no encontrarse en su despacho, ni en la sede del Tribunal, ni ser localizado por vía telefónica”, y que “...Los magistrados IVAN RINCÓN URDANETA, JESÚS EDUARDO CABRERA y JOSE MANUEL DELGADO OCANDO manifestaron estar de acuerdo con la sentencia y se le advirtió al magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA que quedaba aprobada; el cual exigió el texto escrito; se le entrego firmado ya por los tres magistrados que lo aprobaron y se retiro del despacho”.

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2004, el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, recusó a los Magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible en decisión del 16 del mismo mes y año.

En auto del 16 de marzo de 2004, se dejó constancia que se recibió del despacho del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, “...la sentencia aprobada en sesión del 11 de marzo de 2004 a las 2:30 p.m. en el expediente N° 04-0475, la cual fue devuelta sin la firma del mencionado Magistrado. En consecuencia, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 51 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se remite a la Secretaria de la Sala para su publicación”.

Ese mismo día se publicó la decisión con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se ordenó a la Sala Electoral, que a los fines de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de avocamiento, enviara “todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular” y que “   En consecuencia, desde el momento en que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo reciba la comunicación respectiva, deberá paralizar todos los procesos y se abstendrá de decidir los mismos, debiendo remitir –de inmediato- a esta Sala, hasta que se resuelva el avocamiento, cualquier acción que se incoase en dicho sentido”.

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2004, el Diputado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.094.459, asistido por los abogados CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y EDILBERTO ESCALANTE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26906 y 43.362, respectivamente, recusó a los Magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible en decisión del 17 de marzo de 2004.

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2004, los abogados JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ y ESTELIO MARIO PEDREAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.233 y 28.823, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL GARCÍA, solicitante del avocamiento, recusaron al Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, con base en los ordinales 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio N° 04-0611 del 17 de marzo de 2004, esta Sala remitió a la Sala Electoral copia certificada de la sentencia aprobada el 11 de marzo de 2004 y publicada el 16 del mismo mes y año, en la que se le ordenó el envío de todos los expedientes referidos supra; oficio recibido en esa misma fecha.

Mediante oficio N° 04-0612 del 17 de marzo de 2004, esta Sala remitió al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL copia certificada de la sentencia aprobada el 11 de marzo de 2004 y publicada el 16 del mismo mes y año, en la que se le ordenó a la Sala Electoral el envío de todos los expedientes referidos supra; oficio recibido en esa misma fecha.

 El 17 de marzo de 2004, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito suscrito por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos de los recursos contencioso electorales incoado ante la Sala Electoral, “(v)isto el evidente desacato en el cual se encuentra la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el cumplimiento de la citada sentencia...”; antecedentes agregados al presente expediente en una pieza identificada como “Anexo 1”.

En auto del 18 de marzo de 2004, el Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA declaró inadmisible la recusación formulada en su contra.

El 18 de marzo de 2004, se recibió en esta Sala oficio N° 04-052 suscrito por el Presidente de la Sala Electoral, en el cual informó que “...esta Sala Electoral Accidental, ratifica su competencia para el conocimiento de la causa que se ventila en esta Sala Accidental, y declara que no ha lugar los requerimientos contenidos en el oficio antes identificado por cuanto los mismos son inaccedibles en derecho”.

En decisión del 19 de marzo de 2004, se dejó sin efecto la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación contra el Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, al estimarse carente de efectos jurídicos válidos por cuanto no fue decidida por el Presidente de la Sala, como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se le dio entrada a dicha recusación y se dispuso que el Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, “...deberá informar, a continuación del escrito de recusación o al día siguiente a esta fecha, lo que sea pertinente. Conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que no existe otro Tribunal de la misma categoría que pueda conocer de la presente causa a fin de que ésta no se paralice; se ordena convocar a los suplentes o conjueces de turno correspondientes, a fin de que continúe la causa y ella no sufra detención alguna, mientras se resuelva la recusación”.

Por auto de esa misma fecha se acordó convocar al Doctor JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, en su carácter de Quinto Conjuez de la Sala Constitucional, para lo cual se libró oficio N° 04-0616.

El 19 de marzo de 2004, se recibió oficio N° CMR-043 de fecha 18 de ese mismo mes y año, suscrito por el Presidente del Consejo Moral Republicano y dirigido al Presidente de la Sala Constitucional, en el cual solicitó copia certificada de las actuaciones relacionadas con el presente expediente, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2004, el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ya identificado, recusó a los magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con base en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2004, el Diputado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, asistido por los abogados CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y EDILBERTO ESCALANTE ROJAS, ya identificados, solicitó la inhibición de la Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con base en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de marzo de 2004, se recibió comunicación del Conjuez JUAN VICENTE VADELL GRATEROL en la cual manifiesta su aceptación para conformar la Sala Accidental.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

            En el escrito contentivo de la solicitud, el representante del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO, expuso -entre otras cosas- lo siguiente:

            1.-  Que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL aprobó el 24 de febrero de 2003 el “INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, acto contra el cual “...los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO (...) yJORGE RODRÍGUEZ MORENO (...), interponen erradamente ante la Sala Electoral de este superior Tribunal, el primero ‘en nombre del INTERÉS CONSTITUCIONAL GENERAL y en defensa de losINTERESES DIFUSOS y los DERECHOS COLECTIVOS de los habitantes de la nación venezolana’ un ‘Recurso Contencioso Electoral y Amparo Constitucional Cautelar’, y el segundo ‘una solicitud de Amparo de derechos constitucionales y nulidad de acto administrativo’, contenido en los expediente N° 2004-00013 y N° 2004-00014, respectivamente”.

            2.- Que “...dada la magnitud de los intereses y derechos involucrados, siendo que guardan relación directa con los intereses difusos y los derechos colectivos, tal como lo reconoce expresamente en su libelo la parte actora, es competencia exclusiva y excluyente de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual muy respetuosamente se incoa la presente solicitud de avocamiento...”.

            3.- Que la Sala Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud, “...toda vez que esta ya no es una competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional N° 456, de fecha 15 de marzo de 2002...”.

            4.- Que “...lo que se está ventilando ante la Sala Electoral, atañe a todos los venezolanos, no únicamente a quienes supuestamente firmaron que les corresponde reparar de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos diseña el Consejo Nacional Electoral, sino también como efecto colateral directo a los millones de venezolanos que eligieron al ciudadano Presidente de la República...”.

            5.- Que “...si la Sala Electoral tomare en consideración lo alegado por la parte actora, al admitir y darle a la acción el tratamiento de un recurso electoral o amparo autónomo, per se, declarando su competencia así como también la procedencia de un amparo cautelar, es a todas luces una decisión que violentaría los reiterados criterios jurisprudenciales que en materia de derechos colectivos e intereses difusos ha construido acertadamente la Sala Constitucional...”.

            6.- Que “...más desorden procesal que una posible declaratoria de una competencia que no le pertenece, (...) incurriendo de esta manera en el error procesal de arrogarse una competencia que no le corresponde a la Sala Electoral, al admitir una errada acción de nulidad, que no es tal, hasta el límite de llegar a declarar procedente alguna acción que tampoco constituye objeto de su competencia en esta particular materia”.

            Pidió que se admita la solicitud de avocamiento y, en consecuencia, se ordene a la Sala Electoral abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes 2004-0013 y 2004-0014. Y, posteriormente, en diligencia presentada el 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano ISMAEL GARCÍA, solicitó que la Sala se avoque a los expedientes 2004-0017 y 2004-0021, los cuales versan sobre acciones similares a las antes referidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En el presente caso, se ha solicitado el avocamiento de acciones cursantes en la Sala Electoral de este Alto Tribunal, contra el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de planillas llenadas por la misma persona, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Para decidir acerca de dicha solicitud de avocamiento, la Sala observa que el avocamiento como figura procesal ha sido prevista en el artículo 42. 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;...”.
De la lectura detenida del texto de la disposición parcialmente transcrita en consonancia con las disposiciones de la Constitución de 1999, así como con la doctrina sostenida en fallos de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
            a) La competencia para avocarse corresponde a este Alto Tribunal, sin que sea exclusiva de alguna de sus Salas, pues conforme lo sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de abril de 2002 (Caso: Sintracemento), “...la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido...”. No obstante, la avocación es el privilegio reconocido a una jurisdicción especial para tramitar y resolver una causa pendiente ante el fuero común, lo que necesariamente no se refiere a que el tribunal avocante sea jerárquicamente superior de otro.

b) De acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia antes citada, la Sala ha señalado en distintas oportunidades (v. sentencia del 3 de julio de 2003, caso: Petrolago C.A.), que:

“...–ciertamente- todas las Salas de este Alto Tribunal están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá siempre y cuando se trate de conflictos propios a su competencia natural.

De allí que esta Sala para conocer de una solicitud de avocamiento deba atender a la atribución contenida en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, según la cual le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional.

Esta jurisdicción constitucional comprende, como ya lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (v. sentencia del 22 de enero de 2003, caso: Carlos Alberto Gamarra), no sólo la competencia para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución  directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución). Así mismo, como la competencia para conocer de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, o de las acciones tendientes a la protección de derechos o intereses difusos y colectivos”.

Ahora bien, aunque esta Sala en el fallo del 24 de abril de 2002 (Caso: Sintracemento), declaró nula con efectos generales y pro futuro la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a que la competencia referida en el artículo 42.29. de la misma ley, sólo la ejercía la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal y dispuso que dicha competencia correspondía a todas las Salas, tal doctrina merece ser ajustada a la realidad jurídico-procesal, por cuanto para avocarse al conocimiento de un asunto se requiere del poder de decisión sobre el fondo o mérito de la causa, y ello porque justamente con el avocamiento se deroga la competencia del juez que conoce, basada en causas que lo justifiquen, siempre que el avocante sea también competente.
A este respecto, la Sala Constitucional ha ratificado (ver, sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Javier Elechiguerra Naranjo), su competencia para conocer de los recursos de inconstitucionalidad que se interpongan contra leyes o actos de los poderes públicos que se dicten en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de ley; competencia prevista expresamente en el Texto Fundamental (v. artículos 334, último aparte, y 336.4).
La sentencia antes citada aclaró que “...la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, esta (sic) referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos  de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa”.
En este orden de ideas, puede observarse que no se ha dictado una ley para regular ninguna de las modalidades “referendarias”, de tal manera que la normativa elaborada a tales efectos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna. La invocatoria de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el mismo artículo 293 constitucional es a los solos efectos de fundamentar la competencia, pero no hay texto legal pre o post-constitucional que regule los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.
Siendo así, los actos que regulan la materia son de ejecución directa de la Constitución, o desarrollan, amplían o aclaran otros actos sancionados por el mismo Poder Electoral (ejecutando la Constitución), motivo por el cual es esta Sala la competente para conocer su nulidad fundada en violaciones constitucionales.
Por otra parte, el actual Consejo Nacional Electoral, es de carácter provisional, designado por la Sala Constitucional con base en el artículo 336.7 Constitucional, ante la omisión de la Asamblea Nacional en su obligación constitucional de designar los Rectores del Poder Electoral. Tiene, pues, la Sala Constitucional la obligación de supervisar el cumplimiento de la Constitución y, además, los términos del fallo del 25 de agosto de 2003, que resolvió la aludida omisión y en el cual se dispuso –entre otras cosas- que:
“3°) La Sala garantiza, al Poder Electoral que ella nombre en forma provisoria, la mayor autonomía, tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos. 
El órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a las Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional.
Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a  la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales. 
4°) Dentro de la autonomía del Poder Electoral, los órganos de dicho Poder señalarán los términos para cumplir sus cometidos”.
La materia referendaria atiende a una Ley especial que no se ha dictado, motivo por el cual lo que a ella se refiere es ejecución directa del artículo 72 constitucional.
c) La norma (artículo 42.29 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal) no distingue el tipo de proceso objeto del avocamiento, pues como ya se apuntó se trata de un medio legal de derogación de la competencia, de modo que puede producirse en cualquier causa independientemente de la materia que se trate (sea constitucional, electoral, penal, laboral, administrativa, etc.), cuando el avocante “...lo juzque pertinente...”, si fuere competente.
            d) El avocamiento puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, ya que la norma no impone expresa ni tácitamente un límite a ello, siendo lo relevante que exista una causa que lo amerite.
            e) El avocado es el “Tribunal” donde cursa originalmente el expediente objeto del avocamiento, sin importar su jerarquía ni su ubicación territorial, pues ello no es determinante para su procedencia como se desprende del texto de la disposición que prevé esta figura procesal; siendo, en cambio, lo determinante, tanto en el avocamiento como en la revisión, la supremacía potestativa de la Sala Constitucional en orden a garantizar la intangibilidad de la Carta Magna y la vigencia del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia. La Sala ratifica que su potestad revisora, respecto de las decisiones de otras Salas, se hace en ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo dispone el artículo 266.1 y el Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a la vez le permite avocarse en los casos en que otra Sala esté conociendo y resolviendo una cuestión constitucional que está atribuida a la Sala Constitucional.
De esta manera, no existen límites para que la Sala Constitucional como máxima intérprete de las normas y principios constitucionales y en aras de velar por su correcta aplicación (artículo 335 de la Constitución) pueda avocarse –de juzgarlo pertinente- al conocimiento de un asunto cursante en un expediente de otra Sala de este Alto Tribunal, toda vez que como se ha sostenido en el fallo n° 37 del 25 de enero de 2001 (caso: Israel Fernández Amaya y otros), lo resaltante es que: “...el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado de derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que, constatada una situación que contraríe los postulados constitucionales, la Sala Constitucional debe avocarse, sin importar que se trate de una Sala de este Supremo Tribunal quien conoce la causa, siempre que haya necesidad de garantizar la supremacía de la Constitución. Esto no significa que una Sala sea superior a la otra, ni que el avocamiento necesariamente funcione de superior a inferior.

La posibilidad de que una Sala de este Supremo Tribunal se avoque al conocimiento de causas que cursan en otra de sus Salas, fue resuelta por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, con ocasión de una solicitud de avocamiento formulada por las abogadas Alicia González Quintero, Farra Antor Taja, Aurilivi Linares Martínez, Lennia Suárez Balza y Mercedes Gómez Castro, actuando como representantes de la República de Venezuela, en causas relacionadas con la sucesión ab intestato  del ciudadano Miguel Ángel Capriles Ayala, requirió un expediente a la Sala de Casación Civil, para el examen de la procedencia o no del avocamiento que le fue pedido (v. sentencia de la Sala Político-Administrativa del 11 de noviembre de 1999, en el expediente 16.289).
f) Existe un amplio margen de discrecionalidad en la consideración de motivos que pueden generar el avocamiento de un asunto, ya que el legislador lo dejó a criterio del avocante, tal es el caso de la subversión del orden procesal por parte del avocado (v. entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del 15 de febrero de 2001, caso: Fondo de Inversiones de Venezuela). Además, para decidir acerca del avocamiento el avocante está facultado por la norma para requerir el expediente que contenga la causa al tribunal donde la misma curse, (v. sentencia de la Sala Constitucional del 3 de julio de 2003, caso Petrolago C.A.), pero si el avocado no cumple con el requerimiento del avocante ello no impide que éste evalúe las circunstancias y juzgue sobre la pertinencia del avocamiento que le fue solicitado, siendo el propio incumplimiento un argumento en favor del avocamiento.
            Hechas las anteriores consideraciones, la Sala para decidir acerca de la solicitud de avocamiento formulada, observa:

1.- Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Constitucional requirió mediante comunicación motivada del 11 de marzo de 2004 a la Sala Electoral, el envío de todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, a fin de resolver sobre la procedencia o no del avocamiento solicitado por el ciudadano ISMAEL GARCÍA, en su carácter de representante del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO, asistido por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, así como le ordenó que desde el recibo de la comunicación respectiva (efectuada el 11 de marzo de 2004) paralizara todos los procesos y se abstuviera de decidir los mismos, debiendo remitir -de inmediato- a esta Sala, hasta que se resuelva el avocamiento, cualquier acción que se incoase en dicho sentido.

Dicho requerimiento fue desatendido por la Sala Electoral Accidental, la cual en abierta y crasa infracción de la Constitución y de la interpretación vinculante de sus normas efectuada por esta Sala Constitucional (sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra), mediante oficio N° 04-052 del 18 de marzo de 2004 suscrito por el Presidente de la Sala Electoral, informó que “...esta Sala Electoral Accidental, ratifica su competencia para el conocimiento de la causa que se ventila en esta Sala Accidental, y declara que no ha lugar los requerimientos contenidos en el oficio antes identificado por cuanto los mismos son inaccedibles en derecho”; no obstante, que en varios de los escritos contentivos de las acciones incoadas en dicha Sala Electoral, los actores invocaron actuar en defensa de los intereses difusos y colectivos, los cuales son del conocimiento exclusivo de esta Sala, conforme al citado fallo de 30 de junio de 2000, a menos que la Ley diga lo contrario.
2.- Que como antes se apuntó la Sala Electoral Accidental haciendo caso omiso a la orden emanada de esta Sala, dictó el 15 de marzo de 2004 decisión en cuyo dispositivo, declaró lo siguiente:

“...CON LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con el presente recurso contencioso electoral, en consecuencia, 1.- SE SUSPENDEN los efectos del INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA y de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral. 2.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral desaplique a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). 3.- SE ACUERDA incluir o sumar a las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. En virtud de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ORDENA al Consejo Nacional Electoral aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme a lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. 4.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular. 5.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas”.

3.- No obstante el evidente desacato al mandamiento librado por esta Sala Constitucional, no se precisa en este caso el expediente de la causa cursante en la Sala Electoral para decidir el avocamiento aquí solicitado, pues es un hecho notorio comunicacional que lo debatido en el mismo así como en otros casos que tienen igual contenido, cursantes en la Sala Electoral, es un asunto de interés nacional cuyo origen obedece al ejercicio de los derechos y poderes que otorga la Constitución (como la participación política) y en virtud de que lo planteado ante la Sala Electoral se trata de recursos de nulidad por inconstitucionalidad contra actos del Poder Electoral, para lo cual esta Sala tiene competencia, tal y como lo declaró en sentencia N° 2748 de 20 de diciembre de 2001 (Caso: Javier Elechiguerra).

            4.- Que una lectura detenida del fallo dictado por la Sala Electoral Accidental el 15 de marzo de 2004, revela que -en uno de los procesos sujeto a avocamiento- se han infringido postulados constitucionales como los contenidos en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, pues la Sala Electoral Accidental pasó directamente a decidir sobre “el amparo cautelar” que le fue solicitado, sin pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso principal, lo cual es indispensable por tratarse el amparo cautelar de una medida accesoria al recurso de nulidad ejercido.

Por otra parte, se observa que se le dio carácter inmutable y definitiva a una decisión sobre una solicitud de amparo cautelar, el cual opera como medio provisional “hasta tanto se dicte la sentencia sobre el mérito de la causa”, mención ésta que olvido indicar la Sala Electoral Accidental cuando suspendió los efectos del acto recurrido y ordenó su desaplicación, y dispuso más allá de esto una serie de órdenes a la autoridad nacional electoral.

            Dicho actuar de la Sala Electoral Accidental contrarió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como también doctrina vinculante de esta Sala en materia de procedimiento para tramitar los llamados amparos cautelares (v. sentencia nº 88/2000, caso: Ducharne de Venezuela, C.A.), “al decidir la pretensión cautelar incoada inaudita altera pars, sin permitir al presunto agraviante plantear su oposición a la presunta cautela otorgada”, y sin ni siquiera requerir los antecedentes administrativos del caso, tal y como lo declaró esta Sala en la sentencia del 23 de marzo de 2004, dictada con ocasión a la revisión constitucional solicitada por el ciudadano ISMAEL GARCÍAen su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Aragua y Coordinador Nacional de la agrupación de ciudadanos Comando Nacional de Campaña Ayacucho de la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró nula dicha sentencia.

            Observa la Sala, que la Sala Electoral Accidental –en el mismo proceso antes señalado- sin haber admitido el recurso de nulidad al cual se adosó el amparo cautelar, dio curso a éste, convirtiéndolo así en un amparo autónomo, el cual sólo puede ser conocido por esta Sala por tratarse de actos emanados del Poder Electoral (artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Es más, la Sala Electoral Accidental que decidió una de las causas sobre la cual versa el presente avocamiento, contrarió su propia jurisprudencia, al sustituirse en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (ver números 3, 4 y 5 del dispositivo del fallo parcialmente transcrito), cuando en sentencia del 27 de mayo de 2003 bajo la ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, (caso: Confederación de Trabajadores de Venezuela) ha sostenido que “...a esta Sala Electoral, en tanto órgano jurisdiccional, no le es posible sustituir a un órgano administrativo electoral en el ejercicio de sus facultades y atribuciones”.
Al obrar así, contrariando su propia doctrina, dicha Sala pone en entredicho la cobertura constitucional con relación a los recursos de nulidad incoados contra actos del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, donde la Sala Electoral podría de nuevo -al decidir- invadir el ámbito propio del Poder Electoral, creando una coadministración que resulta inconstitucional.
Por ello, esta Sala Constitucional ratifica que su potestad revisora, respecto de las decisiones de otras Salas, se hace en ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo dispone el artículo 266.1 y el Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a la vez le permite avocarse en los casos en que otra Sala esté conociendo y resolviendo una cuestión constitucional que está atribuida a la Sala Constitucional, como lo es el caso de la nulidad de los actos impugnados en la Sala Electoral, los cuales han sido dictados en ejecución directa de la Constitución, y en su contenido desarrollan, amplían o aclaran otros actos sancionados por el mismo Poder Electoral (ejecutando la Constitución). Esto sin perjuicio de la competencia que tiene la Sala Electoral en materia contencioso-electoral.
Siendo ello así, esta Sala atendiendo a la razonabilidad y ponderación de los hechos suscitados con ocasión de las causas sobre las cuales se ha formulado la presente solicitud, y en aras de preservar la correcta administración de justicia, que conlleva al desarrollo de un proceso donde se garantice la aplicación de los principios y garantías constitucionales, visto que se ha producido al menos en un proceso un desorden procesal en la Sala Electoral que atenta contra el Estado de Derecho y la transparencia de la justicia, juzga pertinente avocarse al conocimiento de las causas señaladas por el solicitante, las cuales resolverá con carácter definitivo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Sala Electoral remita de inmediato a esta Sala Constitucional los expedientes contentivos de las acciones objeto de la presente solicitud así como todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular en atención a las razones ya apuntadas; acciones que se tramitarán y decidirán, conforme a lo expuesto supra. Así se decide.
Se declara nula cualquier decisión que en dichos expedientes se haya tomado por la Sala Electoral Accidental o Principal, a partir de la fecha de recepción de la orden de remisión de los expedientes, comunicada según oficio N° 04-0570 de esta Sala. Además, de lo ya anulado según sentencia de esta Sala N° 442 del 23 de marzo de 2004. Infórmese al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que sólo debe acatar las decisiones de esta Sala Constitucional en la materia de que se trata este fallo. Así se decide.
            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la doctrina contenida en el presente fallo tiene carácter vinculante y por tanto se ordena su publicación en la Gaceta Oficial. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el avocamiento solicitado por el ciudadano ISMAEL GARCÍA, en su carácter de representante del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO, asistido por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ; y en consecuencia:

1.- Se AVOCA de inmediato al conocimiento de las siguientes causas contenidas en los expedientes Nros. 2004-0013, 2004-0014, 2004.0017 y 2004-0021, los cuales deben ser remitidos de inmediato por la Sala Electoral, junto con todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.
2.- Se declara NULA cualquier decisión que en dichos expedientes se haya tomado por la Sala Electoral Accidental o Principal, a partir de la fecha de recepción de la orden de remisión de los expedientes, comunicada según oficio N° 04-0570 de esta Sala. Además, de lo ya anulado según sentencia de esta Sala N° 442 del 23 de marzo de 2004
3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Sala conocer de las causas antes indicadas.

4.- Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial.

Publíquese y regístrese. Ofíciese al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL imponiéndole el contenido de este fallo. Cúmplase lo ordenado.
           
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de  2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente

Los Magistrados,

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ


JUAN VICENTE VADELL GRATEROL


El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-0475
JECR/







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/566-120404-04-0475.htm







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