Convenio Cambiario número 36



Convenio Cambiario Nº 36
 
 


Convenio Cambiario N° 36, mediante el cual se dictan las Normas que Regulan las Operaciones en Divisas efectuadas por prestadores de servicios turísticos que operen Turismo Receptivo, así como los pagos de mercancías destinadas a la Venta a Pasajeros

(Gaceta Oficial Nº 40.881 del 7 de abril de 2016)


CONVENIO CAMBIARIO N° 36

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.885 celebrada el 29 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:

Normas que regulan las operaciones en divisas efectuadas por prestadores de servicios turísticos que operen turismo receptivo, así como los pagos de mercancías destinadas a la venta a pasajeros

 
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las presentes normas regulan lo relativo a las operaciones en divisas efectuadas por los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y de agencias de viajes y turismo que operen turismo receptivo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo; así como los pagos de mercancías destinadas a la venta a pasajeros en los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops).

Artículo 2. A los efectos del presente Convenio Cambiario, los términos que se señalan a continuación tendrán los significados siguientes:

a) Agencias de viajes y turismo: Personas jurídicas que se dedican a la organización, promoción, representación y comercialización de servicios turísticos dirigidos al turismo receptivo, que cumplan con los deberes formales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y la normativa aplicable en la materia.

b) Prestador de servicios turísticos: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades de prestación de servicios turísticos dentro del territorio nacional, de acuerdo con la normativa especial en materia turística.

c) Prestadores de servicios turísticos de alojamiento; Toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios de alojamiento que cumpla con los deberes formales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y la normativa aplicable a los establecimientos de alojamiento turístico.

d) Prestadores de servicios turísticos de transporte: Teda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicaba a la prestación de servicios de transporte, cuyos vehículos, naves y aeronaves cumplan con el uso y las características apropiadas para el uso turístico, en función de la normativa que a tal efecto dicten los ministerios del poder popular con competencias en turismo y transporte terrestre, acuático y aéreo.

e) Turismo receptivo: actividades realizadas por un turista internacional o visitante no residente en la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un viaje turístico, entendido por tal todo desplazamiento de una persona a un lugar fuera de su lugar de residencia habitual, desde el momento de su salida hasta su regreso.

f) Turista internacional: toda persona natural que viaje y pernocte fuera del país de su residencia habitual, por más de una noche y menos de seis (6) meses, con fines de esparcimiento y recreación, beneficiándose de alguno de los servicios prestados por los integrantes del sistema turístico nacional y cuya visita no sea remunerada en el lugar visitado.

g) Visitante: toda persona natural que mantenga residencia en el extranjero e ingrese a territorio venezolano y permanezca en él por más de una (1) noche y menos de un (1) año, por razones de negocio, ocio y otras motivaciones que no sea la de ser empleado o recibir una remuneración por una entidad residente en el país.

Artículo 3. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y las agencias de viajes y turismo a los que hace referencia el presente Convenio Cambiario, deberán estar debidamente autorizados para operar por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, así como cumplir cabalmente con sus deberes formales y con el pago de los tributos establecidos asociados al ejercicio de la actividad turística.


Capítulo II
De las operaciones en divisas de los prestadores de servicios turísticos de alojamiento

Artículo 4. Se autoriza a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, categorizados al menos como cuatro (4) estrellas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo o que se encuentren ubicados en zonas de interés turístico independientemente de su categorización, y a aquellos pertenecientes a la Red de Hoteles de Venezolana de Turismo (VENETUR), S.A., para suscribir con las instituciones bancarias, acuerdos operativos como corresponsales no bancarios que les permita efectuar operaciones de adquisición de divisas en moneda nacional que tengan por objeto la compra de billetes extranjeros a visitantes no residentes y turistas que hayan contratado sus servicios de alojamiento, a fin de que éstos dispongan de moneda nacional para su disfrute en el país.

Las operaciones de compra de divisas a que se refiere el presente artículo, se harán al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Parágrafo Único: Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento autorizados para realizar operaciones de compra de divisas conforme a lo establecido en el presente Convenio Cambiario, deberán anunciar a su clientela, el tipo de cambio de compra a que se refiere el presente artículo, mediante avisos públicos destinados a tal fin.

Artículo 5. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, deberán registrar el detalle de las operaciones de compra de divisas realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de este Convenio Cambiario, a los fines del seguimiento de las mismas, en la plataforma electrónica administrada por el Banco Central de Venezuela, previo a la ejecución de las operaciones de compraventa de divisas, en los términos previstos en la normativa que se dicte al efecto, conforme con lo establecido en la regulación de los mercados alternativos de divisas, contemplada en los Convenios Cambiarios.

Artículo 6. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento recibirán el pago de los servicios de alojamiento y otros servicios complementarios que presten dentro de sus instalaciones a visitantes y turistas internacionales, únicamente en divisas, mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, o a través de transferencia a la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional.

Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, quedan autorizados a retener y administrar de las divisas recibidas por este concepto, hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto acreditado, debiendo venderse el remanente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Parágrafo Primero: En el caso de que el pago sea realizado mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito, la institución que funja como Banco Adquirente del prestador del servicio turístico de alojamiento considerado como Negocio Afiliado en los términos previstos en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 08-12-01 del 4 de diciembre de 2008, deberá proceder a acreditar el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente de la operación en la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional por el Negocio Afiliado en el Banco Adquirente, previa deducción de la Tasa de Descuento o Comisión del Comercio que resulte aplicable; el remanente será vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Adquirente, al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), debiendo abonarse el contravalor en bolívares producto de dicha operación en la cuenta en moneda nacional que mantenga el Negocio Afiliado en el Banco Adquirente. La liquidación de las posiciones a que se refiere el presente Parágrafo se hará dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la operación.

Parágrafo Segundo: En el caso que el pago de servicio sea efectuado mediante transferencia, la venta de las divisas a que se contrae el primer aparte de este artículo se hará dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la operación.

Parágrafo Tercero: Las divisas que conforme a lo dispuesto en el presente artículo se autoriza a retener y administrar a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, deberán ser destinadas exclusivamente para realizar inversiones que le permitan mejorar sus capacidades para la atención del turismo receptivo, cubrir los gastos incurridos en virtud de su actividad turística, distintos a la deuda financiera salvo aquella contraída con bancos públicos bajo la normativa aplicable, lo que incluye los insumos necesarios para la prestación del servicio turístico, así como el conjunto de erogaciones realizadas en moneda extranjera relacionadas con su actividad productiva; y a los efectos de colocar oferta en los mercados alternativos de divisas.


Capítulo III
De las operaciones en divisas de los prestadores de servicios turísticos de transporte

Artículo 7. Los prestadores de servicios turísticos de transporte definidos por los ministerios del poder popular con competencia en turismo y transporte terrestre, acuático y aéreo, recibirán el pago de los servicios de transporte que presten tanto en el país como desde el exterior a visitantes y turistas internacionales, únicamente en divisas. El pago realizado por este concepto por visitantes y turistas internacionales, podrá ser realizado únicamente mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, y a través de transferencias bancarias. Los prestadores de servicios turísticos de transporte a que se refiere el presente artículo, quedan autorizados a retener y administrar de las divisas recibidas de las agencias de viaje y turismo por este concepto, hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto acreditado, debiendo venderse el remanente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), resultando aplicable el régimen dispuesto a estos mismos fines en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario.


Capítulo IV
De las operaciones en divisas de las agencias de viaje y turismo

Artículo 8. Las agencias de viaje y turismo únicamente podrán facturar y cobrar en divisas a los turistas, el costo total de los paquetes y servicios que vendan en el exterior para visitantes y turistas internacionales, debiendo pagar a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y a los otros prestadores de servicios turísticos, con las divisas recibidas, los servicios comprendidos en el paquete turístico respectivo, a través de transferencia a la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional.

El pago realizado por este concepto por visitantes y turistas internacionales, podrá ser realizado únicamente mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en monede extranjera de sus clientes, y a través de transferencias bancarias efectuadas por dichos visitantes y turistas a las cuentas en moneda extranjera que mantengan las agencias de viaje y turismo en el sistema financiero nacional, resultando aplicable el régimen dispuesto a estos mismos fines en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario.

Parágrafo Primero: Los prestadores de servicios turísticos, de transporte y de alojamiento, quedan autorizados a retener y administrar de las divisas recibidas de las agencias de viaje y turismo por este concepto, hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto acreditado, debiendo venderse el remanente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), resultando aplicable el régimen dispuesto a estos mismos fines en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario.

Parágrafo Segundo: Las agencias de viaje y turismo podrán retener y administrar hasta el diez por ciento (10%) del saldo restante del pago recibido del visitante o turista internacional, una vez aplicados los pagos a que se contrae este artículo, únicamente en cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, y el remanente será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, el primer día hábil bancario siguiente a la acreditación del pago respectivo, al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial, vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), resultando aplicable el régimen dispuesto a estos mismos fines en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario.

Las divisas que retengan y administren los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, las agencias de viajes y turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, deberán ser empleadas únicamente a los fines que se indican en el Parágrafo Tercero del artículo 6 del presente Convenio Cambiario.


Capítulo V
De los pagos de mercancías destinadas a la venta a pasajeros

Artículo 9. Los pagos de las mercancías nacionales y extranjeras destinadas exclusivamente para la venta a los pasajeros en tránsito en el país y a los que ingresen o egresen del territorio nacional, a través de las personas jurídicas constituidas como Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops), ubicadas en los puertos y aeropuertos internacionales, así como aquellas que funcionen a bordo de vehículos pertenecientes a líneas aéreas o marítimas de transportes de pasajeros que cubran rutas internacionales, se efectuarán en las divisas aceptadas al efecto por el Almacén respectivo, en efectivo o mediante el uso de tarjetas de débito o crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de los compradores.

Artículo 10. Las personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior, podrán retener y administrar hasta el cuarenta (40%) del ingreso que perciban en divisas en razón de las ventas de las mercancías efectuadas conforme a lo estipulado en el presente Convenio Cambiario, para realizar inversiones que les permitan mantener y mejorar su actividad comercial y sufragar sus gastos operativos en moneda extranjera. El resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco Central de Venezuela quien las adquirirá al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial, vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en los términos siguientes:

a) Cuando se trate de operaciones, realizadas a través de terminales puntos de venta (TPV), la institución que funja como Banco Adquirente del Almacén Libre de impuestos (Duty Free Shops), en los términos previstos en la Resolución N° 08-12-01 dictada por el Banco Central de Venezuela el 4 de diciembre de 2008, deberá proceder a acreditar el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente de la operación en la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional por el Almacén Afiliado en el Banco Adquirente, previa deducción de la Tasa de Descuento o Comisión del Comercio que resulte aplicable, y el remanente será vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Adquirente, debiendo abonarse el contravalor en bolívares producto de dicha operación en la cuenta en moneda nacional que mantenga el Almacén Afiliado en el Banco Adquirente.

b) Cuando se trate de operaciones en efectivo, el cuarenta por ciento (40%) de las divisas recibidas deberán ser depositadas en la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional por el Almacén Afiliado en una institución bancaria del sector público, y el remanente deberá ser vendido al Banco Central de Venezuela a través de dicha entidad bancaria, con frecuencia semanal.

Artículo 11. Las personas jurídicas a que refiere el artículo 9 de este Convenio Cambiario, sólo podrán vender sus mercancías a quienes detenten la calidad de pasajeros, debidamente acreditados con su pasaporte, pase a bordo y/o pasaje respectivo.


Capítulo VI
Disposiciones comunes

Artículo 12. Los prestadores de servicios turísticos a que se contrae el presente Convenio Cambiario, deberán suministrar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo la información relativa a las operaciones realizadas en el marco de esta regulación.

Asimismo, los prestadores de servicios turísticos a que se contrae el presente Convenio Cambiario deberán registrar la data relacionada con las operaciones de compra de divisas efectuadas en el marco del presente instrumento normativo, en la plataforma tecnológica establecida y administrada por el Banco Central de Venezuela, para su seguimiento y control.

Artículo 13. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, dictará resolución que regule lo concerniente a la supervisión del correcto funcionamiento de los prestadores de servicios turísticos en el marco de las disposiciones contempladas en este Convenio Cambiario; ello, sin perjuicio de la intervención que al efecto este Instituto directamente realice, así como la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con el apoyo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, a través de visitas e inspecciones, a los fines de constatar la correcta actuación de los prestadores de servicios turísticos de acuerdo con lo previsto en este Convenio Cambiario.

Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Administración Tributaria, podrá establecer los mecanismos que sean necesarios a los efectos de determinar la viabilidad de la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) soportado por los turistas con ocasión del pago de los servicios a los que se contraen los Capítulos II, III y IV del presente Convenio Cambiario.

Artículo 15. El Banco Central de Venezuela en coordinación con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), establecerán los mecanismos que estimen pertinentes que permitan el intercambio de información sobre el turismo receptivo en aras de garantizar el cabal cumplimiento de lo contemplado en el presente Convenio Cambiario.

Artículo 16. Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario deberán proceder a realizar los ajustes necesarios en sus sistemas informáticos, a efecto de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente Convenio Cambiario, así como atender con carácter preferencial las solicitudes dirigidas por los prestadores de servicios turísticos, destinadas a la canalización de los pagos por los servicios por estos prestados conforme a este Convenio Cambiario.

Artículo 17. Los operadores de servicios turísticos que directa o indirectamente realicen o faciliten la realización de alguna de las operaciones sujetas al régimen dispuesto en el presente Convenio Cambiario, con el objeto de eludir su cumplimiento, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

Disposición Final

Artículo 18. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Comuníquese y publíquese,

Rodolfo Medina Del río
Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas

Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela

Refrendado:

Miguel Ángel Pérez Abad
Vicepresidente Sectorial de Economía

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