Sala Constitucional admite acción innominada de hábeas data presentada por Tamara Adrián en el año 2004





Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2004 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano TOMÁS MARIANO ADRIÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.663.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.503, actuando en su propio nombre y representación, intentó una acción de “habeas data” de conformidad con los artículos 19, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en protección de varios derechos reconocidos en ésta.
El 20 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Los días 24 de mayo, 11 de agosto, 13 y 29 de septiembre, 6 de octubre y 14 de diciembre de 2004, la parte actora presentó escritos y anexos ante la Sala contentivos de sus alegatos con relación a la presente causa.
El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.
Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta el 4 de febrero de 2005 y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente; Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de primer suplente y Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente.  Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Vista la jubilación acordada al Magistrado Antonio J. García García por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, se produjo la reconstitución de la Sala y se eligió su nueva Directiva, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Los días 22 de febrero, 9 de mayo, 22 de septiembre y 16 de noviembre de 2005; el 16 de febrero, 10 de mayo, 9 de agosto y 14 de noviembre de 2006; el 12 de abril y 5 de diciembre de 2007; 19 de junio de 2008; así como el 14 de julio de 2009, la parte solicitante presentó escritos y anexos ante la Sala.
El 5 de agosto de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la parte actora, ratificó los alegatos y petitorios formulados en la presente causa.
El 2 de diciembre de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala,  la parte actora ratificó sus solicitudes.
Visto que en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, se produjo la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 14 de junio de 2011, el accionante, solicitó pronunciamiento.
Los días 29 de noviembre de 2011, 12 de abril de 2012 y 22 de noviembre de 2012, la parte actora, solicitó se oficiara a la Defensoría del Pueblo y se emitiera el pronunciamiento correspondiente en la causa.
El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 13 de junio de 2013, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la parte actora ratificó sus solicitudes.
El 12 de diciembre de 2013, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Tomas Adrian Hernández, ratificó la solicitud de copia certificada, solicitó se oficie a la Defensoría del Pueblo y renunció a la solicitud de reserva del expediente.
En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 5 de junio y 3 de diciembre de 2014, y el 2 de junio de 2015, mediante escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, el accionante, ratificó sus alegatos y petitorios contenidos en la demanda inicial y demás actuaciones consignadas en la presente causa.
El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En esta misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora señaló los siguientes argumentos:
Que actúa en nombre propio y personal para la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 19, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de “interponer acción de tutela constitucional bajo la modalidad de habeas data”.
Que en primer lugar solicita “reserva amplia del expediente con la finalidad de garantizar el derecho a la intimidad personal” con fundamento en el artículo 60 de la Constitución, la doctrina española, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y la doctrina nacional. En tal sentido, pidió que los órganos administrativos y de administración de justicia extremen las medidas necesarias para preservar el derecho a la intimidad personal, ya que el carácter público del proceso tiene por límite el respeto a la intimidad y la protección de la vida privada.
Que en su solicitud se encuentran involucrados conceptos jurídicos y científicos, por lo que consideró necesario hacer una exposición de su vida personal por etapas, desde su nacimiento, sus primeros años, fase escolar y universitaria y “el dilema de la vida adulta”.
Que intentó buscar trabajo y a pesar de sus calificaciones profesionales “siente el rechazo de los potenciales empleadores, debido a su cabello, vestimenta y actitudes”. Que la literatura médica moderna ha descrito numerosos casos como el suyo “ante las casi inimaginables dificultades laborales, económicas, familiares y sociales buscan desesperadamente, durante muchos años de su vida, escapar de la adecuación física y social al género psicológico, condenándose así a un perpetuo estado de sufrimiento psicológico y de constante depresión”. En tal sentido citó literatura médica en referencia a su caso.
Que buscó ayuda profesional adecuada para su condición y se sometió a tratamiento psiquiátrico sin ningún resultado y “en esa misma época vuelve a administrarse hormonas femeninas de forma regular, todavía sin asistencia endocrinológica”.
Que posteriormente volvió a buscar ayuda profesional y le fue diagnosticada una condición psicológica, médicamente reconocida denominada “trastorno de identidad de género, e inicialmente reconocida como Transexualismo o síndrome Transexual”. Que está en presencia de una “condición psicológica continua y persistente, manifestada desde la niñez, pero que puede hacerse más aguda en etapas adultas de la vida, caracterizada por el sentimiento medular e inmutable de identidad de género opuesto a la del sexo aparente”.
Que el trastorno de identidad de género se define como un síndrome por el que el sexo anatómico (gonadal) o (biológico) cromosómico de un paciente no coincide con su sexo psicológico (género)”.
Que una persona que sufre de tal condición anhela “obtener el total reconocimiento social y jurídico de su pertenencia al otro sexo, se manifiesta, por su parte, en la voluntad de someterse a terapia hormonal, para modificar las características sexuales secundarias y a una intervención quirúrgica de ablación y reconstrucción que provoca la transformación anatómica de los órganos genitales”.
Que su condición médica no constituye una elección para la persona que sufre del síndrome de trastorno de identidad de género y “es la única vía reconocida por el CIE-10 de la Organización Mundial de la Salud y la DSM-IV para recobrar la salud salir de una profunda depresión y el constante sufrimiento y las alteraciones significativas en el área social, laboral ocupacional y de funcionamiento que genera este síndrome antes de la transición”.
Que el “trastorno de identidad de género no tiene nada que ver con la homosexualidad o la heterosexualidad”. Que este trastorno se conoce también como disforia aguda de género o transexualidad siendo una categoría médicamente reconocida con un protocolo médico de diagnóstico y de tratamiento y es que se refiere a una condición que provoca un profundo malestar psicológico y alteraciones significativas en el área social, ocupacional o en cualquier otro aspecto importante del funcionamiento.
Que el trastorno presenta una etiología que la ciencia médica ha desarrollado al respecto en una teoría psicológica ya casi superada y una biológica a la cual se le ha dado mayor preponderancia. Que el tratamiento reconocido es la reasignación social, hormonal, física y legal de la persona que lo sufre.
Que el trastorno de identidad de género constituye un fenómeno altamente minoritario desde el punto de vista epidemiológico y “estamos en presencia de un problema de salud atinente a un grupo humano minoritario, que por ende, debe estar cubierto por los sistemas de protección de los derechos de las minorías” conforme al artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que comenzó a presentarse públicamente como mujer, cambiando su aspecto y su nombre  y como tal comenzó a hacer amigos y amigas que desconocían enteramente su situación y para finales de los años 1998 y 1999 había realizado “parcialmente su reasignación física y parcialmente su reasignación social” y “para lograr su coherencia final quedaba prácticamente pendiente la reasignación laboral, la reasignación social total y la físico quirúrgica genital llamada cirugía de reasignación genital (CRG) y la reasignación legal definitiva”.
Que “el Trastorno de Identidad de Género es una condición médica reconocida con un protocolo de tratamiento médico específico, y la transición, lejos de ser una opción de vida, es el tratamiento médico indicado Y ESTA TRANSICIÓN REQUIERE DE LA INTEGRACIÓN EN EL ROL DEL SEXO HACIA EL CUAL SE TRANSITA, HASTA LA TOTAL INVISIBILIDAD SOCIAL Y LEGAL EN ESE ROL”.
Que durante el tratamiento asumió públicamente una identidad femenina a excepción de aquellos aspectos de su vida ordinaria en que por razones de identidad no puede hacerlo, “particularmente como docente (...) y en sus actuaciones profesionales como abogado, y en las actuaciones en que debe identificarse legalmente”.
Que ello “le crea una gran angustia, que todavía persiste cada vez que debe realizar estas actuaciones con un nombre perteneciente a un sexo que no le corresponde ya físicamente, y nunca le ha correspondido psicológicamente  que todavía persiste”.
Que se encuentra “en una especie de limbo jurídico, crea rechazos, discriminaciones, segregaciones comidillas y rumores que violan su derecho constitucional a la intimidad, a la privacidad, al honor, a la reputación, a la confidencialidad y a la propia imagen consagrados en el artículo 60 Constitucional con las consecuencias derivadas de afectación o cercenamiento de otros derechos constitucionales, entre otros, al trabajo, a la salud, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al estudio, al libre tránsito, etc. y que sólo logrando la congruencia documental e informativa definitiva pueden acallarse o moderarse”.
Que ha perdido casi todo contacto con su familia y la mayoría de sus amigos a consecuencia de una condición médicamente reconocida que “consiste en sentirse mujer”. Así como sigue teniendo inconvenientes laborales y se sigue desempeñando como docente en dos universidades en la actualidad.
Que en 1998 se desincorporó de un escritorio de abogados y en el año 2000 fundó un escritorio teniendo dificultades en el ejercicio de su actividad profesional como abogado ya que “el hecho de que una persona que sus clientes conocen como (...) al momento de firmar, lo haga con un nombre diferente y masculino. Y por supuesto, este hecho impacta negativamente en la clientela y en sus ingresos por honorarios profesionales”.
Que igualmente resultan incómodas las actividades más corrientes en las cuales debe mostrar su identificación corriendo el riesgo de que las autoridades policiales o administrativas puedan asumir que la misma sea una falsificación.
Que el 16 de noviembre de 1999 le fue expedida una certificación de su condición médico psiquiátrica con la finalidad de permitirle que la presente ante cualquier autoridad pero persiste el riesgo de que sean revelados aspectos que atañen exclusivamente a su vida privada y personal, afectando su derecho a la intimidad.
Que como parte del protocolo médicamente reconocido para el proceso de reasignación por la Organización Mundial de la Salud el 13 de agosto de 2002 le fue practicada “la cirugía de reasignación genital por medio de la cual se adaptó su morfología genital a la femenina” en la ciudad de Chamburi, Reino de Tailandia.
Que en la actualidad presenta “anatómicamente genitales y morfología femeninos y ha logrado su coherencia físico-psico-social acorde con el género que mentalmente tiene, habiendo completado totalmente su cuerpo a su identidad de género”.
Que a pesar de haberse sometido a tal transformación se “encuentra privada o altamente lesionada en el ejercicio de muchos de sus derechos constitucionales debido a que desde el punto de vista legal aparece en todos los registros públicos y privados de personas o bienes informáticos o no, como varón y su nombre legal”.
Que “siente temor a realizar actividades cotidianas por los posibles vejámenes maltratos o discriminación, o de tener que revelar aspectos relacionados con su vida íntima a ninguna autoridad pública o privada.”
 Que “para poder culminar con los pasos del protocolo de tratamiento médicamente reconocido internacionalmente para el tratamiento de esta condición de salud y lograr su plena integración social y laboral, y para lograr el goce efectivo de sus derechos constitucionales se requiere la reasignación legal en todos los registros públicos y privados de manera tal que no impidan, limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos. No habiendo en Venezuela un procedimiento idóneo establecido en ninguna ley de la República que le permita a la parte solicitante lograr la readecuación legal en condiciones tales que le permita el goce efectivo de todos sus derechos, por medio del reconocimiento de la verdadera identidad psicológica anatómica y social en el caso de una persona reasignada que sufre del trastorno de identidad de género, como demostraremos luego, es por lo que acude ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ejercer la presente acción de tutela especial a través del derecho y garantía de habeas data”.
Que el reconocimiento legislativo de los derechos de  las personas con trastorno de identidad de género en el derecho comparado ha sido escasa en virtud de que se trata de un síndrome que afecta a un porcentaje muy minoritario de la población y por ello “muy pocas legislaciones en el mundo tienen disposiciones particulares sobre la adecuación legal de las (sic) persona reasignada sexualmente, aunque existen numerosos proyectos o proposiciones de ley actualmente en discusión”.
Que en otros países “el asunto ha podido ser resuelto por simple vía administrativa (...) En una gran mayoría de países, la solución ha de ser de tipo jurisprudencial (...) como lo reconoce la Corte Europea de los Derechos del Hombre (Asunto Goodwin vs. Reino Unido, sentencia del 11 de julio de 2002)”.
Que hoy en día no se “plantea en términos de discutir si se reconoce o no el derecho de la persona que sufre trastorno de identidad de género operada al cambio de su identidad legal (derecho respecto del cual no existe ninguna duda de que lo tiene) ni tampoco respecto de la equiparación total de sus derechos a los del sexo en la que ha sido reasignada (asunto este sobre el cual no existe tampoco ya ninguna duda ya que se trata de un derecho humano fundamental que no puede ser limitado), sino respecto de la vía o mecanismo más efectivo para obtener tal cambio y reconocimiento de manera efectiva, pronta y directa, y con las garantías suficientes para asegurar el derecho a la intimidad, al honor, a la reputación, al trabajo, a la seguridad social, y, en general el goce efectivo de todos los derechos humanos, independientemente de las iniciativas legislativas o administrativas de cada país”.
Que en los países donde existe legislación sobre el tema (como España, Italia y Alemania, entre otros) se establece un procedimiento adecuado para el cambio registral de nombre y sexo y eventualmente solo del nombre antes de la reasignación definitiva para permitir la transición en condiciones de dignidad e igualdad, y además, se regulan aspectos de este cambio respecto del acceso limitado de los terceros a la información original para preservar los derechos al honor y la reputación así como al trabajo, el develamiento de los nombres originales por parte de los parientes o afines, los derechos de los hijos que eventualmente haya tenido la persona reasignada quirúrgicamente antes de someterse al tratamiento para mantener el nombre original en tal partida, pero reiterando que los derechos y deberes recíprocos derivados del vínculo de sangre se mantienen inmutables y, en general, se le reconocen legalmente a la persona reasignada todos los derechos inherentes a su condición legal.
Que “cabe destacar que en la mayoría de los derechos contemporáneos, el registro de personas, para preservar justamente el derecho a la intimidad, es de acceso limitado a los funcionarios de tal registro y a las personas que obtengan una autorización judicial o administrativa de carácter excepcional y plena prueba del interés. Y el estado civil se prueba por medio de copias certificadas, que, cuando el asiento ha sido modificado sólo son expedidas con el texto resultante de la modificación sin mencionar el texto original, asegurando así la intimidad, a la privacidad, al honor y a la reputación”. En tal sentido citó legislación de Italia, Alemania, Países Bajos, Grecia, Suiza, Suecia, Estados Unidos de América, España, Reino Unido y Bélgica. Señaló que en los últimos casos existen proyectos de ley en los cuales “en ara de preservar el derecho a la salud, se establece que el proceso médico de reasignación tanto en lo que atañe al seguimiento psiquiátrico como al endocrinológico y quirúrgico debe ser costeado por la seguridad social”.
Que ante la ausencia de una normativa expresa, existía abundante jurisprudencia de los diferentes países y la jurisprudencia internacional actuando en resguardo y defensa de los derechos y garantías básicos de todo ser humano, lo que ha permitido la adecuación legal de esta porción minoritaria de la sociedad. En tal sentido, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en decisión del 30 de junio de 2000, del Tribunal Supremo de Argentina del 6 de octubre de 2003 y jurisprudencia italiana con anterioridad a la vigencia de la Ley del 14 de abril de 1982 sobre Normas en Materia de Rectificación de Atribución de Sexo.
Que la protección constitucional del derecho a la identidad en su faz dinámica se dirige a evitar un falseamiento y desnaturalización tanto del mismo sujeto (verdad de origen) como en lo que concierne a su proyección social.
Que “el objetivo del resguardo constitucional del derecho a la identidad se dirige a evitar que, debido al carácter dinámico de la personalidad en contraste con el carácter estático de la información legal, se produzca un cambio de situaciones que conlleve un falseamiento y desnaturalización tanto del mismo sujeto, como lo que concierne a su proyección social”. 
De la misma manera señaló que la jurisprudencia comparada “nos muestra tres etapas claras en su evolución” y tras transcribir extractos de la misma señaló que “al entender la complejidad del concepto de sexo, la jurisprudencia ha tenido que para garantizar el goce efectivo de todos los derechos de la persona cuyo sexo y nombre ha sido rectificado a los de su sexo jurídicamente modificado debido a un Trastorno de Identidad de Género o a un caso de Intersexualidad acompañada con disforia de género, no basta el simple cambio del registro de nacimiento sino que deben tomarse medidas adicionales para modificar todos los demás registros relativos a la identidad de la persona para garantizar así el ejercicio efectivo y en condiciones de privacidad e igualdad y sin discriminación, del derecho a la intimidad, a la privacidad e igualdad y sin discriminación, del derecho a la intimidad, a la privacidad, al honor, a la reputación, a la identidad, al trabajo, a la salud, a la adopción, al matrimonio, a la seguridad social, etc, por medio de la modificación del resto de los datos regístrales o informáticos necesarios para el ejercicio pleno de tales derechos”.
Que la jurisprudencia temprana solucionaba los problemas de la identidad legal de la persona de una manera relativamente adecuada a través del mecanismo de simple rectificación de partida, sobre todo tomando en consideración dos razones; la de tipo legal con fundamento en las restricciones de libros y asientos de registro civil a la comunidad en general y la de tipo sociológico. Sin embargo, indicó, que “un simple cambio registral resulta totalmente insuficiente e inadecuado para estas personas ya que una vez obtenido este cambio estaría en la necesidad de modificar un número indeterminado de registros adicionales de todo tipo y develar su situación ante los funcionarios de cada una de las dependencias donde actúe o ante cualquier empleador potencial”.
Que “la necesidad de dar coherencia a la información registral e informática, y de dar seguridad jurídica tanto a la persona cuyo nombre y sexo ha cambiado, como a los terceros, ha llevado a la exigencia de dar también solución, a estos asuntos en la misma sentencia que declare el cambio de sexo y nombre”.
Que en las primeras decisiones de los Tribunales Europeos sobre la modificación registral del sexo y el nombre “acordaron los cambios regístrales solicitados, partiendo de la idea de un error material en el momento de la expedición de la partida, y, posteriormente sobre la base del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que el Tribunal Constitucional Español en sus primeras decisiones sobre el tema, en especial la del 2 de julio de 1987 (anexo 33) indicó que “ante la inexistencia de una norma de rango legal que regule tal materia, bien sea para permitirlo o prohibirlo, se produce una laguna de ley, que no releva al órgano jurisdiccional de su deber de resolver la cuestión ante el (sic) sometida”.
Que posteriormente en decisión del 15 de junio de 1999, justificó el cambio registral sobre la base del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y señaló que “los preceptos (constitucionales) son de obligatoria observancia por los órganos judiciales y el artículo 10.1 de la Constitución Española establece como derechos fundamentales de la persona, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, término éste que en una proyección hermenéutica autoriza a incluir los cambios físicos de forma del ser humano, siempre que ello no implique o suponga delito o cuando menos ilícito civil, supuestos que en este caso no concurren”. De igual manera, indicó que la ley española y las primeras decisiones de la Corte Europea de Derechos del Hombre aseguran la confidencialidad y privacidad de los registros modificados, así como la realización de este cambio de manera expedita en garantía de los derechos humanos.
Que en el caso Rees vs. Reino Unido del 17 de octubre de 1986, la Corte Europea de Derechos del Hombre sostuvo que “un estado que se niega  a reconocer el nuevo estatuto de un transexual después de un tratamiento médico que desemboca en un cambio de sexo no respeta la vida privada”, lo que sería contrario a los artículos 8 y 12 del Convenio de Roma.
Que de la misma manera en el caso Cossey vs. Reino Unido del 27 de septiembre de 1990 se estableció que “la transexualidad sigue presentado complejos problemas de orden científico, jurídico, moral y social, para los que no existe una solución generalmente aceptada en los Estados Contratantes”.
Que en aquellos países donde el cambio de nombre no es posible de manera fácil por la vía administrativa se está “condenando prácticamente a la persona a un trato infamante de manera constante, y a dificultades prácticas casi insuperables”.
Que “afortunadamente esta etapa jurisprudencial es transitoria y muy pronto superada definitivamente, tomando en consideración particularmente los estudios científicos que comienzan a aclarar el carácter biológico del trastorno de identidad de género, debido a una diferencia en el cerebro (...) que se produce entre el segundo y tercer mes de embarazo, que hace que el cerebro adquiera las características del sexo opuesto”.   
Que la jurisprudencia contemporánea “se basa en los conceptos pluridisciplinarios, bioéticos, médicos, psicológicos y sociológicos, para señalar que el criterio de atribución de sexo en los casos de disforia del género por intersexualidad congénita o por trastorno de identidad de género, debe venir determinado por la coherencia entre el sexo psicológico autoperceptivo o género (como elemento inseparable de la dignidad humana), y el mayor número posible de otros elementos de determinación del sexo, sin darle prioridad a ninguno de esos otros elementos, todo en virtud del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que no se está en presencia de un cambio de sexo y mucho menos de un cambio de identidad sino de una adecuación de identidad debido a la “adaptación del cuerpo a la identidad psicosocial de la persona” y por ello la “adecuación legal que debe necesariamente acompañar a este fenómeno refleja simplemente un reconocimiento legal a la identidad psicosocial de la persona, y no constituye, en forma alguna, ni un cambio de sexo (sino un reconocimiento del mismo) ni un cambio de identidad (sino un reconocimiento de la identidad”.
Que “la simple rectificación de partida de nacimiento (aún en los casos en que se garantiza la confidencialidad del registro modificado) resulta un remedio insuficiente. Este simple reconocimiento legal es incapaz de acordar las garantías necesarias para hacer gozar a esas personas plenamente de sus derechos fundamentales, y las pondría en la situación de tener que develar a cada instante, y frente a terceros detalles íntimos de su vida privada y su reasignación, y, en general del reconocimiento legal de identidad psicosocial”.
Que la jurisprudencia más reciente “establece adicionalmente medidas para reconocer el cambio en todos los demás registros y documentos legales y privados, tanto educativos como de otra naturaleza, con la finalidad de permitirle a esas personas el goce efectivo de todos sus derechos fundamentales, preservando asimismo el derecho a la intimidad, al honor y a la reputación”.
En tal sentido señaló que “esta Evolución la observamos en todas las latitudes y tribunales, y, particularmente, entre otros casos: 1) en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos del Hombre; 2) en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia, 3) en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español y otros tribunales españoles, 4) en la jurisprudencia argentina, 5) en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico; 6) en la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional Colombiana, 7) En la jurisprudencia de la Alta Corte de Nueva Zelanda”.
Adicionalmente citó jurisprudencia de la Corte Europea de los Derechos del Hombre del 25 de marzo de 2002 (Caso: B. vs. Francia), que motivó el cambio de la jurisprudencia francesa e indicó que “no existe duda actualmente en Francia que la persona con trastorno de identidad de género reasignada quirúrgicamente tiene no solo derecho al cambio de su identidad registral de sexo y nombre, sino además a la modificación de sus documentos de identidad y de todos los registros y documentos oficiales”. Igualmente mencionó sentencia de la Corte Europea de los Derechos del Hombre en el casoGoodwin vs. Reino Unido del 11 de julio de 2002, que señaló que no existe ninguna justificación para no permitir a una persona reasignada los cambios necesarios para el goce de sus derechos, siendo que en igual sentido se pronunció la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en decisión del 7 de enero de 2004 (Caso: KB. Vs. National Health Service Pensions Agency, Secretary of State for Health).
Que la Jurisprudencia de España en sentencia del 2 de septiembre de 2002 “afirma el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como fuente del derecho a obtener la modificación registral, y la igualdad absoluta de derechos una vez efectuada esa modificación. Asimismo, se insiste en que el criterio cromosómico no puede ser determinante para la determinación del sexo, así como tampoco el criterio meramente psicológico, sino una concordancia entre este último criterio y los criterios físicos y biológicos. En todo caso, da por descontado el derecho de la persona reasignada quirúrgicamente, una vez realizada la cirugía de reasignación genital a obtener el cambio de sexo y nombre, y el goce efectivo de todos los derechos inherentes a su nuevo sexo registral”.
Que dentro de la jurisprudencia latinoamericana, Argentina es la primera “en incorporar algunos razonamientos y argumentaciones similares a las de los tribunales europeos nacionales y supranacionales (...) de manera directa los principios pluridisciplinarios derivados de la bioética, y particularmente del reconocimiento de la identidad psicosocial de la persona. Al mismo tiempo, propone algunas soluciones propias y novedosas, especialmente en lo que atañe al hecho de que, a partir del reconocimiento de dicha identidad psicosocial de la persona reconoce un error en la identidad de la persona, que eventualmente genera la nulidad parcial y absoluta del registro original, y deriva en el imperativo de realizar una nueva inscripción registral que refleje esa identidad. En toda hipótesis, aún en los casos en que acuerda una modificación de la partida original, ordena el cambio de todos los registros públicos y privados a fin de garantizar el derecho a la intimidad, a la privacidad, al honor y a la reputación, y el ejercicio efectivo de todos los derechos constitucionales y fundamentales de la persona reasignada legalmente”.
Que “la jurisprudencia Argentina admite expresamente que no hay un cambio de sexo, sino el reconocimiento de la identidad psicosocial originaria y sus consecuencias. Y de allí que se haya sustituido progresivamente en Argentina la tradicional vía de la modificación registral por la de la anulación parcial y absoluta de la partida original partiendo de la base de un error esencial en la identidad psicosocial de la persona, y la instrucción de otorgamiento de una nueva, al tiempo que se ordena a los organismos administrativos competentes que expidan nuevos documentos de identidad, y modifiquen los datos registrales y documentaciones oficiales, incluyendo diplomas y constancias de estudios, documentos fiscales, etc., con el nuevo nombre. De esta forma se logra preservar el derecho a la intimidad y reputación, que en el caso concreto se encuentra íntimamente ligado al derecho al trabajo, a la educación, a la salud, al libre tránsito, y en general, al goce efectivo de los derechos fundamentales de la persona”.
Que existe en la jurisprudencia Argentina varias decisiones que “acordaron modificación de partida pero reconocen las bases bioéticas y particularmente la identidad biosocial de la persona y medidas adicionales de protección” En tal sentido, transcribió decisión del 11 de agosto de 1994, sobre un caso de intersexualidad, emanada de la Cámara Primera Civil y Comercial San Nicolás de la Provincia de Buenos Aires. De la misma manera expuso que en decisión “de abril de 2001 del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 de Quilmes (expediente N° 1139)” se “hace énfasis en que debe garantizársele y reconocérsele al reclamante su derecho a vivir con integridad su identidad personal, incluida la sexual, protegiendo su derecho a la intimidad y a su libertad personal, debiendo extenderse la presente causa no como un simple cambio de nombre por cambio de sexo, sino como una reasignación de sexo y consecuente cambio de nombre (...) El Tribunal reconoce el carácter dinámico del desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, y la necesidad de la justicia de reconocer esta realidad. En este sentido se indica que la identidad sexual para que la asignación documental se asocie con el sexo psicológico social en el ámbito de los derechos de la persona, es un aspecto indudablemente tutelable”.
Que este tipo criterio se ratifica en la sentencia del 19 de julio de 2001, emanada del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición N° 1 de Mar de Plata, y en la sentencia del 6 de octubre de 2003, del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición N° 1 del Departamento Judicial de Mar de Plata, Secretaría N° 5, en las que ordenan la expedición nueva de toda su documentación pública y privada, así como guardar la privacidad en protección de sus derechos constitucionales.
Que “una de las mayores dificultades que se le plantean a la persona transexual reasignada legalmente, es la de preservar su intimidad con posterioridad a dicha reasignación legal (y escapar así de los prejuicios y discriminaciones que originaría el develar tal intimidad), especialmente cuando ha culminado estudios, tiene diplomas, tiene propiedades, ha tributado, etc., así como cuando va a buscar trabajo, a realizar trámites administrativos o personales, etc. De no tomarse medidas adicionales para modificar estos documentos, tendría que presentar documentos, títulos, constancias de estudio o trabajo, constancias de inscripción, referencias etc., expedidas bajo su antiguo nombre, teniendo que entrar en todas esas ocasiones, en la (sic) explicaciones del caso y con las consecuencias de discriminación que se mantendrían presentes, por lo que no se habría logrado la tutela efectiva de los derechos. Adicionalmente, se plantea el problema de la seguridad que debe dársele a los terceros, que podría verse perjudicada al haber, en diferentes registros, nombres diferentes para una misma persona”. En tal sentido, comentó las sentencias de derecho comparado e internacional que acogen el criterio de nulidad parcial y absoluta de la partida de nacimiento a saber: sentencia del 6 de noviembre de 1997 del Juzgado Criminal y Correccional de Mar de Plata de Argentina, sentencia del 18 de diciembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 19° denominación de la ciudad de Córdoba y sentencia de abril de 2004 dictada por el Primer Juzgado Civil de San Juan, Argentina; sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico del 30 de junio de 2000, y sentencias de la Corte Constitucional Colombiana  T-594/93, T 477/95, SU 337/ 99 y T551/99. Igualmente se refirió a la jurisprudencia de la Alta Corte de Nueva Zelanda en el Caso: Otahuhu Family Court.
En el capítulo segundo de su libelo, la parte actora señaló que no existen en Venezuela disposiciones legales ni acciones judiciales ordinarias que permitan la solución efectiva del reconocimiento al derecho a la identidad y al goce de los derechos y garantías constitucionales de la persona transexual reasignada.
Que “en la jurisprudencia mundial no tiene ya ninguna duda ni se discute sobre (sic) la persona transexual reasignada tiene o no derecho a la reasignación legal en el sexo al que ha sido reasignada: este tema ha sido resuelto de forma indubitablemente afirmativa. Se trata de una condición médicamente reconocida con un protocolo de tratamiento igualmente reconocido, que consiste justamente en la reasignación física, social y legal. La negativa a reconocer el cambio de la situación legal llevaría a desconocer abiertamente la dignidad humana y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la salud, y a privar a la persona de sus derechos más fundamentales, al tiempo que la condenaría a un eterno limbo jurídico, y a una especie de ‘muerte civil´”.
Que el principal problema consiste en “como darle a la persona transexual una vía adecuada para que pueda, a través de la reasignación legal de todos sus documentos y registros y la confidencialidad de los asientos originales, obtener el goce efectivo de todos sus derechos, incluyendo los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, al honor y a la reputación, al matrimonio, y, en general todos los derechos inherentes al sexo en que ha sido reasignada y que le ha sido reconocida legalmente”.
Que no basta “un simple cambio registral, para garantizar el derecho a la igualdad, y los demás derechos inherentes a la persona, sino que es necesario asimismo, por una parte, preservar el derecho a la intimidad, a la privacidad, al honor, a la identidad cromosómica y a la reputación, mediante los correctivos necesarios para suprimir las referencias al nombre y sexo original, e impedir el acceso a tales registros originales, salvo en aquellos casos en que sea indispensable preservarlo, y con estricta reserva sobre el caso, como por ejemplo, respecto de los padres o de los hijos que haya tenido la persona antes de su reasignación sexual, y por la otra asegurar el goce efectivo de éste y todos los demás derechos, por medio de la expedición de nuevos documentos de identidad, así como la modificación por sustitución total de los documentos y registros oficiales y privados, relativos a los estudios cursados y los títulos obtenidos, a la salud, a la seguridad social, al área impositiva, etc”.
Que la doctrina venezolana ha señalado dos posibles vías legales para la modificación de la identidad las cuales son la rectificación de partida y el amparo constitucional. Que las “las modificaciones regístrales que se han acordado en Venezuela en los casos de Trastorno de Identidad de Género, se han efectuado por vía de rectificación de partida. Sin embargo, (I) la vía de rectificación de partida, tal y como aparece en Venezuela, no resulta adecuada para reconocer el derecho a la identidad de la persona transexual reasignada, en condiciones tales que asegure el goce efectivo de los derechos fundamentales de la persona reasignada. Pero (II) la posibilidad de intentar una acción de amparo, encuentra en nuestra regulación positiva y a diferencia de lo que acontece en otros países, dificultades importantísimas, debido particularmente a los requisitos de procedencia de la acción y a las limitaciones de sus resultados”.
Que la vía de la acción de rectificación de partida prevista en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el procedimiento previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta inadecuada para solucionar de manera integral el problema de identidad legal de la persona transexual reasignada.
Que las sentencias emitidas por los tribunales de instancia que han sido dictadas en el sentido de acordar la rectificación de partida de la persona transexual reasignada, han partido de la idea de un error material en el momento de otorgamiento de la partida y se cuestiona “la procedencia de esta vía debido a la ausencia de causal específica ya que éstos se circunscriben al no otorgamiento de la partida de nacimiento y a la corrección de los vicios materiales dejando así el asunto a la apreciación del juez. Que tal procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil no garantiza el derecho a la intimidad ya que incluye la publicación de edictos y solo soluciona de manera parcial el problema de identidad legal de la persona reasignada pues únicamente permite introducir una nota marginal en la partida original (...) el registro civil de personas es público (...) y la certificación de una partida incluye el texto original y la nota marginal de rectificación. En estas condiciones resulta imposible garantizar el derecho a la dignidad y sus desdoblamientos particulares en el derecho al honor, a la reputación y a la privacidad, pues la persona estará obligada a presentar una partida con estas menciones ante cualquier funcionario público o persona privada para la realización de cualquier acto que amerite la presentación de este documento”.
Que la vía de acción de estado también resulta improcedente al igual que la acción de amparo constitucional ya que “el presente caso versa sobre un supuesto de autodeterminación informativa tutelable por el habeas data y no por el amparo. En este sentido, esta autodeterminación deriva de la divergencia que existe entre una realidad formal  (documentos públicos y privados), y una realidad sustancial (que la parte solicitante tiene condición psicosocial femenina, y que, al propio tiempo esta divergencia afecta ilegítimamente derechos fundamentales de la parte solicitante, ambas situaciones subsumibles en el artículo 20 de la Constitución. Es decir, la pretensión que aquí se esboza es una pretensión auto informativa en el sentido de habeas data, y no una solicitud de restablecimiento de derechos fundamentales”.
Que la acción de habeas data resulta idónea para garantizar su pretensión y a tal efecto citó doctrina nacional.
De la misma manera indicó que en cuanto al contenido particular del derecho a la identidad, específicamente en los casos de violación del derecho a la identidad, el autor Carlos Fernández Sessarego en su obra “Derecho a la Identidad Personal” señaló que existen tres características esenciales: “Carácter omnicomprensivo de la personalidad del sujeto: representando la totalidad de su patrimonio cultural, cualquiera sea su específica manifestación, lo que cada uno realmente es y significa en su proyección existencial; Objetividad: la identidad personal está anclada en la verdad; no en un sentido absoluto, sino como una realidad cognoscible según los criterios de la normal diligencia y buena fe subjetiva. Exterioridad: Se refiere al sujeto en su proyección social, su co-existencialidad”. Con lo que existe una dicotomía en virtud de “la inadecuación entre una realidad formal que se encuentra en todos los sistemas de información oficiales y privados (que la parte solicitante es de condición masculina y allí aparece un nombre masculino), y una realidad sustancial o si se quiere verdadera (que la parte solicitante es mujer físico-psico-socialmente hablando, es decir, de condición femenina, y se presenta socialmente ante la sociedad como mujer y con nombre femenino),” ante lo cual “el derecho a la identidad personal supone la exigencia del derecho a la propia biografía, es la situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser fielmente representado en su proyección social. La violación o afectación del derecho a la identidad personal (en su faz dinámica) entonces se manifiesta cuando la realidad legal se desfigura, es decir, cuando la ley no refleja ni permite hacer coincidir la verdad legal con la imagen que uno tiene frente a los demás, y la violación o afectación de este derecho a la identidad trae como consecuencia, la afectación seria de todos los demás  derechos de la personalidad”.
Que “el derecho a la identidad  supone la exigencia del derecho a la propia biografía, es la situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser fielmente representado en su proyección social. La violación del derecho a la identidad personal (en su faz dinámica) entonces se manifiesta cuando la realidad legal se desfigura, es decir, cuando la ley no refleja ni permite hacer coincidir la verdad legal con la imagen que uno tiene frente a los demás, y la violación o afectación de este derecho a la identidad trae como consecuencia, la afectación seria de todos los derechos de personalidad”.
Que el habeas data es “una garantía de tutela de los derechos fundamentales, particularmente de los derechos de la personalidad que permite a la persona ejercer su derecho a la autodeterminación informativay a la protección o tutela de su derecho a la identidad personal, y al resguardo de sus demás derechos fundamentales (...) Así se desprende del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En tal sentido transcribió extractos de la sentencia número 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACAdictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que su solicitud es válidamente realizada no sólo por el cumplimiento de condiciones sustanciales sino también de aquellas formales. Que las condiciones formales “consisten en la divergencia de los datos formales y la realidad sustancial, o en la afectación ilegítima de tales datos en derechos fundamentales de quien solicita el habeas data”.
Que se cumple con el requisito de legitimación para su solicitud de habeas data tal y como lo definió esta Sala Constitucional en decisiones número 1053 del 31 de agosto de 2000 (Caso: William Orlando Ojeda Orozco) y 332 del 14 de marzo de 2001 (CasoINSACA).
Que esta Sala Constitucional es competente para el conocimiento en única instancia de la presente solicitud y la misma ha de fijar el procedimiento con relación a su pedimento “en cada caso concreto en el auto de admisión de la demanda”. A tal efecto, citó la disposición del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en ocasiones la Sala Constitucional en la tramitación de las solicitudes de habeas data ha seguido el procedimiento de amparo constitucional “Así lo establecen fallos del 29 de agosto de 2003, del 24 de septiembre de 2003, del 24 de septiembre de 2003 y del 20 de enero de 2004, casos: Roger Guillén Romero, Jaime Ojeda Ortiz y Jorge González Duran, respectivamente”.
Que considera “conveniente aplicar al caso el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acoplándose éste a los principios de inmediación, celeridad, entre otros”.
Que existe “dicotomía entre los datos formalmente registrados y la realidad sustancial” ya que citando a la doctrina “Esto ocurre cuando se deforma al ser humano presentándolo legalmente con atributos que ya no le son propios, o cuando se omiten rasgos definitorios de su personalidad, o se atribuyen la paternidad de acciones no propias o se desconocen las propias”.
Que “la dicotomía entre los datos formalmente registrados y la realidad sustancial, se produce, debido a que la parte solicitante, es psicológica, social y físicamente mujer, ya que una vez comprobado médicamente que sufre de un trastorno de identidad de género, cumplió con todos los pasos del protocolo médico de reasignación social, hormonal y física, reconocido tanto por la Organización Mundial de la Salud (CIE-10 de 1992) como por la Asociación Americana de Psiquiatras (DSM-IV) con la finalidad de alcanzar su salud, y para ello se sometió a una operación de reasignación genital. La antitesis entre la realidad histórica registral y la identidad físico-psico-social de la parte solicitante, hace que los datos registrados en todos los registros públicos y privados en cuanto al nombre y sexo de la parte solicitante, sean erróneos y afectan ilegítimamente sus derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, precisamente el paso final de tal reasignación, tal y como está contemplada en los protocolos médicos reconocidos por la Organización Mundial de la Salud, es la reasignación legal, ya que sólo ella permite la integración definitiva de la persona, y evita que se perpetúen las situaciones discriminatorias y violatorias de sus derechos fundamentales. Así, hasta tanto no se efectúe dicha reasignación legal, la dicotomía señalada no sólo reflejará un error, sino que permanecerá como fuente de afectación de sus derechos fundamentales, por lo que se acude a esta tutela constitucional por la vía de habeas data”.
Que la dicotomía ya aludida afecta su derecho a la identidad puesto que “el nombre no constituye sino uno de los elementos del derecho a la identidad (...) y el nombre como tal, no aparece como un derecho de la personalidad, sino como un atributo necesario de la misma, y no puede confundirse con los elementos o signos que ayudan a elaborar la identidad. En este sentido cada ser es único e irrepetible y el derecho a la identidad, supone ser uno mismo y no otro”.
Que los “estudios médicos y psiquiátricos han mostrado que la identidad de género constituye uno de los elementos que forman parte de los elementos constitutivos del derecho a la identidad”.
Que debido a la antinomia entre la realidad legal y la realidad física, psíquica y social, se vulnera de manera sustancial su derecho a la identidad, y la lesión de ese derecho a la identidad trae como consecuencia la afectación seria de todos los demás derechos de la personalidad.
Que se le infringen los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunado a ello de conformidad con el artículo 81 eiusdem, el Estado se encuentra obligado a respetar su dignidad humana.
Que “es menester que, a fin de evitar la afectación ilegítima de sus derechos se le reconozca legalmente el sexo que corresponde a tal identidad físico psico social, que constituye parte esencial del núcleo de su identidad como persona. Es decir que legalmente se le tenga como la mujer que es desde el punto de vista físico psico social, y como tal, ex artículo 56 de la Constitución se le permita obtener documentos que comprueben su identidad legal de manera coherente con su identidad físico psico social, vale decir, mujer, debido a que el derecho a la identidad implica de suyo el derecho a tener un sexo legal bien determinado y acorde con la realidad físico psico social de su persona, y que, por vía del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerden todas las actualizaciones, rectificaciones o destrucciones necesarias”.
Que en la legislación venezolana no existen mecanismos legales que permitan depurar el registro civil para realizar el cambio de nombre a excepción de lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy en día derogado).
Que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia que toda persona tiene derecho a un nombre propio, así como a su identidad, al igual que lo establecen los artículos 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Ley Orgánica de Identificación.
Que su identidad es femenina pero su nombre formal por el contrario evoca y connota a una persona de sexo y condición masculina. Es decir existe una dicotomía entre el nombre que aparece en registros públicos y privados con respecto del nombre que utiliza socialmente.
Que en Venezuela no existen disposiciones “que permitan depurar adecuadamente el registro de personas en caso de una reasignación de sexo siguiendo el protocolo médicamente reconocido para los casos de trastorno de identidad de género” como en la mayoría de los ordenamientos jurídicos contemporáneos en las cuales a través de simples mecanismos administrativos y, en algunos casos judiciales, por medio de una simple manifestación de voluntad del interesado, y sin que sea necesario que se produzca una afectación de derechos.
Que por ello solicita se reconozca la existencia del error en su identidad legal y se ordenen las actualizaciones, rectificaciones o destrucciones de los registros públicos o privados, informáticos o no, en los que conste su nombre actual, por otro que sugiere, “todo en concordancia con los artículos 20, 56, 21-1, 21-2, 26 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Que existe obligación por parte del Estado de asegurar y velar por el derecho a la salud, que está “acrecentada en los casos de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o sean vulnerables, o que tengan necesidades especiales” conforme al artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la salud “es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” y “solo la adecuada reasignación legal, de manera completa, y con las garantías de privacidad necesarias”, puede permitir la reinserción definitiva de la persona en la sociedad, estableciendo las bases para su bienestar social como lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que según informe Médico Psiquiátrico del Centro de Investigaciones, Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela se “siente un gran bienestar psicológico asumiendo el rol sexual social femenino, el cual asume con propiedad de acuerdo a su estatus social y profesional”. De la misma manera se evidencia lo anterior por certificado médico del Hospital Aikchol del Reino de Tailandia “en el cual incluso se recomienda el cambio de nombre y género”.
Que a pesar de lo anterior “no ha sido posible la obtención del bienestar social, también contenido en el derecho a la salud, y el bienestar mental se ve afectado, debido en ambos casos a las dificultades prácticas derivadas de la seria afectación de sus derechos fundamentales como consecuencia de la existencia del antagonismo entre la identidad legal y la identidad físico-psico-social, (...) Es por ello que las informaciones que solicitamos sean actualizadas, suprimida o destruidas por esta Sala, que, aparte de ser erróneas (ya que no corresponden a la verdad físico-psico-social), están lesionando vulnerando ilegítimamente el derecho a la salud consagrado en la Constitución, los tratados internacionales y el principio de universalidad de la salud insertado (sic) en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Salud”. En tal sentido, expuso que el derecho “a la integridad físico -psíquica-moral” se encuentra consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que su “condición” afecta de manera ilegítima su derecho al trabajo y al efectivo ejercicio digno de la profesión con fundamento en los artículos 81 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 24, 26 y 32 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Que su ejercicio de la abogacía se ha complicado en virtud de que las credenciales emitidas por los organismos administrativos pertinentes presentan una “dicotomía” respecto de su apariencia. A tal efecto, señaló que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los secretarios judiciales han de autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes y en numerosas oportunidades ha tenido que dar explicaciones respecto de su condición al momento de ejercer los actos inherentes al ejercicio de su profesión como abogado, explicaciones que también da cuando actúa como docente.
Que vista la “habitualidad con la que los abogados necesitan participar en el foro constituye una seria y grave afectación ilegítima de su derecho constitucional al trabajo, amén de lesionar, por vía de consecuencia, los derechos a la intimidad, a la no discriminación, al honor, a la reputación a la salud mental, y demás derechos constitucionales relacionados. En todo caso, esta incongruencia entre la información legal que aparecen (sic) en numerosos registros públicos y privados y la realidad sustancial (Que la parte solicitante tiene una identidad físico-psico-social femenina y como tal se presenta) se erige como una afectación ilegítima muy importante de su derecho al trabajo en condiciones dignas, y con igualdad de oportunidades como lo establecen los artículos 24, 26, 32, 21, 81 y 87 de la Constitución, así como al efectivo desenvolvimiento de la profesión (…)” .
Que su derecho a la intimidad consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha visto afectado ya que “la intimidad de una persona es su propia individualidad, o sea su individual subjetividad, sin embargo el ser en cuanto es en si mismo (que desde un inicio debe ser respetado) repercute en la colectividad. El hombre es en si (sic) y por los demás. Su enfoque social, que no implica la supresión de su individualidad, acarrea además el respeto de esa misma individualidad en tanto el hombre es integrante del conglomerado social”.
Que en sentencia número 1074 del 19 de septiembre de 2000 (Caso: María Josefina Medina de Abouhamad) esta Sala Constitucional determinó que la intimidad “se vería seriamente afectada de manera ilegítima por la dicotomía de identificación formal y realidad sustancial”, lo que infringe los artículos 20, 21 y 80 de la Constitución.
Que la intimidad, “esa celosa individualidad de su propio ser, no puede ser siempre expuesta (especialmente en un aspecto tan sensible de la intimidad personal como lo es la identidad sexual) afectando seriamente e ilegítimamente los derechos fundamentales de la parte solicitante”, razón por la cual solicita con fundamento en los artículos 19 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “adecuar su realidad (...) a la formalidad de los documentos de identificación globales que reposan en registros oficiales o privados informatizados o no, en el entendido de que se le reconozca su condición femenina”.
Que su derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución se ve igualmente afectado.
Que existe una afectación ilegítima del derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, transcribió decisión número 1797 del 3 de agosto de 2000 (Caso: Geo-Industrial La Roca, C.A) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia número 174 del 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández) de esta Sala Constitucional. De la misma manera transcribió citas de legislación y doctrina extranjera para indicar que “en Venezuela no existe forma alguna, salvo el habeas data, de que un sujeto transexual o con trastornos de identidad de género goce efectivamente de su derecho a actualizar, rectificar o destruir todos los datos e informaciones que sobre el (sic) consten en los registros, sean públicos o privados, informatizados o no, a fin de poder garantizarle efectivamente los derechos que se ven lesionados ilegítimamente por esos registros erróneos. Este derecho no puede ser materializado, y esto constituye una desigualdad discriminante. Y es que, sino es posible tener una protección adecuada del derecho a tener una identidad legal cónsona y coherente con su identidad físico-psico-social, incluyendo un nombre y un sexo que correspondan a la identidad de la persona; si no es posible garantizar su derecho a la salud; si no es posible que tal personalidad sea desarrollada libremente. Si no es posible transitar libremente; si no es posible ser iguales por una dicotomía entre la identidad biológica y la identidad física; entonces, ¿Cómo va a ser posible la existencia de los derechos fundamentales de todos, y por ende, la existencia misma del Estado?”.
Que se viola su derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución ya que toda transacción que involucre pagar con un cheque o tarjeta de crédito o adquirir boletos de transporte aéreo o terrestres, implica el cuestionamiento de su identidad “esto quiere decir que tal discriminación comporta la imposibilidad de disponer de los bienes o servicios de calidad a los que tiene derecho”.
Que promueve como pruebas las copias de documentos anexados a su escrito y los instrumentos e informes científicos consignados conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil; así como pruebas testimoniales y señaló que “está en disposición de consentir en la realización de las pruebas médico- forenses que esta Sala ordene”.
Con base en sus fundamentos, solicitó:
Que se ordene reserva amplia del presente expediente.
Que se admita la presente solicitud de tutela especial bajo la modalidad de habeas data de derechos ilegítimamente vulnerados y afectados por informaciones de la parte solicitante que constan en registros públicos y privados, informáticos o manuales de personas o de bienes, de diferente tipo y naturaleza que son actualmente erróneas.
Que se acuerde que la presente solicitud se sustancie “a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, como vía más afín a la establecida en el derecho comparado donde tratándose de derechos personalísimos, sólo se prevé la audiencia y la intervención de la parte solicitante y, en algunas legislaciones del Ministerio Público; o aquel otro procedimiento que esta Sala tenga a bien acordar, tomando en consideración lo señalado anteriormente”.
Que, “constatada como sea a través de las pruebas aportadas a autos y aquellas que a bien tenga a ordenar esta Sala para confirmar su convicción, reconozca legalmente la identidad físico-psico-social femenina de la parte solicitante, y el derecho al uso del nombre que, concordante con esta identidad, utiliza pública y notoriamente, y por vía de consecuencia observe la existencia de datos sobre la identidad de la parte solicitante que constan en registros públicos y privados, de personas o bienes, informatizados o manuales, los cuales son erróneos y/o afectan ilegítimamente sus derechos (...), y que en virtud de ello ordene la actualización, rectificación y destrucción de los mismos, de acuerdo a lo siguiente (o de aquella otra forma o manera que esta Sala considere que cumple con la misma finalidad de reconocimiento legal de la identidad físico-psico-social de la parte solicitante) de manera tal que haga cesar la afectación de sus derechos fundamentales, tal y como fue descrito anteriormente”.
Que “sugerimos de la Sala que aplique respecto de la partida de nacimiento, el procedimiento previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. En tal sentido, solicitó se oficie al Registro del Estado Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia El Recreo “a fines de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes y que no se haga mención alguna al presente procedimiento, y cuyo contenido será idéntico al de la partida original, con la excepción de que se sustituirán las menciones atinentes al sexo masculino por el sexo femenino y al nombre”, y pidió que la nueva partida sea inserta en el Registro del Estado Civil de la Parroquia Candelaria, “en la cual se hizo el registro inicial para evitar una doble copia de la sentencia”.
Que se oficie al Registro del Estado Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Candelaria, “que estampe una nota marginal que señale que la misma queda privada de todo efecto legal, salvo a los fines de determinar la filiación y sus efectos, y que, a los fines de garantizar el derecho a la intimidad, no podrá ser mostrada ni expedida copia simple o certificada de la misma sino al interesado o a alguna persona autorizada por la Sala, previa calificación de su interés, y con mención a su sustitución por nueva partida”.
Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) en la Dirección General de Identificación y Extranjería, “para que suprima totalmente en todos los registros informáticos o manuales que lleve, la mención al nombre (...) referidos a la parte solicitante y lo sustituya sin dejar mención al original por (...) y expida nuevamente la cédula de identidad y pasaporte con estos nombres y sexo, manteniendo de ser posible el número de la cédula de identidad. Igual oficio deberá ser enviado al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Cedulación, para realizar las modificaciones del caso en el Registro Nacional Electoral”.
Que se ordene “en el dispositivo de la sentencia que ha (sic) bien tenga lugar la emisión a ser dirigidos los siguientes registros públicos o privados dictaminando la rectificación de todos los asientos(...) o cualquier otra mención que se refiera a la parte solicitante, (a) (sic) suprimiéndose tales nombres, y se sustituyan sin dejar mención en tales registros del anterior, por el de (...) y; utilizándose en ellos y en los siguientes que signe o intervenga la parte solicitante, la condición femenina en lugar de la condición masculina. A estos fines, el extracto de la sentencia que se emita deberá estar purgado de cualquier elemento que pueda afectar el derecho a la intimidad”.
Que se oficie a la Universidad Católica Andrés Bello a fin de que se rectifiquen los datos relativos a los estudios de derecho y se rectifique el nombre y sexo con el objeto de que se expida nuevo título de abogado.
Que se oficie al Colegio de Abogados y al Instituto de Previsión Social del Abogado para que hagan igualmente las correcciones correspondientes. De la misma manera se envíen respectivos oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) para que se rectifiquen los datos en el Registro de Información Fiscal, número de Identificación Tributario, registros de pago de impuestos, licencia de conducir y certificados de registro de vehículo.
Que se oficie igualmente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Cultura) para que rectifique todos los datos relativos a los estudios cursados por la parte solicitante, a la Universidad Central de Venezuela y Universidad Católica Andrés Bello para que se realicen las supresiones y modificaciones a que haya lugar.
Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) para que ordene las supresiones y modificaciones correspondientes en el Registro de Intérpretes Públicos en Idioma Francés y ordene nueva publicación en Gaceta Oficial, del título de intérprete público con el nuevo nombre. Adicionalmente, pidió se oficie a todas las instituciones bancarias y financieras con las cuales la parte solicitante ha tenido o tiene relaciones comerciales para que hagan las modificaciones correspondientes en sus registros de cuentas bancarias y de tarjetas de crédito.
Que se oficie a la oficina subalterna del primer circuito de registro del Estado Vargas, para que se rectifique el asiento a nombre de la parte solicitante de la adquisición de un apartamento; que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda para que se rectifique el asiento a nombre de la parte solicitante de la adquisición de un terreno; y que se oficie a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que rectifique el asiento a nombre de la parte solicitante de la adquisición de un apartamento.
Que “en vista de que puede haber otros registros públicos o privados en los cuales consta información de la PARTE SOLICITANTE y en observancia del principio de economía procesal que esta Sala ordene en el dispositivo de la sentencia que a bien tenga lugar, la emisión de oficios a ser entregados a la Parte Solicitante, dirigidos a todos los registros públicos y privados la corrección de todos los asientos (...) utilizándose en ellos y en los siguientes que signe o intervenga la parte solicitante, la condición femenina en lugar de la condición masculina. A estos fines, el extracto de la sentencia que se emita, deberá estar purgado de cualquier elemento que pueda afectar su derecho a la intimidad”.
Finalmente pidió “que solo (sic) se mantendrán incólumes, acompañando así las disposiciones sobre el caso en derecho comparado (...) todas las obligaciones y deberes asumidos precedentemente ya que existe evidentemente una continuidad de la persona, así como los registros atinentes a las partidas de nacimiento de (sus hijos); al igual que todas las obligaciones, deberes y derechos inherentes a la filiación allí establecida, de acuerdo a la Constitución y las leyes. En este sentido la parte solicitante deja constancia de que las únicas obligaciones y acreencias contractuales y legales que tiene, son las relacionadas con los bancos y universidades señalados anteriormente, así como los bienes anteriormente indicados, por lo que, con las medidas señaladas anteriormente, están suficientemente protegidos los derechos de terceros. Pero de considerarlo conveniente esta Sala, puede hacer mención expresa a esta reserva en el fallo”.
Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2004, la parte solicitante ratificó su solicitud de reserva amplia del expediente en el sentido de que se eliminen las menciones de su identidad de las cuentas llevadas por la Secretaría de la Sala y se sustituyan las menciones de que su solicitud trata de un amparo por las de habeas data  con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma oportunidad autorizó a sus “´asistentes legales no profesionales´ para que tengan acceso al expediente y, por ende puedan revisarlo y solicitar copias simples”.
El 11 de agosto de 2004, la parte solicitante consignó escrito ratificando su solicitud de reserva y “utilización de acrónimo”. De la misma manera presentó extensiva trascripción que denominó “Puesta al día sobre los aspectos de derecho comparado que demuestran la incesante evolución mundial del reconocimiento legal de los derechos de las personas con trastornos de identidad de género”. En la oportunidad referida informó sobre la “aprobación de la Ley del Reino Unido sobre reconocimiento registral del género de personas con trastorno de identidad de género”, “entrada en vigencia de la Ley de África del Sur sobre cambio registral de sexo de personas con trastorno de identidad”, “Entrada en vigencia de la Ley Japonesa sobre cambio Registral de Sexo de Personas con Trastorno de Identidad de Género”. Igualmente expuso que el Comité Olímpico Internacional, el 19 de mayo de 2004, aprobó “una reforma al reglamento olímpico para permitir desde los juegos olímpicos de Atenas la participación de Atletas con trastorno de identidad de género en su sexo de reasignación” y señaló que existió “condena de daños y perjuicios por discriminación laboral a una persona transexual en British Columbia, Canada” citando legislación canadiense sobre el tema.
Asimismo, se refirió a “sentencia de la Corte de Familia de Australia acordando la reasignación hormonal y el cambio de nombre de una persona adolescente con trastorno de identidad de género”, transcribió “presentación de conclusiones de los abogados generales en dos casos presentados ante el Tribunal de Justicia Europeo” y señaló “la aprobación de nuevas ordenanzas, leyes o medidas antidiscriminación por trastorno de identidad de género en Estados Unidos de América”.
Expuso que se produjo “la reactivación de la discusión del proyecto de ley de identidad sexual en España” y la “incorporación en el Código Procesal Constitucional de Perú de disposiciones para proteger el derecho a no ser discriminado en razón de la orientación sexual”.
La parte solicitante tras, referirse a decisión de la Corte Constitucional Colombiana, indicó que “no solo (sic) pidió en el escrito inicial la reserva del expediente en sí, sino que la reserva específica en cuanto a la utilización de un acrónimo de la parte solicitante tanto en las cuentas de la Sala, incluyendo menciones en la página web del Tribunal Supremo de Justicia como en cualquier auto, decisión, comunicación o sentencia que ésta dicte, ya que ello es necesario para preservar la integridad de los derechos que se denuncian como violados, en especial, aquel relativo a la privacidad”.
En su escrito presentado ante la Sala el 13 de septiembre de 2004, la parte solicitante presentó “argumentos adicionales derivados de tratados internacionales vigentes en la República y de recientes desarrollos de derecho positivo comparado”. En el mismo se refirió al “alcance del concepto del derecho a la salud en el marco del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a la luz de los documentos emanados del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas” e indicó que fue aprobada “reforma del Código Civil del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar expresamente la enmienda por cambio de sexo e identidad”. Señaló el “contenido de la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiana (sic) sobre el procedimiento para el cambio de sexo en los documentos oficiales”. En el referido escrito concluyó que “A través de los elementos jurídicos de derecho comparado anteriores, demostramos nuevamente ante esta Honorable Sala, el acelerado reconocimiento de los derechos de las personas con trastornos de identidad de género, así como la indudable procedencia de nuestra solicitud de habeas data”.
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2004, la parte solicitante transcribió abundante jurisprudencia foránea, indicó que existían “nuevos desarrollos de derecho comparado que hemos investigado después de nuestro último escrito y documento legalizado señalado en el escrito inicial” para concluir que “las personas con trastornos de identidad de género se encuentran expuestas a discriminación indebida por razones de odio, similares al odio racial, a la xenofobia, al sexismo y a cualquier otra discriminación indebida, de allí que se observe el acelerado reconocimiento legal y judicial de los derechos de las personas con trastorno de identidad de género, y la necesidad de su protección como categoría injustamente discriminada en la sociedad, a través de acciones jurisprudenciales y legales, así como la indudable procedencia de nuestra solicitud de habeas data”.
El 6 de octubre de 2004, la parte solicitante consignó constancia médico quirúrgica de cirugía de reasignación de sexo, en el que se sugiere que el nombre real y el género han de ser cambiados en consecuencia.
El 14 de diciembre de 2004, la parte solicitante nuevamente consignó escrito al que denominó “alegatos sobre el tratamiento del thema decidendum en el marco de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, e información sobre nuevos desarrollos de derecho comparado que hemos investigado después de nuestro último escrito”.
En la misma ocasión, la parte accionante presentó escrito en el que realizó un “análisis acerca de la naturaleza y características de la acción planteada y sobre el contenido de la sentencia que se solicita sea dictada” y señaló que su pretensión solo puede ser entendida como “un derecho humano inmanente no relacional”. A tal efecto, indicó que existían mecanismos de reconocimiento y garantía por parte del Estado de ciertos derechos humanos inmanentes no relacionales. En tal sentido, enfatizó que las acciones de estado contempladas en los artículos 502 y siguientes del Código Civil “son todas ellas de carácter relacional”. Expuso que “el ejercicio de tales derechos inmanentes no relacionales (privilegio – libertad) es de carácter esencialmente volitivo. Así por una parte no entraña, por esencia, la posibilidad de ninguna persona de oponerse o cuestionar el ejercicio de  tal derecho, pues  sólo la persona en su fuero íntimo puede proveer o decidir sobre la forma de su ejercicio. Y por la otra, la escogencia volitiva que haga el sujeto no puede eventualmente ser debatida, cuestionada o impedida por ningún tercero”.
Con fundamento en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso que “frente a la manifestación de voluntad del derechohabiente, este reconocimiento constituye no una potestad sino un deber del estado. Es decir el Estado no tiene facultad discrecional para negarse a la garantía efectiva del derecho a través de su reconocimiento”. De acuerdo a lo anterior, indicó que la Corte Constitucional Colombiana ha reconocido el carácter supremo del derecho a la identidad como expresión del derecho a la dignidad.
Que el reconocimiento de los derechos humanos inmanentes no relacionables puede efectuarse por vía administrativa o por vía judicial, esta última en aplicación del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tal reconocimiento por vía judicial ha sido reconocido “pacíficamente en la jurisprudencia constitucional desde la decisión de la Sala Político-Administrativa del 20 de octubre de 1983 (Caso: Andrés Velásquez)”.
Que su pretensión no puede ser planteada “contra nadie en particular (las acciones de estado previstas en el Código Civil son relacionales), porque se trata del simple reconocimiento de una realidad jurídica derivada del ejercicio de una libertad fundamental derivada de un derecho humano inmanente no relacional (el derecho a su identidad no relaciónal) y de su incompatibilidad con la realidad jurídica existente, por ende, sólo la parte solicitante tiene interés en el presente procedimiento y ninguna persona tiene ningún tipo de legitimación para cuestionar u opinar sobre este tema”.
Que ante la ausencia de un procedimiento particular para su pretensión invoca lo dispuesto en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre la facultad de aplicar el procedimiento que se juzgue conveniente para la realización de la justicia siempre que tenga fundamento legal.
Que sugiere que se aplique el procedimiento contemplado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “con los lapsos procesales que fije esta Sala (aplicando si lo desea, los lapsos del procedimiento de juicio oral (...)) pero con un contenido de la sentencia que tenga por efecto no la rectificación de la partida de nacimiento (que, no es el medio idóneo para permitir hacer cesar la afectación ilegítima de los derechos fundamentales de la solicitante) sino de reconocimiento constitucional de la identidad y garantía de los derechos fundamentales señalados tanto en el presente escrito como en el escrito inicial, de la forma allí descrita, instrumentando la consecuencia jurídica del fallo a través de una instrucción dada a los registros públicos o privados allí señalados, de modificar los datos que no corresponden a la realidad”.  En tal sentido, invocó el precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1571 del 22 de agosto de 2001 (Caso:Asodeviprilara).
Que el “objeto principal de la acción es el reconocimiento de la identidad físico-psico-social de la solicitante y de la antinomia entre los datos registrados y la realidad; y la instrumentación de este fallo es el habeas data (habeas data instrumental o de simple ejecución de fallo por oposición al habeas data principal). Y que para ello solicitamos a esta Honorable Sala Constitucional que ejerza su poder de determinar el procedimiento aplicable por vía no contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de (la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y debido a la ausencia de normas legales expresas sobre el tema, utilice el mecanismo de la jurisdicción normativa para aplicar directamente las disposiciones constitucionales”. Igualmente solicitó “se otorgue a este caso la urgencia que merece” en virtud de la afección de sus derechos fundamentales. 
El 22 de febrero de 2005, la parte actora presentó escrito al que denominó solicitud de “avocamiento; argumentos adicionales y nuevos desarrollos de derecho comparado que hemos investigado después de nuestro último escrito”. En tal sentido pidió que el Magistrado Ponente se aboque al conocimiento de la presente causa y transcribió copiosas decisiones dictadas por los Tribunales Españoles y Peruanos con relación a los trastornos de identidad de género.
El 9 de mayo de 2005, la parte actora presentó nuevo escrito en el cual, citando las disposiciones de los artículos 3, 26, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalificó el tipo de acción como “Acción Innominada Constitucional de Garantía de Reconocimiento de Identidad y Garantía de Derechos Fundamentales a través del ejercicio del Derecho Constitucional de Autodeterminación Informativa (Hábeas (sic) Data Instrumental)” e indicó que a la presente solicitud habría de aplicarse el procedimiento de una “acción innominada constitucional de garantía de reconocimiento de identidad y garantía de derechos fundamentales a través del ejercicio del derecho constitucional de autodeterminación informativa (habeas data instrumental)”. En consecuencia, invocando el precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1002 del 26 de mayo de 2004 (Caso: Federación Médica Venezolana) se le asegure la garantía de sus derechos fundamentales a la identidad personal, al nombre (derechos éstos de primera y segunda generación) y “cuya actual afección con falta de garantía efectiva produce, por vía de consecuencia la afección” de sus derechos a la salud, a la integridad físico-psiquico-social; al trabajo y al ejercicio digno de la profesión, a la intimidad, al libre tránsito, “al consumo”, a la igualdad y a la no discriminación, y en general, la garantía efectiva de sus derechos constitucionales con condiciones de igualdad y no discriminación. En tal sentido, la parte solicitante nuevamente ratifico sus argumentos expuestos en su primer escrito y pidió la admisión de la presente y “se fije el procedimiento ad hoc” ante la ausencia de otra vía procesal adecuada y se determine la “indubitable procedencia de la acción planteada”.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 332, del 14 de marzo de 2001, (caso: INSACA C.A.), indicó que “Los registros oficiales reservados, no secretos, sí están sujetos al artículo 28, al igual que los datos de los públicos que carezcan de normativa que permita depurarlos, ya que tal omisión legal causaría a las personas los perjuicios que el artículo 28 constitucional”.
Que pide en su caso lo que la jurisprudencia y legislación extranjera han admitido; esto es el reconocimiento de su identidad en tanto y cuanto como persona humana que ha sido diagnosticada y tratada por trastorno de identidad de género y que por vía de consecuencia “habeas data instrumental del fallo” se ordenen las actualizaciones de “tutela garantista  de derechos fundamentales que permitan efectivamente lograr (su) coherencia identificatoria”. En consecuencia pidió le fuera concedido “a) habeas data cancelatorio para la cancelación de los registros que no puedan ser modificados en condiciones de privacidad, b) habeas data aditivo bajo la modalidad de actualización de datos (para el otorgamiento de la nueva partida (...) o la modificación de la existente en condiciones de privacidad, así como la actualización del resto de los datos existentes en archivos públicos y privados que puedan ser actualizados en condiciones de privacidad, y  c) Habeas data reservador (para asegurar que los datos sensibles que pueden afectar la privacidad, el honor y la reputación, pudiendo vulnerar derechos constitucionales no sean proporcionados a cualquier persona”.
Igualmente, indicó que los lapsos de caducidad a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no son aplicables ya que la afectación ilegítima de sus derechos es contraria al orden público.
Estimó que el procedimiento aplicable a su caso tiene un “carácter de jurisdicción voluntaria con naturaleza cuasi-administrativa”, la sentencia dictada en la definitiva tendría un “carácter declarativo-constitutivo así como de garantías de derechos fundamentales”.
Que “en estas condiciones consideramos que el procedimiento más afín sería uno de tipo no contencioso declarativo-constitutivo similar, por ejemplo, al de reconocimiento de nacionalidad aplicable en los casos  en que una persona no ha sido inscrita en el registro civil y debe probar que ha nacido en Venezuela, el cual cumple con los extremos antes señalados”. En tal sentido, evocó la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en Gaceta Oficial número 37.971 del 1 de julio de 2004 y el Reglamento  que regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos publicado en Gaceta Oficial número 6.553 del 5 de octubre de 1998 que establece el procedimiento para “la inscripción tardía en el Registro de Estado Civil de Nacimientos”.
En la misma oportunidad del 9 de mayo de 2005, consignó escrito en el que señaló “novedades de derecho comparado sobre el tema en referencia” e indicó que en la Cámara de Diputados de Chile se aprobó “un acuerdo sobre homofobia el 3 de mayo de 2005. De la misma forma, expuso que se introdujo un “Proyecto de Ley Antidiscriminación” el 24 de marzo de 2005 ante la Cámara de Diputados de Chile.  Igualmente, sostuvo que en Brasil en “sentencia de Tribunal de Justicia de la Novena Cámara Civil de Río de Janeiro del 21 de abril de 2005 que condenó al Estado a costear los gastos  de cirugía de reasignación de una persona transexual”.
En escrito presentado el 22 de septiembre de 2005, la parte solicitante reprodujo la “argumentación contenida en correspondencia del 19 de junio de 2005 solicitando audiencia y reiteración de solicitud”. A tal efecto señaló que planteó solicitud de audiencia “que dirigí a todos y cada uno de los ciudadanos Magistrados de esta Sala (...) y de la cual aún no recibo ninguna respuesta, para que sirva de resumen de mis argumentos y mis pedimentos. Así como del indudable carácter constitucional de la presente acción; al tiempo que reitero nuevamente, como en cada uno de mis escritos suplementarios, mi solicitud inicial y cada uno de los pedimentos en ellos contenidos y llamo respetuosamente la atención de esta Sala respecto de las consecuencias que el silencio de esta Sala tiene sobre mis derechos fundamentales”. En la misma ocasión consignó copia de decisión del 9 de marzo de 1981 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual “se reconoce que no existe un procedimiento ordinario adecuado” y escrito contentivo de “novedades de derecho comparado sobre el tema en referencia”.
El 16 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito en el que “en este día 16 de noviembre, declarado por la ONU como día de la tolerancia, se llama respetuosamente la atención a esta Sala sobre el concepto de tolerancia bajo la declaración de principios sobre la tolerancia del 16 de noviembre de 1995 y sus implicaciones respecto de las obligaciones que respecto de la protección de mis derechos le corresponde a esta Sala, en este caso, actuando como Tribunal de Derechos Humanos”. En la misma oportunidad presentó “comentario a la Sentencia de la Corte de Derechos Humanos de Ontario del 11 de noviembre de 2005 condenando a la provincia de Ontario a costar los gastos de reasignación sexual de las personas transexuales peticionantes”.
Para el 16 de febrero de 2006, la parte solicitante reitera su petitorio e indica a esta Sala con respecto a la naturaleza del procedimiento que es no contencioso sino de jurisdicción voluntaria y graciosa, siendo que en todo caso se puede designar subsidiariamente al Estado venezolano como contraparte; así como los desarrollos jurisprudenciales efectuados en Cuba y Argentina durante diciembre de 2005, finalizando con la reiteración de su solicitud de expedición de copias certificadas. En esa misma fecha, otorgó poder apud acta a favor de la abogada Alicia Patricia Rodríguez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  N° 88.380, para que le represente en la presente causa.
El 10 de mayo de 2006, la parte accionante expuso nuevas consideraciones sobre el retardo en la admisión de la acción desde su interposición, considerándola una denegación de justicia; presentó nuevos alegatos del derecho comparado en la jurisprudencia cubana y del Tribunal de Justicia Europeo; y realizó la reiteración de sus pedimentos.
El 9 de agosto de 2006, la parte solicitante consignó escrito junto con anexos, contentivo de nuevas consideraciones sobre la admisión de su solicitud inicial y agregó nuevos alegatos de derecho comparado relativo a situaciones jurídicas similares en España, Corea del Sur, Austria y México.
El 14 de noviembre de 2006, la parte actora planteó una solicitud de medida cautelar a ser resuelta antes del 3 de diciembre de 2006, “por haber sido designada Presidente de Mesa para las elecciones del 3 de diciembre de 2006, y la ausencia de una identidad adecuada me expone a riesgos sobre mi integridad física, seguridad, amén de violentar el derecho a la privacidad, a la intimidad, al resguardo de la vida privada y los demás derechos que se encuentran constantemente afectados según lo he señalado en el presente expediente;” denunció el retraso sobre el pronunciamiento de la admisión de la acción intentada; señaló los nuevos desarrollos sobre el tema en el derecho comparado (Perú y España); realizó nuevas consideraciones sobre el reconocimiento de identidad en la legislación venezolana reiterando sus pedimentos; y solicitó se oficie a la Defensoría del Pueblo para que se haga parte en el expediente y constate las violaciones de derechos humanos que ocurren, por lo que renuncia a la reserva del expediente en lo que respecta a éste organismo.
El 12 de abril de 2007, la parte solicitante presentó escrito en el que alegó que “la falta de una identidad adecuada me  expone a riesgos sobre mi integridad física, seguridad, amén de violentar el derecho a la privacidad, a la intimidad, al resguardo de la vida privada y los demás derechos que se encuentran constantemente afectados según lo he señalado;” reiteró su denuncia sobre el silencio de la Sala Constitucional respecto a la admisión de la acción, reservándose “los recursos de queja, acciones de daños y perjuicios nacionales y ante los tribunales y organismos internacionales competentes contra el Estado y de cada uno y cada una de las (sic) magistrados y magistradas en particular, tanto por el daño material como por el daño moral sufrido por la discriminación practicada por silencio por el Estado Venezolano por órgano de su sala constitucional (voluntariamente en minúsculas);” presentó las novedades en el derecho comparado relacionados con el tema como la Ley que Regula el Cambio de Identidad en España, sentencias de los tribunales argentinos, la consignación de los Principios de Yogyacarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual e Identidad de Género, el proyecto de Código Civil de Puerto Rico y la iniciativa de Ley Federal Mexicana sobre Identidad de Género; reiteró sus pedimentos originales así como de oficiar a la Defensoría del Pueblo.
El 5 de diciembre de 2007, la parte actora reiteró sus pedimentos y consignó los nuevos hechos existentes en el derecho comparado en relación al tema como la Ley que Regula el Registro de los Hechos Vitales y Demás Actos Jurídicos Relacionados con el Estado Civil de las Personas y Reorganización de la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá, pronunciamiento del Director Nacional de Registro e Identificación de Chile favorable al cambio de registro y documentación de necesidad de cirugías genitales, la Resolución N° 2.272 del Ministerio de Salud argentino referente a la asistencia sanitaria de personas transexuales, y el proyecto de reforma constitucional venezolana; y solicita una vez más la notificación de la Defensoría del Pueblo.
El 19 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito en el que presentó un “proemio de citas y varias a guisa de exordio y exhorto (o de cómo curar la gravísima enfermedad del prejuicio);” reiteró sus alegatos; hizo referencia al derecho comparado señalando el pronunciamiento por consenso de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos sobre las violaciones de derechos humanos en razón de la orientación sexual o la identidad de expresión de género de las personas mediante la Resolución 2.435 del 3 de junio de 2008, la Resolución del Defensor del Pueblo del Ecuador del 15 de enero de 2008, que ordena al Registrador del Estado Civil el cambio de nombre y sexo, así como expedición de una nueva cédula de identidad de un transexual publicada en el Registro Oficial N° 274 del 15 de febrero de 2008, abocamiento de la Corte Suprema de México en un asunto en el que se negó la confidencialidad de la modificación de los datos registrales y otros documentos de un transexual al que se le otorgó el cambio de nombre y sexo por un tribunal, pronunciamiento favorable del Servicio de Registro de Chile favorable a los cambios de sexo y nombre sin cirugía genital, así como el proyecto de Ley de Identidad de Género chileno, sentencia de la Alta Corte de Lahore en Pakistán en la que acuerda la reasignación hormonal y quirúrgica de un transexual y le reconoce su derecho a la identidad, decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos contra Lituania por no cubrir a cargo de la seguridad social los costos de reasignación hormonal de un transexual, decisión del gobierno de Cuba de cubrir los gastos de reasignación sexual, y aprobación de la Ley de Identidad de género de la Isla de Man el 16 de abril de 2008; y pidió la notificación de la Defensoría del Pueblo.
El 14 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito en el que condenó “la denegación de justicia por parte de la Sala Constitucional”, y su inconformidad con el tratamiento dado; reiteró sus pedimentos; informó sobre las novedades en el derecho comparado en relación al tema como la Resolución de la Organización de las Naciones Unidas de la Declaración de Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género del 18 de diciembre de 2008 firmada por Venezuela, la Resolución 2.504 de la Organización de Estados Americanos sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e identidad de Género, la Declaración propuesta por Idaho en el Congreso Internacional de Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género en París el 15 de mayo de 2009, y sentencia de la Corte Suprema Mexicana del 6 de enero de 2009 sobre un caso de un transexual; ý reiteró de su solicitud oficiar a la Defensoría del Pueblo.
El 5 de agosto de 2010, la parte actora ratificó los alegatos y petitorios formulados en la presente causa.
El 2 de diciembre de 2010, la parte accionante ratificó sus pedimentos en la presente causa y expuso los últimos avances jurídicos sobre la materia.
En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, se produjo la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional y el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Los días 14 de junio y 29 de noviembre de 2011; 12 de abril de 2012 y 22 de noviembre de 2012 y 13 de junio de 2013, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la parte solicitante, ratificó sus solicitudes, así como, que se oficie a la Defensoría del Pueblo y se emita el pronunciamiento correspondiente en la causa.
II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala decidir acerca de su competencia para conocer de la acción innominada interpuesta ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 19, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalificada posteriormente como “Acción Innominada Constitucional de Garantía de Reconocimiento de Identidad y Garantía de Derechos Fundamentales a través del ejercicio del Derecho Constitucional de Autodeterminación Informativa (Hábeas Data Instrumental)”.
El aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, constituyen una acción innominada de naturaleza constitucional que recaiga sobre el ámbito de competencia de esta Sala para decidir sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, conforme a los hechos narrados en la solicitud de autos, la Sala aprecia que se está ante una petición, consistente en:
1) Que se reconozca legalmente la identidad físico-psico-social femenina y el derecho al uso del nombre que sea concordante con esta identidad  y, por vía de consecuencia, se corrijan y rectifiquen los datos sobre la identidad de la parte solicitante que constan en registros públicos y privados, de personas o bienes, informatizados o manuales, los cuales son erróneos y/o afectan sus derechos.
2) Que en virtud de ello se ordene la actualización y rectificación de los mismos, de manera tal que se haga cesar la afectación de sus derechos fundamentales.
3) Que se oficie al Registro del Estado Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia El Recreo, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento y no se haga mención alguna al presente procedimiento, y ésta sea inserta en el Registro del Estado Civil de la Parroquia La Candelaria.
4) Que se oficie al Registro del Estado Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia La Candelaria, para que estampe una nota marginal que señale que la misma queda privada de todo efecto legal, salvo a los fines de determinar la filiación y sus efectos, y que no se muestre ni expida copia simple o certificada de la misma sino al interesado o a alguna persona autorizada por la Sala.
5) Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) en la Dirección General de Identificación y Extranjería, para que suprima totalmente en todos los registros informáticos o manuales que lleve, la mención a su nombre original y lo sustituya sin dejar mención al original, expidiendo nuevamente la cédula de identidad y pasaporte con los nombres y género que solicita, manteniendo, de ser posible, el número de la cédula de identidad.
6) Que se oficie al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Cedulación, para realizar las modificaciones del caso en el Registro Nacional Electoral.
7) Que se incluya en el dispositivo de la sentencia, que se oficie a registros públicos o privados, ordenando la rectificación de todos los asientos, sustituyendo su nombre original sin dejar mención en tales registros de éste.
8) Que se oficie a la Universidad Católica Andrés Bello a los fines de que se rectifiquen los datos relativos a los estudios de derecho que realizó y se rectifique su nombre y género para que se le expida un nuevo título de abogado.
9) Que se oficie al Colegio de Abogados y al Instituto de Previsión Social del Abogado para que hagan igualmente las correcciones correspondientes.
10) Que se envíen oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas) a fin de que se rectifiquen los datos en el Registro de Información Fiscal, Número de Identificación Tributario, registros de pago de impuestos, licencia de conducir y certificados de registro de vehículo.
11) Que se oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) para que rectifique todos los datos relativos a los estudios cursados por la parte solicitante, a la Universidad Central de Venezuela y a la Universidad Católica Andrés Bello, para que se realicen las supresiones y modificaciones a que hubiere lugar, así como en lo relativo a su condición de docente.
12) Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) para que ordene las supresiones y modificaciones correspondientes en el Registro de Intérpretes Públicos en Idioma Francés y ordene nueva publicación en Gaceta Oficial, del título de intérprete público con el nuevo nombre.
13) Que se oficie a todas las instituciones bancarias y financieras con las cuales la parte solicitante ha tenido o tiene relaciones comerciales para que hagan las modificaciones correspondientes en sus registros de cuentas bancarias y de tarjetas de crédito.
14) Que se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, para que se rectifique el asiento a nombre de la parte solicitante de la adquisición de un apartamento.
15) Que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda para que se rectifique el asiento a nombre de la parte solicitante de la adquisición de un terreno.
16) Que se oficie a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que rectifique el asiento a nombre de la parte solicitante de la adquisición de un apartamento.
17) Que en vista de que puede haber otros registros públicos o privados en los cuales conste información sobre la parte solicitante que se indique en el dispositivo de la sentencia, la emisión de oficios a ser entregados a la parte solicitante, dirigidos a todos los registros públicos y privados donde se ordene la corrección de todos los asientos.
18) Que sólo se mantengan incólumes todas las obligaciones y deberes asumidos precedentemente ya que existe evidentemente una continuidad de la persona, así como los registros atinentes a las partidas de nacimiento de sus hijos; al igual que todas las obligaciones, deberes y derechos inherentes a la filiación allí establecidas, de acuerdo a la Constitución y las leyes.
Una vez establecido el objeto a dilucidar por la Sala, ésta pasa a analizar, sobre la base de los pedimentos efectuados, cuál es la acción que corresponde al presente caso en particular, y a tal efecto señala:
Con relación al derecho a que se actualice la información compilada, esta Sala, en la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001, estableció que las acciones destinadas a tal efecto, deben tomar en cuenta el derecho a la defensa de quien lleva los asientos cuya destrucción se solicita, cuando lo alegado se refiera a la falsedad del contenido de lo guardado y a la afectación ilegítima que tal registro produzcan al accionante (información sensible), de manera que, “atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que en ellos consiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los ‘archivos’ del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo en adelante, algún dato o datos del archivo”.
En este sentido, el habeas data surge como una herramienta judicial idónea para lograr la protección de este derecho a la información y demás derechos relacionados, ya que se trata de una de las garantías más modernas para solicitar judicialmente la exhibición, actualización, rectificación o la destrucción de la información y datos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente derechos constitucionales, así como del resguardo de la idoneidad, actualización y la buena fe de la información, en protección de la intimidad, protección de los datos sensibles y no lesividad de los derechos constitucionales en el uso de esa información o data. Todo esto debido a que el habeas data otorga el derecho constitucional al acceso, conocimiento sobre el uso y finalidad de la información y los datos que sobre sí misma, sobre sus bienes o su grupo familiar consten en registros oficiales o privados.
Ahora bien, la parte solicitante indicó que intentaba una acción de “habeas data instrumental”, no obstante esta Sala estima que, tomando en consideración todo lo peticionado en el libelo, no estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto, ni que esta figura jurídica sea la más adecuada para resolver sobre todo lo peticionado; de allí que se estima que el medio idóneo para la protección de las pretensiones de la parte solicitante, es una acción innominada para la protección de derechos fundamentales, a través del procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es el único medio rápido y efectivo que permitirá tramitar este proceso con base en lo solicitado por la parte en cuanto a efectuar la actualización, rectificación, destrucción o corrección de los datos e informaciones públicas y privadas, que según alega vulneran sus derechos fundamentales y de ese modo proceder a realizar la adecuación de la alegada verdad formal (lo que consta inserto en los registros públicos o privados), a la supuesta verdad material (quien realmente es en la actualidad), pudiendo determinarse de tal manera si procede o no la adecuación de la identidad biológica, que indica es actual, ante las discrepancias de la identidad exterior registradas, así como si proceden o no las demás peticiones efectuadas; toda vez que no se persigue la destrucción de la información ni se alega la falsedad de la documentación, sino que se actualicen los datos, pues la información que aparece en los archivos y bases de datos fue modificada por hechos posteriores que efectuó la parte solicitante.
Ahora bien, se observa que, vista la importancia de los derechos constitucionales cuya protección se pretende, vinculados al tema en particular que no posee ninguna legislación regulatoria al respecto, aunado a que la falta de disposición expresa no es óbice para el pleno ejercicio de los derechos humanos constitucionalizados, es por lo que le corresponde a esta Sala la máxima garante de la Constitución, la competencia para conocer de la acción interpuesta. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD

Los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 31, 46, 60 y 83 de la vigente Constitución establecen que la República dará preeminencia a los derechos humanos, teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en donde se produce una constitucionalización del derecho al señalarse que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que se debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros que inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de los derechos humanos, lo cual incluye diferentes aspectos tales como los datos recopilados sobre las personas o sus bienes y sus relaciones jurídicas (familiares, civiles, mercantiles, entre otras), por lo que se requiere generalmente para la protección judicial de los mismos un interés, personal, legítimo y directo.
Siendo que en el presente caso se hace una serie de solicitudes, entre las que se pretende la modificación, anulación, corrección, eliminación y sustitución de los datos e informaciones contenidas en los archivos, documentos y almacenamiento de datos, tanto públicos como privados, sobre los cuales la parte actora alega su desfase, dado que -según señala- no corresponden con su realidad y condición de ser humano actual, ya que -afirma- se transformaron por el transcurso de nuevos actos, motivo por el cual requiere su actualización y la obtención de una sentencia a su favor en ese sentido. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce la legitimación del accionante para incoar la acción innominada ejercida, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se renueven los mencionados datos o informaciones que lo reseña en lo personal y demás relaciones y vínculos jurídicos que se encuentran involucrados. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que, en el caso de autos, no está presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, aplicables a todas las demandas, solicitudes y recursos intentados ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala Constitucional admite la acción innominada en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
Para el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010. Asimismo, con motivo de la relevancia del presente caso y las posibles implicaciones e incidencias que pueda tener, se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, respecto a la solicitud de medida cautelar a ser resuelta antes del 3 de diciembre de 2006, presentada el 14 de noviembre de 2006, dada su designación como Presidente de Mesa para las elecciones del 3 de diciembre de 2006, al haber ya transcurrido la fecha para el otorgamiento de la misma se desestima y no se acuerda. Así se decide.
IV
DE LA RESERVA DEL EXPEDIENTE

            La parte accionante, ha solicitado en reiteradas oportunidades que proceda esta Sala a ordenar la reserva total del expediente, tanto en su escrito inicial del 20 de mayo de 2004, así como en los posteriores y en diligencias del 24 de mayo y 11 de agosto de 2004, en los que indica:
Que los órganos administrativos y de administración de justicia han de extremar las medidas necesarias para preservar el derecho a la intimidad personal. En tal sentido que el Tribunal Constitucional Español ha reconocido mediante sentencias SSTC 30/1982 (FJ 4°) y 13/1985 (FJ 3°) que “el carácter público del proceso tiene por límite el respeto a la intimidad” y “el derecho a un proceso público tiene por límite la protección de la vida privada de las partes cuando esté así lo exija, y, para tal protección los terceros podrán ser excluidos de la totalidad o parte del juicio, pues el derecho a la intimidad y a la privacidad (...) constituye un límite a la privacidad del proceso” citando al autor Carlos Miguel Ruiz en su obra “La Configuración Constitucional del derecho a la intimidad”.
Que ha de considerarse que su petición se refiere a aspectos personalísimos e íntimos de su vida, conforme lo consagra el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y por ello pidió que el acceso al expediente sea restringido “inclusive luego de determinado el proceso y que todos los actos del procedimiento sean ampliamente reservados”. Por tanto, han de eliminarse todos los datos que permitan su identificación de cualquier auto, sentencia, proveimiento y en general de cualquiera de los fines procesales públicos o de publicidad. Asimismo, que la instrumentación práctica de la sentencia que acuerde los pedimentos formulados elimine cualquier mención que pueda afectar los derechos consagrados en el artículo mencionado.
Sin embargo, la parte actora mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, ante la Secretaría de la Sala, renunció a la solicitud de reserva del expediente.
De igual manera, se aprecia que los hijos de la parte actora ya han alcanzado la mayoría de edad, por lo que la mencionada reserva tampoco es necesaria para preservar los derechos de niños, niñas o adolescentes, en atención del interés superior del niño, en los términos establecidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A la luz de las consideraciones anteriores se acuerda la no reserva del expediente. Así se declara.
Finalmente en cuanto a las copias certificadas solicitadas por la parte accionante, se ordena a la Secretaría de la Sala que expida las mismas.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE la acción innominada interpuesta por la parte actora, Tomás Mariano Adrián Hernández, en nombre propio.
SEGUNDO: se NIEGA la medida cautelar solicitada.
TERCERO: se ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y a la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral.
CUARTO: se ACUERDA la no reserva del expediente.
QUINTO: se ORDENA a la Secretaría de la Sala que expida las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,

                   ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


CALIXTO ORTEGA RÍOS


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
                           Ponente

El Secretario,













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