Inconstitucionalidad de la perencion después de vista la causa (Sala Constitucional)



            Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos esgrimidos en el presente recurso, a decidir sobre la pretensión anulatoria, para lo cual procede a analizar en primer término, lo referente a la nulidad del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la perención de la instancia después de vista la causa, de la manera siguiente:
           
Artículo 201: Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


La norma transcrita no solo recoge uno de los medios de terminación anormal del proceso como es la perención, sino que además, establece la particularidad de su procedencia después de vista la causa, es decir, en estado de sentencia.
            Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 7 y 25 lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
…omissis…
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
…omissis…
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

            Las citadas disposiciones, reconocen tres principios fundamentales del Estado de derecho y de justicia como son:



            En primer lugar, el principio de supremacía constitucional, según el cual, el Estado está irrestrictamente vinculado a la Constitución y, de allí, que todos sus órganos y entes tienen la obligación de privilegiar la aplicación de la Carta Magna, sobre cualquier otra norma del que pudiera contradecirla o violar sus disposiciones.

            En segundo lugar, la denominada garantía de nulidad de los actos que vulneran la Constitución, conforme a la cual, los actos o actuaciones que la violen se encuentran viciados de nulidad absoluta.

            En tercer lugar, el principio de responsabilidad subjetiva, de acuerdo al cual, ordenar o ejecutar actuaciones formales o materiales que colidan con la Constitución, genera responsabilidad, no sólo para el Estado, sino para los funcionarios vinculados directamente a la actuación, bien por acordarla o bien, por llevarla a cabo.




            Es justamente sobre la base de los principios enunciados que la Constitución abandonó la concepción orgánica y toral que imperaba hasta mediados del siglo pasado, para erigirse como la cúspide del ordenamiento jurídico, a la cual están subordinadas el resto de las normas.
            En otras palabras, el Texto Fundamental no es visto, actualmente, como un documento meramente ideológico y programático, sino, como la cúspide del ordenamiento que, como tal, sirve de soporte y a la vez, de techo jurídico a la actuación del Poder. Es por tanto, el marco de actuación de los órganos del Estado, diseña su funcionamiento y fija el objetivo para el ejercicio del Poder.

            Por tanto, la juridicidad de la actuación del Estado debe observarse desde la Constitución y, en este contexto, no obstante el reconocimiento constitucional del principio de enunciatividad de los derechos humanos, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho y de justicia plantea. 

            Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.

            Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.

            Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).

            Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional  que tiende a la defensa de todos los demás derechos.

            Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.

            En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.

            Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

            Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.

           Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.

            Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires.  1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.

            La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional.  2001, 55).

            En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

            Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

            En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).

En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con la leyenda “sentencia que anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. La NULIDAD PARCIAL del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
2. FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, hacia el futuro, desde el momento de publicación del presente fallo.

3. ORDENA la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en la Gaceta Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo  dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                         El Vicepresidente,




      ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


LOS MAGISTRADOS,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                          


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
                     Ponente




LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS






LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



CAOR/
Exp.  n° 05/2131-06-0814

                             V.C. EXP. N° 05-2131/06-0814

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, que declaró la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002.
En criterio de la mayoría sentenciadora, se declaró la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha norma contraría el criterio vertido por esta Sala Constitucional en el fallo núm. 2873/2001, (Caso: “DHL Fletes Aéreos”), “…donde se reiteró la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes…”.
En el fallo que antecede se estableció que la perención de instancia en fase de sentencia vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, era inconstitucional por obviar lo establecido en el artículo 26 del texto Fundamental, al implicar una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
No obstante, advierte quien suscribe que la mayoría sentenciadora, al fundamentar la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se basó en un fallo que analiza la aplicación supletoria, en materia laboral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el criterio vertido en la sentencia núm. 2873/2001, fue dictado antes de la entrada en vigencia de la ley que contiene la norma objeto de nulidad y de incorporación de la perención en fase de sentencia.

En este sentido, cabe destacar que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1162/2011, revisa el criterio adoptado en el fallo núm. 2873/2001, y realiza un análisis de la figura de la perención de la instancia adaptado a los nuevos postulados establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Ahora bien, el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue desarrollado por esta Sala en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:

(…)
De lo anterior, se colige que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

En el proceso laboral, las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 al 204, recogen dos supuestos de perención en dicha materia, el primero de ellos, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse aún de oficio y, el segundo, referido a la perención después de vista la causa “...en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez...”, conforme lo prevé el artículo 201 eiusdem.

Como puede observarse, a diferencia de la normativa desarrollada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la incorporación de la perención en fase de sentencia ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, bien sea a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia.

Como  hemos de observar después de vigente la norma procesal del trabajo que se anula parcialmente en el fallo del cual se disiente, la Sala Constitucional había establecido en sentencia 1162/2011 que, para que no operase la perención en fase de sentencia, debían las partes ejecutar actos de impulso procesal.
Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto es conteste que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía anularse, pero el análisis debió partir del criterio vertido en la sentencia núm. 1162/2011, para llegar a la conclusión de que su aplicación constituía una trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.
En Caracas,  a la fecha  ut supra.
La Presidenta,



GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                       
   Vicepresidente,        



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                
                   Concurrente


                                                                 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER





CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

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