Constitucionalidad de la prórroga del Decreto Ejecutivo de Emergencia Económica (Sala Constitucional)








 Mediante oficio s/n.° recibido por esta Sala en fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, remite el DECRETO N.° 2.270, MEDIANTE EL CUAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PRORROGA POR SESENTA (60) DÍAS, EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL DECRETO N.° 2.184, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N.° 6.214 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE ENERO DE 2016, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6219 Extraordinario del 11 de marzo de 2016, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de su constitucionalidad.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter, suscriben la presente decisión.
I
CONTENIDO DEL DECRETO N.° 2.270 DEL 11 DE MARZO DE 2016
El texto del Decreto remitido a los fines descritos, es el siguiente:
DECRETO N° 2.270, MEDIANTE EL CUAL SE PRORROGA POR SESENTA (60) DÍAS EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL DECRETO N° 2.184, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2016, DONDE SE DECRETÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO




Que se ha generado una crisis estructural del modelo rentista por la caída abrupta de los precios del petróleo y el boicot económico y financiero nacional e internacional contra la República, que ha impactado y conmovido a las venezolanas y los venezolanos en el curso de este año 2016, circunstancia que es de conocimiento público y ha sido reiteradamente manifestada por el Poder Público,
CONSIDERANDO
Que ante la ofensiva económica y la disminución del ingreso petrolero, se requiere la verdadera unión del pueblo venezolano libre y consciente, con su Gobierno Revolucionario, para adoptar y asumir las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente tal anormalidad e impedir la extensión de sus efectos,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, garante del bienestar de la población venezolana, decretó en el mes de enero del presente año el estado de Emergencia Económica, a fin de disponer de los mecanismos jurídicos y fácticos que le permitieran dictar cuantas medidas fueren necesarias para proteger al Pueblo de la actuación de la burguesía en su intento por destruir el Estado venezolano y cercenar el derecho de las venezolanas y los venezolanos a ser libres e independientes y a vivir dignamente bajo el modelo de organización social y económica que ha decidido adoptar,
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ocasión del RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL sobre el alcance, particulares y consecuencias del artículo 339 en concatenación con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción declaró que ‘el Decreto N° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental’
CONSIDERANDO
Que es imperioso dar continuidad al fortalecimiento de determinados aspectos de seguridad económica, que encuentran razón en el contexto económico latinoamericano y global actual, resultando proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercido y desarrollo integral del derecho constitucional y a la protección social por parte del Estado; habida cuenta que persisten los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas el 14 de enero del corriente.
CONSIDERANDO
Que, fiel a su compromiso de defensa del Pueblo venezolano, el Poder Ejecutivo ha dictado ocho decretos en el marco de la emergencia económica en materia de orientación especial de recursos para la ejecución de proyectos de Desarrollo Nacional, Misiones y Grandes Misiones, la regulación de compras públicas centralizadas, la fijación de una exoneración del Impuesto sobre la Renta para proteger a la clase media trabajadora, la creación de un subsidio a las familias más vulnerables a través de la Tarjeta de las Misiones Socialistas para los Hogares de la Patria, la implementación de medidas para ordenar y racionalizar el aprovechamiento de la chatarra ferrosa y de otros metales, la protección del ecosistema guayanés y de los derechos de los pueblos indígenas en el arco minero, el establecimiento de condiciones flexibles para la regulación de la cartera de créditos dirigida al sector vivienda en favor de familias de escasos recursos y la clase media, así como la creación de un banco de insumos para las industrias intermedias y ligeras que potencie la producción nacional,
CONSIDERANDO
Que persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, lo cual ha sido reconocido por los diversos factores que hacen vida en el Territorio Nacional, entre ellos la Asamblea Nacional, se requiere adoptar medidas que profundicen el impacto positivo en la economía nacional, reforzando los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todas las reivindicaciones obtenidas por los venezolanos y las venezolanas con la Revolución Bolivariana,
DECRETA
Artículo 1°. La prórroga por sesenta (60) días, del plazo establecido en el Decreto N° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.214 Extraordinario de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, a fin de que el Poder Ejecutivo pueda seguir brindando protección a los venezolanos y las venezolanas contra la guerra económica.
Artículo 2°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los días         del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
de la República y Primer Vicepresidente
del Consejo de Ministros
(L.S.)
                                               ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
Refrendado
[Todos los Ministros del Poder Popular]”.

II
CONTENIDO DEL DECRETO N.° 2.184 DEL 14 DE ENERO DE 2016, OBJETO DE PRÓRROGA
El texto del Decreto objeto de la prórroga, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, es el siguiente:
“DECRETO N.° 2.184, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, EN LOS TÉRMINOS QUE EN ÉL SE INDICAN.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que con ocasión de la muerte del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, sectores nacionales e internacionales iniciaron una serie de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, debilitar sus instituciones legítimamente establecidas y provocar una ruptura del hilo constitucional, sobre la base de un malestar social inducido por dichos sectores,
CONSIDERANDO
Que en el marco de la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano se establecieron mecanismos de coordinación entre factores internos y externos en detrimento de las actividades económicas, lo cual ha incidido negativamente en los ciudadanos y ciudadanas, dificultando el ejercicio de su derecho a disponer y acceder libremente a bienes y servicios esenciales, en detrimento de sus derechos constitucionales a la salud y a la alimentación,
CONSIDERANDO
Que ante la ofensiva económica y la disminución del ingreso petrolero, se requiere la verdadera unión patriótica del pueblo venezolano libre y consciente, con su Gobierno Revolucionario, para adoptar y asumir las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente tal anormalidad e impedir la extensión de sus efectos,
CONSIDERANDO
Que las medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas existentes, deben ser de una gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía,
CONSIDERANDO
Que las estrategias de desestabilización económica han provocado una caída abrupta de los precios de nuestra principal fuente de ingresos, como lo es el petróleo, lo cual atenta contra los derechos del pueblo venezolano, afectando gravemente los ingresos fiscales y de divisas del país, generando un obstáculo a la ejecución y cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
DECRETO
Artículo 1°. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2. Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3. Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4. Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este Decreto.
5. Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6. Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7. Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por CENCOEX  y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8. Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a los alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales y jurídicas propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera necesidad.
10. Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11. Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo 3°. El Presidente de la República, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas y adolescentes y de los adultos mayores.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, para la protección de la moneda nacional.
Artículo 5°. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6°. Se convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales del Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos, productores, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes, y en general al pueblo venezolano a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las venezolanas en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas por factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.
Artículo 7°. Este Decreto se remitirá a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8°. Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 9°. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
de la República y Primer Vicepresidente
del Consejo de Ministros

ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Refrendado
[Todos los Ministros del Poder Popular]”



III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.270 del 11 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6219 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional.
En tal sentido, se observa que el artículo 336 constitucional, prevé lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República” (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”.

 En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…”.
En este orden de ideas, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.552 del 1 de octubre de 2010), ley posterior a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, prevé lo que sigue:
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República” (Subrayado añadido)

Al respecto, debe indicarse que si esta Sala tiene la atribución de revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, obviamente tiene la competencia para examinar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que prorroguen esos decretos que declaren estados de excepción, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, y sometidos al control constitucional, toda vez que constituyen la prolongación del estado de excepción inicial, objeto de control.
En ese sentido, el legislador, en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001), estableció lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 31. El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio”.

“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala, se pronunció recientemente sobre su competencia, en todo caso y aun de oficio, para conocer sobre los decretos que prorroguen el lapso de duración de estados de excepción, mediante sentencias n.ros 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.353 del 4 de noviembre del 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015; 1.465 del 20 de noviembre de 2015 y 02 del 8 de enero de 2016.
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso y aun de oficio,  la constitucionalidad de los decretos que declaran estados de excepción, sus prórrogas o aumento del número de garantías restringidas, dictados por el Presidente de la República.
Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.270, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6219 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del presente asunto y cumplidos los trámites correspondientes, estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 339 constitucional para dictar el fallo, incumbe en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.270, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6219 de del 11 de marzo de 2016; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional; decreto este cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante sentencia n° 04 del 20 de enero de 2016, y cuya legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional fue declarada por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 7 del 11 de febrero de 2016.
En tal sentido, en sentencia n° 04 del 20 de enero de 2016, esta Sala señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
“…examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales, e, igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:
(…)
Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para conjurar los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.
(…)
 Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir,i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:
“-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el elemento-sorpresa (...).
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes”.
(…)
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole, y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto,  proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.
Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Javier Elechiguerra y otros”), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: “Juan José Molina”), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:
(…)
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, entre los que destacan la transformación del sistema económico trascendiendo el modelo rentista petrolero capitalista hacia el modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas; construir una sociedad igualitaria y justa, y Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo.
(…)
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, generándose un malestar social, tal como se señalará más adelante al aludir al hecho público comunicacional sobre las acciones que ha venido desplegando el Poder Público, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez, en el ámbito nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses, tal como en los decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, del 15 de septiembre de 2015, también sometidos a control de este órgano, cuyo propósito es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación; respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015, y, finalmente, 1.353 del 4 de noviembre de 2015, respectivamente, así como también la constitucionalidad de los decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias n.ros 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; y 2 del 8 de enero de 2016.
Como se observa, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, por la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:
“LA TORMENTA PERFECTA ECONÓMICA EN VENEZUELA COBRA ÍMPETU PARA 2015
El presidente Nicolás Maduro afronta una situación dramática provocada por la caída en barrera de los precios del petróleo: en el último cuatrimestre de 2014, el barril de crudo venezolano se ha desplomado de 95 a 53 dólares y nadie se atreve a pronosticar cuándo se estabilizará.
Por cada dólar que desciende el precio, Venezuela deja de percibir 650 millones de dólares al año y en todo 2015 podría dejar de ingresar entre 20.000 y 35.000 millones de dólares. El tope establecido para las reservas internacionales es de 30 mil millones de dólares (actualmente se ubican en 21.678 millones de dólares).
Pero la caída del precio del crudo, cuya exportación genera 95 por ciento de los ingresos de divisas del país, es sólo una de un abanico de malas noticias en materia económica para el próximo año, hasta el punto de que algunos especialistas pronostican ya una “tormenta perfecta” económica.
Algunas agencias calificadoras no descartan un default, aunque el gobierno ha cuidado el pago de su deuda externa y bonos petroleros.
Expertos alertaron que Venezuela podría acercarse a una situación de quiebra por el desplome petrolero, lo que podría ocurrir a mediados de marzo, cuando vencen 1.000 millones de dólares en bonos soberanos, más intereses. En el conjunto de 2015 el país deberá pagar más de 35.000 millones de dólares en vencimiento de bonos.
Los desequilibrios se vienen arrastrando desde 2012, cuando el gobierno volcó su esfuerzo y recursos en lograr la reelección del mandatario Hugo Chávez, ya enfermo de cáncer, según confesó el exministro de Planificación Jorge Giordani.”. (Correo del Caroní 21/12/14http://www.correodelcaroni.com/index.php/economia/item/25320-la-tormenta-perfecta-economica-en-venezuela-cobra-impetu-para-2015).

“LA GUERRA ECONÓMICA
‘No me sorprende que la oposición, estimulada desde Madrid, Miami y Bogotá, insista en negar que existe una guerra económica que influye significativamente en la situación de especulación y escasez’: Díaz Rangel
Caracas, 21 de junio de 2015.- No me sorprende que la oposición, estimulada desde Madrid, Miami y Bogotá, insista en negar que existe una guerra económica que influye significativamente en la situación de especulación y escasez, y en el multimillonario contrabando de extracción de un tercio de lo que se produce en Venezuela hacia Colombia. Comprobado está que muchos bachaqueros están organizados más allá de las fronteras. Se ha calculado que más de 10 millones de colombianos se benefician diariamente de ese contrabando, al que debe sumarse una parte de lo que Venezuela importa. La manipulación monetaria del dólar Cúcuta es parte de esa guerra.
En otra oportunidad escribí sobre la guerra económica, apoyado en 1.200 documentos de la CIA y 18 mil del Departamento de Estado, entre los 24 mil desclasificados en 2003, muchos de ellos recogidos y comentados por Peter Kornbluh en su libro Pinochet: los archivos secretos. Fueron cifras para desestabilizar al gobierno del presidente Allende, hasta su derrocamiento. Copias de esos documentos desclasificados entregaron a Chile "para compensar un poco el daño que le hicieron", según el entonces secretario de Estado Colin Powell.
Recordemos
En una reunión el 15 de septiembre de 1970 en la Casa Blanca, el presidente Nixon dio instrucciones a Henry Kissinger, al fiscal general John Mitchel, y al director de la CIA, Richard Helms, "de promover un golpe de Estado que impidiese a Allende ser investido el 4 de noviembre o que lo derrocara luego de su recién creado gobierno". El jefe de la CIA resumió las instrucciones:
"¡Salvar a Chile, aunque solo haya una posibilidad contra 10!", "sin implicación alguna de la embajada", "¡10 millones de dólares disponibles, ampliables!", "jornada completa, nuestros mejores hombres", y "hacer saltar la economía" (negritas DR).
Esta última orden tuvo expresiones concretas. En un mensaje de Helms a Kissinger le decía: "El pretexto más lógico para lograr poner en marcha a los militares sería una repentina situación económica desastrosa", y le hicieron llegar una advertencia a Frei, todavía presidente: "No dejaremos que llegue una sola tuerca o tornillo a Chile si Allende se hace del poder. Haremos todo cuanto esté en nuestros manos para condenar al país y a sus habitantes a las privaciones y la pobreza más absolutas". La decisión de Washington era irreversible.
Kornbluh agrega: "Tanto la CIA como los miembros del Departamento de Estado lograron el respaldo de las empresas estadounidenses que tenían intereses en Chile". La ITT fue de las más activas golpistas. "Lo más importante es la guerra sicológica en el interior de Chile, subrayaron los funcionarios de la CIA". Asesinaron al general Schneider, comandante en jefe del Ejército. No tenían límites en sus acciones. El Banco Mundial, que había proporcionado 31 millones de dólares al gobierno de Frei entre 1969 y 1970, no aprobó crédito alguno entre 1971 y 1973, del gobierno de Allende. El Banco de Exportaciones e Importaciones, que concedió a Chile préstamos y créditos comerciales por unos 280 millones entre 1967 y 1970, no otorgó un solo centavo por ese concepto en 1971".
Estimularon el desabastecimiento a fondo, sin dólares para importar y con la producción decreciendo, era la política de las "cacerolas vacías", y paros de transporte. En fin, que en el área de la economía no dejaron nada por hacer. Pero fueron más allá: "Los 'tres frentes de acción' para la creación de 'un clima propicio para el golpe' eran la guerra económica, la guerra política y la guerra psicológica", que incluía la mediática.
Era una guerra a muerte. Por supuesto, esos millones de dólares fueron a los partidos, comenzando por el Demócrata Cristiano de Frei, a la prensa, encabezada por El Mercurio, y a organizaciones sindicales y ONG como Patria y Libertad. Simultáneamente no cesaban en sus esfuerzos de penetración de las Fuerzas Armadas. Por todos lados les enviaban mensajes. El Comando Sur, el mismo que con tanta frecuencia formula denuncias contra Venezuela, tal como lo hizo hace poco (ver "Amenazas militares a Venezuela", domingo 7-06), les hizo llegar este: "Estados Unidos respaldará un golpe de Estado contra Allende con todos los medios necesarios".
¿Y por qué ese gran esfuerzo de EEUU por impedir que Allende asumiera el poder, y si asumía, que gobernara? Alguna vez lo explicó Kissinger: por ser un gobierno electo tenía mayores posibilidades de influir en América Latina que Fidel Castro. Si esa fue la razón fundamental para derrocar a Allende, pueden imaginarse el caso de Venezuela, que ha sido factor en las victorias de la izquierda en países latinoamericanos, fundamental para crear Unasur y Celac, y avanzar en la integración, y además, tiene las mayores reservas de petróleo, que tanto necesita EEUU. De manera que hoy existen razones más poderosas para tratar de desestabilizar el gobierno de Maduro y buscar su desplazamiento.
Si esa guerra económica y la ofensiva en otros frentes se desarrollaba solo ante una posibilidad de influir que tenía el Chile de Allende, según Kissinger, se explica esa ofensiva brutal en el caso de Venezuela, con Chávez y Maduro, cuyas influencias no son una posibilidad: ahí están no solo gobiernos como los de Brasil, Argentina, Uruguay, Bolivia, Ecuador y Nicaragua independientes de Washington, con políticas exteriores soberanas. Como si fuera poco, existen Unasur, Celac y otras instituciones como el Alba y Petrocaribe.
Para quienes no creen en la guerra económica les he resumido el interés de Washington y su intervención para promover esa guerra en Chile, las condiciones que impusieron, los factores que intervinieron y las consecuencias habidas.
Y ahora, vean la situación de Venezuela y pregúntense si "los intereses" de EEUU no lo llevan a estimular esa guerra, que por supuesto incluye la mediática internacional, como nunca la ha habido en la región. De "acoso mediático terrible", lo calificó la canciller Delcy Rodríguez. Es la situación que seguimos viviendo, no obstante la lucha emprendida, que ahora debe combinarse con el diálogo y la diplomacia, ante los intentos de abrir un nuevo frente con la Exxon por el Oriente.
¿Por qué no van a México a pedir justicia para los 43 estudiantes normalistas desaparecidos? O a Chile a demandar cese de la represión contra los estudiantes? ¿O al Perú con varias semanas en huelga? ¿Por qué no se han acercado a Colombia a verificar tantos atropellos e injusticias? Vienen a Venezuela de varios países a perturbar la situación interna, en descarada intromisión. Pero en ningún caso se justifican los bochornosos hechos del viernes, cuando impidieron con violencia que senadores de Brasil llegaran a Caracas.
¡Hay quienes asocian el abominable crimen de Charleston a la presencia de un presidente negro! Como si pareciera que el odio racial contenido durante decenios no ha desaparecido, y esta oleada de crímenes de negros sería una expresión.
Solo 2% de los más ricos y millonarios ecuatorianos sería afectado con la ley sobre herencia, pero vean cómo han podido movilizar sectores populares confundidos con el apoyo mediático para desestabilizar el gobierno de Correa. ZGM.
VTV / ÚN
http://www.vtv.gob.ve/articulos/2015/06/21/la-guerra-economica-2919.html

“CEPAL: LA SITUACIÓN ECONÓMICA EN VENEZUELA EMPEORARÁ EN 2016
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe advierte que la contracción llegará al 7% en Venezuela para el próximo año.
América Latina y el Caribe registrará una recesión del 0,3% en 2015, informó hoy la Cepal, que revisó a la baja su anterior previsión para la región, en la que estimaba un crecimiento del 0,5 %.
Venezuela y Brasil liderarán las caídas con contracciones del 6,7 y 2,8%, respectivamente, y serán los únicos países, junto a la pequeña isla caribeña de Santa Lucía, en cerrar con números rojos el 2015.
Los principales factores que llevarán a la recesión son la debilidad de la demanda interna en la región, un entorno global marcado por el bajo crecimiento en los países desarrollados y la desaceleración de las economías emergentes, en especial de China, precisó la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal).
“Las proyecciones del crecimiento apuntan a que las economías de América del Sur, especializadas en la producción de bienes primarios, en especial, petróleo y minerales, y con creciente grado de integración comercial con China, registrarán la mayor desaceleración”, señaló la Cepal.
Para enfrentar este panorama, destacó la Cepal, resulta imprescindible revertir la caída de la tasa de inversión y la menor contribución de la formación bruta de capital al crecimiento, ya que, subrayó, no solo afecta el ciclo económico, sino también la capacidad y calidad del crecimiento de mediano y largo plazo.
“Dinamizar la inversión constituye una tarea fundamental para cambiar la actual fase de desaceleración y para alcanzar una senda de crecimiento sostenido y sustentable en el largo plazo”, sostuvo el organismo.
De cara al 2016, América Latina y el Caribe experimentará una leve mejoría y crecerá un 0,7%, aunque América del Sur seguirá en recesión (-0,1%).
Según las previsiones, la situación económica en Venezuela empeorará y la contracción llegará al 7%, mientras que Brasil también seguirá con números rojos, pero mejores que este año, con una recesión del 1%.”
http://www.larazon.net/2015/10/05/cepal-la-situacion-economica-en-venezuela-empeorara-en-2016/

Tal situación económica advierte relaciones con la realidad económica global actual en general, lo que también constituye un hecho público comunicacional. Al respecto, entre otras tantas, pudieran señalarse las siguientes reseñas a título enunciativo:
“6 RIESGOS PARA LA ECONOMÍA MUNDIAL EN 2016
China, caídas de materias primas y petroprecios son algunos de los desafíos, según economistas; la ruptura de relaciones entre Irán y Arabia Saudita también puede afectar a la economía global.
Domingo, 10 de enero de 2016 a las 06:00

Este es un resumen de los factores de riesgo que pesan sobre 2016:
Aterrizaje brutal de China
El derrumbe bursátil chino hace temer un aterrizaje brutal de una economía que fue uno de los principales motores del crecimiento mundial en los últimos 10 años.
“El crecimiento de la vieja economía industrial china es casi cercano a cero. Ya está en situación de hard landing (aterrizaje forzoso)”, afirma a la AFP, Olivier Garnier, jefe economista de la empresa de servicios financieros Société générale, aunque opina que el sector de los servicios sostiene aún a la economía del gigante asiático.
No sólo se ven afectados los mercados bursátiles. También sufren las economías de los socios comerciales de China.
En Estados Unidos, por ejemplo, "los mercados anticipan los efectos de la desaceleración china en la actividad económica estadounidense, pues la brutal caída de la riqueza financiera es un riesgo que pesa sobre el consumo de las familias", explica Xavier Ragot, presidente del OFCE (Observatorio Francés de Coyunturas Económicas).
En Europa, la Bolsa de Fráncfort fue la que más padeció la caída bursátil china, ya que Alemania es el país europeo más dependiente de sus exportaciones a China.
Caída de materias primas
China ha sido en la última década la locomotora económica para los países emergentes gracias a su fuerte demanda de materias primas. Pero los precios de éstas empezaron a caer a partir de 2014 a medida que el gigante asiático mostraba síntomas de desaceleración en su actividad industrial.
El derrumbe de la Bolsa china complica las cosas. Y algunos emergentes, como Brasil, se hallan atrapados entre una baja de ingresos y el alza de los tipos de interés en Estados Unidos, que propicia una salida de capitales.
Hundimiento del petróleo
La desaceleración económica china, que reduce su demanda energética, también contribuye a la caída del precio del petróleo. Ante el brutal derrumbe de las cotizaciones, los países productores ven aumentar su déficit público.
"Para mantener la paz social y los gastos en armamento, esos países no pueden reducir sus gastos públicos. Es una fuente de riesgo", asegura Garnier.
Una crisis deflacionista
La caída del precio del petróleo genera a su vez un riesgo deflacionista en los países importadores. "Los precios de las materias primas caen, la actividad cae. Hay un riesgo deflacionista muy fuerte", destaca por su lado Ragot.
La deuda
Algunos expertos aluden al riesgo de una burbuja en los mercados de obligaciones. Con los bajos tipos de interés en Europa y Estados Unidos, el dinero ha acudido en masa a los países emergentes, que ofrecen mejores rendimientos.
Pero debido a las nuevas incertidumbres en los emergentes y el alza de las tasas en Estados Unidos, estos capitales abandonan los países con economía en desarrollo, dificultando las condiciones de financiación de éstos. La falta de confianza en los emergentes puede disparar su 'prima de riesgo' en el mercado de obligaciones y agravar su deuda pública, añade el experto.
Los conflictos regionales
Por último, la proliferación de tensiones geopolíticas es una amenaza para la economía mundial.
La ruptura de relaciones entre Irán y Arabia Saudita o el ensayo de bomba de hidrógeno por Corea del Norte "son factores de incertidumbre", indica Ragot. "Hay un riesgo y un impacto negativo en las inversiones", constata.
http://www.cnnexpansion.com/economia/2016/01/07/6-riesgos-para-la-economia-mundial-en-2016”


“CAÍDA IMPLACABLE DEL PETRÓLEO: UNO DE LOS 8 COLAPSOS EN LA ECONOMÍA MUNDIAL EN 2016 SEGÚN EXPERTOS
Algunos expertos ofrecen sus previsiones acerca de la situación económica y geopolítica que vivirá el mundo este año.
1. Caída implacable del Petróleo
El petróleo Brent ha bajado de la cifra psicológica de 31 dólares por barril por primera vez desde 2004 y su precio se ha reducido en más de un 12% desde principios de año. La previsión más fatalista es la de los analistas del Banco Británico Standard Chartered. Quienes estiman que podía caer hasta 10 dólares por barril. Otras entidades financieras como Barclays, Macquarie, Bank of America, Merril Lynch y Societe Generale han rebajado sus previsiones para los precios del petróleo en 2016.
2. Crecimiento moderado de la economía mundial
La organización de investigación Conference Board pronostica que el crecimiento económico mundial será del 2,8 % en 2016, frente al 2,5 % del año pasado. A su vez, la revista "Forbes" considera que la dinámica de la economía mundial será comparable con años anteriores, con una ligera mejora de los resultados de los países europeos y una pequeña ralentización de los asiáticos. Las perspectivas más sombrías son para las economías vinculadas con la extracción de recursos naturales.
3. Aumento mundial de impagos de deuda
En 2015 se registró la mayor cantidad de impagos de deuda corporativos tras la crisis financiera. Muchas empresas, sobre todo del sector de la energía y las materias primas, incurrieron en esa situación fruto de su endeudamiento excesivo, debido a que fueron engañadas por las tasas de interés cercanas a cero, según el portal Zero Hedge. En la situación actual, cuando los precios de crudo han caído más de un 50 %, muchas compañías de este sector han dejado de pagar sus deudas. En 2016, los autores predicen que se producirá una oleada masiva de morosidad.
4. La migración en la UE
Una serie de ataques terroristas en ciudades europeas similares a los de París, combinados con el actual flujo de refugiados, podrían desatar una crisis en la Unión Europea (UE) con facilidad. Las previsiones de Bloomberg indican que la nacionalista francesa Le Pen arengará a Europa con su discurso populista, que extendería la xenofobia y los temores económicos y podría amenazar la continuidad de la política de fronteras abiertas del viejo continente.
5. Referéndum en el Reino Unido sobre la pertenencia a la UE
A finales de 2016, el Reino Unido celebrará un referéndum para decidir si permanece en el bloque de la Unión Europea o lo abandona. Gran parte de la sociedad británica está descontenta con los flujos migratorios; por lo tanto, existe una alta probabilidad de que el resultado de la votación provoque la salida del país de la UE, lo que supone un riesgo político y una amenaza para la estabilidad de los índices de divisas y valores nacionales, según estima la analista superior de Forex Club, Aliana Afanásieva, citada por el portal Expert.
6. Aumento de la tasa de interés de la FED de EE.UU.
A finales de año pasado, la Reserva Federal de Estados Unidos (FED por sus siglas en inglés) subió las tasas de interés por primera vez desde 2008. Por lo tanto, este organismo se convirtió en la primera (y principal) gran entidad bancaria central que elevó sus tipos de interés. Con esa ligera subida, el organismo norteamericano trató de demostrar al mundo que su política durante la crisis financiera fue adecuada y tuvo un efecto positivo. Sin embargo, la economía de EE.UU. no está tan bien como pudiera parecer, sino que se encuentra en recesión.
7. La desaceleración de la economía china
El Banco Mundial pronostica que la economía de China continuará creciendo menos en 2016. Según este organismo, el PIB del país asiático ascendería a un 6,7 %, frente a 6, 9 % de 2015. Además la posible volatilidad financiera y la inestabilidad de la región Asia-Pacífico, podría provocar que disminuyera más rápidamente de lo esperado.
8. Estancamiento económico en Latinoamérica
El último informe del Banco Mundial (BM) pinta una situación económica oscura en América Latina y el Caribe para este año, ya que prevé que la Región se estanque, tras la caída del 0,9 % que vivió en 2015. En un informe titulado "Perspectivas Económicas Mundiales", el BM señala que "el crecimiento más fuerte de Norteamérica, Centroamérica y el Caribe contrarrestará la debilidad en Sudamérica", publica el portal América Economía.
(RT)
http://laiguana.tv/articulos/20352-economia-mundial-colapsos-petroleo”

“GOBIERNO FRANCÉS DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA
A menos de un año y medio para los comicios presidenciales, Hollande aspira ganar votos a través de un plan laboral, dada la elevada tasa de desocupación.
El presidente de Francia, François Hollande, anunció este lunes un plan de emergencia nacional contra el desempleo, que incluye la formación, el aprendizaje y las subvenciones para las pequeñas y medianas empresas, informa el rotativo 'Le Figaro', cita RusiaToday.
Para poner en marcha el plan se invertirán más de dos mil 200 millones de dólares en aras de redefinir el modelo económico.
A menos de un año y medio para los comicios presidenciales de 2017, Hollande aspira ganar el voto de los franceses, por lo que se enfoca en un nuevo plan que aborde el tema laboral, dada la elevada tasa de desocupación.
Este paquete de medidas fue una de sus principales promesas electorales en 2012, pero la crisis global incrementó el índice de paro laboral que ronda el 10 por ciento.
"Hay un camino entre el liberalismo sin conciencia y el inmovilismo sin futuro", señaló Hollande en un discurso anual ante empresarios galos.
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Insistió en actualizar el modelo de trabajo de Francia con una economía de rápido movimiento, cada vez más globalizada y digital, que según él busca alentar a las empresas a contratar, y la capacitación de medio millón de trabajadores.
La ministra de Trabajo, Myriam El Khomri, consideró que los pocos empleos creados en 2015 y el bajo crecimiento económico, “son insuficientes para invertir la curva del desempleo”.
“Estamos en una situación diferente a la de años precedentes. Después de varios años de destrucción de empleos, en 2015 creamos 40 mil. Esto significa que hay una reactivación de la actividad económica, pero aún es una reactivación tímida”, expresó El Khomi, durante una entrevista con la emisora de radio France Inter.
Aunque las expectativas de Hollande son altas, la ministra aclaro que el cálculo de crecimiento es del 1,5 por ciento para 2016 (no es suficiente), “sobre todo para los demandantes menos calificados de trabajo”.
El DATO » En 2015, Francia invirtió millones de dólares en el envío de artillería y tropas a Siria e Irak con el argumento de combatir las posiciones de Estadio Islámico (EI) tras los atentados perpetrados en París (capital).
Analistas señalan que los planes para el crecimiento laboral, aún insuficiente para lograr una recuperación sostenida del empleo; por ello para disminuir el paro y relanzar un crecimiento sostenible deben constituir los objetivos centrales de las políticas macroeconómicas”.
http://www.telesurtv.net/news/Gobierno-frances-declara-estado-de-emergencia-economica-20160118-0013.html

(…)

Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones.  Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental,  destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:
(…)
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…)”

Por su parte, en sentencia n.° 7 del 11 de febrero de 2016, esta Sala Constitucional declaró, en otros aspectos, los siguientes:
“(…)

3.1.- El control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.

3.2.- El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental.

3.3.- En lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.

3.4.- El lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine).

3.5.- La Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).



Tal pronunciamiento se generó, entre otras, sobre la base de las siguientes consideraciones de Derecho:

“… la aprobación o desaprobación del decreto de estado de excepción, por parte de la Asamblea Nacional, lo afecta desde la perspectiva del control político y, por ende, lo condiciona políticamente, pero no desde la perspectiva jurídico-constitucional, pues, de lo contrario, no tendría sentido que el constituyente, en correspondencia con los principios de supremacía constitucional y del Estado Constitucional (no del otrora Estado Legislativo de Derecho), hubiere exigido, además de aquel control, el examen constitucional del mismo, por parte de esta Sala, como máxima protectora de la Constitucionalidad (vid. artículos 335 y 339 del Texto Fundamental); de allí que aquel control, sobre la base de los principios y normas mencionados, además de la autonomía del Poder Público, no invalida la tutela definitoria de la constitucionalidad.

En efecto, la anulación, en el ámbito de los artículos 339 Constitucional y 38 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es un examen de la legitimidad, validez y vigencia jurídico-constitucional, lo que no le corresponde efectuar al Poder Legislativo Nacional, el cual, por disposición del referido artículo 339, podrá revocar políticamente, antes del término señalado y al cesar las causas que lo motivaron, la prórroga del estado de excepción (potestad que ante todo se le asigna al Ejecutivo Nacional).
Tal regulación histórica no solo se compagina con la forma de gobierno cardinalmente adoptada en la tradición constitucional patria (Presidencialista), sino con la necesidad de colocar al frente de tales situaciones excepcionales (catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas; circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación o conflictos internos o externos, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones), en este contexto, al máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional y titular de la Jefatura del Estado, reduciendo los riesgos derivados de la demora de cuerpos colegiados deliberantes y especialmente nutridos como la máxima representación del Poder Legislativo Nacional: Asamblea Nacional; razón que explica el control posterior en este ámbito, tanto el político, cuya omisión hoy día no implica responsabilidad disciplinaria en lo que corresponde a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, como el Constitucional, que sí es imperativo e insoslayable por mandato legal, al aparejar, además, responsabilidad para los magistrados y magistradas de esta Sala, si ella no se pronunciare dentro del lapso de ley, todo ello en razón de la preeminencia de los principios de supremacía constitucional, jurisdicción constitucional y carácter vinculante e ineludibilidad del control jurídico-constitucional (ver arts. 7, 334 y 335 Constitucional, y 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
(…)

Incluso en los regímenes parlamentarios, el estado de excepción generalmente es competencia del Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, aunque siempre se prevea como regla general el control político parlamentario (ver, por ejemplo, el artículo 116 de la Constitución española). En cualquier caso o modalidad, el estado de excepción “emana de la necesidad de autoconservación y se legitima porque existe para la protección y la salvaguarda del orden existente en la sociedad” (Calvo Baca, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra C.A, Caracas, 2011. P. 326).

Así pues, y sin que esas menciones impliquen el reconocimiento de la constitucionalidad o no de estas normas, salvo que se indique expresamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción dispone “El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción”. A su vez, el único aparte de esa disposición legal prevé que “Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio”; sin que se establezca responsabilidad disciplinaria, como sí ocurre respecto de los magistrados y magistradas que integran esta Sala, según lo ordenado en el artículo siguiente:
“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes.

Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como puede apreciarse, el propio legislador reconoció las limitaciones propias del control político que ejerce el Poder Legislativo Nacional, no sólo cuando omitió aludir a la responsabilidad disciplinaria de los diputados en el contexto de la referida ley, sino que previó la convalidación política automática del decreto que declare el estado de excepción: “Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto”, el cual, en este caso, “se entenderá aprobado”; no ocurriendo lo propio con el control constitucional que sí resulta insoslayable por su contenido, naturaleza y alcance, que condiciona la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica del decreto en cuestión y de su prórroga (siendo posible, ulteriormente, dictar otro u otros decretos de estados de excepción, en razón del posible mantenimiento de las circunstancias o del surgimiento de otras que lo fundamenten), sino que además incide sobre los efectos jurídicos en tiempo del referido decreto, estableciendo, inclusive, que:

“La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto tendrá efectos retroactivos, debiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restablecer inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante la anulación de todos los actos dictados en ejecución del decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías constitucionales restringidas, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el restablecimiento de su situación jurídica individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar. Esta decisión deberá ser publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 38 eiusdem).

En lo que a ello se refiere, esa norma se corresponde con las previstas en los artículos 7, 334, 335, 336, 337 al 339 Constitucionales, y con todas las normas de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción que reconocen la vigencia inmediata de los decretos de estados de excepción, entre ellas, las previstas en los siguientes artículos:

(…)

Frente a ello, como ha podido apreciarse del artículo 339 Constitucional, se desprende que el Decreto será controlado políticamente por la Asamblea Nacional a quien se remitirá para su consideración y aprobación (no para su modificación, al menos según la vigente Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001), referencia comprensible desde la perspectiva de la urgencia de los decretos de estados de excepción en los supuestos en los que procede, así como también desde la óptica de los principios de unidad en cuanto a los fines del Estado, autonomía de los Poderes Públicos y de colaboración a lo interno del Poder Público (artículos 3 y 136 del Texto Fundamental).

Por su parte, sobre el control político, debe señalarse que John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y luego Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes de 1748, propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes concebidos para esa época (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al poder, es decir, se autocontrole. Para Montesquieu, el objetivo de ese sistema es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad ciudadana y gobiernos civiles de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda impedir la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que efectúe lo que luego se denominará un control político (que, en el contexto del actual Estado Constitucional, deberá estar sometido a su vez, al postulado de Supremacía Constitucional y, por ende, al control de la constitucionalidad –vid. arts. 7, 137, 138, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental).

(…)

En efecto, mientras el control jurídico, en este caso, jurídico-constitucional, conlleva una sanción en caso de verificarse la contradicción con el Texto Fundamental, lo que implicaría la declaratoria de inconstitucionalidad y, por ende, la nulidad del acto contrario al texto fundamental (vid. p. ej. artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), el control político sólo pudiera conllevar de forma excepcional alguna sanción (ello por la subjetividad, relatividad y discrecionalidad de ese control que, por ende, no está exento de examen jurídico), circunstancia que implica que, por ejemplo, el Texto Constitucional vigente sólo se refiriese al sometimiento del decreto que declara estado de excepción a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación, y sólo alude, en el contexto de la prórroga de ese estado, a la posibilidad de revocatoria “por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”, actuación (revocatoria) que, de ser el caso, pudiera ser sometida a conocimiento de la jurisdicción constitucional, por ejemplo, sobre la base de lo previsto en el cardinal 4, o, de ser el caso, en el 9, del artículo 336, dependiendo del supuesto de hecho que se plantee.

Así pues, ese control político, además de ser un control relativo, está sometido al control constitucional, que además de ser un control jurídico y rígido, es absoluto y vinculante, al incidir en la vigencia, validez, legitimidad y efectividad de los actos jurídicos, incluyendo los decretos mediante los cuales se establecen estados de excepción; razón por la cual la Sala Constitucional siempre debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de tales decretos, circunstancia que, se reitera, explica que dicha omisión apareje sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (que remite al único supuesto de remoción de magistrados o magistrados y, en fin, de alteración de la constitución de este Máximo Tribunal de la República que prevé la Constitución –artículo 265-) y no se disponga en la misma, la convalidación de la constitucionalidad de tales decretos por la referida inactividad; lo que resulta especialmente claro si se advierte, tal como lo hiciere el jurista Manuel García Pelayo, que en un Estado Constitucional “Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución”.

Por tal razón, el artículo 33 de la referida ley, según el cual, “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia”; no sólo advierte insalvables antinomias frente a otras normas de ese mismo texto legal (vid. artículos 31 y ss), sino una evidente contradicción con los artículos 339, 335, 334, 253, 137, 138, 136 y 7 Constitucional; en fin, con la norma cardinal según la cual, sin excepción, “El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad”, así como también con los axiomas de supremacía constitucional, del Estado Constitucional, de jurisdicción constitucional y de autonomía del Poder Judicial.

(…)

En similar sentido, el autor Allan Brewer-Carias, en su trabajo “Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo”, en cuanto al control de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“De acuerdo con el artículo 336.6 de la Constitución, compete a la Sala Constitucional ‘revisar en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República’. Se trata de un control de la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala, incluso, puede ejercer de oficio.
La Ley Orgánica desarrolla el ejercicio de este control, estableciendo diferentes regulaciones que deben destacarse.
a. La remisión del decreto a la Sala Constitucional
Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica, el decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o el aumento del número de garantías restringidas, deben ser remitidos por el Presidente de la República dentro de los 8 días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional debe enviar a la Sala Constitucional, el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio (art. 31). Por supuesto, estimamos que este no es el único supuesto en el cual la Sala Constitucional puede revisar de oficio el decreto, lo cual puede hacer desde que se dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final del lapso indicado ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto.
Debe destacarse que con la previsión de este sistema de control de constitucionalidad automático y obligatorio, una vez que el mismo se efectúa por la Sala Constitucional y ésta, por ejemplo, declara la constitucionalidad del decreto, no podría entonces ejercerse una acción popular de inconstitucionalidad contra el decreto, pues contrariaría la cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, debe destacarse que el artículo 33 de la Ley Orgánica dispone que
Artículo 33. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia.
Esta norma, sin duda, también puede considerarse como inconstitucional pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes de revisión por la Sala, no autorizada en la Constitución. La revisión, aún de oficio, del decreto de estado de excepción puede realizarse por la Sala Constitucional, independientemente de que la Asamblea Nacional haya negado su aprobación, máxime si el decreto, conforme a la Ley Orgánica al entrar en vigencia ‘en forma inmediata’ incluso antes de su publicación, ha surtido efectos” (Brewer-Carias, Allan. “Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo” en Tendencias Actuales del Derecho Constitucional. t. I, UCAB, 2007, pp. 527-528)

Tal como concluye el referido autor, y con lo cual concuerda esta máxima instancia constitucional, revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República, se trata de un control de la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala Constitucional debe ejercer incluso de oficio, lo cual puede hacer desde que se dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final del lapso indicado ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto. Por lo que afirma que el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia, es, en efecto, inconstitucional, pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes de revisión por la Sala, no autorizada en la Constitución y que quebranta la propia supremacía y protección última del Texto Fundamental.
Al respecto, debe señalarse que la Constitución dicta la organización fundamental de un Estado y de la República, razón por la que sin ella, ninguna de esas instituciones pudieran conformarse como tales, pues el respeto de los derechos y el cumplimiento de las normas que se encuentran dentro de la Constitución es lo que hace posible que una Nación pueda vivir con justicia, bienestar y paz; por ello la importancia de que estas normas sean cumplidas por todos: tanto por los gobernantes como por los gobernados. En fin, sin una Constitución y sin el cabal respeto a la misma, no existirían de los elementos necesarios para la pervivencia de la sociedad; de allí la importancia de la consideración permanente y garantía de los valores de la democracia constitucional, en su dimensión formal y, sobre todo, en su expresión sustancial, pues, como se sabe, la democracia ya no es únicamente el conjunto de reglas que determinan quién y cómo se decide, sino que es, asimismo, las reglas que definen qué es lo que se puede decidir y qué decisiones no pueden tomarse.
En cuanto a la emergencia y al control judicial, el autor Román Duque Corredor, en su obra “Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público.Legis, 2008, p. 151-152”, señala:

“La revisión judicial de las medidas de un estado de emergencia preserva la distribución de poderes y fundamentalmente la protección de los derechos y garantías individuales, es decir, la propia legitimidad de un gobierno democrático durante una situación de emergencia. No se trata de establecer ‘un gobierno de los jueces’, como lo argumentaba Edouard Lambert al criticar el control de la constitucionalidad porque es un freno al progreso de la legislación. Hoy en día el control de la constitucionalidad se extiende no sólo a las leyes formales sino también a los actos del Poder Ejecutivo que en ejecución directa de la Constitución la contradigan o afecten los derechos y garantías constitucionales. La intervención del Poder Judicial, pues, en estos casos extraordinarios, tiene por finalidad controlar el uso de los poderes de emergencia para que se mantengan dentro de los límites establecidos en la Constitución. En efecto, en un estado de emergencia el Poder Judicial cumple las siguientes funciones: 1) Tutelar que los derechos y las garantías constitucionales no se vean afectados más allá de la estricta necesidad del caso; y 2) velar porque los poderes de emergencia se ejerzan conforme con los requisitos formales y de distribución de competencias fijados en la Constitución, de manera que se garantice ‘El principio de la no interrupción del funcionamiento de los poderes públicos’. Ello para evitar el exceso de los límites constitucionales del estado de emergencia”.



Igualmente, el referido autor, en esa misma publicación, en cuanto al legislador como intérprete de la Constitución y el papel de los tribunales constitucionales, resalta:



“El legislador como sujeto que aplica y obedece la Constitución tiene la necesidad de interpretarla. Pero en la práctica se da mayor importancia a la interpretación judicial que a la interpretación legislativa. En todo caso, en el esquema kelseniano se acepta que los actos mediante los cuales crean normas constituyen aplicación de normas preexistentes y que los actos que constituyen aplicación de normas precedentes son también creadores normas jurídicas. Por lo que no es tan tajante la distinción entre la interpretación judicial y la interpretación legislativa, en lo que se refiere a la creación de normas jurídicas. Y, por otro lado, si bien la última palabra en materia de interpretación constitucional la tiene el órgano que ejerce la jurisdicción constitucional concentrada, sin embargo, su función fundamental es determinar si el significado atribuido por el legislador a la norma está conforme con la Constitución. Es decir, revisar la interpretación legislativa de la Constitución. (…)

En efecto, lo cierto, por otro lado, es que si se trata de opciones políticas para las cuales la Constitución prevé una opción predeterminada, los tribunales constitucionales pueden controlar si se interpretó conforme a la Constitución tal opción. Al igual que en los casos en que si se admiten varias opciones políticas, si la escogida legalmente es una de las admisibles. En estos casos son interpretaciones jurídicas del poder legislativo de opciones políticas guiadas por normas jurídicas constitucionales. De manera que la opción política propiamente hablando sería aquella que no está constitucionalmente predeterminada. En este caso no sería una interpretación jurídica del poder legislativo sino una decisión política” (Duque Corredor, Román. “Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, Bogotá, 2008, p. 151-152”).



(…)

Ello así, lo ajustado al orden constitucional es desaplicar por control difuso de la Constitución, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, tal como lo hizo esta Sala, por ejemplo, en sentencia n° 1881 del 8 de diciembre de 2011, en la cual, desaplicó, parcialmente y por control difuso de la Constitucionalidad, algunos artículos del Código Penal. Así se declara.

Finalmente, sintetizando las respuestas a las inquietudes interpretativas presentadas, esta Sala debe señalar que, como ha sido acreditado en diversas fuentes materiales y formales del derecho aquí citadas, comenzando por el Texto Constitucional, el control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.

Conforme a lo antes señalado, el Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental.

Se desaplica, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Por último, con relación al referido Decreto n.° 2.184, debe advertir esta Sala el lapso para su consideración y aprobación por la Asamblea Nacional (control político) y para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre su constitucionalidad (control jurídico), es de ocho (8) días continuos a partir de la fecha en que fue dictado (que es la misma fecha de su publicación en Gaceta Oficial), es decir, el 14 de enero de 2016 (artículos 339 constitucional y 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).

Al respecto, debe indicarse que en lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.

Ciertamente, el lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine). Tal interpretación es lógica y congruente, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una antinomia al interior del citado artículo 27.

En consecuencia, al no haber cumplido con la consideración del decreto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse hecho público el decreto (14 de enero de 2016), la Asamblea Nacional omitió una forma jurídica esencial contemplada en la ley y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia n.° 3567 del 6 de diciembre de 2005, cuya consecuencia lógica es la del silencio positivo (vid. artículo 27 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción). En efecto, el legislador pautó claramente la realización de una sesión especial sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas para su aprobación. Por otra parte, la misma disposición da valor positivo a la omisión de la Asamblea Nacional, lo cual es concordante con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de lo expuesto, la Sala observa que la Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); no existe objetivamente, además, controversia constitucional entre órganos del Poder Público que resolver con relación a esa situación fáctica, a pesar de la írrita decisión negativa de la Asamblea Nacional pronunciada el día 22 de enero de 2016, que debe entenderse como inexistente y sin ningún efecto jurídico-constitucional.

En efecto, el Poder Ejecutivo ejerció su competencia de dictar el decreto de emergencia económica, el Poder Legislativo no cumplió con su obligación de considerarlo en sesión especial dentro de las 48 horas después de haberse hecho público el decreto y la Sala Constitucional ejerció su atribución de declarar la constitucionalidad del mismo de manera oportuna, mediante sentencia n.° 4 del 20 de enero de 2016, en el expediente n.° 16-0038.

De lo expuesto se concluye que la Asamblea Nacional no acató lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto de emergencia económica. Por lo tanto, habiéndole dado esta Sala su conformidad constitucional al mismo, se ratifica su vigencia por el lapso constitucionalmente establecido.

(…)”

Como ha podido apreciarse, esta Sala ya se pronunció, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional; y ahora corresponde emitir pronunciamiento respecto de  la constitucionalidad o no del Decreto n.° 2.270, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6219 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el referido Decreto n.° 2.184.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que directamente sobre los estados de excepción, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las siguientes disposiciones:
“Sección segunda: de las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
(…)
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN. Capítulo II De los estados de excepción

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”.

Así pues, el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla varios extremos fundamentales de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales debe sujetarse el Decreto, mediante el cual se declara el estado de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o los derechos cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad, conforme al desarrollo legislativo previsto en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción; la cual, en su artículo 1 dispone lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.

Por su parte, este instrumento legal estatuye en su artículo 2, que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
A su vez, los primeros artículos de Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción prevén principios y normas generales sobre el objeto de la misma; así, los artículos 3 al 5 de ese texto legal, prevén lo siguiente:
Artículo 3. El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia.
Por su parte, los artículos 10 al 12 y 15 al 18 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, disponen lo que sigue:
Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Artículo 11. El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 12. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de emergencia económica en todo en parte del territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente ley.
(…)
Artículo 15. El presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
Artículo 16. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.
Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderles de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas. 2004).
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco Constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN,  Capítulo I De la Garantía esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Título que es posterior,  a los títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).
Respecto de las circunstancias que ameritarían la prorroga de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole, y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos y declarados por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la armonía de la comunidad y de la economía, en el ámbito nacional, regional o local, que ameriten apartarse de las normas ordinarias para tomar medidas excepcionales, orientadas por la normativa proyectada en el decreto en cuestión; razón por la que es trascendental y vinculante el control constitucional en este contexto que, en definitiva, constituye la máxima y definitoria expresión del control, al ser la Constitución la norma Suprema y fundamento del Poder Público –ver arts. 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental-; ello sin restarle importancia al control político, cuyos efectos en esta materia podrán ser canalizado conforme lo señala la norma atributiva de tal competencia, prevista en los artículos 187.3 y 222 de la Constitución.
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas, entre otros aspectos y conforme lo señalado en el decreto sub examine, a la “crisis estructural del modelo rentista por la caída abrupta de los precios del petróleo y el boicot económico y financiero nacional e internacional contra la República, que ha impactado y conmovido a las venezolanas y los venezolanos en el curso de este año 2016”; a que “es imperioso dar continuidad al fortalecimiento de determinados aspectos de seguridad económica, que encuentran razón en el contexto económico latinoamericano y global actual”; a que “el Poder Ejecutivo ha dictado ocho decretos en el marco de la emergencia económica”; y a que “persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, lo cual ha sido reconocido por los diversos factores que hacen vida en el Territorio Nacional, entre ellos la Asamblea Nacional”;  las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional, y, por ende, exigen toda las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos irrenunciables de la Nación y los valores y principios constitucionales; teniendo presente que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
Con relación a la situación económica actual, valga citar, en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, las siguientes notas:

FMI prevé 720% de inflación en Venezuela para 2016

Las principales preocupaciones del FMI se concentran en Brasil, un gigante que cerró 2015 en retroceso de 3,8%, y Venezuela que sufrió una caída de 10% el año pasado

(…)

23-01-2016 12:35:00 p.m. | EFE.- Un informe publicado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) este viernes señaló que “los precios siguen trepando fuera de control, y prevemos que la inflación aumente a 720% para este año, después de alcanzar una tasa récord mundial en torno a 275% en 2015″.

En su actualización de las previsiones dentro de su Informe de Perspectivas Económicas Regionales, el FMI consideró que en Venezuela las distorsiones de política económica y desequilibrios fiscales ya habían generado un escenario de inestabilidad, siendo agravados "cuando el descenso de los precios del petróleo desencadenó una crisis económica, con una caída del producto estimada en casi 18% durante 2015 y 2016″.

Las principales preocupaciones del FMI se concentran fundamentalmente en dos economías sudamericanas: Brasil, un gigante que cerró 2015 en retroceso de 3,8% y caerá 3,5% en 2016, y Venezuela, que sufrió una caída de 10% el año pasado y en 2016 tendrá una recesión que el FMI estimó en 8%.

Estos dos países sufrieron fuerte impacto de escenarios globales: la caída de los precios de las commodities, para Brasil, y el desplome generalizado en los precios del petróleo, para Venezuela. Pero los dos tienen problemas internos que atender.

En cuanto al resto de América Latina en informe señaló que se prevé un crecimiento lento a mediano plazo. El FMI estimó el martes que la región cerrará el año 2016 en retroceso de 0,3%, en recesión por segundo año consecutivo.

La región sigue siendo particularmente vulnerable a una desaceleración mayor que la prevista en China, uno de los más importantes socios comercial para la región, y a nuevas caídas de los precios de las materias primas”, señaló el documento.

Leer más
en: http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/internacional/fmi-preve-720--de-inflacion-en-venezuela-para-2016.aspx#ixzz42nqmmDyV


Crudo nacional se cotizó en 29,60 dólares por barril

Recuperó $3,24 por expectativas en conversaciones entre productores

(…)
EL UNIVERSAL
sábado 12 de marzo de 2016  12:00 AM
La cesta de crudo nacional cerró esta semana a $ 29,60 centavos, lo que representa un aumento de $ 3,24 respecto a lo registrado el período inmediatamente anterior, cuando se apuntó $ 26,36, de acuerdo al informe que el Ministerio de Petróleo y Minería colgó ayer en su sitio web.

La cesta de crudo nacional cerró esta semana a $ 29,60 centavos, lo que representa un aumento de $ 3,24 respecto a lo registrado el período inmediatamente anterior, cuando se apuntó $ 26,36, de acuerdo al informe que el Ministerio de Petróleo y Minería colgó ayer en su sitio web.

De acuerdo al reporte oficial, este impulso es resultado de "la publicación de datos económicos favorables en Estados Unidos y China, la debilidad del dólar frente a otras monedas y las expectativas sobre conversaciones entre importantes productores con el propósito de estabilizar el mercado", refleja el documento.

El lapso entre el 7 y el 11 de marzo, contempla la recuperación, por segunda semana consecutiva del precio de los hidrocarburos nacionales, puesto que en el período anterior, del 29 de febrero al 4 de marzo, ya se había apuntado un aumento de $ 2, 11, cuando se cotizó en $ 26,36, mientras que en la semana anterior, del 22 al 26 del segundo mes del año, se ubicó en $ 24,25, según se sustrae de los registros de ese despacho.

De acuerdo al comportamiento del índice promedio de precios del crudo nacional, entre febrero y la primera quincena de marzo, también se observa una mejora, ésta vez de $ 4,02, si se comparan los $ 24,25 que registró la media al cierre de febrero, con los $ 28,27 que representa este mismo parámetro para la primera quincena del tercer mes de 2016.

En general la recuperación de los precios fue positiva para el petróleo Brent, OPEP, y el West Texas Intermediate (WTI), reporta el informe de la instancia de Petróleo y Minería este 11 de marzo.

Es así que el crudo Brent, observa una recuperación de $ 3,52 esta semana, cuando cerró en $ 40,07, con relación a los $36,55 que registró al cierre del período inmediatamente anterior, del 29 de febrero al 4 de marzo pasado.

Igualmente, la cesta de la Organización de Países Exportadores de Petróleo, cerró al alza porque el precio alcanzó esta semana $ 34,42, 3,26 dólares más que en la semana anterior, cuando registró un precio de $ 31,16.

El WTI, cerró también al alza con $ 37,9. IAP

http://www.eluniversal.com/economia/160312/crudo-nacional-se-cotizo-en-2960-dolares-por-barril

Publican en Gaceta Oficial acuerdo de la AN que declara Crisis Humanitaria
Este viernes se publicó en Gaceta Oficial, número 40866, el acuerdo de la Asamblea Nacional en que declaró a Venezuela en crisis humanitaria e inexistencia de seguridad alimentaria.
En el documento se exige al gobierno presentar un Plan de Seguridad Alimentaria ante el Parlamento. El mismo debe establecer medidas reales que garanticen  el abastecimiento de alimentos para el venezolano de manera inmediata, a través del apego a la producción nacional y del uso de las divisas de la República en la importación de materias primas, insumos, agroquímicos, respuestas y maquinarias para la producción agrícola y de alimentos en Venezuela.
Al Banco Central de Venezuela, por otra parte, se le pidió publicar periódica y detalladamente las cifras sobre la escasez de alimentos.
También exhorta al Instituto Nacional de Estadísticas y al Instituto Nacional de Nutrición la publicación perentoria, periódica y actualizada de las cifras relativas a la pobreza, esperanza de vida al nacer, tasa de mortalidad infantil, desnutrición infantil, disponibilidad energética en la dieta de los venezolanos, población con acceso a agua potable, índice nacional de precios al consumidor y costo de la canasta básica.
El documento finaliza indicado al Fondo de las Naciones Unidad para la Infancia (Unicef) que se requiere una comisión de expertos a Venezuela para evaluar “el estado actual de malnutrición infantil en la población venezolana”.
DC | EN
http://diariocontraste.com/2016/03/publican-en-gaceta-oficial-acuerdo-de-la-an-que-declara-crisis-humanitaria-11mar/

Así pues, inclusive, el Poder Legislativo Nacional ha reconocido la existencia de una situación nacional extraordinaria que se vincularía, en todo caso, a la materia económica, lo cual exige la toma de medidas excepcionales oportunas para regresar a la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución, tal como se aprecia en el acuerdo emanado por ese órgano del poder público mediante el cual, según su criterio, se declara una pretendida “Crisis Humanitaria e Inexistencia de Seguridad Alimentaria de la Población Venezolana”, publicado en la Gaceta Oficial n° 40.866, del 10 de marzo de 2016, en el cual, además, exige al gobierno nacional la toma de medidas necesarias para solventar perentoriamente la referida situación nacional extraordinaria.
Así pues, examinado el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias por las cuales atraviesa la economía venezolana, y que permitan asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, una grave crisis económica; prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida, en el marco de los referidos decretos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Dicho instrumento establece un ámbito de aplicación en todo el Territorio Nacional. Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236.7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, sus prórrogas o aumentos del número de garantías restringidas, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Un acápite intitulado como “considerando”, el cual expresa las condiciones fácticas que han sido constatadas por el Ejecutivo Nacional, para ejercitar las competencias antes reseñadas, a los fines de la prórroga del citado Decreto. Y, finalmente, el artículo 2 determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe reiterarse que el Decreto que prorroga el Decreto que declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de actos de gobierno; en este caso, un acto que además ha sido declarado constitucional por esta Sala, por estar ajustado a la Carta Fundamental (ver. sentencia N° 7 del 11 de febrero de 2016).
Todo ello tiene su asidero en las especialísimas situaciones fácticas y jurídicas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las circunstancias vulneradoras que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del sistema socio-económico,  para ponderar y garantizar de forma cabal e inaplazable los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas.
Se trata entonces, in abstracto, de un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad, o la armonía social, o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.
Asimismo, el decreto sub examine se muestra compatible con la necesidad de alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 Constitucional, así como también con las metas macroeconómicas y macrosociales y con el cumplimiento de los objetivos generales y estratégicos que adopta el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013, que han venido siendo desarrollados por el Estado venezolano, entre las cuales pueden mencionarse, a título de ejemplo, los siguientes:
III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América.

1.7. Adecuar el aparato económico productivo, la infraestructura y los servicios del Estado incrementando la capacidad de respuesta a las necesidades del pueblo ante posibles estados de excepción en el marco de la Defensa Integral de la Nación.

2.1.4.6. Contribuir con el bienestar socioeconómico del entorno donde se asienten las unidades productivas, aplicando la estrategia de punto y círculo, dando cabida a la participación popular en procesos sociales y econó- micos; así como de contraloría social. Las unidades de mayor escala propiciarán ramificaciones de insumos a escala comunal, para cooperar en la satisfacción de las necesidades de nuestras comunidades.

2.1.4.7. Impulsar nuevas formas de organización de la producción a través de los conglomerados productivos que permita la vinculación de la industria nacional de una misma cadena productiva, generando economía de escala, así como el desarrollo de los principios de solidaridad y complementariedad económica productiva.

2.2.9.2. Reducir la pobreza general a menos del 15% de los hogares y erradicar la pobreza extrema, potenciando el desarrollo y expansión del alcance territorial de las misiones, grandes misiones y micromisiones que garanticen al pueblo las condiciones para el goce y ejercicio de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

2.3.2.1. Desarrollar el Sistema Económico Comunal con las distintas formas de organización socioproductiva: empresas de propiedad social directa, unidades familiares, grupos de intercambio solidario y demás formas asociativas para el trabajo

2.3.5.1. Desarrollar programas de formación y socialización que fortalezcan la capacidad de gestión del Poder Popular en competencias que le sean transferidas en los ámbitos político, económico, social, jurídico y en áreas estratégicas para el desarrollo nacional.

2.5.6.4. Desarrollar un sistema único que integre la formulación, ejecución y control de los planes y proyectos vinculados con el presupuesto público, que permita el seguimiento oportuno de las metas y objetivos establecidos, promoviendo la transparencia en el manejo de los recursos públicos, bajo criterios de prudencia y racionalidad económica.


2.5.7.4. Desarrollar investigaciones estadísticas mediante el sistema integrado de estadísticas sociales y económicas, para el seguimiento de las políticas y medición de impactos.

3.1.8. Desarrollar el complejo industrial conexo a la industria petrolera, gasífera y petroquímica para fortalecer y profundizar nuestra soberanía económica.

3.2.4. Generar mecanismos de circulación del capital que construyan un nuevo metabolismo económico para el estímulo, funcionamiento y desarrollo de la industria nacional.

3.2.5.23. Crear nuevos canales y formas de distribución-comercialización a los productos y servicios de manufactura nacional con calidad certificada que permitan el beneficio de un amplio sector de la población de manera económica, constante y eficiente, y promover la fidelidad de los beneficiarios al sello “Hecho en Venezuela”.

3.4.3. Promover la creación de los Distritos Motores de Desarrollo, con la finalidad de impulsar proyectos económicos, sociales, científicos y tecnológicos destinados a lograr el desarrollo integral de las regiones y el fortalecimiento del Poder Popular, en aras de facilitar la transición hacia el socialismo.

4.1.7. Avanzar en la creación de encadenamientos económicos productivos y esquemas de financiamiento con América Latina y el Caribe, que fortalezcan la industria nacional y garanticen el suministro seguro de productos.

4.1.8.3. Garantizar la transferencia científico-tecnológica en la cooperación, a fin de alcanzar la independencia económica productiva.

4.3.1.5. Profundizar las relaciones de cooperación política y económica con todos los países de Nuestra América, y con aquellos países de África, Asia, Europa y Oceanía cuyos gobiernos estén dispuestos a trabajar con base en el respeto y la cooperación mutua.

5.1. Construir e impulsar el modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza

En este orden de ideas, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas acciones por parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; los artículos 2 al 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden la estabilidad económica del país y que subsisten. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha venido siendo difundido ampliamente por el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos en diversas alocuciones.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan la estabilidad económica del país; prórroga que se dicta a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica, entre otras circunstancias que inciden de forma negativa en el orden socioeconómico de la Nación; con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Ello así, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el Ejecutivo Nacional puede afrontar, a través del Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, están vinculadas con varios postulados constitucionales, entre los que se encuentran los artículos 112, 115, 117, 299 y 320 (entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.

“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.

Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto sub examine, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.270, del 11 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6219 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual, el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en el cual se declaró el estado de de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a preservan y ratifican la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.270 del 11 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6219 Extraordinario de la misma fecha, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n° 2.18, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos en defensa de la ciudadanía. Al respecto, debe reiterarse lo dispuesto en el  artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, según el cual “Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso”.
Con fuerza en los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual, además de determinar la validez, vigencia y eficacia jurídica del mismo, motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional, hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento por su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país. Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del decreto sub examine.
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.270 del 11 de marzo de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6219 Extraordinario del 11 de marzo de 2016, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.270 del 11 de marzo de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6219 Extraordinario del 11 de marzo de 2016, dictado por el Presidente de la República,  mediante el cual, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    17  días del mes de  marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.    
La Presidenta,


(...)



 











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