Consideraciones sobre el contrato de transacción y quiénes pueden demandar su nulidad -partes e incluso terceros-. Nulidades absoluta y relativa. Nulidad de contrato de oficio. (Sala Constitucional)





"...Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda  de nulidad de transacción intentada por las ciudadanas Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta y Cirila Verónica Duarte González, actuando como representantes legales de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “La Colina”, por considerar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que  las las ciudadanas Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta y Cirila Verónica Duarte González, no tenían cualidad para demandar la nulidad de una transacción suscrita entre los ciudadanos Pedro Quintana y Keyla Galindo, actuando en su carácter de comprador y apoderada judicial de la empresa Grupo DMJ C.A., respectivamente, por no haber formado parte de dicha forma de autocomposición procesal.
Las solicitantes de la revisión denunciaron que el juez de la causa ha debido considerar que la transacción suscrita el 22 de julio de 2009, por los ciudadanos Pedro Quintana y Keila Galindo era nula, pues fue producto de un fraude procesal, dado que el poder otorgado el 26 de febrero de 2005 por el ciudadano Juan Carlos García como Director Principal de la empresa Grupo DMJ C.A., a la ciudadana Keyla Galindo, feneció en fecha 1° de diciembre de 2007, en virtud de la muerte del mandante,  razón por la cual consideran que es nula la transacción celebrada en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió el ciudadano Pedro Quintana contra la empresa  Grupo DMJ C.A.,  así como los subsiguientes actos de remate y de adjudicación de inmuebles, pues se suscribió el medio de autocomposición procesal con un poder sin ningún efecto jurídico. De seguidas, sostienen que los  ciudadanos  Keyla Galindo y Pedro Quintana eran cercanos al difunto Juan Carlos García, a pesar de que el ciudadano Pedro Quintana hasta ese momento había dado apariencia de desconocer la situación de la empresa, incluso había manifestado en la contestación de la demanda que desconocía el fallecimiento de Juan Carlos García, sin tomar en cuenta que en el acta de defunción se hace constar que fue testigo del fallecimiento del referido ciudadano.


Asimismo consideran que también es nula la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa  Grupo DMJ C.A., celebrada el 29 de mayo de 2008, dado que la abogada Keyla Galindo manifestó en esa oportunidad que representaba a las ciudadanas  Dolores Prieto de García y María Dolores García Prieto, en virtud de un supuesto poder que le fue conferido  otorgado en España, respecto del cual señaló en dicho acto fue debidamente apostillado, pero no lo consignó y tampoco fue requerido por los asistentes a dicha asamblea.
Que no se expresó en la mencionada asamblea el fallecimiento del accionista y Director Principal  Juan Carlos García,  que tampoco se hizo la declaración sucesoral correspondiente a fin de transferirle los derechos a su madre Dolores Prieto de García, al no tener descendencia; que se nombró como Directora a la ciudadana Yenny Zerpa ante la renuncia como Director del ciudadano Dalmiro Pérez, siendo responsable la nueva Directora de consignar ante el Registro Mercantil el acta en cuestión y de continuar con el giro mercantil de la empresa, revistiéndose de una falsa representación legal a la sociedad mercantil DMJ C.A., y creando el escenario para que el ciudadano Pedro Quintana demandara a la empresa.
Finalmente señalaron que la asociación tiene catorce años ocupando las 44 estructuras, tipo Town Houses, situadas en el sector Dos caminos, Carretera Nacional Higuerote-Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda, que se encontraban en total estado de abandono y comenzaron a recuperar los espacios, las bienhechurías y la instalación de los servicios públicos, y que en la primera oportunidad el ciudadano Pedro Quintana los tildó de invasores, los denunció ante el Ministerio Público, constituyéndose en víctima, resultando sorprendente que de ser supuestos invasores se convirtieran en parte actora y el supuesto dueño y denunciante en demandado, por lo que estiman necesario demostrar la legítima posesión de los inmuebles, que a su juicio constituye una institución jurídica frente a un supuesto propietario,  como resultado de una decisión judicial  donde no hubo contradicción, por los que les tocó desmontar el fraude procesal  solicitando la nulidad de la transacción celebrada en el juicio por cumplimiento de contrato, dado que los verdaderos dueños de la empresa  y de la obra no tuvieron representación legítima  y lo que existe en todo caso es un pacto de cuota litis.
Del análisis del contenido íntegro de la sentencia objeto de revisión comprueba esta Sala Constitucional que tal como lo alegaron las solicitantes de la revisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2014, declaró la falta de cualidad activa de las ciudadanas Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta y Cirila Verónica Duarte González, en su carácter de representantes legales de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “La Colina”, contra el ciudadano Pedro Quintana González, por considerar que  no tenían legitimación ad causam para demandar la nulidad de una transacción suscrita entre los ciudadanos Pedro Quintana y Keyla Galindo.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que el tribunal de la causa ciertamente  incurrió en un error al declarar la falta de cualidad activa de las ciudadanas Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta y Cirila Verónica Duarte González, pues al haber solicitado éstas la nulidad absoluta de dicha forma de autocomposición procesal, soportada en el quebrantamiento de normas de orden público, queda demostrada su cualidad para demandar en calidad de terceros, la nulidad de transacción antes aludida, al haber quedado evidenciado además que tenían interés jurídico sobre el asunto en discusión, dado que es un hecho admitido por las partes, que los miembros de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “La Colina”, vienen poseyendo los inmuebles objeto de litigio.
Ahora bien, establece el Código Civil en su artículo 1.713 que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por consiguiente, al ser la transacción un contrato, pueden las partes intervinientes  en él así como los terceros solicitar su nulidad de conformidad con el artículo 1.142 y subsiguientes del mismo Código.
En consecuencia, los suscribientes del contrato o sus causahabientes pueden solicitar la nulidad relativa que dará lugar a la  sanción legal tendente a hacer ineficaz el contrato suscrito en contravención de una norma destinada a proteger los intereses particulares de cada uno de los contratantes. No obstante lo anteriormente expresado, tanto los suscribientes del contrato, como los terceros con interés legítimo pueden solicitar de igual modo la nulidad absoluta, pero además la misma puede ser declarada de oficio por el juez, siempre que  dicha nulidad se soporte en la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley en materia de contratos o cuando haya resultado vulnerada una norma de orden público o de las buenas costumbres; incluso si se tratare de contratos de compraventa o de otros de similar naturaleza..."





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/186128-138-11316-2016-15-0588.HTML



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