Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal






EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-1085
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 24 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.765.941, asistida por los abogados Antonio José Puppio González, Ramón Escovar León y Rodrigo Krentzien, portadores de las cédulas de identidad núms. 3.802.307, 3.187.551 y 11.310.694 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.730,10.594 y 75.176, respectivamente, compareció ante esta Sala Constitucional para solicitar la revisión constitucional de la sentencia número 523, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por la referida ciudadana contra la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito del juicio de divorcio que instauró el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra la solicitante.
El 28 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 8 de octubre de 2015, el referido abogado, Rodrigo Krentzien, consignó instrumento poder.
El 22 de octubre de 2015, el abogado Álvaro Prada, titular de la cédula de identidad núm. 11.312.945  e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 65.692, en su carácter de apoderado judicial de Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, titular de la cédula de identidad núm. 3.970.071, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala que se declare no ha lugar la presente solicitud de revisión.
Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La decisión objeto de la presente solicitud de revisión constitucional es la sentencia número 523 emanada de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el 12 de agosto de 2015, con motivo de la acción de divorcio propuesta por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra la ciudadana Marión Christine Carvallo de Scardino, Dicha pretensión de revisión fue deducida en los siguientes términos:
Que la sentencia de la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por sus apoderados en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la misma declaró sin lugar el recurso de casación “…sobre la base de una falta de ‘técnica casacional’. El recurso formalizado contiene 4 denuncias: dos de forma y dos de fondo. Es el caso que todas las denuncias fueron desechadas sin explicar las razones que justificarían la supuesta "técnica" que invoca la sentencia objeto de revisión. Es de observar, como lo vamos a demostrar a lo largo de este escrito, que al decidir la primera denuncia de forma, la sentencia objeto de revisión señala que la misma tenía que haberse planteado por la vía del recurso de fondo. Y cuando el alegato se formula como de fondo, la sentencia de la Sala de Casación Civil señala que debía haberse planteado por la vía del recurso de forma. Es decir, nos colocó en un callejón sin salida”.
Que dicho fallo mereció dos votos salvados. El primero lo consignó el Presidente de la Sala, Magistrado Guillermo Blanco; y el segundo es el voto salvado de la ex Presidenta de la Sala, Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza. El primero sostiene que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa; y de acuerdo con el segundo voto salvado, la sentencia recurrida violó el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Explicó entonces que se solicitaba la revisión de una sentencia “con DOS VOTOS SALVADOS”, siendo el caso que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10 y 11 autoriza a solicitar la revisión contra sentencias dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia en tres casos:
(i) Cuando se haya desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
(ii) Cuando se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
(iii) Se haya producido un error grave en su interpretación o una falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
De manera que, coligió que se encontraban habilitados por la norma antes señalada para solicitar la revisión de la sentencia número 523 del 12 agosto de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil, “porque comete violaciones constitucionales al apartarse de criterios vinculantes que emanan de esta honorable Sala, así como al dejar de aplicar principios y normas constitucionales fundamentales, tal como lo expondremos…”.
Seguidamente, se refirió a la competencia de esta Sala Constitucional e insistió en que la sentencia cuya revisión se solicita infringió criterios vinculantes de esta Sala y principios constitucionales fundamentales y destacó dichas violaciones en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó que la sentencia objeto de revisión “violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica y a la doctrina vinculante dictada por esta honorable Sala Constitucional en su sentencia N° 1163 de fecha 18 de noviembre de 2010 que estableció, con carácter vinculante, que es violatorio de la Constitución decidir de acuerdo con interpretaciones formalistas que dificultan el acceso a la justicia y a la eficacia de la tutela judicial efectiva”.
Que “la primera denuncia de forma del recurso de casación denunció la violación del derecho a la defensa, porque el juez de Municipio que instruyó el expediente impidió alegar la cosa juzgada como cuestión previa. Este vicio lo hizo suyo la jueza de la recurrida al sostener el mismo argumento. Pero la sentencia objeto de revisión, ante tan claro alegato, sostuvo que nosotros hicimos un alegato sobre la cosa juzgada a secas y que el mismo tenía que formalizarse de acuerdo con una jurisprudencia que la sentencia cita”.
Que así lo expone la sentencia objeto de revisión:
"Por lo cual, no verifica esta Sala la indefensión señalada por el formalizante, ni el menoscabo al derecho a la defensa denunciados, dado que al ser opuesta tal defensa, la misma fue desechada por el juez de alzada con base en el razonamiento que considero pertinente, por lo que si el recurrente no estaba conforme con dicho pronunciamiento, debió dirigir en tal sentido su denuncia, y atacar el razonamiento legal por el cual el juez la desechó, y no presentar una denuncia por defecto de actividad.
En consecuencia, visto que la presente delación no se planteó conforme a la doctrina de esta Sala, mediante la correspondiente denuncia de infracción de ley, por la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la defensa invocada fue desestimada por el juez de alzada, se patentiza que no hubo la indefensión delatada ni el quebrantamiento procesal señalado, por lo cual, la misma debe ser desestimada. Así se declara". (Subrayados nuestros).
Que “[d]el pasaje de la sentencia objeto de revisión que hemos copiado, se evidencia que según ella en el caso que nos ocupa (i) no hubo indefensión, (ii) que el juez del tribunal superior esgrimió un razonamiento y que éste ha debido ser denunciado por medio de un recurso de fondo y (iii) que la denuncia no se amoldó a la ‘técnica casacional’ señalada por ‘la doctrina de esta Sala’ “.
Que “antes del pronunciamiento copiado, la sentencia objeto de revisión había señalado que las denuncias sobre el alegato de cosa juzgada deben plantearse por medio de la denuncia del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, a través de un recurso de infracción de ley”.
Que “…para demostrar que la sentencia objeto de revisión me violó el derecho a la defensa y al debido proceso, basta leer el voto salvado de la Magistrada Iris Peña Espinoza. En efecto, dicho voto salvado se postuló lo siguiente:
"Así las cosas, ha debido el juez de la segunda instancia examinar y resolver la cuestión relativa a la cosa juzgada y determinar, con las pruebas cursantes en autos, si la triple identidad que exige el artículo 1.395 del Código Civil, se había configurado en el caso sometido a su conocimiento, y de ser así declarar la cosa juzgada, pues es claro que ello constituye un impedimento de pronunciamiento de fondo, de orden público, más cuando le fue advertido, con independencia de la incorrecta alegación a través de la cuestión previa, pues una vez señalada su existencia era su obligación, como director del proceso, analizarla.
Como consecuencia de lo anterior, estimo que hubo violación al derecho de defensa y al debido proceso que ha debido ser declarado y corregido por esta Sala2 (sic). (Subrayados nuestros)”.
Invocó a su favor “…los argumentos del voto salvado, porque en verdad la sentencia objeto de revisión violó al derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales nucleares en materia procesal, al evadir la sustancia de la denuncia y ampararse en las inconstitucionales ‘técnicas de casación’ y ratificar la sentencia recurrida. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia objeto de revisión violó la doctrina vinculante que emana de la sentencia de esta Sala Constitucional número 1163 del 18.11.2010 y viola normas constitucionales, concretamente los artículos 26 y 257 de la Constitución. Si bien esta decisión decidió una revisión contra una sentencia de la Sala de Casación Social, su doctrina es aplicable en abstracto a las sentencia de cualquier Sala que se fundamenten en ‘técnicas de casación’, como ha ocurrido en el caso presente con la sentencia N° 523 de fecha 12.08.15 dictada por la Sala de Casación Civil”.
Como segundo punto, agregó que “la sentencia objeto de revisión violó el derecho a la igualdad y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica: la Sala de Casación Civil nos dio un trato distinto al que venía otorgando en casos análogos sin justificación alguna. Al mismo tiempo se apartó de la doctrina vinculante de esta honorable Sala contenida en la sentencia número 1.163 del 18.11.10, al fundamentar nuevamente su decisión sobre ‘técnicas de casación’ que son inconstitucionales”.
Que en la segunda denuncia de forma de su recurso denunció “que la recurrida cometió el vicio de incongruencia en vista de que no se pronunció sobre el alegato de cosa juzgada alegado en la contestación a la solicitud de divorcio”.
Que “la sentencia objeto de revisión, hace en primer lugar, una serie de explicaciones (innecesarias) sobre el vicio de incongruencia para, en segundo lugar, declarar que el juzgado superior sí se pronunció sobre el alegato de cosa juzgada. La sentencia objeto de revisión no leyó con imparcialidad lo que dijo la recurrida en casación, la cual no se pronunció sobre la cosa juzgada alegada sino que decidió que la misma no podía alegarse como cuestión previa. En ningún momento, ni la recurrida, ni la sentencia objeto de revisión se adentraron a verificar el verdadero sentido y alcance de lo debatido”.
Que “el Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrado Guillermo Blanco sostuvo que el alegato de cosa juzgada es de orden público y como tal requería un pronunciamiento. Así lo expone el Magistrado Guillermo Blanco:
‘La decisión de la cual disiento, desestima por falta de técnica las dos primeras denuncias; la primera por subversión del debido proceso, y la segunda por incongruencia negativa.
El formalizante plantea, que en un juicio de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, alegó como cuestión previa la cosa juzgada, la cual fue desestimada por la recurrida al considerar que en este tipo de juicios de jurisdicción voluntaria, no es posible plantear tales cuestiones previas.
En la denuncia por subversión procesal, la decisión de la mayoría indica que ha debido plantear la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por vía de fondo. En el análisis de la incongruencia negativa, se señala que el juez sí dio respuesta, al determinar que no examinó el alegato de cosa juzgada por haber sido planteado a través de cuestiones previas improponibles.
Quien disiente de la mayoría, entiende que la cosa juzgada es un alegato de orden público, que puede ser sobrevenido, y ocurrir incluso en etapa de informes y es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces, pues es de rango constitucional.
En tal sentido, tal alegato de cosa juzgada ameritaba un pronunciamiento por parte de la recurrida. Al no hacerlo, el juez superior incurrió en incongruencia negativa, que incluso de oficio podía haber sido declarado por la Sala, pues repito, está involucrado el orden público procesal.Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra", (Subrayados nuestros).
Invocó entonces el contenido del voto salvado copiado y alegó que “lo que atañe a la cosa juzgada es de orden público y, por consiguiente, la denuncia debía haber sido declarada procedente. En adición, al basarse la sentencia objeto de revisión en ‘técnicas de casación’ para no sentenciar sobre el verdadero alegato, rompió el principio de igualdad y violó la doctrina vinculante de la varias veces citada sentencia de esta honorable Sala Constitucional número 1163 del 18.11.2010”.
En tercer lugar, alegó que la sentencia objeto de revisión “nos dio un trato distinto al que había dado en otros casos. En efecto, y en armonía con el voto salvado del Magistrado Guillermo Blanco, en el sentido de que la cosa juzgada es orden público, la propia Sala, antes del caso que nos ocupa, en sentencia número 484 de fecha 20.12.01, había sostenido que la cosa juzgada es una garantía constitucional, de la manera siguiente:
"Visto que la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional y que el ordenamiento procesal no estipuló la oportunidad para proponerla, cuando la misma se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda, esta Sala obedeciendo el mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución, que le ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, acoge la interpretación establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dispuso:" ... en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa", por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se estipula, que el alegato de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia".
Que si “la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional, como lo dice la sentencia, y no hay oportunidad prevista cuando la misma se alega después de la contestación, como también lo señala la sentencia copiada, con mayor razón en el caso que nos ocupa, en el cual no se nos permitió alegarla, y en que la sentencia objeto de revisión se sale de la suerte sobre la base de unas inconstitucionales ‘técnicas de casación’, resulta obvio que se violó una norma constitucional y se nos aplicó un trato distinto al que había dado la propia Sala de Casación Civil. En efecto, si la cosa juzgada es de orden público, la sentencia objeto de revisión no podía decidir sobre la base de las ‘técnicas de casación’ que con tanta insistencia invoca a lo largo de su decisión”.
Como cuarto punto, denunció que la sentencia objeto de revisión violó el principio constitucional de la motivación de los fallos judiciales. En este sentido, explicó que desestima la primera denuncia de fondo por ‘una inadecuada fundamentación en el planteamiento de la denuncia por parte del formalizante’. Entonces, nuevamente alegamos la violación al principio de la tutela judicial efectiva al fundamentar su decisión en unas ‘técnicas de casación’ inconstitucionales que, además, están cuestionadas por ser fórmulas para evadir el bulto de los asuntos casacionales y para favorecer a una de las partes. Resulta asombroso que pese a la Constitución (artículos 26 y 257) y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional todavía se puedan dictar sentencias como la que es objeto de esta solicitud de revisión”.
Adicionalmente alegó que “la sentencia objeto de esta solicitud de revisión carece de motivación, pues la primera denuncia de fondo se refiere a la falsa aplicación del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Que “pese a la claridad del asunto, la sentencia objeto de revisión se sale del tema a decidir y lanza unas opiniones sobre ‘técnicas de casación’ y copia la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 663 de fecha 9 de agosto de 2006, en su pretendida justificación de lo injustificable: decidir sobre la base de tecnicismos que, por lo demás, no explica ni justifica para demostrar las bondades de estas supuestas e inconstitucionales ‘técnicas de casación’ “.
Que resultaba “…que la motivación que es un requisito constitucional, no aparece por ninguna parte en la sentencia objeto de esta solicitud de revisión, que solo opina sobre "técnicas" que por inconstitucionales dejan al fallo sin motivación. Alegamos que si se pretende fundamentar una decisión sobre la base de una opinión inconstitucional y se evade el fondo de la denuncia, por vía de consecuencia, equivale a dejar el fallo sin motivación”.
Que “[l]a motivación de los fallos judiciales es una exigencia constitucional y las sentencias inmotivadas son objeto de revisión constitucional. En este sentido cabe invocar la decisión de esta honorable Sala, número 1013 de fecha 21 de julio de 2009, en la cual postuló lo siguiente:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa eldispositivo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso." (Subrayados nuestros).
Que no era “posible conocer el criterio jurídico de la sentencia objeto de revisión, ni la congruencia con lo que le fue sometido a su decisión, cuando lo que hace es opinar sobre unas ‘técnicas de casación’ inconstitucionales. No hay motivación jurídica sobre lo planteado, sino un alarde de opiniones sobre un tema inútil, antijurídico que constituye en verdad un retroceso: las ‘técnicas de casación’.
Por último, destacó que la sentencia objeto de revisión violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional consagrada en la sentencia número 446 del 14 de mayo de 2014.
Al respecto, manifestó que “[l]a segunda denuncia de fondo del recurso de casación, desestimado por la sentencia objeto de revisión, plantea la errónea interpretación de la sentencia número 446 del 14.05.14 de esta honorable Sala Constitucional. Y para no respetar esta doctrina vinculante, la sentencia objeto de revisión sostiene que la denuncia ha debido plantearse por la vía del recurso de forma. Así lo sostiene la sentencia objeto de revisión:
En el presente caso, el formalizante pretende mediante su delación, que la Sala entre a conocer sobre la errónea interpretación o no, del criterio establecido de forma vinculante en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente por considerar el recurrente que se violó el procedimiento establecido en dicha sentencia.
En tal sentido cabe señalar, que conforme a lo señalado en este fallo, dicha denuncia debió ser interpuesta como un correspondiente quebrantamiento de formas procesales, con el señalamiento de las normas legales que causaron a su forma de entender la violación del debido proceso, el derecho a la defensa o el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, mas no debió ser planteada, como pretende el formalizante, por infracción de ley por errónea interpretación, dado que dicho supuesto legal de infracción solo es procedente cuando exista la errónea interpretación de un precepto legal, mas no del criterio establecido en una sentencia. (Subrayados, negritas y cursivas del original)”.
Que “[l]a sentencia objeto de esta solicitud revisión destaca con negritas, subrayados y cursivas la frase que implica violación de la doctrina vinculante, y sostiene que una doctrina vinculante no puede violarse por errónea interpretación, porque eso solo corresponde a ‘un precepto legal’. Esta afirmación desconoce la evolución de las sentencias que con carácter vinculante dicta la Sala Constitucional. En adición a ello, exige una "técnica" para plantear la violación de una sentencia vinculante de la Sala Constitucional. No explica cuál sería esa ‘técnica’, ya que la misma es una invención de la sentencia y, de esa manera, violó también el principio de imparcialidad”.
Que tal “pronunciamiento de la sentencia objeto de revisión, implica una violación abierta y declarada de la sentencia número 446 del 14 de mayo de 2014. No puede la Sala de Casación Civil pretender separarse de una sentencia vinculante amparada en unas ‘técnicas de casación’ abiertamente inconstitucionales. Esta razón también justifica la declaratoria de Ha Lugar de esta solicitud de revisión”.
Por lo expuesto, solicitó que en virtud de las violaciones de orden constitucional expuestas, y con base en los derechos y principios del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, motivación de los fallos judiciales, imparcialidad, no decidir de acuerdo con formalismos inútiles prohibidos por los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confianza legítima y seguridad jurídica, que son los principios, normas y derechos infringidos por la sentencia objeto de revisión, se pronuncie en tomo a la presente solicitud de revisión constitucional, anulando la sentencia de la Sala de Casación Civil número 523 dictada en fecha 12 de agosto de 2015, para de este modo restablecer la integridad de la Constitución y asegurar la efectividad de sus normas y principios y, también, corregir las infracciones constitucionales denunciadas …”.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 523, con dos votos salvados, en la que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por quien solicita aquí su revisión, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2014, estableciendo lo siguiente:
“…             RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 9° del artículo 346 eiusdem.
 Expresa el formalizante:
“…PRIMERA DENUNCIA DE FORMA
 Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación de los artículos 15, 206, 211, y ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, por las razones que pasamos a explanar.
 Alegamos que la sentencia recurrida se aparta del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional número 446 de fecha 15 de mayo de 2014. En efecto, la recurrida quebrantó la forma sustancial atinente al acto de contestación a la demanda, contemplada en el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal 9no fue violado, al impedir a nuestra patrocinada oponer la cuestión previa contenida en dicho ordinal, menoscabando de tal manera su derecho de defensa.
 Al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio propuesta por el cónyuge de nuestra patrocinada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se le opuso la Cuestión Previa de “Cosa Juzgada” contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, con antelación, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la mima Circunscripción Judicial, había propuesto la misma acción con fundamento en los mismos hechos y circunstancias, y dicha acción, premonitoriamente y con argumentos similares, se tramitó conforme a la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2014. En ese proceso se emitió una sentencia definitiva, desestimando la solicitud de divorcio propuesta, la cual quedó firme al no haberse ejercido contra esa decisión recurso alguno. Todas estas circunstancias se hicieron valer en la instancia, al tiempo que, en copia certificada, se trajeron a los autos la totalidad de los recaudos que integran el expediente contentivo del primer juicio de divorcio intentado por Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
 No obstante haberse opuesto formalmente la Cuestión Previa de Cosa Juzgada con fundamento en la circunscripción señalada y de haberse hecho valer nuevamente ante el Superior al momento de los Informes, la Recurrida sobre el particular declaró: 
“En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y en especial como los prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 446 de fecha 15.05.2014, ya que dichas defensas previas están enmarcadas en los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, el cual como se expreso anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas  en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”(folio 355).
 Como se puede observar, la Recurrida se abstiene de entrar a resolver acerca de la existencia o no de la cosa juzgada invocada y, de entrada, le niega la posibilidad de ser opuesta, con una interpretación que contraviene lo indicado en la sentencia  N° 446 del 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional, en donde se consagra un amplísimo concepto del derecho a la defensa, al sostenerse respecto al procedimiento allí creado y consagrado (185-A controvertido), entre otras afirmaciones:  
“ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.”(Subrayado nuestro). 
De tal forma que, si se consagra esa posibilidad en cabeza del accionante, con igual razón debe entenderse que la misma abraza al demandado, en virtud del principio de igualdad procesal. 
La doctrina, tanto jurisprudencial como académica, ha expresado acerca de la indefensión
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa ha dicho la Sala, sólo pueden ocurrir en el procedimiento cuando haya negativa de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de alguno de los litigantes. Posteriormente, sin embargo, la Sala ha formulado un concepto más acabado de la indefensión, poniendo énfasis en varios de los que son sus componentes decisivos, esta es, por un lado, que la indefensión sea imputable al juez; y por el otro, que ella pueda consistir no sólo en una negativa de algún medio legal (privación), sino también en una limitación del ejercicio de dicho medio. En este sentido y en sentencia de 5 de abril de 1979, la Sala expresó que “…la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”. (Resaltado nuestro) (MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO. Motivos y efectos del Recurso de Forma en la Casación venezolana. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana 1984, pág. 104).
 Por su parte, la Sala de Casación Civil ha postulado: 
“Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos.
 Por tanto, la indefensión debe ser imputable al juez para que constituya una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Ha dicho la Sala: Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al juez. La originada en faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta.
 En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para las defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido ésta lo declara improcedente.”(Subrayado y resaltado nuestro) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de mayo de 1996). 
Pero el asunto es más grave todavía, en vista de que la recurrida pretende saltarse la cosa juzgada que consta en autos (lo cual es de orden público) y tenía, independientemente de su alegato como cuestión previa, que declararla aun de oficio.
 En adición a lo anterior tenemos, el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:.. 9a (sic) La cosa juzgada’; y con apoyo en dicha norma, hay que concluir en que nuestra representada estaba dentro de las prerrogativas legales que le confieren su posición de demandada dentro del proceso, para oponer en esa oportunidad, la cuestión previa de cosa juzgada y, al negársele esa facultad, la Recurrida le menoscabó su derecho a la defensa, estableciendo una desigualdad en el proceso al cercenar su derecho a oponer cuestiones previas, que le es privativo en este caso, dada su condición de demandada, faltándose de esta manera a los postulados contemplados en los artículos 15 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
 El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ha sido violado por el ad quem al no haber corregido las faltas cometidas en la sustanciación de la causa, las cuales eran esenciales a su validez, como lo es el hecho de haber cercenado a nuestra representada el derecho a oponer cuestiones previas. En cuanto al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el mismo ha sido violado porque en lugar de declarar admisible el alegato de orden público de cosa juzgada (el cual podía ser declarado de oficio) se salió de la suerte y postuló que en este tipo de procedimientos no cabía dicho alegato como cuestión previa.
 Por todas las razones expuestas solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Destacados de lo transcrito).- 
        La Sala para decidir, observa:
        De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, por indefensión y menoscabo del derecho a la defensa, al considerar que el juez de municipio que instruyó la causa le cercenó su derecho a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ibídem, relativa al alegato de cosa juzgada, que señala ocurrió en otro procedimiento de divorcio seguido entre las mismas partes.
        Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a las denuncias en casación por la violación de la cosa juzgada, destacándose que esta Sala en su fallo N° RC-703, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-381, caso: Francis Yamilet González Cádiz contra Lérida Del Valle Gamardo Yánez, reiteró lo siguiente: 
…En relación al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 00571, del 25 de julio de 2007, caso Arnolfo Marciales Macías contra Carlos Javier Albertini Bermúdez, expediente N° 06-839, estableció lo siguiente: 
“…Lo expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
 Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada…”.  
        En el presente caso, el formalizante sustenta su denuncia por indefensión y menoscabo del derecho a la defensa, al considerar que el juez de municipio que instruyó la causa le cercenó su derecho a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ibídem, relativa al alegato de cosa juzgada, que señala ocurrió en otro procedimiento de divorcio seguido entre las mismas partes.
        Ahora bien, esta Sala observa, que dicho alegato de cosa juzgada se centra en la existencia de otro proceso donde se señala se dictó la sentencia que causó la cosa juzgada, por lo cual, conforme a la doctrina de esta Sala, antes descrita, esta delación debió ser planteada como una denuncia por infracción de ley, y no como un vicio de actividad, dado que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso, y en ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
        Pero en casos como el presente, en los que la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado mediante el traslado en copia certificada de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión.
En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada.
De igual forma se observa, que dicha defensa como cuestión previa de cosa juzgada, fue opuesta por la parte demandada y al respecto la juez de alzada, dispuso lo siguiente:
“…De la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346:
 La ciudadana Marión Christine Carvallo, sostiene que el actor por los mismos motivos y con fundamento en los mismos hechos y disposiciones legales, en fecha 07.12.2012 (sic) pretendió, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se declarara judicialmente el rompimiento del vinculo conyugal que los unía, siendo que el 20.01.2014, (sic) el Juzgado de la causa desestimó la pretensión del actor, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del – La Cosa Juzgada-
En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y especial conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446 de fecha 15.05.2014, (sic) ya que dichas defensas previas están enmarcadas a los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, en el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme el artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, la defensa previa propuesta por la ciudadana Marión Christine Carvallo, es improcedente. ASÍ SE DECLARA.” (Destacados de los transcrito).-
Por lo cual, no verifica esta Sala la indefensión señalada por el formalizante, ni el menoscabo al derecho a la defensa denunciados, dado que al ser opuesta tal defensa, la misma fue desechada por el juez de alzada con base en el razonamiento que considero pertinente, por lo que si el recurrente no estaba conforme con dicho pronunciamiento, debió dirigir en tal sentido su denuncia, y atacar el razonamiento legal por el cual el juez la desechó, y no presentar una denuncia por defecto de actividad.
En consecuencia, visto que la presente delación no se planteó conforme a la doctrina de esta Sala, mediante la correspondiente denuncia de infracción de ley, por la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la defensa invocada fue desestimada por el juez de alzada, se patentiza que no hubo la indefensión delatada ni el quebrantamiento procesal señalado, por lo cual, la misma debe ser desestimada. Así se declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem y del ordinal 5° del artículo 243 ibídem.
        Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA DE FORMA
 Con fundamento en el ordinal Primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos, por parte de la Recurrida, la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio que, con base en el artículo 185-A, intentó el cónyuge de nuestra representada en su contra, esta le opuso la cuestión previa de “Cosa Juzgada” contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, con antelación, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, había propuesto la misma acción, la cual, premonitoriamente y con argumentos similares, se tramitó conforme a lo pautado para la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de2014. Es decir, en ese primer proceso de divorcio, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del CPC, el actor promovió pruebas, entre ellas la de posiciones juradas en las cuales quedó confeso y el Tribunal de la causa dictó su fallo definitivo, declarando improcedente la solicitud de divorcio. Dicho fallo quedó definitivamente firme al no haberse ejercido, en su contra, ninguno de los recursos legalmente establecidos para su revisión. Todas estas circunstancias se hicieron valer en la instancia, al tiempo que, en copia certificada, se trajeron a los autos la totalidad de los recaudos que integran el expediente contentivo del primer juicio de divorcio intentado por Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
No obstante haberse opuesto formalmente la cuestión previa de cosa juzgada con fundamento en la circunstancia señalada y de haberse hecho valer nuevamente ante el Superior al momento de los Informes, la Recurrida deja de pronunciarse sobre este alegato nuclear de la controversia.
Dice la recurrida: 
“En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y en especial como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 446 de fecha 15.05.2014, ya que dichas defensas previas, están enmarcadas en los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa a las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme al artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.” (folio 355).
 Como se puede observar con toda nitidez, la Recurrida se abstiene de entrar a resolver acerca de las circunstancias que sustentan el alegato de cosa juzgada y pretende salirse de su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado cuando niega la posibilidad de alegar la cosa juzgada como cuestión previa. La recurrida pretende hacer una interpretación inédita de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional, en donde se consagra una amplísima concepción del derecho a la defensa, al sostenerse respecto al procedimiento allí creado y consagrado (185-A controvertido), entre otras afirmaciones: “ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo”.
De tal forma que con dicho proceder, la Recurrida carece de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por nuestra representada y, por otra parte, tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordenan el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el 12 eiusdem, cuyas violaciones aquí denunciamos.
Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Destacados de lo transcrito).-
 Para decidir, la Sala observa:
        De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta de cosa juzgada, con base en lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
        La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
        Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
        De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
        Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
        Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita),pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
        En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta de Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente: 
“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así: 
“...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes” (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice: 
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).
        Asimismo se observa, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativaes la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el Juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”.
Por su parte, el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.
        Ahora bien, como lo señala el formalizante, en el presente caso el tribunal de alzada se pronunció en torno a la cuestión previa de cosa juzgada opuesta, señalando lo siguiente:
“…De la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346:
 La ciudadana Marión Christine Carvallo, sostiene que el actor por los mismos motivos y con fundamento en los mismos hechos y disposiciones legales, en fecha 07.12.2012 (sic) pretendió, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se declarara judicialmente el rompimiento del vinculo conyugal que los unía, siendo que el 20.01.2014, (sic) el Juzgado de la causa desestimó la pretensión del actor, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del – La Cosa Juzgada-
En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y especial conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446 de fecha 15.05.2014, (sic) ya que dichas defensas previas están enmarcadas a los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, en el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme el artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, la defensa previa propuesta por la ciudadana Marión Christine Carvallo, es improcedente. ASÍ SE DECLARA.” (Destacados de los transcrito).- 
        Lo antes transcrito demuestra palmariamente, que el juez de alzada si emitió pronunciamiento por el cual consideró que la defensa propuesta era improcedente, y visto que la incongruencia negativa se verifica, es con la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partesmas nosi éste pronunciamiento sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente, esta delación es improcedente.
        De igual forma, esta Sala le señala al recurrente, que debió dirigir su delación a combatir su inconformidad con lo establecido por el juez de alzada, como motivo para declarar que dicha defensa de cosa juzgada, como cuestión previa era improcedente, mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, por la infracción del artículo 272 eiusdem, ya sea por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, con base en la doctrina de esta Sala reiterada en su fallo N° RC-703, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-381, caso: Francis Yamilet González Cádiz contra Lérida Del Valle Gamardo Yánez, señalada en la primera denuncia por defecto de actividad en esta sentencia, y que se da por reiterada nuevamente con esta decisión.
        En consecuencia, la presente denuncia es desestimada por esta Sala, al no verificarse la falta de pronunciamiento alegada. Así se declara.-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY.
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por falsa aplicación.
Señala el formalizante:
          “…PRIMERA DENUNCIA DE FONDO
 Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos, por falsa aplicación, la infracción del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las razones que pasamos a exponer.
Este proceso se inició mediante demanda propuesta por Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el actora que él y su cónyuge Marión Christine Carvallo de Scardino (nuestra patrocinada) llevaban más de cinco (5) años sin convivencia matrimonial.
Al momento de dar contestación a la solicitud apuntada en el párrafo anterior, nuestra representada opuso la “cosa juzgada” respecto al asunto allí ventilado, en estos términos:
“De conformidad con el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación al fondo de lo solicitado por el Actor, le opongo a la misma la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 9° del señalado artículo, es decir “la cosa juzgada”existente respecto a lo que aquí se pretende ventilar nuevamente.”
 En razón de lo antes señalado, la causa, que en origen puede haber sido de “jurisdicción voluntaria”, ipso facto mutó a la “jurisdicción contenciosa”, en virtud la sentencia de la Sala Constitucional número 446 del 15.05.2014.
 Siendo así el asunto, tenemos que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que aquí se denuncia por falsa aplicación, dispone lo siguiente: 
“Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
 Por su parte, la Sentencia del 15 de mayo de 2014, emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el particular: 
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil-, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.”(Resaltado nuestro)
 Al momento de presentar Informes ante el Superior que profirió a la Recurrida, alegamos: 
“Así pues, siendo en este particular caso, el proceso de divorcio conforme al 185-A del Código Civil de índole contenciosa, por definirlo así y con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba transcrita, por una parte y por la otra  quedando su conocimiento reservado a los Tribunales de Primera Instancia, conforme a la Resolución señalada, mal podía resolver este asunto un Juzgado de Municipio, siendo por ello que solicitamos que se declare la incompetencia de dicho Juzgado, se anule el fallo por él proferido y se remitan los autos al Tribunal competente reponiéndose la causa al estado de su admisión.”
 Pese a la claridad del asunto, la Recurrida declara lo siguiente: 
“…..tal y como se deja asentado, el proceso de divorcio 158-A (sic), tiene un carácter potencialmente contencioso, ya que si las partes están de acuerdo en el proceso de divorcio contemplado en dicho artículo, no tendrá el carácter de contencioso, caso contrario se abrirá una articulación probatoria… En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita ut-supra, colige esta sentenciadora que sin importar que en el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, exista la posibilidad de abrir una articulación probatoria para que las partes puedan probar sus alegatos, dicho procedimiento sigue siendo de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual su tramitación deberá realizarse por los tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, Mercantil y familia tal y como lo establece la Resolución N° 2009-0006, emanada  del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipioordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente proceso judicial actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a las reglas procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico… ASÍ SE DECIDE” (Resaltado nuestro) (folios 353 y 354).
 Como se ve, la Recurrida se aparta del contenido de la sentencia del 15 de mayo de 2014 en la cual pretende fundarse, pues en dicha sentencia, en forma clara y sin margen para las dudas, se establece que la no comparecencia del otro cónyuge, la oposición del Ministerio Público, o la contradicción de la solicitud de divorcio fundada en artículo 185-A del Código Civil, hacen que el proceso de que se trate, se torne en un proceso de índole “contencioso”, en el cual las partes están en libertad de alegar, oponer, promover, y en fin, realizar cualquier tipo de actividad dentro del marco de la Ley, encaminada a la demostración de sus afirmaciones y a la defensa de sus derechos.
 En razón de lo indicado y de acuerdo al criterio vinculante establecido en el fallo N° 446 del 15 de mayo de 2014 proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos dentro de un “proceso de índole contencioso”, que conforme al artículo 3 de la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, le tocaba al Juzgado Superior que profirió a la Recurrida, declarar la incompetencia del Juez de Municipio que conoció el asunto en origen, y remitir los autos al Juez competente de Primera Instancia. El carácter contencioso del procedimiento que nos ocupa en el caso presente, encuentra respaldo en el pronunciamiento de la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 14.05.2014 que copiamos a continuación: 
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.” 
Entonces, es claro que cuando el cónyuge que no propone la solicitud, contradice los hechos, el procedimiento se convierte en contencioso. Sin embargo, la recurrida no lo entiende así y sostiene lo contrario.

Esta infracción fue determinantes sobre el dispositivo, porque de haber aplicado el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 446 del 14.05.20014 de la Sala Constitucional, habría tenido que aplicar en forma distinta, a como lo hizo en el presente asunto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ajustándolo a la verdadera situación de hecho del caso concreto y, al no hacerlo, por consiguiente violó por falsa aplicación las señalada disposición.
 Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Destacados de lo transcrito).- 
Para decidir, la Sala observa:
        De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por falsa aplicación, al considerar que la causa comenzó por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y después se transformó a la jurisdicción contenciosa, en virtud de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional.
        De igual forma argumenta el formalizante, que en aplicación del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, el procedimiento se torna de índole contencioso, por la no comparecencia del otro cónyuge, la oposición del Ministerio Público o la contradicción de la solicitud de divorcio, en el cual las partes están en libertad de alegar, oponer, promover y en fin realizar cualquier tipo de actividad dentro del marco de la ley.
        Por último alega, que visto que nos encontramos en un proceso de índole contencioso, le tocaba al juez de la recurrida declarar la incompetencia del juez de municipio y ordenar remitir el expediente al juez de primera instancia, con base en artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional.
        Ahora bien, esta Sala observa, que mediante una denuncia de infracción de ley, el formalizante pretende atacar un aspecto especifico del tramite procesal llevado en este juicio, señalando una supuesta subversión del procedimiento, al señalar que se violó el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, y que, como el presente caso es un procedimiento contencioso, no podía ser conocido en principio por un juez de municipio, sino por uno de primera instancia.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas procesales, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-663 de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-196, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Cuatro Más Dos S. R. L., contra la sociedades mercantiles Seguros Banvalor C. A. y Finanvalor C. A. entre muchas otras indicó:
“...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
 Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carnelutti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…” 
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que en el supuesto de que la norma procesal violada no se refiera a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia a fondo, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino que corresponde a un aspecto meramente procesallo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
        Por otra parte esta Sala también observa, que no le resultó vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al recurrente, por cuanto este ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación y lo fundamentó, así como ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue también oportunamente fundamentado, sin que la modificación de la competencia denunciada haya generado un perjuicio para este, lejos de la inconformidad que manifiesta con la decisión recurrida. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: Hendrix Tiendas Urbanas, C.A.).-
        En consecuencia, es claro que en el presente caso, existe una inadecuada fundamentación en el planteamiento de la denuncia por parte del formalizante, aunado al hecho de que la infracción procesal denunciada no le ha causado perjuicio alguno, lo que determina su desestimación. Así se declara.- 
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida, por errónea interpretación, de la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, de fecha 14 de mayo de 2014. 
Por vía de argumentación, expresa el formalizante lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA DE FONDO
 Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por errónea interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 14 de mayo de 2014, la cual fue dictada con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
 En dicha sentencia vinculante, la Sala Constitucional reinterpretó el artículo 185-A del Código Civil, de la manera siguiente:  
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se decretará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” 
En su parte motiva, la Sentencia N° 446 señala que el procedimiento es contencioso cuando la parte contraria al solicitante del divorcio alega, niega u opone hechos a la solicitud formulada. Así lo expone dicha decisión:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde a ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
 Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo el proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna”.
 Pues bien, al formularse alegatos para contradecir la presentación del solicitante, el procedimiento en su origen de jurisdicción voluntaria, muta en procedimiento contencioso.
 Más todavía, la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 14.05.2014 de manera clara y precisa confirma el carácter contencioso de este procedimiento, con los dos párrafos que copiamos a continuación: 
Primer párrafo:
 “Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil-, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad del que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones, y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vínculos con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva”. 
Segundo párrafo:
 “Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.  
Sin embargo, la recurrida sólo copia el segundo de los párrafos y omite referirse al primero, es decir al que le asigna carácter contencioso al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil cuando uno de los cónyuges alega hechos que contradicen la solicitud de divorcio.
 Entonces, la lectura articulada de la sentencia N° 446 del 14.05.2014 de la Sala Constitucional autorizan a sostener la naturaleza contenciosa del procedimiento del caso presente. Cuando la recurrida lee en dicha sentencia otra cosa, es decir que el procedimiento no muta en contencioso, viola por errónea interpretación dicha sentencia vinculante y con ello la nueva redacción del artículo 185-A del Código Civil.
 Estas infracciones fueron determinantes porque le permitieron a la recurrida dar por válido el procedimiento seguido ante el Juez de Municipio y negar el derecho de nuestra patrocinada a oponer cuestiones previas. De haber entendido la sentencia vinculante citada, habría tenido que declarar la cosa juzgada y desestimar la solicitud de divorcio.
 Por las razones anteriores solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Destacados de lo transcrito).-
         La Sala para decidir, observa:
        De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por errónea interpretación.
        En tal sentido cabe señalar, que la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de la recurrida, ex definitione, solo puede configurarse con respecto de aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, pero incorrectamente interpretadas, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.
        En el presente caso, el formalizante pretende mediante su delación, que la Sala entre a conocer sobre la errónea interpretación o no, del criterio establecido de forma vinculante en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente por considerar el recurrente que se violó el procedimiento establecido en dicha sentencia.
       En tal sentido cabe señalar, que conforme a lo señalado en este fallo, dicha denuncia debió ser interpuesta como un correspondiente quebrantamiento de formas procesales, con el señalamiento de las normas legales que causaron a su forma de entender la violación del debido proceso, el derecho a la defensa o el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, mas no debió ser planteada, como pretende el formalizante, por infracción de ley por errónea interpretación, dado que dicho supuesto legal de infracción solo es procedente cuando exista la errónea interpretación de un precepto legal, mas no del criterio establecido en una sentencia.
        Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente delación por infracción de ley, es desechada, así como se desecha el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.-
Cabe destacar que, el referido fallo se aprobó con dos votos salvados, los cuales son del tenor siguiente:
El primero, del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció:
“… expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2014 …”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:
         La decisión de la cual disiento, desestima por falta de técnica las dos primeras denuncias; la primera por subversión del debido proceso, y la segunda por incongruencia negativa.
El formalizante plantea, que en un juicio de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, alegó como cuestión previa la cosa juzgada, la cual fue desestimada por la recurrida al considerar que en este tipo de juicios de jurisdicción voluntaria, no es posible plantear tales cuestiones previas.
En la denuncia por subversión procesal, la decisión de la mayoría indica que ha debido plantear la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por vía de fondo. En el análisis de la incongruencia negativa, se señala que el juez sí dio respuesta, al determinar que no examinó el alegato de cosa juzgada por haber sido planteado a través de cuestiones previas improponibles.
Quien disiente de la mayoría, entiende que la cosa juzgada es un alegato de orden público, que puede ser sobrevenido, y ocurrir incluso en etapa de informes y es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces, pues es de rango constitucional.            
En tal sentido, tal alegato de cosa juzgada  ameritaba un pronunciamiento por parte de la recurrida. Al no hacerlo, el juez superior incurrió en incongruencia negativa, que incluso de oficio podía haber sido declarado por la Sala, pues repito, está involucrado el orden público procesal. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra”.
 El segundo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sostuvo:
“… de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el que se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a su vez, declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A.
La decisión de la cual difiero, declara la improcedencia de la primera denuncia por defecto de actividad, concretamente la que se refiere a la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 211 y ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La denuncia en cuestión, es desestimada por la mayoría sentenciadora en razón que no se planteó conforme a la doctrina de esta Sala, es decir, a través de la delación por infracción de ley del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y “…tomando en cuenta que la defensa invocada fue desestimada por el juez de alzada, se patentiza que no hubo la indefensión delatada ni el quebrantamiento procesal señalado…”.
Se basa tal decisión en que, según la doctrina de esta Sala, las denuncias por violación de la cosa juzgada, específicamente, aquella que es alegada en otro juicio con la finalidad de que la nueva pretensión sea desestimada, se considera como un hecho afirmado que por tanto debe ser objeto de prueba, mediante la consignación o el traslado en copia certificada de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, caso en el cual se trataría de una prueba incorporada en el expediente, debiendo en consecuencia ser examinada por el juez a fin de determinar si desestima o no la nueva pretensión.
Por lo que, se considera que en este supuesto la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de la denuncia por infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la demanda en la que ha sido alegada la cosa juzgada.
Además de ello, estimó la mayoría sentenciadora, que el juez de segunda instancia desechó la cuestión previa opuesta   -cosa juzgada-“…en base a un razonamiento que considero pertinente…”, por lo que, si el recurrente no estaba conforme con tal pronunciamiento debió dirigir su denuncia a atacar el razonamiento legal por el cual el sentenciador la desechó, y no “…presentar una denuncia por defecto de actividad…”.
Así las cosas, quien disiente aprecia que, sin desconocer la doctrina antes comentada, la cosa juzgada es una institución que tiene como finalidad impedir que puedan, en procesos futuros entre las mismas partes, desconocerse los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictándose, en consecuencia, una decisión contraria o contradictoria; además de impedir que se dicte otra sentencia sobre un asunto que ya fue juzgado.
De allí que el legislador dispuso de mecanismos procesales a fin de que las partes pudiesen oponerla, pues de no hacerlo estaría en juego el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada recogido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prohíbe a los jueces volver a decidir una controversia ya decidida que ha quedado definitivamente firme o contra la cual no pueda ejercerse ningún recurso.
Al respecto esta Sala ha dicho que los jueces deben respetar la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero, contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia N° 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo José Mata Marcano, contra María Máxima Sojo).
Así, al tener carácter de orden público, la cosa juzgada debe ser preservada y por tanto oponible en cualquier estado y grado de la causa, incluso por el propio juez, quien teniendo evidencia de ello en el expediente no podría desconocerla, so pretexto de la falta de advertencia de alguna de las partes, pues, de comprobarse es su obligación declararla.
En el caso que nos ocupa, el juez de alzada declaró la improcedencia de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, argumentando que:

“…En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial (sic), donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de las cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y especial conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014, ya que dichas defensas previas están enmarcadas a los juicios (sic) donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, en el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme al artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA…”.

        Ante tal razonamiento, cabe observar, que si bien es cierto en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no es procesalmente posible oponer cuestiones previas, no se puede obviar que el legislador no se limitó a contemplar solo este mecanismo para alegar la cosa juzgada, sino que adicionalmente, dispone que pueda alegarse junto con las defensas de mérito, en la contestación de la demanda, cuando no se hubiese alegado como cuestión previa (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, está más que clara la importancia de proteger los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues su desconocimiento implicaría -se reitera- dictar una sentencia contraria o contradictoria que ponga en peligro los efectos de su inmutabilidad.
        De modo pues que, de alegarse las tres identidades a que alude el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas actúen en el nuevo juicio con el mismo carácter que en el anterior, y de estar comprobado irrefutablemente en las actas del expediente la existencia de un juicio con iguales características, no es dable al juez evadirlo, y buscar subterfugios para desconocerla, porque con ello, violaría el orden público.
        En el sub iudice, se observa que la recurrida señala que la demandada “…sostiene que el actor por los mismos motivos y con fundamento en los mismos hechos y disposiciones legales, en fecha 07.12.2012, pretendió por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se declarara judicialmente el rompimiento del vínculo conyugal que los unía, siendo que el 20.01.2014, el Juzgado (sic) de la causa desestimó la pretensión del actor, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del -La Cosa Juzgada-…”.
        Tales alegatos, según expresa el formalizante en su denuncia, fueron debidamente probados, pues se consignó a los autos “…la totalidad de los recaudos que integran el expediente contentivo del primer juicio de divorcio intentado por Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, conforme al 185-A del Código Civil…”.
        De manera tal que, el juez debió examinar y determinar conforme a tales elementos probatorios si efectivamente se había producido la cosa juzgada.
        Según lo prescribe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso. Este principio de dirección o conducción del proceso ha sido desarrollado tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, por lo que considero pertinente citar lo dicho por la última de las nombradas, en sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., en el expediente N° 01-0464, en la que se arguyó lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
        La anterior decisión de la Sala Constitucional, otorga una avanzada y armónica interpretación de este importante principio, y destaca que el proceso no se agota en la sola conducción formal en sus diversas etapas, sino que él encuentra aplicación en la labor que los jueces deben realizar para advertir, sin necesidad de la instancia de parte, los vicios en el cumplimiento de los presupuestos procesales, o cuando constate, también de oficio, la inexistencia del derecho en el demandante en los casos que la acción haya caducado, o cuando en relación con la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada, cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
        Siendo que estos actos se encuentran íntimamente relacionados a la conducción del proceso, dado que si no se satisfacen los presupuestos procesales no puede nacer para el juez la obligación de prestar la función jurisdiccional a fin de resolver la controversia incoada; es claro que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, debiendo, en consecuencia advertir los vicios o defectos en que haya incurrido el demandante a fin de cumplir con los presupuestos procesales.
        De modo que, tanto las partes como el juez son responsables de la válida instauración del proceso, no pudiendo el juez excusarse en que la parte no procedió a indicar el error, pues él está debidamente autorizado, y ello es parte de su función depuradora del proceso, de advertir y declarar cualquier defecto que impida el correcto desenvolvimiento del mismo así como de la sentencia de fondo.
        Así las cosas, ha debido el juez de la segunda instancia examinar y resolver la cuestión relativa a la cosa juzgada y determinar, con las pruebas cursantes en autos, si la triple identidad que exige el artículo 1.395 del Código Civil, se había configurado en el caso sometido a su conocimiento, y de ser así declarar la cosa juzgada, pues es claro que ello constituye un impedimento de pronunciamiento de fondo, de orden público, más cuando le fue advertido, con independencia de la incorrecta alegación a través de la cuestión previa, pues una vez señalada su existencia era su obligación, como director del proceso, analizarla.
        Como consecuencia de lo anterior, estimo que hubo violación al derecho de defensa y al debido proceso que ha debido ser declarado y corregido por esta Sala.
        Quien disiente aprecia que la mayoría sentenciadora se excedió al aplicar con rigurosidad la doctrina de la Sala respecto a la correcta técnica para la interposición de una denuncia de cosa juzgada, obviando los elementos que advertían una cuestión de orden público, escudándose en que la misma fue planteada de una forma procesalmente incorrecta, es decir, a través de una cuestión previa, sin considerar que en autos existían evidencias para no decidir la controversia, pues la misma ya había sido dilucidada en otro juicio donde existía correspondencia de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada.
        Queda de este modo expresado mi disentimiento a la anterior decisión.
        En Caracas, fecha ut-supra”.
III
COMPETENCIA
Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en sus cardinales 10 y 11 establece lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
(…omissis…)”.
 Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:
En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión N° 523 del 12 de agosto de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la hoy solicitante de la presente revisión, ciudadana Marión Christine Carvallo de Scardino, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de divorcio que instauró contra la referida ciudadana, el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, que había declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de aquélla contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 1° de octubre de 2014, que, a su vez, había declarado con lugar la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil y, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos y confirmó la sentencia apelada.
Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación “…sobre la base de una falta de ‘técnica casacional’, con lo que vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en primer lugar, por cuanto supuestamente desconoció “la doctrina vinculante dictada por esta honorable Sala Constitucional en su sentencia N° 1163 de fecha 18 de noviembre de 2010 que estableció, con carácter vinculante, que es violatorio de la Constitución decidir de acuerdo con interpretaciones formalistas que dificultan el acceso a la justicia y a la eficacia de la tutela judicial efectiva”. Asimismo, incurrió en el vicio de incongruencia al desechar el alegato de la cosa juzgada, planteado en la contestación de la solicitud de divorcio, institución ésta de orden público. De otra parte, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación al realizar una “falsa aplicación del artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia”, relativa a la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia; y, por último, por cuanto viola el criterio establecido en la sentencia núm. 446 del 14 de mayo de 2014, que contiene una doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala.
Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la sentencia N° 93, del 06 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello, la misma decisión continúa indicando que: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, así como de la lectura del texto íntegro de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende, se comprueba que la primera denuncia de forma, esgrimida por la hoy solicitante de revisión, estuvo circunscrita a delatar un asunto de estricto orden procesal como fue que al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, opuso la cuestión previa de cosa juzgada con base en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, defensa ésta que fue desestimada por el juez de alzada bajo el argumento de que se trataba de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas, ya que está referido a una incidencia tramitada conforme el artículo 607 eiusdem.
Sin embargo, en la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de revisión se consideró que el alegato de cosa juzgada se centró en la existencia de otro proceso donde se señala se dictó la sentencia que causó la cosa juzgada, por lo cual, conforme a la doctrina de dicha Sala, la denuncia debió ser planteada por infracción de ley, no obstante, desestimó la indefensión alegada aduciendo que la cosa juzgada fue desechada por el juez de alzada con base en el razonamiento que consideró pertinente, por lo que si el recurrente no estaba conforme con dicho pronunciamiento, debió dirigir en tal sentido su denuncia, y atacar el razonamiento legal por el cual el juez la desechó, y no presentar una denuncia por defecto de actividad.
Ahora bien, observa esta Sala que el razonamiento empleado por la Jueza Superior que dictó la sentencia recurrida en casación para desestimar la defensa de cosa juzgada opuesta por la hoy solicitante de revisión en el procedimiento de divorcio (185-A del Código Civil), al que hizo alusión la sentencia de la Sala de Casación Civil, fue el siguiente:
“**De la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346: 
La ciudadana Marión Christine Carvallo, sostiene que el actor por los mismos motivos y con fundamento en los mismos hechos y disposiciones legales, en fecha 07.12.2012 pretendió, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se declarara judicialmente el rompimiento del vinculo conyugal que los unía, siendo que el 20.01.2014, el Juzgado de la causa desestimó la pretensión del actor, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del – La Cosa Juzgada-. 
En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y especial conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446 de fecha 15.05.2014, ya que dichas defensas previas están enmarcadas a los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, en el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme el artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, la defensa previa propuesta por la ciudadana Marión Christine Carvallo, es improcedente. ASÍ SE DECLARA”.-  
Como puede observarse, la jueza de alzada si bien declaró improcedente la defensa de cosa juzgada, no lo hizo con base en un juzgamiento sobre el mérito o fondo del asunto, sino por el sólo hecho de haberse planteado dicha excepción o defensa como una cuestión previa, asunto éste de estricto orden procesal que mal podía dilucidarse a través de una denuncia por infracción de ley, por lo que la desestimación de la denuncia formulada por la formalizante se fundamentó en una causa falsa o inexistente, lo que, en principio daría lugar a la revisión del fallo de la Sala de Casación Civil que se impugna, por ser la cosa juzgada una institución de orden público cuya infracción debe ser examinada y declarada de oficio, es decir, con prescindencia de que el formalizante hubiese cumplido o no con la técnica exigida en estos casos.
Igualmente observa esta Sala que la incongruencia negativa delatada por la recurrente en casación estuvo referida a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de alzada “…acerca de las circunstancias que sustentan el alegato de cosa juzgada”, es decir, sobre los aspectos sustanciales de fondo o mérito de la defensa opuesta, respecto de lo cual, se insiste, no hubo un verdadero juzgamiento, el cual fue evadido mediante un argumento de índole estrictamente procesal, esto es, que la defensa o excepción en cuestión no podía ser opuesta como cuestión previa, por tanto, si bien hubo un pronunciamiento, el mismo estuvo circunscrito al mecanismo empleado para su alegación (cuestión previa), formalismo que no ha debido argüirse para eludir un pronunciamiento de índole sustantivo o de fondo en relación con lo que se estaba planteando, por tratarse de una institución de orden público, lo que, en principio también daría lugar a la revisión del fallo cuestionado.
Sin embargo, llama la atención de esta Sala que siendo la cosa juzgada unos de los aspectos nodales en los que se cimentó la solicitud de revisión, los abogados de la solicitante, no acompañaron junto con la misma copia certificada o por lo menos simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2014, en el primer proceso de divorcio (185-A del Código Civil) iniciado por el cónyuge de su representada, ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino, a fin de que esta Sala pudiera juzgar sobre el particular, con conocimiento pleno de causa, en relación con la existencia o no de la cosa juzgada alegada y la utilidad o no de revisar la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de impugnación para que emita una nueva decisión, no obstante, esta Sala, por notoriedad judicial pudo constatar en el sitio web http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/ENERO/2165-20-AP31-S-2012-011977-PJ0132013000006.HTML, que la misma es del siguiente tenor:   
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.970.071.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F, ALVARO PRADA, ALEJANDRO GARCIA PÉREZ y GABRIEL MORALES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 162.234, respectivamente. 
CONYUGE REQUERIDO: MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941. 
MOTIVO: DIVORCIO (185-A) 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. 
EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-011977
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2012, por los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F, ALVARO PRADA, ALEJANDRO GARCIA PÉREZ y GABRIEL MORALES SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, conforme al artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los apoderados judiciales del solicitante, que en fecha 16 de septiembre de 1974, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 398, Folio Nº 48, Tomo 2 de los Libros de Matrimonio llevados por ante la referida autoridad Civil. 
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta ubicada en la Urbanización Oripoto, calle Falcón en la parcela distinguida con el Nº 16, Zona G, parcelamiento rural Urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2003, y no han hecho, ni compartido vida en común, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación. 
Que durante su unión conyugal procrearon un único hijo de nombre NICOLAS SCARDINO CARVALLO, nacido en fecha 13 de febrero de 1975, hoy mayor de edad. 
Continúan alegando que su representado y su cónyuge MARIÓN CHRISTINE CARVALLO han permanecido separados de hecho y sin contacto alguno, por aproximadamente nueve (09) años, y que ésta ha manifestado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a partir del año 2003 surgieron entre ellos desavenencias que resultan difícil de solventar por no decir imposible, y que el ciudadano FRANCISCO SCARDINO, se mudó del hogar conyugal desde ese año; y que por lo tanto al haber quedado confesa la precitada ciudadana con tal declaración por ante una autoridad jurisdiccional y como consecuencia de tal separación definitiva e irreconciliable, establecida en forma irrefutable con base a las pruebas de confesión indicadas es por lo que solicitan sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Planteada así la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A de nuestra ley sustantiva, este Juzgado dictó auto en fecha 10 de enero de 2013, mediante el cual instó al solicitante a realizar la solicitud up supra de manera personal o en su defecto por mandatario debidamente autorizado, en razón de que el poder otorgado a los mencionados abogados resultaba insuficiente por ser éste de administración y disposición y no un mandato especial expreso para ejercer la solicitud de divorcio. 
En fecha 24 de enero de 2013, compareció el abogado GABRIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.234, en su carácter de apoderado del solicitante ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, y consignó poder especial para solicitar en nombre de su mandante la presente solicitud de divorcio.
En fecha 25 de enero de 2013, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de febrero de 2013, se ordenó la citación personal de la cónyuge ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, a los fines de que compareciera para el tercer 3º día de despacho siguiente a que constase autos su citación a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente respecto a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge. 
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció el ciudadano CARLOS PERNIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia boleta de citación librada a la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO, debidamente firmada, recibiendo en fecha 04 de marzo de 2013 las mismas resultas respecto a la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Público. 
En fecha 04 de marzo de 2013, compareció el abogado GABRIEL MORALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.234, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y requirió se aperture una articulación probatoria en razón de que la ciudadana MARIÓN CARVALLO, no compareció en el lapso establecido, y existen suficientes medios de pruebas que acreditan la ruptura de la vida en común entre ambos cónyuges. 
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, compareció el abogado RODRIGO KRETZIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIÓN CARVALLO, y solicitó se declare terminado el procedimiento y en consecuencia el archivo del expediente por cuanto su mandante no compareció. 
Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, declaró procedente la solicitud formulada por el apoderado judicial del solicitante, y en consecuencia procedió abrir una articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2013, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y consignó escrito, mediante el cual solicitó a este Juzgado se procediera al archivo del expediente y declarar terminado el presente procedimiento. En esta misma fecha, compareció el abogado RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, y consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2013. 
En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió a oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARIÓN CARVALLO. En esta misma fecha, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas. 
En fecha 12 de abril de 2013, el apoderado judicial de la cónyuge MARIÓN CARVALLO, consignó escrito de alegatos. 
En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas. 
II
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal en aras de emitir el pronunciamiento respectivo observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil: 
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… 
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal). 
De la norma transcrita se observa, que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio. 
Consta del examen de los autos que presentada como fue la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges, y tramitada conforme a derecho la misma, el otro cónyuge, compareció a través de su apoderado judicial y manifestó oposición a la presente solicitud. Circunstancia que permite declarar en este acto, que no se verifican en el asunto bajo estudio, los extremos requeridos para la procedencia de la solicitud presentada, toda vez que, por una parte, no se evidencia la conformidad que debe existir entre los cónyuges; y por la otra, el Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión, señalando que la oposición de la cónyuge debe interpretarse como una negativa a los hechos esgrimidos por el solicitante, por lo cual corresponderá al ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, intentar su demanda por el procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria. Y así se decide. 
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 
PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO, identificado al inicio de este fallo; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. 
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas”. 
De la sentencia antes transcrita, comprueba esta Sala que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento de divorcio iniciado por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino en contra de la hoy solicitante de revisión, por el simple hecho de haberse opuesto esta última a la solicitud, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito del asunto, por tanto, mal puede sostenerse la existencia de una cosa juzgada que dimane de dicha decisión en relación con los hechos que la motivaron, por lo que no tendría ninguna utilidad que esta Sala Constitucional revise y anule el fallo de la Sala de Casación Civil que fue expedido con motivo de la segunda solicitud de divorcio interpuesta por el mencionado ciudadano. Así se decide.
Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: 
 “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencial de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En este sentido, es preciso para esta Sala hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador o juzgadora que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige  la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio. En este sentido, la aludida decisión de esta del 14 de mayo de 2014 Sala dejó sentado:
“Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).

En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
De tal modo que, no deviene el Juez de Municipio incompetente por la eventual contención que pudiera generarse a partir de la apertura de una articulación probatoria para demostrar uno de los hechos relativos a la solicitud, pues el procedimiento en cuestión no pierde su naturaleza, y en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara.
Por último, considera esta Sala que lejos de ser desacatado el criterio establecido en la varias veces mencionada sentencia de esta Sala, núm. 446/2014, el Juez de Alzada, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra cuya sentencia fue ejercido el recurso de casación decidido por la Sala de Casación Civil, a través del fallo que se pretende revisar, aplicó la interpretación contenida en la misma, e hizo efectivos los enunciados allí expuestos, con la finalidad de materializar el supuesto normativo contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cuando decretó el divorcio, ante la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Así se decide.
Ello así, y visto que en el presente caso no se verifican los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial ni la infracción de derecho constitucional alguno, se declara NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión de la sentencia número 523, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, asistida de abogado, a propósito del juicio de divorció que instauró el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra la solicitante.
V
OBITER DICTUM
     Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en laGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
         …omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia número 523, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, asistida de abogado, a propósito del juicio de divorció que instauró el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra la solicitante.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                          


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                      Ponente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 15-1085
CZdM/







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/184156-1710-181215-2015-15-1085.HTML

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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.