Sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en las solicitudes de extradición pasiva efectuadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, deberá, según sea el caso, dejar constancia acerca de la existencia del compromiso de Estado requirente contraído en las cláusulas de inserción constitucional de que la extradición procederá siempre y cuando no se apliquen en la condena penal una ‘cadena perpetua’ o la ‘pena de muerte’, las cuales, por mandato de los artículos 23, 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están prohibidas en la legislación venezolana




EN SALA CONSTITUCIONAL
                                                                Exp. N° 15-0414

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 17 de abril de 2015, el abogado Saint Hylaire Louis XVI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.488, en su condición de defensor privado –según consta en autos- del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, natural de Houston, Texas, Estados Unidos de América, titular del Pasaporte N° 131155649, expedido por ese país, solicitó, de conformidad con lo señalado en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de sentencia N° 73, dictada el 9 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Máximo Tribunal, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del referido ciudadano, por la comisión del delito de homicidio, y ordenó mantener la medida privativa preventiva de libertad, dictada en su contra el 14 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mencionado ciudadano al país requirente.
El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la asume.
El 25 de mayo de 2015, el abogado del solicitante consignó copia certificada del fallo N° 73 dictado, el 9 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal, objeto de la presente solicitud de revisión, y pidió que esta Sala decrete una medida cautelar innominada suspendiendo los efectos del pronunciamiento que objeta.
El 17 de agosto de 2015, esta Sala, mediante decisión N° 1169, le solicitó al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia que remitiese el expediente original contentivo de la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno de los Estado Unidos de América en contra del ciudadano Chiron Sharroll Francis.
El 26 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio N° 1565, del 23 de octubre de 2015, con el cual el Presidente de la Alto Tribunal remitió el expediente requerido por esta máxima instancia constitucional.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Saint Hylaire Louis XVI, en su condición de defensor privado del ciudadano Chiron Sharroll Francis, fundamentó la solicitud de revisión constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:


Que “El día nueve (9) del mes de Marzo del Dos Mil Quince, la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, administrando la Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara procedente la solicitud de extradición de nuestro defendido CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, natural de Texas, quien aparece identificado con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América Número: 131155649, por comisión del delito de Homicidio, planteado por el gobierno de los Estados Unidos de América hace 20 años.
SEGUNDO: Se ordena mantener la medida privativa preventiva de libertad impuesta al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, en fecha 14 de de (sic) junio de 2014, por el juzgado (sic) Vigésima (sic) Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de los Estados Unidos de América”.

Que los documentos presentados por las Comunidades de donde residió nuestro defendido desde hace doce (12) años pueden demostrar que dicho ciudadano es una persona que desea cultivarse, apegada su conducta al respeto y acatamiento a la Constitución y demás leyes de la República.
1.             profesor de Inglés
2.             no poseer antecedentes penales ni policiales en la República Bolivariana de Venezuela.
3.             colaborador con las comunidades donde residió, a través de sus enseñanzas por las clases del idioma de inglés que impartió para los niños, adolescentes y adultos
4.             desde hace aproximadamente seis (6) años mantiene relación marital con la ciudadana GLORIA NATHALY PEREZ(sic) FORERO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-18.991.864.
5.             tiene su domicilio en el sector Plaza, Valle Verde, la Cruz Lateral,             callejón           Pedro Salinas, casa N° 18, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
6.- actualmente su concubino (sic) esta (sic) esperando su primer hijo, tiene una relación estable y armoniosa con Gloria Nathaly Pérez Forero”.

Que la sala (sic) de Casación Penal al declarar la procedencia de la extradición de mi defendido; lesionó sus derechos y garantías que consagra la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela. Principios fundamentales artículo 1, artículo 43 y 44 numeral 3”.
Que los PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN PENAL: de acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la ACCION (sic)PENAL o LA PENA han prescrito conforme a la Ley del Estado requirente o del Estado requerido”.
Que ese principio “Constituye este otro aspecto de gran importancia en esta materia, pues no se acordará la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la legislación tanto del país requirente como el país requerido”.
Que “de acuerdo de la ley Venezolana país requerido, esta (sic) prescrito la acción penal del presunto de delito de homicidio calificado”.
Que el PRINCIPIO RELATIVOS A L (sic) PENA: según la cuales (sic) no se acordará la extradición por delitos que tengan asignación en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad”.
Que el PRINCIPIO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN: cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por CONSIDERACIONES DE RAZA, religión, que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos”.
Que los Grupos vulnerables: Persona o grupo de personas que, como consecuencia de su origen étnico, origen nacional, rasgos del fenotipo, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta para el ejercicio de sus derechos. (Capitulo (sic) II artículo 10 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial) Chiron Francis pertenece a este grupo vulnerables por el color de su piel”.
Que “Instamos a los Estados a adoptar las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona será expulsada, extraditada o devuelta a otro Estado donde existan razones sustanciales para creer que ella está en peligro de sufrir torturas o persecución por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opinión política”.
Que “Instamos a los Estados a que consideren la adopción de medidas especiales para proteger a personas y grupos especialmente vulnerables que puedan sufrir múltiples formas de discriminación en razón de su género, edad, origen nacional, orientación sexual, situación económica o posición social, deficiencia física o mental, estado de salud, credo religioso o cualquier otra condición susceptible de discriminación, incluida la discriminación racial”.
Que el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial establece que “la presente ley tiene por objeto establecer los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, garantizando a toda persona y grupos de personas, el goce y ejercicio de sus derechos y deberes consagrados en la Constitución, leyes, tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Que [l]a Discriminación: es un dispositivo de control para mantener a los grupos marginados en una posición de subordinación. La Discriminación es un mecanismo fundamental para el control de determinados grupos, la violencia es parte del núcleo de la discriminación, pues la violencia es una de las peores consecuencias y estado mayores de la discriminación, es necesario rechazar todas las formas de discriminación para avanzar en la erradicación de la discriminación”.
Que “E.E.U.U. es uno de los países que más abusos ha cometido a sus prisioneros por motivos raciales, uno de los ejemplos: se reconoce desde la sodomización de prisionero con linternas fosforescentes (sic) y palos de escobas, el uso de perro sin bozal para aterrorizar a los prisioneros que, al menos en algunas ocasiones, habrían mordido y herido gravemente a detenidos, o las palizas brutales y vejaciones constantes de todo tipo”.
Que [d]urante el mes sagrado del Radamán, la Policía Militar de los EE.UU Charles Graner irrumpió en la celda de un detenido cerca de la medianoche, y le volcó el líquido fosfórico hirviendo de una de esas linternas en las partes íntimas, mientras una mujer soldado tomaba fotografías. Nada más llegar a Abu Ghraid, donde obligaba a desnudar a los prisioneros por motivos raciales y religiosas. Pese a lo cual ningún agente de Inteligencia Militar de alto rango fueron juzgados”.
Que [e]l caso especial de los detenidos en la base naval de Guantánamo; la rama ejecutiva del Gobierno de los E.E.U.U. hace el papel de juez, fiscal y abogado defensor de los detenidos: esto constituye una violación grave de diversas garantías inherentes al derecho a un juicio justo un tribunal independiente como se dispone en el artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Que [l]a prisión de Guantánamo no sólo viola la legalidad internacional sino las propias leyes de los Estados Unidos. Esta aberración ha sido recientemente reconocida por la propia Corte Suprema de ese país que un tardía y ajustado fallo (aprobado por 5 votos contra 4)”.
Que [a]demás de las torturas y tratos inhumanos practicados en Guantánamo es sabido que E.E.U.U. tiene cárceles clandestinas en varios países, donde los detenidos son tratados con mayor brutalidad aún violándose las normas internacionales”.
Que “E.E.U.U. es un país que no ha ingresado al Sistema Interamericano de derecho humano formalmente”.
Que existe [e]l absoluto desprecio manifestado por las autoridades federales en el cuidado y protección de la vida y propiedad de la población, mayoritariamente compuesta por afroamericanos, de New Orleáns a propósito del huracán Katrina”.
Que “la población negra de los Estados Unidos, tiene los niveles más alto de segregación a los derechos, en cuanto al bienestar social, el 21 % de los negros no cuenta con seguro social, viendo su salud en grave riesgo, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta para el ejercicio de sus derechos”.
Que [s]on ampliamente conocidos las detenciones ilegales y los excesos contra las minorías étnicas y raciales en los centros penitenciarios norteamericanos”.
Que existe una “Guerra contra las drogas es contra los negros, una vez etiquetado es una raya de por vida”.
Que [e]l índice de arresto de ciudadanos estadounidenses, los negros son altos que los blancos, aunque hacen los mismos. Estados Unidos posee el mayor número de personas privadas de libertad en todo el mundo. Mas (sic) de Dos millones quinientos mil personas. Y el Estado de Texas el 80% de los privados de libertad, y en espera para ser ejecutados son negros. Las ejecuciones extrajudiciales persiguen oficialmente a los negros por el color de su piel, más de un tercio (1/3) esta población afroamericana ha sufrido algún tipo de discriminación y donde los crímenes de odio racial siguen contando con la permisividad del Estado. Uno de los ejemplos de odio racial más resiente (sic) fue el caso Michael Brown el 9 de agosto de 2014, Missouri, St. Louis, murió tras recibir seis (6) impactos de bala en la parte frontal de su cuerpo de un oficial blanco (Darren Wilson)”.
Que [e]n otro renglón, el 80% de los afroamericanos consideran que el asesino de Michael Brown plantea cuestiones de racismo”.
Que [e]s inaceptable que en pleno siglo XXI podemos aceptar que una persona tenga la razón sólo porque su piel es blanca”.
Que [e]n el Estado de Texas miles de afroamericanos no tienen estabilidad ni derecho, no pueden votar ya que carecen de una Identificación con foto, como este mismo Estado sabe que estos grupos carecen de estos documentos, legislan leyes aprobadas que obligan a estos ciudadanos afroamericanos a mostrar dicha Identidad con foto que carecen”.
Que [l]a población afroamericana en Estados Unidos, no solo se ve afectado por crímenes de odio Racial, sino que el mismo Estado incurre en violación de Derecho Humanos por omisión de sus funciones en el deber que tiene de garantizar el cumplimiento de tales derechos por ser intrínsecos en la condición humana”.
            En virtud de los anteriores alegatos solicitó que se tomen en cuenta la gravedad de la decisión tomado por la Sala de Casación Penal, no tan solo por ser parcial en cuanto el tema, ya que la misma Sala no toma en consideración la presunción de inocencia de mi defendido, al decir que atendiendo la gravedad de los hechos atribuido al ciudadano estadounidense CHIRON SHARROLL FRANCIS. ¿Que (sic) se entiende por la gravedad de los hechos? ¿La gravedad de los hechos justifica LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS? Dicha decisión no tan solo violan los artículos 1, 43 y 44 de la constitución (sic) sino que también violan los demás leyes y tratado (sic), como el artículos 6 y 49 del Código Penal Venezolano”.
Que “los mismos Magistrados de la Sala [de Casación Penal] admiten que el presunto delito por el cual es requerido mi defendido comparta LA PENA DE MUERTE, condición ya E.E.U.U. es el único país que practica el odio racial contra sus conciudadanos especialmente contra los afrodescendientes (negros)”.
Pidió que “se declare sin lugar la decisión de la Sala de Casación Penal por violación a los PRINCIPIOS Y LOS DERECHOS HUMANOSque son derechos Fundamentales y en consecuencia, sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido CHIRON SHARROLL FRANCIS ya identificado, oficiando lo conducente al Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ley”.
Que se otorgue al recurrente RECURSO DE REVISIÓN solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia de Extradición, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015”.
II
DE LA DECISIÓN SUJETA A REVISIÓN

El 9 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 73, declaró lo siguiente:

“ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial del 12 de junio de 2014, suscrita por el Detective Agregado CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, en esa misma fecha, practicaron la aprehensión del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, en las inmediaciones de la estación del Metro Los Cortijos, quien para el momento presentó la cédula de identidad N° 12.010.237, a nombre de Ramón Guillermo Rodríguez, pero que posteriormente manifestó que su verdadero nombre era CHIRON FRANCIS y que recientemente había obtenido esa cédula laminada debido a que estaba requerido por las autoridades norteamericanas, porque hace veinte años le había dado muerte a dos personas con quienes iba a negociar una droga y al momento de la entrega de cuarenta mil dólares ($40.000) en efectivo, les efectuó varios disparos, ocasionándoles la muerte, por lo que desde esa fecha ha estado huyendo. Expresando igualmente, que desde hace doce años reside en el país de manera ilegal y que recientemente había enviado, junto con su concubina Margaret Yvonne George de Castro, por una oficina de FEDEX, ubicada en el Centro Comercial Litoral, Estado Vargas, un tosti-arepa hacia los Estados Unidos, el cual llevaba cocaína.
En fecha 13 de junio de 2014, el Agregado de Enlace de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en nuestro país, ciudadano CHARLES J. MCCLAIN, remitió al Jefe de la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario CARLOS EDUARDO GARCÍA, copia de los documentos de acusación presentados contra CHIRON SHARROLL FRANCIS, por el Estado de Texas.
Consta en autos Experticia N° 205, suscrita por los expertos dactiloscopistas adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES y HECZUL JOSÉ LOVERA VELÁSQUEZ, donde dejan constancia que comparadas las impresiones digitales presentes en las plantillas de reseña decadactilares, una de ellas tomada en la División de Investigaciones Contra Drogas, en fecha 22 de junio de 2014 y la otra en la ciudad de Texas-Houston, el 24 de abril de 1992, elaboradas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse CHIRON SHARROLL FRANCIS, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que determinaron que se trata de la misma persona.
El 14 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina en la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, recibió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, ordenando el inicio de la investigación penal.
En esa misma fecha, 14 de junio de 2014, la nombrada representante del Ministerio Público, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y por estar requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de Homicidio. Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control emitió los siguientes pronunciamientos:
‘…PRIMERO: Se acuerda que la investigación se siga por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto faltan diligencias por practicar tendientes al total esclarecimiento de los hechos (…). SEGUNDO: En cuanto a la calificación esta juzgadora acoge la presentada por parte del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de que igualmente fue manifestado por la representación fiscal que el imputado figura como investigado por las autoridades de Estados Unidos por dos Homicidios, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida la extradición requerida del imputado de autos….’.

El 14 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por auto separado decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por estar requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, por el delito de Homicidio, poniéndolo a la orden de la Sala de Casación Penal.
En fecha 20 de junio de 2014, mediante oficio N° 957, la Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal.
El 1° de julio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal.
El 3 de julio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 453 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, solicitándole información sobre el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, respecto al número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación, en caso de poseerla.
El 4 de julio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 464 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El 11 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio 12435420, del 10 de julio de 2014, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, mediante el cual informa que el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, no aparece registrado en el sistema de Movimientos Migratorios.
Asimismo, el 11 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, una comunicación enviada por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano JORGE CÁRDENAS, mediante la cual informa que en los archivos de esa Dirección no aparece registrado el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, ni como venezolano, ni como extranjero.
En fecha 12 de agosto de 2014, mediante decisión N° 255, esta Sala de Casación Penal, acordó notificar “al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El 15 de agosto de 2014, mediante oficio N° 578, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió copia certificada de la referida decisión N° 255 de fecha 12 de agosto de 2014, a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Contraalmirante ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE.
El 20 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito consignado por los abogados JUDITH ZULEIMA ARAQUE ARGUELLO y SAINT HYLAIRE LOUIS XVI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.438 y 118.488, mediante el cual el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, conjuntamente con el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.133, los nombra como sus abogados defensores.
En fecha 22 de agosto de 2014, se recibió ante la Sala de Casación Penal, el oficio N° 14162 del 15 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana DORIS MARIANA SAYAGO GONZÁLEZ, remitió original de la Nota Verbal N° 493 de fecha 8 de agosto de 2014, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional, a la cual se adjunta documentación judicial con su respectiva traducción al idioma castellano, solicitando ante las autoridades judiciales venezolanas la extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS.
En fecha 28 de agosto de 2014, se recibió ante la Sala de Casación Penal, el oficio DGJIRC-2542-14 del 27 de agosto de 2014, mediante el cual el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano WALTER BOZA, remitió copia de la Nota Verbal N° 493 de fecha 8 de agosto de 2014, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional y sus anexos, relacionada con la solicitud de extradición del ciudadanoCHIRON SHARROLL FRANCIS.
El 12 de septiembre de 2014, el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.126, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, lo nombra como su defensor privado, revocando en ese mismo escrito el nombramiento que anteriormente había realizado del abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS.
El 18 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante auto, convocó a las partes a la audiencia pública a celebrarse el día 2 de octubre de 2014, ordenando las notificaciones correspondientes.
El 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-1-181-2014, del 21 de septiembre de 2014, suscrito por el Fiscal Primero para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia pública fijada para el día 2 de octubre de 2014, argumentando que “la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la causa N° MP-264923-2014, contentiva de las imputaciones realizadas en contra del aludido ciudadano [CHIRON SHARROLL FRANCIS] al momento de su presentación ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Control de esta Jurisdicción, causa que se encuentra en fase de investigación y en espera del dictamen del acto conclusivo a que haya lugar. A este respecto, tal pronunciamiento Fiscal resulta indispensable para la resolución satisfactoria del presente procedimiento de extradición”.
El 24 de septiembre de 2014, en atención al planteamiento expuesto por el nombrado representante del Ministerio Público y cumpliéndose instrucciones de la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la Sala de Casación Penal, acordó suspender la audiencia pública que había sido fijada para el día 2 de octubre de 2014, en el procedimiento de extradición pasiva seguido contra el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por la presunta comisión del delito de Homicidio.
El 25 de septiembre de 2014, el abogado JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.003, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, lo nombra como su defensor privado.
El 2 de octubre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 1397-14, del 1° de octubre de 2014, enviado por la abogada NELLY GUERRERO MARTÍN, Jueza Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite actuaciones relacionadas con el proceso de extradición pasiva del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS.
Entre las actuaciones remitidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 1° de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2014, por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, para prescindir del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 38, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, eiusdem.
El 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal, convocó nuevamente a las partes a la audiencia pública a celebrarse el día 28 de octubre de 2014, ordenando las notificaciones correspondientes.
El 28 de octubre de 2014, comparecieron ante la Sala de Casación Penal, los abogados SAINT HYLAIRE LOUIS XVI y JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.488 y 150.003, designados por el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS como sus defensores privados, quienes manifestaron su aceptación al cargo y prestaron el juramento de ley.
En esa misma fecha (28 de octubre de 2014), se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de conformidad con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República. Asimismo, asistieron los abogados JUDITH ZULEIMA ARAQUE ARGUELLO, SAINT HYLAIRE LOUIS XVI, JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRRIQUE, en su condición de defensores privados del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal.
En el informe consignado ante la Sala, la Fiscal General de la República, ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, emitió su opinión sobre la petición de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, solicitando se “declare procedente la Extradición Pasiva planteada por los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano Francis Chiron Sharrol (sic), nacido el 30 de agosto de 1973, en Houston, Texas, Estados Unidos de América, portador del pasaporte americano ya vencido Nro. 14596361, pero condicionado a que las Autoridades de ese país, brinden garantías suficientes en cuanto a que el ciudadano requerido no sea sometido a la aplicación de una pena perpetua o privativa de libertad que supere los treinta (30) años de prisión…”.
En virtud de la incorporación a la Sala de Casación Penal de los Magistrados Doctores ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, con ocasión de su designación y juramentación en la Sesión del 28 de diciembre de 2014, ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 26 de enero de 2015, se realizó nuevamente la audiencia oral en el proceso de extradición seguido al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, y de los abogados JUDITH ZULEIMA ARAQUE ARGUELLO, SAINT HYLAIRE LOUIS XVI, JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRRIQUE, en su condición de defensores privados del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. La Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código adjetivo Penal.
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CONSIGNADA EN APOYO A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO CHIRON SHARROLL FRANCIS
La Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de la Nota Verbal N° 493 de fecha 8 de agosto de 2014, efectuó ante las autoridades judiciales venezolanas la solicitud de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, identificado en el expediente con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América N° 131155649, en los términos siguientes:
‘…La Embajada de los Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exterior de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de solicitar la extradición de Chiron Sharrol FRANCIS, alias Chiron Sharrol Cooper, Chiron S. Francis, Sharroll Cooper y Chiron Cooper, de conformidad al Tratado y artículo adicional entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, firmado el 19 y 21 de enero de 1922 (el ‘Tratado de Extradición’).
FRANCIS fue arrestado en Venezuela el 13 de junio de 2014 y se cree que actualmente todavía se encuentra detenido en Venezuela.
FRANCIS es solicitado por el Tribunal Judicial No. 268 del Condado de Fort Bend, por el doble delito de Homicidio. En la imputación previa No. DCR-066778, consignada el 15 de julio de 2014, se le acusa de:
Primer delito: ilegal e intencionalmente causa[r] la muerte de Eric L. Heidbreder (‘Heidbreder’), al dispararle con un arma mortal, específicamente una arma de fuego, en violación a la sección 19.02 del Código Penal de Texas;
Segundo delito: ilegal e intencionalmente causa[r] la muerte de Douglas Howard Schawatz (‘Schwarz’), al dispararle con un arma mortal, específicamente un arma de fuego, en violación a la sección 10.02 del Código Penal de Texas.
El homicidio, tal como está estipulado en la sección 19.02 del Código Penal de Texas, es punible según el estatuto 12.3232 del Código Penal de Texas con confinamiento en el Departamento de Corrección de Texas, de por vida o por un período de no más de 99 años y no menos de 5 años.
El 29 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Fort Bend, Texas, emitió una orden de captura para FRANCIS, por el homicidio de Schawartz. El 9 de febrero de 2011, el Tribunal de Distrito No. 434 del Condado de Fort Bend, Texas, emitió una orden de captura por el homicidio de Heidbreder. El 15 de julio de 2014, el Tribunal de Distrito Judicial N0. 268, del Condado de Fort Bend, Texas, emitió una doble orden de aprehensión por los homicidios de Schawartz y Heidbreder. Esta orden de arresto se mantiene vigente y aplicable.
Los hechos que constituyen motivos fundados para creer que FRANCIS es responsable por los delitos de los que se le acusa, incluyen los siguientes:
El 11 de abril de 1994, en Houston, Condado de Fort Bend, Texas, la policía fue llamada para investigar un doble homicidio y descubrieron a Heidbreder y Schawartz en un automóvil Mazda, color rojo. Ambas víctimas habían fallecido y se les había disparado en la cabeza mientras estaban sentados en el asiento delantero del automóvil. Consecuentemente, la investigación reveló que FRANCIS había acordado reunirse con Heidbreder y Schawartz en Houston con el fin de venderles una gran cantidad de marihuana. Testigos escucharon disparos y observaron a un hombre (luego identificado como FRANCIS) tomar un sobre del carro y luego huir. Posteriormente FRANCIS confesó a más de una persona que le había disparado a Heidbreder y Schawartz.
Los delitos por los cuales se acusa a FRANCIS están tipificados en el artículo II, primer punto del Tratado de Extradición.
Conforme al Artículo XII del Tratado de Extradición, los Estados Unidos solicitan la confiscación de los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos en posesión de FRANCIS al momento de su arresto y que puedan relacionarse con los delitos por los cuales se solicita esta extradición, para su posterior entrega a las autoridades de los Estados Unidos, si se otorgara la extradición.
FRANCIS es un ciudadano de los Estados Unidos, nacido el 30 de agosto de 1973 y titular del pasaporte estadounidense No. 131155649 (vencido).
La Embajada de los Estados Unidos de América aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta consideración.
Embajada de los Estados Unidos de América,
Caracas, 8 de agosto de 2014’.

La referida Nota Diplomática de la Embajada de los Estados Unidos de América, estuvo acompañada de la siguiente documentación:
1.- Declaración jurada de MATTHEW BANISTER, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Distrito del Condado de Fort Bend,Texas, en apoyo a la solicitud de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, en la cual expresa lo siguiente:
“…II. Los cargos y las leyes pertinentes del Estado de Texas
9. El 29 de agosto de 1994, el Sargento L.E. Webber del Departamento de Policía de Houston solicitó una orden de arresto contra Chiron Francis acusándolo del homicidio de Douglas Schwartz, el cual se alega ocurrió el 11 de abril de 1994. El mismo día, el Magistrado Juez Gary Geik, del Tribunal Magistrado del Condado de Fort Bend, Texas, determinó que los hechos expuestos eran suficientes para establecer motivo fundado para creer que Francis cometió el delito imputado y emitió la Orden de Arresto, HC48025, contra Chiron Francis por el cargo de homicidio. Esta orden de arresto sigue siendo válida y ejecutable.
10. El 9 de febrero de 2011, como resultado de la investigación continúa, el Sargento John Clarke del Departamento de Policía de Houston solicitó una orden de arresto contra Chiron Francis por el homicidio de la segunda víctima, Eric L. Heidbreder, el 11 de abril de 1994. El Juez de Distrito James Shoemake del 434° Tribunal de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas, determinó que los hechos expuestos eran suficientes para establecer motivo fundado para creer que Francis cometió el delito imputado y emitió una segunda Orden de Arresto, AWO2O911JHS, contra Chiron Francis por el cargo de homicidio. Esta orden de arresto sigue siendo válida y ejecutable.
11. El 12 de junio de 2014, las autoridades del orden público de los Estados Unidos confirmaron que Francis estaba en Venezuela, donde se encuentra actualmente detenido por otros cargos no relacionados con este caso formulados por las autoridades de Venezuela, y por una Alerta Roja de la Interpol emitida en conexión con este caso.
12. El 15 de julio de 2014 se presentó una querella en la Causa No. 14-DCR-066778, que consolidaba los dos cargos de homicidio presentados contra Francis el 29 de agosto de 1994 y el 9 de febrero de 2011, respectivamente. En el Cargo 1 de la Querella se acusa a Francis del homicidio de Eric L. Heidbreder, en violación de la Sección 19.02 del Código Penal de Texas, y en el Cargo II se acusa a Francis del homicidio de Douglas Howard Schwartz, en violación de la Sección 19.02 del Código Penal de Texas. La Querella alega que los delitos ocurrieron el 11 de abril de 1994 en el Condado de Fort Bend, Texas. La Querella, la denuncia y la declaración jurada de apoyo contienen sustancialmente los mismos hechos presentados a los jueces que emitieron las órdenes de arresto contra Francis el 29 de agosto de 1994 y el 9 de febrero de 2011.
13. El 15 de julio de 2014, el Juez Brady Elliott del 268° Tribunal de Distrito Judicial, Condado de Fort Bend, Texas, después de revisar la Querella, la denuncia y la declaración jurada de apoyo ordenó al Secretario del Tribunal que emita una orden de arresto contra Francis por los delitos imputados en la Querella. Esta orden de arresto sigue siendo válida y ejecutable.
(...)
21. Francis no ha sido enjuiciado ni condenado anteriormente por ninguno de los delitos por los cuales se solicita su extradición, ni se le ha ordenado que cumpla ninguna sentencia por los delitos que fundamentan esta solicitud.
22. La Fiscalía probará su caso en contra de Francis por medio de varios tipos de pruebas, incluyendo entre otras, el testimonio de testigos y pruebas físicas…”.

2.- Leyes del Estado de Texas, aplicables al caso seguido contra el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS.
3.- Querella presentada en fecha 15 de julio de 2014, por el Fiscal Auxiliar MATTHEW BANISTER de la Fiscalía de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas, ante el Tribunal del mismo Distrito, contra el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por los cargos de Homicidio perpetrados en perjuicio de Eric L. Heidbreder y Douglas Howard Schwartz, al dispararles con un arma de fuego el 11 de abril de 1994.
4.- Orden de arresto de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas, contra el ciudadanoCHIRON SHARROLL FRANCIS, por los delitos de Homicidio.
5.- Declaración jurada de JOHN CLARKE, agente del Departamento de Policía de la ciudad de Houston, en apoyo de la extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, ofrecida ante el 268° Tribunal de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas, y en la cual expresa que:
“…El caso surgió de la investigación de las muertes de Eric L. Heidbreder y Douglas Howard Schwartz, cuyos homicidios se alega fueron cometidos por Chiron Sharrol Francis el 11 de abril de 1994 en Houston, Texas. Como uno de los investigadores principales, estoy familiarizado con los hechos y las pruebas del caso.
(…)
II. Resumen de las pruebas
9. El 11 de abril de 1994, aproximadamente a la 1:00 p.m., agentes de la policía recibieron una llamada en la que se les solicitó que acudan a la cuadra 15700 de Park Manor en Houston, Texas, para investigar un doble homicidio. Cuando llegaron al lugar de los hechos, los agentes observaron a los difuntos dentro de un automóvil Mazda de color rojo. Los agentes encontraron a Schwartz en el asiento del conductor del vehículo y a Heidbreder en el asiento delantero del pasajero. Ambos habían sufrido varios disparos en la cabeza.
10. Como parte de la investigación, el médico forense del condado de Harris, Texas, realizó la autopsia de las dos víctimas. El médico forense determinó que Schwartz murió como resultado de sufrir múltiples heridas de bala en el lado derecho de la cabeza y determinó que la manera en que se produjo la muerte fue homicidio. El médico forense también determinó que Heidbreder murió como resultado de sufrir múltiples heridas de bala en el lado izquierdo de la cabeza y que la manera en que se produjo su muerte también fue homicidio.
11. Las autoridades del orden público entrevistaron a varios testigos que estuvieron en la escena del delito, o cerca de ésta, el 11 de abril de 1994. Los testigos relataron su recuerdo de los eventos ese día, declaraciones que se resumen a continuación:
a. Susanna Barrentos, quien vive en el área, indicó a la policía que 
aproximadamente a las 12:45 p.m., ella escuchó tres o cuatro disparos, por lo cual decidió salir de su casa. Ella vio a dos hombres con heridas de bala dentro de un vehículo rojo.

b. Ralph Allan Pawek (‘Pawek’), indicó a la policía que él inicialmente escuchó dos disparos desde donde se encontraba, frente al pantano cerca de su casa, temprano por la tarde del 11 de abril de 1994. Luego Pawk [sic] vio a un hombre apuntar un objeto hacia un automóvil rojo e inmediatamente escuchó disparos. Pawk [sic] declaró que él luego vio al hombre que él cree fue quien disparó aproximarse al automóvil rojo y agarrar lo que parecía ser un sobre blanco. En ese momento, el supuesto pistolero, a quien Pawk describió como un hombre afroamericano de piel clara, comenzó a caminar en dirección de Pawk. Pawk entonces corrió de vuelta al patio trasero de su casa.
c. Veronica Wells (‘Wells’), quien vive cerca de Pawk, le dijo a la policía que el día de los asesinatos ella observó a un hombre afroamericano caminar en dirección de un pantano que se encuentra al este de su casa. Diez minutos más tarde, ella escucho varios disparos y observó al mismo hombre afroamericano correr por la calle y pasar por su casa. Luego Pawk le pidió a ella que llame a la policía y le dijo que él creía que le habían disparado a alguien. Posteriormente, la policía le mostró a Wells varias fotografias y le preguntó si podía identificar entre las fotografías a la persona que había disparado. Wells seleccionó la foto de Francis y lo identificó como la persona que se parecía al hombre que él vio corriendo el 11 de abril de 1994.
d. John Chulsoo Paek (‘Paek’), quien conocía a Schwartz y a Heidbreder, les dijo a los investigadores que el 11 de abril de 1994 él, junto con Schwartz y Heidbreder, se fueron a Houston para comprar sesenta libras de marihuana a una fuente confiable que Schwartz conocía. Schwartz le había descrito a Paek la fuente, indicándole que era un hombre blanco. Paek también les dijo a los investigadores que aproximadamente a las 12:00 p.m. del 11 de abril de 1994, él y Heidbreder se encontraron con Schwartz en el Motel La Quinta en Houston. Paek observó que Heidbreder tenía un sobre blanco que contenía dinero en efectivo para la compra de marihuana. Luego Paek observó que Heidbreder se sentaba en el asiento frontal del auto Mazda rojo conducido por Schwartz, y vio a un hombre afroamericano desconocido sentarse en el asiento trasero del vehículo.
e. John Bemrose, un amigo de Heidbreder y Schwartz, le dijo a la policía que dos o tres días antes de los homicidios, Schwartz le había contado que Schwartz pensaba ir a Houston el 11 de abril de 1994, con Heidbreder y Paek, para comprar múltiples libras de marihuana. El 10 de abril de 1994, el día anterior a los homicidios, él observó a Schwartz hacer llamadas telefónicas a personas en Houston, intentando contactar a la persona de quien él iba a comprar la marihuana.
f. En el transcurso de la investigación, los detectives ubicaron y entrevistaron a Athena Scopelitis (“Scopelitis”), quien era novia de Francis en la fecha de los homicidios. Scopelitis le dijo a la policía que en algún momento después del 11 de abril de 1994, Francis le había contado que él se había visto involucrado en un homicidio en Houston. Francis también le contó a Scopelitis que él había quemado su ropa después de los homicidios. Tres días después de esta admisión inicial a Scopelitis, Francis le dijo a ella que necesitaban ‘irse por un rato’. Scopelitis les indicó a los investigadores que ella y Francis partieron rumbo a la República Dominicana la primera semana de mayo de 1994.
g. Seguidamente los investigadores ubicaron y obtuvieron una declaración de Reynaldo Alfredo Butanda (‘Butanda’), un amigo de Francis. Butanda les dijo a los detectives que en abril de 1994 él había hablado con Francis por teléfono. Butanda recordó que durante la conversación Francis estaba alterado y llorando y que le dijo a Butanda: ‘Los maté’. Cuando se encontraron en persona más tarde ese mismo día en la casa de Scopelitis, Francis nuevamente le dijo a Butanda: ‘Maté a esos dos tipos, refiriéndose a las dos víctimas. Durante la reunión, Francis le dijo a Butanda, entre otras cosas, que el día de los homicidios, el plan de él era venderles marihuana a las víctimas, a quienes él conocía. Francis le contó a Butanda que él se encontró con las víctimas en un motel, condujo a un vecindario con ellos y luego procedió a dispararles. Butanda también indicó que Francis repetía ‘Yo lo hice, lo hice’. Butanda también mencionó que durante su reunión, Francis le mostró dos o tres sobres que contenían una gran cantidad de dinero.
12. Los investigadores lograron obtener los registros telefónicos de Schwartz, los cuales indicaron que en la tarde del 10 de abril de 1994, Schwartz hizo cuatro llamadas al número de teléfono 713-684-2042 y una llamada a dicho número a las 8:30 a.m. el día de los homicidios. La investigación determinó que el número correspondía a un buscapersonas digital emitido a nombre de Francis, con la dirección 3519 Prudence Drive, Houston, Texas.
13. Durante la investigación los detectives obtuvieron, mediante el hermano de Schwartz, una lista de números de teléfono que él había recopilado de la habitación de Schwartz. Uno de estos números es el 713-433-8749. Un pedazo de papel encontrado en la habitación de Schwartz tenía escrito el mismo número y la palabra ‘Chiron’ junto al mismo. Los registros telefónicos obtenidos durante la investigación mostraron que en la fecha de los homicidios, el número telefónico 713-433-8749 estaba registrado bajo el nombre de Chiron Francis con la dirección 3519 Prudence Drive, Houston, Texas. Los registros telefónicos también revelaron que este teléfono fue desconectado dos horas después de los homicidios.
14. Los registros del arresto obtenidos mediante el Departamento de Policía de Houston indican que en la fecha de los homicidios, Chiron Francis, con fecha de nacimiento el 30 de agosto de 1973, había indicado como su dirección de domicilio 3519 Prudence Drive, Houston, Texas. Además, la investigación reveló que a Chiron Francis se le otorgó una licencia de conducir de Texas con fecha de nacimiento el 30 de agosto de 1973 y la dirección 3519 Prudence Drive, Houston, Texas.
5.- Fotografía del reclamado en extradición.
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
La Sala de Casación Penal pasa a decidir la solicitud de extradición del CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, natural de Houston, Texas, identificado con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América N° 131155649, planteada por los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva establece el derecho positivo venezolano.
Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “la extradición se rige por lo establecido en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del día 12 de junio de 1923 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canje de ratificaciones el 14 de abril de 1923, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.
Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
1. Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio…”.
Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.
Artículo IV.- En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas.
Artículo V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.
Artículo VI.- Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este Convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho…”.

Conforme a las referidas disposiciones legales, para la procedencia de la solicitud de extradición es necesario que el delito que motiva tal requerimiento no sea político ni conexo con éste; que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación; que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o cadena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.
En el presente caso, la detención con fines de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, se produjo el 12 de junio de 2014,con fundamento en la Orden de Captura (notificación roja) con Eficacia Internacional A-4509/6-2014, publicada el 13 de junio de 2014, emitida por la División de Investigaciones INTERPOL Washington, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, la cual es del tenor siguiente:
“…FRANCIS Chiron
País solicitante: Estados Unidos
N° de Expediente: 2014/35895
Fecha de publicación: 13 de junio de 2014
(…)
PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: FRANCIS
Nombre: CHIRON
Sexo: Masculino
Fecha y Lugar de Nacimiento: 30-08-1973
Ciudad: Houston-Texas
País: Estados Unidos
Nacionalidad: Estados Unidos (Confirmado)
(…)
Regiones/Países que podrían ser visitados
1.- País: República Dominicana
País: Venezuela
Los documentos de identidad
1. Nacionalidad: Estados Unidos
Tipo: Pasaporte
Numero: 131155649
Fecha de emisión: 20-04-1994
(…)
Descripción física
Altura (cm): 188
Cabello: Brown
Peso (Kg): 91
Ojos: Marrones
Marcas distintivas y características: Francis tiene una oreja derecha perforada, puede pesar 84 a 91 kilos y puede tener el pelo negro o marrón.
DATOS DEL CASO
Fecha: 04/11/1994
Ciudad: Houston, el Condado de Fort Bend, Texas.
País: Estados Unidos
Delito: LESIONES Y CAUSAR LA
MUERTE/HOMICIDIO/ASESINATO.
Resumen:
El 11 de abril de 1994, en Houston, el Condado de Fort Bend, Texas, Chiron Francis mató a dos hombres. La noche antes del asesinato, FRANCIS y una de las víctimas estaban en comunicaciones con respecto a la compra de marihuana. El día de los asesinatos, un testigo se reunió en una habitación de hotel con las dos víctimas que poseían los sobres de dinero que planeaban usar para comprar 60 libras de marihuana. El testigo vio a un hombre entrar en el coche con las víctimas, otro testigo vio a las víctimas recibir un disparo en su coche por un hombre que estaba de pie fuera del vehículo. Otro testigo escucho varios disparos, salió y vio a FRANCIS corriendo por la calle en dirección a una camioneta marrón estacionada cerca de su casa. Novia de Francisco en el momento más tarde informó a la policía que FRANCIS le dijo que él estaba involucrado en un Asesinato en Houston, había quemado algo de ropa, y tenía que ir lejos por un tiempo. Novia de Francisco también informó que ella y FRANCIS partió de EE.UU., en mayo de 1994 y fue a la República Dominicana.
Hechos adicionales del caso:
Amigo de Francisco informó a la policía que se reunió con FRANCIS en el apartamento de su novia el día de los asesinatos. FRANCIS dijo a su amigo que se suponía que debía vender marihuana a dos hombres, se reunió con los dos hombres en un hotel, y los tres se llevó a otro lugar donde FRANCIS les disparó. FRANCIS mostró a su amigo una gran cantidad de dinero en dos o tres sobres blancos. El 29 de agosto de 1994, la Corte de Distrito del Condado de Fort Bend emitió una orden de arresto por FRANCIS por asesinato. El 12 de octubre de 1994, el Tribunal de Distrito de EE.UU para el Distrito Sur de Texas emitió una orden de arresto por FRANCIS para el vuelo ilegal para evitar enjuiciamiento por los cargos del Estado de Texas. El 9 de febrero de 2011, la Corte de Distrito del Condado de Fort Bend emitió una orden de arresto por Francis.
MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE
Localizar y detener con miras a su extradición.
El país que ha solicitado la publicación de le presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
(…)
Ley que cubre el delito: Tejas Código Penal Sección 19.03
Pena máxima posible (prisión): Muerte
Detalles: la Pena de muerte o la cadena perpetua.
Fecha límite para el enjuiciamiento o la fecha de expiración de la orden de detención o de información judicial que tenga el mismo efecto: Plazo no.
Orden de detención o una decisión judicial que tiene el mismo efecto:
Número AE020911JHS
Fecha de emisión: 09/02/2011
La emisión o de las autoridades judiciales competentes y lugar de emisión: 434° Corte de Distrito Judicial, Condado Fort Bend, Texas
País: Estados Unidos
Nombre del Firmante: James H. Shoemake, el Juez de Distrito.
Informe inmediatamente a BCN WASHINGTON Estados Unidos de América (BCN Referencia: 20140621891 del 13/06/2014) y la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL, que se ha encontrado al fugitivo...”.

Posteriormente, la solicitud de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, se realizó por vía diplomática y a dicha petición se acompañó la documentación requerida debidamente certificada y traducida al idioma castellano. Entre esos documentos se encuentran la querella presentada en fecha 15 de julio de 2014, por el Fiscal Auxiliar MATTHEW BANISTER de la Fiscalía de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas, ante el Tribunal del mismo Distrito, contra el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por los cargos de Homicidio perpetrados en perjuicio de Eric L. Heidbreder y Douglas Howard Schwartz; así como la orden de arresto de esa misma fecha, emitida por dicho Tribunal de Distrito contra el nombrado ciudadano por el mencionado delito.
Según declaración jurada de MATTHEW BANISTER, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas, quien transcribió las disposiciones legales aplicables en el presente caso, el delito de Homicidio atribuido al ciudadano solicitado en extradición, se encuentra previsto en el Código Penal de Texas, en los términos siguientes:

“Sección 19.02.HOMICIDIO
(a) (b) Una persona comete un delito si:
1. Intencionalmente o a sabiendas causa la muerte de un individuo;
(b) Un delito, según esta sección, es un delito grave de primer grado.”.
“Sección 12.32. CASTIGO POR DELITO GRAVE DE PRIMER GRADO
Un individuo declarado culpable de un delito grave en primer grado deberá ser castigado con cadena perpetua o con encarcelamiento por un período que no sea mayor de 90 años ni menor de 5 años en el Departamento Correccional de Texas.”.

El delito de Homicidio por el cual es requerido el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, se encuentra igualmente tipificado en la legislación penal venezolana, en la norma siguiente:
Artículo 407 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 915 Extraordinaria del 30 de junio de 1964, vigente para la fecha de la comisión del delito):
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años”.
De acuerdo a lo expuesto y los artículos transcritos, el delito por el cual es requerido el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, es similar tanto en la legislación estadounidense como en la venezolana, guardando una identidad sustancial. Cumpliéndose de esta manera con el principio de doble incriminación.
Por otra parte, el delito de Homicidio, por el cual es requerido en extradición el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, se encuentra establecido en el artículo II del Tratado de Extradición que rige entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, como un delito que da lugar a la extradición.
“Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
1. Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio…”.
Por otra parte, el delito de Homicidio perpetrado en perjuicio de Eric L. Heidbreder y Douglas Howard Schwartz, por el cual es solicitado en extradición el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, no es político ni conexo con éste, por lo que se cumple con lo estipulado en el artículo III del referido Tratado de Extradición.
“Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político”.

Respecto a la prescripción, el artículo V del Tratado bilateral suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América, establece que:
Artículo V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.”.

Al respecto, observa esta Sala de Casación Penal que según la declaración jurada de MATTHEW BANISTER, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas, acompañada a la solicitud de extradición, el Código de Procedimiento Penal de Texas, en su artículo 12.01, establece que:

Artículo 12.01. Delitos Graves
Excepto según se indica en el artículo 12.03, las acusaciones formales por los delitos graves pueden presentarse dentro de estos límites y no después:
(1)   Sin límites: Homicidio y homicidio sin premeditación…”.

En tal sentido, el nombrado Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas, expresó que:
“…he adjuntado como parte de la Prueba A, el texto auténtico y preciso del Artículo 12.01 (1) del Código de Procedimiento Penal de Texas, el cual es la ley de prescripción para el procesamiento de los delitos imputados en este caso. En el estado de Texas, el delito de homicidio puede procesarse en cualquier momento.
16. He revisado minuciosamente la ley de prescripción correspondiente. Puesto que un cargo de homicidio puede presentarse en cualquier momento, la presentación de las órdenes de arresto contra Francis el 29 de agosto de 1994 y el 9 de febrero de 2011, y la consolidación subsiguiente de dichos cargos con la radicación de una Querella el 15 de julio de 2014, no infringen la ley de prescripción y por lo tanto procede el procesamiento de dichos cargos contra él…”.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América, tenemos entonces que “con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen”, vale decir, conforme a lo dispuesto en artículo 12.01 del Código de Procedimiento Penal de Texas, Estados Unidos de América, en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito de Homicidio por el cual es requerido el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS.
Asimismo, de la documentación que sustenta la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se desprende que el delito por el cual es requerido el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, según las previsiones del Código Penal del Estado de Texas, es considerado un delito grave en primer grado, el cual está sancionado con cadena perpetua o encarcelamiento por un periodo que no sea mayor de 90 años ni menor de 5 años.
Evidenciándose, entonces que la sanción que pudiese imponerse al requerido en extradición, contradice lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años….”.

Artículo 94 del Código Penal:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.”.
No obstante lo expuesto, el Tratado de Extradición que rige entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en su artículo IV establece lo siguiente:

“Artículo IV.- En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas”.

Acogiendo la facultad que concede la referida disposición de otorgar o no la extradición por delitos sancionados con la pena de muerte o la prisión perpetua, la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano estadounidense CHIRON SHARROLL FRANCIS y habiendo constatado que en el presente caso están cumplidos los requisitos establecidos en nuestra legislación, y específicamente en el Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América, esta Sala de Casación Penal, declara procedente la extradición pasiva de CHIRON SHARROLL FRANCIS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara procedente la solicitud de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, natural de Houston, Texas, quien aparece identificado con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América N° 131155649, por la comisión del delito de Homicidio, planteada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: Se ordena mantener la medida privativa preventiva de libertad impuesta al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, en fecha 14 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de los Estados Unidos de América.
Notifíquese de esta decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la República, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las sentencias de los Tribunales de la República así como de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, o se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional intentadas contra las sentencias de los Tribunales de la República (numeral 10 del artículo 25) así como de la decisiones proferidas por las Salas de este Tribunal (numeral 11 del mismo artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica).
De manera que, en virtud de lo anterior y en atención a las normas antes citadas, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional.  Así se declara. 

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y revisadas las actas originales contentivas del expediente N° AA30-P-2014-000228, numeración de la Sala de Casación Penal, las cuales fueron remitidas oportunamente, esta Sala observa que en el caso sub lite se requirió la revisión de la decisión N° 73, dictada el 9 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, alega el abogado del ciudadano Chiron Sharroll Francis que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la procedencia de la extradición pasiva de su defendido hacia los Estados Unidos de América, le vulneró sus “derechos y garantías que consagra la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela. Principios fundamentales artículo 1, artículo 43 y 44 numeral 3”; toda vez que acordó la extradición sin que estuviesen cumplidos los principios jurídicos que permiten su procedencia, con el agravante, a su juicio, que el imputado es afrodescendiente.
En efecto, sostiene al abogado del peticionario que el delito por el cual es procesado en los Estados Unidos de América tiene similitud con el delito de “homicidio calificado” en el Código Penal venezolano y que la acción destinada a perseguirlo se encuentra prescrita conforme a la legislación venezolana; asimismo, señaló que ese hecho punible, presuntamente cometido en el Estado de Texas de los Estados Unidos de América está castigado con la aplicación de una pena perpetua, que no es permitida en la legislación venezolana (artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal) y, además, que por el hecho de ser un afrodescendiente, implica una manifiesta discriminación, sujeta a unodio racial”, por cuanto en los “Estados Unidos posee el mayor número de personas privadas de libertad en todo el mundo. Mas (sic) de Dos millones quinientos mil personas. Y el Estado de Texas el 80% de los privados de libertad, y en espera para ser ejecutados son negros. Las ejecuciones extrajudiciales persiguen oficialmente a los negros por el color de su piel, más de un tercio (1/3) esta población afroamericana ha sufrido algún tipo de discriminación y donde los crímenes de odio racial siguen contando con la permisividad del Estado”. Como soporte fáctico de la anterior afirmación, precisó la existencia del caso del “asesino de Michael Brown”.
Ahora bien, la Sala destaca que el artículo 25.11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, actualmente, los supuestos de procedencia de la potestad de revisión constitucional sobre las decisiones dictadas por las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 25
Competencia de la Sala Constitucional
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

Así pues, la Sala precisa que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, tiene como norte que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Además, es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión.
Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la sentencia impugnada en revisión, declaró procedente la extradición pasiva del ciudadano Chiron Sharroll Francis, y, con relación a la pena, que el Gobierno de los Estado Unidos de América le debe imponer al prenombrado ciudadano, estableció lo siguiente:
Evidenciándose, entonces que la sanción que pudiese imponerse al requerido en extradición, contradice lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano.
Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”.
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años….”.
Artículo 94 del Código Penal:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.”.
No obstante lo expuesto, el Tratado de Extradición que rige entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en su artículo IV establece lo siguiente:
“Artículo IV.- En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas”.

Acogiendo la facultad que concede la referida disposición de otorgar o no la extradición por delitos sancionados con la pena de muerte o la prisión perpetua, la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano estadounidense CHIRON SHARROLL FRANCIS y habiendo constatado que en el presente caso están cumplidos los requisitos establecidos en nuestra legislación, y específicamente en el Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América, esta Sala de Casación Penal, declara procedente la extradición pasiva de CHIRON SHARROLL FRANCIS. Así se decide.

Dado el contenido de la anterior cita parcial, esta Sala puede apreciar que en la misma no se afirma expresamente que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal haya tenido a la vista o conste en el expediente el compromiso por parte del Estado requirente de garantizar que el ciudadano objeto de la extradición pasiva no va a ser sancionado en la jurisdicción de ese país, con “pena de muerte” o “cadena perpetua”.
En efecto, el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América, firmado el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923, establece lo siguiente:
“…el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas”.

Según se observa de la cita parcial transcrita, la República Bolivariana de Venezuela tiene la facultad de otorgar la extradición solicitada por el país requirente en este caso, el gobierno de los Estados Unidos de América, una vez recibida, mediante nota verbal o escrita, la seguridad de que el extraditado no será sometido a penas perpetuas o de muerte, y a la par, tal manifestación de garantía impide al Estado requirente la aplicación de penas no previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, esta Sala Constitucional, en reciente sentencia N° 1124, dictada el 14 de agosto de 2015, caso: Alexander Giacomo Tortoriello, advirtió que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal acordó una extradición pasiva en conocimiento “que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal nro. 129, debidamente traducida al español, informó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, que de conformidad con el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito por ambos países, si el ciudadano Alexander Giacomo Tortoriello es extraditado a los Estados Unidos de América, las autoridades de este último país no solicitarán una sentencia de cadena perpetua, pero que sin embargo, en el caso que la corte competente le aplique dicha pena, la Autoridad Ejecutiva le pedirá a ese órgano jurisdiccional reducir su sentencia a un término de años. Igualmente, indicó que ‘Debido a que el Tratado de Extradición no provee que se debe dar garantías con respecto al término de años, Estados Unidos no puede proporcionar tales garantías en este caso’.
Igualmente, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 312, del 9 de agosto de 2012, caso: Vasileios Symeonidis, al pronunciarse sobre la solicitud de extradición requerida por el Gobierno de Italia, se refirió a modo de ejemplo, al artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos de América, y señaló lo siguiente:
Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.
 Independientemente que las penas aplicadas en el presente caso y las que se podrían aplicar, cumplen con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, la Sala observa que, de acuerdo a la certificación de las disposiciones vigentes en el país requirente, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad agravada, tiene pena máxima de cadena perpetua, en los siguientes términos: “(…)
Artículo 8
Circunstancias agravantes
8. Con la pena de cadena perpetua (Reclusión perpetua) y con la pena pecuniaria de veintinueve mil cuatrocientos doce (29.412) euros a quinientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y cinco (588.235) euros es castigado el infractor de los artículos 5, 6 y 7, si es reincidente y actúa de manera profesional o habitual o actúa con el fin de provocar el consumo de drogas a menores de edad o utiliza de cualquier modo a personas menores de edad durante la comisión de las acciones antes citadas o emplea durante la comisión de estas acciones el uso de armas para escapar o las circunstancias de la comisión revelan que es considerablemente peligrosa (…)”. Al respecto debe aclararse que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de nuestro Código Penal, no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, circunstancia también consagrada en la mayoría de los tratados de extradición suscritos por nuestro país.
 Sin embargo, esas mismas disposiciones señalan que puede procederse a la extradición en tales casos, si el Estado requirente se compromete a conmutar la pena. A título de ejemplo, el artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos de América, dispone: “(…) En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas”.
 [Omissis]
 En el caso que nos ocupa, las penas aplicadas (por cuya ejecución se solicita la extradición) cumplen con los requisitos legales pertinentes, ya que todas ellas son superiores a seis (6) meses; y en cuanto a las penas que pudieran aplicarse (por los delitos que están siendo procesados), de igual forma se cubren los extremos legales necesarios, ya que todas ellas son superiores a un (1) año. Aunado a ello, incluso en el caso de los delitos considerados de menor gravedad, resulta procedente la extradición conforme a las disposiciones legales precedentemente citadas, debido a que la extradición también es solicitada por otros delitos considerados graves” (Subrayado de esta Sala Constitucional).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 263, del 12 de agosto de 2014, caso: Alexander Giacomo Tortoriello, señaló, respecto a la cláusula compromisoria contenida en el artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos de América, lo que sigue:
“Por otra parte, se observa que la pena prevista para los delitos imputados al ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, de acuerdo a la legislación del Estado de Florida de los Estado Unidos de América, es privativa de libertad y a cadena perpetua.

El numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.

Siendo ello así, el Estado venezolano exige que no se aplique al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la extradición del ciudadano estadounidense ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO a los Estados Unidos de América; y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tratado de extradición suscritos por ambos Estados, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito en Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
 Primero: Declara procedente la extradición del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, de nacionalidad estadounidense, pasaporte 047031259.
 Segundo: La extradición está supeditada al compromiso por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América de que no se le impondrá al ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO una pena que exceda de treinta años, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Gobierno de los Estados Unidos de América, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este último a los fines de su ejecución”.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la Sala de Casación Penal, a fin de cumplir con los postulados constitucionales (artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sujetó la ejecución de la extradición acordada a la circunstancia de que el Gobierno de los Estados Unidos de América manifestara el compromiso de que al extraditado no se impondrá una pena que exceda de treinta (30) años, para lo cual se ordenó remitir una copia certificada de la sentencia al señalado país requirente.
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en reciente decisión N° 323, del 22 de mayo de 2015, caso:Alexander Giacomo Tortoriello,  al pronunciarse sobre la nota verbal emitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contentiva de la cláusula compromisoria a fin de la ejecución de la sentencia N° 263, del 12 de agosto de 2014, en el mismo caso: Alexander Giacomo Tortoriello, sostuvo lo siguiente:
El 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 263, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, de nacionalidad estadounidense e identificado con el pasaporte n.° 047031259, la cual fue solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO DE COCAÍNA A MANO ARMADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA TRAFICAR COCAÍNA”, tipificados en el Estatuto de Florida Secciones, 893-135 (1) (b) 1.c. y 775.087 (1). De igual forma, en dicha decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitó el compromiso por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América de que no se le impondría al ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO una pena que exceda de treinta años, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de marzo de 2015, la Directora General de Relaciones Consulares, Doctora VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, envió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nota Verbal n.° 129, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida al idioma español, mediante la cual informan:

“… La Embajada de los Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de referirse a la nota diplomática No. 15232, solicitando garantías de que Alexander Giacomo Tortoriello no recibirá una sentencia que exceda los 30 años de prisión, si es extraditado a los Estado Unidos, ya que la misma es la sentencia máxima permitida por la ley venezolana.
Los Estados Unidos observa que el Tratado y Artículos Adicionales entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, firmado el 19 y 21 de enero de 1922, (el ‘Tratado de Extradición’) no establece una base para condicionar las extradiciones sobre garantías con respecto al máximo término de años. En vista de lo cual, aun cuando los Estados Unidos no está obligado a proporcionar las garantías solicitadas, en consideración a la solicitud de la corte venezolana y dada las intenciones del fiscal estadounidense, Estados Unidos está preparado para informar al Gobierno de Venezuela sobre lo siguiente en este caso en particular:
De conformidad con el artículo IV del Tratado de Extradición, la Autoridad Ejecutiva de los Estados Unidos asegura a la Autoridad Ejecutiva de Venezuela que si Tortoriello es extraditado a los Estados Unidos, Estados Unidos no solicitará una sentencia de cadena perpetua en este caso. Sin embargo, si la corte lo sentencia a cadena perpetua, la Autoridad Ejecutiva le pedirá a la corte reducir su sentencia a un término de años. Debido a que el Tratado de Extradición no provee que se debe dar garantías con respecto al término de años, Estados Unidos no puede proporcionar tales garantías en este caso. Esta conclusión es consistente con la práctica internacional de extradiciones en general, en donde los asuntos relacionados a las sentencias son solamente dirigidos a la parte que está solicitando la extradición, con excepción de circunstancias limitadas que se encuentran expresamente establecidas en el tratado de extradición…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera oportuno citar el contenido del artículo IV del Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones realizado en Caracas, el 14 de abril de 1923, que es del tenor siguiente:

“Art. IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas”. (Negrillas de esta decisión).
Para la Sala de Casación Penal, la interpretación que debe dársele a la parte final del artículo IV del Tratado donde expresa que los estados contratantes podrían acordar la extradición “…mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas…”, no es más que el ofrecimiento de las garantías que se le solicitan en la decisión n.° 263 del 12 de agosto de 2014; es por ello, que en atención a la comunicación recibida, esta Sala de Casación Penal reitera el contenido de la decisión n.° 263 del 12 de agosto de 2014, en el proceso de extradición en mención, en la que se decidió lo siguiente:

Primero: Declara procedente la extradición del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, de nacionalidad estadounidense, pasaporte 047031259.
(…)
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Gobierno de los Estados Unidos de América, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este último a los fines de su ejecución…”. (Negrillas de la decisión).

Expuestas las consideraciones hechas por la Sala de Casación Penal en la decisión citada, en esta oportunidad el Poder Judicial ratifica el contenido de la decisión n.° 263 del 12 de agosto de 2014 ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de que al ciudadanoALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, de nacionalidad estadounidense, pasaporte 047031259, se le seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE COCAÍNA A MANO ARMADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA TRAFICAR COCAÍNA, tipificados en los Estatutos de Florida, Secciones 893-135(1)(b)1.c. y 775.087(1), con el compromiso por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América de que no se le impondrá una pena que exceda de treinta años, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RATIFICA ante el Gobierno de los Estados Unidos de América la decisión n.° 263 del 12 de agosto de 2014, mediante la cual realizó los pronunciamientos siguientes:

Primero: Declara procedente la extradición del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, de nacionalidad estadounidense, pasaporte 047031259.
(…)
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Gobierno de los Estados Unidos de América, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este último a los fines de su ejecución”.

Asimismo, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Cancillería General de la República, a los fines legales consiguientes

Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, la Sala de Casación Penal cuando notificó al Gobierno de los Estados Unidos de América en la sentencia N° 263/2014, con el objeto de cumplir con la exigencia de la cláusula compromisoria, posibilitó la ejecución de ese fallo que acordó la extradición pasiva.
No obstante ello, en el caso sub lite, la Sala de Casación Penal procedió de manera distinta al otorgar la extradición pasiva solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sin exigir el cumplimiento de la cláusula compromisoria, cuando en un caso análogo y reciente lo había hecho; requisito sine qua non por mandato constitucional, conforme lo prevén los artículos 23, 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello para dar cabal cumplimiento a lo señalado expresamente en el artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos de América, como lo es supeditar la facultad que tiene el Estado venezolano para acordar la extradición pasiva a la manifestación de voluntad de que en el país requirente, en caso de condena, no se aplicarán“ni la pena de muerte ni una pena perpetua”.
Así, esta Sala Constitucional observa que la sentencia sometida a revisión, en esta oportunidad, al acordar la extradición del ciudadano Chiron Sharroll Francis, en la sentencia N° 73, del 9 de marzo de 2015, incumplió con uno de los principios relativos a la pena y no ejerció la facultad de reservarse el derecho de negar la extradición por crímenes que tengan asignadas pena de muerte o prisión perpetua, al no existir en el expediente penal –el cual tuvo a la vista íntegramente esta Sala Constitucional- el compromiso por parte del Estado requirente acerca de las seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas al extraditado, tal como lo prevé el artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923.
Por lo tanto, la sentencia objeto de revisión vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ciudadano Chiron Sharroll Francis, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho ciudadano, sobre la base de los precedentes judiciales establecidos por esa misma Sala, tenía una expectativa plausible de que, ante la ausencia del compromiso por parte del país requirente (Estados Unidos de América), lo ajustado a derecho era supeditar la ejecución de la misma al cumplimiento de tal requisito, tal como procedió dicha Sala en su sentencia N° 263, del 12 de agosto de 2014, caso: Alexander Giacomo Tortoriello.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera hacer uso de su potestad revisora, prevista en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, a tal efecto, declara ha lugar la solicitud de revisión planteada por el abogado Saint Hylaire Louis XVI, en su condición de defensor privado del ciudadano Chiron Sharroll Francis; anula la sentencia N° 73, dictada el 9 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en la causa signada bajo el N° 2014-0228, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del referido ciudadano, por la comisión del delito de homicidio, y que ordenó mantener la medida privativa preventiva de libertad, dictada en  su contra el 14 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, se ordena a la referida Sala de Casación Penal que dicte nueva decisión, conforme a la doctrina establecida en el presente fallo.
Ello así, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en las solicitudes de extradición pasiva efectuadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, deberá, según sea el caso, dejar constancia acerca de la existencia del compromiso de Estado requirente contraído en las cláusulas de inserción constitucional de que la extradición procederá siempre y cuando no se apliquen en la condena penal una ‘cadena perpetua’ o la ‘pena de muerte’, las cuales, por mandato de los artículos 23, 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están prohibidas en la legislación venezolana.
Además, esta Sala estima pertinente precisar que la exigencia de presentación del compromiso para que no se aplique la pena de muerte, debe ser cumplida por todos los Gobiernos que tienen suscrito un Tratados de Extradición con el Estado venezolano, toda vez que esa exigencia se trata de la aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no permite, en ningún caso, que el posible extraditado se le sancione con una pena no permitida en nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, esta Sala, visto que el presente caso se trata de un procedimiento de extradición pasiva, estima que es necesario ratificar lo señalado en las sentencias números 853/2009 y 515/2012, dictadas por esta máxima instancia constitucional y, a la vez, compartir lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia número 464/2008, mediante las cuales se establece, conforme con lo señalado en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Penal, que en Venezuela rige el principio de no extradición de sus nacionales, por lo que el Estado venezolano no puede extraditar a ningún ciudadano o ciudadana que tenga la nacionalidad venezolana, al menos que el requerido con la extradición haya obtenido de forma fraudulenta –fraude a la ley- la nacionalidad venezolana posteriormente al momento de la comisión del hecho punible por el cual es procesado o condenado.
Dada la naturaleza del presente fallo, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada pedida por la parte solicitante, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la solicitud principal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Saint Hylaire Louis XVI, en su condición de defensor privado del ciudadano Chiron Sharroll Francis.
SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 73, dictada el 9 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta máximo Tribunal, en la causa signada bajo el N° 2014-0228, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del referido ciudadano, por la comisión del delito de homicidio, y que ordenó mantener la medida privativa preventiva de libertad, dictada en  su contra el 14 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA a la referida Sala de Casación Penal que dicte nueva decisión, conforme a la doctrina establecida en el presente fallo.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría de la Sala que desglose el original del expediente N° AA30-P-2014-000228, numeración de la Sala de Casación Penal, contentivo de la solicitud de extradición que motivó la presente revisión, para ser remitido a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, al cual se le anexará copia certificada del presente fallo.
CUARTOORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo que sigue:
“Sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en las solicitudes de extradición pasiva efectuadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, deberá, según sea el caso, dejar constancia acerca de la existencia del compromiso de Estado requirente contraído en las cláusulas de inserción constitucional de que la extradición procederá siempre y cuando no se apliquen en la condena penal una ‘cadena perpetua’ o la ‘pena de muerte’, las cuales, por mandato de los artículos 23, 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están prohibidas en la legislación venezolana”.

Publíquese, regístrese y compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Departamento de Extradición de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase lo ordenado y archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

                                                         LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                            Ponente

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. 15-0414
CZdM/





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