Constitucionalidad del Decreto de Emergencia Económica (Sala Constitucional)






La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.
El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere necesarias; y el artículo 3, que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente.
El artículo 4 prevé la posibilidad de que los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Economía y de Finanzas realicen las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.
El artículo 5 dispone que los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere el Decreto.


El artículo 6 convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales del Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del poder popular, a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos y campesinas, productores productoras, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes, y en general al pueblo venezolano a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas por factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.
Los artículos 7 y 8 señalan que el Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los 8 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
El artículo 9 contempla una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los objetivos plasmados en el Decreto.
Por último, el artículo 10, determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para conjurar los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.
“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos”.
 Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:
“-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el elemento-sorpresa (...).
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes”.
 En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos. 
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole, y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto,  proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.
Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Javier Elechiguerra y otros”), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: “Juan José Molina”), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente: 
“La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.
II
Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.
Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).
Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)”. 
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, entre los que destacan la transformación del sistema económico trascendiendo el modelo rentista petrolero capitalista hacia el modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas; construir una sociedad igualitaria y justa, y Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la República en diversas alocuciones, y discutido con las organizaciones de base del Poder Popular, organizaciones sindicales y cámaras empresariales.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, generándose un malestar social, tal como se señalará más adelante al aludir al hecho público comunicacional sobre las acciones que ha venido desplegando el Poder Público, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez, en el ámbito nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses, tal como en los decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, del 15 de septiembre de 2015, también sometidos a control de este órgano, cuyo propósito es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación; respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015, y, finalmente, 1.353 del 4 de noviembre de 2015, respectivamente, así como también la constitucionalidad de los decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias n.ros 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; y 2 del 8 de enero de 2016.
Como se observa, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, por la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:
“LA TORMENTA PERFECTA ECONÓMICA EN VENEZUELA COBRA ÍMPETU PARA 2015
El presidente Nicolás Maduro afronta una situación dramática provocada por la caída en barrera de los precios del petróleo: en el último cuatrimestre de 2014, el barril de crudo venezolano se ha desplomado de 95 a 53 dólares y nadie se atreve a pronosticar cuándo se estabilizará.
Por cada dólar que desciende el precio, Venezuela deja de percibir 650 millones de dólares al año y en todo 2015 podría dejar de ingresar entre 20.000 y 35.000 millones de dólares. El tope establecido para las reservas internacionales es de 30 mil millones de dólares (actualmente se ubican en 21.678 millones de dólares).
Pero la caída del precio del crudo, cuya exportación genera 95 por ciento de los ingresos de divisas del país, es sólo una de un abanico de malas noticias en materia económica para el próximo año, hasta el punto de que algunos especialistas pronostican ya una “tormenta perfecta” económica.
Algunas agencias calificadoras no descartan un default, aunque el gobierno ha cuidado el pago de su deuda externa y bonos petroleros.
Expertos alertaron que Venezuela podría acercarse a una situación de quiebra por el desplome petrolero, lo que podría ocurrir a mediados de marzo, cuando vencen 1.000 millones de dólares en bonos soberanos, más intereses. En el conjunto de 2015 el país deberá pagar más de 35.000 millones de dólares en vencimiento de bonos.
Los desequilibrios se vienen arrastrando desde 2012, cuando el gobierno volcó su esfuerzo y recursos en lograr la reelección del mandatario Hugo Chávez, ya enfermo de cáncer, según confesó el exministro de Planificación Jorge Giordani.”. (Correo del Caroní 21/12/14 http://www.correodelcaroni.com/index.php/economia/item/25320-la-tormenta-perfecta-economica-en-venezuela-cobra-impetu-para-2015).
“LA GUERRA ECONÓMICA
‘No me sorprende que la oposición, estimulada desde Madrid, Miami y Bogotá, insista en negar que existe una guerra económica que influye significativamente en la situación de especulación y escasez’: Díaz Rangel
Caracas, 21 de junio de 2015.- No me sorprende que la oposición, estimulada desde Madrid, Miami y Bogotá, insista en negar que existe una guerra económica que influye significativamente en la situación de especulación y escasez, y en el multimillonario contrabando de extracción de un tercio de lo que se produce en Venezuela hacia Colombia. Comprobado está que muchos bachaqueros están organizados más allá de las fronteras. Se ha calculado que más de 10 millones de colombianos se benefician diariamente de ese contrabando, al que debe sumarse una parte de lo que Venezuela importa. La manipulación monetaria del dólar Cúcuta es parte de esa guerra.
En otra oportunidad escribí sobre la guerra económica, apoyado en 1.200 documentos de la CIA y 18 mil del Departamento de Estado, entre los 24 mil desclasificados en 2003, muchos de ellos recogidos y comentados por Peter Kornbluh en su libro Pinochet: los archivos secretos. Fueron cifras para desestabilizar al gobierno del presidente Allende, hasta su derrocamiento. Copias de esos documentos desclasificados entregaron a Chile "para compensar un poco el daño que le hicieron", según el entonces secretario de Estado Colin Powell.
Recordemos
En una reunión el 15 de septiembre de 1970 en la Casa Blanca, el presidente Nixon dio instrucciones a Henry Kissinger, al fiscal general John Mitchel, y al director de la CIA, Richard Helms, "de promover un golpe de Estado que impidiese a Allende ser investido el 4 de noviembre o que lo derrocara luego de su recién creado gobierno". El jefe de la CIA resumió las instrucciones:
"¡Salvar a Chile, aunque solo haya una posibilidad contra 10!", "sin implicación alguna de la embajada", "¡10 millones de dólares disponibles, ampliables!", "jornada completa, nuestros mejores hombres", y "hacer saltar la economía" (negritas DR).
Esta última orden tuvo expresiones concretas. En un mensaje de Helms a Kissinger le decía: "El pretexto más lógico para lograr poner en marcha a los militares sería una repentina situación económica desastrosa", y le hicieron llegar una advertencia a Frei, todavía presidente: "No dejaremos que llegue una sola tuerca o tornillo a Chile si Allende se hace del poder. Haremos todo cuanto esté en nuestros manos para condenar al país y a sus habitantes a las privaciones y la pobreza más absolutas". La decisión de Washington era irreversible.
Kornbluh agrega: "Tanto la CIA como los miembros del Departamento de Estado lograron el respaldo de las empresas estadounidenses que tenían intereses en Chile". La ITT fue de las más activas golpistas. "Lo más importante es la guerra sicológica en el interior de Chile, subrayaron los funcionarios de la CIA". Asesinaron al general Schneider, comandante en jefe del Ejército. No tenían límites en sus acciones. El Banco Mundial, que había proporcionado 31 millones de dólares al gobierno de Frei entre 1969 y 1970, no aprobó crédito alguno entre 1971 y 1973, del gobierno de Allende. El Banco de Exportaciones e Importaciones, que concedió a Chile préstamos y créditos comerciales por unos 280 millones entre 1967 y 1970, no otorgó un solo centavo por ese concepto en 1971".
Estimularon el desabastecimiento a fondo, sin dólares para importar y con la producción decreciendo, era la política de las "cacerolas vacías", y paros de transporte. En fin, que en el área de la economía no dejaron nada por hacer. Pero fueron más allá: "Los 'tres frentes de acción' para la creación de 'un clima propicio para el golpe' eran la guerra económica, la guerra política y la guerra psicológica", que incluía la mediática.
Era una guerra a muerte. Por supuesto, esos millones de dólares fueron a los partidos, comenzando por el Demócrata Cristiano de Frei, a la prensa, encabezada por El Mercurio, y a organizaciones sindicales y ONG como Patria y Libertad. Simultáneamente no cesaban en sus esfuerzos de penetración de las Fuerzas Armadas. Por todos lados les enviaban mensajes. El Comando Sur, el mismo que con tanta frecuencia formula denuncias contra Venezuela, tal como lo hizo hace poco (ver "Amenazas militares a Venezuela", domingo 7-06), les hizo llegar este: "Estados Unidos respaldará un golpe de Estado contra Allende con todos los medios necesarios".
¿Y por qué ese gran esfuerzo de EEUU por impedir que Allende asumiera el poder, y si asumía, que gobernara? Alguna vez lo explicó Kissinger: por ser un gobierno electo tenía mayores posibilidades de influir en América Latina que Fidel Castro. Si esa fue la razón fundamental para derrocar a Allende, pueden imaginarse el caso de Venezuela, que ha sido factor en las victorias de la izquierda en países latinoamericanos, fundamental para crear Unasur y Celac, y avanzar en la integración, y además, tiene las mayores reservas de petróleo, que tanto necesita EEUU. De manera que hoy existen razones más poderosas para tratar de desestabilizar el gobierno de Maduro y buscar su desplazamiento.
Si esa guerra económica y la ofensiva en otros frentes se desarrollaba solo ante una posibilidad de influir que tenía el Chile de Allende, según Kissinger, se explica esa ofensiva brutal en el caso de Venezuela, con Chávez y Maduro, cuyas influencias no son una posibilidad: ahí están no solo gobiernos como los de Brasil, Argentina, Uruguay, Bolivia, Ecuador y Nicaragua independientes de Washington, con políticas exteriores soberanas. Como si fuera poco, existen Unasur, Celac y otras instituciones como el Alba y Petrocaribe.
Para quienes no creen en la guerra económica les he resumido el interés de Washington y su intervención para promover esa guerra en Chile, las condiciones que impusieron, los factores que intervinieron y las consecuencias habidas.
Y ahora, vean la situación de Venezuela y pregúntense si "los intereses" de EEUU no lo llevan a estimular esa guerra, que por supuesto incluye la mediática internacional, como nunca la ha habido en la región. De "acoso mediático terrible", lo calificó la canciller Delcy Rodríguez. Es la situación que seguimos viviendo, no obstante la lucha emprendida, que ahora debe combinarse con el diálogo y la diplomacia, ante los intentos de abrir un nuevo frente con la Exxon por el Oriente.
¿Por qué no van a México a pedir justicia para los 43 estudiantes normalistas desaparecidos? O a Chile a demandar cese de la represión contra los estudiantes? ¿O al Perú con varias semanas en huelga? ¿Por qué no se han acercado a Colombia a verificar tantos atropellos e injusticias? Vienen a Venezuela de varios países a perturbar la situación interna, en descarada intromisión. Pero en ningún caso se justifican los bochornosos hechos del viernes, cuando impidieron con violencia que senadores de Brasil llegaran a Caracas.
¡Hay quienes asocian el abominable crimen de Charleston a la presencia de un presidente negro! Como si pareciera que el odio racial contenido durante decenios no ha desaparecido, y esta oleada de crímenes de negros sería una expresión.
Solo 2% de los más ricos y millonarios ecuatorianos sería afectado con la ley sobre herencia, pero vean cómo han podido movilizar sectores populares confundidos con el apoyo mediático para desestabilizar el gobierno de Correa. ZGM.
VTV / ÚN
http://www.vtv.gob.ve/articulos/2015/06/21/la-guerra-economica-2919.html
“CEPAL: LA SITUACIÓN ECONÓMICA EN VENEZUELA EMPEORARÁ EN 2016
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe advierte que la contracción llegará al 7% en Venezuela para el próximo año.
América Latina y el Caribe registrará una recesión del 0,3% en 2015, informó hoy la Cepal, que revisó a la baja su anterior previsión para la región, en la que estimaba un crecimiento del 0,5 %.
Venezuela y Brasil liderarán las caídas con contracciones del 6,7 y 2,8%, respectivamente, y serán los únicos países, junto a la pequeña isla caribeña de Santa Lucía, en cerrar con números rojos el 2015.
Los principales factores que llevarán a la recesión son la debilidad de la demanda interna en la región, un entorno global marcado por el bajo crecimiento en los países desarrollados y la desaceleración de las economías emergentes, en especial de China, precisó la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal).
“Las proyecciones del crecimiento apuntan a que las economías de América del Sur, especializadas en la producción de bienes primarios, en especial, petróleo y minerales, y con creciente grado de integración comercial con China, registrarán la mayor desaceleración”, señaló la Cepal.
Para enfrentar este panorama, destacó la Cepal, resulta imprescindible revertir la caída de la tasa de inversión y la menor contribución de la formación bruta de capital al crecimiento, ya que, subrayó, no solo afecta el ciclo económico, sino también la capacidad y calidad del crecimiento de mediano y largo plazo.
“Dinamizar la inversión constituye una tarea fundamental para cambiar la actual fase de desaceleración y para alcanzar una senda de crecimiento sostenido y sustentable en el largo plazo”, sostuvo el organismo.
De cara al 2016, América Latina y el Caribe experimentará una leve mejoría y crecerá un 0,7%, aunque América del Sur seguirá en recesión (-0,1%).
PONENCIA CONJUNTA
El 14 de enero de 2016, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio s/n° de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien remite el DECRETO N.° 2.184, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL DECRETO
El texto del Decreto remitido a los fines descritos, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, es el siguiente:
“DECRETO N.° 2.184, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, EN LOS TÉRMINOS QUE EN ÉL SE INDICAN.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República 
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que con ocasión de la muerte del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, sectores nacionales e internacionales iniciaron una serie de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, debilitar sus instituciones legítimamente establecidas y provocar una ruptura del hilo constitucional, sobre la base de un malestar social inducido por dichos sectores,
CONSIDERANDO
Que en el marco de la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano se establecieron mecanismos de coordinación entre factores internos y externos en detrimento de las actividades económicas, lo cual ha incidido negativamente en los ciudadanos y ciudadanas, dificultando el ejercicio de su derecho a disponer y acceder libremente a bienes y servicios esenciales, en detrimento de sus derechos constitucionales a la salud y a la alimentación,
CONSIDERANDO
Que ante la ofensiva económica y la disminución del ingreso petrolero, se requiere la verdadera unión patriótica del pueblo venezolano libre y consciente, con su Gobierno Revolucionario, para adoptar y asumir las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente tal anormalidad e impedir la extensión de sus efectos,
CONSIDERANDO
Que las medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas existentes, deben ser de una gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanos y las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la burguesía,
CONSIDERANDO
Que las estrategias de desestabilización económica han provocado una caída abrupta de los precios de nuestra principal fuente de ingresos, como lo es el petróleo, lo cual atenta contra los derechos del pueblo venezolano, afectando gravemente los ingresos fiscales y de divisas del país, generando un obstáculo a la ejecución y cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
DECRETO
Artículo 1°. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2. Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3. Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4. Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este Decreto.
5. Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6. Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7. Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por CENCOEX  y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8. Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a los alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales y jurídicas propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera necesidad.
10. Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11. Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo 3°. El Presidente de la República, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas y adolescentes y de los adultos mayores.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, para la protección de la moneda nacional.
Artículo 5°. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6°. Se convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales del Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos, productores, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes, y en general al pueblo venezolano a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las venezolanas en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas por factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.
Artículo 7°. Este Decreto se remitirá a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8°. Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 9°. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
de la República y Primer Vicepresidente
del Consejo de Ministros
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Refrendado
[Todos los Ministros del Poder Popular]”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016.
En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional prevé lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”. (Resaltado añadido)
 En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue: 
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.
 Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.
 Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido).
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.
Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016; remitido tempestivamente a esta Sala. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.
Ahora bien, consta en autos que no fueron consignados ante esta Sala ninguno de los referidos alegatos sobre el Decreto sub examine, razón por la cual, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, pasa pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.
           
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión tempestiva efectuada por el ciudadano Presidente de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, incumbe en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en los términos que en él se indican, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016.
Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales, e, igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.
El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere necesarias; y el artículo 3, que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente.
El artículo 4 prevé la posibilidad de que los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Economía y de Finanzas realicen las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.
El artículo 5 dispone que los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere el Decreto.
El artículo 6 convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales del Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del poder popular, a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos y campesinas, productores productoras, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes, y en general al pueblo venezolano a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas por factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.
Los artículos 7 y 8 señalan que el Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los 8 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
El artículo 9 contempla una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los objetivos plasmados en el Decreto.
Por último, el artículo 10, determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para conjurar los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.
“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos”.
 Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:
“-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el elemento-sorpresa (...).
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes”.
 En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos. 
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole, y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto,  proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.
Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Javier Elechiguerra y otros”), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: “Juan José Molina”), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente: 
“La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.
II
Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.
Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).
Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)”. 
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, entre los que destacan la transformación del sistema económico trascendiendo el modelo rentista petrolero capitalista hacia el modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas; construir una sociedad igualitaria y justa, y Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la República en diversas alocuciones, y discutido con las organizaciones de base del Poder Popular, organizaciones sindicales y cámaras empresariales.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, generándose un malestar social, tal como se señalará más adelante al aludir al hecho público comunicacional sobre las acciones que ha venido desplegando el Poder Público, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez, en el ámbito nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses, tal como en los decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, del 15 de septiembre de 2015, también sometidos a control de este órgano, cuyo propósito es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación; respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015, y, finalmente, 1.353 del 4 de noviembre de 2015, respectivamente, así como también la constitucionalidad de los decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias n.ros 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; y 2 del 8 de enero de 2016.
Como se observa, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, por la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:
“LA TORMENTA PERFECTA ECONÓMICA EN VENEZUELA COBRA ÍMPETU PARA 2015
El presidente Nicolás Maduro afronta una situación dramática provocada por la caída en barrera de los precios del petróleo: en el último cuatrimestre de 2014, el barril de crudo venezolano se ha desplomado de 95 a 53 dólares y nadie se atreve a pronosticar cuándo se estabilizará.
Por cada dólar que desciende el precio, Venezuela deja de percibir 650 millones de dólares al año y en todo 2015 podría dejar de ingresar entre 20.000 y 35.000 millones de dólares. El tope establecido para las reservas internacionales es de 30 mil millones de dólares (actualmente se ubican en 21.678 millones de dólares).
Pero la caída del precio del crudo, cuya exportación genera 95 por ciento de los ingresos de divisas del país, es sólo una de un abanico de malas noticias en materia económica para el próximo año, hasta el punto de que algunos especialistas pronostican ya una “tormenta perfecta” económica.
Algunas agencias calificadoras no descartan un default, aunque el gobierno ha cuidado el pago de su deuda externa y bonos petroleros.
Expertos alertaron que Venezuela podría acercarse a una situación de quiebra por el desplome petrolero, lo que podría ocurrir a mediados de marzo, cuando vencen 1.000 millones de dólares en bonos soberanos, más intereses. En el conjunto de 2015 el país deberá pagar más de 35.000 millones de dólares en vencimiento de bonos.
Los desequilibrios se vienen arrastrando desde 2012, cuando el gobierno volcó su esfuerzo y recursos en lograr la reelección del mandatario Hugo Chávez, ya enfermo de cáncer, según confesó el exministro de Planificación Jorge Giordani.”. (Correo del Caroní 21/12/14 http://www.correodelcaroni.com/index.php/economia/item/25320-la-tormenta-perfecta-economica-en-venezuela-cobra-impetu-para-2015).
“LA GUERRA ECONÓMICA
‘No me sorprende que la oposición, estimulada desde Madrid, Miami y Bogotá, insista en negar que existe una guerra económica que influye significativamente en la situación de especulación y escasez’: Díaz Rangel
Caracas, 21 de junio de 2015.- No me sorprende que la oposición, estimulada desde Madrid, Miami y Bogotá, insista en negar que existe una guerra económica que influye significativamente en la situación de especulación y escasez, y en el multimillonario contrabando de extracción de un tercio de lo que se produce en Venezuela hacia Colombia. Comprobado está que muchos bachaqueros están organizados más allá de las fronteras. Se ha calculado que más de 10 millones de colombianos se benefician diariamente de ese contrabando, al que debe sumarse una parte de lo que Venezuela importa. La manipulación monetaria del dólar Cúcuta es parte de esa guerra.
En otra oportunidad escribí sobre la guerra económica, apoyado en 1.200 documentos de la CIA y 18 mil del Departamento de Estado, entre los 24 mil desclasificados en 2003, muchos de ellos recogidos y comentados por Peter Kornbluh en su libro Pinochet: los archivos secretos. Fueron cifras para desestabilizar al gobierno del presidente Allende, hasta su derrocamiento. Copias de esos documentos desclasificados entregaron a Chile "para compensar un poco el daño que le hicieron", según el entonces secretario de Estado Colin Powell.
Recordemos
En una reunión el 15 de septiembre de 1970 en la Casa Blanca, el presidente Nixon dio instrucciones a Henry Kissinger, al fiscal general John Mitchel, y al director de la CIA, Richard Helms, "de promover un golpe de Estado que impidiese a Allende ser investido el 4 de noviembre o que lo derrocara luego de su recién creado gobierno". El jefe de la CIA resumió las instrucciones:
"¡Salvar a Chile, aunque solo haya una posibilidad contra 10!", "sin implicación alguna de la embajada", "¡10 millones de dólares disponibles, ampliables!", "jornada completa, nuestros mejores hombres", y "hacer saltar la economía" (negritas DR).
Esta última orden tuvo expresiones concretas. En un mensaje de Helms a Kissinger le decía: "El pretexto más lógico para lograr poner en marcha a los militares sería una repentina situación económica desastrosa", y le hicieron llegar una advertencia a Frei, todavía presidente: "No dejaremos que llegue una sola tuerca o tornillo a Chile si Allende se hace del poder. Haremos todo cuanto esté en nuestros manos para condenar al país y a sus habitantes a las privaciones y la pobreza más absolutas". La decisión de Washington era irreversible.
Kornbluh agrega: "Tanto la CIA como los miembros del Departamento de Estado lograron el respaldo de las empresas estadounidenses que tenían intereses en Chile". La ITT fue de las más activas golpistas. "Lo más importante es la guerra sicológica en el interior de Chile, subrayaron los funcionarios de la CIA". Asesinaron al general Schneider, comandante en jefe del Ejército. No tenían límites en sus acciones. El Banco Mundial, que había proporcionado 31 millones de dólares al gobierno de Frei entre 1969 y 1970, no aprobó crédito alguno entre 1971 y 1973, del gobierno de Allende. El Banco de Exportaciones e Importaciones, que concedió a Chile préstamos y créditos comerciales por unos 280 millones entre 1967 y 1970, no otorgó un solo centavo por ese concepto en 1971".
Estimularon el desabastecimiento a fondo, sin dólares para importar y con la producción decreciendo, era la política de las "cacerolas vacías", y paros de transporte. En fin, que en el área de la economía no dejaron nada por hacer. Pero fueron más allá: "Los 'tres frentes de acción' para la creación de 'un clima propicio para el golpe' eran la guerra económica, la guerra política y la guerra psicológica", que incluía la mediática.
Era una guerra a muerte. Por supuesto, esos millones de dólares fueron a los partidos, comenzando por el Demócrata Cristiano de Frei, a la prensa, encabezada por El Mercurio, y a organizaciones sindicales y ONG como Patria y Libertad. Simultáneamente no cesaban en sus esfuerzos de penetración de las Fuerzas Armadas. Por todos lados les enviaban mensajes. El Comando Sur, el mismo que con tanta frecuencia formula denuncias contra Venezuela, tal como lo hizo hace poco (ver "Amenazas militares a Venezuela", domingo 7-06), les hizo llegar este: "Estados Unidos respaldará un golpe de Estado contra Allende con todos los medios necesarios".
¿Y por qué ese gran esfuerzo de EEUU por impedir que Allende asumiera el poder, y si asumía, que gobernara? Alguna vez lo explicó Kissinger: por ser un gobierno electo tenía mayores posibilidades de influir en América Latina que Fidel Castro. Si esa fue la razón fundamental para derrocar a Allende, pueden imaginarse el caso de Venezuela, que ha sido factor en las victorias de la izquierda en países latinoamericanos, fundamental para crear Unasur y Celac, y avanzar en la integración, y además, tiene las mayores reservas de petróleo, que tanto necesita EEUU. De manera que hoy existen razones más poderosas para tratar de desestabilizar el gobierno de Maduro y buscar su desplazamiento.
Si esa guerra económica y la ofensiva en otros frentes se desarrollaba solo ante una posibilidad de influir que tenía el Chile de Allende, según Kissinger, se explica esa ofensiva brutal en el caso de Venezuela, con Chávez y Maduro, cuyas influencias no son una posibilidad: ahí están no solo gobiernos como los de Brasil, Argentina, Uruguay, Bolivia, Ecuador y Nicaragua independientes de Washington, con políticas exteriores soberanas. Como si fuera poco, existen Unasur, Celac y otras instituciones como el Alba y Petrocaribe.
Para quienes no creen en la guerra económica les he resumido el interés de Washington y su intervención para promover esa guerra en Chile, las condiciones que impusieron, los factores que intervinieron y las consecuencias habidas.
Y ahora, vean la situación de Venezuela y pregúntense si "los intereses" de EEUU no lo llevan a estimular esa guerra, que por supuesto incluye la mediática internacional, como nunca la ha habido en la región. De "acoso mediático terrible", lo calificó la canciller Delcy Rodríguez. Es la situación que seguimos viviendo, no obstante la lucha emprendida, que ahora debe combinarse con el diálogo y la diplomacia, ante los intentos de abrir un nuevo frente con la Exxon por el Oriente.
¿Por qué no van a México a pedir justicia para los 43 estudiantes normalistas desaparecidos? O a Chile a demandar cese de la represión contra los estudiantes? ¿O al Perú con varias semanas en huelga? ¿Por qué no se han acercado a Colombia a verificar tantos atropellos e injusticias? Vienen a Venezuela de varios países a perturbar la situación interna, en descarada intromisión. Pero en ningún caso se justifican los bochornosos hechos del viernes, cuando impidieron con violencia que senadores de Brasil llegaran a Caracas.
¡Hay quienes asocian el abominable crimen de Charleston a la presencia de un presidente negro! Como si pareciera que el odio racial contenido durante decenios no ha desaparecido, y esta oleada de crímenes de negros sería una expresión.
Solo 2% de los más ricos y millonarios ecuatorianos sería afectado con la ley sobre herencia, pero vean cómo han podido movilizar sectores populares confundidos con el apoyo mediático para desestabilizar el gobierno de Correa. ZGM.
VTV / ÚN
http://www.vtv.gob.ve/articulos/2015/06/21/la-guerra-economica-2919.html
“CEPAL: LA SITUACIÓN ECONÓMICA EN VENEZUELA EMPEORARÁ EN 2016
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe advierte que la contracción llegará al 7% en Venezuela para el próximo año.
América Latina y el Caribe registrará una recesión del 0,3% en 2015, informó hoy la Cepal, que revisó a la baja su anterior previsión para la región, en la que estimaba un crecimiento del 0,5 %.
Venezuela y Brasil liderarán las caídas con contracciones del 6,7 y 2,8%, respectivamente, y serán los únicos países, junto a la pequeña isla caribeña de Santa Lucía, en cerrar con números rojos el 2015.
Los principales factores que llevarán a la recesión son la debilidad de la demanda interna en la región, un entorno global marcado por el bajo crecimiento en los países desarrollados y la desaceleración de las economías emergentes, en especial de China, precisó la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal).
“Las proyecciones del crecimiento apuntan a que las economías de América del Sur, especializadas en la producción de bienes primarios, en especial, petróleo y minerales, y con creciente grado de integración comercial con China, registrarán la mayor desaceleración”, señaló la Cepal.
Para enfrentar este panorama, destacó la Cepal, resulta imprescindible revertir la caída de la tasa de inversión y la menor contribución de la formación bruta de capital al crecimiento, ya que, subrayó, no solo afecta el ciclo económico, sino también la capacidad y calidad del crecimiento de mediano y largo plazo.
“Dinamizar la inversión constituye una tarea fundamental para cambiar la actual fase de desaceleración y para alcanzar una senda de crecimiento sostenido y sustentable en el largo plazo”, sostuvo el organismo.
De cara al 2016, América Latina y el Caribe experimentará una leve mejoría y crecerá un 0,7%, aunque América del Sur seguirá en recesión (-0,1%).
Según las previsiones, la situación económica en Venezuela empeorará y la contracción llegará al 7%, mientras que Brasil también seguirá con números rojos, pero mejores que este año, con una recesión del 1%.”
http://www.larazon.net/2015/10/05/cepal-la-situacion-economica-en-venezuela-empeorara-en-2016/
Tal situación económica advierte relaciones con la realidad económica global actual en general, lo que también constituye un hecho público comunicacional. Al respecto, entre otras tantas, pudieran señalarse las siguientes reseñas a título enunciativo:
“6 RIESGOS PARA LA ECONOMÍA MUNDIAL EN 2016
China, caídas de materias primas y petroprecios son algunos de los desafíos, según economistas; la ruptura de relaciones entre Irán y Arabia Saudita también puede afectar a la economía global.
Domingo, 10 de enero de 2016 a las 06:00
PARÍS, Francia (AFP) — El espectro de una crisis similar a la de 2008 amenaza en este principio de año con el ocaso de la economía china, que arrastra a los emergentes, la crisis deflacionista, los conflictos regionales o las burbujas financieras.
Este es un resumen de los factores de riesgo que pesan sobre 2016:
Aterrizaje brutal de China
El derrumbe bursátil chino hace temer un aterrizaje brutal de una economía que fue uno de los principales motores del crecimiento mundial en los últimos 10 años.
“El crecimiento de la vieja economía industrial china es casi cercano a cero. Ya está en situación de hard landing (aterrizaje forzoso)”, afirma a la AFP, Olivier Garnier, jefe economista de la empresa de servicios financieros Société générale, aunque opina que el sector de los servicios sostiene aún a la economía del gigante asiático.
No sólo se ven afectados los mercados bursátiles. También sufren las economías de los socios comerciales de China.
En Estados Unidos, por ejemplo, "los mercados anticipan los efectos de la desaceleración china en la actividad económica estadounidense, pues la brutal caída de la riqueza financiera es un riesgo que pesa sobre el consumo de las familias", explica Xavier Ragot, presidente del OFCE (Observatorio Francés de Coyunturas Económicas).
En Europa, la Bolsa de Fráncfort fue la que más padeció la caída bursátil china, ya que Alemania es el país europeo más dependiente de sus exportaciones a China.
Caída de materias primas
China ha sido en la última década la locomotora económica para los países emergentes gracias a su fuerte demanda de materias primas. Pero los precios de éstas empezaron a caer a partir de 2014 a medida que el gigante asiático mostraba síntomas de desaceleración en su actividad industrial.
El derrumbe de la Bolsa china complica las cosas. Y algunos emergentes, como Brasil, se hallan atrapados entre una baja de ingresos y el alza de los tipos de interés en Estados Unidos, que propicia una salida de capitales.
Hundimiento del petróleo
La desaceleración económica china, que reduce su demanda energética, también contribuye a la caída del precio del petróleo. Ante el brutal derrumbe de las cotizaciones, los países productores ven aumentar su déficit público.
"Para mantener la paz social y los gastos en armamento, esos países no pueden reducir sus gastos públicos. Es una fuente de riesgo", asegura Garnier.
Una crisis deflacionista
La caída del precio del petróleo genera a su vez un riesgo deflacionista en los países importadores. "Los precios de las materias primas caen, la actividad cae. Hay un riesgo deflacionista muy fuerte", destaca por su lado Ragot.
La deuda
Algunos expertos aluden al riesgo de una burbuja en los mercados de obligaciones. Con los bajos tipos de interés en Europa y Estados Unidos, el dinero ha acudido en masa a los países emergentes, que ofrecen mejores rendimientos.
Pero debido a las nuevas incertidumbres en los emergentes y el alza de las tasas en Estados Unidos, estos capitales abandonan los países con economía en desarrollo, dificultando las condiciones de financiación de éstos. La falta de confianza en los emergentes puede disparar su 'prima de riesgo' en el mercado de obligaciones y agravar su deuda pública, añade el experto.
Los conflictos regionales
Por último, la proliferación de tensiones geopolíticas es una amenaza para la economía mundial.
La ruptura de relaciones entre Irán y Arabia Saudita o el ensayo de bomba de hidrógeno por Corea del Norte "son factores de incertidumbre", indica Ragot. "Hay un riesgo y un impacto negativo en las inversiones", constata.
http://www.cnnexpansion.com/economia/2016/01/07/6-riesgos-para-la-economia-mundial-en-2016”
“CAÍDA IMPLACABLE DEL PETRÓLEO: UNO DE LOS 8 COLAPSOS EN LA ECONOMÍA MUNDIAL EN 2016 SEGÚN EXPERTOS
Algunos expertos ofrecen sus previsiones acerca de la situación económica y geopolítica que vivirá el mundo este año.
1. Caída implacable del Petróleo
El petróleo Brent ha bajado de la cifra psicológica de 31 dólares por barril por primera vez desde 2004 y su precio se ha reducido en más de un 12% desde principios de año. La previsión más fatalista es la de los analistas del Banco Británico Standard Chartered. Quienes estiman que podía caer hasta 10 dólares por barril. Otras entidades financieras como Barclays, Macquarie, Bank of America, Merril Lynch y Societe Generale han rebajado sus previsiones para los precios del petróleo en 2016.
2. Crecimiento moderado de la economía mundial
La organización de investigación Conference Board pronostica que el crecimiento económico mundial será del 2,8 % en 2016, frente al 2,5 % del año pasado. A su vez, la revista "Forbes" considera que la dinámica de la economía mundial será comparable con años anteriores, con una ligera mejora de los resultados de los países europeos y una pequeña ralentización de los asiáticos. Las perspectivas más sombrías son para las economías vinculadas con la extracción de recursos naturales.
3. Aumento mundial de impagos de deuda
En 2015 se registró la mayor cantidad de impagos de deuda corporativos tras la crisis financiera. Muchas empresas, sobre todo del sector de la energía y las materias primas, incurrieron en esa situación fruto de su endeudamiento excesivo, debido a que fueron engañadas por las tasas de interés cercanas a cero, según el portal Zero Hedge. En la situación actual, cuando los precios de crudo han caído más de un 50 %, muchas compañías de este sector han dejado de pagar sus deudas. En 2016, los autores predicen que se producirá una oleada masiva de morosidad.
4. La migración en la UE
Una serie de ataques terroristas en ciudades europeas similares a los de París, combinados con el actual flujo de refugiados, podrían desatar una crisis en la Unión Europea (UE) con facilidad. Las previsiones de Bloomberg indican que la nacionalista francesa Le Pen arengará a Europa con su discurso populista, que extendería la xenofobia y los temores económicos y podría amenazar la continuidad de la política de fronteras abiertas del viejo continente.
5. Referéndum en el Reino Unido sobre la pertenencia a la UE
A finales de 2016, el Reino Unido celebrará un referéndum para decidir si permanece en el bloque de la Unión Europea o lo abandona. Gran parte de la sociedad británica está descontenta con los flujos migratorios; por lo tanto, existe una alta probabilidad de que el resultado de la votación provoque la salida del país de la UE, lo que supone un riesgo político y una amenaza para la estabilidad de los índices de divisas y valores nacionales, según estima la analista superior de Forex Club, Aliana Afanásieva, citada por el portal Expert.
6. Aumento de la tasa de interés de la FED de EE.UU.
A finales de año pasado, la Reserva Federal de Estados Unidos (FED por sus siglas en inglés) subió las tasas de interés por primera vez desde 2008. Por lo tanto, este organismo se convirtió en la primera (y principal) gran entidad bancaria central que elevó sus tipos de interés. Con esa ligera subida, el organismo norteamericano trató de demostrar al mundo que su política durante la crisis financiera fue adecuada y tuvo un efecto positivo. Sin embargo, la economía de EE.UU. no está tan bien como pudiera parecer, sino que se encuentra en recesión.
7. La desaceleración de la economía china
El Banco Mundial pronostica que la economía de China continuará creciendo menos en 2016. Según este organismo, el PIB del país asiático ascendería a un 6,7 %, frente a 6, 9 % de 2015. Además la posible volatilidad financiera y la inestabilidad de la región Asia-Pacífico, podría provocar que disminuyera más rápidamente de lo esperado.
8. Estancamiento económico en Latinoamérica
El último informe del Banco Mundial (BM) pinta una situación económica oscura en América Latina y el Caribe para este año, ya que prevé que la Región se estanque, tras la caída del 0,9 % que vivió en 2015. En un informe titulado "Perspectivas Económicas Mundiales", el BM señala que "el crecimiento más fuerte de Norteamérica, Centroamérica y el Caribe contrarrestará la debilidad en Sudamérica", publica el portal América Economía.
(RT)
http://laiguana.tv/articulos/20352-economia-mundial-colapsos-petroleo”
“GOBIERNO FRANCÉS DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA
A menos de un año y medio para los comicios presidenciales, Hollande aspira ganar votos a través de un plan laboral, dada la elevada tasa de desocupación.
El presidente de Francia, François Hollande, anunció este lunes un plan de emergencia nacional contra el desempleo, que incluye la formación, el aprendizaje y las subvenciones para las pequeñas y medianas empresas, informa el rotativo 'Le Figaro', cita RusiaToday.
Para poner en marcha el plan se invertirán más de dos mil 200 millones de dólares en aras de redefinir el modelo económico.
A menos de un año y medio para los comicios presidenciales de 2017, Hollande aspira ganar el voto de los franceses, por lo que se enfoca en un nuevo plan que aborde el tema laboral, dada la elevada tasa de desocupación.
Este paquete de medidas fue una de sus principales promesas electorales en 2012, pero la crisis global incrementó el índice de paro laboral que ronda el 10 por ciento.
"Hay un camino entre el liberalismo sin conciencia y el inmovilismo sin futuro", señaló Hollande en un discurso anual ante empresarios galos.
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Insistió en actualizar el modelo de trabajo de Francia con una economía de rápido movimiento, cada vez más globalizada y digital, que según él busca alentar a las empresas a contratar, y la capacitación de medio millón de trabajadores.
La ministra de Trabajo, Myriam El Khomri, consideró que los pocos empleos creados en 2015 y el bajo crecimiento económico, “son insuficientes para invertir la curva del desempleo”.
“Estamos en una situación diferente a la de años precedentes. Después de varios años de destrucción de empleos, en 2015 creamos 40 mil. Esto significa que hay una reactivación de la actividad económica, pero aún es una reactivación tímida”, expresó El Khomi, durante una entrevista con la emisora de radio France Inter.
Aunque las expectativas de Hollande son altas, la ministra aclaro que el cálculo de crecimiento es del 1,5 por ciento para 2016 (no es suficiente), “sobre todo para los demandantes menos calificados de trabajo”.
El DATO » En 2015, Francia invirtió millones de dólares en el envío de artillería y tropas a Siria e Irak con el argumento de combatir las posiciones de Estadio Islámico (EI) tras los atentados perpetrados en París (capital).
Analistas señalan que los planes para el crecimiento laboral, aún insuficiente para lograr una recuperación sostenida del empleo; por ello para disminuir el paro y relanzar un crecimiento sostenible deben constituir los objetivos centrales de las políticas macroeconómicas”.
http://www.telesurtv.net/news/Gobierno-frances-declara-estado-de-emergencia-economica-20160118-0013.html
Expuesto lo anterior, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del Decreto de Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, por su gravedad, responden al deber de cumplir con postulados constitucionales que garanticen en favor de la población el orden público constitucional. Entre ellos se pueden mencionar los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem pautan lo que sigue:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente:
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.
“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones.  Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental,  destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional: 
“En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, como de manera expresa es indicado en el artículo 2 constitucional. 
En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… (omissis)” 
Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos. 
Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes. 
De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que “los poderes  públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.” (Álvarez Conde, Enrique: “Curso de Derecho Constitucional”. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).  
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia  Nº 85 del 24 de enero de 2014, expediente Nº 01-1420, (caso “ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA),” en la que se tuvo la oportunidad de indicar:    
omissis  
Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo. 
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera  la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar  y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social. 
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un  desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional. 
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos. 
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado  de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social. 
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la  reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías  sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y  de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza,  implican una de las principales formas a través de las cuáles  éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la  consolidación de una sociedad justa, próspera y digna. 
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  
Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que “El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…”. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de “…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” 
De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Artículo 117)”.
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. 
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
 …/
…/
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
    
CALIXTO ORTEGA RÍOS
   
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
 …/
…/
LOURDES SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Expediente n.° 16-0038



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/184426-04-20116-2016-16-0038.HTML

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