Sala Constitucional revisa sentencia dictada en 1996 y reconoce filiación del solicitante




Debe esta Sala referirse en primer lugar al alegato expuesto por la representación judicial del ciudadano Moisés Rojas Rossi, respecto a la necesidad de que la Sala analice la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la irretroactividad de las leyes para tramitar la presente solicitud.
En este sentido, es preciso señalar que, como es sabido, la potestad de revisión constitucional ejercida por esta Sala, con fundamento en las disposiciones jurídicas a que se refieren los artículos 334, 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone de suyo una excepción a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen los procesos judiciales, salvedad que se justifica por la posibilidad de impedir que surta efectos en el mundo jurídico una sentencia que adolezca de un vicio significativo, incompatible con los postulados fundamentales contenidos en el referido instrumento normativo, en los términos de la doctrina a que hace referencia el fallo de esta Sala núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo.
Observa esta Sala que si bien, tal como lo señaló en la sentencia núm. 829 del 29 de junio de 2015, dictada en el presente caso, existe una limitación ratione temporis a esta potestad, derivada de la oportunidad en que el fallo cuya revisión se solicita fue dictado, esto es, antes de la vigencia de la Constitución de 1999, la misma resulta subsanable, como se expuso en dicha ocasión, si se pondera la inmutabibilidad de la cosa juzgada, que se erige como absoluta ante una situación que comporta una negación de principios y garantía constitucionales, reconocidas incluso en los Tratados Internacionales de protección de derechos humanos, como es el caso del principio pro homine, al que se hará referencia con mayor detalle luego, y el principio de supremacía constitucional, que supone la necesidad de realizar una aplicación directa e inmediata de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales.
En este caso, como se expuso en el referido fallo núm. 829, el bien jurídico cuya tutela se pretende es de tal entidad, que exige una protección constitucional efectiva, que se expresa en la posibilidad y necesidad para las personas de conocer sus orígenes; la satisfacción de su derecho a investigar la paternidad y la garantía de su derecho a conocer su identidad biológica, dispuesto en el encabezamiento del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, advierte la Sala que la protección del derecho que en definitiva se reclama ostenta una especial relevancia, desde el punto de vista ontológico, en consideración al principio pro homine, pues se trata de un bien jurídico de carácter abstracto e inherente a la persona humana, que atiende a sus valores y su dignidad, y a su especial condición de afectos y aptitudes frente a la sociedad, que puede definirse como el status del individuo frente al Estado y las demás personas; circunstancia ésta ponderada por este órgano jurisdiccional y considerada predominante a los efectos de proceder a la revisión de una sentencia o cualquier otro acto que menoscabe o disminuya su fuerza y eficacia.


En efecto, el principio pro homine funciona así como un criterio hermenéutico que exige una interpretación a favor de las personas y comporta la necesidad de acudir a la norma más amplia o realizar la interpretación más extensiva hacia la condición humana y plantea que ante una posible antinomia entre normas jurídicas, deba aplicarse aquella que presente un mayor beneficio al individuo.
Del mismo modo, el principio de la irretroactividad de las leyes, no se infringe, como fue también alegado por la representación del tercero interesado, en virtud de que la irretroactividad, que supone que las leyes, lato sensurigen a partir de su entrada en vigencia, sin que puedan aplicarse a situaciones pasadas. Al respecto la Sala observa que ya la derogada Constitución de Venezuela de 1961, establecía en su artículo 75:“La ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres…”, disposición constitucional que sirvió de marco para la regulación legal relativa a la inquisición de paternidad, con fundamento en la cual se siguió el juicio donde se produjo la sentencia objetada. Sin embargo, es el cambio cualitativo y el reconocimiento que en la actualidad el derecho a la investigación de la paternidad comporta – distinguido hoy como un derecho humano- lo que hace que su vigencia se mantenga de manera imprescriptible e inderogable, toda vez que es el caso que hasta la presente fecha el solicitante aun permanece sin tener la certeza de su identidad biológica, de conocer sus orígenes y su familia paterna, de tal manera que no es cierto como lo afirma esa representación que el principio de irretroactividad pueda ser un obstáculo para el reconocimiento e imperio de un derecho fundamental para el ser humano.
De tal manera que, para favorecer el principio de supremacía de la Constitución y el aludido principio, la cosa juzgada y la irretroactividad de la ley, deben ceder, y con éstos su fin último, la seguridad jurídica y cualquier disposición o interpretación que haga nugatorio aquéllos.
En atención a tales postulados, debe esta Sala señalar que bajo la concepción asumida por este mismo órgano de manera incipiente, en sentencia núm. 1309 de 1° de noviembre de 2000, dejó establecido que la atribución de esta Sala de prestar “…la tutela constitucional en su máxima intensidad, al punto de constituirse en el máximo intérprete y garante de la Constitución, al tiempo de ser el ente rector del aparato jurisdiccional respecto a su aplicación…”; que, “… del análisis del conjunto de normas que contiene el Capítulo I del Título VIII de la Carta Magna, denominado ‘De la Garantía de la Constitución’, concluye esta Sala que dicha salvaguarda debe ser estimada en tanto institución jurídica que responde a los siguientes principios: democrático, republicano, de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica, de regularidad de la actuación de los órganos del poder público y de supremacía constitucional, todos inherentes al denominado Estado Constitucional, caracterizado por la conexión entre los conceptos de democracia y Estado de Derecho, en su dimensión objetiva, y los derechos fundamentales, en su dimensión subjetiva”.
De tal manera que las potestades de la Sala Constitucional, como expresión orgánica de la institución de la garantía constitucional, y en desarrollo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; que la califica como el máximo y último intérprete de la Constitución deben dirigirse a velar por su uniforme interpretación y aplicación, sin que sea posible reducirlas “a parámetros materiales relativos al contenido de las diversas ramas en que se divide el derecho –criterio de afinidad-; ni objetivos vinculados, por ejemplo, al rango de los actos objetos de control, o subjetivos, atinentes a las personas, órganos u organismos a quienes se imputa un agravio al orden constitucional (idem).
Indicó igualmente este Supremo Tribunal en el aludido fallo, del 1° de noviembre de 2000, que “… la labor de la hermenéutica debe identificarse con la función que desempeña la Sala Constitucional, cual es, se insiste, la de vigilar y asegurar que el principio de supremacía constitucional permanezca incólume. Entonces, la labor que ejerza la Sala merced a los diversos medios de acercarse el interesado a ella, debe atender primordialmente a precisar si lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la ‘[...] esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada [...]’, esto es: su implicación constitucional”.
Advirtió en este sentido esta Sala que, en su sentencia núm. 07/2000 había ilustrado de manera práctica tal doctrina, “enlazándola con el derecho a la tutela judicial efectiva sin formalismos enervantes”.
Tales conceptos esbozados en el citado fallo núm. 07 de 2000, sobre el cual se fue desarrollando toda la doctrina de esta Sala, reconoció la constitución del Estado venezolano como un Estado de derecho y de justicia, de acuerdo con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que se expresaba en la subordinación de las formas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución). En efecto, señaló esta última citada sentencia, cuanto sigue:
“Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (subrayado de la Sala)”.


De tal modo que esta Sala, como garante de los principios e instituciones constitucionales, tiene condicionada su actuación al plano más cercano posible de las personas a quien en definitiva sirve, ejerciendo la jurisdicción plena constitucional en aquellas circunstancias que lo ameriten.
            Valga citar la sentencia de esta Sala Nº 1309/2001, entre otras, que explica al derecho como una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione).
Del mismo modo, encuentra esta Sala preciso, en observancia de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la progresividad de los derechos humanos, así como el restablecimiento del orden público constitucional prestar las garantías que sean necesarias al solicitante para satisfacer su pretensión frente al Estado, en el ejercicio de un derecho fundamental cuya tutela reclama. Valga citar en este sentido sentencia núm. 3.158 del 15 de diciembre de 2004 (caso Urbanización La Trigaleña C.A) en la que esta Sala expresó lo siguiente:
“Sin embargo, dispone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.’

Dicho artículo impone la obligación positiva del Estado, a través de los órganos de Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos, así como el deber que tiene el Estado de contribuir a la observancia y realización de tales derechos.
En este sentido, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que menoscabe una garantía o derecho constitucional y, con ello, el orden público constitucional que altere la concepción de un Estado perfectible.
Por ello, este órgano jurisdiccional puede, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República,  incluso de una de las Salas de este Máximo Tribunal, analizar dichas decisiones y dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
Ahora bien, esta Sala Constitucional procederá, en el caso de autos, al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió con dos fallos preconstitucionales, vale decir, que se pronunciaron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y por dicha Sala, por cuanto las mismas se pronunciaron en perjuicio al derecho y garantía fundamental del juez natural y, consecuentemente, al derecho constitucional al debido proceso.
(…)
            En consecuencia, esta Sala Constitucional, como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 eiusdem, anula la decisión que emitió el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 1999 y el fallo de la referida Sala del 29 de ese mismo mes y año. En consecuencia, ordena a dicha Sala que expida nueva sentencia en el recurso extraordinario de casación con ocasión del juicio que, por cobro de honorarios, sigue Alfonso Rodríguez Pittaluga contra la Urbanización La Trigaleña C.A., una vez que el Presidente de la Sala haga la designación de ponente respectivo. Así se decide.”

            Del referido precedente se colige que ante la progresividad y el ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, corresponde a esta Sala el deber de ser “guardián y garante del derecho positivo existente en protección de los derechos humanos de los particulares” pudiendo esta Sala Constitucional revisar un fallo que atente contra aquellos, a fin de salvaguardar el orden público constitucional y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. 
Asumir esta concepción de la Sala, como tutora de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanos, le permite defender la integridad de los derechos humanos y fundamentales sobre los cuales se construye el entramado constitucional y fortalecer el principio de la tutela judicial efectiva prestando al justiciable la mejor garantía de justicia posible.
            Las referidas disposiciones jurídicas contempladas por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en la actual Constitución de 1999, obligan al Estado a tutelar a sus ciudadanos en el goce y ejercicio del derecho humano y fundamental a conocer sus orígenes.
Así, es importante para esta Sala dejar sentado que, el derecho a la identidad biológica es previo y fundamental para garantizar el derecho a la identidad legal (vid. sentencia núm.  901 del  27 de junio de 2012, caso: Carlos Alberto Leonardo Pizano), y el mismo reviste gran importancia en la vida de una persona, pues el conocimiento que tenga un individuo de este dato tan trascendental resulta esencial para su existencia, para su desarrollo integral, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye un derecho humano que ha sido establecido en los convenios de derechos humanos y en la Constitución, de allí que el Estado esté obligado a través de sus órganos administrativos y judiciales a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, que como ha expresado la Sala esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid. Sentencia núm. 2240 del 12/12/2006).
Que, teniendo el derecho a la identidad la categoría de derecho humano fundamental el mismo ha sido garantizado por el Estado Venezolano, con la suscripción y ratificación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el 28 de agosto de 1990 la cual dispone la protección al derecho a la identidad estableciendo en el artículo 8 lo siguiente:  
“Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

De igual forma, el derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 que establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional en interpretación y desarrollo de las normas transcritas, ha señalado en la referida sentencia núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que el referido derecho a la identidad, “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.Así ha destacado la Sala en el aludido fallo núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.

En este sentido, en ausencia de un texto normativo de rango legal que adecúe el precepto constitucional relativo a la determinación de la filiación esta Sala debe delimitar, en obsequio a la aplicación directa del Texto Constitucional; en desarrollo del principio constitucional contemporáneamente aceptado, según el cual, las normas constitucionales son plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata aplicación, sin que sea necesario textos legales que las desarrollen (como se reconoció en sentencia núm. 01 de la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán), la Sala estima que debe procurarse al solicitante la tutela judicial solicitada que, con base a las anteriores consideraciones y a los avances científicos de los estudios de la genética forense, le permita obtener la satisfacción de su derecho constitucional a conocer su filiación biológica, en obsequio y garantizar de los derechos humanos de éste. Así se decide.
Es este el espíritu que caracteriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando preceptúa que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2) y establece como fines esenciales del Estado “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”  (artículo 3).
            La concepción que en la actualidad inspira al constitucionalismo moderno no solo permite sino que exhorta a excluir el carácter programático de las Constituciones y dar preeminencia al carácter normativo del texto constitucional y el desarrollo primordial y preferente de los derechos humanos, tutelando la efectividad o justiciabilidad del sistema de garantías, bajo la premisa de que la función jurisdiccional garantiza la vigencia de los derechos humanos y las libertades y por ende el Estado democrático, social, de derecho y de justicia.
Estima entonces esta Sala que una ponderación de las circunstancias planteadas y de los derechos constitucionales confrontados, permite concluir que no ha lugar a los alegatos referidos a la retroactividad de la ley, a  la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica frente a la aplicación directa e inmediata de los derechos humanos de la persona, por tratarse de un derecho fundamental, que en el orden jurídico posee preeminencia.
Del mismo modo, la búsqueda de la verdad como presupuesto indispensable de la justicia material exige una consecuente actuación de esta Sala, para la tutela del derecho a investigar la filiación y, específicamente, el derecho a investigar la paternidad, que posee el ciudadano Jean Paul  Alfonso Salazar. Así se establece.-
Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 56.   Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Por su parte, el artículo, el artículo 226 del citado Código sustantivo preceptúa:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna,  en las condiciones que prevé el presente Código”. 
Cabe destacar que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido, mediante sentencia núm. 1.443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Indica, además, dicho fallo que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.
Igualmente estableció la citada decisión que “….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
Que “este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
Ahora bien, se observa que en la actualidad, los avances tecnológicos alcanzados a través de las llamadas pruebas científicas y heredo-biológicas, así como, más recientemente, las que estudian los sistemas de ADN, siglas que responden al Ácido Desoxirribonucleico, permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria, de manera que en la actualidad resulta inconcebible que los seres humanos no puedan obtener con certeza este tipo de información vital.
En este sentido esta Sala ha reconocido, en sentencia núm. 2240 del 12/12/2006, respecto a la determinación de la filiación, cuanto sigue:
“… en principio, la representación legal del niño recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, no demostró interés alguno en ejercer el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud y por el litis consorcio que había en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos del niño, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa.
Insiste la Sala, que no demostró la madre del niño interés alguno en defenderlo de la impugnación de la paternidad que ya había sido reconocida por el demandante en un juicio anterior, concretamente por inquisición de paternidad, incoado por la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, en el cual el Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial rindió el siguiente informe: “No hay exclusión de paternidad biológica del ciudadano (...) con respecto al menor...”, (folios 15 y 16).
Indudablemente, que en el caso sub lite el juzgador de la primera instancia (y última), obvió buscar la verdad real, constituido como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en el capítulo relativo al procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, facultad que le está otorgada conforme a lo previsto en el artículo 450, letra j), de la Ley Especial que rige la materia, sin que se deba considerar que con ello el juzgador viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo juez.
La búsqueda de la verdad jurídica objetiva no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la ley adjetiva le provee, con los límites y la prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, como sostiene el tratadista Augusto M. Morello (“El juez ante la prueba”. La Prueba. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1991. p. 101).
Entonces, cabe preguntarse, si se viola la imparcialidad cuando se busca la verdad?. Como afirma el procesalista argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni, el principio de igualdad quedaría indefenso si el juez obrara abusando de la discrecionalidad que obtiene, llegando a ser parcial y sin la debida distancia que caracteriza su gestión desinteresada, como también, se afirma, que el órgano jurisdiccional verifica sin averiguar; esto es, comprueba pero no inquiere, porque ésas son obligaciones del propio interés, empero “...tal rigidez debe instalarse en la distinción imperiosa entre fuentes y medios de prueba, porque unos responden a la disposición de las partes y otros son resortes exclusivos del órgano judicial...”. (Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, p. 268).
Por ende, en el caso en concreto se desconoció el derecho que tiene el niño al apellido del padre, la garantía que el Estado otorga para investigar la maternidad y la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Resaltado de la Sala).

Así, visto que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 eiusdem, es por lo que esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resulte competente ordene la notificación del demandante, padre biológico del niño hasta tanto no se demuestre lo contrario, por expreso reconocimiento que el mismo hiciera en el juicio de inquisición de paternidad del cual fuera parte demandada y, del representante legal del niño, parte en causa y cuyo nombre se omite en ordenamiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 eiusdem, y luego de constar en autos la última de las notificaciones, comience a correr el lapso para dar contestación a la demanda, continuando el procedimiento su curso conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda, de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara”.

Ahora bien, importa a la ciencia jurídica la factibilidad de tales estudios genéticos, por cuanto su relevancia práctica en el campo de la determinación de la culpabilidad o su exoneración en los procesos penales y de la filiación en los procesos civiles (de familia), es muy elevada.
En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles, para las relaciones familiares, el empleo de los estudios de los sistemas de ADN de la persona es vital para el establecimiento de la filiación y es el caso que, de la determinación de este extremo derivan importantes consecuencias jurídicas de diversa índole. Pero más allá de los resultados en el plano jurídico tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
Véase, en este sentido, cómo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 56 el derecho de toda persona “a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” y obliga al Estado a garantizar “el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En desarrollo de la transcrita norma jurídica, esta Sala en sentencia en núm. 1.235/ 2012, dejó sentado lo siguiente:
“…cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
…omissis…
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
…omissis…
Artículo 19. Derechos del Niño
…omissis…
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 7
…omissis…
Artículo 8
…omissis…

Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo 1).
En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 ‘consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad’.
Que este derecho ‘no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona’. Así ha destacado la Sala:
‘….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial’
.
De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata la sentencia cuya revisión se solicita, advierte la Sala que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
…”.

Es importante destacar, en este sentido, que los estudios que se practican actualmente acerca de los sistemas de ADN de una persona, los cuales se han hecho cada vez más frecuentes y útiles a la ciencia forense, poseen una data muy reciente. Su hallazgo como instrumento indispensable dentro de esta área apenas se inició en la década de los 80, cuando un genetista británico descubrió que todos los seres vivos poseían un patrón específico de su ADN que permitía que a través de su genética facilitar la identificación de los individuos, útil a la genética forense.
Desde entonces los estudios de ADN han servido no sólo para los procesos penales en nuestro país, como fue destacado por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal al señalar: “…en el delito de violencia sexual la prueba de ADN ha cambiado el panorama probatorio penal, al aproximarse a niveles si bien no de certeza absoluta, sí de mucha seguridad jurídica en la identificación de los actores del hecho punible…” (vide sentencia núm. 291/2013), sino para determinar la filiación de una persona. De ello da cuenta la existencia de los diversos laboratorios existentes, como lo es la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses y el Laboratorio de Genética Humana, que forman parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); la División de Laboratorio Biológico (Área de Identificación Genética) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la División de Laboratorio de Investigación Genética de la Defensa Pública, instituciones públicas que prestan este servicio de investigación sobre la composición y la estructura genética de las personas, útiles a la determinación de la maternidad y la paternidad, conjuntamente con otras organizaciones privadas. 
Pero no siempre se estudió el ADN de las personas para determinar la filiación, sino que, a este tipo de pruebas le precedieron otro tipo de estudios, relativos al análisis de marcadores moleculares, como ocurrió en el caso de autos, donde se evidencia que con ocasión de la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Yudith Josefina Salazar Oca, en octubre de 1991, en representación de su hijo, demandó al ciudadano Moises Rojas Rossi, se produjo durante su tramitación, hace más de 20 años, de acuerdo con la tecnología de la época, un estudio de “indagación de paternidad biológica”, efectuado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del cual se desprende un resultado probable de verosimilitud de que el solicitante fuese hijo del demandado.
En este sentido aprecia esta Sala que dicho informe estableció:
INFORME DE LA EXPERTICIA SOBRE INDAGACIÓN DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA PRACTICADA A LOS CIUDADANOS MOISÉS ROJAS ROSSI, JUDITH SALAZAR Y A L NIÑO ALFONSO PARA LA EXCLUSIÓN EVENTUAL DE LA MISMA DEL CIUDADANO MOISÉS ROJAS ROSSI
La solicitud para la indagación de paternidad bio1ógica del ciudadano Moisés Rojas Rossi sobre el niño Jean Paul Alfonso, ordenada por la Jueza Octava de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y referida a nuestro Laboratorio de Genética Humana para su ejecución, fue practicada sobre toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Moisés Rojas Rossi (C. I. No. 9.292.781), Judith Sa1azar (C. 1. No. 10.306.191), y al niño Jean Pau1 Alfonso, el día 10 de septiembre de 1994.   
Al conocerse los fenotipos del trío (padre putativo, madre e hijo) puede observarse la verosimilitud (=probabi1idad relativa de obtener los resu1tados observados de he.cho en madre e hijo) de los genotipos del padre bio1ógjco, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre bio1ógico (y del putativo)
Cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinentes en las 3 personas involucradas (madre, niño y padre putativo), puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados, no se ha podido excluir la paternidad
Es decir, que los resultados se comunican como una verosimilitud, o confianza (=credibilidad; probabilidad relativa) de que el padre putativo sea en efecto el biológico, cuando no se da la exclusión.
FENOTIPOS/GENOTIPOS EN PADRE MADRE E HIJO

ABO
MNSs
CcEeD
Kk
aFyb
aJkb
ESD
GLO1
HP
ACP1
PI
HIJO
A
+-++
+++++
-+
+   -
-   +
1-2
1-1
2-2
B
M1M1
MADRE
A
++-+
+--++
-+
+   -
-   +
1-2
1-1
2-2
B
M1M1
PADRE
B
++++
-++-+
-+
+   +
-   +
1-2
1-2
2-2
B
M1S

Como se aprecia en el cuadro anterior, no hay exclusión con ninguno de los sistemas utilizados.
La verosimilitud de paternidad (conocidos los resultados de padre e hijo) es la probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho, en relación a los que se hubieran obtenido con cualquier hombre de la población general, excluyendo los incompatibles con las mismas pruebas.
VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD
Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 60,1: 1; es decir, una probabilidad de paternidad de 0,98 sobre el niño.
CONCLUSIONES
1.      No se excluyó la paternidad en 11 sistemas fenotípicos.
2.      La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. Moisés Rojas Rossi sobre el niño Jean Paul Alfonso es de 60,1:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 0,98 sobre el niño Jean Paul Alfonso.
3.      El valor observado para la verosimilitud conjunta es bastante alta, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Moisés Rojas Rossi sobre el niño Jean Paul Alfonso.
4.      Siempre queda abierta la posibilidad de probar la exclusión, con pruebas adicionales; pero mientras más alto sea el valor de la verosimilitud obtenido menos será la probabilidad de conseguirla, porque la probabilidad de exclusión es > 96% con el número de sistemas estudiados.           
Altos de Pipe, 10 de octubre de 1994
Jefe del Laboratorio de Genética Humana
(Firmado y Sellado)
Al respecto, debe esta Sala referirse a las declaraciones rendidas por los expertos en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública fijada por la Sala, a la que comparecieron funcionarios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a quienes esta Sala ordenó notificar y explicaron la evolución en el campo científico que ha sido aplicada a las pruebas de filiación biológica y la utilización de marcadores moleculares en relación con dichas pruebas.
En este sentido, de las exposiciones efectuadas por el Licenciado Juan Manuel Núñez, Biólogo, Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses y por el Dr. Sergio Arias (de quien emanó el documento consignado), Médico, Asesor Genético Jefe del Laboratorio de Genética Humana, se evidenció que si bien ha habido una importante evolución de las técnicas empleadas en el campo científico, aplicadas a las pruebas de filiación biológicas, siendo el caso que las utilizadas para 1994 difieren en la actualidad, los sistemas empleados no han sido sustituidos  si no que a ellos se han sumados nuevos sistemas a ser analizados para la determinación de la filiación.
En este sentido, expusieron dichos expertos que las primeras evidencias o pruebas de filiación entre dos o más personas se establecieron con testimonios, documentos y parecidos físicos; estamos hablando de rasgos antropológicos, patológicos incluso psicológicos que se utilizaban desde hace muchos años, incluso antes de la edad media, cuando se consideraba este tipo de pruebas como indicativos de filiación entre dos o más personas. Sin embargo, la necesidad de técnicas o herramientas con mayor precisión, con mayor confiabilidad y que sean reproducibles hizo que se comenzaran a utilizar herramientas de biología  molecular.
Que la biología  molecular, a principios del siglo XX, se inicia con pruebas biológicas, o marcadores biológicos; que hacen referencia a regiones, o proteínas o tipos de elementos biológicos que están presentes directamente en el individuo o en los individuos respecto a los cuales existe la duda de la filiación y que permiten caracterizar o individualizar o incluso establecer si existe relación entre dos o más individuos.
Que los primeros marcadores biológicos que se comenzaron a analizar son los denominados marcadores moleculares, o marcadores de fenotipo, marcadores de expresión.
Explicaron entonces que el cuerpo humano está compuesto por proteínas; estas proteínas son diseñadas y producidas por las células, gracias a una serie de instrucciones que están contenidas en el ADN, en el genoma. Inicialmente en este tipo de pruebas no se hacía análisis directo del ADN, como se hace actualmente, si no que se analizaban proteínas, estructuras moleculares que vienen de un diseño que está incluido dentro del genoma. Posteriormente, se establecen marcadores biológicos genómicos o genéticos, a través de los cuales se evalúa directamente elementos dentro del genoma de las personas.
A través de estos marcadores, de inicio de siglo XX, se comenzaron a analizar componentes sanguíneos, es decir, elementos plasmáticos o eritrocitarios o leucocitarios,  es decir, elementos que estén libres en el plasma de la sangre o elementos que estén asociados a los eritrocitos los glóbulos rojos o leucocitos, los glóbulos blancos.
Ahora bien, del análisis concreto de la prueba efectuada en el caso de autos en fecha 10 de octubre de 1994, indicaron que la misma mantenía el mismo rigor científico, que si bien podía realizarse una nueva, con una nueva tecnología los resultados que se obtendrían no diferirían de los arrojados entonces.
De donde se desprende la importancia del estudio realizado y la verosimilitud de su resultado. Ahora bien, el resultado obtenido por el estudio realizado por el IVIC, a través del informe presentado a la Sentenciadora, fue desechado por un problema de valoración de la prueba, basado en la falta de adminiculación de ese resultado con otro elemento probatorio, que hiciera plena prueba del trascendental hecho planteado a través de la demanda, esto es, que probara fehacientemente la existencia de la filiación entre quien la reclamaba y aquel contra quien se dirigió aquella.
En efecto, la sentencia cuya revisión se solicitó expresó:
“En relación a la prueba hematológica sobre indagación de filiación biológica practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cuyas conclusiones fueron transcritas en este fallo, el (sic) constituye el único elemento probatorio en el presente caso para establecer la paternidad del Ciudadano (sic) MOISES ROJAS que al no arrojar una certeza absoluta del (100%) desde el punto de vista científico de su paternidad sino que concluye en un alto índice deprobabilidad (sic) de paternidad, ella no puede por sí sola servir de fundamento para establecer la filiación paterna del demandado.
En efecto si en el juicio se hubiesen aportado otras pruebas o indicios que contribuyeran a sustentar la supuesta paternidad, las conclusiones de la experticia hematológicas adquirieran mayor fuerza como presunción probatoria.Ahora bien tratándose (sic) de una prueba única debe ser apreciada por este Juzgado como una simple presunción no concluyente que por lo demás el grado de desarrollo de la investigación científico-genético no permite a la hora actual que el dictamen al arrojar un margen de exclusión, influya definitivamente en la convicción del juez y así se declara.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por los abogados FERNANDO GUERRERO BRICEÑO y MARCELA A. ALIAGA GATICA, se revoca la sentencia apelada, se declara sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la Ciudadana (sic)  YUDITH SALAZAR OCA contra el ciudadano MOISES (sic) ROJAS ROSSI” (destacado de la Sala).

Nótese entonces cómo razonó la Sentenciadora para desechar la pretensión. Por una parte, se refirió a la ausencia de otros elementos probatorios para que, conjuntamente con los resultados que arrojó la prueba científica, reforzaran la circunstancia que la parte actora pretendía demostrar, es decir, la filiación y, por la otra, la falta de certeza y de confiabilidad de la prueba heredobiológica.
Respecto al segundo aspecto, la Sala se ha referido suficientemente supra, por lo que quedó expuesto el alto grado de verosimilitud que eran capaces de ofrecer ese tipo de prueba y que en la actualidad se le otorga a las pruebas heredobiológicas; específicamente la realizada al solicitante, que para el momento de su realización era un niño, y el ciudadano Moises Rojas Rossi.
Lamenta la Sala que los resultados reflejados por la prueba científica no le hubiesen aportado suficiente confianza al Sentenciador. Sin embargo, deduce que ello encuentra su justificación en la circunstancia de que para el momento en que los resultaron se obtuvieron y se evaluaron y valoraron no se tenía la convicción de que los mismos bastaban por sí solos para establecer y declarar el parentesco reclamado, según se expuso.
Respecto al primer argumento, se referirá detenidamente esta Sala. Para ello quiere dejar sentado esta Sala que se entiende por filiación, siguiendo a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal “…la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial”. Ha señalado dicha Sala que:
“…
Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.

Dicha filiación matrimonial puede ser atacada a través de diferentes acciones judiciales, la ejercida con relación al elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; las ejercidas con relación a la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno y; por último, la ejercida con relación a la paternidad: acción de desconocimiento.

Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre. (Sentencia núm. 288 del 13 de marzo de 2008).

Ahora bien, aprecia esta Sala que, de acuerdo con el orden jurídico vigente que regula la determinación y prueba de la filiación de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, ésta se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230 del Código Civil (Vide artículo 209 del mismo instrumento).
Sin embargo, cuando no existe reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas,  incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, según lo preceptúa el artículo 210 eiusdem, disposición normativa que, además, disciplina en gran medida el tema probatorio, no sólo al consagrar gran amplitud en materia de medios y establecer una presunción en contra del demandado, en caso de que se niegue a realizarse una prueba como las mencionadas, si no que además establece:
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”  (destacado de la Sala).
En este sentido, aprecia la Sala que la posesión de estado de hijo a que se refiere la norma, consiste en una institución que implica una tradición histórica que predominante en la doctrina y la jurisprudencia, y que aun continúa vigente en nuestro ordenamiento jurídico, considerada fundamental para calificar a una persona como descendiente de otra.
En efecto, para el Código Civil vigente es determinante o demasiado importante que la prueba de aquel que pretenda el establecimiento de la filiación con respecto algún sujeto, demuestre lo que la doctrina denomina simplemente posesión de estado de hijo (nomen, tractatus y fama).
 Tal figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 214 que sostiene: 
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. 
 Los principales entre estos hechos son:
            - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. 
            - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 
            - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. 
Se erige la posesión de estado como una presunción creada por el Legislador conforme a la cual aquél o aquella que goce o disfrute de los elementos a que la norma transcrita hace referencia, debe considerarse como hijo o hija de aquel con respecto al cual aparenta gozar de tal condición, indiferentemente de la realidad que acompañe tales circunstancias.
Corolario de ello es que la doctrina más tradicional señala sin timidez, justificada por los patrones sociales de la época a que pertenece, que “la posesión de estado implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien de hecho aparece como titular (séalo o no lo sea) de un derecho o de un atributo debido a que goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente” (destacado de la Sala).
Aprecia entonces esta Sala que la posesión de estado de hijo plantea simplemente una mera apariencia, que vincula familiarmente a una persona a otra, como su descendiente, sin que necesariamente exista entre ellos identidad biológica, situación que si bien atiende a expectativas de índole social, no satisface la verdad indiscutible o la realidad biológica.
            De tal suerte que, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, bastaría con que el actor demostrase suficientemente tales elementos para que pudiera tenerse como hijo del accionado. Desde luego que podrían considerarse hijos de éste cualesquiera que hubiese gozado de la posesión de estado, sin que importe si fue realmente fue concebido por el presunto padre; de donde se sigue que los criterios orientadores para el operador de justicia, a los fines de estimar una pretensión de inquisición de paternidad están dirigidos más a elementos de tipo social y o afectivos, de rasgos y tratos aparentes, que poco o nada tienen que ver con la verdad biológica, es decir, con el hecho cierto de la concepción.
Por lo demás, se aprecia entonces cómo el Legislador consagra una libertad probatoria para demostrar así, con cualquier género de pruebas, y de manera, y de manera específica y acumulativa aclara que dentro del material probatorio procedente se encuentran los exámenes o experticias heredobiológica, pero siempre acompañando o adminiculada a otras que parecen más relevantes.
Ahora bien, respecto a la valoración que debe dársele a tales elementos es preciso citar sentencia núm. 361 del 25 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil, que estableció cuanto sigue:
“…es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la pruebabiológica de ADNcuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:
(…) 
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto,  la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad”.

Asimismo, en ese mismo fallo dejó sentado:
Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:
 omissis
 De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto,  la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
Al respecto, es preciso destacar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), la cual estableció lo siguiente:
...Omissis...
De la interpretación constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional expresó que es en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código sustantivo consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial, pues tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo y de la institución familiar. Por tanto, dicha norma no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad.
Asimismo, la citada Sala consideró importante distinguir entre identidad biológica e identidad legal. Así, definió la identidad biológica como aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor y su descendiente, es decir, el ascendiente y su hijo, por lo tanto con todos los avances científicos hasta ahora descubiertos expresa que “...resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica...”.
Asimismo, definió la identidad legal como aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos. En consecuencia, el artículo 56 Constitucional tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes.
De tal manera que “...puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano...”. Sin embargo se consolida “...la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento...”.
Por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo “...de la determinación y prueba de la filiación paterna...”, dispone:
 …omissis…
Como puede observarse de la norma supra transcrita, la filiación puede ser establecida con todo género de prueba, inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Así mismo, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente en la evacuación de la prueba.    
En este sentido, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el capítulo referente a “las reproducciones, copias y experimentos” disponen: 
…omissis… 
De las normas supra transcritas, se observa que el legislador se refiere al examen científico de la persona o de su cuerpo cuando los elementos corporales son parte del juicio, en este sentido puede ser requerida su colaboración para hacer posible la reproducción, reconstrucción o experiencia.
De modo que, si es requerida la colaboración de la parte, y ésta se negare, el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva, es decir, se establece una carga para ella. Al respecto, es preciso advertir, que de ninguna manera es admisible la adquisición forzosa de la muestra, pero la conducta negativa de acceder, le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, inclusive debido a la pertinencia,  utilidad e idoneidad de la prueba para el proceso, pudiera entenderse “...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...”. Cabe agregar, que el juez debe velar en estos casos, por emplear los métodos de mayor resguardo y respeto a la persona humana.
Sobre el particular, la Sala Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 3 de mayo del año 2000, reiterada el 18 de enero de 2011, caso: Yainy Esmylda Rico Salinas contra Joham Elí Quiñones Betancourt, R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 estableció que “...Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real... Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella...”.
Aún más, la jurisprudencia española es del criterio que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378). (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha  27 de agosto de 2004, caso: María de las Mercedes Sánchez contra Nubia Delfina Sulbarán de Salas y otros, Exp. N° AA20-C-2003-000799).
En esta oportunidad, resulta pertinente citar además el artículo 510 del Código Adjetivo, el cual dispone que “...Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En efecto, las presunciones o indicios hacen suponer al juez la ocurrencia o no de un hecho, es decir tal circunstancia coadyuva de manera objetiva al sentenciador para formarse convicción en el caso.                             
Una vez precisado lo anterior, la Sala estima fundamental en el presente caso, verificar si la tramitación de la prueba heredo-biológica promovida por los actores, se evacuó conforme a las normas especiales que la regulan”.

De allí que pueda asegurarse de manera inequívoca que, en la actualidad, con el aporte de los estudios científicos, la posesión de estado ha sido desplazada por la identidad biológica que se acerca más a la verdad como norte y principio de ser del derecho, de allí que resulta más relevante para el orden jurídico constitucional actual que se tutele al individuo en la investigación de su paternidad y o maternidad, y en la búsqueda de sus orígenes.
Importa la protección del sujeto, individualizado y no los cánones sociales, que hacían énfasis en el trato social que en la realidad que le circunda. Ello se debe a un cambio de paradigmas donde la protección de la persona desde la  familia, como ente social, ha cedido frente a la protección de la persona como ser humano.
Ello así, observa esta Sala que  la actuación judicial cuestionada, aun cuando la prueba heredobiológica  era verosímil, adminiculó sus resultados a otros elementos probatorios para que hicieran plena prueba de la relación filiatoria que proponían.
De manera que la juzgadora de entonces al considerar que no existía la certidumbre que en la actualidad se tiene de la verosimilitud de los resultados obtenidos a través de la experticia, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a pesar de la presunción importante de paternidad que de la misma se desprendía, aunado a ello  que la incorporación de dicha prueba al proceso regía para ambas partes, en obsequio al principio de la comunidad de la prueba, sin embargo, estimó que el ordenamiento no le autorizaba para decretar la relación de parentesco sin que se hubiese demostrado, a través de testigos u otros medios probatorios, la posesión de estado o, en su defecto, la convivencia de la madre con el presunto padre para la época de la concepción.
Estima entonces esta Sala que, no obstante esa ausencia de vicios aparentes en la actuación impugnada, la permanencia incólume de los efectos surtidos por el fallo, que condujeron en aquel momento a un resultado equívoco carente de sustento científico, y que hizo que se desestimara la pretensión, a pesar de que de la lectura actual de la experticia aun en aquel momento enunciaba lo contrario, aun más en la actualidad, no hacen honor a la justicia que reclama el solicitante y que el Estado debe satisfacer.
Sostener lo contrario, es decir, negar la filiación evidente entre el solicitante y su progenitor sobre la base de la existencia de la cosa juzgada, la irretroactividad de la Ley y la seguridad jurídica es dejar al justiciable en un estado de injusticia y frustración inconcebible, que no se ajusta a los presupuestos que cimientan nuestro Estado de Derecho y de Justicia y el respeto a los derechos humanos, contenidos en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió antes.  
De no anularse tal fallo, sería como dejar desamparado a un ciudadano frente a un acontecimiento nuevo similar al que enfrenta un condenado en el proceso penal, cuando aparece algún elemento nuevo capaz de alterar el resultado que comprometió su culpabilidad y su libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite revisar el fallo injusto, por la aparición de una circunstancia que obligue su rectificación.
Observa esta Sala entonces que el informe sobre indagación de filiación biológica, emanado del Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses y al Dr. Sergio Arias, funcionario del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), constituye un elemento probatorio suficiente para considerar al solicitante como hijo del ciudadano Moisés Rojas Rossi, tal como quedó expresado en la audiencia celebrada por esta Sala, sin que sea necesaria la realización de una nueva prueba genética.
Por lo lo expuesto considera esta Sala Constitucional que ante la presunción de violación continuada del derecho que posee el solicitante de su derecho a conocer y determinar judicialmente su identidad y la tutela que el Estado debe prestar, en atención a la trascendencia que tiene para un individuo tal aspecto de su propia vida y que de la revisión de las actas del expediente donde se produjo la sentencia cuyo contenido se cuestiona, se desprende con claridad la filiación que se pretende, por tanto, es preciso  allanar al justiciable el acceso de obtener una sentencia resolutoria que se adecúe a los nuevos avances de la ciencia y a los nuevos postulados constitucionales.
Asimismo, estima esta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un mecanismo para realizar la justicia y que este mismo instrumento normativo dispone en su artículo 335 que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, que frente a las circunstancias anotadas, determinadas por los avances científicos y la tutela de los derechos humanos y la frustración del solicitante, de no haber obtenido la satisfacción de su derecho a conocer la identidad de su progenitor para establecer su filiación y vista la obligación del Estado de asegurar a todo ciudadano el ejercicio y disfrute de este derecho, siendo que los mecanismos jurídicos y científicos permiten en la actualidad determinar con certeza que se obtienen resultados fidedignos,  aplicando de manera inmediata y directa las garantías constitucionales contenida en el Texto Fundamental, en aras del principio de la tutela judicial efectiva y del aludido derecho humano, en vista de las particularidades del caso antes referidas, revisa y anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 1996, que declaró con lugar la apelación intentada por los abogados Fernando Guerrero Briceño y Marcela A. Aliaga Gatica, y revocó la sentencia apelada, y sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Yudith Salazar Oca contra el ciudadano Moisés Rojas Rossi y, en consecuencia, se declara firme la sentencia recurrida entonces, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 1995. Así expresamente se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y el reconocimiento efectuado al solicitante, esta Sala por cuanto con la presente decisión queda reconocida la filiación del ciudadano Jean Paul Alfonso Salazar con respecto al ciudadano Moisés Rojas Rossi, se limita a autorizar el ejercicio de los derechos que le corresponden como consecuencia del reconocimiento de dicha filiación, siendo absolutamente potestativo para dicho ciudadano regularizar su registro civil con todos las consecuencias legales que ello comporta, sin perjuicio del ejercicio de las acciones por daño moral que le corresponda. Asimismo, que eximido el solicitante, ciudadano Jean Paul Alfonso Salazar de la obligaciónes de asistencia y socorro previstas en los artículos 284 y 299 del Código Civil con su progenitor. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que presentó el ciudadano Jean Paul Alfonso Salazar, asistido por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Yudith Salazar Oca, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 1996, en consecuencia, se declara firme la sentencia recurrida entonces, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 1995.
Se AUTORIZA al solicitante, ciudadano Jean Paul Alfonso Salazar, el ejercicio de los derechos que le corresponden como consecuencia del reconocimiento de dicha filiación, siendo absolutamente potestativo para dicho ciudadano regularizar su registro civil con todos las consecuencias legales que ello comporta, sin perjuicio del ejercicio de las acciones por daño moral que le correspondan. Asimismo, queda eximido el solicitante, de las obligaciones de asistencia y socorro previstas en los artículos 284 y 299 del Código Civil con su progenitor
A tal efecto, se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Yudith Josefina Salazar Oca y Moisés Rojas Rossi y a la Presidente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado
            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ


                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 12-0493
CZdM/







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