Acerca de la estimación e intimacion de honorarios en el proceso penal. Nulidad de oficio (Sala de Casación Penal)




NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

La Sala de Casación Penal, conforme con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, en especial en aquellas situaciones donde se conculque el interés y el orden público, pasa a decidir en los siguientes términos:

El abogado intimado, ciudadano Georges Gharghour Hamal, desde su intervención en el proceso al contestar la demanda incoada en su contra por el concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, ha venido advirtiendo reiteradamente la incompetencia por la materia de los Tribunales que han conocido de dicho proceso.

Con respecto a éste alegato, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el 4 de diciembre de 2014, decidió con relación a la demanda por cobro de honorarios profesionales ejercida que existía tal derecho por la vía judicial intentada, procediendo en consecuencia a sustanciar y fijar audiencia para el 8 de diciembre de 2014, con el fin de que el intimado, abogado Georges Gharghour Hamal, se acogiera al derecho de retasa o en su caso fuese condenado al pago de los honorarios demandados.

Como consecuencia de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, el intimado ejerció recurso de apelación y regulación de competencia, sobre lo cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa argumentó lo siguiente:

Que “… la jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacífica en señalar que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado…”.

Por tal razón, dicha Corte de Apelaciones declaró “… COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO…”.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal y Sala Plena, se ha establecido el criterio que ha de seguirse, el cual toma en cuenta cuatro situaciones procesales que dan lugar a la determinación de la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales en aquellos casos relacionados con demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales contenciosas.




En efecto, la sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 112, del 16 de marzo de 2015; la sentencia núm. 089, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, y la sentencia de la Sala Plena núm. 45, del 14 de agosto de 2014, que a su vez reitera la sentencia núm.101, del 10 de noviembre de 2009, de la misma Sala, se hace referencia al aludido criterio. En la última de las mencionadas se cita la sentencia núm. 67/2007 de la misma Sala Plena, la cual expuso que:

… [E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

(…)

‘… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
           
Aplicando la doctrina antes expuesta, estima esta Sala de Casación Penal que el caso bajo examen se adecúa al cuarto supuesto establecido en la cita que antecede, de acuerdo al cual una vez que haya quedado el juicio definitivamente firme, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales debe incoarse ante el Tribunal donde curse el juicio principal, siempre que éste no haya concluido; caso contrario, de encontrarse terminado el proceso, la acción civil deberá ejercerse de forma autónoma ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía.

Para mayor abundamiento, cabe citar una decisión en la que se trató de un caso análogo al que ocupa a esta Máxima Instancia, reseñado en la sentencia núm. 60, del 19 de junio de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se razona lo siguiente:

“Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, se observa que la abogada demandante indicó que el juicio penal en el que realizó las actuaciones judiciales en las que fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales, concluyó mediante decisión dictada el 17 de abril de 2006 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal que declaró desistida la querella presentada por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Mongiovi, María Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio y Lorena Amaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los condenó al pago de las costas.

De modo pues que tratándose de un juicio totalmente concluido en el que no hubo fase de ejecución por haber sido declarado el desistimiento de la querella, y visto que la demanda de honorarios fue estimada en la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), ahora ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 105.000,00), esta Sala Plena concluye que es aplicable el cuarto supuesto a que se refieren las sentencias parcialmente transcritas, por lo que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

Resulta de las actuaciones, que el asunto principal referido a la acusación privada interpuesta por el abogado Georges Gharghour Hamal, contra la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442, único aparte, del Código Penal, de la cual habría derivado el derecho reclamado, es decir, la estimación e intimación de honorarios profesionales contra el primero de los nombrados al haber sido condenado en costas, culminó con la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quedando definitivamente firme la misma según cómputo practicado por el Secretario de la mencionada Corte de Apelaciones el 1° de noviembre de 2012 (folio 6 de la pieza segunda del expediente).

Asimismo, se observa que el 8 de mayo de 2014, las abogadas María Gonzala Martínez Barrios y Nubia Rivero Bello, actuando en nombre e interés propio, incoaron demanda contra el ciudadano Georges Gharghour Hamal, por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados; ante el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, evidenciándose de esta manera que para la fecha en la cual se interpuso la acción civil contra el demandado, ya había terminado el proceso judicial penal o asunto principal del cual derivó la intimación.

En consecuencia, como queda de manifiesto, conforme con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la demanda incoada por las abogadas María Gonzala Martínez Barrios y Nubia Rivero Bello, que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales fue ejercida contra el ciudadano Georges Gharghour Hamal, se intentó ante un tribunal incompetente, por lo que ha debido tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones advertir su incompetencia, puesto que no eran los jueces llamados por la Ley para resolver la litis planteada, sino un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil atendiendo a la cuantía de la demanda, que ha sido estimada en más de tres mil unidades tributarias.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49, numeral 4, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:

“La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”. (Sentencia núm. 144, del 24 de marzo de 2000).

De igual forma, el artículo 253 del texto constitucional señala que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia.

En el presente caso, como se constata, se ha vulnerado dicha garantía constitucional, pues el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, así como la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal,no regularon la competencia debidamente, inobservando la ley, la doctrina y jurisprudencia nacional, por lo que siendo la misma materia de orden público, esta Sala de Casación Penal, debe anular de oficio todo el proceso judicial sustanciado y los fallos judiciales dictados en la jurisdicción penal, sólo en lo que corresponde a la demanda civil incoada por las abogadas María Gonzala Martínez Barrios y Nubia Rivero Bello, que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue ejercida contra el ciudadano Georges Gharghour Hamal,de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía del juez natural preceptuada en el artículo 49, numeral 4, del texto constitucional; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa decida con relación a la admisión o no de la demanda interpuesta el 8 de mayo de 2014 por las accionantes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todo el proceso judicial sustanciado y los fallos judiciales dictados en jurisdicción penal, sólo en lo que corresponde a la demanda civil incoada por las abogadas María Gonzala Martínez Barrios y Nubia Rivero Bello, que por concepto deestimación e intimación de honorarios profesionales, fue ejercida contra el ciudadano Georges Gharghour Hamalde conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de la garantía del juez natural, preceptuado en el artículo 49, numeral 4, del texto constitucional.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa decida con relación a la admisión o no de la demanda interpuesta el 8 de mayo de 2014, por las accionantes.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Rectoría Civil del Estado Portuguesa, a fin de que se disponga su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los  DOS (02)   días del mes de  DICIEMBRE de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,






MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ



La Magistrada Vicepresidenta,






FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
                 Ponente 

La Magistrada,






DEYANIRA NIEVES BASTIDAS


El Magistrado,






HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES



La Magistrada,






ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



La Secretaria,






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