Violación del debido proceso por no tramitar demanda conforme al procedimiento dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Sala Constitucional)





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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 15-0736
  
El 25 de junio de 2015, el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 29.566, en su carácter de apoderado judicial de EL PUNTO IMPORT, C.A., registrada el 08 de octubre de 2008, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n.° 30, Tomo 66-A, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2015,  por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por desalojo de local comercial, interpuso la sociedad mercantil Inversiones H. A. Milenium, C.A. en contra de la aquí accionante.
            El 03 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
            Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes: 

I
ANTECEDENTES

            El 08 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda que, por desalojo de local comercial por falta de pago, interpuso la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A. contra El Punto Import, C.A., por los trámites del juicio breve.
            El 28 de enero de 2015, el abogado José Nayib Abraham Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 131.343, se dio por citado de la demanda en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A.
            El 30 de enero de 2015, el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su carácter de liquidador de El Punto Import, C.A. dio contestación a la demanda, y como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Asimismo, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda; alegó la falta de cualidad e interés activa; y solicitó la citación de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., como tercera en el juicio.


            El 05 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró “que el procedimiento por el cual se regirá la presente causa, será el establecido por la parte demandante en su escrito libelar, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
            El 23 de febrero de 2015, el Tribunal de Municipio admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y por auto del 02 de marzo de 2015, dicho juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la referida fecha.
            El 23 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente: (i) con lugar la demanda por desalojo interpuesta por Inversiones H.A. Milenium, C.A. contra El Punto Import, C.A.; (ii) se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un galpón distinguido con el n.° 8, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la avenida las industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; (iii) sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referente al defecto de forma del libelo de demanda y la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar; así como la falta de cualidad e interés activa; y, (iv) se condenó en costas a la parte demandada.
            Contra la anterior sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 25 de marzo de 2015; correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual recibió el expediente por auto del 24 de abril de 2015.
            El 29 de abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente.
            Por auto del 07 de mayo de 2015, el Juzgado Superior agregó a los autos el escrito presentado por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de liquidador de la empresa El Punto Import, C.A. mediante el cual consignó copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
            El 14 de mayo de 2015, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
            El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda por desalojo interpuesta; y se confirmó la sentencia objeto del recurso.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:
En primer lugar, señaló como antecedentes de la presente acción de amparo constitucional que, el 04 de noviembre de 2013, fue presentada demanda de desalojo por la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., en contra de su representada, señalando que es cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que hubiere celebrado la empresa cedente Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., con la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., cesión que “se realizó por documento privado de fecha 9 de agosto de 2013 y que fue notificada a la empresa arrendataria conforme a telegrama en fecha 18 de octubre de 2013”, demanda que se fundamentó en el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la falta de pago por parte de la arrendataria de los meses que van de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a octubre de 2013.
Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda su representada opuso, como punto previo, la necesidad de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, al haber entrado en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde se establece que el trámite de dichos juicios debe seguir su curso por los causes del procedimiento oral y no el breve, conforme al cual había sido admitida la causa.
Que, igualmente, su representada opuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo por no indicarse la relación de los hechos descriptiva de la relación arrendaticia ni la condición asumida.
Que, opuso también la falta de cualidad e interés activa de la demandante debido a que su representada no tiene ninguna vinculación jurídica con la empresa demandante, reconociendo únicamente como arrendataria a la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., además, alega que “la cesión señalada es posterior a los meses demandados como insolutos y no fue aceptada por la arrendataria”.
Que, se señaló que la empresa no se encontraba insolvente debido a que cuando la arrendataria se negó a recibir los cánones de arrendamiento,“se procedió a hacer las respectivas consignaciones arrendaticias”; y que, finalmente, solicitó la citación de terceros, requiriendo el llamado de la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., “con quien fue celebrado el contrato de arrendamiento y a quien le fueron realizados los pagos”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la accionante, continuó relatando que la Juzgadora de Primera Instancia, por decisión del 05 de febrero de 2015, estableció que el procedimiento a seguir sería el señalado por la parte demandante en el libelo, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, reconoció la entrada  en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la ley procesal se aplica desde su entrada en vigencia, aún en los procesos en curso; respecto de las cuestiones previas señaló que serían resueltas como punto previo en la decisión de fondo; y que, ordenó abrir el cuaderno separado para el trámite de la tercería.
Que, en la decisión de fondo, la jueza de la causa, declaró sin lugar la falta de defecto de forma de la demanda; con respecto a la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar; que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés activa de la actora señalando que la cesión del contrato de arrendamiento se hizo en forma correcta; y, finalmente, declaró con lugar la demanda de desalojo al señalar que la parte demandada no logró acreditar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Que, contra la referida sentencia se ejerció recurso de apelación y correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “instancia en la que se volvió a insistir en la oportunidad de informes en la necesidad de reponerla (sic) causa al estado de nueva admisión para seguir el procedimiento previsto en la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial”; y que además, consignó el expediente de consignaciones arrendaticias “acreditativas que la empresa demandada no se encontraba insolvente”.
Que, el 22 de mayo de 2015, la Jueza Superior procedió a dictar sentencia definitiva en la causa, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y declaró con lugar la demanda de desalojo, señalando con respecto a la solicitud de reposición de la causa que el tribunal de primera instancia “debió adaptar inmediatamente e (sic) procedimiento y seguir el procedimiento a través de los trámites del juicio oral. En el caso de autos, por el contrario el tribunal negó la reposición de la causa a través del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, contra el cual no se formuló el recurso de apelación”; y que concluyó que la reposición de la causa en el presente caso no perseguiría un fin útil.
Que, con respecto a la tercería solicitada el Juzgado Superior advirtió que el tribunal de la primera instancia admitió la misma el 5 de febrero de 2015 y en la misma fecha la negó, decisión que quedó firme.
Que, con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada señaló que al tratarse de las contenidas en el artículo 346, ordinales 2°, 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, las mismas no tienen apelación; y que en relación a la defensa de falta de cualidad e interés de la actora, se declaró, igualmente sin lugar, por considerar realizada correctamente la cesión de derechos.
Que, por último, el Juzgado Superior consideró que la parte demandada no acreditó haber cumplido con la obligación de pago de los cánones demandados como insolutos.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante alegó que en el presente caso se denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza Superior justificó la omisión del procedimiento legal que correspondía en la presente causa “aduciendo que se trataba de una reposición inútil, además de haber subvertido el procedimiento al dejar de apreciar y valorar las pruebas conforme a lo establecido en la Ley”.
Que, el procedimiento seguido por el tribunal de la causa para tramitar la pretensión de desalojo de un local comercial fue el previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el procedimiento breve.
Que, antes de la contestación de la demanda fue derogada la referida Ley y entró en vigencia, el 23 de mayo de 2014, la nueva Ley que estableció el trámite procedimental distinto, la cual entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial, de manera que, a partir de ese momento, dejaron de tener aplicación todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas al arrendamiento de inmuebles de uso comercial; de manera que, a partir de esa fecha, el Juzgado de Municipio ha debido aplicar al procedimiento en curso, la ley procesal que entró en vigencia, que es el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberlo hecho, subvirtió el principio de legalidad de los procedimientos judiciales.
Que, la Jueza Superior al haberse percatado de la subversión del procedimiento legal debió proceder a decretar la nulidad del procedimiento a partir de la entrada en vigencia de la Ley, acordando la reposición de la causa, conforme había sido solicitada, pero en su lugar, decidió que la reposición era inútil, “como si la violación del debido proceso pudiere ser objeto de subsanación o convalidación alguna por las partes del proceso”, configurando la violación de los derechos de su representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que, el procedimiento oral ofrece mayores garantías “debido a su diseño por audiencias, que permite a las partes reunirse con el Juzgador aumentando las posibilidades de conciliación, pudiendo determinarse por  efectos del principio de la inmediación si era procedente o no la tercería, y si la causa se había constituido adecuadamente”.
Seguidamente, por los motivos expuestos, el apoderado judicial de la accionante solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015, en el juicio de desalojo interpuesto por Inversiones H.A. Milenium, C.A. contra su representada.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante denunció que la sentencia de segunda instancia objeto de amparo, dejó de pronunciarse sobre la tercería solicitada, aduciendo que había sido declarada sin lugar por la jueza de primera instancia y que la decisión había quedado firme por efectos de la no apelación, “con lo cual fue vulnerado el derecho a la defensa de mi representada habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el juicio breve están prohibidas las incidencias y las que resuelva el juez no tendrán apelación inmediata, como bien lo reconocen los artículos 884, 885, 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, el Tribunal Superior señaló que la cesión había sido realizada correctamente antes de la proposición del juicio, y notificada correctamente conforme al artículo 1550 del Código Civil, a pesar que se hiciere luego de supuestamente haberse vencido los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, “con lo que se dejaba en indefensión a mi representada, puesto que había procedido a realizar consignaciones arrendaticias a una empresa que por efectos de esa decisión aparecía como un tercero al proceso”.
Que, en el caso del contrato de arrendamiento, el arrendador que cede el contrato, con la aceptación del inquilino, habría delegado sus obligaciones del contrato cedido, a otro arrendador-deudor, quedando liberado de esas obligaciones para con el inquilino, produciéndose una novación del contrato por cambio de deudor; pero si esta cesión del contrato se hiciera sin la aceptación del inquilino, la delegación de deuda no produciría novación; esto es que el arrendador-cedente continuaría obligado para con el inquilino.
Que, tales circunstancias dejaron de ser apreciadas por la jueza de alzada, “quien ha debido verificar que la relación jurídica procesal se hubiere constituido en forma legal y a tales fines debió revisar la justificación o procedencia de la tercería, para evitar vulneraciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes”.
Que la jueza del Tribunal Superior subvirtió el procedimiento al señalar que la propiedad del bien no era un hecho controvertido en la causa,“cuando lo cierto es que para ser arrendador del inmueble, la acreditación de la propiedad era necesaria, para luego dar por acreditada la propiedad a través de documentos que la parte demandada había impugnado por tratarse de copias simples de documentos”.
Que, igual situación se presentó respecto a la valoración del documento privado donde consta la cesión del contrato de arrendamiento, en la que la Jueza de alzada señaló que la ratificación del documento privado emanado de un tercero no era necesaria, por cuanto consideró que ambas empresas Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A.E Inversiones H.A. Milenium, C.A. aparecían representadas por la misma ciudadana María Eugenia García Martínez, “como si no se tratara de dos personas jurídicas diferentes, relajando con ello la normativa probatoria a su antojo y aplicando equivocadamente la regla de apreciación probatoria prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”, vulnerando la garantía de su representada a participar en un proceso justo, adecuado y donde se le garantice su derecho a la defensa en forma cabal.
Que, la juzgadora de alzada violentó el derecho a la defensa de su representada cuando dejó de apreciar las facturas consignadas en el expediente “y acreditativas del pago de alguno de los meses reclamados como insolutos, debido a que habían emanado de la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., señalando que debieron ser ratificadas por esa empresa en el proceso, en su calidad de tercero, cuando lo cierto es que no se permitió la tercería”.
Que, el Juzgado Superior tampoco le atribuyó valor probatorio alguno al expediente de consignaciones arrendaticias consignado en segunda instancia, “cuando lo cierto que el pago puede ser alegado en cualquier oportunidad, hasta en ejecución de sentencia”.
Asimismo, el apoderado judicial de la accionante expresó que el Juzgado Superior señaló que “a su criterio y del análisis de las pruebas observaba que no se encontraba acreditado el pago de los meses de septiembre y octubre de 2012 y que los recibos de los meses de julio y agosto no tenían ningún valor probatorio”, sin señalar el motivo por el cual desechaba tales pruebas para concluir que se verificó la insolvencia del demandado y; en consecuencia, la procedencia del desalojo.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de mayo de 2015, objeto de la acción de amparo constitucional.
Por último, el apoderado judicial de la accionante pidió que sea declarada la procedencia de la acción de amparo propuesta y se declare la nulidad de la misma, “de manera que se ordene que el juez a quien corresponda el conocimiento del asunto reponga la causa al estado de nueva admisión conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”, para que siga su curso conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN


El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

(…) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de inmueble interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° 8, ubicado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, situado en la avenida Las Industrias, entre calle en proyecto y calle 4, barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un área de doscientos noventa y un metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (291,99 m2), integrado por un (1) baño y área libre, dentro de los siguientes linderos: norte: con área de circulación de vehículos y estacionamiento norte del complejo comercial y residencial Milenium y en parte con el módulo de escaleras; sur: con galpón N° 5; este: con galpón N° 7; y oeste: con terrenos ocupados por el mercado municipal Obelisco.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


En la parte motiva del fallo, el Juzgado “a quo”, pasó a analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por el abogado José Nayib Abraham Anzola en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A. contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A. contra la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., de la manera siguiente:

En tal sentido se observa que el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Inversiones H.A. Milenium, C.A., en su escrito libelar alegó que la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., (arrendadora) y la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° 8, ubicado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, situado en la avenida Las Industrias, entre calle en proyecto y calle 4, barrio Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un área de doscientos noventa y un metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (291,99 m2), integrado por un (1) baño y área libre, dentro de los siguientes linderos: norte: con área de circulación de vehículos y estacionamiento norte del complejo comercial y residencial Milenium y en parte con el módulo de escaleras; sur: con galpón N° 5; este: con galpón N° 7; y oeste: con terrenos ocupados por el mercado municipal Obelisco; que la relación arrendaticia se viene celebrando desde hace algunos años con el consentimiento de su representada, por ser la propietaria del inmueble arriba mencionado, conforme consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 17, tomo único, protocolo tercero, así como título supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente N° KP02-S-2011-2772; que a los fines de que su representada como propietaria del inmueble, se titulara en los derechos y obligaciones del citado contrato de arrendamiento, Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., le cedió mediante documento privado de fecha 9 de agosto de 2013, el contrato de arrendamiento verbal o indeterminado, el cual fue notificado a la arrendataria, mediante telegrama enviado en fecha 18 de octubre de 2013, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil; que la relación arrendaticia se mantuvo hasta que la arrendadora dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, que suman la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), con lo cual incumplió con su principal obligación locativa, cual es pagar oportunamente los cánones de arrendamiento; que por todas estas razones expuestas procedió a demandar a la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., representada por su gerente general, ciudadano Oscar Ramón Medina Mora, o su gerente de operaciones, ciudadana Lilian Yasmín Pernalete Alvarado, a los fines que convengan o a ello sean condenados, en desocupar y hacer entrega libre de personas y bienes el inmueble propiedad de su representada. Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento cuatro bolívares (Bs. 132.104,00), equivalentes a un mil trescientas veinticuatro con sesenta y dos (1.324,62 UT).
Por su parte, el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que se aplique el procedimiento oral previsto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Opuso como cuestión previa el defecto de forma del libelo, al no haberse indicado en los hechos narrados, desde cuando comenzó la relación arrendaticia, ni cómo fue su condición; opuso como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se ordenó citar como representante de la demandada, sociedad mercantil El Punto Import, C.A., por cuanto ni el ciudadano Oscar Medina ni la ciudadana Lilian Yasmin Pernalete Alvarado, la representan legalmente; opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto su representada no tienen ninguna vinculación, ni relación jurídica con dicha empresa; que la supuesta cesión del contrato de arrendamiento verbal, requería la aceptación de su representada, y que en el caso de autos, no existe manifestación de voluntad alguna, en virtud de que no conocen a la empresa cedente, por lo que sólo reconocen como arrendadora a la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A.; que resulta tan absurda la cesión, que es posterior a los meses que señalan como adeudados; negaron la relación arrendaticia con la empresa Inversiones H.A. Milenium, con quien nunca tuvieron ni contrato ni pago alguno, por lo que la desconocen como arrendadora; que es falso que su representada se encuentre insolvente en el pago de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2013, ya que su representada a partir del momento que le negaron recibir los cánones de arrendamiento, comenzó a depositarlos en el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-S-2012-013061, en el que se puede verificar la consignación por parte de su poderdante de los cánones de arrendamiento faltantes. Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinales 1, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., en la persona de su vicepresidente José Gregorio Ramírez, con quien su poderdante mantiene un contrato verbal como bien se reconoce en la demanda.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, la condición de arrendataria de la Empresa El Punto Import, C.A., del inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 8, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado; constituyen hechos negados, la cualidad de arrendadora de la actora, empresa Inversiones H.A. Milenium, C.A., la insolvencia de la demandada en los cánones de arrendamientos reclamados, y la validez de la cesión efectuada por la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a la empresa Inversiones H.A. Milenium, C.A.
Como punto previo se evidencia de las actas, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, en virtud de que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que estableció un procedimiento diferente a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, que con la entrada en vigencia del precitado decreto-ley, el procedimiento aplicable era el oral, establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve. Asimismo en fecha 6 de mayo de 2015, el abogado José Nayib Abraham Anzola, presentó escrito ante esta alzada, mediante el cual ratificó su solicitud de reposición de la causa.
Ahora bien, en el caso de autos la demanda fue presentada en fecha 4 de noviembre de 2013, y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, es decir con posterioridad a la fecha de presentación de demanda, no obstante, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la ley procesal se aplica desde que entre vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, por lo que el juzgado de la causa, con base a la norma citada y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió adaptar inmediatamente el procedimiento y seguir el procedimiento a través de los trámites del juicio oral. En el caso de autos, por el contrario el tribunal negó la reposición de la causa a través del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, contra el cual no se formuló el recurso de apelación.
No obstante lo anterior, en aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de los jueces de garantizar la tutela judicial efectiva, expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar la utilidad de la reposición. En este sentido, se evidencia que, la parte demandada ejerció de manera plena su derecho a la defensa, por cuanto fue citada, contestó la demanda, promovió y evacuó pruebas, ejerció el control de los medios probatorios de su contraparte y formuló el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia, razón por la cual, quien juzga considera que la reposición de la causa al estado de admisión con la finalidad de tramitar el procedimiento a través del juicio oral, no perseguiría un fin útil, lo que determina la improcedencia de la reposición solicitada y así se decide.
Establecido lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes observaciones: primera se observa del escrito de contestación, que la parte demandada solicitó conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinales 1, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se citara a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., en la persona de su vicepresidente José Gregorio Ramírez, con quien – a su decir- su poderdante mantiene un contrato verbal, a los fines de que integrara la relación jurídica controvertida. Se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, ordenó aperturar el cuaderno de tercería, y en esa misma fecha negó la admisión de la tercería propuesta, cuya decisión quedó firme tal como consta al folio 4 del precitado cuaderno.
En segundo lugar, esta juzgadora observa que, el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil, esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas, en virtud de que no tienen apelación y así se decide.
En tercer lugar, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que el apoderado judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora, en virtud de que –a su decir- su representada no tenía ninguna vinculación ni relación jurídica con dicha empresa; que la cesión del contrato verbal requería la aceptación de lo cedido, y que en este caso no existe manifestación alguna, en virtud de que no conocen a la empresa cedente, además los meses que se señalan como adeudados son posteriores a fecha de la cesión; que solo reconoce como arrendadora a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, CA.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa la parte demandante, para demostrar que la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., es la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales: marcado “B”, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N° 17, protocolo 3, tomo único por medio del cual el ciudadano Américo Ramón Arráez Torrealba, transfirió a la firma mercantil H.A. Milenium, C.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (fs. 40 al 43); marcado “C”: copia simple del título supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-S-2011-2772 (fs. 44 al 50). Ahora bien, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que dichas copias simples fueron impugnadas por su adversario, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada en hacer valer dichos instrumentos, no produjo su original o en su defecto las copias certificadas de los mismos, también es cierto que, del análisis del libelo y del escrito de contestación a la demanda, no se desprende que la empresa demandada haya negado la condición de propietario de la parte actora, puesto que solo se limitó a desconocer su carácter de arrendadora, por lo que la propiedad no constituye un hecho controvertido en la presente causa y así se establece.
De igual manera, se observa que la parte demandante, promovió con el libelo de demanda, las siguientes documentales: marcado “B”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2002, bajo el N° 40, tomo 21-A (fs. 9 al 15); marcado “C”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., celebrada en fecha 31 de mayo de 2013, e inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el N° 37, tomo 80-A (fs. 16 al 22); marcado “D”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 67-A (fs. 23 al 29); marcado “E”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., celebrada en fecha 11 de marzo de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de junio de 2012, bajo el N° 27, tomo 51-A (fs. 30 al 35); marcado “F”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de octubre de 2008, bajo el N° 30, tomo 66-A (fs. 36 al 39), las cuales se desechan del procedimiento, en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y el actor no promovió el original o la copia certificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Promovió Marcado “I”: original del documento privado suscrito en fecha 9 de agosto de 2013, por medio del cual las ciudadanas Merly Dusnela Leal Rojas y María Eugenia García Martínez, en su condición de directoras de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., ceden los derechos que le asisten del contrato de arrendamiento, a la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A. (f. 51); marcado “E”, telegrama remitido en fecha 18 de octubre de 2013, por Inversiones H.A. Milenium, C.A., por medio del cual le notifican a la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., que en fecha 9 de agosto de 2013, la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., le cedió a la remitente, los derechos y obligaciones que esa empresa tenía en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con su representada sobre un galpón Nº 8 (f. 52).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que la referida cesión de derechos fue efectuada antes de iniciar el presente proceso, mediante documento privado suscrito en fecha 9 de agosto de 2013, entre la firma mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., representada por las ciudadanas Merlyn Dusnela Leal Rojas y María Eugenia García Martínez, y la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., representada por la ciudadana María Eugenia García Martínez, por lo que, al estar representadas ambas empresas judicialmente por la misma persona natural, no tendría sentido la ratificación del instrumento privado por el tercero, con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la notificación a la arrendataria de la cesión del contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.550 del Código Civil, a los fines de que pudiera surtir efectos en contra de terceros, en el caso de autos, contra la empresa Inversiones El Punto Import, C.A., se observa que tal formalidad se cumplió mediante telegrama enviado en fecha 18 de octubre de 2013, a través del Instituto Postal Telegráfico, a través de la cual se le notificó la cesión de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, la cual al no haber sido rechazada por el demandado, debe considerarse como válida la notificación, así como que la parte demandada en modo alguno rechazó la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la firma mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., como propietaria del inmueble y como cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento verbal por parte de Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., sustituye a la cedente arrendadora, y por consiguiente con cualidad procesal para intentar la presente demanda, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble cuyo contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado, es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas prevista en dicha ley.
Ahora bien, el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consignó: 1- factura N° 0165, de fecha 1 de junio de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de mayo (f. 94); 2.- factura N° 0131, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de noviembre (f. 95); 3.- factura N° 0155, de fecha 2 de abril de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de marzo (f. 96); 4.- factura N° 0077, de fecha 2 de mayo de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de abril (f. 97); 5.- factura N° 0082, de fecha 1 de junio de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de mayo (f. 98); 6.- factura N° 0093, de fecha 6 de febrero de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de junio (f. 99); 7.- factura N° 0112, de fecha 8 de septiembre de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de agosto (f. 100); 8.- factura N° 0126, de fecha 2 de noviembre de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de octubre (f. 101); 9.- factura N° 0182, de fecha 5 de septiembre de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de agosto (f. 102); 10.- factura N° 0171, de fecha 3 de agosto de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de junio (f. 103); 11.- factura N° 0137, de fecha 12 de enero de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de diciembre (f. 104). Las cuales se desechan, por tratarse de facturas que no se encuentran firmadas ni selladas, aunado al hecho de que las mismas constituyen documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 12.- copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2014, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2014, inserto bajo el N° 28, tomo 135-A (fs. 105 al 110), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada copia certificada de las consignaciones arrendaticias, realizadas al ciudadano José Gregorio Ramírez, en su condición de vicepresidente de la firma mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 156 al 253), la cual resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que, no se encuentra acreditado el pago de los meses de septiembre y octubre de 2012, y los recibos de pago de los meses de julio y agosto, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa, lo que determina que se encuentra demostrado la insolvencia de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que no consta de autos que efectivamente la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., haya cancelado los cánones reclamados como insolutos, como lo son, los correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, incurriendo así el arrendatario en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el demandado no canceló, de manera oportuna, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2012, con lo que se configuró la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y así se declara.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO


Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Ahora bien, previo a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe señalar lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., parte demandada en el juicio de desalojo, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue confirmada, y declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A. contra la sociedad mercantil El Punto Import, C.A. y, en consecuencia se ordenó a la parte demandada entregara, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un galpón, distinguido con el n.° 8, ubicado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, situado en la avenida Las Industrias, entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionante denunció que la decisión objeto de amparo constitucional violó los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por considerar que la jueza Superior justificó la omisión de aplicación del procedimiento legal que correspondía, señalando que se trataba de una reposición inútil y, además, debido a que dejó de apreciar y valorar las pruebas conforme a la Ley.
Asimismo, el apoderado judicial de la accionante expresó que antes de la contestación de la demanda fue derogado el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, la nueva Ley que estableció un trámite procedimental distinto para los procesos relativos al arrendamiento de inmuebles de uso comercial. De manera que, ha debido aplicarse el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual, consideró que se subvirtió el principio de legalidad de los procedimiento judiciales.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante denunció que el juzgado presunto agraviante no analizó la legalidad de la cesión de créditos ni la tercería propuesta en el presente caso; y que, además, no valoró las facturas promovidas como demostración del pago de los cánones de arrendamiento ni atribuyó valor probatorio a la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias promovida por su representada en segunda instancia.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho. Así se señaló lo siguiente:


“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa: […].
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara”.
Conforme con lo expuesto, se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de amparo contra amparo que se fundamenta en la ocurrencia de vicios en la valoración probatoria, silencio de pruebas e incongruencia respecto de los cuales solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

Conforme a lo expuesto se aprecia que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que se debe determinar es si el Juez Superior se extralimitó en sus funciones, al no haber determinado la vigencia de la ley procesal en el tiempo, declarando que en el presente caso, a pesar de que el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial entró en vigencia durante la tramitación del juicio en la primera instancia (el 23 de mayo de 2014), antes de verificarse la contestación de la demanda (lo cual se verificó el 30 de enero de 2015), en el presente caso, consideró que decretar la reposición de la causa era inútil, por cuanto la parte demandada ejerció de manera plena su derecho a la defensa, y tuvo la posibilidad de promover y evacuar pruebas y ejercer los recursos de Ley; lo cual acarrearía, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, previstos en el artículos 26 y 49 constitucional; asimismo, visto además que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
De acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente, esta Sala pudo verificar que el Juzgado Superior presunto agraviante declaró que, en este caso, la reposición de la causa solicitada por la aquí accionante, demandada en el juicio primigenio, con fundamento en la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, era inútil debido a que de las actas del expediente “se evidencia que la parte demandada ejerció de manera plena su derecho a la defensa”.
Al respecto, esta Sala observa que en el caso bajo análisis, si bien se tramitó el procedimiento en ambas instancias, la parte demandada solicitó en la primera instancia del proceso la reposición de la causa al estado de aplicar el procedimiento previsto en el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual no se había verificado la citación de la parte demandada y menos aún la contestación de la demanda en el juicio de desalojo.
Ahora, esta Sala observa que -en el presente caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, como lo era la aplicación inmediata del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418.
En este sentido, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente:
Artículo 43. (...omissis...)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.


Asimismo, el prenombrado Decreto establece, en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS segunda y DISPOSICIONES DEROGATORIAS primera, lo siguiente:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(...omissis...)
Segunda. Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845 el 7 de diciembre de 1999.
Ahora, visto que el caso de autos está relacionado con la aplicación del procedimiento en una causa iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto antes señalado, resulta necesario para esta Sala Constitucional, tal como se hizo en la sentencia n.° 919, dictada por esta Sala el 20 de julio de 2015, caso: Zhuohong Wu,  hacer distinción entre la retroactividad de la ley y el efecto inmediato de la ley, tal como se hizo en decisión de esta Sala n.º 1510, caso: Freddy Gutiérrez Trejo y otros, de fecha 6 de junio de 2003, donde se indicó lo siguiente:

(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…) (negrillas nuestras).


De esta manera, las leyes procesales que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentran en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva, y así lo dispone su artículo 26, cuya letra establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional, en decisión n.º 1745, dictada el 20 de septiembre de 2001, caso:Sermédica C.A., estableció lo siguiente:

(…) el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem (Negrillas propias).
Así, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
En este sentido, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la entrada en vigencia el 23 de mayo de 2014, del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, debió suspender la causa en el estado en que se encontraba (pendiente de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda que fue admitida el 08 de noviembre de 2013 por el trámite del procedimiento breve), a los fines de notificar a las partes del procedimiento en vigencia y continuar la causa conforme a los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello así en aras de garantizar la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales.
En consecuencia, al no haber actuado así el referido Juzgado sino haber seguido la prosecución de la causa conforme al derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845, del 7 de diciembre de 1999, tramitando el mismo conforme al juicio breve, vulneró los derechos constitucionales antes denunciados.
Por lo tanto, esta Sala observa que la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró que “la reposición de la causa resultaba inútil”, violó los derechos constitucionales atinentes a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 24, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se evidencia que se encuentran configurados los requisitos, que están exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así se decide.
De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se anula la referida sentencia y todas las actuaciones subsiguientes y los actos subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 08 de noviembre de 2013, y se repone la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, –luego de la recepción de la copia de la presente decisión- notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto se acordó la reposición de la causa en los términos expuestos, y por consiguiente se anularon todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, esta Sala no pasa a pronunciarse acerca de las violaciones constitucionales denunciadas en la tramitación del juicio primigenio. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la accionante. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de EL PUNTO IMPORT, C.A., contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2015,  por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial que interpuso la sociedad mercantil Inversiones H. A. Milenium, C.A. en contra de la aquí accionante.
2.- Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 y todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 08 de noviembre de 2013, y se REPONE la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, –luego de la recepción de la copia de la presente decisión- notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial Estado Lara. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                                los _____          días del mes de ___________de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,                                                         
                                                                                                 
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,

                                                                                Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,




Francisco Antonio Carrasquero López




                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño




Marcos Tulio Dugarte Padrón




                                                                              Carmen Zuleta de Merchán





Juan José Mendoza Jover
                 Ponente

                                                          El Secretario,                                           



José Leonardo Requena Cabello







EXP. N.º 15-0736
JJMJ/

















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182091-1208-261015-2015-15-0736.HTML




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