VINCULANTE: "No debe reponerse la causa por falta de notificación de un consejo comunal en las demandas por prestación de servicio público, cuando el mismo no esté directamente relacionado con el caso”.




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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 15-0814
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 10 de julio de 2015, la Secretaría de esta Sala recibió el Oficio N° 2015-4454, emanado el día 2 del mismo mes y año de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada en nombre propio por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, cédula de identidad N° 13.638.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2014,  por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 15 de abril de 2014 por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, con ocasión de la demanda por omisión de prestación de servicio de agua potable incoada contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida, el 11 de mayo de 2015, por la parte accionante, antes identificada, contra la decisión dictada el día 8 del mismo mes y año por la Corte remitente.
            Por auto del 20 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
            El 21 de julio de 2015, la parte accionante presentó su escrito de fundamentación de la apelación y por diligencia del 28 del mismo mes y año lo ratificó.
            Por sendas diligencias, presentadas los días 16 y 23 de septiembre de 2015, el abogado Guido Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.983, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), introdujo escrito de alegatos.
           

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su pretensión de amparo constitucional, intentada el  23 de enero de 2015, contra la sentencia, dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrocapital C.A., revocando el fallo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictado el 15 de abril de 2014, que declaró con lugar la demanda por omisión de prestación de servicios públicos, ordenando la alzada la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado de Municipio fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, una vez practicada la notificación del Consejo Comunal del Sector Ingenio de Guatire, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el fallo accionado en amparo vulnera principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aparta de criterios establecidos por esta Sala, además de contravenir la naturaleza del procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “y de la inobservancia de valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico como la justicia y la preeminencia de los derechos humanos”, al revocar los actos judiciales dictados por el Juzgado de Municipio.
Alegó que el Juez de segunda instancia actuó fuera de su competencia y lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al no interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, toda vez que en la apelación sometida a su consideración se habría limitado a conocer y decidir únicamente la nulidad y reposición planteada por la apelante, obviando pronunciarse sobre el tema de fondo, ordenando una reposición inútil de la causa, en menoscabo de los principios fundamentales que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apartándose de varios criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala, en particular en la decisión N° 985 del 17 de junio de 2008.
Alegó, que la solicitud y declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda atenta contra la preeminencia de los derechos humanos y el propósito de alcanzar la justicia material, configurándose así una violación del artículo 2 de la Constitución, al colocarse la formalidad procesal por encima del respeto y garantía de los derechos humanos que le asisten como ciudadano, hasta el punto de haberle concedido a la apelante la nulidad y reposición que solicitó en su defensa extemporánea.
Argumentó que el auto de admisión no puede ser anulado lo cual se habría configurado implícitamente al ordenar el fallo impugnado la reposición de la causa al estado en que el Juzgado A quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso, vulnerando lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Señaló que el tribunal accionado no hizo valer la preeminencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la del orden público procesal, al considerar que el a quo subvirtió las reglas procesales por haber omitido la notificación que señala la norma de procedimiento contenida en el artículo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Código del Procedimiento Civil.
Advirtió que, la parte apelante no denunció en su debida oportunidad el referido defecto de procedimiento, convalidando con su negligencia el vicio que luego denunció en alzada como defensa extemporánea “con el fin perverso de que el tribunal de alzada decretará (sic) una indebida reposición de la causa, para así impedir que se concretara la justicia material impartida…”.
Invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, así como el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el ad quem, no podía revocar la sentencia de primera instancia, por la falta de notificación a los consejos comunales si la parte demandada en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos o en la audiencia preliminar no fue diligente en denunciar dicha falta de notificación, consintiendo así ese vicio procesal, además de que ello en nada le afecta, por lo que no podría impugnar con posterioridad la validez de todo lo actuado.
Denunció, que la sentencia impugnada violentó el principio de progresividad de los derechos humanos, consagrados en el artículo 19 de la Constitución, por cuanto al revocar indebidamente la sentencia de primera instancia se está prolongando por más tiempo las penurias y sufrimientos que se derivan de la falta de prestación de servicio de agua potable en su casa de residencia familiar, basándose en un formalismo procesal subsanable que mal puede colocarse por encima de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Igualmente, arguyó que la decisión accionada vulnera su derecho a la justicia transparente, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto repuso indebidamente la causa sometida a su consideración, en virtud que en su declaratoria de nulidad no precisa claramente cuál es el acto judicial viciado por falta de notificación a los consejos comunales, ni tampoco señaló la norma aplicable que establezca que la falta de notificación a los Consejos Comunales sea causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, tal como se establece en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que aún existiendo dicha norma Hidrocapital carecería de legitimidad para solicitar dicha reposición.
Apreció que “el acto judicial que se encuentra viciado por la falta de notificación a los consejos Comunales, es una sentencia interlocutoria, vale decir, la sentencia de admisión (…) pero la sentencia que fue objeto de revocación expresa por parte del juez de alzada ha sido la sentencia definitiva, de fecha 18-12-2014, no hallándose ésta viciadas (sic) por los defectos a que se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente resulta contradictorio, porque mal podría el Juez de segunda instancia haber declarado la revocación de la sentencia accionada,NO SIENDO éste (sic) acto judicial el punto de partida de nulidad, ordenando además la reposición de la causa para la renovación del proceso, en una oportunidad distinta del acto que se declara nulo”.
Destacó, que el fin al cual estaba destinado la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio, es el de impartir justicia material, haciendo respetar los derechos humanos de quien desde hace más de catorce años (desde el 26 de septiembre de 2000) ha solicitado a Hidrocapital el servicio de agua potable en forma directa y privada, lo cual habría sido sacrificado por una estricta formalidad procesal, desconociendo la tarea elemental del Estado Venezolano de garantizarle a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a sus derechos humanos, a la calidad de vida, a la salud y de acceso a los servicios públicos, pues ahora, la indebida reposición decretada podría conllevar, además de la recusación o inhibición de la jueza que decidió en primera instancia, a otras reposiciones de la causa haciéndola más dilatada o interminable, todo lo cual incrementaría aún más los daños derivados de la falta de prestación de agua potable en su casa de residencia familiar, lo que consideró inaceptable dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Aseveró que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de ordenar la reposición de la causa, incurrió en una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al retrotraerse el proceso al estado inicial se le estaría causando más indefensión y dilación indebida, con el consecuente perjuicio adicional de que se haga más insoportable la situación fáctica, por la carencia de prestación de servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad, en el que habita.
De igual forma, denunció que en la sentencia accionada existe omisión de juzgamiento y por lo tanto se encuentra viciada de incongruencia negativa, debido a que no hubo análisis sobre varias defensas esgrimidas en el escrito de contestación a la apelación interpuesta, violando los derechos a la tutela judicial, al debido proceso y a la defensa.
Finalmente, solicitó que se declare nula la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Fundamental.

II
DEL FALLO APELADO
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 8 de mayo de 2015, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y ordenó la reposición de la causa al estado en el que se fije la oportunidad para celebrar la audiencia oral, previa notificación de los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso, anulando el auto dictado el 28 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del Ministerio Público y de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Fundamentó el a quo su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2015-0096 de fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte procede de seguidas a dictar decisión bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes: 
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional, contra la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, con motivo de la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de abril de ese mismo año, que declaró Con Lugar la demanda por omisión de prestación de servicios públicos incoada contra la aludida empresa, ordenando la reposición de la causa al estado que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, una vez practicada la notificación de ‘…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…’ ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del prenombrado estado.

Al respecto, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en los términos siguientes:
(…omissis…)
De la norma ut supra transcrita, se desprende que toda acción de amparo constitucional resulta procedente contra una sentencia o acto emanado de un determinado Órgano Jurisdiccional, siempre que dicha actuación resulte lesiva de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, previo a emitir un pronunciamiento en torno a la acción interpuesta, corresponde analizar la denuncia formulada en la audiencia constitucional celebrada en la presente causa, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., respecto a la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación constitucional alegada y porque dicha acción no era la vía ordinaria para impugnar la sentencia de autos, para lo cual es necesario indicar lo siguiente:
El artículo 6 de la referida Ley consagra de forma taxativa las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Es por ello, que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, concluye esta Corte que la acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en alguna de las causales descritas en la referida norma, por cuanto el hecho de que la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., no se haya ‘…negado a suministrar el servicio de agua…’, no implica la cesación de la supuesta violación constitucional alegada, toda vez que el objeto de la presente acción es determinar si la reposición ordenada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, siendo el mecanismo idóneo para impugnar la misma, por cuanto dicha decisión fue dictada en segunda instancia, no quedando recurso ordinario alguno por interponer en su contra, con lo cual queda descartada la causa de inadmisión relativa a que no es la vía idónea para impugnarla. Así se decide.
Por otra parte, se observa que en fecha 7 de mayo de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del acta dictada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2015, por considerar que conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ‘…cumplió fielmente con las tres pautas procesales que señala la mencionada sentencia vinculante [competencia, legitimidad y procedimiento], por lo que, deviene a ser contrario a Derecho una Declaratoria de improcedencia…’. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, evidencia esta Corte que la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del acta de audiencia constitucional celebrada en la causa, con base en el fiel cumplimiento de pautas procesales señaladas en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desarrolló el procedimiento y las formalidades aplicables a este tipo de acciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, es de vital importancia referir que el hecho de haberse cumplido con tales exigencias, en modo alguno supone contrario a derecho la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, así como una obligación para esta (sic) Órgano Jurisdiccional de declarar a su favor la misma, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Indicado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en torno a las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
-De la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En ese sentido, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, alegó que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, incurrió en la vulneración de los derechos antes referidos, ‘…al NO interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles., toda vez que en la apelación sometida a su consideración se limitó a conocer y decidir únicamente la nulidad y reposición planteada (…) obviando pronunciarse sobre el tema de fondo (…) para así ordenar (…) una reposición inútil de la causa, en menos cabo (sic) de los principio (sic)fundamentales que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’. (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que la ‘…solicitud de nulidad ‘de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda (…) atenta contra la preeminencia de los derechos humanos (…) configurándose así una violación del artículo 2 de la Constitución Nacional, visto que (…) colocó la formalidad procesal por encima del respeto y garantía de los derechos humanos que [le] asisten como ciudadano, hasta el punto de haberle concedido a la (…) apelante la nulidad y reposición que solicitó en defensa extemporánea…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original). 
Insistió, señalando que el Tribunal de Instancia ‘…NO hizo valer la preeminencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino (…) del orden público procesal al considerar que (…) subvirtió las reglas procesales por haber omitido la notificación que señala la norma de procedimiento contenida en el artículo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Código del Procedimiento Civil…’ (Mayúsculas del original).
Manifestó, que la parte apelante ‘…no denunció en su debida oportunidad (…) ese defecto de procedimiento, convalidando (…) ese vicio (…) que luego denunció en alzada como defensa extemporánea (…) con el fin perverso de que el tribunal (…) decretara (…) una indebida reposición de la causa, para así impedir que se concretara la justicia material impartida…’ (Mayúsculas del original).
Igualmente, destacó que ‘El fin al cual estaba destinado la sentencia definitiva dictada por el (…) Tribunal de Municipio, es el de impartir justicia material haciendo respetar los derechos humanos de quien desde hace MÁS DE CATORCE AÑOS (desde el 26 de septiembre de 2000) (…) ha estado solicitando a HIDROCAPITAL un servicio de agua potable en forma directa y privada…’ (Mayúsculas y negrillas del original). 
De lo antes indicado, se advierte que la pretensión del actor, está dirigida a denunciar la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, motivado a que a su entender, la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ‘NO interpretar (sic) las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’ y por omitir pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado en la demanda por omisión de prestación de servicios públicos incoada, en contravención a lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando una formalidad procesal no esencial por encima del respeto y garantía de su (sic) derechos humanos, por mantener más de catorce (14) años solicitando a la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., ‘…un servicio de agua potable en forma directa y privada…’, el cual fue reconocido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2014.
Ello así, considera esta Juzgadora que el planteamiento central de la acción propuesta, constituye el hecho de verificar si en efecto la notificación ordenada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, respecto a ‘…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…’, ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, resultaría ‘…una reposición inútil…’, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana María Jiménez Torres, actuando en su carácter de ‘Vocera’ del Consejo Comunal Acuario Country, debidamente asistida por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener interés en la presente causa.
Dentro de ese marco, el Abogado Guido Mejía Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., presentó escrito de consideraciones en la causa, mediante el cual alegó entre otras cosas, que la ‘…señora MARÍA JIMÉNEZ TORRES, se identifica como vocera del Conjunto Residencial Acuario Country, y no de un Consejo Comunal. Tampoco se identifica o acompaña acta constitutiva o estatutos de un Consejo Comunal…’, hecho este que la parte accionante solicitó fuera desestimado mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2015. (Mayúsculas del original).
En efecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana María Jiménez Torres, actuando en su carácter de ‘Vocera’ del Consejo Comunal Acuario Country, no consignó documentación alguna tendiente a demostrar la condición con la cual actuaba en la causa, hecho este que fue reconocido por el propio accionante en su escrito presentado el 2 de marzo de 2015, al momento de indicar que ‘…la prenombrada ciudadana no consignó con su declaración el acta constitutiva o estatuto del Consejo comunal, del cual es vocera…’. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Sin embargo, alegó que tal condición deviene de ‘…un hecho público y notorio comunicacional…’, conforme al artículo de prensa publicado en el diario La Voz, lo cual a criterio de esta Corte no fue debidamente acreditado ya que, se debió consignar en autos la documentación necesaria tendiente a la demostración de su condición de ‘Vocera’ del Consejo Comunal Acuario Country, por cuanto resulta insuficiente el hecho de haberse publicado en un artículo de prensa una (sic) declaraciones de la aludida ciudadana.
En razón de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional entender que el Consejo Comunal Acuario Country podría no tener interés en la resolución de la presente causa.
Ahora bien, debe indicarse que la decisión contra la cual se interpone la presente acción, devino como motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado Guido Mejía Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 2014, por considerar entre otras cosas, que ‘…omitió en forma grave, ordenar la notificación de los Consejos Comunales o locales directamente relacionados con el caso…’ por lo que solicitó ‘…la nulidad de todo lo actuado y se ordene la reposición de la causa, al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’. (Vid. Folios 17 al 43 del expediente judicial). 
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en segundo grado de jurisdicción (Vid. Folios 47 al 67 del expediente judicial), mediante la cual declaró ‘CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (…) ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgador A Quo fijé (sic) oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de ‘los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso’, (…) ANULA el auto emanado del [aludido Juzgado] en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la (sic) cual ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del Ministerio Público, y de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a los fines que asistieran a la audiencia oral y pública que se celebraría el 08 (sic) de abril de ese mismo año, así como las actuaciones posteriores (…) [y] ORDENA al Juzgado A Quo proceda a la notificación de [dichos funcionarios, a los fines legales antes indicado (sic)]…’. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes indicado, se infiere que la decisión emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a ‘…la reposición de la causa al estado en que el Juzgador A Quo fijé (sic) oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de ‘los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…’, no implica una subversión de las reglas procesales, sino por el contrario, supone el cumplimiento de una formalidad esencial enmarcada dentro de los principios del estado social de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supone los intereses colectivos por encima del interés individual, así como lo establecido en los artículos 10 y 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, que permite garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes dentro de la controversia y más cuando se trataba de permitir la participación del poder popular, representado a través del Consejo Comunal ubicado en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Por otra parte, vale la pena destacar que el Tribunal Superior una vez que verificó la existencia del error cometido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en relación a la falta de notificación de ‘…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…’, contrariamente a lo señalado por la parte accionante, le estaba impedido analizar el fondo de la controversia planteada con motivo de la demanda por omisión de prestación de servicios públicos interpuesta, ya que ante tal situación lo procedente era ordenar la reposición de la causa al estado que se practicara la notificación de los Consejos Comunales correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente: 
(…omissis…)

Conforme a ello, concluye esta Corte que era una obligación para el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, notificar a los Consejos Comunales correspondientes, lo cual al no haberlo realizado el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, repuso la causa al estado que se diera cumplimento a la exigencia legal establecida en la norma antes referida, no existiendo vulneración alguna de los derechos supuestamente conculcados, sino por el contrario, dicha decisión garantizó un juicio exento de errores procedimentales que pudieran afectar el desarrollo del proceso en la demanda interpuesta por ante el referido Juzgado de Municipio, es por ello que se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
-De la supuesta vulneración del principio de progresividad de los derechos humanos. 
Por otra parte, denunció el actor que la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violentó ‘…el principio de la progresividad de los derechos humanos, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto al revocar indebidamente la sentencia de primera instancia [se] está prolongando por mas (sic) tiempos (sic) las penurias y sufrimientos que se derivan de la falta de prestación de servicio de agua potable en [su] casa de residencia familiar basándose en un formalismo procesal subsanable que mal puede colocarse por encima de uno de los valores superiores [del] ordenamiento jurídico…’. (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, expresó que ‘…el tribunal accionado (…) desconoció la tarea elemental del Estado Venezolano de garantizarle a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a sus derechos humanos, a la calidad de vida, a la salud y de acceso a los servicios públicos, pues ahora (…) con la indebida reposición decretada (…) podría conllevar, además de la recusación o inhibición de la jueza que decidió en primera instancia a otras (…) reposiciones de la causa haciendo la misma más dilatada o interminable, todo lo cual [le] incrementaría aún más los daños derivados por la falta de prestación de agua potable en [su] casa de residencia familiar, lo que (…) es inaceptable dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…’. (Corchetes de esta Corte).

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la decisión dictada por el aludido Tribunal Superior en modo alguno violentó el principio de progresividad de los derechos humanos del actor, toda vez, que con la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, no se estaba desechando o negando la posibilidad que pueda obtener una decisión favorable respecto a su pretensión planteada, sino al contrario, se insiste que dicha decisión persigue garantizar un juicio exento de errores procedimentales que puedan afectar la actuación de las partes dentro del proceso, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se decide
-Del supuesto vicio de incongruencia negativa.
Denunció la parte actora, que ‘…la sentencia accionada existe omisión de juzgamiento y por lo tanto se encuentra viciada de incongruencia negativa, debido a que no hubo análisis sobre varias defensas esgrimida (sic) en el escrito de contestación a la apelación interpuesta…’, al respecto advierte esta Corte que una vez verificada la existencia del error cometido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en relación a la falta de notificación de ‘…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…’ ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire de dicho Municipio, resultaba inoficioso para el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse en torno a los demás argumentos planteados, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
-De la falta de revocatoria del auto de admisión.

Por último, se observa que el accionante indicó que ‘…conforme al principio iura novit curia (…) el auto de admisión no puede ser anulado (…) sin decretarlo expresamente, pues de otro modo no hubiera [ordenado] ‘la reposición de la causa al estado en que el Juzgado A quo fijé (sic) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso’ (…) lo cual no está permitido por la jurisprudencia constitucional, ni tampoco por el Código de Procedimiento Civil…’. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En ese sentido, debe indicarse que la reposición decretada por el Tribunal accionado, en modo alguno debe entenderse como una revocatoria o anulación del auto de admisión de la demanda, como erradamente lo denuncia la parte actora, pues en la misma se ordenó la notificación de ‘…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…’ a los fines de la celebración de una nueva audiencia oral, de conformidad con el analizado en el numeral 1 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como se precisó exige imperativamente la notificación del poder popular, con el propósito de su participación en juicio, lo cual no debe necesariamente ser ordenada en el auto de admisión de la demanda interpuesta. Así se decide.
Siendo ello así, desestimada cada una de las vulneraciones constitucionales alegadas, resulta forzoso para esta Corte declararIMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
            La representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, solicitando como punto previo, en su escrito de fundamentación, que se realice una interpretación constitucionalizante sobre el artículo 68, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “en cuanto si el contenido y alcance de dicha norma está contemplada una excepción a la regla de notificar a los consejos comunales por haber usado el Legislador Patrio la expresión ‘ directamente relacionado con el caso’.
Manifestó que, en su criterio, esto “es una excepción al deber jurisdiccional de notificar a los Consejos Comunales cuando se trata de reclamo por prestación de servicio, por lo que: En determinados casos como el de autos, ¿se justificaría la omisión de notificar a los consejos comunales o resultaría inaplicable la referida norma adjetiva por LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS consagrada en el artículo 2 y/o por la prevalencia de la justicia material que contempla el artículo constitucional 26?. ¿Quién es el llamado por Ley para solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación a los Consejos Comunales en cualquier estado o grado de la causa, o mejor decir, quién o quienes son los legitimados para hacer valer la falta de notificación a los consejos comunales en determinados casos por reclamo de prestación de servicio?. ‘ Hidrocapital como Apelante en el caso de autos, está facultado para subrogarse en el ejercicio de los derechos colectivos de cualquier Consejo Comunal existente en el Sector El Ingenio?. De acuerdo a la naturaleza de cada caso, como el de autos, ¿deviene a ser una formalidad no esencial la notificación a los consejos Comunales, visto que se trata de una reclamación individual hecha conforme al derecho de acceso a los servicios y calidad de vida establecido en el artículo 83 que en nada afecta los intereses colectivos?. Al respecto nada dice expresamente el Legislador Patrio, ni tampoco la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal”.
Apreció que la representación judicial de la parte demandada ejerció extemporáneamente una solicitud de reposición de la causa, basándose en la falta de notificación a los consejos comunales, arguyendo que ha debido denunciar tal vicio procesal oportunamente en primera instancia, entendiendo que se trata de un proceder incorrecto, dilatorio y contrario a los principios para la realización de la justicia estatuido en el artículo 26 de la constitución, ya que “no denunció en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos esa falta de notificación a los consejos Comunales, así como tampoco demostró su legitimidad para denunciar ese defecto de procedimiento que solo afectaría a los Consejos Comunales que estén directamente relacionado (sic) con el caso, ni tampoco demostró como litigante en que lo afectó esa falta de notificación a los consejos comunales y, en según (sic) término, cabe recordar con la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición es excepcional por cuanto contraviene el principio de administrar justicia lo más brevemente posible, toda vez que la misma no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, aunado a ello, el Legislador Nacional estableció en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:‘En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’, norma adjetiva ésta que fue totalmente inobservada en la sentencia de amparo aquí apelada”.
Cuestionó la existencia de alguna norma de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contemple como causal de reposición, en cualquier estado y grado de la causa, la falta de notificación a los consejos comunales, como ocurre respecto a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, considerando que es una subversión al orden público constitucional colocar la formalidad procesal por encima de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, por lo que solicitó que se declare procedente este punto previo y se ordene lo conducente para hacer prevalecer la justicia material.
Seguidamente planteó que en la sentencia accionada se ordenó notificar a un consejo comunal inexistente jurídicamente, ya que no consta en autos su acta constitutiva, cual es el “Consejo Comunal Sector El Ingenio”, “siendo además que en dicho sector del Municipio Zamora del Estado Miranda existen múltiples consejos comunales, todo lo cual hace INEJECUTABLE el referido fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior Octavo, aunado a ello, es obvio que resultaría contrario a la naturaleza del procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguiente de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, proceder a notificar a todos los consejos comunales existentes en el sector El Ingenio sin que se tenga certeza si están directamente relacionado (sic) con el caso”.
Relató que el 25 de enero de 2015 planteó la acción de amparo constitucional y el 28 del mismo mes, así como el 10 de febrero del mismo año solicitó que se notificara a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, “a los fines de que informara al Tribunal Colegiado sobre los consejos comunales existentes en el Sector El Ingenio, al cual, se ordena notificar en la parte dispositiva del fallo objeto de amparo constitucional”.
También señaló que el 10 de febrero de 2015, se admitió su acción y al día siguiente se acordó notificar a “las partes y a otros sujetos procesales” y que el 23 de febrero de 2015, asistió como abogado a la ciudadana María Jiménez Torres, en su carácter de “vocera” del “presunto Consejo Comunal Acuario Country, para consignar una diligencia ante la Corte Primera, en la cual se da por notificada del auto de admisión y manifiesta no tener interés alguno en la Causa”, además de que el 7 de abril del mismo año, consignó copia de la sentencia cautelar dictada, el 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se ordenó a Hidrocapital a suministrarle el servicio de agua potable.
Refirió que, el 5 de mayo de 2015, se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la cual comparecieron las partes accionante y accionada, representada por el juez José Valentín Torres, así como la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrocapital C.A., el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y del Ministerio Público, “quien en el amparo de autos se olvidó ser (sic) el fiel garante de los derechos y garantías constitucionales al emitir una opinión parcializada al no hacer valer la prevalencia de la justicia material por encima de la mera formalidad procesal, desconociendo además la doctrina de la Sala Constitucional respecto a la inútil reposición de la causa (sentencia N° 985 de fecha 17 de junio de 2008”.
Indicó que el 7 de mayo de 2015, solicitó “revocatoria por contrario imperio contra el dispositivo dictado por la citada Corte en fecha 5 de mayo de 2015, por cuanto se declaró improcedente el amparo de autos con base a la errónea aplicación de la célebre sentencia vinculante N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso Amado Mejía B.,) dictada por la Sala Constitucional, pues resulta inaplicable a dicho dispositivo la preindicada sentencia porque en la admisión y tramitación del amparo en cuestión se cumplió fielmente con las tres pautas procesales que señala la mencionada sentencia vinculante, a saber: Competencia, legitimidad y procedimiento, por lo que deviene a ser ilogico (sic) y contrario a derecho una declaratoria de improcedencia sobre la base de la aludida sentencia N° 7, y así solicito sea declarado”.
Señaló que, el 8 de mayo de 2015, “sin que hubiese trascurrido el lapso de cinco (5) días siguientes a la audiencia constitucional, la Corte Primera dictó la sentencia objeto del presente Recurso de apelación”, denunciando que la misma se encuentra viciada por incongruencia negativa y positiva, por desconocimiento de varios precedentes de esta Sala, “referidos a la incongruencia por omisión constitucional como a la inútil reposición de la causa, lo que en consecuencia se traduce en violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49.1 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela
Alegó que si bien algunos de los argumentos esgrimidos en su acción de amparo “fueron mencionados fragmentariamente en la parte motiva de la sentencia apelada, no es menos cierto que se omitió totalmente hacer un análisis sobre cada uno de los mismos, o al menos sobre los señalados con los particulares A, C y F, y con tal proceder jurisdiccional, es evidente a todas luces que el Tribunal Colegiado de la recurrida incurre en el vicio denominado por la doctrina como incongruencia negativa”, lo cual violaría el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre varios de los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, traduciéndose en violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y en una inobservancia de la doctrina de esta Sala al respecto.
Seguidamente denunció que la sentencia además adolece del vicio de “incongruencia por tergiversación, porque el Tribunal Colegiado se apartó de los hechos alegados en el libelo al considerar de manera confusa y descontextualizando mis alegatos ‘que el planteamiento central de la acción propuesta constituye el hecho de verificar si en efecto la notificación ordenada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, respecto a ‘…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso’, ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, resultaría ‘…una reposición inútil…’, siendo que el hecho a verificar en el amparo de autos es la actuación fuera de competencia del prenombrado Juzgado Superior Octavo, y si como consecuencia de esa actuación fuera de competencia, entendida como extralimitación de funciones, es que incurrió efectivamente dicho Juzgado en las violaciones constitucionales denunciadas en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, pues de lo contrario mal podría subsumirse el hecho lesivo denunciado en la norma contenida en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Aseveró que la sentencia de última instancia, dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es inejecutable, por cuanto no consta en autos alguna prueba que demuestre la existencia jurídica del “Consejo Comunal del Sector El Ingenio” al cual se deberá notificar de manera previa para que sea viable procesalmente la reposición decretada por el ad quem, y que hasta la fecha no había sido posible la notificación del referido consejo comunal, razón por la cual diligenció varias veces a fin de que se le informe al tribunal sobre el domicilio y el representante del mismo, a los efectos de que se pueda ejecutar la sentencia definitiva accionada y en ese sentido, el Juzgado Segundo de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 2 de junio de 2015, acordó librar oficios de notificación a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) y al Consejo Local de Planificación Pública de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, a fin de que informe al Tribunal sobre el domicilio y el representante del referido consejo comunal, sin que se haya recibido respuestas de dichos entes, por lo que, afirmó, esta Sala no puede “incurrí (sic) en el error inexcusable de convalidar una sentencia INEJECUTABLE”, por lo que, sostuvo, se debería declarar procedente la presente apelación.

IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
            La representación judicial de la demandada en el juicio que dio origen al presente proceso de amparo, C.A. Hidrológica de la Región Capital “Hidrocapital”, manifestó, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, “en general, su conformidad con el brillante y razonado fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, no obstante efectuó una aclaratoria en cuanto a la excepción opuesta por su mandante “no cabalmente interpretada por los juzgadores de dicha Corte”, en cuanto a que opusieron como defensa “la prevista en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, ya que “cualquier negada prestación de servicio de agua al accionante, por causa de nuestro mandante cesó a partir de su mismo instar, cuando solicitó una medida cautelar de conexión de servicio de agua al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, la cual habría sido otorgada “y como prueba, de que nuestro mandante siempre estuvo en disposición de prestarle el servicio de agua potable al accionante (quién por años se negó a ello), se procedió, una vez notificado sobre el contenido de la decisión, a colocarle el servicio de agua, el día 24 de marzo de 2015, esto es, casi dos meses antes de la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo. Esta conexión del servicio de agua, fue supervisada, a petición de mí representada, por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda”.
            Consideró que no es absolutamente cierto que el tema decidendum del recurso fuere solo determinar si la reposición dictada por el Juez Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo se encuentra ajustada a derecho, puesto que, “de acuerdo con lo alegado por el accionante del Amparo, lo perjudicial de esta reposición estaría constituido por los perjuicios y daños que se le seguirían causando por la continuación de las penurias que atravesaría por la falta de un servicio de agua con el que sí contaba para el momento en que se celebró la Audiencia Constitucional del Amparo, por lo cual, repetimos, habían cesado cualesquiera (negadas) violaciones de índole constitucional”, por lo que el amparo propuesto “está íntimamente vinculado en su fundamento con la existencia, unida a la denuncia de la reposición indebida e inoficiosa, de una supuesta y negada violación constitucional por la pretendida negativa de nuestro mandante a suministrar el servicio de agua potable al querellante, lo cual habría violado sus derechos humanos constitucionales y le causaría penurias y daños; servicio de agua que fue colocado luego de que se dictare una medida cautelar en tal sentido que HIDROCAPITAL acató, con anterioridad a la celebración de la Audiencia Constitucional del Amparo”.
            Ratificó la impugnación que efectuara en primera instancia de la ciudadana María Jiménez, “por no haber acreditado debidamente tal mandato, y manifiesto nuestro apoyo a lo decidido por la Corte Primero (sic) acogiendo tal plnateamiento”.
            Señaló “la gravedad de la omisión cometida por el juez de los Municipios Zamora y Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no ordenar la notificación de los Consejos Comunales de la zona, y apoyamos la decisión de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo que declaró que con la reposición decretada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo no se subvirtieron reglas procesales algunas, y que por el contrario, parte del cumplimiento de una formalidad esencial enmarcada dentro de los principios del estado social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supone los intereses colectivos por encima del interés individual, así como lo establecido en los artículos 10 y 65 numeral 1 de la ley Orgánica de las (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes dentro de la controversia y mas (sic)cuando se trataba de permitir la participación del poder popular, representado a través del Consejo Comunal ubicado en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivarianos (sic) de Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales”.
            Señaló que una vez percatado el juez de la grave omisión cometida por la falta de notificación a los Consejos Comunales, le estaba impedido efectuar otro pronunciamiento distinto a la reposición al estado de que se efectuara tal notificación, lo cual, en ninguna forma implica la necesidad de dictar un nuevo auto de admisión, destacando que su representado “mal pudo convalidar, o mucho menos consentir tácitamente o convenir en la omisión en Primera Instancia de la notificación a los Consejos Comunales, siendo esta falta, una cuestión de orden público, Y (sic), menos, que no tuviere el derecho a exigir en la oportunidad que lo hizo –y le concedida- (sic) la reposición de la causa por una falla procedimental de tanta gravedad –y le fue concedida-”.
            Finalmente, destacó “que no existe, como afirmó el accionante en amparo en la Audiencia oral y en el escrito que le acompañó, una violación al principio de progresividad de los derechos humanos. El hecho de que un Tribunal Constitucional, apercibió de la grave omisión cometida en el procedimiento principal, al omitirse la notificación a los Consejos Comunales, haya restablecido el orden procesal y constitucional, y garantizado la celebración de un juicio justo y con las debidas garantías para ambas partes, mal puede significar que vulnere los derechos de la otra parte, máxime cuando debemos recordar que ya cuenta con el servicio de suministro de agua, en las mismas condiciones de igualdad que el resto de sus vecinos, y que durante tantos años rechazó recibir. Este es uno de los requisitos en derecho administrativo que deben ser atributo a la prestación de todo servicio público, y es precisamente lo que no quisiere el accionante en amparo, que pretendía una particular conexión individual y distinta a la del resto de sus vecinos. Por ello, el fallo objeto de apelación está ajustado a derecho, y debe ser declarado SIN LUGAR LA APELACIÓN, y así lo solicito en nombre de nuestra representada. Igualmente, solicito, para terminar, sean acogidos los planteamientos explicados por esta representación y declarado como punto previo, INADMISIBLE el Recurso de Amparo a que nos hemos referido”.
Posteriormente, mediante escrito del 23 de septiembre de 2015, manifestó que durante todo el proceso “se ha observado un enorme menosprecio de la parte demandante y accionante al respecto (sic) del papel de los consejos comunales en sí mismos, en general, y en lo particular, el que cumplen en estos procedimientos, por expreso mandato de las leyes”, por lo que refiere a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que los regula como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del poder público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas pública, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario, en el marco de la democracia participativa y protagónica.
Luego de resaltar la importancia y los principios que rigen la organización de los consejos comunales, infirió “la importancia de adquirir habilidades socio-emocionales para negociar y con ello fortalecer el carácter de interdependencia de la decisión, tanto púlica como privada. Es fundamental entonces, que todas las personas que formen parte de una organización comunitaria, se conozcan a si mismos como actores en cuanto a sus fortalezas y debilidades, no lo es menos que hagan otro tanto con la contraparte. También analizar las alternativas disponibles (mediación, acudir a un tribunal, etc.). Mas, todo ello es posible, a partir de estos Consejos Locales de Planificación, que devienen en Consejos Comunales y son regidos y reglamentados por la Ley Orgánica antes citada, y las actas constitutivas y órganos diversos que ella prevé, que han ido educando a la población”.
Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ordena la notificación de los consejos comunales locales directamente relacionados con el caso, en esta causa se refiere a aquellos que hagan vida en el sector El Ingenio de Guatire, estado Miranda, “de gran importancia, y que pretende minimizar el accionante OTONIEL PAUTT ANDRADE, las que él pretende sobra notificar, o peor aún, que ha precluído la oportunidad para su notificación, pasando por sobre el orden público procesal, lo cual, dado el carácter de la norma y su importancia en sí misma el contexto público-socio-político, cultural y jurídico, pido sea negado y se mantenga el dictamen de ordenar la notificación y o la investigación de él o los Consejos que hagan vida en el Sector, para que expresen su parecer, en primer término, conforme a la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o, conforme a lo expresado, desde el punto de vista democrático y sociológico o social o de otra índole, todo ello, en el Tribunal de Instancia, que es el competente por la materia.
Consideró absurdo pretender que su mandante no tenga legitimidad para solicitar en cualquier estado y grado de la causa que se corrija un vicio de procedimiento de orden público, máxime cuando el propio accionante señaló el camino en primera instancia cuando solicitó tal notificación y se conformó con que el juez de instancia no le proveyera tal petición y continuó litigando a sabiendas de la existencia de tal vicio procesal de orden público.
También consideró absurdo el argumento “de que HIDROCAPITAL no solicitó en la primera oportunidad que compareció, la corrección de tal vicio, tal y como si se tratare, por ejemplo, de una impugnación de un poder judicial; nada mas (sic) lejano a la situación de un defecto o falta procesal la magnitud con la que nos encontramos, en la que se le negó o privó a la manifestación o representación popular o del pueblo, vale decir, el o los consejos Comunales, manifestar su o sus pareceres, ya que según dice el accionante (y a ello nos referiremos luego, existen mas (sic) de un Consejo Comunal). Lo cierto del caso, es que, esta representación, una vez que comenzó a litigar, en segunda instancia, solicitó de inmediato la reposición, por cuanto es evidente la omisión procesal, así como otras defensas que serán oportunamente opuestas. Y no puede haber otra consecuencia, ante tamaña trasgresión –que denunció en primera instancia en (sic) propio demandante- que la nulidad de loa actuado (por mas (sic)que ahora se pregunta que (sic) disposición lo penaliza, el dijo en su diligencia, que solicitaba tal notificación a los consejos comunales, para evitar futuras reposiciones)”.
Arguyó que “resultando un vicio ya declarado, y de orden procesal público, cualquier otra disquisición sobre si hay uno, varios o no hay consejos comunales, debe ser ventilada en el Tribunal de la causa, y no ante esta (sic) Tribunal Constitucional, y así lo hago valer. En el mismo sentido, la existencia de tal vicio procesal ha podido ser declarada motu proprio por cualquiera de los Tribunales que ha conocido del expediente del juicio principal, y tal como decidió la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, al Juez Superior contencioso le estaba impedido, una vez constatado la existencia de vicio procesal, realizar otro pronunciamiento”.
Adujo que el accionante se contradice cuando afirma que no consta en autos la existencia de un Consejo Comunal Sector El Ingenio y luego que existen múltiples Consejos Comunales en el Municipio Zamora, lo cual pone de relieve el grave error de procedimiento que se cometió en el juicio original, pues sí existen entes que deben expresar su democrática opinión, conforme a la ley y deben ser notificados en el juicio.

V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual la Sala se declara competente para resolver la presente apelación y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2015, interpuesto oportunamente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 11 de mayo de 2015.
Asimismo, aprecia esta Sala que el 21 de julio de 2015 la parte accionante presentó ante esta Sala escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, lo cual lo hace tempestivo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos). En virtud de lo anterior, procede a examinarse la pretensión de la parte actora-apelante y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta Sala hacer referencia al alegato esgrimido por la apelante en cuanto a la necesidad de interpretar el artículo 68, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las notificaciones en el procedimiento breve contenido en dicha Ley, aplicable a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y que es del siguiente tenor:
 “Notificaciones.
Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Dicha solicitud deviene del hecho de que la decisión dictada en alzada, en el marco de una demanda por omisión de prestación del servicio de agua potable repuso la causa al estado de practicar las notificaciones en primera instancia, por la falta de notificación del consejo comunal de la zona, lo cual, alega la parte accionante, atentaría contra el deber de administrar justicia por parte del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Efectivamente, considera esta Sala que para poder dilucidar si en el presente caso hubo alguna violación de los derechos constitucionales de la parte accionante, es imperioso determinar el alcance de la norma citada y cuáles son los efectos de su incumplimiento dentro del proceso.
En primer término, de un análisis literal de la norma, se desprende que en aquellos casos en que se demande la prestación de un servicio público, es necesaria la notificación de la Defensoría del Pueblo, lo cual obedece a que este órgano constitucional tiene entre sus funciones la de velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos y amparar y proteger los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en esta materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 281, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como notificar al órgano del ejecutivo nacional encargado de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, además de los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso, así como a cualquier otro ente público o privado, o del Poder Popular relacionado con el asunto, a juicio del juez o a solicitud de parte.
En este sentido, no cabe duda en cuanto a la intención del legislador de convocar al juicio a los órganos del Poder Público y del Poder Popular para que puedan intervenir en el mismo, razón por lo cual la notificación de los consejos comunales es necesaria, siempre que estén directamente relacionados con el caso, para lo cual debe dilucidarse cuándo es que estas manifestaciones del Poder Popular están directamente relacionadas con una demanda atinente al reclamo por la prestación de un servicio público.
Los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Ley Orgánica del Poder Popular, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y las ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, lo cual incluye la prestación de servicios públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución, que prevé la descentralización y transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados de la administración y prestación de servicios públicos, así como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones.
De esta forma, los consejos comunales directamente relacionados con un caso de prestación de servicios públicos son aquellos que tengan una incidencia o interés directo en su prestación, bien sea porque lo administren, o porque participen en la regulación, evaluación o control del mismo, especialmente en los casos de aquellos servicios que por sus características implican para su ejecución una afectación general de la comunidad.
A diferencia de lo sostenido por la parte accionante, el hecho de que la norma establezca la notificación del consejo comunal directamente relacionado con el caso, no es una excepción al deber jurisdiccional de notificar a estos entes del Poder Popular, sino por el contrario, una determinación de cuándo deben ser convocados, lo cual no tiene margen de duda si se trata de un servicio público administrado por estas instancias de participación popular, pero cuando se trata de servicios públicos domiciliarios, como lo es la prestación del servicio de agua potable, que nos ocupa en el presente caso, prestado por una empresa administrada en un ámbito distinto al comunitario, debe determinarse si la prestación de tal servicio tiene incidencia en el radio de acción del consejo comunal, por lo que tendría que establecerse de conformidad con el espacio geográfico en el que se desenvuelve el consejo comunal y las áreas del quehacer social en el que desarrolla sus actividades, lo cual, resultaría sumamente complejo para el recurrente o el juez al momento de admitir la demanda, por lo que para satisfacer este requisito legal, debe utilizarse un criterio geográfico, es decir, que de no estar concretamente identificado un consejo comunal directamente relacionado con el caso, debe notificarse al consejo local de planificación pública con competencia en el lugar donde se originó el reclamo por la prestación del servicio público, para que sea este órgano el que ponga en conocimiento de dichas instancias de participación popular de la existencia de la demanda.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de este requisito legal fue lo que motivó a que en la sentencia accionada se repusiera la causa al estado de notificar en primera instancia, arguyendo el accionante que se trata de una reposición inútil y contraria a la consecución de la justicia material en virtud de un formalismo.
El artículo 257 de la Constitución de la República establece el proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, además de que debe ser breve y no sacrificarse este fin por formalidades no esenciales. En el caso que estamos analizando, el proceso cuya reposición se ordenó se trata de un procedimiento breve previsto en la Ley para poder ejercer reclamos en materia de servicios públicos, razón por la cual debe garantizarse que la Administración de Justicia sea eficaz y célere, por lo que si bien la norma establece la notificación de los consejos comunales directamente relacionados con el caso, debe evitarse una reposición inútil de la misma, especialmente cuando no consta en autos que alguna de estas instancias de participación popular, o la comunidad, esté efectivamente afectada o relacionada con la petición de un ciudadano de que se le preste un determinado servicio público, por lo que la interpretación de esta norma no puede hacerse de forma tal que entorpezca el acceso del ciudadano a la jurisdicción, sino por el contrario garantizar su posibilidad de hacer valer sus derechos, así como la participación de la comunidad organizada, cuando ésta esté relacionada con la causa.
De esta forma, la reposición de la causa a solicitud de la parte demandada, por la falta de una notificación a un tercero (consejo comunal) no resulta cónsona con la finalidad del proceso, que en este caso es garantizar el acceso a los órganos de justicia para ejercer lo que considera su derecho en relación con la prestación de un servicio público, por lo que tal reposición solo debe proceder a instancia del Consejo Comunal directamente relacionado con el caso que demuestre que la comunidad de la cual proviene se vería afectada por las resultas del juicio.
En este punto, en aras de satisfacer el requisito legal de notificación a los consejos comunales puede ser subsanado por el juez de alzada, ordenando la notificación del Consejo Local de Planificación, pero la reposición de la causa solo operaría a petición del Consejo Comunal que demuestre que los derechos e intereses de la comunidad podrían de algún modo verse afectados por el resultado del juicio, ya que el requisito de esta notificación es salvaguardar los intereses generales de la colectividad organizada a través del consejo comunal, no pudiendo arrogarse tal condición la empresa prestadora del servicio público dilatando el proceso judicial incoado en su contra, especialmente cuando no es clara cuál es la relación directa que puede tener el consejo comunal con la prestación de un servicio público a un ciudadano en particular.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de esta apelación, debió proteger los derechos constitucionales de la parte accionante, ya que el fallo impugnado, al reponer la causa a solicitud de la parte demandada sin comprobar la existencia de un interés directo de la comunidad o de un consejo comunal directamente relacionado con la causa, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al proceso como instrumento para alcanzar la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos constitucionales 49 y 257, por lo que resulta necesario declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoca la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se deja sin efectos, razón por la cual se ordena al juez del referido órgano judicial que prosiga con el conocimiento de la causa en segunda instancia, previa notificación del Consejo Local de Planificación correspondiente y que una vez que conste en el expediente dicha notificación, continúe con la sustanciación de la misma hasta dictar la correspondiente sentencia. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta innecesario que esta Sala se pronuncie en cuanto al resto de los alegatos de las partes. Así se declara.
Vista la trascendencia de la anterior interpretación, esta Sala fija sus efectos vinculantes, en cuanto a evitar reposiciones inútiles en los procesos judiciales relacionados a demandas por prestación de servicios públicos, cuando no determine el juez que la falta de notificación de un consejo comunal directamente relacionado con el caso puede afectar los intereses de dicha comunidad. Así se declara.
 
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, por lo que se REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada por dicho ciudadano contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado, el 15 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, con ocasión de la demanda por omisión de prestación de servicio de agua potable incoada contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital.
Segundo: Se DEJA SIN EFECTOS la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 15 de abril de 2014 por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Tercero: Se ORDENA al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital NOTIFICAR al Consejo Local de Planificación correspondiente al municipio Zamora del estado Miranda de la tramitación de la demanda por prestación de servicio público incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade y una vez que conste en el expediente dicha notificación, continuar con la tramitación de la causa hasta la sentencia definitiva.
Cuarto: Se fija el CARÁCTER VINCULANTE de la presente interpretación y se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en cuanto a que no debe reponerse la causa por falta de notificación de un consejo comunal en las demandas por prestación de servicio público, cuando el mismo no esté directamente relacionado con el caso”.
Notifíquese de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil quine (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,


ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
                                    Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.: 15-0814
MTDP.-

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