Sala Constitucional admite amparo sin agotar el ejercicio del control de legalidad por tratarse del derecho a la identidad e identificación



El 05 de marzo de 2015, las abogadas Estella Ruíz Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-10.337.499, quien a su vez es “representante legal” de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin; se anuló la decisión apelada dictada el 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se concedió autorización a la referida ciudadana, a fin de que realizara los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del Pasaporte de la niña; y, se suspendió “la decisión hasta tanto se resuelva la Medida de Protección” incoada por el referido ciudadano en el “asunto N.° AP51-V-2014-015785”.
El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 26 de mayo de 2015, la parte actora mediante diligencia consignó copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 03 de febrero de 2015, contentiva de la medida cautelar mediante la cual se dejó sin efecto el Acta de Nacimiento N.° 239, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de noviembre de 2014, “hasta tanto se decida el fondo de la (…) causa”.
          El 18 de junio de 2015, mediante decisión N° 734, esta Sala solicitó al mencionado Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, remita a esta Sala Constitucional copia certificada del expediente contentivo del asunto principal signado con el n.° AP51-V-2014-015785.


          El 16 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala proveniente del mencionado Tribunal, la información que le fue requerida, en los siguientes términos: “(…) al efecto se procede en este acto a remitir el asunto con todos sus cuadernos discriminados de la forma siguiente: ASUNTO: AP51-V-2014-015785, correspondiente a MEDIDA DE PROTECCIÓN POR AUSENCIA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN (…) ASUNTO: AP51-J-2013-018381, correspondiente a SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (…) CUADERNO: AH52-X-2014-000608 correspondiente a MEDIDAS CAUTELARES (…) CUADERNO: AH52-X-2015-000110, correspondiente a Cuaderno de Oposición de Medidas (…) y RECURSO: AP51-R-2015-0006370, correspondiente a Recurso de Apelación al cuaderno AH52-X-2014-000608, todos referidos al asunto principal AP51-V-2014-015785, contentivo de Medida de Protección por Ausencia del Consejo de Protección, siendo la parte actora el ciudadano FRANCISCO DANIEL GUERIN y la parte demandada ISABELLA MAGUAL BRAVO (…)”.      
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las apoderadas judiciales de la ciudadana Isabella Magual Bravo señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en el proceso incoado por su representada el 14 de noviembre de 2014, relativo a la autorización judicial para el trámite de la expedición del pasaporte de su hija, nacida el 03 de enero de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 09 de diciembre de 2014, dictó la siguiente decisión: “(…) concede AUTORIZACIÓN a fin de que la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…) en su carácter de representante legal de la niña (…) realice los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los trámites para la tramitación del pasaporte de la niña (…) en caso que haya pasado o vencido la cita sírvase reprogramar la misma; en el entendido que la expedición del pasaporte no significa que la mencionada niña este (sic) autorizada para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que el 10 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin, ejercieron el recurso de apelación contra la referida decisión, que fue oída en doble efecto, recurso que le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual luego de la audiencia de apelación, dictó sentencia in extenso, el 10 de febrero de 2015, en la que declaró, lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los (…) abogados (…) actuando en representación del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN (…) SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2014. TERCERO: Se suspende la decisión hasta tanto se resuelva la medida de protección incoada por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN en el asunto N° AP51-V-2014-015785 (…)”. 
En tal sentido, señalaron que ejercían la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por considerar que se vulneró a la niña el derecho a la nacionalidad y se obstaculizó el derecho a obtener su documento de identidad como lo es el pasaporte.
Que “al anular la decisión judicial y colocar el derecho que le asiste a la niña, como garantía constitucional de obtener los documentos públicos que le acrediten su identidad, como lo es el pasaporte, haciendo depender dicha garantía de un proceso de medida de protección instaurado (…) por el progenitor de la niña señalando erróneamente (…) que la Medida de Protección (…) es un asunto prejudicial al (sic) autorización para tramitar pasaporte, violentando el derecho constitucional aludido, previsto en los artículos 32.2 y 56 constitucional”.
Que un derecho constitucional como el que invocaron jamás puede estar dependiendo de una supuesta cuestión prejudicial, y que aún “cuando en apariencia pudiera pensarse a priori que existe en el caso un medio idóneo y eficaz como el (…) control de legalidad, sin embargo estimamos que al tratarse de una vulneración grosera de derechos constitucionales, debe la Sala Constitucional restablecer la situación jurídica infringida”.
Que la niña nació en Miami-Dade, Estados Unidos de América, el 03 de enero de 2012, hija de los ciudadanos Isabella Magual Bravo y Francois Daniel Guerin, la primera, nacida en Venezuela y el segundo nacido en Francia, pero quien también ostenta la nacionalidad venezolana, y que la niña, cuenta con su acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2014, Acta n.° 239.
Que la sentencia accionada violenta el derecho de la niña a obtener los documentos de identidad, como lo es el pasaporte, tal como lo señala el artículo 56 constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, así como, los artículos 32, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el  principio de interés superior de la niño. Que no fue oída la opinión de la niña, sin señalar de manera expresa los motivos para ello.
Que el Juzgado hoy accionado,  “(…) ha violentado el derecho que tiene la niña a la nacionalidad venezolana, a (sic) poner en tela de juicio ésta, y al supeditar el derecho humano y constitucional que le asiste de obtener sus documentos públicos de identidad, en este caso su pasaporte, a un supuesto proceso de medida de protección, cuando lo propio era resguardar el derecho de rango constitucional, vinculado a los derechos humanos”.
Finalmente, solicitaron “(…) se declare con lugar la acción de amparo interpuesta restableciendo la situación jurídica infringida, declarando nula la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y ordenando el trámite de expedición de pasaporte de la niña de autos y que cese la amenaza de cualquier decisión en la cual se pueda impedir la expedición del pasaporte (…) por ser éste un documento público de identidad al que ella tiene derecho a obtener”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN


El 10 de febrero de 2015, Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró, entre otros aspectos, lo siguiente:

Se le solicita a esta Alzada mediante la presente apelación, revocar la decisión objeto de impugnación, la cual concedió autorización a fin de que la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, en su carácter de madre de la niña (…) realizara las diligencias pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del pasaporte de la referida niña.
El recurrente denuncia –entre otras cosas- la presentación de la niña de autos, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente se debió omitir ante la mencionada dirección la doble nacionalidad de (…) así como la omisión maliciosa al Tribunal de la recurrida sobre la existencia del asunto AP51-V-2014-015785, para que se otorgara sin obstáculo alguno la autorización.
Observa este Tribunal que en el asunto principal de autorización judicial para tramitar pasaporte signado bajo el Nº AP51-J-2014-024058,cursa copia simple de la Medida de Protección signada bajo el Nº AP51-V-2014-015785, de la que se evidencia que dicha medida fue introducida por el ciudadano FRANCOIS GUERIN en fecha 30 de julio de 2014, dejándose constancia mediante acta de fecha 08 de octubre de 2014, la notificación de la ciudadana ISABELLA MAGUAL.
Asimismo, se evidencia del sistema documental Juris2000 (…) la existencia de una sentencia de autorización judicial con el mismo fin, es decir, para tramitar el pasaporte de la niña, la cual data de fecha 01/10/2014, cuyo asunto es AP51-J-2014-2014-013849, donde dejó asentado la Juez Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección (…) que al ser un problema de la niña de autos que involucra a dos nacionalidades distintas a la venezolana, es un conflicto que tienen que dirimir sus progenitores, y hasta tanto sea resuelto, no se puede conceder la referida la autorización judicial (…).
Visto lo anterior, es de importancia destacar la prejudicialidad que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico conforme al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a criterio de esta Alzada existe sin duda alguna la existencia de la referida institución procesal, toda vez que la Medida de Protección signada bajo la nomenclatura AP51-V-2014-015785, es un asunto prejudicial al de Autorización para tramitar pasaporte, y deberá ser resuelto con anterioridad al último mencionado, pues la decisión de la medida de protección, podría influir en la decisión de autorización judicial para expedir pasaporte.
Nuestra doctrina y jurisprudencia se han mantenido cónsonas en relación a los alcances de la cuestión prejudicial (…).
Tal como señaló este Tribunal Superior con anterioridad, el presente recurso se conoce con motivo de Autorización para tramitar pasaporte, es un asunto subordinado al de la Medida de Protección, pues la referida medida al ser el asunto principal, su decisión influirá innegablemente al de autorización judicial. Dicho esto, deberá resolverse este asunto tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 355, es decir, se debe dejar en suspenso el estado para dictar sentencia en el asunto de Autorización Judicial hasta tanto sea resuelta la Medida de Protección, con el fin de evitar decisiones contradictorias y así poder garantizar la Tutelar Judicial Efectiva, contenida en los artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, en base a todos los planteamientos realizados por este Tribunal Superior, y al existir una cuestión prejudicial como ya se indicó, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la presente apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadanoFRANCOIS GUERIN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2014, y consecuencia de ello anular la recurrida y dejar el asunto suspendido en estado de sentencia hasta que sea resuelta la Medida de Protección en el asunto Nº AP51-V-2014-015785, y así se decide.
En otro orden de ideas, (…) se le hace un llamado de atención a las partes de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que sean más cuidadosos con sus pedimentos, pues como ya se señaló, esta Alzada evidenció la existencia de una sentencia de fecha 01/10/2014, contentiva de autorización para tramitar el pasaporte de la niña, de la que se comprobó que la solicitante no ejerció recurso alguno contra esa sentencia, por lo cual dicha decisión es una sentencia ejecutoria, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada; y pese a ello, en fecha 24/11/2014, la misma parte solicitante introdujo el presente asunto de autorización judicial, tratando de ventilar nuevamente lo que ya había quedado firme en otro tribunal.

         Seguidamente, el Tribunal Superior accionado declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los (…) abogados (…) actuando en representación del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN (…) SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2014. TERCERO: Se suspende la decisión hasta tanto se resuelva la Medida de Protección incoada por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN en el asunto Nº AP51-V-2014-015785.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada, el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
          En el presente caso, la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se concedió autorización a la ciudadana Isabella Magual Bravo “en su carácter de de representante legal de la niña” cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que realizara los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del Pasaporte de la niña; se anuló dicha sentencia; y, se suspendió la decisión objeto de dicha apelación hasta tanto se resolviera la Medida de Protección incoada por el referido ciudadano padre de la niña.
La parte accionante, en su escrito, denunció la presunta violación del derecho a la nacionalidad de la niña, al obstaculizarse el derecho a obtener un documento de identidad, como lo es el pasaporte.
Ahora, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De igual manera, se observa que aún cuando en el presente caso la parte accionante no agotó la  vía ordinaria, como lo es el control de legalidad previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala visto que se pide la protección constitucional, respecto al derecho a la identidad e identificación de la niña sujeto de protección, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considera que se encuentra justificado el ejercicio de esta vía. Así se declara.

Asimismo, esta Sala observa que en la presente acción no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad que se encuentran previstas en los artículos 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

        Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional, de oficio, en atención a su poder cautelar en materia de amparo, conforme al cual puede acordar medidas de este tipo procede a pronunciarse sobre el posible otorgamiento de una medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:


Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

Sobre el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).


En virtud de lo anterior, esta Sala vista las alegaciones de la parte accionante y de los elementos cursantes a los autos, y con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, a los fines de resguardar los derechos que la Constitución y la ley especial consagran, visto que el asunto involucra los derechos a la identidad y nacionalidad de una niña, declara que existen elementos suficientes para el otorgamiento, de oficio, de una medida cautelar,hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la suspensión de la sentencia accionada dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin; se anuló la decisión apelada dictada el 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se concedió autorización a la referida ciudadana, a fin de que realizara los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del Pasaporte de la niña; y, se suspendió “la decisión hasta tanto se resuelva la Medida de Protección” incoada por el referido ciudadano en el “asunto N.° AP51-V-2014-015785”.  Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Estella Ruíz Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, quien a su vez es “representante legal” de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin; se anuló la decisión apelada dictada el 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se concedió autorización a la referida ciudadana, a fin de que realizara los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del Pasaporte de la niña; y, se suspendió “la decisión hasta tanto se resuelva la Medida de Protección” incoada por el referido ciudadano en el “asunto N.° AP51-V-2014-015785”.
3.- Se DECRETA DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la acción de amparo interpuesta,consistente en la suspensión de la sentencia accionada dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin; se anuló la decisión apelada dictada el 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se concedió autorización a la referida ciudadana, a fin de que realizara los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del Pasaporte de la niña; y, se suspendió “la decisión hasta tanto se resuelva la Medida de Protección” incoada por el referido ciudadano en el “asunto N.° AP51-V-2014-015785”. 
4.- Se ORDENA NOTIFICAR de esta decisión al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito que contiene la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Asimismo, se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
          5.- Se ORDENA al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitir a esta Sala Constitucional copia certificada del expediente contentivo del asunto signado con el n.° AP51-V-2014-024058, contentivo de la “(…) solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…) actuando en interés superior de (…) la niña (…)”, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; tribunal al cual también ser ordena remitir copia certificada del presente fallo.
6.- Se ORDENA al Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que proceda a notificar este pronunciamiento al ciudadano Francois Daniel Guerin, progenitor de la niña. Después del cumplimiento de esta actuación, el referido tribunal deberá informar inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.
7.- Se ORDENA notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
8.- Se ORDENA fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia n.° 2197, dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2007).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,                                                         
                                                                                                 


Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,



                                                                                Arcadio Delgado Rosales


Los Magistrados,




Francisco Antonio Carrasquero López





                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño





Marcos Tulio Dugarte Padrón





                                                                              Carmen Zuleta de Merchán





Juan José Mendoza Jover
                 Ponente



                                                          El Secretario,                                           




José Leonardo Requena Cabello






EXP. N.° 15-0235
JJMJ










SALA CONSTITUCIONAL
FECHA 13 DE NOV. DE 2015
NÚMERO DE DECISIÓN: 1416.
PONENTE: DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


LINK:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182908-1416-131115-2015-15-0235.HTML


Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.