Consideraciones sobre los delitos de legitimación de capitales y de asociación ilícita o para delinquir (Sala de Casación Penal)




En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los hechos que se pretenden enjuiciar en la presente causa, constituyen delitos graves, como lo es la Legitimación de Capitales y el de Asociación.

En primer término, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 35, tipifica el delito de legitimación de capitales, así:

“… Quien por sí o por interpuesta persona sea propietarios o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: - La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. - La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. - El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

En tal sentido, cabe destacar que es común en las organizaciones dedicadas al crimen, con esta actividad de legitimar capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero.

Al hacer algunas consideraciones sobre esta actividad, EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS señalo en la obra “Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial”. Pág. 84, lo siguiente:

“La irrupción de las asociaciones criminales ha sido la razón principal que ha hecho que el beneficio económico procedente del delito, encuentre otras actividades al autoconsumo. Por una parte la riqueza ilícita constituye una suerte de ‘colchón financiero’ con los que hacer frente a los gastos derivados de la empresa criminal. Por otra, la organización puede optar por invertir parte de esas ganancias, tratando con ello de potenciar al máximo la productividad de la empresa…”.


Continua el autor refiriendo: “… Tanto en un caso como en el otro, esa riqueza ilícita que revierte en la propia estructura delictiva también está inexorablemente destinada a aflorar antes o después al sector sometido al control del Estado. Incluso en el caso de que el desembolso motivado por esos gastos o por ese capital se realice en el ámbito ilícito -pago de sobornos, adquisiciones de armas o de drogas a otras redes clandestinas-…”.

Es por ello, que mediante la legitimación de capitales, se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conducta.
Ciertamente, se hace referencia de un delito que como fenómeno global contemporáneo, no es que sea nuevo, por el contrario ha existido desde hace mucho tiempo; sin embargo, lo que sucede es que hoy día se ha fortalecido, en virtud que esta traspasando circunscripciones territoriales, al punto que su escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando esos intereses colectivos, por lo que existe todo un proceso de internacionalización.

Y según lo expresado por los solicitantes en el escrito de radicación, específicamente en el capítulo I que denominaron “DE LOS HECHOS Y EL ITER PROCESAL”, involucran el transporte físico del efectivo, al apuntar que el siete (7) de diciembre de 2014, siendo más o menos las 02:30a.m, atracó en el muelle número 26 del Puerto Marítimo de Puerto Cabello estado Carabobo, una motonave de nombre BF.IPANEMA.IMO:9433145, de bandera liberiana, procedente del Puerto de EVERGALDES de los Estados Unidos de América, en el cual se constató que traía en su carga un (1) vehículo marca Ford, tipo camión cesta, color blanco, que al efectuársele la debida revisión, funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontraron en la parte posterior (plataforma) del vehículo “… siete (7) compartimientos, los cuales cuatro (4) contenían en su interior bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de moneda extranjera de diferentes denominaciones, así como también billetes sin empacar que se encontraban deteriorados por la humedad…”.

En este mismo orden, no cabe duda de que en el delito de legitimación de capitales su primordial efecto está en lo social, donde los autores de este flagelo pueden vincularse y llevar al descontrol no solo de un país sino a muchos países. Lo que resulta que se active la cooperación de las distintas naciones con sus legislaciones encarando a este mal.

Es evidente que este puerto marítimo es uno de lo más importantes y de mayor valor económico del país debido a su gran actividad de importación de materias primas para el sector industrial venezolano, por lo que resulta ventajoso para el funcionamiento de redes, asociaciones y organizaciones, no solo comerciales sino criminales, pudiéndose captar fácilmente personas que estén dispuestas a vender dólares, euros, pesos, etc., siendo reinsertado en el mercado financiero del país, lo que podría considerarse como legitimación de capitales, debido a la ilicitud en las operaciones cambiarias.

Asimismo, son estos puertos marítimos ventanas para las organizaciones delictivas, que como parte de sus sistemas de protección y seguridad bajo su enorme potencial económico crean importantes empresas industriales o comerciales (con pantallas legales), conformándose grupos de poder, cuya capacidad de acción en el campo financiero les facilita realizar operaciones de blanqueo y reciclaje de dinero, siendo su objetivo los habitantes de Puerto Cabello, estado Carabobo, para poder mantener sus inversiones seguras de grandes volúmenes de dinero, agrupando a personas y colocándolos como “fuerza de ataque”, perfectamente entrenados y equipados, cuidadosamente reclutados -mayormente entre personas de escasos recursos- deseosas de satisfacer sus necesidades más apremiantes y de mejorar su situación, bajo la promesa de un rápido ascenso económico.     

En definitiva es un delito grave que su configuración está vinculada a delitos también graves previos que lo originan, encontrándose estos en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

1.- De los delitos contra el tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y de los Metales o Piedras Preciosas: Tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos; Legitimación de capitales (Dolo); Legitimación de capitales por los sujetos obligados (Culpa).

2.- De los delitos Contra el Orden Público: Asociación; Tráfico ilícito de armas; Fabricación ilícita de armas.

3.- De los delitos contra las personas: Manipulación genética ilícita; Trata de personas; Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas; Tráfico Ilegal de Órganos; Sicariato.

4.- De los delitos Contra la Administración de Justicia: Obstrucción a la Administración de Justicia.

5.- De los delitos Contra la Indemnidad Sexual: Pornografía; Difusión de material pornográfico; Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en la Pornografía Infantil; Elaboración de Material Pornográfico Infantil.

6.- De los delitos Contra la Libertad de Industria y Comercio: Obstrucción de la libertad de comercio

7.- Otros Delitos de Delincuencia Organizada: Fabricación Ilícita de Monedas o Títulos de Crédito Público.

8.- Del Financiamiento al Terrorismo: Terrorismo; Financiamiento al Terrorismo.

Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el se dispone:

“… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión.”

Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.

Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.

Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.

Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
     
De igual manera, al plasmar los solicitantes la manera como fue efectuada el acta policial que consta en el expediente iniciado por el Ministerio Público, llevada a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, refieren que:

 “…  la comisión exhibió al representante de la Agencia Naviera el manifiesto de importación BL Nro. PEVPBL22456, recibido del equipo móvil de inteligencia, el cual indicaba que el destino y puerto de descarga era el puerto marítimo de Puerto Cabello, por lo que procedieron a efectuar la descarga del vehículo en cuestión, constatándose que se trata de un (1) vehículo marca Ford, tipo Camión, color Blanco, desprovisto de placas identificativas, encontrándose a bordo de éste un (1) contenedor, tipo Flat Rack, siglas Nro. TRIU0778031, teniendo como proveedor Double Ace Cargo, INC, FMC # 16078NF 11027NW STREET  MEDLEY, FL 33178, ESTADOS UNIDOS y como consignatario o destinatario de recibir el equipo, es decir, el vehículo el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN...”.

En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:

·     Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
·     Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
·     Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
·     Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
·     Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
·     Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
·     La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.  

Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.

Sobre el particular, advierte esta Sala que del análisis del presente asunto como bien ha sido sostenido, el puerto marítimo de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, es una zona apetecible para el desarrollo de estos grupos delictivos, ya que confluye la existencia de un gran movimiento económico empresarial, tendiendo incluso a corromper a la personas de esta localidad, con el fin de cometer delitos,  y un plan permanente y estable, es decir, trae consigo una suerte de dispositivos de multiplicación de riesgos para la zona, caracterizada por una determinada estructura.
   
De allí que, Grisanti Aveledo citando a Eusebio Gómez, apunte en cuanto al Orden Público la siguiente conclusión: “… la lesión en el orden público en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto (…) que ataca directa y exclusivamente a la paz pública (…) son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen…“. (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Vigésima Quinta Edición, p.  975).

Por otra parte, el segundo supuesto que indica el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la radicación a solicitud de las partes es con ocasión a las recusaciones, inhibiciones y hasta excusas por parte de los “… Jueces o Juezas titulares y de sus suplentes respectivos…” lo cual incida en el proceso paralizándolo “…indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.”

Pues bien, cuando la norma se refiere sobre una paralización indefinida del proceso, es en el entendido de que debe ser por un tiempo más o menos importante, y por las razones que ahí taxativamente están establecidas, sin embargo, se evidencia en el caso que nos ocupa  la ausencia de celeridad en la ejecución de los actos judiciales, es decir, tal como fuera plasmado en uno de los acápites del escrito recursivo, el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de enero de 2015, presentó la acusación en contra de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN, delitos estos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, devino una serie de incidencias como la inhibición planteada el quince (15) de febrero de 2015, proferida por el TribunalTercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del aludido circuito judicial, transcurriendo un lapso considerable y aún a la espera de la audiencia preliminar, así como, la declinación de competencia en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

 Es decir, una audiencia preliminar que a la letra del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “… Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días…”.  En este sentido no cabe duda que no se está tomando en cuenta esa actividad de decidir –que no es más que la consagración de un principio legal-  la cual es colocada como obligación en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Plus Lex en su artículo 6, que “Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad, en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…”.

Y que a su vez, tiene rango constitucional, a tenor de lo señalado por el artículo 26 de la Constitución, que al detenerse en la justicia, nos encumbra a que el Estado garantizará que la misma sea expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, porque como destaca la doctrina, y lo acentúa expresamente la ley, la nulidad únicamente procede en los casos expresamente señalados por la ley, porque resulta fraguado con lo que representa el proceso, la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales.      

Apreciada esta solicitud y los aportes adjuntos, la Sala verifica un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprime y afecta sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse, lo que directamente conlleva  a deducir neutralmente que en la jurisdicción del lugar  donde se  cometió  el hecho, los   intervinientes (imputado,  defensa,  representantes  del ministerio  público,  jueces)  en  el proceso, estarán sometidos a imponderables situaciones que dificultaran su actividad ante la pérdida de los parámetros mínimos de sosiego y objetividad.

En razón a lo expuesto, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta porlos abogados AMÍLCAR AQUINO TORRES y PABLO MÉNDEZ, en su condición defensores privados de los ciudadanosARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados AMÍLCAR AQUINO TORRES y PABLO MÉNDEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROSe ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/182044-640-231015-2015-R15-323.HTML

Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.