Consideraciones acerca del derecho a la prueba, nulidad de actos de investigación, inviolabilidad del domicilio y el sitio del suceso (Sala Constitucional)







"...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (Resaltado del presente fallo).

En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que la citada disposición constitucional arropa, entre otros, al derecho a la prueba, cuyo contenido se traduce en el poder jurídico de las partes, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho (Sentencia nro. 707 del 2 de junio de 2009). En el caso del Ministerio Público, el derecho a la prueba implica, entre otras, la facultad de probar los hechos narrados en la acusación.

En este orden de ideas, esta Sala también ha señalado que uno de los supuestos en que se produce indefensión, es aquel en el cual se le priva ilegítimamente a una de las partes, de la posibilidad de usar los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes para sustentar su pretensión, o cuando se le impone un obstáculo que entorpezca la materialización de dicha facultad procesal (Sentencia nro. 3.021 del 14 de octubre de 2005). En este contexto, hay indefensión cuando al justiciable se le impide desplegar actividades probatorias. Pero debe acotarse que el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho constitucional común a todas las partes del proceso (derecho a la defensa), corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (Sentencias 3.255 del 13 de diciembre de 2002; 1.737 del 25 de junio de 2003; y 3.021 del 14 de octubre de 2005), que en el caso de autos es el Ministerio Público.


A su vez, el derecho a la prueba también se encuentra conectado al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste comporta que en todo proceso deba garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, confiriendo estas la oportunidad de alegar y probar los hechos que dan vida a sus pretensiones (Sentencia nro. 2.219 del 7 de diciembre de 2007, de esta Sala).

En el caso sub lite, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 13 de marzo de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los ciudadanos Carlos Alu Acceta y Ángelo Luigi Alu, contra la decisión del 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada contra varias actuaciones practicadas en ese proceso penal; y b) Declaró la nulidad absoluta del acta de inspección técnico criminalística de fecha 5 de abril de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del informe criminalístico de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la actuación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de una comisión de funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo; y del informe de fecha 8 de abril de 2013, presentado por el Coordinador Estatal de Seguridad Integral de CORPOELEC.

A fin de fundamentar tal resultado decisorio, la Corte de Apelaciones accionada argumentó lo siguiente:

“… considera esta Alzada que para ingresar al lugar del suceso después de haber aprehendido a los supuestos responsables del hecho y dejar constancia del lugar, cosas y de los objetos necesarios para la investigación era obligatorio solicitar ante el Juez de Control la respectiva autorización judicial para realizar el registro, porque si bien es cierto que no se trataba de una morada o domicilio de personas, era el lugar donde funcionaba el establecimiento comercial Family Park, c.a, razón por la cual para el ingreso de los funcionarios policiales se requería la orden de judicial ...
… observa esta Corte de Apelaciones que el Acta de Investigación Policial de la inspección realizada el día 05 de abril de 2013, a las doce y veinte minutos del mediodía (12:20) por los funcionarios EXIO BRAVO, adscrito al área de Investigaciones y Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañado por la Detective Agregada YAJAIRA MARISOL DUQUE, Detectives EVENCIO FERRER y ALEXANDER GUTIERREZ (sic), específicamente al terreno donde se encuentra instalado el PARQUE DE DIVERSIONES denominado FAMILY PARK, donde consta que según solicitud de dicho cuerpo de investigaciones hizo presencia una comisión de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) (sic), integrada por los ciudadanos JOSE IGNACIO QUINTERO MORENO, LORENA PAREDES Y MERWIN BENCOMO y luego otra del Cuerpo de Bomberos integrada por la coronel ROSALBA OLMOS, Mayor YONNY VILLARREAL y oficial URIOLA LEON OSWALDO JOSE, carece de la respectiva orden judicial requisito que garantiza la legalidad del acto y el derecho fundamental al debido proceso de los investigados, ya que la falta de cumplimiento de esta formalidad del acto, reviste de ilegalidad el acto realizado cuya consecuencia por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa acarrea la nulidad de dicho acto …” (Resaltado del presente fallo).

Asimismo, la referida Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

“… todo el proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor que requieren de procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, como lo exige la ley adjetiva penal, en la presente acta de investigación penal que riela al folio 28, de la causa principal, no solo se requería de la orden de judicial, sino que los funcionarios de CORPOLEC (sic) y los funcionarios del Cuerpo Bomberos, participantes en la inspección, al no ser funcionarios adscritos al órgano de investigación penal necesitan de su juramentación ante el Tribunal de Control, formalidad necesaria para la validez del acto, circunstancia que obviaron a pesar de la insistencia de la Juez de Control No 4, en la audiencia de presentación de fecha 07-04-2013, de realizar la juramentación al funcionario de CORPOLEC (sic), MERVIN BENCOMO, acto que se realizó posteriormente al levantamiento de la inspección, pero muy tardío ya que se efectuó en fecha 23-05-2013 (Resaltado del presente fallo).

(…)

Igual suerte corre el informe presentado por el TSU, ALWIN CEDEÑO, quien manifiesta que la descripción de los hechos la realiza en base a la versión del trabajador MERWIN BENCOMO, cedula de identidad, v-17.265.490, quien manifiesta que el sitio estaba cerrado y el señor MERWIN Y CHINCHILLA, trabajadores de CORPOLEC, proceden a medir la tensión entre la platabanda y la baranda con la planta eléctrica. Este informe lo elaboro el día 08/04/2013, y fue recibido en la fiscalía en fecha 22 de abril del año 2013. Este informe es elaborado en base a la afirmaciones del trabajador de CORPOLEC, MERWIN BENCOMO, quien como ya lo señalamos no estaba juramentado para realizar tal acto e infecto de legalidad el informe del técnico ALWIN CEDEÑO, razón por la cual se declara su nulidad…” (Resaltado del presente fallo).

Siendo así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo consideró que “… existió violación de ley al dejarse de aplicar los artículos 196 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 eiusdem y 26 , 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse realizado visita sin orden judicial e informes sin juramento de expertos o funcionarios actuantes que no son órgano de investigación penal, aspectos estos que son garantías para el investigado y para el proceso mismo”. Igualmente, afirmó que “Tales actuaciones vulneraron los artículos 196 y 224 y las restantes normas, antes anotadas, constituyéndose en pruebas ilícitas en su obtención al no haberse realizado conforme a las exigencias legales, los cuales son garantías para los investigados”.

Con base en tales consideraciones, la agraviante concluyó lo siguiente:

“… por ello se anula el acta policial de fecha 05 de abril del año 2013, que riela al folio 28 y su vuelto del cuaderno principal, el informe presentado por los expertos adscritos a la división de siniestros inspector LUIS HIDALGO y detective LUIS MARTINELLI de fecha 10 de mayo del año 2013, que riela al folio 221 y 258 del cuaderno principal, quienes si bien no requerían de juramento previo por realizado al ingresar al respectivo cuerpo de investigaciones, si requerían de la orden judicial para ingresar al lugar donde funcionaba el parque de atracciones FAMILY PARK, C. A, e igualmente se anula las actuaciones realizadas por los funcionarios de CORPOLEC y CUERPO DE BOMBEROS, por no constar en el expediente la respectiva juramentación requisito formal necesario para validez del acto-experticia- ya que al no ser los estos peritos funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones es necesario esa formalidad legal de juramentación ante el Juez de Control, así puede entenderse de lo indicado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual queda nula su actuación que riela al folio 28 de la causa principal. En igual sentido se anula el informe presentado en fecha 8 de abril del año 2013, por el técnico superior ALWIN BRICEÑO, coordinador estatal de seguridad integral de la empresa COORPOLEC (sic), por estar basado en la versión del trabajador MERVIN BENCOMO, cedula de identidad No V- 17.265.490, quien como experto lo designa el Ministerio Publico para conocer del asunto y la Juez de Control No 4, sabiamente ordena su juramentación en fecha 07 de abril y se cumplió con esta formalidad mes y medio después que se había levantado la información. Se juramento después de haber realizado la experticia” (Resaltado del presente fallo).

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye, sin lugar a dudas, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en su sentencia del 13 de marzo de 2014, colocó al Ministerio Público en una flagrante situación de indefensión, y concretamente, le restringió ilegítimamente su derecho a la prueba, al haber declarado la nulidad absoluta de las actuaciones antes reseñadas, las cuales eran esenciales para la ulterior demostración, en el juicio oral, de las proposiciones fácticas vertidas por aquél en su respectiva acusación.

En efecto, considera esta Sala, en primer lugar, que la Corte de Apelaciones erró al haber exigido, como presupuesto para la validez de las inspecciones practicadas en el sitio del suceso, una orden judicial expedida por un Juzgado de Control.

Al respecto, como bien lo alegó la representación del Ministerio Público, los órganos de investigación penal aquí actuantes, no requerían en el caso de autos de una orden judicial, a fin de ingresar al sitio del suceso (el terreno en el cual se ubicaba el parque móvil Family Park) y practicar las correspondientes diligencias de investigación.

En efecto, considera esta Sala que en el presente caso, el sitio del suceso fue acordonado, a los efectos de su protección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, todo ello para evitar que ingresaran personas no autorizadas que pudieran alterar, modificar, destruir y/o contaminar las evidencias físicas involucradas en el hecho.

Una vez efectuada la protección del sitio del suceso, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron entonces a la fijación de aquél, mediante la práctica de una serie de inspecciones, las cuales tuvieron por finalidad, ente otras, dejar constancia del estado y la ubicación detallada de las evidencias físicas allí encontradas. Es el caso, que en la práctica de algunas de dichas actuaciones, tales funcionarios contaron con el apoyo de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), lo cual se justificó plenamente, en virtud de que el fallecimiento de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se produjo a causa de una descarga eléctrica, en la atracción denominada “safari de carritos”.

Vistas las características particulares del presente caso, la práctica de las diligencias de investigación en el sitio del suceso, a saber, el inmueble (terreno) en el cual se encontraba el parque móvil Family Park, no implicaba, en modo alguno, una restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se trataba del hogar doméstico ni del recinto privado de una persona, ni tampoco de una morada, oficina pública, dependencia cerrada de un establecimiento comercial ni un recinto habitado.

Respecto al sentido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en sentencia nro. 347 del 23 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“… el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud”.

Asimismo, en sentencia nro. 717 del 15 de mayo de 2001 (ratificada en decisión nro. 268 del 28 de febrero de 2008), esta Sala asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225… ”.

En el caso sub lite, y contrariamente a lo señalado por la Corte de Apelaciones accionada, dicho inmueble comprendía dentro de sus linderos un establecimiento de recreo que no se encontraba abierto al público (por estar sujeto, para ese momento, a un procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas) y por lo tanto, en tal hipótesis los órganos de investigación no necesitaban la autorización judicial prevista en los artículos 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ingresar a dicho inmueble y practicar las actuaciones antes mencionadas, necesarias para investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible -con todas las circunstancias que pueden influir en calificación- y la responsabilidad de los autores y partícipes, así como también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

Vistas las características del sitio del suceso en el presente caso, constituiría una exageración carente de todo sentido y utilidad, exigirles a los órganos de investigación penal una orden judicial para ingresar a aquél y practicar las correspondientes actuaciones criminalísticas, ya que tal exigencia, lejos de constituir una protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio (al contrario de lo que ocurre en los supuestos en que la ley sí exige una orden judicial), sería, en realidad, un obstáculo insalvable para la investigación, y en general, para la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, se estima que en este primer aspecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no actuó ajustada a derecho, y en consecuencia, le asiste aquí la razón a la representación del Ministerio Público. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala tampoco comparte el criterio esgrimido por  la referida Corte de Apelaciones, según el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), debían juramentarse ante un Juez de Control, antes de ingresar al sitio del suceso y coadyuvar en las labores criminalísticas allí realizadas.

Al respecto, debe señalarse que por mandato expreso del numeral 8 del artículo 5 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, los cuerpos de bomberos y administración de emergencias constituyen órganos de apoyo a la investigación penal. En vista de tal competencia legal, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo estaban perfectamente habilitados para intervenir, en apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la práctica de diligencias de investigación en el sitio del suceso, sin necesidad de juramentarse, previamente, ante el Juzgado de Control.

Lo mismo cabe afirmar respecto a los funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Energía Eléctrica, ya que aquélla funge como operadora y prestadora del servicio eléctrico, entre cuyas obligaciones está velar por el cumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad del Sistema Eléctrico Nacional. En este sentido, los funcionarios de aquélla podían ingresar al sitio del suceso, sin que se requiriese su juramentación ante el Juez de Control, para prestar el apoyo necesario a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la verificación -de modo seguro- del estado, la ubicación y las condiciones del cableado que surtía de energía eléctrica a la atracción “safari de carritos”, en la cual se produjo el hecho investigado.

Así, no existía circunstancia legal alguna, que impidiera tal participación de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en calidad de apoyo, en las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, razón por la cual no le era dable a la Corte de Apelaciones accionada, anular, por estos motivos, la decisión objeto de apelación. Así se declara.

En conclusión, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando fuera de su competencia, lesionó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa -en su vertiente del derecho a la prueba- del Ministerio Público, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le privó ilegítimamente a aquél de unos elementos probatorios esenciales para sustentar su acusación, configurándose, de esta forma, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Carmen Di Muro Vivas y Carlos David Flores Sánchez, en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se anula.

Asimismo, se ordena la continuación del juicio principal así como la incorporación al mismo de la totalidad de las pruebas anuladas por el fallo accionado.

Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 04 de julio de 2014.
Se declara el error grave e inexcusable de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal que aprobaron el fallo accionado en amparo.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados CARMEN DI MURO VIVAS y CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se ANULA.

2.- Se ORDENA la continuación del juicio principal así como la incorporación al mismo de la totalidad de las pruebas anuladas por el fallo accionado.

3.- Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 04 de julio de 2014.

4.- Se declara el ERROR GRAVE E INEXCUSABLE de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal que aprobaron el fallo accionado en amparo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre  dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                      El Vicepresidente,


                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES      
                                                  
Los Magistrados,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                              Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




FACL/
Exp. nro. 14-0453

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Carmen Di Muro Vivas y Carlos David Flores Sánchez, en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se anuló y se ordenó la continuación del juicio principal así como la incorporación al mismo de la totalidad de las pruebas anuladas por el fallo accionado y se declaró, además, el error grave e inexcusable de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal que aprobaron el fallo accionado en amparo.
En dicha decisión se señaló que la Corte de Apelaciones colocó en un estado de indefensión a la representación del Ministerio Público (accionante), al haber anulado -de forma errónea- varias actuaciones practicadas en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apoyados por funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, toda vez que aquéllas constituían medios de prueba esenciales para consolidar su acusación.
La Sala justificó su decisión en la protección al derecho a la prueba, cuyo contenido se traduce en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal, el cual debe ser ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa.
Ahora bien, quien concurre de la decisión que antecede, está en desacuerdo específicamente en cuanto a que la Sala estime errado el criterio esgrimido por la referida Corte de Apelaciones accionada, según el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), debían juramentarse ante un Juez de Control, antes de ingresar al sitio del suceso y coadyuvar en las labores criminalísticas allí realizadas.
Así las cosas, el fallo anterior señaló que por mandato expreso del numeral 8 del artículo 5 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, los cuerpos de bomberos y administración de emergencias constituyen órganos de apoyo a la investigación penal, y en vista de tal competencia legal, los funcionarios adscritos a dichos cuerpos estaban perfectamente habilitados para intervenir, en apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la práctica de diligencias de investigación en el sitio del suceso, sin necesidad de juramentarse, previamente, ante el Juzgado de Control.
Se estima oportuno señalar el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, que indican:
“Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:
…omissis…
5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
…omissis…. “

“Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público,
5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.
7. Las que les sean atribuidas por la ley”.
A juicio de quien discrepa, las facultades de los órganos de apoyo a la investigación penal otorgadas por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son restrictivas y si bien permiten a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos brindar asesoría técnica en la investigación criminal, ello es sólo a solicitud del Ministerio Público, por lo que fuera de ese caso, deberán ser autorizados por el juez de control y prestar juramento para la participación en la investigación.
En este orden de ideas, de la transcripción de la sentencia anulada, dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se evidencia lo siguiente: “…el Acta de Investigación Policial de la inspección realizada el día 05 de abril de 2013, a las doce y veinte minutos del mediodía (12:20) por los funcionarios EXIO BRAVO, adscrito al área de Investigaciones y Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañado por la Detective Agregada YAJAIRA MARISOL DUQUE, Detectives EVENCIO FERRER y ALEXANDER GUTIERREZ, específicamente al terreno donde se encuentra instalado el PARQUE DE DIVERSIONES denominado FAMILY PARK, donde consta que según solicitud de dicho cuerpo de investigaciones hizo presencia una comisión de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC), integrada por los ciudadanos JOSE IGNACIO QUINTERO MORENO, LORENA PAREDES y MERWIN BENCOMO y luego otra del Cuerpo de Bomberos integrada por la coronel ROSALBA OLMOS, Mayor YONNY VILLARREAL y oficial URIOLA LEON OSWALDO JOSE…”.
Así, es evidente que quien solicitó el apoyo de la comisión del Cuerpo de Bomberos fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que haya evidencia que la asesoría haya sido solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual en la elaboración del acta de investigación penal se violentó la forma procesal de su constitución, lo que debió acarrear su nulidad.
Asimismo, quien concurre está en desacuerdo en afirmar respecto a los funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del poder Popular con Competencia en materia de Energía Eléctrica que, por cuanto “…funge como operadora y prestadora del servicio eléctrico, entre cuyas obligaciones está velar por el cumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad del Sistema Eléctrico Nacional…”: esto le otorgue la condición de órganos de apoyo a la investigación penal, ya que esta condición sólo la otorga la ley respectiva.
La participación de este tipo de funcionarios públicos está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal y la participación de éstos en la elaboración de un medio de prueba, debe ser controlada por el juez de control.
En definitiva, se estima que la Sala como garante de la Constitucionalidad debe velar por que las formas procesales no sean relajadas y que la constitución de los medios de prueba se realicen con total apego a la ley y en garantía del debido proceso para resguardar el derecho a la defensa.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut retro
La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

        El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado Concurrente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. Nº 14-0453
MTDP/ 







SENTENCIA NÚMERO 1342
28 DE OCTUBRE DE 2015
PONENTE:  DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
VOTO  CONCURRENTE: DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

LINK:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182338-1342-281015-2015-14-0453.HTML

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