Sala Constitucional declara inejecutable el fallo de la CIDH favorable a RCTV y otros






SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Expediente n°. 15-0992
El 9 de septiembre de 2015, los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO y JOSÉ GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, venezolanos, abogados, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad n.os V-10.869.426, V-15.573.074 y V-14.350.682  respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 96.868, 142.392 y 144.718 en ese orden, actuando con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA el primero de los nombrados, de conformidad con designación contenida en las Resoluciones n.° 078/2014 y 079/2014, emanadas de la Procuraduría General de la República de fecha 19 de diciembre de 2014, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.567, de fecha 22 de diciembre de 2014, y de representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los demás abogados mencionados; presentaron ante esta Sala escrito contentivo de “ACCIÓN DE CONTROL CONVENCIONALIDAD”, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia vinculante de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en Sentencia n.° 1077 del 22 de septiembre de 2000 y n.° 1547 del 17 de octubre de 2011; “con respecto al sentido, alcance y aplicabilidad de la decisión tomada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 22 de junio de 2015, en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, con fundamento en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos”.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala Constitucional, la cual acordó asumir el asunto como Ponencia Conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
                        Los peticionantes solicitan que esta Sala declare la “INEJECUTABILIDAD de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 22 de junio de 2015, en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela”, mediante “sentencia definitivamente firme sin relación ni informes”; sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
La jurisprudencia reiterada y constante de esa Sala ha establecido cuáles son las causales de admisibilidad de este tipo de acción, en los siguientes términos:
1.                                                                  Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el accionante y vinculado directamente a él (lo que da pie, además, para el reconocimiento de su legitimación). Es decir, será negada la admisibilidad, cuando no se desprenda del libelo la ambigüedad u oscuridad de las normas constitucionales o para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho formulado.
2.                                                                  Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uso similar, persistiendo en ella el criterio de interpretación asentado previamente.
3.                                                                  Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar el fin esclarecedor de esta acción mero declarativa. Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente, o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.
4.                                                                  Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.
5.                                                                  Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”
Las anteriores causales de inadmisibilidad, se concatenan con las previstas en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comunes a cualquier petición formulada ante esa Sala Constitucional.
En el presente caso, existen dudas relativas al sentido, alcance, aplicabilidad y formas de ejecución de la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela; sentencia que fue dictada con fundamento en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José), instrumento éste que tiene rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales dudas provienen del contenido mismo de la decisión, en la cual no sólo se hacen declaraciones acerca de las supuestas violaciones a derechos humanos por parte del Estado Venezolano a los solicitantes; sino que adicionalmente el fallo contiene órdenes de hacer que a juicio de esta Procuraduría coliden directamente con normas de protección constitucional establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como explicaremos más adelante en el presente escrito recursivo.
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala ha resuelto en anteriores oportunidades acerca del alcance y ejecutabilidad de otras decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; no es menos cierto que se hace necesario un pronunciamiento expreso de la Sala con respecto a las particularidades del fallo cuyo sentido y alcance se solicita y sobre el cual no se ha pronunciado con anterioridad la Sala.
De igual forma, no existe acumulación de la pretensión aquí contenida con otra de diferente naturaleza, ni sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.
Finalmente, este órgano consultor narrará a continuación los supuestos fácticos y jurídicos, su vinculación y efectos, con las debidas conclusiones, en forma absolutamente inteligible y respetuosa, sin alusión que pudiera resultar ofensiva a persona alguna.
II
DEL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL
Pasamos de inmediato a analizar la exigencia que esa Sala Constitucional ha establecido en sus fallos, sobre la existencia de un interés actual como requisito de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional aplicable a la acción de control de convencionalidad por remisión a ese esquema de proceso constitucional que se hizo en la sentencia Nro. 1547 del 17 de octubre de 2011.
Se entiende por interés actual, como lo señala la sentencia de esa Sala de fecha 22 de febrero de 2000 (caso Servio Tulio León Briceño), el interés jurídico que persigue fijar el contenido o alcance de un texto normativo. Esta situación está destinada a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional.
En efecto, como ciertamente lo ha señalado esa Sala, el interés actual que se requiere para un recurso de interpretación es análogo al interés legítimo, noción ampliamente desarrollada por la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual, alude a la especial situación de hecho en la que se encuentra un sujeto frente a un acto que viola el ordenamiento jurídico (norma de acción).Mutatis mutandi, en el recurso de interpretación constitucional, el interés legítimo deriva de la particular situación de hecho en que se encuentra un sujeto ante una norma de rango constitucional con respecto a la cual, la extensión y el significado que se le otorguen, puede incidir sobre su esfera subjetiva.
Ciertamente, quien ejerza este tipo de acción, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre jurídica que incide en su esfera jurídica.
En el presente caso, resulta de vital importancia para esta Procuraduría General de la República, el determinar el sentido, alcance y ejecutabilidad del fallo, cuyo control de convencionalidad se solicita, para poder cumplir cabalmente con sus competencias como órgano asesor, representante y defensor de los intereses patrimoniales de la República. De allí, el interés jurídico actual que ostenta este  Órgano para interponer la presente acción.
III
LEGITIMACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 247 que la Procuraduría General de la República es el órgano encargado de asesorar, defender y representar, tanto judicial como extrajudicialmente, los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 30 de julio de 2008, establece en su artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.
De la norma supra transcrita se evidencia, que la Procuraduría General de la República es responsable tanto de asesorar jurídicamente y representar judicial o extrajudicialmente a los órganos del Poder Público Nacional, en defensa de los bienes e intereses patrimoniales de la República.
Aunado a lo anterior, la legitimación de la Procuraduría General de la República como Institución de rango constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivos de la Administración Pública, no puede estar ajena a las efectivas transformaciones de la sociedad venezolana y de los constantes acontecimientos que ha repercutido contra la estabilidad y equilibrio socioeconómico del país, por lo tanto debe permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido con el debido sentido de entorno, en atención a la misión cardinal que desempeña este bufete del Estado. Ante tal supuesto, resulta inaplazable solicitar ante esa Instancia Constitucional la revisión de las normas constitucionales precedentemente señaladas.
En efecto, la competencia de representar a los bienes, derechos e intereses de la República que tiene este Órgano del Estado, no se limita a la defensa de un patrimonio susceptible de estimación económica de la República, sino que el mismo debe ser entendido en su amplia acepción, es decir, en su latu sensu tal como lo expresa el artículo 1 de la Constitución, el cual es objeto del presente recurso de interpretación.
De igual forma, resultaría inconcebible contar con un órgano superior de defensa del patrimonio nacional que sólo actúa ante el daño actual, el que ya ha sido ocasionado, permaneciendo inmutable ante las circunstancias y condiciones que pueden, en el futuro cercano, atentar contra el patrimonio público.
Así, la protección patrimonial que se otorga en mandato constitucional a la Procuraduría General de la República debe ser entendida de manera extensa, en función de la realidad y de las consecuencias de los hechos que pudieran resultar controvertidos en determinado momento. Este superior Órgano de consulta y defensa jurídica de la Nación debe actuar inexcusablemente atendiendo a condiciones de tiempo y circunstancias en dos dimensiones:
1.                  En tiempo, su actuación debe, en principio, ser previsiva. Tomar las cautelas necesarias para evitar, ante determinadas circunstancias, un daño futuro al patrimonio del país. E igualmente actuará, por supuesto, ante el daño concomitante, actual, aquel que ocurre al tiempo que se genera la actuación jurídica, y ante el daño ya causado, una vez que ha sido identificado, pero que en una línea temporal se identifica en el pasado. La Procuraduría General de la República debe actuar antes que se produzca el daño patrimonial, cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de circunstancias que puedan ocasionarlo (ello por razones “de salud” de dicho patrimonio) y, si ello no fuera posible, entonces actuará cuando conozca del daño, esto es, en el momento en que ocurre o cuando éste ha cesado.
2.                  En cuanto a las circunstancias, la Procuraduría no sólo debe actuar jurídicamente ante aquellas que de manera directa y evidente causen un daño a la República, sino además ante circunstancias que, aún cuando no pudiere determinarse su inmediatez respecto del daño, es previsible que sus efectos incidirán negativamente sobre el patrimonio nacional.
La solicitud de pronunciamiento que esta Procuraduría General de la República muy respetuosamente realiza en este acto tiene que ver con situaciones actuales, cuyo desarrollo pudiera devenir en daños patrimoniales a la República, por lo cual este órgano eleva a conocimiento de ese Máximo Tribunal el control de convencionalidad cuya aplicación luce urgente y necesaria, ante la situación planteada, con el fin de dar correcta dimensión y sentido a nuestra Carta Magna.
En este sentido,  esta Procuraduría General de la República ostenta legitimación activa para intentar la presente acción y solicita que el pronunciamiento que pasamos a realizar sea debidamente valorado por esta Honorable Sala.
IV
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA CAUSA COMO DE MERO DERECHO

Como consecuencia de la naturaleza de la acción interpuesta, se solicita a esa Sala declare la presente causa como de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 145 eiusdem, y proceda a decidir sin trámite y sin fijar audiencia, pues no se requiere el examen de ningún hecho.
V
DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El 22 de junio de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela por la supuesta violación de los derechos a la libertad de expresión, a la no discriminación, al debido proceso, al plazo razonable y a ser oído, contemplados en los artículos 13.1, 13.3 y 8.1, en concatenación con el artículo 1.1 todos de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los accionistas, directivos y algunos empleados de la empresa RCTV, S.A.
Dicha violación dimana, en criterio de esa Corte Interamericana, del “cierre” del canal de televisión “Radio Caracas Televisión”, a raíz de la decisión del Estado Venezolano de reservarse para sí, la porción del espectro radioeléctrico correspondiente al canal “2” que antes había sido asignado a dicha empresa, una vez vencido el plazo otorgado en la Concesión para el uso del espectro radioeléctrico.
Adicionalmente a las declaratorias anteriormente reseñadas y como consecuencia de ellas, se ordena al Estado Venezolano en los incisos 15 al 20 de la decisión, lo siguiente:
“15.- El Estado deberá restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión conforme al párrafo 380 de la presente Sentencia y deberá devolver los bienes objeto de las medidas cautelares, en los términos del párrafo 381 de la presente Sentencia.”
“16.- Una vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, el Estado deberá en un plazo razonable ordenar la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la LOTEL o la norma interna vigente para tales efectos, en los términos del párrafo 382 de la presente Sentencia.”
“17.- El Estado debe realizar en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 386 de la Sentencia, en los términos expuestos en el mismo.”
“18.- El Estado debe tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente, en los términos del párrafo 394 de la presente Sentencia.”
“19.- El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 403 y 404 de la misma por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 410 de esta Sentencia.”
“20.- El Estado debe rendir a esta Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.”
Ahora bien, de la simple lectura del fallo parcialmente transcrito surgen serias dudas acerca de la posibilidad de ejecutar las órdenes contenidas en el mismo sin transgredir el ordenamiento constitucional venezolano y más importante aún, sin violar derechos humanos y derechos subjetivos de terceros, legítimamente adquiridos; como consecuencia de la no renovación del Contrato de Concesión del espacio radioeléctrico que había sido otorgada a la empresa RCTV, S.A. y que venció el día 27 de mayo de 2007.
De igual manera, la ejecución de las mencionadas órdenes implicarían además el desconocimiento de otros actos y procedimientos administrativos llevados a cabo por el Estado Venezolano, a través de los cuales se terminó otorgando bajo régimen de concesión, el uso de la mencionada frecuencia radioeléctrica a la empresa TVes, quien vería interrumpido su uso de manera abrupta, sin que mediara procedimiento o justificación alguna.
De allí que, sea materialmente imposible para el Estado Venezolano proceder a ejecutar la Sentencia mencionada sin incurrir a su vez en violación de derechos constitucionales de los trabajadores del periodismo que hacen vida en el canal de televisión que hoy en día ostenta el uso de la frecuencia radioeléctrica correspondiente al canal 2, vista la incidencia real de los trabajadores del periodismo “…en la misión comunicacional…” de TVes, para utilizar los términos de la Corte Interamericana.
Incurre adicionalmente el fallo en cuestión en incongruencia que la hace igualmente inejecutable, al realizar declaraciones evidentemente contradictorias, toda vez que por una parte se señala expresamente que “…no se encuentra probado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada, contemplado en el artículo 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana…”, para luego ordenar, por una parte, el restablecimiento de la concesión y por la otra, “…la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión…”    
Finalmente, se observa una nueva contradicción en la Sentencia de la Corte Interamericana al declarar por una parte la protección de derechos humanos a favor de una serie de personas naturales y por la otra, ordenar la restitución de la Concesión a una persona jurídica.

II
CONTENIDO DE LA DECISIÓN
El 22 de junio de 2015, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitió un Sentencia en la cual condenó al Estado venezolano en el proceso que llevaba en su contra, el cual ha sido denominado en la misma como “GRANIER Y OTROS (RADIO CARACAS TELEVISIÓN) VS. VENEZUELA”.
La Corte señaló que el 28 de febrero de 2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos humanos el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) contra la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el caso se refiere a la “alegada violación a la libertad de expresión de los accionistas, directivos y periodistas” del canal “Radio Caracas Televisión”, en razón de la decisión del Estado de no renovarle la concesión”.
Relata la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos que:
“la Comisión concluyó que ‘el Estado […] incumplió [con] las obligaciones sustantivas y procesales que tenía en materia de asignación y renovación de concesiones [y] que la controversia relativa a la no renovación de la concesión […] ocurrió en un contexto de inseguridad jurídica [por cuanto no habría] claridad sobre el marco legal aplicable a [la] concesión’. Además, manifestó que la decisión del Estado habría sido ‘con base en la línea editorial del canal [constituyendo] un claro acto de desviación de poder y una restricción indirecta incompatible con los artículos 13.1 y 13.3 de la Convención’. Asimismo, indicó que el Estado ‘incurrió en una violación del derecho a la igualdad y no discriminación’. Finalmente, alegó presuntas violaciones al debido proceso y a la protección judicial en el marco de los procesos administrativos y judiciales que se llevaron a cabo antes y después del cierre del canal”.

El referido fallo señala además que:
El 10 de diciembre de 2013 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante ‘escrito de contestación’). En dicho escrito, el Estado interpuso tres excepciones preliminares, una de ellas se refirió a la presunta ‘falta de imparcialidad’ de ciertos jueces del Tribunal y su Secretario. El Estado designó como Agente para el presente caso al señor Germán Saltrón Negretti, Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, y como agentes alternos a los abogados María Alejandra Díaz Marín y Luis Britto García”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 6 de febrero de 2014, emitió una Resolución en la que se pronunció sobre las excepciones preliminares presentadas por la representación del Estado venezolano, en la que  decidió de la siguiente manera:
en cuanto a la recusación de dos de los jueces y del Secretario de la Corte, que ‘las alegaciones de falta de imparcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los Jueces integrantes de la Corte presentada[s] como excepción preliminar no tiene[n] tal carácter’. Asimismo, consideró ‘infundada la alegación de falta de imparcialidad formulada […] en relación con los Jueces Diego García-Sayán y Manuel Ventura Robles, quienes no [incurrieron] en ninguna de las causales estatutarias de impedimento ni realizado acto alguno que permita cuestionar su imparcialidad’, y declaró ‘improcedentes e infundados los alegatos […] referidos a la supuesta falta de imparcialidad de Pablo Saavedra Alessandri, Secretario del Tribunal’”.

Por otra parte, en el Capítulo IV de la Sentencia, se observa lo concerniente a las excepciones preliminares; en el mismo se relata que la representación del Estado venezolano alegó otras dos excepciones preliminares concernientes a:
A)               La excepción de incompetencia de la Corte para la protección de personas jurídicas, en la que de acuerdo al texto inserto en el referido fallo señaló:
 “que tanto el preámbulo de la Convención Americana como el artículo 1.2 “dispone[n] que para los propósitos de [la] Convención, 'persona significa todo ser humano'”. Por consiguiente, afirmó que la Convención “no es aplicable a las personas jurídicas y que, por ende, los accionistas que representan a la sociedad mercantil RCTV, no están amparad[o]s por el artículo 1.2 [de dicho instrumento]”. Asimismo, el Estado indicó que “no acepta el criterio” aplicado por la Corte en el caso Cantos Vs. Argentina al tratarse de una “arbitraria interpretación” de la Convención con el fin de “dar protección a los intereses corporativos en un [s]istema de [p]rotección de [d]erechos [h]umanos creado exclusivamente para seres humanos”. Además, sostuvo que, en el referido caso, la Corte “hizo una interpretación indebida del Protocolo N°1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al afirmar que en determinados supuestos los individuos pueden acudir al Sistema [Interamericano] para hacer valer sus derechos, aunque se encuentren cubiertos por una figura jurídica” y que esto no fue pactado por los Estados al ratificar la Convención. Venezuela “h[izo] suya y aleg[ó] la primera excepción preliminar presentada por el Estado argentino en el caso Cantos Vs Argentina” relativa a que “las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, por tanto a dichas personas no se les aplican sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos”. De acuerdo a lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que “rectifi[cara] su jurisprudencia al respecto”.

La decisión de la Corte sobre la excepción preliminar fue la siguiente:
“la Corte observa que las presuntas violaciones a los derechos consagrados en la Convención son alegadas respecto de afectaciones a los accionistas y trabajadores como personas naturales, por lo cual encuentra improcedente la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera necesario resaltar que el hecho de que una persona jurídica se encuentre involucrada en los hechos del caso, no implica, prima facie, que proceda la excepción preliminar, por cuanto el ejercicio del derecho por parte de una persona natural o su presunta vulneración deberán ser analizados en el fondo del caso. Por ello, los demás argumentos de la Comisión y de las partes sobre cómo se realizaría el ejercicio de los derechos presuntamente vulnerados por personas naturales a través de una persona jurídica serán analizados de manera particular en el capítulo correspondiente a cada derecho”.

Sobre las excepciones preliminares expuestas por el Estado venezolano, señala la sentencia lo siguiente:
B) Excepción de falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna, en dicha excepción el Estado alegó que: 

la Comisión no tomó en consideración la falta de agotamiento de [dichos] recursos […], alegad[a] en los escritos presentado[s] por el Estado [los días] cuatro de diciembre de 2011 y nueve de noviembre de 2012”. El Estado alegó que “el retardo en un determinado proceso judicial, no puede medirse sólo por el tiempo transcurrido desde que se intentó el recurso, sino [que] también, deben analizar[se] su complejidad, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación jurídica de los involucrados”. Al respecto, indicó que el Tribunal Supremo de Justicia tramita “miles de causas” por lo que no puede concluirse que “exist[a] prima facie un retardo procesal injustificado en el presente caso”. Asimismo, indicó que su “legislación prevé una amplia gama de recursos y acciones que pueden ser utilizados por los defensores de [las presuntas víctimas], a fin de sostener sus derechos e intereses”.

Se desprende del fallo en comento, que a lo fundamentado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a la antes descrita excepción preliminar, la Corte dispuso lo siguiente:
“El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos15. Lo anterior, sin embargo, supone que no solo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención.
En este sentido, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia constante que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno17, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión18. Esta interpretación que ha dado la Corte al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional19, por lo cual se entiende que luego de dicho momento procesal oportuno opera el principio de preclusión procesal.
La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios20. No obstante, para que proceda una excepción preliminar a la falta de agotamiento de los recursos
internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos21. De esta forma, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. Este Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado22.
En el presente caso, la petición inicial ante la Comisión fue presentada el 18 de febrero de 2010 y trasladada al Estado el 11 de marzo de 201123, fecha en la que la Comisión Interamericana le otorgó un plazo de dos meses a efectos de que emitiera las observaciones correspondientes en cuanto a la etapa de admisibilidad de la petición. Sin embargo, el Estado no envió las observaciones solicitadas, ni se pronunció respecto a la admisibilidad de dicha petición, cuyo informe de admisibilidad fue adoptado el 22 de julio de 2011. No obstante lo anterior, el 4 de diciembre de 2011 el Estado presentó sus “observaciones sobre el fondo” y se refirió a la falta de agotamiento de los recursos internos, indicando que, “si bien el Estado venezolano no presentó información sobre la petición en la fecha requerida por la Comisión[,] la regla del agotamiento de los recursos internos no solo corresponde al Estado, sino que la Comisión tiene la responsabilidad de verificar si se han interpuesto y agotado los recursos internos, así pues no puede pasar a la aplicación inmediata del numeral 3 del artículo 31 [del Reglamento de la Comisión], traspasando la carga probatoria al Estado” 24.
La Corte considera que el Estado no dio respuesta alguna respecto a los requisitos de admisibilidad de la petición, lo cual quedó reseñado en el informe de admisibilidad de 22 de julio de 2011. Después de dicho informe, el Estado presentó dos escritos (diciembre de 2011 y enero de 2013), mas los dos escritos fueron remitidos después de adoptado el informe de admisibilidad. Al respecto, la jurisprudencia constante de la Corte ha establecido que dicha excepción debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, pues de no ser así se configura el desistimiento tácito de la excepción25. De acuerdo con anterior, el Tribunal constata que la excepción de agotamiento de los recursos internos fue presentada después de que fuera decidido el informe de admisibilidad, por lo que su interposición es extemporánea y por tanto se desestima la excepción”.
Posteriormente EN el capítulo sobre las pruebas y al relato de los hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece en su fallo tres capítulos señalados bajo los números VII, VIII y IX titulados de la siguiente forma: Capítulo VII Derecho a la Libertad de Expresión e Igualdad, Capítulo VIII Garantías Judiciales y Protección Judicial, y Capítulo IX Derecho a la Propiedad.
En el Capítulo VII titulado “Derecho a la Libertad de Expresión e Igualdad”, el fallo señala dentro de las consideraciones de la Corte las siguientes:
“Consideraciones de la Corte
La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.
El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Corte ha reiterado que el principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en numerosos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y permea todo el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, la Comisión concluyó que el trato diferenciado sufrido por los directivos y trabajadores de RCTV fue discriminatorio y arbitrario, en contravención de los artículos 1.1 y 24 de la Convención. Por su parte, los representantes alegaron que la decisión de no renovar la concesión de RCTV constituyó una grave violación de las obligaciones que el artículo 24 de la Convención Americana impone al Estado venezolano.
En lo que respecta a los artículos 1.1 y 24 de la Convención, la Corte ha indicado que “la diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘sin discriminación’ los derechos contenidos en la Convención Americana. [E]n otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24”.
La Corte constata que en el presente caso no se configuraron hechos relativos a una protección desigual derivada de una ley interna o su aplicación, por lo que no corresponde analizar la presunta violación del derecho a la igual protección de la ley contenido en el artículo 24 de la Convención. Atendiendo esto, la Corte analizará únicamente la alegada violación al deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, con relación al derecho a la libertad de expresión de las presuntas víctimas.
Para determinar si en el presente caso se configuró una violación al deber de respetar y garantizar derechos sin discriminación, la Corte analizará: i) si RCTV se encontraba en condiciones de igualdad con otros canales de televisión; ii) si se dio un trato desigual que obedeciera al uso de alguna de las categorías de discriminación prohibidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, y iii) si el Estado presentó pruebas respecto a la conformidad del trato diferenciado con la Convención Americana.
1. Condiciones de igualdad entre RCTV y otros canales de televisión
La Corte resalta que la concesión otorgada a RCTV conforme al Decreto N° 1.577 nunca fue transformada de acuerdo con los términos establecidos en la LOTEL, a pesar de que, como se ha señalado, RCTV solicitó dicha transformación desde junio de 2002 (supra párr. 87). Ante la ausencia de esta transformación, la concesión de RCTV expiraba el día 27 de mayo de 2007, una vez concluido el período de veinte años de vigencia de dicha concesión.
El Tribunal denota que para la fecha de expiración de la concesión de RCTV, existían otras estaciones de televisión que compartían algunas características similares con RCTV y cuya concesión también vencía el 27 de mayo de 2007. Estos canales de televisión eran VTV, Venevisión, Televisora Andina de Mérida y Amavisión. Al respecto, la Corte estima que, si bien algunas de las estaciones de televisión compartían características comunes con RCTV, también presentaban diferencias en relación con la audiencia, el tipo de frecuencias y otros rasgos característicos. Por tal razón, este Tribunal no encuentra que estén presentes las condiciones para llevar a cabo el juicio de igualdad propuesto por la Comisión y los representantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constata que todas las licencias de estos canales fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón por la cual entrará a analizar si la decisión de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV y no la de otro canal pudo haber generado un trato discriminatorio en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
2. Aplicación de categorías prohibidas de discriminación, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención.
2.1 La línea editorial de RCTV como manifestación de las “opiniones políticas” de sus directivos y trabajadores.
La Corte evaluará la razón del posible trato diferenciado y la alegada aplicación de una categoría prohibida de discriminación contemplada en el artículo 1.1 de la Convención. A este respecto, la Corte nota lo argumentado por la Comisión con relación a la existencia de un indicio razonable respecto a que el trato diferenciado hacia RCTV habría estado basado en una categoría prohibida de discriminación contenida en el artículo 1.1, es decir, las opiniones políticas expresadas por los directivos y trabajadores de RCTV.
Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención contempla que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por ello, la Corte analizará si la línea editorial de un canal de televisión se encuentra dentro de la categoría de “opiniones políticas”, enunciada en el artículo 1.1 de la Convención. Posteriormente, evaluará si existen elementos que permitan considerar que la aplicación de dicha categoría prohibida de discriminación fue la razón en la cual se habría fundamentado el trato diferenciado.
En primer lugar, la Corte resalta que en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela se estableció que “e[ra] posible que las personas vinculadas con RCTV pudieran quedar comprendidas en la categoría de “opiniones políticas” contenida en el artículo 1.1 de la Convención y ser discriminadas en determinadas situaciones. En consecuencia, correspond[ía] analizar las supuestas discriminaciones de hecho bajo la obligación general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el artículo 13.1 de la misma”. En este sentido, este Tribunal considera que la línea editorial de un canal de televisión puede ser considerada como un reflejo de las opiniones políticas de sus directivos y trabajadores en la medida en que estos se involucren y determinen el contenido de la información transmitida. Así, puede entenderse que la postura crítica de un canal es un reflejo de la postura crítica que sostienen sus directivos y trabajadores involucrados en determinar el tipo de información que es transmitida. Lo anterior debido a que, como ya se indicó previamente (supra párr. 148), los medios de comunicación son en diversas oportunidades los mecanismos mediante los cuales las personas ejercen su derecho a la libertad de expresión, lo cual puede implicar la expresión de contenidos tales como opiniones o posturas políticas.
En particular, la Corte nota que la línea editorial y el contenido de un canal de televisión no se genera de manera accidental, sino que es el resultado de decisiones y acciones que toman personas concretas vinculadas a la definición de dicha línea editorial. Es razonable asumir que estas personas, teniendo una relación directa con la definición de la línea editorial del canal, plasman en la misma sus opiniones políticas y, con base en estas, construyen el contenido de su programación. Al respecto, la Corte resalta lo declarado por Soraya Castellano, Gerente de Información de la Vice-Presidencia de Información de RCTV, con relación a que “[la] pauta o jerarquización [de las noticias] se sometía a discusión y aprobación de la Producción de los Noticieros, de la Dirección de Información, y de la Vicepresidencia de Información […]. En [la] mesa de trabajo quedaba aprobada la pauta de la emisión estelar de ‘El Observador”.
Sobre este punto, la Corte destaca la necesidad de proteger la expresión de las opiniones políticas de las personas en una sociedad democrática y recuerda lo asentado anteriormente en el sentido de que “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”. En ese sentido, este Tribunal reafirma la importancia de la prohibición de discriminación basada en las opiniones políticas de una persona o un grupo de personas, y el consiguiente deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos contenidos en la Convención Americana sin discriminación alguna por este motivo.
Por lo anterior, la Corte concluye que es posible afirmar que la línea editorial de un canal de televisión es el reflejo de la expresión de las personas involucradas con el diseño de dicha línea, por lo que pueden ser objeto de un trato discriminatorio en razón de sus opiniones políticas. Una vez establecido esto, el Tribunal procederá a analizar la inversión de la carga de la prueba que deriva de la presunción de existencia de un trato discriminatorio.
Basado en una categoría prohibida de discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en este caso las opiniones políticas de los directivos y empleados de RCTV.
2.2. Inversión de la carga de la prueba y prueba presentada por el Estado respecto del trato diferenciado.
La Corte resalta que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una finalidad o efecto discriminatorio.
Al respecto, la Corte confirma que en la Comunicación N° 0424 el Ministro Chacón Escamillo señaló únicamente que la decisión de no renovar la concesión no se trataba de una sanción, sino del efecto legal establecido en el artículo 1º del Decreto 1.577, es decir, el vencimiento de un plazo (supra, párr. 90) y que el Estado “ha[bía] decidido reservarse el uso y explotación de esa porción del espectro radioeléctrico”. La Corte nota que el Estado no fundamentó su decisión ni expresó en la Comunicación N° 0424 ni en la Resolución Nº 002 cuáles eran los motivos por los que se reservaría el uso del espectro radioeléctrico asignado a RCTV y no el espectro utilizado por otros canales.
Por otra parte, el Estado ha argumentado en el presente caso que la decisión de reservarse la porción del espectro asignado a RCTV y no la de otro canal de televisión obedeció a que RCTV contaba con características técnicas específicas que reducían costos y ampliaban el espectro de transmisión. Sin embargo, la Corte constata que dicha explicación no fue manifestada en la Comunicación N° 0424 o en la Resolución Nº 002, ni ha sido sustentada con informes técnicos que permitan comprobar lo dicho por el Estado. Por tanto, la Corte no cuenta con elementos que permitan concluir que efectivamente existieran condiciones técnicas particulares de RCTV que no tuvieran otros canales de televisión y que motivaran de la diferencia de trato. El Tribunal destaca que en el presente caso, atendiendo a la inversión de la carga de la prueba que resulta de la aplicación de una categoría prohibida de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, hubiera sido particularmente importante que el Estado sustentase el trato diferenciado en perjuicio de RCTV con pruebas técnicas, informes y dictámenes de expertos, con el fin de desvirtuar dicha presunción.
De otro lado, la Corte ya dio por probado que la línea editorial y la postura política transmitida en RCTV eran unos de los motivos principales detrás de las decisiones tomadas en la Comunicación N° 0424 o en la Resolución Nº 002 (supra párr. 197). Lo anterior quedó demostrado con las múltiples declaraciones citadas de diversos funcionarios estatales, en las cuales fueron expuestos argumentos respecto al contenido de las transmisiones de RCTV (supra párr. 75 a 86).
Una vez establecida la postura del gobierno frente a la línea editorial crítica de RCTV, la Corte destaca lo alegado en relación a que, RCTV no habría modificado su conducta:
Si hacemos un análisis comparado de cuál fue la conducta de algunas televisoras el 11, 12 y 13 de abril [de 2002], que estuvieron abiertamente en el golpe de Estado, y lo comparamos con [su conducta actual], hay cambios cualitativos en la programación, en la línea informativa, editorial. [Pero] hay otros casos en los que no se observa ese cambio, esa rectificación, sino que hay un empecinamiento en mantener conductas propias de lo que fue el 11, 12 y 13 de abril en el país (Subrayado fuera del texto).
Asimismo, la Corte recuerda lo expresado el 14 de junio de 2006 por el Presidente Chávez durante un evento en el Ministerio de la Defensa:
“He ordenado la revisión de las concesiones de las plantas de televisión. Hay algunos canales que han dado señales de querer cambiar, y pareciera que tienen intenciones de respetar la Constitución, la ley, de los que apoyaron el Golpe, que fueron todos. Allí nosotros tuvimos el momento para eliminar esas concesiones, pero sin embargo llamamos al diálogo, a la reflexión. ¿Fue un error? Creo que no. Creo que no. Todo tiene su tiempo”.
Al respecto, este Tribunal resalta que al realizar el gobierno un trato diferenciado basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea editorial de un canal, esto conlleva que se genere un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión (supra párr. 164), ya que envía un mensaje amedrentador para los otros medios de comunicación respecto a lo que les podría llegar a ocurrir en caso de seguir una línea editorial como la de RCTV. Como se mencionó anteriormente, no permitir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad que es esencial para la protección de la democracia y el pluralismo de medios.
Por lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso existen elementos para determinar que la decisión de reservarse la porción del espectro asignado a RCTV implicó un trato discriminatorio en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que tuvo como base la aplicación de una de las categorías prohibidas de discriminación contempladas en el artículo 1.1 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 en relación con el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.
Seguidamente en el Capítulo VIII de la Sentencia titulado “Garantías Judiciales y Protección Judicial”, la Corte en sus consideraciones establece lo siguientes:
La Corte recuerda que el artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las personas deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine y bajo el procedimiento dispuesto para ello. En el presente caso, la decisión de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV conllevó que no se llevaran a cabo los procedimientos administrativos de transformación de los títulos y de renovación de la concesión, lo cual tuvo incidencia en la determinación de los derechos de los directivos y trabajadores de RCTV, en tanto la consecuencia de dicha decisión fue la no renovación de la concesión de RCTV para operar como una estación de televisión abierta, lo que tuvo un impacto en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión (supra párr. 199). Por ello, en el presente caso son aplicables las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
Al respecto, este Tribunal ya indicó que los procedimientos relacionados con el otorgamiento o renovación de las licencias o concesiones deben cumplir con ciertas salvaguardas o garantías generales con la finalidad de evitar un abuso de controles oficiales o la generación de restricciones indirectas (supra párr. 171). En este marco, la Corte considera pertinente indicar que el Tribunal Europeo, además, ha entendido que la manera en que los criterios de licenciamiento son aplicados durante el proceso de adjudicación debe proveer suficientes garantías contra la arbitrariedad, incluyendo la expresión de razones de parte de las autoridades de regulación cuando deniegan una licencia de radiodifusión. El Tribunal Europeo ha sostenido asimismo que un procedimiento de adjudicación de licencias donde la autoridad de regulación a cargo no ofrece las razones de sus decisiones, no provee una adecuada protección del derecho fundamental a la libertad de expresión contra las interferencias arbitrarias de las autoridades públicas.
En el presente caso, tanto la Comisión como los representantes alegaron que el marco legal del procedimiento a seguir para la renovación de la concesión no se encontraba establecido de manera clara en el derecho interno. Asimismo, presentaron argumentos relacionados con el presunto incumplimiento de otras garantías judiciales, como el derecho a ser oído o el deber de motivación de la decisión. Sin embargo, Venezuela ha aducido a lo largo de este proceso contencioso que la ley sí establecía procedimientos específicos tanto para la transformación de los títulos como para la renovación de la concesión, mas el Estado habría optado por no hacer uso de los mismos por cuanto tomó la decisión de reservarse el uso del espectro después de concluido el tiempo de la concesión inicial. Con base en lo anterior y a fin de determinar si se configura una presunta violación al artículo 8.1 de la Convención, la Corte analizará, en primer lugar, el marco normativo con el objetivo de determinar si existían o no procedimientos en la ley. En caso afirmativo, este Tribunal procederá entonces a valorar las razones esgrimidas por el Estado para sustentar porqué dichos procedimientos no habrían sido aplicados.
Sobre la transformación de los títulos, este Tribunal resalta que el artículo 210 de la LOTEL (supra párr. 73) establecía el procedimiento a seguir al determinar que se debían realizar “cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en [dicha] Ley”. Asimismo, este artículo estipulaba los términos y requisitos procesales para solicitar la transformación de títulos y el procedimiento general para su aprobación. En efecto, la solicitud que presentó RCTV el 5 junio de 2002 (supra párr. 87), tenía como finalidad requerir “la transformación de los títulos otorgados a RCTV antes de la entrada en vigencia de la [LOTEL, por lo que se pidió que se otorgara la] habilitación administrativa de televisión abierta con fines de lucro y [la] concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico”.
Por otra parte, la Corte nota que en la LOTEL se establecen las normas generales sobre el procedimiento de renovación de las concesiones. Dichas normas se refieren al tiempo de duración de las concesiones y a la posibilidad de que las mismas sean renovadas por iguales períodos de tiempo “siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en [dicha] Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva”. Asimismo, se establece qué se entiende por la concesión del uso del espectro radioeléctrico, indicando que la misma “es un acto administrativo unilateral mediante el cual […] (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en [la] Ley […]”. Adicionalmente, se estipula que las renovaciones de las concesiones “se seguirán por las reglas generales contenidas en [la LOTEL]”.
Asimismo, el Tribunal destaca que las normas específicas sobre el procedimiento de renovación de las concesiones se encuentran en el Reglamento de la ley orgánica de telecomunicaciones sobre habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, en el que se indica que “[l]as concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico otorgadas por el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, podrán ser renovadas mediante solicitud introducida por el titular con por lo menos noventa días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, so pena de requerirse la iniciación de un procedimiento constitutivo para la obtención de una nueva concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico. A los fines de la renovación se tendrá en cuenta el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión respectiva”. Al respecto, la providencia administrativa por medio de la cual se dictan las condiciones generales de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta, añade que “[e]l órgano competente deberá decidir lo conducente dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la presentación de la solicitud”.
De acuerdo a lo anterior, la Corte recuerda lo dicho por el testigo José Leonardo Suárez, en el sentido de que “cuando RCTV introduce su solicitud de renovación, esa solicitud de renovación de acuerdo a los instrumentos de la ley orgánica de telecomunicaciones y reglamento habilitaciones, indicaba que ellos debían hacerlo en por lo menos noventa días antes de que se venciera su título administrativo, en este caso la concesión. Siendo ello así, correspondía entonces a CONATEL entrar a revisar en una fase de sustentación, porque […] el otorgamiento o la facultad para otorgar o renovar una concesión de radio y televisión corresponde única y exclusivamente al representante del Estado que en este caso […] era en su momento el Ministerio de Telecomunicaciones e Informática, que es uno de los organismos que tiene facultad para hacer eso, no así a CONATEL le correspondía hacer la fase de instrucción para recibir la información”.
En efecto, el 24 de enero de 2007 los apoderados de RCTV presentaron una nueva solicitud ante CONATEL en la que requerían que dicho órgano emitiera nuevos títulos de concesión a la estación con base en la siguiente normativa: i) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 210 de la LOTEL, por el período de 20 años iniciado a partir de 12 de junio de 2002, dado que “el proceso de transformación de las antiguas concesiones en los nuevos títulos debía finalizar [en la referida fecha y p]ara ese momento, se [habría] inici[ado] la extensión de veinte años contenida en el artículo 3 del Decreto N° 1577”; ii) subsidiariamente, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto N° 1577, hasta el 27 de mayo de 2027, pues de considerarse el 27 de mayo de 2007 como fecha de vencimiento de la concesión, solicitaron que se “proced[iera] a emitir los nuevos títulos de RCTV [reconociendo] el derecho adquirido a la extensión por veinte años adicionales contenida”; o iii) también de forma subsidiaria, que finalizara el procedimiento de transformación de los títulos y se procediera a la renovación de los mismos “según lo dispuesto en el artículo 80(2) del Reglamento sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico […] y el artículo 9 de la Providencia por la cual se dictan las Condiciones Generales de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta.
De acuerdo con lo anteriormente dicho, la Corte concluye que sí existían procedimientos para la transformación de los títulos y para la renovación de las concesiones en la normativa venezolana y que los mismos fueron iniciados por los apoderados de RCTV mediante la introducción de las solicitudes, pero constata que el Estado tomó la decisión de no aplicarlos. Por consiguiente, este Tribunal procederá a valorar las razones expuestas por el Estado para no haber seguido el referido procedimiento.
Al respecto, la Corte recuerda que en la presente Sentencia se declaró que la finalidad del cierre de los procesos administrativos sobre la transformación de los títulos y la renovación era acallar al medio de comunicación (supra párrs. 198 y 199) y que dicho propósito contraviene las garantías previstas por el artículo 8 de la Convención, pues era necesario que los procedimientos administrativos continuaran para efectos de definir si se aceptaba o no la transformación o renovación de la concesión. Asimismo, la Corte resalta que de haberse seguido dichos procedimientos con apego a la normativa interna y respetando las salvaguardas mínimas que dichas normas establecen, se habría podido evitar la arbitrariedad en la decisión. Por ello, el Tribunal considera que la existencia de dichos procedimientos y que se haya decidido no aplicarlos es justamente un efecto más de la finalidad real e ilegítima que ya fue declarada en la presente Sentencia (supra párrs. 198 y 199).
Por todo lo anterior, la Corte concluye que en la ley estaba dispuesto un debido proceso para la transformación de los títulos y para la renovación de la concesión y el seguimiento del mismo fue deliberadamente omitido por el Estado, vulnerando con ello las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares. Teniendo en cuenta que no se siguieron los procedimientos establecidos en la ley, la Corte no encuentra necesario pronunciarse en forma particular en este caso sobre las demás alegadas violaciones relacionadas con el derecho a ser oído, a presentar pruebas, al acceso al expediente administrativo o a la independencia de la entidad encargada de adjudicar o renovar la concesión.
A.2. Recurso de nulidad ante el contencioso administrativo con solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar innominada.-
Como se indicó previamente, el 17 de abril de 2007, un grupo de directivos, periodistas y trabajadores de RCTV interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión administrativa emanada de la Resolución Nº 002 y la Comunicación Nº 0424. Los demandantes solicitaron también un amparo cautelar y, en su defecto, medidas cautelares innominadas de protección. La Sala Político Administrativa del TSJ admitió el recurso de nulidad, pero declaró inadmisibles el amparo cautelar y la medida cautelar innominada. El recurso de nulidad se encuentra detenido en la fase de prueba desde junio de 2008 (supra párr. 111). A continuación, la Corte analizará los procedimientos relativos al recurso de nulidad, al amparo cautelar y la medida cautelar innominada presentados conjuntamente.
A.2.1. Recurso de nulidad
i) Plazo razonable
Con el fin de analizar si hubo una vulneración del artículo 8.1 de la Convención por el presunto incumplimiento del derecho al plazo razonable en lo que respecta al recurso de nulidad, la Corte examinará los cuatros criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, en caso de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.
En el presente caso, el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007 (supra párr. 107) y se encuentra detenido en la etapa probatoria desde junio de 2008 (supra párr. 111), por lo que han transcurrido más de siete años desde el inicio del proceso. En vista de lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia
Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación.
La Corte considera que en el presente caso no hay constancia de que existan elementos que configuren un nivel de complejidad que justifique la demora de más de siete años para resolver el recurso administrativo de nulidad. Si bien hubo una pluralidad de alegatos presentados, la Corte destaca que el proceso se encuentra detenido en la etapa de prueba desde el año 2008, sin que el Estado haya presentado ningún argumento relativo a la existencia de algún elemento que implique una complejidad particular.
b) La actividad procesal del interesado.-
La Corte destaca que no hay información o alegatos específicos sobre actividades de los representantes o de las presuntas víctimas que hubieran obstaculizado el proceso. Por el contrario, la Corte encuentra que existió un impulso procesal promovido por las presuntas víctimas. Como un ejemplo de esto, la Corte recuerda que entre el 12 de agosto de 2008 y el 22 de octubre de 2009, las presuntas víctimas sometieron ocho peticiones dirigidas a la jueza a cargo del proceso para que juzgara las apelaciones presentadas en la etapa probatoria, sin que dichas peticiones obtuvieran respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal reitera que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos.
c) La conducta de las autoridades judiciales.-
La Corte nota que el recurso de nulidad fue presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Superior de Justicia el 17 de abril de 2007. Posteriormente, el 9 de octubre de 2007, se inició la etapa de recaudación de pruebas y la Sala Político Administrativa demoró desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 6 de marzo de 2008 para emitir un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. El 6 de marzo de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa emitió la decisión sobre la admisión de pruebas promovidas, dicha decisión fue apelada por las presuntas víctimas y el Estado. El 19 de junio de 2008, el Juzgado admitió las apelaciones y remitió los autos a la Sala Político Administrativa. La decisión sobre las apelaciones presentadas se encuentra pendiente desde el 26 de junio de 2008 y, por ello, el proceso se encuentra detenido en la etapa probatoria (supra párr. 111).
En vista de lo anterior, esta Corte estima que se han producido dilaciones excesivas en diversas etapas del proceso, especialmente en la etapa probatoria que, no obstante las diversas solicitudes de las presuntas víctimas, se encuentra detenida desde el 2008. El Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que la demora prolongada por más de siete años no sea atribuible a la conducta de sus autoridades, por lo que concluye que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que el plazo razonable se respetara en el presente caso. Finalmente, la Corte reitera que el alto número de causas pendientes ante un tribunal no justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión.
e) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
La Corte reitera que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.
En el presente caso, este Tribunal considera que no fueron presentados por la Comisión y los representantes elementos que le permitan concluir si se podría generar una afectación relevante a la situación jurídica de las personas o razones que implicaran que debería darse una especial celeridad a este proceso, razón por la cual no se encuentra probada dicha afectación.
f) Conclusión sobre el plazo razonable.-
Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo y teniendo en cuenta que el recurso de nulidad se encuentra pendiente de resolución hasta el presente, sin que el Estado haya podido justificar dicho retraso, la Corte concluye que Venezuela vulneró el derecho al plazo razonable previsto en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.
ii) Otras garantías alegadas respecto al recurso de nulidad
En lo que respecta a la alegada “[f]alta de independencia e imparcialidad de la autoridad llamada a resolver el recurso contencios[o a]dministrativo de nulidad”, la Corte considera que dicho contexto no fue debidamente alegado y presentado, dado que no se allegaron elementos probatorios que permitan concluir la existencia del mismo en el presente caso. Además, el Tribunal estima que no basta con realizar una mención general a un alegado contexto para que sea posible concluir que existía la vulneración, por lo que es necesario que se presenten argumentos concretos sobre la posible afectación en el proceso de la cual se podría derivar la falta de independencia o imparcialidad. Por ello, en los términos que fue presentado por los representantes no es posible concluir la alegada vulneración a la independencia e imparcialidad en este proceso contencioso.
A.2.2. Solicitud de medida cautelar innominada.-
La Corte reitera que el amparo debe ser un recurso “sencillo y rápido”, en los términos del artículo 25.1 de la Convención, y señala que otros recursos deben resolverse en un “plazo razonable”, conforme al artículo 8.1 de la Convención. En el presente caso, la medida cautelar innominada fue presentada en conjunto con el recurso de nulidad y el amparo cautelar, no obstante, la Corte no cuenta con elementos que permitan concluir que la medida cautelar revista una naturaleza igual al amparo cautelar. En efecto, la Corte constata que la legislación venezolana contempla la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional; la acción de amparo puede ser presentada de manera conjunta con el recurso contencioso de nulidad, caso en el cual el juez “si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”. Por otra parte, la adopción de una medida cautelar busca “resguardar [la apariencia del] buen derecho invocad[o] y garantizar las resultas del juicio,” en cuyo caso, no necesariamente debe estar de por medio la violación o amenaza a un derecho fundamental.
En este sentido, el Tribunal constata que si bien tanto el amparo cautelar como la medida cautelar pueden obtener el mismo resultado como, por ejemplo, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya anulación se pretende, “[l]a diferencia entre el amparo y otras medidas cautelares, radica en que aquél ‘alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional’”.
La Corte recuerda que en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela consideró que en el derecho interno venezolano el carácter cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad demanda una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión. Ello permite la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la supuesta violación, mientras se emite decisión definitiva en el juicio principal. En razón de lo anterior, la Corte, en dicha oportunidad, estableció que debía hacer un análisis que diferenciara la duración de la resolución del amparo de la duración de la resolución del recurso de nulidad que, aunque ejercidos conjuntamente, tienen fines distintos. Así, la Corte considera que la alegada demora injustificada de un recurso de amparo debe ser analizado a la luz del artículo 25 de la Convención, mientras que los demás recursos deberán ser examinados bajo el “plazo razonable” que emana del artículo 8.1 de la Convención.
En consecuencia, la Corte realizará el análisis relativo a la medida cautelar innominada, en relación con la violación al derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
Al analizar si la medida cautelar fue resuelta en un plazo razonable, la Corte advierte, conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia (supra párr. 255), que: i) la medida cautelar no presentaba un grado de complejidad lo suficientemente alto como para justificar la demora en su resolución, puesto que fundamentalmente reiteraba los argumentos presentados respecto del amparo cautelar y solicitaba mantener la situación de RCTV en ese momento mientras continuara el proceso relativo al recurso de nulidad; ii) la conducta de las presuntas víctimas no afectó el avance del proceso, existiendo de hecho un impulso por parte de los representantes de RCTV reiterando al Tribunal Superior la urgencia de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; iii) las autoridades tardaron más de tres meses en resolver la medida, sin que exista explicación por parte del Estado para esta demora, y iv) la medida cautelar fue resuelta más de dos meses después de la fecha en que RCTV dejó de transmitir, haciendo imposible que dicha medida pudiera ser efectiva, ya que fue resuelta tiempo después de que sucediera el acto que buscaba evitarse, por lo que la Corte considera que en este caso el retraso sí generó una afectación relevante a la situación jurídica de las personas. En vista de lo anterior, la Corte nota que el plazo de más de tres meses para resolver la medida cautelar vulneró el derecho al plazo razonable.
La Corte concluye que el Estado venezolano violó en el trámite de la medida cautelar innominada el derecho a un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.
A.3. Procesos penales
A.3.2. Consideraciones de la Corte
Este Tribunal recuerda que RCTV interpuso una denuncia penal solicitando la apertura de una investigación por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción (supra párr. 114). La Fiscalía a cargo de la denuncia solicitó la desestimación de la causa y el Juzgado que conoció el caso declaró con lugar la solicitud de desestimación, determinando el cierre de la investigación.
La Corte nota que la denuncia penal fue desestimada, a solicitud de la Fiscalía, por el Juzgado 51º del Área de Caracas. RCTV interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, la cual ratificó la desestimación y rechazó el recurso de apelación. Ante esto RCTV interpuso un recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ, el cual también fue desestimado (supra párr. 116). La Sala de Casación compartió el criterio sostenido por los órganos judiciales que habían conocido previamente el caso y estimó que “los [ó]rganos [j]urisdiccionales cuando ejercen su función de juzgar en las causas sometidas a su conocimiento […] no constituye[n] una actuación fraudulenta, [por lo que] no se configuró la presunta comisión del ilícito de fraude procesal” y que “al examinar que de una conducta no se evidencia la comisión de un hecho que revista carácter penal, lo ajustado a derecho es no iniciar ni proseguir una investigación”. El Tribunal advierte que todo el proceso tomó menos de dos años y que las autoridades internas determinaron que los hechos contenidos en la denuncia penal no constituían delitos de acuerdo con la normativa interna venezolana.
La Corte considera que, de la información aportada, se concluye que la denuncia presentada por RCTV fue analizada por diversas instancias internas y que RCTV contó con la posibilidad de presentar recursos de apelación y casación en contra de las decisiones que no acogieron sus pretensiones. El Tribunal nota que no cuenta con elementos probatorios para determinar que la actuación de diversas instancias dentro del proceso penal haya sido contraria al deber de investigar. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, razón por la cual la Corte no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. Ello implica que la Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos.
A.4. Proceso judicial respecto de la incautación de bienes
La Corte recuerda que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces, cuyo objetivo radica en evitar que el sistema judicial y sus integrantes se vean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Además, la garantía de la independencia judicial abarca la garantía contra presiones externas, de tal forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico, y debe prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan.
Por otra parte, la Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
Respecto a lo argumentado por la Comisión y los representantes sobre la alegada existencia de un contexto en Venezuela marcado por la “falta de independencia y autonomía del poder judicial frente al poder político”, la Corte ya ha determinado que no cuenta con elementos para dar por probada la existencia de dicho contexto en el presente caso (supra párr. 278). Además, el Tribunal considera que en el presente caso no se probaron los alegatos específicos que pudieran sustentar que las decisiones respecto a la incautación de los bienes de RCTV podrían estar relacionadas con una falta de independencia e imparcialidad del TSJ. Por ello, la Corte estima que en el presente caso no fueron demostrados los alegatos relacionados con la presunta vulneración a la independencia e imparcialidad judicial.
Por otra parte, respecto al derecho a la defensa de las presuntas víctimas, la Corte constata que los representantes de RCTV no pudieron intervenir de forma directa en el proceso judicial en el que se determinó la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ya que únicamente se les notificó del proceso como posible interesados a través de edictos, sin que pudieran presentar argumento o pruebas dentro del mismo. El no poder intervenir en un proceso que claramente tenía impacto en los derechos patrimoniales de RCTV, constituye una clara vulneración al derecho de defensa.
Finalmente, la Corte recuerda que en mayo de 2007 los representantes de RCTV interpusieron una oposición contra la medida cautelar emitida por la Sala Constitucional en el marco de la demanda por intereses colectivos y difusos, que asignaba a CONATEL el uso de los bienes propiedad de RCTV. La Corte resalta que la medida cautelar dictada en 2007 continúa vigente hasta la fecha y el Estado continúa utilizando los bienes propiedad de RCTV para la transmisión de la señal del canal estatal TVes (supra párr. 112). En este sentido, la Corte reitera que corresponde analizar los hechos relativos a la oposición de la medida cautelar en el marco del derecho a un plazo razonable, contenida en el artículo 8.1 de la Convención. Al respecto, la Corte nota que desde junio de 2007 no se ha realizado ninguna diligencia en el marco del proceso para resolver dicha oposición (supra párr. 112). La Corte destaca además que el Estado no ha justificado la existencia de tal retraso e inactividad. Por ello, la Corte considera que se ha vulnerado el plazo razonable en este proceso.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la Corte declara que Venezuela vulneró el derecho a ser oído y al plazo razonable contenidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares.
B) Alegada vulneración al artículo 25 de la Convención – protección judicial
B.1. Acción de amparo constitucional
La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. Asimismo, la Corte ha establecido que para que un recurso sea efectivo, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. En virtud de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.
En el presente caso, el recurso de amparo constitucional fue interpuesto el 9 de febrero de 2007 por un grupo de directivos, periodistas y otros trabajadores de RCTV contra el Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática debido a “una amenaza inminente, inmediata y posible” de violaciones de varios derechos, entre ellos, “el derecho al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por una autoridad imparcial”. El amparo seguía pendiente de decisión el 28 de marzo de 2007, fecha en la que CONATEL emitió la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002. El 2 abril de 2007, los demandantes reformaron su petición inicial de amparo para refutar los términos de la decisión oficial de no renovar la concesión a RCTV.
Asimismo, de acuerdo con los hechos probados del caso, el 17 de mayo de 2007 el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de amparo y lo declaró inadmisible. Entre las razones descritas, el TSJ se refirió a la Ley de Amparo indicando que su artículo 6.5 señala que “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” la acción será inadmisible. Además, indicó que “existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales”.
La Corte nota que, al declarar inadmisible el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia basó su decisión en que la normativa interna establece que pudiendo recurrir los peticionarios a la vía ordinaria a través del recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos, no era procedente acudir al recurso constitucional de amparo. Al respecto, la Corte hace notar que los peticionarios interpusieron dicho recurso de nulidad conjuntamente con un recurso de amparo, el cual fue resuelto antes de que se materializara el cierre de RCTV (supra párr. 105). Por otra parte, este Tribunal constata que los demandantes reformaron su petición inicial de amparo, para lo cual presentaron nuevas solicitudes (supra párr. 104) Teniendo en cuenta estos tres factores, la Corte considera que si bien el Tribunal Supremo de Justicia se demoró un poco más de tres meses en pronunciarse sobre el recurso de amparo constitucional, dicho período no es excesivo para la resolución de la acción, ni afectó la efectividad del mismo, más aún cuando su inadmisibilidad se debió a la necesidad de recurrir al recurso idóneo contra los actos administrativos contenidos en la Comunicación N° 0424 y en la Resolución N° 002 antes que al recurso de amparo. Asimismo, no puede considerarse que el pronunciamiento sobre este recurso de amparo permitió que se consumara la violación en tanto ese no era el recurso idóneo a interponer contra los referidos actos administrativos, por cuanto el recurso de nulidad conjuntamente con otra solicitud de amparo se había interpuesto el 17 de abril de 2007 y la solicitud fue resuelta antes del cierre.
En consecuencia, la Corte concluye que la resolución del recurso de amparo constitucional no vulneró el derecho a un recurso sencillo y rápido de los accionistas, directivos y trabajadores de RCTV, presuntas víctimas en el presente caso, previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
B.2. Solicitud de amparo cautelar
Como ya se indicó, la Corte ha considerado que el amparo debe ser un recurso “sencillo y rápido”, en los términos del artículo 25.1 de la Convención, mientras que la nulidad debe resolverse en un “plazo razonable”, conforme al artículo 8.1 de la misma. En el presente caso, la Corte recuerda que este recurso de amparo cautelar fue interpuesto de manera simultánea con el recurso de nulidad y la solicitud de medida cautelar innominada (supra párr. 107). Al respecto, este Tribunal advierte que la Sala Político Administrativa se demoró desde el 17 de abril hasta el 22 de mayo de 2007 para resolver acerca del amparo cautelar solicitado, pese al término de tres días que tenía para hacerlo. No obstante lo anterior, la Corte nota que el amparo fue resuelto antes de la fecha en que ocurrió el cierre de RCTV. Al respecto, se recuerda que en esta solicitud de amparo se requirió que: i) se abstuviera de adoptar cualquier decisión que pudiera impedir a RCTV de transmitir su programación hasta que la demanda tuviera una decisión definitiva sobre el fondo, y ii) tomara las medidas necesarias para que la emisora continuara operando con las mismas frecuencias y en todo el territorio nacional, hasta la decisión definitiva de la demanda.
A criterio de este Tribunal, en el presente caso el tiempo transcurrido entre la presentación y la resolución del amparo cautelar no implicó una afectación en la protección judicial de las presuntas víctimas, puesto que el amparo fue resuelto con anterioridad al cierre de RCTV. Por consiguiente, la Corte estima que respecto a este amparo cautelar el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

Finalmente, en el Capítulo IX del fallo titulado “Derecho a la Propiedad”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró lo siguiente:
La Corte toma nota que la Comisión no encontró violación alguna al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención, en tanto que, los representantes sí adujeron tal vulneración. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”, por lo que es procedente examinar la aducida vulneración del artículo 21 de la Convención.
Respecto a la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor350. Adicionalmente, la Corte ha considerado protegidos a los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas.
Asimismo, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21. El primer párrafo de dicho artículo consagra el derecho a la propiedad privada, y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien e incluye una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social. A su vez, el segundo inciso refiere a la expropiación de bienes y los requisitos para que tal actuar del Estado pueda considerarse justificado. Al respecto, esta Corte ha establecido que no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada.
Como fue mencionado anteriormente, al analizar la vulneración al derecho a la libertad de expresión, la Corte ha considerado en casos anteriores que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aun cuando los mismos estén cubiertos por una ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico, por lo que ha analizado la posible violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas.
En tales casos, la Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros. En ese sentido, para determinar que ha existido una vulneración al derecho de propiedad de los socios es necesario que se encuentre probada claramente la afectación que sobre sus derechos ha recaído.
Con el fin de determinar si ha existido una afectación sobre estos derechos directos de los accionistas de RCTV, distintos a las alegadas afectaciones generadas sobre el patrimonio de la empresa, la Corte analizará más detalladamente si se generó alguna vulneración a dichos derechos patrimoniales, a partir de los alegatos de las partes relacionados con: i) la no renovación de la concesión a RCTV para el uso del espectro electromagnético; ii) las medidas cautelares impuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre bienes de RCTV, y iii) la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV.
1. Sobre la no renovación de la concesión a RCTV para el uso del espectro electromagnético.
Al analizar la vulneración al derecho a la libertad de expresión, la Corte estableció que los Estados tienen facultad para regular la actividad de radiodifusión, la cual incluye definir la forma en que se realizan o renuevan las concesiones (supra párr. 165). Asimismo, con relación a la legislación interna venezolana, el Tribunal constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “la soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen”. Entonces, en la medida en la que el espectro electromagnético hace parte de los recursos del espacio aéreo, el Estado también tiene soberanía plena sobre el mismo.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Comunicación consagra que tal recurso es un bien del dominio público de la República, para cuyo uso y exploración deberá contarse con la respectiva concesión de conformidad con la ley. Al respecto, el testigo Suárez afirmó que “por la naturaleza jurídica del espectro radioeléctrico al ser un bien del dominio público, […] es intransferible, es inalienable y no puede ser enajenado. No podría establecerse o no pudiese considerarse que sobre un bien de esa naturaleza se establezca una renovación automática”. Adicionalmente, el perito Romero Graterol explicó que “el espectro radio eléctrico se ha reconocido […], como un recurso escaso limitado por ser esencial para las operaciones de las redes […], especialmente en lo que corresponde a los servicios de radio difusión”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal constata que el espectro radioeléctrico es un bien público cuyo dominio corresponde al Estado y por tanto su titularidad no puede ser reclamada por los particulares. Por ello, no es posible afirmar que RCTV y, en particular, sus accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad sobre el espectro.
Una vez determinado lo anterior, la Corte entra a analizar el alegato de los representantes según el cual la no renovación de la concesión equivalía a una destrucción ilegitima del derecho de propiedad que tenían las presuntas víctimas sobre ella, en el entendido de ser un bien protegido bajo la Convención Americana. Sobre este punto, como fue expuesto, este Tribunal ya concluyó que no existía un derecho a la renovación o a una prórroga automática de la concesión (supra párr. 180), por lo que no hay argumentación o regulación que permita interpretar, para el presente caso, que se generó un derecho a la extensión de concesiones en la normativa venezolana a favor de la empresa. Por tanto, la posibilidad de que el Estado renovara la concesión a RCTV para el uso del espectro radioeléctrico en el año 2007, no puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa. Dicha posibilidad era una mera expectativa de renovación que estaba condicionada por la facultad del Estado para establecer controles sobre un recurso de su propiedad. En consecuencia, los beneficios económicos que los accionistas pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la concesión tampoco pueden considerarse como bienes o derechos adquiridos que hicieran parte del patrimonio directo de los socios y pudieran ser protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana en virtud de su titularidad.
Por otra parte, este Tribunal constata que RCTV fue titular de un derecho patrimonial derivado de la concesión otorgada con base en el Decreto No. 1577, durante el período de 20 años frente al cual el Estado ya había concedido una licencia, pero encuentra que el Estado no impidió la utilización del espectro electromagnético ni interfirió arbitrariamente en el ejercicio de los derechos derivados del contrato de concesión durante su vigencia, actos que en efecto habrían podido vulnerar el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas.
2. Sobre las medidas cautelares impuestas por la Sala Constitucional.
Esta Corte ha establecido que la adopción de medidas cautelares en la jurisdicción interna no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, aun cuando sí constituyan una limitación a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes, puesto que no significan un traslado de la titularidad del derecho de dominio. Sin embargo, la Corte considera que la adopción de medidas cautelares reales debe justificarse previamente en la inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas del derecho a la propiedad. Asimismo, la disposición de los bienes no puede efectuarse en forma definitiva y debe restringirse exclusivamente a su administración y conservación.
Adicionalmente, la adopción y supervisión de estas medidas debe recaer en funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que si desaparecen las razones que justificaron la medida precautoria, el juez debe valorar la pertinencia de continuar con la restricción365. Tales autoridades judiciales también deben prever la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de las presuntas víctimas de disponer sus bienes, de forma que no se afecte su derecho a la propiedad de una manera desproporcionada.
En el presente caso, el 25 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del TSJ emitió la decisión No. 956, mediante la cual admitió la acción de amparo contra MINCI, el MPPTI y la Fundación Televisora Venezolana Social, y ordenó, a través de medidas cautelares innominadas, el traspaso temporal a CONATEL del uso de los bienes propiedad de RCTV con el objetivo de acordar el uso de esos bienes a favor de TVes, por cuanto este no contaba con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional (supra párr. 95). De igual forma, en la decisión No. 957, la Sala Constitucional asignó a CONATEL, con el fin de tutelar la continuidad de la prestación de un servicio público universal, el derecho de uso de los equipos necesarios para las operaciones televisivas, para acordar su uso al operador que a tal efecto se dispusiera conforme lo establecido por la LOTEL. Ambas medidas fueron ejecutadas en los días 27 y 28 de mayo de tal año y ambas medidas procedieron frente a los bienes de propiedad de la empresa.
La Corte recuerda, como lo ha señalado en otros casos, que no es competente para analizar las presuntas violaciones a la Convención que se hayan ocurrido en contra de personas jurídicas, razón por la cual no puede analizar las consecuencias que se derivaron de la imposición de medidas cautelares a los bienes que formaban parte del patrimonio de RCTV, ni determinar si estas han vulnerado la propiedad de la persona jurídica de la empresa.
Uno de los peritos propuestos por los representantes, afirmó que la separación tajante entre los bienes de los accionistas y los de la persona jurídica no debía ser aplicada en el presente caso. Respecto de los efectos que limitan directamente los derechos de los socios, el perito Alfredo Morles Hernández afirmó que “la regla general de la separación de patrimonios, propia de las sociedades anónimas en general, ha de ser sustituida por la regla de la confusión de patrimonios, por la sencilla razón de que la vestidura social de la empresa comunicacional es una ficción […]. Esta realidad es un hecho público y notorio. No necesita prueba”. De igual manera, el perito adujo que “en [una] sociedad cerrada, sociedad de pocos accionistas, frecuentemente una sociedad familiar, no sometida a ningún tipo de protección de terceros […] respectivamente ocurre un fenómeno de indiferenciación en la gestión del patrimonio social por parte de los accionistas, lo cual da como resultado que el patrimonio social y el patrimonio de los accionistas se confunda en uno solo”.
Sobre el argumento relacionado con que no debería aplicarse la regla general de la separación de los patrimonios, la Corte ha establecido que la persona jurídica de RCTV era un vehículo para la libertad de expresión de sus trabajadores y directivos (supra párr. 148), sin embargo, no encuentra que ello sea sustento jurídico suficiente para afirmar que por esa función instrumental ha desaparecido la separación de patrimonios entre la persona jurídica y sus accionistas. La Corte reitera que los derechos de los accionistas de una empresa son diferentes de los derechos de la persona jurídica, por lo que para fines de desestimar la personalidad jurídica de la sociedad anónima y atribuir a los socios legitimidad para reclamar los daños generados a través de actos dirigidos a la empresa, es necesario contar con el material probatorio suficiente para demostrar dicha relación.
Por otra parte, no se presentó sustento a la afirmación del perito Morles sobre la confusión patrimonial por el hecho de la gestión familiar. Sin la intensión de realizar una definición extensiva de esta figura, la Corte entiende que las sociedades familiares son por definición aquellas en las que varios miembros de un grupo familiar mantienen el control de una empresa, pero la gestión, el patrimonio y familia se mantienen como tres distintas esferas de la empresa familiar. De manera que no habría razón para entender que siempre que haya una empresa familiar se estaría frente a una posible confusión de patrimonios, mas aun cuando, como se encuentra probado en el presente caso, la composición accionaria es compleja (supra párr. 65) al ser los accionistas directos de RCTV otras empresas.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte no procederá a analizar la posible vulneración al derecho a la propiedad que se habría causado a RCTV como consecuencia de la incautación de sus bienes, por tratarse de una persona jurídica y, en consecuencia, esta Corte se limitará a examinar el presunto efecto que tales medidas cautelares pudieron tener de forma directa sobre el patrimonio de los accionistas, es decir sobre las acciones de los cuales son propietarios. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera necesario resaltar que la decisión aquí tomada no repercute en los daños o afectaciones que puedan ser declarados a nivel interno por la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ni tampoco infiere en las posibles reparaciones que por este hecho se podrían otorgar de manera directa a la persona jurídica.
3. Sobre la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV.
Como ya ha sido expuesto, la Corte ha señalado que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.
 En el presente caso, del expediente obrante ante la Corte, no se desprende que hubiera alguna limitación a los derechos de gestión de los accionistas como los referidos a su participación en las juntas generales de accionistas. Sin embargo, se ha alegado la posible vulneración al derecho a la propiedad de las presuntas víctimas como consecuencia de la pérdida de valor de las acciones derivada de la no renovación de la concesión para el uso del espectro electromagnético y de la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de RCTV.
Al respecto, en el caso Chaparro Vs. Ecuador la Corte consideró que al tener el señor Chaparro el 50% de las acciones de la empresa y ser el gerente de misma era “evidente que esta participación en el capital accionarial era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde el momento de su adquisición. Como tal, esa participación constituía un bien sobre el cual el señor Chaparro tenía derecho de uso y goce”. En este sentido, la Corte recuerda que en el presente caso, la relación entre las presuntas víctimas de este derecho y la empresa afectada no es directa (supra párr. 65), lo cual dificulta realizar la presunción sobre la posible afectación de las acciones. En efecto, el Tribunal reitera que en el presente caso se declaró probado que las presuntas víctimas son accionistas de personas jurídicas o patrimonios autónomos separados (supra párr. 65), que a su vez son accionistas o propietarios de una cadena que tiene en el intermedio entre una o hasta cinco otras personas jurídicas hasta llegar a la empresa RCTV C.A. Por ello, la Corte considera que esta constitución accionaria compleja, consecuencia de una estructura societaria amplia de personas jurídicas con patrimonios separados, dificulta aún más poder establecer una relación directa y evidente entre la alegada pérdida de valor de acciones y las afectaciones al patrimonio de la persona jurídica de RCTV.
Por otra parte, en el caso Perozo Vs. Venezuela376 este Tribunal manifestó que debía ser demostrado cómo el daño o afectación de los bienes de propiedad de “Globovisión” se traducían en una afectación a los derechos de los accionistas de la empresa y, al no encontrar probada la afectación, se concluyó que no había vulneración al derecho a la propiedad de los accionistas en ese caso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procede a analizar si en el presente caso fue probada la afectación de las acciones de las cuales son propietarios las presuntas víctimas.
Ahora bien, el Tribunal resalta que los representantes aportaron pruebas encaminadas a demostrar cuantitativamente la afectación de la propiedad de las presuntas víctimas. Entre estas, aportaron un informe económico a raíz del cierre de RCTV, un informe ejecutivo sobre el modelo financiero para la evaluación del efecto de la eliminación de la concesión, informes técnicos de la valoración de RCTV C.A y estados financieros de la empresa. De igual forma, obra en el expediente de la Corte, el peritaje del señor Ángel Alayón sobre el cálculo de daños al patrimonio personal de los accionistas de RCTV. Dichos documentos refieren específicamente a los daños materiales que habrían generado la alegada “eliminación, ilegal y arbitraria” de la concesión sobre el valor de la empresa y sobre el valor de la participación accionaria, por lo cual no serán tenidas en cuenta para fin de determinar la efectiva vulneración de la propiedad de los accionistas de RCTV. Lo anterior debido a que, este Tribunal recuerda que la renovación de la concesión no era un derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa (supra párr. 180), por lo que las afectaciones económicas que por ello pudieron haber recaído sobre el valor accionario, no pueden ser exigibles como propiedad de los socios, en el caso en cuestión.
Por su parte, de los hechos probados del caso, fue establecido que las medidas cautelares implicaron el traspaso de bienes de la empresa, tales como “microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica”, al Estado para la asignación de uso y goce a otros operadores de señal de Televisión. Al respecto, los representantes presentaron dossiers fotográficos, inventarios físicos e informes con certificados de valoración sobre el valor de reposición de los bienes objeto de estas medidas. No obstante, no se ha probado la afectación que ello tuvo en el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, toda vez, que para poderse establecer semejante vulneración, debió acreditarse en primer lugar, una afectación a las empresas que son accionistas directas y la forma como esto pudo haber repercutido en cada una de las personas jurídicas que, a su vez, hacen parte del amplio andamiaje societario, hasta llegar a las acciones o fideicomisos de los cuales las presuntas víctimas son propietarios directos. Por ello, la Corte no cuenta con elementos que permitan probar la alegada afectación que se habría presentado al patrimonio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares.
4. Conclusión sobre el derecho a la propiedad
Habida cuenta de lo expresado en los párrafos 343, 344, 352 y 358 y teniendo en cuenta que los posibles beneficios económicos derivados de la posible renovación de la concesión no eran derechos adquiridos y que no se encontró claramente probada la afectación que las medidas cautelares pudieron haber generado sobre el valor de la participación accionaria de los socios de RCTV, esta Corte estima que en el presente caso no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención”.
Finalmente, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus “Puntos Resolutivos” señaló lo siguiente:
“DECIDE,
Por seis votos a favor y uno en contra,
1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia de la Corte para la protección de personas jurídicas, en los términos de los párrafos 19 y 22 de la presente Sentencia.
Por unanimidad,
2. Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 27 y 31 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por seis votos a favor y uno en contra, que
1. El Estado violó los artículos 13.1 y 13.3 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por cuanto se configuró una restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño, en los términos de los párrafos 197 a 199 de la presente Sentencia.
Por seis votos a favor y uno en contra, que
2. El Estado violó el artículo 13 en relación con el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño, en los términos del párrafo 235 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que
3. El Estado violó el derecho a un debido proceso, previsto en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en los procedimientos de transformación de los títulos y renovación de la concesión en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares, en los términos del párrafo 253 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que
4. El Estado violó el derecho al plazo razonable, previsto en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el proceso contencioso administrativo de nulidad en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño, en los términos del párrafo 276 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que
5. El Estado violó el derecho al plazo razonable, previsto en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el trámite de la medida cautelar innominada en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño, en los términos del párrafo 287 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que
6. El Estado violó los derechos a ser oído y al plazo razonable, contenidos en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el trámite de la demanda por intereses difusos y colectivos en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, en los términos del párrafo 308 la presente Sentencia.
Por unanimidad, que
7. El Estado no violó el artículo 8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el marco en el trámite de la denuncia penal en los términos del párrafo 295 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que
8. El Estado no violó el derecho a un recurso sencillo y rápido, previsto en el artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el marco del proceso de amparo constitucional y en la solicitud de amparo cautelar en los términos de los párrafos 318 y 323 de la presente Sentencia.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que
9. No se encuentra probado que el Estado haya violado las garantías de independencia e imparcialidad, previstas en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad, en los términos del párrafo 278 de la presente Sentencia.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que
10. No se encuentra probado que el Estado haya violado las garantías de independencia e imparcialidad, previstas en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el trámite de la demanda por intereses difusos y colectivos, en los términos del párrafo 305 de la presente Sentencia.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que
11. No se encuentra probado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada, contemplado en el artículo 21 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 359 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que
2. El Estado deberá restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión conforme al párrafo 380 de la presente Sentencia y deberá devolver los bienes objeto de las medidas cautelares, en los términos del párrafo 381 de la presente Sentencia.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que
3. Una vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, el Estado deberá en un plazo razonable ordenar la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la LOTEL o la norma interna vigente para tales efectos, en los términos del párrafo 382 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
4. El Estado debe realizar en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 386 de la Sentencia, en los términos dispuestos en el mismo.
Por unanimidad, que:
5. El Estado debe tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente, en los términos del párrafo 394 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
6. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 403 y 404 de la misma por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 410 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
7. El Estado debe rendir a este Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Por unanimidad, que:
8. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”.

III
COMPETENCIA DE LA SALA

En forma previa, esta Sala, con fundamento en el principio iura novit curia, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la “acción de control de convencionalidad” propuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Granier y otros vs. Venezuela.
            Acerca de la calificación jurídica de la presente solicitud como “acción de control de convencionalidad” realizada por los peticionantes, es preciso resaltar que en cualquier modalidad de control de constitucionalidad, podría ser necesario ejercer un control de convencionalidad cuando en el análisis de un caso estén presentes normas relativas a derechos humanos contenidos en una o varias convenciones internacionales válidamente suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela, que pudieran contradecir una disposición constitucional interna. Como quiera que según el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental, dichas normas tendrán rango constitucional de existir cualquier antinomia entre ellas, la Sala debe proceder a resolver la aludida contradicción a los efectos de determinar la disposición aplicable.
Al respecto, en sentencia número 1.547/2011 del 17 de noviembre, esta Sala estableció que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución, además de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tiene la facultad, incluso de oficio, de “verificar la conformidad constitucional del fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, control constitucional que implica lógicamente un ‘control de convencionalidad’ (o de confrontación entre normas internas y tratados integrantes del sistema constitucional venezolano)”.
En el caso señalado, al igual que el de autos, se advierte que la pretensión del accionante no es la nulidad de la Convención Americana de Derechos Humanos ni del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni de una acción por colisión de leyes, pues de lo que se trata es de una presunta controversia entre la Constitución y la ejecución de una sentencia dictada por un organismo internacional fundamentada en normas contenidas en una Convención de rango constitucional; es decir, que corresponde a esta Sala ejercer un control sobre la sentencia a ejecutar, ante una aparente antinomia entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Interamericana de Derechos, producto de la pretendida ejecución del fallo dictado el 22 de junio de 2015 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó a la República Bolivariana de Venezuela a (i) restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión y devolver los bienes objeto de las medidas cautelares; (ii) efectuar un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones o la norma interna vigente para tales efectos; (iii) tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente; (iv) pagar la cantidad de US $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por concepto de daño material e inmaterial, a favor de los accionistas Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares y la cantidad de US $50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por concepto de daño material e inmaterial, a favor de los trabajadores, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.
Por tal razón, con fundamento en el artículo 335 constitucional y el precedente establecido en la sentencia número 1.547/2011 del 17 de octubre, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de control de constitucionalidad solicitada. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Sentado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de control de constitucionalidad, para lo cual observa que por cuanto de su examen se constata que cumple con los extremos jurisprudenciales para la admisión de este tipo de recursos, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V
RÉGIMEN PROCESAL

Como no se trata de una “demanda” de interpretación de normas o principios del sistema constitucional (artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), sino de una modalidad innominada de control concentrado que requiere de la interpretación para determinar la conformidad constitucional de un fallo; esta Sala, con fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el párrafo primero del artículo 145 eiusdem, determina que se trata de una cuestión de mero derecho, que no es más que la conformación de la ejecución de una sentencia dictada por un órgano internacional con los principios y normas constitucionales; razón por la cual entra a decidir sin trámite. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

El 22 de junio de 2015, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia mediante la cual declaró “El Estado deberá restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión conforme al párrafo 380 de la presente Sentencia y deberá devolver los bienes objeto de las medidas cautelares, en los términos del párrafo 381 de la presente Sentencia”.

En tal sentido, la Corte indicó:
La Corte resalta que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una finalidad o efecto discriminatorio.
Al respecto, este Tribunal resalta que al realizar el gobierno un trato diferenciado basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea editorial de un canal, esto conlleva que se genere un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión (supra párr. 164), ya que envía un mensaje amedrentador para los otros medios de comunicación respecto a lo que les podría llegar a ocurrir en caso de seguir una línea editorial como la de RCTV. Como se mencionó anteriormente, no permitir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad que es esencial para la protección de la democracia y el pluralismo de medios.
Al respecto, la Corte recuerda que en la presente Sentencia se declaró que la finalidad del cierre de los procesos administrativos sobre la transformación de los títulos y la renovación era acallar al medio de comunicación (supra párrs. 198 y 199) y que dicho propósito contraviene las garantías previstas por el artículo 8 de la Convención, pues era necesario que los procedimientos administrativos continuaran para efectos de definir si se aceptaba o no la transformación o renovación de la concesión. Asimismo, la Corte resalta que de haberse seguido dichos procedimientos con apego a la normativa interna y respetando las salvaguardas mínimas que dichas normas establecen, se habría podido evitar la arbitrariedad en la decisión. Por ello, el Tribunal considera que la existencia de dichos procedimientos y que se haya decidido no aplicarlos es justamente un efecto más de la finalidad real e ilegítima que ya fue declarada en la presente Sentencia (supra párrs. 198 y 199).
En vista de lo anterior, esta Corte estima que se han producido dilaciones excesivas en diversas etapas del proceso, especialmente en la etapa probatoria que, no obstante las diversas solicitudes de las presuntas víctimas, se encuentra detenida desde el 2008. El Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que la demora prolongada por más de siete años no sea atribuible a la conducta de sus autoridades, por lo que concluye que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que el plazo razonable se respetara en el presente caso. Finalmente, la Corte reitera que el alto número de causas pendientes ante un tribunal no justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión.
Al analizar si la medida cautelar fue resuelta en un plazo razonable, la Corte advierte, conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia (supra párr. 255), que: i) la medida cautelar no presentaba un grado de complejidad lo suficientemente alto como para justificar la demora en su resolución, puesto que fundamentalmente reiteraba los argumentos presentados respecto del amparo cautelar y solicitaba mantener la situación de RCTV en ese momento mientras continuara el proceso relativo al recurso de nulidad; ii) la conducta de las presuntas víctimas no afectó el avance del proceso, existiendo de hecho un impulso por parte de los representantes de RCTV reiterando al Tribunal Superior la urgencia de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; iii) las autoridades tardaron más de tres meses en resolver la medida, sin que exista explicación por parte del Estado para esta demora, y iv) la medida cautelar fue resuelta más de dos meses después de la fecha en que RCTV dejó de transmitir, haciendo imposible que dicha medida pudiera ser efectiva, ya que fue resuelta tiempo después de que sucediera el acto que buscaba evitarse, por lo que la Corte considera que en este caso el retraso sí generó una afectación relevante a la situación jurídica de las personas. En vista de lo anterior, la Corte nota que el plazo de más de tres meses para resolver la medida cautelar vulneró el derecho al plazo razonable.
La Corte considera que, de la información aportada, se concluye que la denuncia presentada por RCTV fue analizada por diversas instancias internas y que RCTV contó con la posibilidad de presentar recursos de apelación y casación en contra de las decisiones que no acogieron sus pretensiones. El Tribunal nota que no cuenta con elementos probatorios para determinar que la actuación de diversas instancias dentro del proceso penal haya sido contraria al deber de investigar. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, razón por la cual la Corte no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. Ello implica que la Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos.
La Corte toma nota que la Comisión no encontró violación alguna al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención, en tanto que, los representantes sí adujeron tal vulneración. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”, por lo que es procedente examinar la aducida vulneración del artículo 21 de la Convención.
…los beneficios económicos que los accionistas pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la concesión tampoco pueden considerarse como bienes o derechos adquiridos que hicieran parte del patrimonio directo de los socios y pudieran ser protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana en virtud de su titularidad.
Por otra parte, este Tribunal constata que RCTV fue titular de un derecho patrimonial derivado de la concesión otorgada con base en el Decreto No. 1577, durante el período de 20 años frente al cual el Estado ya había concedido una licencia, pero encuentra que el Estado no impidió la utilización del espectro electromagnético ni interfirió arbitrariamente en el ejercicio de los derechos derivados del contrato de concesión durante su vigencia, actos que en efecto habrían podido vulnerar el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas.
La Corte recuerda, como lo ha señalado en otros casos, que no es competente para analizar las presuntas violaciones a la Convención que se hayan ocurrido en contra de personas jurídicas, razón por la cual no puede analizar las consecuencias que se derivaron de la imposición de medidas cautelares a los bienes que formaban parte del patrimonio de RCTV, ni determinar si estas han vulnerado la propiedad de la persona jurídica de la empresa.
Por su parte, de los hechos probados del caso, fue establecido que las medidas cautelares implicaron el traspaso de bienes de la empresa, tales como “microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica”, al Estado para la asignación de uso y goce a otros operadores de señal de Televisión. Al respecto, los representantes presentaron dossiers fotográficos, inventarios físicos e informes con certificados de valoración sobre el valor de reposición de los bienes objeto de estas medidas. No obstante, no se ha probado la afectación que ello tuvo en el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, toda vez, que para poderse establecer semejante vulneración, debió acreditarse en primer lugar, una afectación a las empresas que son accionistas directas y la forma como esto pudo haber repercutido en cada una de las personas jurídicas que, a su vez, hacen parte del amplio andamiaje societario, hasta llegar a las acciones o fideicomisos de los cuales las presuntas víctimas son propietarios directos. Por ello, la Corte no cuenta con elementos que permitan probar la alegada afectación que se habría presentado al patrimonio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares.
4. Conclusión sobre el derecho a la propiedad
Habida cuenta de lo expresado en los párrafos 343, 344, 352 y 358 y teniendo en cuenta que los posibles beneficios económicos derivados de la posible renovación de la concesión no eran derechos adquiridos y que no se encontró claramente probada la afectación que las medidas cautelares pudieron haber generado sobre el valor de la participación accionaria de los socios de RCTV, esta Corte estima que en el presente caso no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención”.

Al respecto, en primer lugar, es pertinente referir que Venezuela ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 23 de junio de 1977 (cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial n.° 31.256 del 14 de junio de 1977), y los días 9 de agosto de 1977 y 24 de junio de 1981 reconoció expresamente las competencias de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente. En concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Convención, el Estado parte puede declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de su texto, lo cual efectivamente fue hecho por nuestro país, tal como lo señaló esta Sala en sentencia n.° 1547 del 17 de octubre de 2011.

Asimismo, debe indicarse que el 10 de septiembre de 2012 la República Bolivariana de Venezuela denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con relación a esa actuación soberana de la República, resulta pertinente, como se comprobará a lo largo de esta sentencia, citar el contenido, notoriamente comunicacional, de la Carta de la República Bolivariana de Venezuela a la Organización de los Estados Americanos (OEA) de fecha 6 de septiembre de 2012, oficializando la salida del país de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), cuyo tenor es el siguiente:
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela
Caracas, 6 de septiembre de 2012
Excelentísimo Señor:
José Miguel Insulza
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
 Washington, D.C. Señor Secretario General:
Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por la entonces República de Venezuela; así como hacer referencia a los dos Órganos regidos por ella: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas competencias reconoció la entonces República de Venezuela, el 9 de agosto de 1977 y el 24 de junio de 1981, de conformidad con los artículos 45 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
En su momento, para los países de nuestra región fue muy importante ratificar la Convención Americana de los Derechos Humanos e institucionalizar mecanismos que servirán al establecimiento de un marco de promoción y protección de los derechos humanos en la región. Nuestro país fue uno de los primeros en ratificar el Pacto de San José, siendo además el único que lo hizo mediante declaración unilateral, y fue el segundo en aceptar la jurisdicción de la Corte.
Posteriormente, la República Bolivariana de Venezuela, desde la promulgación de nuestra Carta Magna en el año 1999, consagró de manera aún más amplia los derechos humanos y las libertades y garantías fundamentales de las que gozan todas las personas que habitan en este país, reconociendo y consagrando jurídicamente, además, los derechos de las comunidades indígenas, los derechos ambientales, así como los derechos políticos, económicos, sociales y culturales, estableciéndose mediante nuestro texto constitucional, instituciones novedosas dentro de la estructura del Estado, dedicadas a la protección de los derechos y a velar por el cumplimiento y respeto irrestricto a los mismos.
De esta manera, el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra a la vanguardia de los sistemas garantistas de la región, estableciendo nuevas instituciones que tienen como propósito velar por el respeto irrestricto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tales como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, así como también con el establecimiento de dos nuevas ramas del Poder Público: el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Desde la autoridad moral y política que esta circunstancia le otorga a la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, es coherente denunciar que en los últimos años la práctica de los órganos regidos por el Pacto de San José, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han alejado de los sagrados principios que están llamados a proteger, convirtiéndose en un arma política arrojadiza destinada a minar la estabilidad de determinados gobiernos, y especialmente al de nuestro país, adoptando una línea de acción injerencista en los asuntos internos de nuestro gobierno, vulnerando y desconociendo principios básicos y esenciales ampliamente consagrados en el derecho internacional, como lo son el principio del respeto a la soberanía de los Estados y el principio de autodeterminación de los pueblos, llegando incluso a desconocer el propio contenido y disposiciones de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre todo, en aspectos referidos a los presupuestos que, de acuerdo a la Convención, harían procedente la actuación de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como lo es el necesario agotamiento de los recursos internos del Estado parte de la Convención, lo cual supone un desconocimiento al orden institucional y jurídico interno de cada uno de los Estados que forman parte de dicho tratado internacional, y, por ende también, otro irrespeto a la soberanía de los mismos; denotando todo ello una importante regresión al llamado Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que se hace impostergable subsanar. Resaltado del fallo
De nada han servido los esfuerzos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos por promover la necesaria reforma y modificación de ambas instituciones, en virtud de que se encuentran secuestradas por un pequeño grupo de burócratas desaprensivos que han bloqueado, obstaculizado e impedido que se hagan las transformaciones necesarias. Por comparación, es mucho lo que se ha avanzado en el ámbito del Sistema Universal de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, el cual se ha fortalecido con la conformación del Consejo de Derechos Humanos y con la estructuración de una herramienta valiosa dentro del Sistema Universal como lo es el mecanismo del Examen Periódico Universal, el cual ha servido para debatir y analizar la situación de los derechos humanos en todos los países, sobre la base del diálogo constructivo en condiciones de igualdad, compatibilidad, respeto y justicia.
La República Bolivariana de Venezuela se mantiene comprometida en profundizar la cooperación con el Consejo de Derechos Humanos, así como con los Comités que examinan los informes de las distintas Convenciones ratificadas por Venezuela, esperando que este Sistema se consolide como un ámbito eficiente y objetivo, para impulsar una verdadera promoción y protección de todos los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo.
Por ello nuestro país considera muy lamentable que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no siga el ejemplo del Sistema Universal de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en cuanto al necesario proceso de revisión y reforma que requieren los órganos competentes para la aplicación y observancia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es particularmente lamentable que un Sistema que fue creado para fortalecer la solidaridad americana en todo lo inherente al respeto y la garantía de los derechos fundamentales, tal y como fue establecido en la Carta de la Organización de Estados Americanos, hoy día viola y transgrede con su mala práctica los principios del Pacto de San José y menoscaba, incluso, los derechos y obligaciones que sus Estados Parte han adquirido en el marco de la Carta de Naciones Unidas.
La República Bolivariana de Venezuela considera pertinente recordar que el principio de la universalidad de los derechos humanos, reflejado en el artículo 131 de la Carta de la OEA, nos llama a garantizar que el Sistema Interamericano no menoscabe los derechos y obligaciones que hemos adquirido en el marco del Sistema Universal de la ONU y, por ello, es necesario reaccionar.
Venezuela no puede guardar silencio ante lo que en la actualidad se ha constituido como un ejercicio de violación flagrante y sistemática del Pacto de San José por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como se evidencia en los casos que detalladamente exponemos en el anexo de la presente nota.
La Corte Interamericana no puede pretender excluir, desconocer, ni sustituir el ordenamiento constitucional de los Estados Parte, pues la protección internacional que de ella se deriva es coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. Sin embargo, reiteradas decisiones de la Comisión y de la Corte han golpeado los preceptos y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro Estado, mediante su Decisión 1572 de 2008. La Comisión, por su parte, que de acuerdo a la Carta de la OEA tiene facultades para promover la observancia y defensa de los derechos humanos y, por vía de la Convención, competencia para “conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte” (artículo 33), no tiene potestad alguna para pretender “aplicar la Convención”, ni “declarar” ni “decidir” sobre la responsabilidad de un Estado, ni sobre las consecuencias jurídicas, tal y como ha pretendido hacer los hechos que conciernen a Venezuela, transgrediendo claramente sus propios mandatos y funciones.
Es inaceptable que un país como Venezuela, que ha dado un salto histórico para poner fin a las violaciones de los derechos humanos que eran sistemáticas antes de 1999, sea emplazado y difamado por razones de carácter político, a través de denuncias infundadas, carentes de sustrato probatorio, provenientes de sectores políticos vinculados a actos contrarios a las leyes y a la Constitución, los cuales reciben atención inmediata y son admitidos por la Comisión y por la Corte, aun cuando, en todos los casos vinculados a Venezuela, han reconocido que no se habían agotado los recursos de jurisdicción internos y, en algunos casos, ni siquiera se habían interpuesto ante ellos, violando así el artículo 46.1 de la Convención.
Esta celeridad con la que atienden esos casos claramente politizados y parcializados contra el Estado venezolano y su democracia, violando la Convención, han obligado a nuestro país a preguntar, tanto a la Comisión como a la Corte:
• ¿Cuáles fueron las razones que retrasaron por más de seis años, la consideración de las más grave, masiva y brutal violación de los derechos humanos en Venezuela, derivada de los hechos del 27 y 28 de febrero de 1989, conocida internacionalmente como “El Caracazo”, donde fueron asesinados cientos de venezolanos?
• ¿Por qué la Comisión Interamericana no emitió comunicados o resoluciones sobre las masacres de Cantaura de 1982, ni de Yumare de 1986, a pesar de su extrema gravedad, y no manifestó preocupación por estos gravísimos hechos de sangre, pero en cambio sí se ha manifestado sistemáticamente, a partir de 1999, por circunstancias que no revisten características de urgencia como proyectos de leyes de cooperación o de información en Venezuela?
• ¿Por qué a esta fecha nuestro país no ha recibido explicación sobre el reconocimiento de hecho que hizo el entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión, Santiago Cantón, a las autoridades de facto que se instalaron en Venezuela a consecuencia del golpe de Estado del 11 de abril de 2002?
• ¿Por qué, aun reconociendo que se había instalado un Gobierno de facto y que corría peligro la vida del Presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba secuestrado, la Comisión no admitió y no procesó la solicitud de medidas cautelares a favor de nuestro Presidente, presentada por la Asociación MINGA? Estas preguntas y muchas otras, aún sin respuestas, contrastan con el hecho de que son ya demasiados los casos conocidos contra la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se evidencia las extralimitaciones de la Comisión y de la Corte y su actuación violatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales podríamos señalar los siguientes:
Los casos de los periodistas Ríos, Perozo y otros contra Venezuela, cuyas demandas fueron admitidas por la Comisión sin que las partes hubieran agotado los recursos internos, violando lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y posteriormente elevadas a la Corte, y que aun cuando la Corte reconoció que no era cierta la alegada violación a los derechos a la libertad de expresión, propiedad e igualdad ante la ley, acusó al Estado venezolano de no garantizar que los particulares no impidieran el ejercicio de la libertad de expresión. Este comportamiento irregular de la Comisión y de la Corte, injustificadamente favorable a Ríos y Perozo -quienes para la fecha de los hechos alegados desempeñaban una actividad política pública de gran beligerancia en contra del gobierno del presidente Hugo Chávez, amparándose en su condición de periodistas-, produjo de hecho, desde la sola admisión de la causa, el apuntalamiento de la campaña internacional desprestigio contra la República Bolivariana de Venezuela, acusándole de restringir la libertad de expresión. Detalles adicionales sobre estos casos son incluidos en la nota anexa.
Algo semejante ocurrió con el caso de Allan Brewer Carías contra Venezuela, el cual fue admitido por la Comisión sin que el denunciante hubiera agotado los recursos internos, violando lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, e instalando al Estado venezolano a “adoptar medidas para asegurar la independencia del poder judicial”, a pesar de que el juicio penal que se le sigue, por el delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución no ha podido celebrarse, toda vez que el imputado se encuentra prófugo de la justicia y la legislación procesal penal venezolana impide juzgarle en ausencia. Este comportamiento irregular de la Comisión, injustificadamente favorable a Brewer Carías -quien participó en la autoría del texto del decreto de destitución de los Poderes Públicos, que fuera proclamado por las autoridades de facto que asaltaron el poder tras el golpe de Estado del 11 de abril de 2002 en Venezuela-, produjo de hecho, desde la sola admisión de la causa, el apuntalamiento de la campaña internacional de desprestigio contra la República Bolivariana de Venezuela, acusándole de persecución política. Detalles adicionales sobre estos casos son incluidos en la nota anexa.
Otro vergonzoso ejemplo es el caso de Leopoldo López contra Venezuela, el cual fue admitido por la Comisión, no solo sin que el denunciante hubiera agotado los recursos internos, violando lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que a pesar de que el denunciante habría renunciado expresamente a ello, al no impugnar ante el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la resolución administrativa que le inhabilitó para ejercer cargos públicos por corrupción. En este caso la Corte dictó una sentencia que resultaba inaplicable, al pretender ordenar al Estado venezolano la modificación de su ordenamiento jurídico interno, surgido del cumplimiento de obligaciones internacionales, incluso del ámbito interamericano. Este comportamiento irregular de la Comisión y de la Corte, injustificadamente, favorable a López -quien protagonizó, en su condición de Alcalde municipal, actividades represivas en respaldo al golpe de Estado del 11 de abril de 2002, y además fue inhabilitado para ejercer cargos públicos por corrupción administrativa-, produjo de hecho, desde la sola admisión de la causa, el apuntalamiento de la campaña internacional de desprestigio contra la República Bolivariana de Venezuela, acusándole de persecución política. Detalles adicionales sobre estos casos son incluidos en la Nota anexa.
Otro ejemplo, especialmente escandalizante, es el caso Usón Ramírez contra Venezuela, en el cual sentencia de la Corte repite el patrón de intentar estigmatizar a Venezuela por supuestas restricciones a la libertad de expresión, mediante una sentencia que, como está documentado mediante grabaciones de las deliberaciones de los magistrados, fue acordada y decidida sin haber escuchado los alegatos, sin haber escuchado a las partes, ni siquiera las respuestas a las preguntas realizadas por la propia Corte. Esta ilegítima conducta de la Comisión y de la Corte, injustificadamente favorable a Usón Ramírez –quien protagonizó un llamado insurreccional en el ámbito militar–, produjo de hecho, desde la sola admisión de la causa, el apuntalamiento de la campaña internacional de desprestigio contra la República Bolivariana de Venezuela, acusándole de restringir la libertad de expresión. Detalles adicionales sobre estos casos son incluidos en la Nota anexa.
Este inventario de agravios, que a pesar de lo extenso no es ni mucho menos exhaustivo, no estaría completo sin hacer especial referencia al oprobioso caso del terrorista Raúl Díaz Peña contra Venezuela. Se trata de la más reciente y aberrante expresión de la flagrante violación de la Convención Americana por parte de sus propias instituciones, tanto la Comisión como la Corte. Un caso que fue recibido por la Comisión, admitiendo que no se habían agotado los recursos internos en Venezuela, violando lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que, a pesar de ello, fue remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual, de la forma más desvergonzada, en la sentencia del 26 de junio de 2012, aún cuando reconoció la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, entró a conocer el fondo del asunto sobre sólo uno de los elementos: las condiciones de detención, para seguidamente, declarar que el Estado venezolano es internacionalmente responsable por la violación del derecho a la integridad personal y por tratos inhumanos y degradantes al terrorista Peña, aún y cuando en el propio texto de esa sentencia se desprende que no existían pruebas que efectivamente pudieran acreditar la situación que fue declarada en dicha decisión.  Detalles adicionales sobre estos casos son incluidos en la nota anexa.
De esta manera, un criminal convicto que atacó con bombas las representaciones diplomáticas de Colombia y España el 25 de febrero del año 2003, como parte de un plan para desestabilizar la democracia venezolana, ha usado el Sistema Interamericano como una cuarta instancia, o casación, de las decisiones justas y firmes que ha tomado el sistema jurídico de un país soberano como Venezuela.
El principio de la legalidad entonces queda invertido, y el criminal se convierte en víctima de acuerdo con el peculiar criterio político, más que jurídico, del actual Sistema Interamericano, un sistema absurdo e incongruente que exige al Estado venezolano adecuar las condiciones de detención de un criminal que, paradójicamente, ha huido y se encuentra prófugo. Resulta insólito, además de oprobioso, que un Sistema que fue creado para defender los valores más elevados asociados a los derechos humanos, sirva para abrigar los intentos descarados de victimización de un criminal que ha cometido uno de los actos más ruines contra el ser humano y el Estado, como lo es un acto terrorista. Tal y como ha expresado la propia Corte Interamericana: “(…) la tolerancia de infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearían la pérdida de autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos”.
Es por ello que, en aras de la protección de los valores y principios consagrados en las Convenciones pertinentes del Sistema Universal de Derechos Humanos, y en respeto de los principios consagrados en nuestra Constitución, nuestro país se ve obligado a distanciarse del pervertido ejercicio actual de los Órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, constituidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los principios vinculados a los derechos humanos deben ser preservados al margen de estas instituciones viciadas que, con su práctica, han deslegitimado y desnaturalizado su rol como garantes de los compromisos contraídos por los Estados en el Pacto de San José. Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos obliga a reaccionar frente a estos abusos en defensa de los derechos humanos, de la dignidad de nuestro pueblo y de las instituciones democráticas, que evidentemente han sido agredidas por decisiones violatorias de la Convención Americana de Derechos Humanos, que han tomado en estos últimos años la Comisión y la Corte. Y como gobierno respetuoso del ordenamiento jurídico, estamos obligados a rechazar todas estas decisiones que amparan delitos y delincuentes en contra de la sociedad. Siendo que, de conformidad con la carta de la OEA, las competencias, estructura y procedimientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encuentran determinadas en y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República Bolivariana de Venezuela realiza la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos, haciendo cesar igualmente la Declaración emitida el 9 de agosto de 1977, al momento de la ratificación de dicha Convención.
Por lo anterior, en nombre de mi Gobierno, me permito manifestar la decisión soberana de la República Bolivariana de Venezuela de denunciar la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en su artículo 78, mucho apreciaré considere la presente nota como Notificación de Denuncia, para que, a partir del término establecido en la misma, cesen sus efectos internacionales, en cuanto a ella se refiere, y la competencia de sus órganos para nuestro país, tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La República Bolivariana de Venezuela continuará cumpliendo con los elementos contenidos en la Carta de la OEA y en los otros instrumentos válidamente ratificados por la República en el marco de esta organización continental, en particular en todas aquellas cláusulas y disposiciones que no contradigan el espíritu, propósito y razón de la presente denuncia, suficientemente argumentado en esta nota.
La República Bolivariana de Venezuela seguirá fomentando el respeto por los principios más sagrados del derecho internacional, como la independencia, la no injerencia en los asuntos internos, la soberanía y la autodeterminación de los pueblos, así como también seguirá respetando y cumpliendo con las disposiciones de los demás mecanismos de integración y cooperación internacional, particularmente aquellos que guarden relación con la promoción y protección de los derechos humanos, y en especial con el Protocolo de Asunción sobre Compromisos con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR, suscrito el 19 de junio de 2005. Quiero hacer propicia la ocasión, señor Secretario General, para expresar que la República Bolivariana de Venezuela mantendrá su firme compromiso, tal y como se ha venido realizando desde 1999, con la promoción y protección de los derechos humanos y la democracia, y con la equilibrada realización de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, incluyendo el derecho al desarrollo, y manifiesto la firme voluntad de nuestro país por contribuir a la construcción de un Sistema Nuestro Americano de los Derechos Humanos y de los pueblos que, de forma verdaderamente independiente Denuncia y salida de Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 47 La República Bolivariana de Venezuela seguirá fomentando el respeto por los principios más sagrados del derecho internacional, como la independencia, la no injerencia en los asuntos internos, la soberanía y la autodeterminación de los pueblos, así como también seguirá respetando y cumpliendo con las disposiciones de los demás mecanismos de integración y cooperación internacional, particularmente aquellos que guarden relación con la promoción y protección de los derechos humanos, y en especial con el Protocolo de Asunción sobre Compromisos con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR, suscrito el 19 de junio de 2005.
 Quiero hacer propicia la ocasión, señor Secretario General, para expresar que la República Bolivariana de Venezuela mantendrá su firme compromiso, tal y como se ha venido realizando desde 1999, con la promoción y protección de los derechos humanos y la democracia, y con la equilibrada realización de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, incluyendo el derecho al desarrollo, y manifiesto la firme voluntad de nuestro país por contribuir a la construcción de un Sistema Nuestro Americano de los Derechos Humanos y de los pueblos que, de forma verdaderamente independiente e imparcial, contribuya a garantizar los derechos humanos en la región, sin tutelajes injerencistas, y en debido respeto de la soberanía, instituciones y sistemas jurídicos de los Estados.
Nicolás Maduro Moros
Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

Ahora bien, con relación a la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos formulada por la República, el artículo 78 de ese instrumento internacional dispone lo siguiente:
Artículo 78.-
1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
En consecuencia, la denuncia produjo efecto el 10 de septiembre de 2013, por lo que a partir de allí, el Estado venezolano está desligado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Ello así, prima facie, se entiende la existencia del fallo sometido a control, en lo que respecta a que la petición tramitada por quien se considera víctima de la supuesta violación de derechos humanos, ante ese órgano convencional, fue anterior a que surtiera efecto la aludida denuncia.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado multilateral que, en los casos en los que fuere aplicable conforme a lo antes señalado, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, solo “en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en la Constitución, de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental (vid. sentencia de esta Sala n.° 1547 del 17 de octubre de 2011).

Dicho artículo 23 constitucional, dispone que:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Así pues, el artículo 23 de la Constitución prevé que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos son de aplicación inmediata y prevalecen si, y sólo sí, contienen normas más favorables a las establecidas en la Constitución, sólo en lo referido al goce, garantía y ejercicio de los derechos humanos, lo que al entender de este órgano constitucional no comprende la ejecución de fallos o recomendaciones dictadas por los órganos convencionales.
Al respecto, en sentencia n.° 1942 del 15 de julio de 2003 esta Sala precisó, en relación con el artículo 23 constitucional, lo siguiente:
A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos. (…)
´Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se declara. (….)
Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela.
Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la Convención o Pacto, como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que, de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir la competencia de la Sala Constitucional y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes. (…)
A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución, el cual reza: ´La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución` siempre que se ajusten a las competencias orgánicas, señaladas en los Convenios y Tratados. Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que rigen esos amparos u otras decisiones.
Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos internacionales protectores de los derechos humanos…(…)
´La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara. (…)
Los artículos 73 y 153 constitucionales, contemplan la posibilidad que puedan transferirse competencias venezolanas a órganos supranacionales, a los que se reconoce que puedan inmiscuirse en la soberanía nacional.
Pero la misma Constitución señala las áreas donde ello podría ocurrir, cuales son -por ejemplo- las de integración latinoamericana y caribeña (artículo 153 eiusdem). Áreas diversas a la de los Derechos Humanos per se, y donde las sentencias que se dicten son de aplicación inmediata en el territorio de los países miembros, como lo apunta el artículo 91 de la Ley Aprobatoria del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Entiende la Sala que, fuera de estas expresas áreas, la soberanía nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del artículo 1 constitucional, que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional. Dichos derechos constitucionales sonirrenunciables, no están sujetos a ser relajados, excepto que la propia Carta Fundamental lo señale, conjuntamente con los mecanismos que lo hagan posible, tales como los contemplados en los artículos 73 y 336.5 constitucionales, por ejemplo.
Consecuencia de lo expuesto es que en principio, la ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales no pueden menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República” (subrayados de este fallo).

Por tanto, esta Sala, en su condición de órgano encargado de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, debe emitir el respectivo control constitucional del fallo dictado el 22 de junio de 2015 por la Corte Interamericana, no para ejercer control sobre los argumentos en los que se sustentó el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que no es su alzada, sino para determinar sí es conforme o no con los principios, garantías y normas constitucionales; para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a la orden impartida por la Corte, en el sentido de reparar el supuesto daño a la empresa Radio Caracas Televisión, como si se tratara de una víctima de violación de los derechos humanos, esta Sala considera necesario advertir que el artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece lo siguiente:  
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” (destacado del presente fallo).

La disposición convencional transcrita evidencia los siguientes aspectos: (i) se impone una obligación del Estado de respetar en condición de igualdad los derechos y libertades reconocidos en ella; (ii)que esa garantía es a favor de las personas consideradas como ser humano, lo cual implica que quedan excluidas las personas jurídicas.
            Al respecto, con miras al presente asunto, esta Sala observa con cautela que en el referido fallo se condena a la República Bolivariana de Venezuela por considerar que violó los derechos de unas personas, que se atribuyeron el carácter de accionistas y directivos de la empresa RCTV, así como de algunos trabajadores, incluso derechos de la mencionada empresa, razón por la que fundamentalmente ordenó que se restituyera la situación a través del restablecimiento de la concesión del espectro radioeléctrico que supuestamente esta tenía.
            En tal sentido, la Sala considera que la garantía internacional de protección del goce y disfrute de los derechos humanos reconocidos en las convenciones, pactos y tratados es aplicable, sin distinción alguna, exclusivamente a las personas consideradas como ser humano o a un colectivo de éstas (tal como se advierte de la norma transcrita supra, así como del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) pero, bajo ningún concepto, se puede extender a personas jurídicas, ni siquiera en forma indirecta.
            Sin embargo, la Corte en su desarrollo jurisprudencial ha establecido la posibilidad de atender peticiones dirigidas por  empresas, excluyendo las organizaciones no gubernamentales  reconocidas en uno o más Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (conforme lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos), siempre que actúen como representantes de una persona considerada como ser humano o un colectivo de ellas, y en los que se vean afectados sus derechos.
            Sólo a título ilustrativo, esta Sala considera pertinente traer a colación la postura de la Corte Interamericana respecto de la protección de los derechos de las personas jurídicas. Así, en el caso Canto vs. Argentina (sentencia excepciones preliminares del 7 de septiembre de 2001), se estableció que no se reconocen derechos humanos a las personas morales, sólo se reconocen éstos a las personas físicas que sean socios o integrantes de una persona moral, cuando sean afectados como consecuencia de hechos, actos o situaciones en las que intervenga la persona moral de la que formen parte, pero eso no significa que la persona moral, en sí misma considerada, sea titular de derechos humanos.
            En la sentencia bajo control, se advierte que la situación es inversa, los ciudadanos Marcel Granier, Peter Botome y Jaime Nestares dirigieron su petición a la Comisión, no en interés propio, sino en interés de la empresa Radio Caracas Televisión C.A., ya que quedó comprobado que ni siquiera tenían cualidad de accionistas de esta, por cuanto se trataba de inversores indirectos (socios de las empresas que a su vez son socias de RCTV), a pesar de esa calificación a lo largo del texto del fallo; de allí que no se deduce cuál es la situación que pretendidamente vulnera los derechos de aquellos como seres humanos, pues todo se traduce a cuestionar el ejercicio del derecho que tiene el Estado de otorgar una concesión a una empresa, que en todo caso pudiera tener incidencia económica en las empresas de las que estos son accionistas, pero que en modo alguno restringe los derechos de los peticionantes a ejercer su libertad de expresión.
Del propio texto de la sentencia dictada por la Corte, se desprende que ella misma le da una connotación que devela que la misma se encuentran tutelando derechos humanos a personas no físicas. Ejemplo de ello se muestra en el nombre que se le da en el fallo a la causa “CASO GRANIER Y OTROS (RADIO CARACAS TELEVISIÓN) Vs. VENEZUELA”.
Así pues, este alto Tribunal observa cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos desvirtúa el contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos, al tratar de justificar la declaratoria de improcedencia de la excepción del Estado venezolano, con base a que la misma examina en este caso si la República vulneró los derechos humanos a una persona jurídica como lo es la empresa RCTV.
En este sentido, cuando más adelante, en el desarrollo de la parte motiva del referido fallo se dedica todo un capítulo a la demostración de la supuesta violación del derecho a la propiedad, incurre la Corte en contradicción cuando señala que lo que ampara son derechos de seres humanos encarnados en la figura de accionistas, directivos, periodistas y trabajadores de la “persona jurídica RCTV” y no de una sociedad mercantil.
En conclusión, se denota una hilación entre la simple argumentación de la Corte para declarar la improcedencia de las excepciones del Estado venezolano, por una parte, y, por la otra, en el desarrollo del fallo  contradice su propio argumento  correspondiente a que su decisión tutela derechos individuales de personas naturales y no de personas jurídicas cuando se extienden en explicar cómo el Estado venezolano vulneró el derecho a la propiedad del grupo de trabajadores, directivos  y periodistas o de la persona jurídica RCTV.
En tal sentido, esta Sala Constitucional considera pertinente, citar los votos parcialmente disidentes de algunos Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta manera el Juez Alberto Pérez Pérez explica porqué ha votado negativamente en algunos puntos del fallo, señalando:
“Inicialmente, los representantes identificaron como presuntas víctimas en su petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) a personas físicas que, según su descripción, “tenían la calidad de directivos, accionistas, periodistas o trabajadores de RCTV”2. Identificaron como “periodistas” a las 78 personas que aparecen en la nota de pie de página (en adelante, “nota”) 11 de la Sentencia; como “trabajadores”, a las 89 personas que aparecen en la nota 12; como “directivos” a las 14 personas que aparecen en la nota 9, y como “accionistas” a las siete personas que aparecen en la nota 10. En total son 187 personas, porque Marcel Granier figura en las dos últimas listas, como directivo y accionista3. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas los “directivos” pasaron a ser “trabajadores” y se añadieron en esta nueva lista cuatro miembros del personal directivo que no figuraban en ninguna de las listas iniciales4 (nota 12, segundo párrafo).

4. Esa lista se reduce drásticamente a sólo 21 (contando 7 accionistas) en el informe de fondo de la Comisión5 y, en relación con la violación de los artículos 13.1 y 13.3, baja aún más, a 11 (contando 3 accionistas) en la sentencia6. En realidad, para la Corte, el criterio de inclusión en la lista de víctimas de la restricción indirecta del derecho a la libertad de expresión es la “incidencia real en la misión comunicacional de la empresa”7. Tomando el total de violaciones declaradas por la Corte, la lista de víctimas es variable: los 7 accionistas indirectos para el derecho a un debido proceso en los procedimientos de transformación de los títulos y renovación de la concesión8 y los derechos a ser oído y al plazo razonable en el trámite de la demanda por intereses difusos y colectivos9; 11 en relación con la restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión10 y el deber de no discriminación11 , y 19 respecto del derecho a un plazo razonable en el proceso contencioso administrativo de nulidad 12 y el derecho al plazo razonable en el trámite de la medida cautelar innominada en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad 13.

5. Asimismo, en la parte dispositiva los puntos 15 y 16, no relacionados con ninguno de los puntos declarativos en que se declararon violaciones, de hecho consideran víctima a la persona jurídica RCTV, y sustancialmente a sus 7 accionistas indirectos.

6. Desde el punto de vista subjetivo, pues, han quedado fuera de la protección de la sentencia en general 168 periodistas, trabajadores y directivos incluidos en la petición, y de la protección en lo tocante a la libertad de expresión 176 de esas personas. Los beneficiarios de las declaraciones y reparaciones en los aspectos más importantes son los 7 accionistas. Las otras personas que se han considerado víctimas en algunos puntos, invocando su supuesta calidad de trabajadores, en realidad integraban otra categoría pues eran miembros del personal directivo superior.
Aspecto Objetivo
La reducción de la cantidad de personas que impulsaban el proceso ante la Corte a 7 personas –los accionistas– también explica por qué, desde el punto de vista objetivo, las pretensiones que se hicieron valer y los resultados finalmente obtenidos no se relacionan con los valores individuales y sociales asociados a la libertad de expresión, sino con la empresa RCTV y sus dueños. Varios puntos ilustran esta afirmación”.

Del texto entregado en el voto parcialmente disidente, se observa como el Juez Alberto Pérez Pérez, analiza la progresiva disminución del número de personas físicas, identificadas como (directivos, accionistas, periodistas o trabajadores de RCTV), que en principio solicitaron la tutela de la Comisión por la presunta violación de sus derechos por parte del Estado venezolano, hasta reducirse dicho número de personas ante la Corte a 7, con ello explica el juez Pérez Pérez que el objetivo inicialmente planteado que era la vulneración del derecho de estos a la libertad de expresión  no era tal, sino mas bien con la empresa RCTV y sus dueños, en este caso los accionistas.
Por otra parte, el Juez Pérez Pérez diserta sobre la improcedencia del restablecimiento de la concesión cuando señala:

“12. Los puntos dispositivos 15 y 16 resultan absolutamente contradictorios con el razonamiento general de la sentencia, en la que se afirma con toda claridad que RCTV no tenía derecho a la renovación y que tampoco existía una renovación automática.
Inexistencia de derecho a renovación de la concesión de un canal de televisión o de renovación automática.
13. El restablecimiento de la concesión sólo se justificaría si la sentencia hubiese admitido la argumentación de la empresa, que, en las palabras de la Corte, presentando “conceptos que son diversos entre sí empleándolos indistintamente, […] han argumentado que RCTV tenía un derecho de preferencia, un derecho a la extensión de la concesión, una razonable expectativa de renovación o a una renovación automática”.
14. Lejos de ser así, la Corte desestimó –con toda razón– todos y cada uno de esos argumentos:

a. “[E]l Tribunal constata que el espectro radioeléctrico es un bien público cuyo dominio corresponde al Estado y por tanto su titularidad no puede ser reclamada por los particulares. Por ello, no es posible afirmar que RCTV y, en particular, sus accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad sobre el espectro”.

b. “[L]a posibilidad de que el Estado renovara la concesión a RCTV para el uso del espectro radioeléctrico en el año 2007, no puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa. Dicha posibilidad era una mera expectativa de renovación que estaba condicionada por la facultad del Estado para establecer controles sobre un recurso de su propiedad. En consecuencia, los beneficios económicos que los accionistas pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la concesión tampoco pueden considerarse como bienes o derechos adquiridos que hicieran parte del patrimonio directo de los socios y pudieran ser protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana en virtud de su titularidad”.

c. La normativa vigente en Venezuela “no hace mención alguna a que el Estado estuviera obligado a conceder la renovación, ni tampoco establece una prórroga automática a quienes solicitaran la transformación de los títulos. Además de lo anterior, cabe resaltar que el perito Morles Hernández indicó que:

[e]n el derecho venezolano no existe una formulación legal expresa que indique que el titular de una concesión tiene derecho a la renovación del contrato administrativo”.
d. “Por otra parte, respecto a que existiría en el derecho internacional una obligación de renovar las concesiones de radiodifusión, la Corte concluye que esta obligación no está contemplada en el derecho internacional. De igual manera, en lo relativo a que del derecho comparado se podría desprender un derecho a la renovación de concesiones de frecuencias de radiodifusión, la Corte no tiene evidencia ni se presentaron alegatos que pudieran sustentar dicha afirmación”.

e. A partir de lo anterior, es posible concluir que la alegada restricción en este caso no se deriva de que la concesión que tenía RCTV no fuera renovada en forma automática, por cuanto de lo anteriormente analizado no se desprende que el Estado estuviera obligado a ello.
Incongruencia entre los fundamentos jurídicos aceptados por la Corte y la decisión final de disponer el restablecimiento de la concesión
15. En consecuencia, la decisión final de disponer el restablecimiento de la concesión del canal de televisión a la empresa RCTV es contraria a la fundamentación jurídica expuesta por la Corte. En otras palabras, es totalmente infundada”.

En el análisis realizado por el Juez Pérez Pérez en su voto disidente, se observa como ese mismo integrante de la Corte, encuentra contradicciones en los argumentos de la sentencia en relación al dispositivo, en efecto, el Juez señala que en el desarrollo de la motiva del fallo se señala que RCTV, no tenía derecho a la renovación y que tampoco existía una renovación automática, lo cual se separa de lo establecido en la dispositiva cuando se ordena el restablecimiento de la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión a la empresa RCTV. Por lo cual concluye que lo señalado en el dispositivo de la sentencia es contrario a la fundamentación jurídica realizada por la Corte.
            Por tanto, es absolutamente evidente que el presente fallo de la Corte Interamericana resulta inejecutable en derecho, por cuanto el mismo contraviene el artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ya que se ordena la restitución de los derechos de la empresa Radio Caracas Televisión C.A., mediante el mantenimiento de una  concesión del espectro radioeléctrico, correspondiente al canal 2 de televisión, lo cual atenta contra el derecho irrenunciable del Pueblo venezolano a la autodeterminación, a la soberanía y a la preeminencia de los derechos humanos.          
Sobre el principio de soberanía y otros postulados elementales para la humanidad, esta Sala Constitucional, en su Sentencia n.° 100 del 20 de febrero de 2015, señaló lo siguiente:
Así, con relación al principio de soberanía de los Estados, debe señalarse que la soberanía consiste en el poder del Estado para comportarse tanto en los asuntos internos como externos según su voluntad o personalidad (principio de personalidad jurídica de los pueblos), y sin más restricciones que las aceptadas voluntariamente (vid. entre otras, sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1309/01, 597/11 y 967/12).
Efectivamente, una noción definitoria sobre la soberanía es aquella que inexorablemente se ofrece por negación: “Se trata de una cualidad del poder que lo hace no dependiente ni subordinado, y que garantiza la existencia y supremacía del Estado” (Campos, Bidart. Derecho Constitucional. Ediar, Buenos Aires, 1968). La soberanía, la cual no es susceptible de relativización, implica, entre otros, los atributos de legislar y administrar justicia, por lo que, un Estado soberano excluye, por definición y antonomasia, la intervención de otro poder político en esos y otros asuntos. Adicionalmente conlleva la inviolabilidad del Estado, la cual aparta cualquier acto que la vulnere.
Asimismo, el artículo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas lo expresa claramente, cuando afirma que la organización y el comportamiento de los Estados que la forman se basará “en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros”.
Al respecto, la soberanía es exclusiva, tanto a lo interno del Estado de que se trate como a lo externo de ese Estado. A lo interno, el ejercicio de la soberanía consiste en que sólo la organización estatal tiene atribuidas las potestades superiores de gobierno en el territorio que ocupa; mientras que a lo externo significa que ningún Estado, entidad u organismo extranjero o internacional puede imponer el cumplimiento de sus normas a un Estado soberano, salvo que dicho país hubiese concurrido a su adopción o las hubiese aceptado de alguna forma, a través de la debida adhesión o suscripción, así como ratificación de tratados, pactos, acuerdos, convenios o instrumentos internacionales.
En el mismo sentido, debe señalarse que uno de los principios fundamentales que en los actuales momentos del período histórico, rige y debe regir en cualquier Estado en la comunidad internacional, y que además ha caracterizado a la política exterior venezolana a partir del año 1999, lo constituye el principio de la soberanía de los Estados, siendo este uno de los más trascendentales principios a nivel internacional, y base clave de las relaciones que se suscitan entre cada una de las Naciones en el orden mundial, y que sin duda alguna, debe comportar un parámetro de respeto del orden interno de los Estados.
El artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la soberanía como un atributo o cualidad de altísimo valor republicano, residente en el pueblo de modo exclusivo, perpetuo e inderogable, que se concibe internamente con la premisa de que éste la ejerce inmediata o mediatamente a través de las expresiones democráticas por los órganos del Poder Público, los cuales se encuentran en un estadio de sometimiento pleno a la soberanía popular. A su vez, desde la perspectiva externa, ésta se manifiesta en las relaciones internacionales con los Estados, implicando la libertad de las naciones y excluyendo cualquier expresión de subordinación o dependencia, con arreglo al principio de igualdad entre las naciones, sin perjuicio de los mecanismos de integración válidamente establecidos y acordados en convenios, tratados e instrumentos internacionales.
De igual forma, este principio está vinculado con el postulado de la autodeterminación de los pueblos, el cual supone para un pueblo su derecho a sentar y establecer por su propia decisión, los parámetros que guiarán la vida de su Estado, comportando ello lógicamente el derecho a su libertad e independencia frente a cualquier otro Estado, así como también el derecho de decidir por sí mismo, los aspectos fundamentales de su vida como Nación, incluyendo la manera de determinar su forma de gobierno y las autoridades encargadas del mismo, es decir, el derecho de atribuirse libremente su conformación política y económica, atendiendo como fin último, al ejercicio en su completa dimensión de su libertad y al respeto de su voluntad soberana.
Sobre la autodeterminación, el jurista Ferrajoli sostiene que “se trata pues, de un derecho complejo de ‘autonomía’, articulado en dos dimensiones: a) la ‘autodeterminación interna’, que consistente en el derecho de los pueblos a ‘decidir libremente su estatuto político’ en el plano del derecho interno; b) ‘la autodeterminación externa’, que consiste en el mismo derecho en el plano internacional, así como en el derecho de los pueblos al desarrollo y a la libre disposición de las propias riquezas y recursos. De estas dos dimensiones, la más sencilla e inequívoca es la de la ‘autodeterminación interna’, que equivale al derecho fundamental de los pueblos a darse un ordenamiento democrático a través del ejercicio de los derechos políticos o, si se quiere, de la ‘soberanía popular’ (…)” (Ferrajoli, Luigi. Democracia y garantismo. Trotta, Madrid, 2008, pág. 45).
En suma, la soberanía, en conjunción con la autodeterminación de los pueblos, garantizadora de la existencia y supremacía del Estado, se ejerce en su vertiente externa, como máxima insigne en la ordenación de la vida internacional y las relaciones del concierto de naciones.
Al respecto, es obvio que ningún país debe imponer a otros, por su sola voluntad, sin el consentimiento de éstos, disposiciones jurídicas que vinculen a sus nacionales fuera del ámbito territorial del Estado transgresor, y lo contrario vulneraría gravemente las normas que reconocen el derecho de soberanía de los Estados.
Prosiguiendo, con relación a los principios de independencia e igualdad, cabe apuntar que el artículo 1 del Texto Fundamental, declara a la República Bolivariana de Venezuela, irrevocablemente libre e independiente, fundamentando su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador; al tiempo que propugna a la independencia como un derecho irrenunciable de la Nación, junto a la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
En torno a tales postulados, se concibe la paridad entre las naciones, la cual implica que cada una es igual en el ámbito internacional y debe disponer de ámbitos reales de libertad para su total y completo desarrollo.
La igualdad supone que ningún Estado puede arrogarse o ejercer en solitario potestades que a todos los Estados les corresponde y que están asociadas al establecimiento de un conjunto de normas que vinculan tanto a las personas naturales como jurídicas que sean nacionales de dicho Estado, y a la efectividad de dichas normas dentro de su territorio, tanto a nacionales como a extranjeros, salvo las excepciones que el propio Derecho internacional reconoce.

            Asimismo, respecto del principio de no injerencia, en sentencia n.° 443 del 10 de abril de 2015, este Alto Tribunal de la República señaló lo siguiente:
“El principio de no injerencia de terceros en los asuntos internos de los Estados se vincula a las nociones de autodeterminación y soberanía, ya que solamente el derecho internacional puede limitar la autodeterminación de los pueblos y la libertad de acción del Estado.
En este caso no es el derecho internacional el que pretende mancillar la libertad de pueblo soberano sino la actuación unilateral de un órgano de otro Estado, obviando y contrariando, precisamente, el derecho internacional al cual debe, con seriedad, transparencia y honestidad, ceñirse.
El artículo 2º, párrafo 7º, de la Carta de las Naciones Unidas dispone que ‘Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta...’.
Ello así, si ni siquiera las Naciones Unidas está legitimada para intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, mucho menos otro Estado o una representación del mismo está legitimada para desplegar tal intervención, como la que aquí se observa y rechaza de forma absolutamente categórica.
Con relación a la intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de un tercer Estado, la doctrina y la jurisprudencia internacional han señalado lo siguiente:
En un espléndido estudio sobre la noción de ‘competencia nacional’ en la práctica de Naciones Unidas, el jurista de la Universidad de Copenhage, Alf Ross, demuestra cómo casi siempre que la excepción de incompetencia ha sido invocada, ha sido desechada una y otra vez en razón de consideraciones de orden político, sin preocuparse mucho la Organización de la interpretación estrictamente jurídica del artículo 2º, párrafo 7º, de la Carta, como en los casos célebres del régimen fascista de Franco en España (1946), o del golpe de Estado comunista en Checoslovaquia.
Una interpretación del artículo 2º, párrafo 7º, según la cual los ‘asuntos internos’ de un Estado comprenderían todo aquello que no estuviere reglamentado por el derecho internacional, sería totalmente incompatible, dice Alf Ross, con los objetos y funciones de la Organización de las Naciones Unidas.
En este sentido, por ‘asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna’, debería entenderse aquellos asuntos o materias que no afectan los derechos de terceros Estados o sus intereses vitales.
De esto resulta, dice Alf Ross, que la decisión de admitir o desechar una excepción de incompetencia dependerá de una apreciación de carácter moral y de carácter político, pues habrá que preguntarse siempre si un determinado asunto afecta los intereses de terceros Estados, de manera tal que estos últimos podrían tener un título suficiente para invocarlo a nivel internacional.
En el reciente caso del 27 de junio de 1986 referente a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua conocido por la Corte Internacional de Justicia, ésta volvió a poner muy en claro que el principio de no intervención pone en juego el derecho de todo Estado soberano de conducir sus asuntos sin injerencia externa, y aunque las infracciones a dicho principio puedan ser múltiples, no cabe duda que él mismo forma parte integrante del derecho internacional consuetudinario.
La Corte, retomando su fallo de 1949, vuelve a recordar que entre Estados independientes el respeto de la soberanía territorial es una de las bases esenciales de las relaciones internacionales, y que de igual forma el derecho internacional exige también el respeto de la integridad política.
Basándose en la práctica generalmente más aceptada por los Estados, la Corte Internacional subraya que el principio de no intervención prohíbe a todo Estado o grupo de Estados, intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de un tercer Estado.
La intervención prohibida debe pues referirse a materias a propósito de las cuales el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de entre ellos de decidir sobre dichas materias con plena libertad. Y esto es así por lo que respecta, por ejemplo, a la elección del sistema político, económico, social y cultural, y la formulación de su política exterior. La intervención es ilícita, cuando en relación con este tipo de elecciones, que deben permanecer libres, se utilizan medios de coerción. (Universidad Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Revista Jurídica. Boletín Mexicano de Derecho Comparado’.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/76/art/art3.htm#N22. Consultado el 8 de abril de 2015)”.

Por otra parte, ante los planteamientos relacionados a la excepción de falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna, la Corte Interamericana señaló lo siguiente:

“El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos15. Lo anterior, sin embargo, supone que no solo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención.

            Como puede apreciarse, como primera “conclusión” a los planteamientos formulados sobre un aspecto cardinal de ese proceso, como lo es el referido a la jurisdicción de esa Corte, el fallo sub examine, señala que “no solo deben existir formalmente esos recursos”, sin valorar su existencia en el orden jurídico interno (que sí fue reconocido a otros efectos); y, no obstante ello, continúa señalando lo siguiente: “sino también deben ser adecuados y efectivos”, sin estimar directamente si tales recursos tienen esas características en nuestro orden interno, pero sí dejando abierto su cuestionamiento indirecto, sin señalar sustento fáctico y jurídico alguno, generando incongruencia e inmotivación en ese sentido, y, por tanto, vulnerando los derechos humanos a la defensa, al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vinculados a las garantías judiciales esbozadas en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y extensamente desarrolladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (ver, por ejemplo, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
No obstante ello, afirma la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo siguiente:

25. … el Tribunal constata que la excepción de agotamiento de los recursos internos fue presentada después de que fuera decidido el informe de admisibilidad, por lo que su interposición es extemporánea y por tanto se desestima la excepción”.

Es decir, que bajo el alegato formal y estrictamente procesal de la pretendida extemporaneidad y preclusividad de la presentación de la excepción sustancial referida, a la falta de jurisdicción de esa Corte por la falta de agotamiento de los recursos, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el fallo la “desestimó” y, por ende, asumió la jurisdicción para conocer de ese asunto sobre el cual actualmente cursan procesos ante la jurisdicción interna de la República Bolivariana de Venezuela, que restringen la jurisdicción de la referida Corte.
En tal sentido, el aludido artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé lo siguiente:
Artículo 46.-
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
(…)

Es evidente la norma trascrita en cuanto a la necesidad de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, para que pueda ser admitida una petición conforme a los artículos 44 y 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
Así pues, el referido artículo 46 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos contempla un postulado cardinal del derecho internacional, para el respeto a la autodeterminación de los pueblos, para el orden e integración internacional y para el propio el sistema de protección internacional de derechos humanos, como lo es el principio de subsidiariedad.
En virtud del principio de subsidiariedad, es al Estado al que corresponde, en primer lugar, resolver las denuncias de supuestas violaciones de derechos humanos, no sólo por razones de soberanía nacional, sino porque es precisamente el Estado el más enterado de la situación, el más capacitado para corregirla y el más interesado en resolver el conflicto planteado.
En efecto, tal como se indica, corresponde ante todo al Estado, tramitar las denuncias de violación de derechos humanos, pero no conforme a lo que determinen voluntades distintas a la de la propia República, como pareciera ser este caso en el que, como ha podido apreciarse, a pesar de que en un primer momento se desestima la excepción de falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna, seguidamente se afirman, sin ningún sustento jurídico, que los recursos ejercidos en el derecho no han sido debidamente tramitados, en franca violación a los derechos humanos a la defensa, a un proceso con todas las garantías, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por parte de esa Corte que está llamada a tutelar derechos humanos de todas las personas.
En ese orden, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del artículo 46 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos:
“El sentido de este requisito es que:
permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta ‘coadyuvante o complementaria’ de la interna (Convención Americana, Preámbulo) (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 64 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 85).’”(Decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 1991, recaída en el caso: Gangaram Panday) (Subrayado y negritas añadidas).
Al respecto, debe indicarse que en el caso que dio origen al fallo sobre el cual se ejerce el presente control de constitucionalidad, no se ha cumplido este requisito, pues actualmente continúan los trámites jurídicos de algunos recursos internos que se siguen ante la jurisdicción venezolana, referidos al caso de la no renovación de la concesión a RCTV,  y, por tanto, es claro que en este caso no han sido agotaron los recursos internos dispuestos al efecto por el ordenamiento jurídico interno.
            Lo anteriormente expuesto comporta per se el hecho de que ha debido ser declarada procedente la excepción sustancial que fue opuesta por el Estado venezolano, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo que respecta a la falta de agotamiento de los recursos internos, y, por ende, proceder a declarar, como debió hacerse en atención a la observancia de las normas del sistema interamericano, la inadmisibilidad de la demanda, y no proceder como lo hace la decisión de la Corte, a desestimar la excepción del Estado venezolano, bajo argumentos absolutamente contrarios a la normativa que debe regir su actuación, todavía más cuando de la propia decisión se evidencian los distintos procesos que, por el caso RCTV, siguen su curso en la jurisdicción venezolana en los actuales momentos. 
Así pues, queda en evidencia, en atención a lo antes expuesto, así como también en razón de lo previsto en el artículos 46, numeral 1 letra “a” y el artículo 47 letra “a” de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, el desconocimiento de uno de los presupuestos necesarios de validez y admisibilidad de cualquier proceso tramitado ante los órganos de justicia del sistema interamericano, como lo es el necesario respeto al ordenamiento jurídico interno de los Estados, y por ende, la necesidad del agotamiento de los recursos internos como requisito de admisibilidad para el conocimiento de asuntos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En razón de lo expuesto, aducir razones procesales como la extemporaneidad para rechazar la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, desdice del principio de subsidiariedad, debilitando, a priori, el valor de la decisión tomada y, con ello, todo un sistema que tiene por cometido jurídico proteger los derechos humanos y mantener la integración y el orden internacional, para lo cual es insoslayable el respeto de la autodeterminación y soberanía de los pueblos, así como de los instrumentos internacionales que dan origen a aquel sistema.
Así pues, esta Sala observa que las consideraciones expuestas por la Corte para inadmitir la excepción opuesta por la representación del Estado venezolano, se muestran insuficientes, carentes de motivación y alineadas en su totalidad con los argumentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y más aún con los argumentos expuestos por representantes de la persona jurídica que denunció la violación de sus “derechos humanos” (entiéndase así “persona jurídica que denuncia la violación de sus derechos humanos”).
En tal sentido, además del hecho de admitir una demanda por violación de un derecho humano a una persona jurídica (no natural, no humana), se busca resolver una figura existente en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, como lo es, en principio, que ninguna causa pueda dirimirse ante organismo internacional alguno, mientras no se hayan agotado en su totalidad las instancias administrativas y judiciales de orden interno
Anteriormente esta Sala se refirió a la falta de argumentación de la Corte en sus consideraciones para desestimar las excepciones alegadas por el Estado venezolano, sobre la falta de agotamiento de los recursos en jurisdicción interna. Al respecto, el fallo de la Corte se limita a enunciar de vaga manera el supuesto retardo injustificado de este Tribunal Supremo de Justicia para decidir las acciones ejercidas por la “persona jurídica RCTV” abriendo así la posibilidad de inmiscuirse de forma arbitraria e irrespetuosa en el libre desenvolvimiento de los procesos judiciales existentes en la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a no renovar la concesión para la explotación del espacio radioeléctrico a la “persona jurídica RCTV”, la cual no debe verse como una  violación de derechos humanos, pues el demandante es una persona jurídica, sino como una solicitud de nulidad de un acto administrativo realizado por el organismo del Ejecutivo Nacional, al que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) le ha asignado la atribución de otorgar o no un espacio a cualquiera que solicite la explotación del espectro radioeléctrico.
Ahora bien, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013, señala lo siguiente:
Artículo 31. Agotamiento de los recursos internos
 1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
 2. Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:
 a. no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;
 b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o
 c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
 3. Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.


Así pues, las tres letras insertas en el numeral 2 del artículo 31, señalan claramente cuándo no será aplicada la disposición que, como presupuesto de admisibilidad, establece la obligación del agotamiento de la jurisdicción interna de un Estado antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En primer término, cuando “no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados”; ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posee uno de los catálogos en derechos humanos más avanzados del mundo, ampliamente desarrollado en el resto de su ordenamiento jurídico, entre los cuales se protege el derecho constitucional al debido proceso, por lo tanto, este supuesto no es aplicable al caso en comento. 
En segundo lugar, cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”. De igual forma la Carta Fundamental venezolana protege el derecho a la tutela judicial efectiva, muestra de ello, son las diferentes acciones judiciales ejercidas por la “persona jurídica RCTV” en las diversas Salas de este Alto Tribunal, lo cual también hace inaplicable este segundo supuesto en la causa conocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por último, cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”; al respecto, observa esta Sala Constitucional que ha sido este último el supuesto en el cual se apoyó la Comisión, los representantes de la “persona jurídica RCTV” y hasta la propia Corte, para desechar la excepción opuesta por el Estado venezolano, acompañando la misma, además, con la presunta intempestividad en la cual dicha representación alegó la excepción que hoy se discute.
Al respecto, sobre este aspecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1939 del 18 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:

El preámbulo de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” aclara que la protección internacional que de ella se deriva es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Es decir, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede pretender excluir o desconocer el ordenamiento constitucional interno, pues la Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en el caso de nuestro país, es “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico” (artículo 7 constitucional).
Por otra parte, el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango “supraconstitucional”, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.11 eiusdem y el fallo número 1077/2000 de esta Sala.
Sobre este tema, la sentencia de esta Sala Nº 1309/2001, entre otras, aclara que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). Agrega el fallo citado: “en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado.

En conclusión, la motivación de la Corte para desechar la excepción interpuesta por el Estado venezolano es insuficiente, sin embargo, llama la atención a este Tribunal que a pesar de que la Corte en una primera parte del fallo resuelve no admitir la excepción, en el desarrollo del fondo de la sentencia dedica un capítulo completo denominado “Garantías Judiciales y Protección Judicial”, en el que se desarrolla toda una argumentación en contra del sistema judicial venezolano.
En razón de lo antes expuesto, queda demostrado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos violó el artículo 46 de la propia Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que tramitó la referida causa a pesar de que la petición formulada por las supuestas víctimas era inadmisible por no haberse agotados los recursos en la jurisdicción interna.
En razón de ello, resulta pertinente citar un sector de la doctrina que advierte algunas críticas que en otros tantos casos como el presente, se han formulado a esa Corte, también por vulneración de los mecanismos internos de los Estados:
Una de las críticas que se escuchan a menudo por parte de los representantes de algunos gobiernos respecto al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es que no respeta el funcionamiento de los mecanismos internos de los Estados, ya que interviene sin dejar que los asuntos que son de la competencia de los tribunales nacionales sean resueltos por ellos. Además, esa crítica expresa que el SIDH debería “deferir” a los Estados la solución definitiva de sus asuntos internos de Derechos Humanos, y no pretender sustituir a los órganos nacionales competentes (…) Esta complementariedad de los mecanismos internacionales de protección tiene su expresión en el principio de admisibilidad de las peticiones individuales ante la CIDH, cuando se hayan agotado los recursos internos. Es decir, como principio general, el SIDH no puede declarar la admisibilidad de las peticiones que le sean presentadas, a menos que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. (Ayala Corao, Carlos M. Recepción de la jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos por la jurisprudencia constitucional en Estudios de Derecho Público, Libro Homenaje a Humberto J. La Roche Rincón. Vol. I. obra colectiva. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia. 2001)

Por otra parte, señala el fallo objeto del presente control, lo siguiente:
173. Respecto a cuál sería la normativa aplicable, el Tribunal resalta que la primera concesión a RCTV fue otorgada en el año 1953. Dicha concesión estuvo regulada, en primer lugar, por la entonces vigente Ley de Telecomunicaciones de 1° de agosto de 1940261 que, posteriormente, fue reemplazada por el Decreto Nº 1.577 de 27 de mayo de 1987, mediante el cual se estableció el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras. En el año 2000, el Estado adoptó la LOTEL.
El debate entre las partes sobre cuál de las dos normas, el Decreto Nº 1.577 o la LOTEL, sería aplicable se da por la entrada en vigor de la LOTEL en el año 2000 y, especialmente, por la solicitud de transformación de los títulos que realizó RCTV el 5 de junio de 2002 y a la cual no se dio respuesta sino hasta el 2007. Sobre este punto, la Corte coincide con la Comisión Interamericana en que no es competencia del Tribunal establecer cuál sería la normativa aplicable, más cuando existe un debate interpretativo sobre este punto, por cuanto no es un tribunal de cuarta instancia. Sin embargo, el Tribunal considera necesario hacer notar que bajo ninguna de las dos posibles interpretaciones de aplicación de las normas, se desprende un derecho de renovación o a una prórroga automática.
En efecto, con base en el artículo 3 del Decreto Nº 1.577 los representantes han argumentado que “las concesiones regidas por [este] Decreto incluyen una cláusula que otorga a los concesionarios un derecho a la extensión de las concesiones por veinte años adicionales”. Al respecto, el Tribunal observa que dicho artículo establece que:
Al finalizar la concesión, los concesionarios que durante el período señalado en el artículo 1º hayan dado cumplimiento a las disposiciones legales establecidas por la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones y demás disposiciones legales, tendrán preferencia para la extensión de la concesión por otro período de veinte (20) años. (Añadido fuera del texto).

176. De la lectura del artículo se infiere que éste hace referencia a la preferencia para la extensión de las concesiones que hubieran dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes. A este respecto debe indicarse que un derecho a la preferencia reviste una naturaleza completamente distinta a un derecho de renovación, siendo que la preferencia es simplemente una consideración especial o una cierta ventaja que puede o no otorgarse dependiendo de lo estipulado en la normativa aplicable. Sobre este punto, el perito Morles Hernández manifestó que “[e]l concesionario […] no puede invocar un derecho preferencial, pero sí tiene derecho a ser considerado como postulante u oferente en el proceso de renovación”. En similar sentido, el perito García Belaunde expresó que:
[n]ormalmente lo que tiene el titular es un derecho de preferencia o una opción por así decirlo, no es que tenga el derecho asegurado, o sea no tiene derecho a que le den la frecuencia o no, digo un derecho de preferencia y si hay otros titulares que compiten, simplemente se compite. Pero el que es titular tiene un plus para poder acceder a eso.
177. Sobre la alegada prórroga o renovación automática que se desprendería del artículo 210 de la LOTEL, los representantes han argumentado que “RCTV tenía, por lo menos, derecho a una extensión de 20 años a partir del 27 de mayo de 2007, [dado que] el gobierno venezolano tenía la obligación legal de extender o renovar esos títulos, según lo previsto en ‘LOTEL’”. En efecto, el artículo 210 es una norma transitoria de la LOTEL que establece:
ARTÍCULO 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos. La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes: […]
2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia. […]
4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella. […]
8. La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto
178. Como se observa esta norma no hace mención alguna a que el Estado estuviera obligado a conceder la renovación, ni tampoco establece una prórroga automática a quienes solicitaran la transformación de los títulos. Además de lo anterior, cabe resaltar que el perito Morles Hernández indicó que:
[e]n el derecho venezolano no existe una formulación legal expresa que indique que el titular de una concesión tiene derecho a la renovación del contrato administrativo
179.Por otra parte, respecto a si existiría en el derecho internacional una obligación de renovar las concesiones de radiodifusión, la Corte concluye que esta obligación no está contemplada en el derecho internacional. De igual manera, en lo relativo a que del derecho comparado se podría desprender un derecho a la renovación de concesiones de frecuencias de radiodifusión, la Corte no tiene evidencia ni se presentaron alegatos que pudieran sustentar dicha afirmación. Los representantes hicieron referencia a que en Francia y España la normativa interna establece una renovación automática de las concesiones, pero dichos ejemplos nos son suficientes para concluir una regla general. Al respecto, el perito Cifuentes Muñoz indicó que:
En las leyes encontramos […] modelos según los cuales tienen términos precisos, igualmente tienen posibilidades de renovaciones y en algunos casos pueden ser automáticas, en otros casos al llegar a su término se ajustan las condiciones de las concesiones o de las licencias. [Respecto al derecho de preferencia,] no creo que deba siempre existir, va a depender necesariamente del derecho doméstico.
180. A partir de lo anterior, es posible concluir que la alegada restricción en este caso no se deriva de que la concesión que tenía RCTV no fuera renovada automáticamente, por cuanto de lo anteriormente analizado no se desprende que el Estado estuviera obligado a ello


Como puede observarse, el propio fallo reconoce que jurídicamente el Estado venezolano no estaba obligado a renovar la concesión a RCTV (elemento nuclear de la acción ejercida contra la República para sustentar la pretendida violación a los derechos humanos de un grupo de personas); no obstante, la sentencia in commento continuó la estimación de la supuesta violación a la libertad de expresión, discriminación contra RCTV, vulneración de las garantías judiciales y de protección judicial, además de la presunta subversión al derecho a la propiedad, para concluir, sin embargo, que la República quebrantó derechos humanos de un grupo de propietarios y de personal de RCTV.

            Tales circunstancias, además de contrariar realmente los propios derechos que pretenden tutelarse, soslayan otros tantos derechos humanos, como lo son el derecho a obtener decisiones congruentes y motivadas, el derecho al juez natural (competente, independiente e imparcial), el derecho al debido proceso y, en fin, el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cuales se vinculan a las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citado como fundamento de la decisión sub examine.

Igualmente, señala el fallo in commento:

El Tribunal denota que para la fecha de expiración de la concesión de RCTV, existían otras estaciones de televisión que compartían algunas características similares con RCTV y cuya concesión también vencía el 27 de mayo de 2007. Estos canales de televisión eran VTV, Venevisión, Televisora Andina de Mérida y Amavisión. Al respecto, la Corte estima que, si bien algunas de las estaciones de televisión compartían características comunes con RCTV, también presentaban diferencias en relación con la audiencia, el tipo de frecuencias y otros rasgos característicos. Por tal razón, este Tribunal no encuentra que estén presentes las condiciones para llevar a cabo el juicio de igualdad propuesto por la Comisión y los representantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constata que todas las licencias de estos canales fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón por la cual entrará a analizar si la decisión de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV y no la de otro canal pudo haber generado un trato discriminatorio en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

Como puede apreciarse, luego de afirmar diferencias entre RCTV y otras estaciones de televisión, en relación con la audiencia, el tipo de frecuencias y otros rasgos característicos (omitiendo mencionarlos), ese Tribunal no encontró que estén presentes las condiciones para llevar a cabo el juicio de igualdad propuesto por la Comisión y los representantes; sin embargo, constató que todas las licencias de estos canales fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón por la cual entró a analizar si la decisión de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV y no la de otro canal pudo haber generado un trato discriminatorio en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, como si ello ni implicase un juicio relativo a la igualdad, presupuesto indispensable para determinar cualquier discriminación, revelando otra incongruencia del fallo, vulneradora, por tanto, de los derechos humanos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asentó lo siguiente:
La Corte resalta que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una finalidad o efecto discriminatorio.

Como puede apreciarse, a pesar de que se afirmó ut supra que RCTV no tenía derecho a que se le renovase la concesión, se alude falazmente que una “eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa”, dando a entender, luego de haberlo negado, la existencia de un derecho y, lo que es peor, dando a entender una supuesta restricción a ese derecho inexistente, circunstancia que, cuando menos, pudiera estar reñida con la lógica.

Aunado a ello, para colofón, sin fundamento jurídico alguno se determinó que hubo un trato diferenciado hacia RCTV (aun cuando advierte con anterioridad que no encontró que estén presentes las condiciones para llevar a cabo el juicio de igualdad planteado), pero además se asentó que ante esa inmotivada comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una finalidad o efecto discriminatorio, obviando los alegatos y las pruebas del Estado venezolano que ni siquiera otorgó la concesión a otra sociedad de comercio, sino que se reservó la explotación de esa porción fundamental del espectro radioeléctrico.  

Por otra parte, señala este particular fallo lo siguiente:
Al respecto, la Corte confirma que en la Comunicación N° 0424 el Ministro Chacón Escamillo señaló únicamente que la decisión de no renovar la concesión no se trataba de una sanción, sino del efecto legal establecido en el artículo 1º del Decreto 1.577, es decir, el vencimiento de un plazo (supra, párr. 90) y que el Estado “ha[bía] decidido reservarse el uso y explotación de esa porción del espectro radioeléctrico”. La Corte nota que el Estado no fundamentó su decisión ni expresó en la Comunicación N° 0424 ni en la Resolución Nº 002 cuáles eran los motivos por los que se reservaría el uso del espectro radioeléctrico asignado a RCTV y no el espectro utilizado por otros canales.
Por otra parte, el Estado ha argumentado en el presente caso que la decisión de reservarse la porción del espectro asignado a RCTV y no la de otro canal de televisión obedeció a que RCTV contaba con características técnicas específicas que reducían costos y ampliaban el espectro de transmisión. Sin embargo, la Corte constata que dicha explicación no fue manifestada en la Comunicación N° 0424 o en la Resolución Nº 002, ni ha sido sustentada con informes técnicos que permitan comprobar lo dicho por el Estado. Por tanto, la Corte no cuenta con elementos que permitan concluir que efectivamente existieran condiciones técnicas particulares de RCTV que no tuvieran otros canales de televisión y que motivaran de la diferencia de trato. El Tribunal destaca que en el presente caso, atendiendo a la inversión de la carga de la prueba que resulta de la aplicación de una categoría prohibida de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, hubiera sido particularmente importante que el Estado sustentase el trato diferenciado en perjuicio de RCTV con pruebas técnicas, informes y dictámenes de expertos, con el fin de desvirtuar dicha presunción.


Ello como si cada vez que el Estado resolviese no renovar una concesión, tuviera que justificar los motivos por los que se reservaría el uso del espectro radioeléctrico asignado a RCTV y no el espectro utilizado por otros canales (a pesar de que luego señala algunas justificaciones del Estado), pero más allá, afirmando una supuesta discriminación por cuanto esa Corte no cuenta con elementos que permitan concluir que efectivamente existieran condiciones técnicas particulares de RCTV que no tuvieran otros canales de televisión y que motivaran de la diferencia de trato”, ello sin evidenciar realmente el trato diferenciado, mucho menos injustificadamente diferenciado, más allá de no renovar una concesión que reconoció expirada, sin que existiera derecho a la renovación. Aunado a ello, atendiendo a una supuesta inversión de la carga de la prueba que resulta de la aplicación de una pretendida categoría prohibida de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, hubiera sido particularmente importante que el Estado sustentase el trato diferenciado en perjuicio de RCTV con pruebas técnicas, informes y dictámenes de expertos, con el fin de desvirtuar dicha presunción.

Asimismo, advierte el fallo de Corte lo siguiente:
           
Al respecto, este Tribunal resalta que al realizar el gobierno un trato diferenciado basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea editorial de un canal, esto conlleva que se genere un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión (supra párr. 164), ya que envía un mensaje amedrentador para los otros medios de comunicación respecto a lo que les podría llegar a ocurrir en caso de seguir una línea editorial como la de RCTV. Como se mencionó anteriormente, no permitir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad que es esencial para la protección de la democracia y el pluralismo de medios.
Al respecto, la Corte recuerda que en la presente Sentencia se declaró que la finalidad del cierre de los procesos administrativos sobre la transformación de los títulos y la renovación era acallar al medio de comunicación (supra párrs. 198 y 199) y que dicho propósito contraviene las garantías previstas por el artículo 8 de la Convención, pues era necesario que los procedimientos administrativos continuaran para efectos de definir si se aceptaba o no la transformación o renovación de la concesión. Asimismo, la Corte resalta que de haberse seguido dichos procedimientos con apego a la normativa interna y respetando las salvaguardas mínimas que dichas normas establecen, se habría podido evitar la arbitrariedad en la decisión. Por ello, el Tribunal considera que la existencia de dichos procedimientos y que se haya decidido no aplicarlos es justamente un efecto más de la finalidad real e ilegítima que ya fue declarada en la presente Sentencia (supra párrs. 198 y 199).
Por todo lo anterior, la Corte concluye que en la ley estaba dispuesto un debido proceso para la transformación de los títulos y para la renovación de la concesión y el seguimiento del mismo fue deliberadamente omitido por el Estado, vulnerando con ello las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares. Teniendo en cuenta que no se siguieron los procedimientos establecidos en la ley, la Corte no encuentra necesario pronunciarse en forma particular en este caso sobre las demás alegadas violaciones relacionadas con el derecho a ser oído, a presentar pruebas, al acceso al expediente administrativo o a la independencia de la entidad encargada de adjudicar o renovar la concesión.

Igualmente, indica la Corte que:

En vista de lo anterior, esta Corte estima que se han producido dilaciones excesivas en diversas etapas del proceso, especialmente en la etapa probatoria que, no obstante las diversas solicitudes de las presuntas víctimas, se encuentra detenida desde el 2008. El Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que la demora prolongada por más de siete años no sea atribuible a la conducta de sus autoridades, por lo que concluye que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que el plazo razonable se respetara en el presente caso. Finalmente, la Corte reitera que el alto número de causas pendientes ante un tribunal no justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión.

Así pues, esa Corte cuyo objetivo debería ser la realización de la justicia, sin analizar los procesos ni el sistema jurídico en general que soberanamente se ha dado el pueblo venezolano, concluyó, sin premisa alguna, que se han producido dilaciones excesivas en diversas etapas del proceso. En fin, sin demostrar los parámetros del plazo razonable ni las variables que influyen en el caso, concluyó las pretendidas dilaciones excesivas.

Por otra parte, afirma el fallo lo que sigue:

Al analizar si la medida cautelar fue resuelta en un plazo razonable, la Corte advierte, conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia (supra párr. 255), que: i) la medida cautelar no presentaba un grado de complejidad lo suficientemente alto como para justificar la demora en su resolución, puesto que fundamentalmente reiteraba los argumentos presentados respecto del amparo cautelar y solicitaba mantener la situación de RCTV en ese momento mientras continuara el proceso relativo al recurso de nulidad; ii) la conducta de las presuntas víctimas no afectó el avance del proceso, existiendo de hecho un impulso por parte de los representantes de RCTV reiterando al Tribunal Superior la urgencia de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; iii) las autoridades tardaron más de tres meses en resolver la medida, sin que exista explicación por parte del Estado para esta demora, y iv) la medida cautelar fue resuelta más de dos meses después de la fecha en que RCTV dejó de transmitir, haciendo imposible que dicha medida pudiera ser efectiva, ya que fue resuelta tiempo después de que sucediera el acto que buscaba evitarse, por lo que la Corte considera que en este caso el retraso sí generó una afectación relevante a la situación jurídica de las personas. En vista de lo anterior, la Corte nota que el plazo de más de tres meses para resolver la medida cautelar vulneró el derecho al plazo razonable.

Es decir, sin prueba alguna “notó” la Corte que el plazo de más de tres meses para resolver la medida cautelar vulneró el derecho al plazo razonable, en franca violación del derecho humano a obtener una decisión fundada y, en fin, al debido proceso.

A pesar de todas estas evidencias de ausencia en este asunto de una Corte Interamericana de Derechos Humanos imparcial y, en fin, respetuosa del derecho juez natural y del derecho a un proceso con todas las garantías, y a pesar de que antes alegó violación del plazo razonable, paradójicamente señaló lo siguiente:

La Corte considera que, de la información aportada, se concluye que la denuncia presentada por RCTV fue analizada por diversas instancias internas y que RCTV contó con la posibilidad de presentar recursos de apelación y casación en contra de las decisiones que no acogieron sus pretensiones. El Tribunal nota que no cuenta con elementos probatorios para determinar que la actuación de diversas instancias dentro del proceso penal haya sido contraria al deber de investigar. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, razón por la cual la Corte no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. Ello implica que la Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos.
La Corte recuerda que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces, cuyo objetivo radica en evitar que el sistema judicial y sus integrantes se vean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Además, la garantía de la independencia judicial abarca la garantía contra presiones externas, de tal forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico, y debe prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan.
Por otra parte, la Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
Respecto a lo argumentado por la Comisión y los representantes sobre la alegada existencia de un contexto en Venezuela marcado por la “falta de independencia y autonomía del poder judicial frente al poder político”, la Corte ya ha determinado que no cuenta con elementos para dar por probada la existencia de dicho contexto en el presente caso (supra párr. 278). Además, el Tribunal considera que en el presente caso no se probaron los alegatos específicos que pudieran sustentar que las decisiones respecto a la incautación de los bienes de RCTV podrían estar relacionadas con una falta de independencia e imparcialidad del TSJ. Por ello, la Corte estima que en el presente caso no fueron demostrados los alegatos relacionados con la presunta vulneración a la independencia e imparcialidad judicial.
Como puede observarse, respecto de esta delación la Corte sí recordó el principio de subsidiariedad y que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, aun cuando en otras partes del fallo lo omite de forma ostensible, probablemente porque advertía que esta Sala sí podía, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, ejercer el presente control de la constitucionalidad de la ejecución de sus fallos.
En otro orden de ideas, el fallo sub examine sostiene:

La Corte toma nota que la Comisión no encontró violación alguna al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención, en tanto que, los representantes sí adujeron tal vulneración. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”, por lo que es procedente examinar la aducida vulneración del artículo 21 de la Convención.
Como fue mencionado anteriormente, al analizar la vulneración al derecho a la libertad de expresión, la Corte ha considerado en casos anteriores que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aun cuando los mismos estén cubiertos por una ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico, por lo que ha analizado la posible violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas.
En tales casos, la Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros. En ese sentido, para determinar que ha existido una vulneración al derecho de propiedad de los socios es necesario que se encuentre probada claramente la afectación que sobre sus derechos ha recaído.

Asimismo, y a pesar de lo antes expuesto en el fallo, afirma lo siguiente:
Al analizar la vulneración al derecho a la libertad de expresión, la Corte estableció que los Estados tienen facultad para regular la actividad de radiodifusión, la cual incluye definir la forma en que se realizan o renuevan las concesiones (supra párr. 165). Asimismo, con relación a la legislación interna venezolana, el Tribunal constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “la soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen”. Entonces, en la medida en la que el espectro electromagnético hace parte de los recursos del espacio aéreo, el Estado también tiene soberanía plena sobre el mismo.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Comunicación consagra que tal recurso es un bien del dominio público de la República, para cuyo uso y exploración deberá contarse con la respectiva concesión de conformidad con la ley. Al respecto, el testigo Suárez afirmó que “por la naturaleza jurídica del espectro radioeléctrico al ser un bien del dominio público, […] es intransferible, es inalienable y no puede ser enajenado. No podría establecerse o no pudiese considerarse que sobre un bien de esa naturaleza se establezca una renovación automática”. Adicionalmente, el perito Romero Graterol explicó que “el espectro radio eléctrico se ha reconocido […], como un recurso escaso limitado por ser esencial para las operaciones de las redes […], especialmente en lo que corresponde a los servicios de radio difusión”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal constata que el espectro radioeléctrico es un bien público cuyo dominio corresponde al Estado y por tanto su titularidad no puede ser reclamada por los particulares. Por ello, no es posible afirmar que RCTV y, en particular, sus accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad sobre el espectro.

Así pues, si no es posible afirmar que RCTV y, en particular, sus accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad sobre el espectro, mucho menos pudiera darse a entender, como se hizo en ese fallo, la restricción de un derecho en ese sentido, y mucho menos la necesidad de un derecho a ordenar el “restablecimiento” de tal concesión, habiendo expirado el plazo de la misma.
Aunado a ello, el fallo sub examine advierte otras contradicciones, cuando señala lo siguiente:
Una vez determinado lo anterior, la Corte entra a analizar el alegato de los representantes según el cual la no renovación de la concesión equivalía a una destrucción ilegitima del derecho de propiedad que tenían las presuntas víctimas sobre ella, en el entendido de ser un bien protegido bajo la Convención Americana. Sobre este punto, como fue expuesto, este Tribunal ya concluyó que no existía un derecho a la renovación o a una prórroga automática de la concesión (supra párr. 180), por lo que no hay argumentación o regulación que permita interpretar, para el presente caso, que se generó un derecho a la extensión de concesiones en la normativa venezolana a favor de la empresa. Por tanto, la posibilidad de que el Estado renovara la concesión a RCTV para el uso del espectro radioeléctrico en el año 2007, no puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa. Dicha posibilidad era una mera expectativa de renovación que estaba condicionada por la facultad del Estado para establecer controles sobre un recurso de su propiedad. En consecuencia, los beneficios económicos que los accionistas pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la concesión tampoco pueden considerarse como bienes o derechos adquiridos que hicieran parte del patrimonio directo de los socios y pudieran ser protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana en virtud de su titularidad.
Por otra parte, este Tribunal constata que RCTV fue titular de un derecho patrimonial derivado de la concesión otorgada con base en el Decreto No. 1577, durante el período de 20 años frente al cual el Estado ya había concedido una licencia, pero encuentra que el Estado no impidió la utilización del espectro electromagnético ni interfirió arbitrariamente en el ejercicio de los derechos derivados del contrato de concesión durante su vigencia, actos que en efecto habrían podido vulnerar el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas.
Como puede apreciarse, la Corte vuelve a afirmar que “la posibilidad de que el Estado renovara la concesión a RCTV para el uso del espectro radioeléctrico en el año 2007, no puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa”, así como también, paradójicamente, pero ya sin mayor explicación ni valoración, que “el Estado no impidió la utilización del espectro electromagnético ni interfirió arbitrariamente en el ejercicio de los derechos derivados del contrato de concesión durante su vigencia, actos que en efecto habrían podido vulnerar el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas”.
Ante tal situación, resulta pertinente citar algunas voces de la doctrina que también han advertido graves transgresiones a las fuentes del derecho, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“La Corte no respeta las normas que establecen su competencia dentro del sistema”. “(…) [L]a Corte Interamericana por medio de sentencias modificó sustancialmente el derecho interamericano pactado por los estados (activismo judicial) (…); amparada en la cláusula de reparaciones, ella ha ordenado a los estados la adopción de medidas que inciden sobre ámbitos fuertemente expresivos de la soberanía nacional, y cada vez en mayor medida amenaza con convertirse en una suerte de legislador, juez y administrador supremo de los estados americanos (nacionalización) (…). [L]a Corte Interamericana desconoce el valor de la legalidad y de la seguridad jurídica, adopta posiciones que frontalmente se oponen a las conquistas liberales y subestima el valor del principio democrático y del principio de autogobierno de los pueblos (…)”. (Malarino, Ezequiel. Activismo Judicial, Punitivización y Nacionalización. Tendencias antidemocráticas y antiliberales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, obra colectiva. Konrad-Adenauer-Stiftung e. V. Montevideo. 2010)

Ahora bien, en sentencia n.° 1.309 del 1 de noviembre de 2000, esta Sala determinó lo siguiente:
“No obstante las consideraciones antes expuestas, la Sala observa que la propia Constitución, además de haber creado la Sala Constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia, la concibió como un órgano jurisdiccional competente para asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución.
Tal competencia atribuye a esta Sala la tutela constitucional en su máxima intensidad, al punto de constituirse en el máximo intérprete y garante de la Constitución, al tiempo de ser el ente rector del aparato jurisdiccional respecto a su aplicación; por supuesto, dejando a salvo el deber de todos los Tribunales de la República de examinar si las normas aplicables al caso debatido se ajustan a los preceptos constitucionales, para aplicar éstos en caso de contradicción.
Por eso, del análisis del conjunto de normas que contiene el Capítulo I del Título VIII de la Carta Magna, denominado ‘De la Garantía de la Constitución’, concluye esta Sala que dicha salvaguarda debe ser estimada en tanto institución jurídica que responde a los siguientes principios: democrático, republicano, de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica, de regularidad de la actuación de los órganos del poder público y de supremacía constitucional, todos inherentes al denominado Estado Constitucional, caracterizado por la conexión entre los conceptos de democracia y Estado de Derecho, en su dimensión objetiva, y los derechos fundamentales, en su dimensión subjetiva”.
De tales extractos es claro el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a su misión cardinal para el aseguramiento de la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole su tutela en máxima intensidad. De allí que la garantía del Texto Fundamental debe ser preservada en orden a los siguientes principios: democrático, republicano, de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica, de regularidad de la actuación de los órganos del poder público y de supremacía constitucional, entre otros, que efectivamente imbricados conforman el Estado Constitucional.
En ese sentido, esta Sala acude al llamado de protección que le pronuncia la Carta Magna, y luego de considerar la solicitud de control de constitucionalidad que ha planteado la Procuraduría General de la República, examinada la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se determina que resulta inaceptable que se pretenda desvirtuar la efectividad y supremacía constitucional, intentando imponer al Estado Venezolano obligaciones que no sólo serían consecuencia de argumentos y conclusiones contradictorias carentes de veracidad, sino que se instituyen en enunciados total y absolutamente incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como ha sido el devenir jurisprudencial de este máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde su creación, su misión de salvaguardar a la Constitución de toda desviación, involucra aun las pretensiones de entes extraterritoriales que revestidos de una aparente legitimidad e imagen de dominio de la función arbitral –lato sensu-, de estatuir obligaciones que en nada se compatibilizan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico que de ésta se desarrolla, más aun en franca incoherencia con los postulados que la misma Convención Interamericana de Derechos Humanos consagra para el procesamiento de causas.
Ello, además de desvirtuar el objeto de algunos órganos, sin acierto alguno propinan atentados contra la integridad de las normas del ordenamiento jurídico que fue invocado y ejercido para la adopción o no de medidas que forman parte del elenco competencial del que dispone el Estado para desplegar sus atributos o facultades, con la legitimidad de significación popular y democrática con que cuentan las autoridades nacionales. 
Este fallo, asimismo, expone al mundo el empleo indiscriminado y parcializado de las herramientas con que fue dotado un sistema que en teoría fue instalado para la protección de los derechos humanos, pero que en la práctica pareciera perseguir el objetivo de proporcionar cautelas y protecciones a intereses económicos espurios, alejados de las nociones del Estado social que hoy día se imponen en buena parte del concierto de naciones.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la decisión de fecha 22 de junio de 2015, sometida al presente control de constitucionalidad, en franca violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a otros instrumentos internacionales sobre la materia y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto,  que es inejecutable el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 22 de junio de 2015, en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, por constituir una grave afrenta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al propio sistema de protección internacional de los derechos humanos.
Se sugiere al Ejecutivo Nacional, a quien corresponde dirigir las relaciones y política exterior de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al órgano asesor solicitante de conformidad con el artículo 247 eiusdem, para que evalúen la posibilidad de remitir a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, copia de este pronunciamiento con el objeto de que ese órgano analice la presunta desviación de poder de los jueces integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia que declara INEJECUTABLE el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 22 de junio de 2015, en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, por constituir una grave afrenta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al propio sistema de protección internacional de los derechos humanos”.


VII
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- La COMPETENCIA de esta Sala para conocer de la presente solicitud de control innominado de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la jurisprudencia de esta Sala; ejercida por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO y JOSÉ GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, ya identificados, actuando con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA el primero de los nombrados, de conformidad con designación contenida en las Resoluciones n.° 078/2014 y 079/2014, emanadas de la Procuraduría General de la República de fecha 19 de diciembre de 2014, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.567, de fecha 22 de diciembre de 2014, y de representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los demás abogados mencionados
2.- La ADMISIBILIDAD de la presente solicitud de control de la constitucionalidad.
3.- Que el presente asunto es de MERO DERECHO.
4.- Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dictó la decisión de fecha 22 de junio de 2015, sometida al presente control de constitucionalidad, en franca violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a otros instrumentos internacionales sobre la materia y en total desconocimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto,
5.- Que es INEJECUTABLE el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 22 de junio de 2015, en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, por constituir una grave afrenta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al propio sistema de protección internacional de los derechos humanos; en consecuencia,
Se sugiere al Ejecutivo Nacional, a quien corresponde dirigir las relaciones y política exterior de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al órgano asesor solicitante de conformidad con el artículo 247 eiusdem, para que evalúen la posibilidad de remitir a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, copia de este pronunciamiento con el objeto de que ese órgano analice la presunta desviación de poder de los jueces integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
…/
…/
El Vicepresidente,




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ        
                                                                                                                                




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN    
   …/
…/




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
                                                                                                                                
El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Expediente n.° 15-0992





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/181181-1175-10915-2015-15-0992.HTML









Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.