Sala de Casación Civil reitera que "el efecto devolutivo de la apelación atribuye al juez de alzada la facultad de realizar un novum iudicium sobre la cuestión del mérito"



DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 206, 208 y 209eiusdem, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de reposición mal decretada.
Los formalizantes alegaron en su escrito, lo siguiente:
“…En efecto ciudadanos Magistrados, la reposición de la causa y por ende, la nulidad de lo actuado solo puede declararse "en los casos determinados por la ley" (Código de Procedimiento Civil, articulo 206), la cual no procede por discrepancia en la solución dada sobre el merito de una defensa.
La reposición de la causa, por afectar el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas, solamente procede cuando se hubieran omitido formas sustanciales que afecten el derecho a la defensa, es decir, que se haya producido un vicio de procedimiento no subsanado por el juez, que genere un desequilibrio procesal, causando indefensión a una de las partes, y nunca procede por discrepancia sobre el mérito de una defensa.
Ni siquiera los vicios de forma contenidos en la sentencia apelada pueden originar la reposición de la causa.
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil resulta muy claro cuando señala "de la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio".
El Tribunal de la Recurrida no podía declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora y de la falta de cualidad e interés de la parte demandada, opuesta por la parte demanda, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se dicte una nueva decisión en primera instancia a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la demanda.
El Juez Superior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez superior a pronunciarse sobre el mérito de la causa, independientemente de que declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de la Causa.
Se trata pues de una reposición indebida o mal decretada, toda vez que se revoca la sentencia y se repone la causa por razones distintas de procedimiento no subsanados por el Tribunal de la Causa".



Para decidir, La Sala observa:
En su fallo, el ad quem determinó, lo siguiente:
"... MOTIVACIONES PARA DECIDIR 
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto que se indica a continuación:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS ACTORES Y LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.
Observa este Tribunal, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló lo siguiente:
‘En nombre de mi mandante opongo para que sea decidida como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar esta demanda, y la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes confunden su situación en el ejercicio de la profesión de médicos dentro de la CLÍNICA DIEGO LOSADA CLÍNICA LUIS RAZETTI, con motivo de la adquisión de acciones, con el derecho a utilizar los consultorios, lo que está sujeto a diversos requisitos. En otras palabras, el acceso a prestar servicios en la CLÍNICA LUIS RAZETTI como accionistas, no les da el derecho a obtener per se, consultorio en la clínica para realizar consultas médicas. Son dos situaciones diferentes que no deben confundirse y otorgar diferentes derechos. 
Realizado este planteamiento, alego en nombre de mi mandante, que los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, actores en el presente proceso, no tienen derecho a consultorio, por cuanto no han cumplido con los requisitos exigidos por la CLÍNICA LUIS RAZETTI, es decir, con la aprobación expresa de todos los miembros aceptados en la clínica referidos al consultorio que se desea obtener, tampoco tienen la autorización escrita de la Junta Directiva de la Clínica Razetti, implicando con ello, que no existe relación contractual alguna entre mi mandante y los actores en forma individual, que les permita exigirle el cumplimiento de una obligación predeterminada. 
Suficientes argumentos de hecho y de derecho contenidos en este escrito de contestación, sustentan esta defensa. 
En razón de las circunstancias expuestas los doctores ALCIBIADES DA SILVA Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, no tienen cualidad para intentar este proceso, ni mi mandante cualidad para sostenerlo, y así lo pedimos al tribunal lo acuerde en la sentencia definitiva’.
El Juzgado de la causa, como ya se dijo, al momento de dictar el fallo recurrido, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada; y sin lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por los demandantes, condenándolos en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 
Ante ello, esta superioridad observa: 
La parte apelante a los efectos de fundamentar su recurso de apelación en relación a este punto, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que la conducta ilícita y antijurídica se le imputaba a la demandada clínica LUIS RAZETTI DIEGO LOSADA y no a un tercero; por lo que, si existía legitimación ad causam; pues tal conducta, como se había establecido en el libelo, había consistido en mantener en zozobra a sus representados bajo la latente expectativa de expulsarlos del consultorio que ocupaban mediante un contrato verbal de arrendamiento, si no consignaban una supuesta aceptación de una usuaria inexistente. 
Indicó que esos eran los actos de perturbación, generadores del hecho ilícito, conducta que había desplegado la demandada, al punto de replegarlos en un sólo cubículo dentro del consultorio, tal como se había alegado en el libelo.
Que era falso que el fundamento de la demanda, se basara en el supuesto desconocimiento a un pretendido y negado derecho a uso de consultorios derivados de la condición de accionistas de los demandantes, en la compañía anónima DIEGO DE LOSADA CLÍNICA LUÍS RAZETTI, tal como lo había señalado la demandada en sus informes, pues sus representados ocupaban el consultorio Nº 18, desde el quince (15) de octubre de dos mil seis (2006); y habían cancelado todos los servicios, lo cual, no había sido un hecho controvertido, pues así lo habían aceptado las partes.
(…Omissis…)
Ante ello, se observa:
En el presente caso, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalista Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
(…Omissis…)
Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad causam como:
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, se observa que los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL a la empresa compañía anónima DIEGO DE LOSADA, CLÍNICA LUIS RAZETTI, para lo cual adujeron haber sufrido una gran perturbación en su ánimo, así como que se había creado un ambiente totalmente hostil, tanto para ellos, como para los pacientes que buscaban sus servicios, en el consultorio Nº 18, que venían ocupando desde el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006), ubicado en la planta baja de la referida clínica, lugar donde de acuerdo a sus dichos pasaban consultas cada uno de ellos, en sus respectivas especialidades; y sobre el cual habían hecho formalmente solicitud a la Junta Directiva, a los efectos de que fuera realizado el trámite administrativo de la asignación por escrito del referido consultorio.
(…Omissis…)
Con respecto a este punto, es importante señalar, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de fondo, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda; pero el sólo hecho de que la clínica indique que el derecho a usar los consultorios, depende de la Junta Directiva de ésta, a juicio de quien aquí decide; y, como quiera que lo que se reclama son unos supuestos daños ocasionados, por una presunta conducta ilícita cometida por la clínica en el consultorio Nº 18, que ocupaban, según dichos desde la fecha quince (15) de octubre de dos mil seis (2006); al permitir que otras personas los perturbaran en su posesión pacífica, y mantenerlos en la zozobra de que serían expulsado de éste considera este Tribunal, que es suficiente para establecer la identidad lógica entre quien pretende que se le ha causado un daño, con el presunto agente generador del mismo. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente plasmado, a juicio de quien aquí decide, los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, tiene la legitimación ad causam o la cualidad activa para intentar tal pretensión; y, la compañía anónima DIEGO DE LOSADA CLINICA LUIS RAZETTI, tiene cualidad pasiva para sostener el juicio intentado en su contra. Por ende, es forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora y falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por el representante judicial de ésta última, en la contestación de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte actora; debe revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; y, se ordena al Tribunal al que corresponda conocer de este asunto, pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado ANNERIS JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.163, actuando en representación judicial de de la parte actora ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). En consecuencia SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora y de falta de cualidad e interés de la parte demandada, opuesta por el representante judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda.
Tercero: Se ordena al Juzgado que corresponda conocer de este asunto, emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo de la causa.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil".

De la transcripción de la  motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, luego de resolver que tanto los demandantes, ciudadanos Alcibiades Da Silva Portillo y Giovanni Guaido González, como, la compañía anónima Diego de Losada Clínica Luis Razetti demandada tenían legitimación ad causam, ordenando reponer la causa al estado de que el a quo a quien correspondiese conocer emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.
Vista la anterior decisión y en relación con los principios establecidos en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 512, de fecha 26 de noviembre de 1.987, caso Jorge Enrique Aparicio y otros contra CORPOVEN S.A., reiterada posteriormente en la sentencia N° 31, de fecha 10 de febrero de 1.988, caso María de Los Ángeles Cáceres y otros contra Villa Del Este C.A., la Sala con motivo del vicio de reposición por errores de forma, expresó lo siguiente:
“…Tal sistema, según lo expresa a su vez Márquez Añez, era inconveniente y aun contradictorio, por dos razones básicas: la primera, por ser manifiestamente contrario al principio de economía procesal, pues bien pudiera el juez de segundo grado anular el fallo, y simultáneamente pronunciarse sobre el mérito de la causa; y la segunda, porque al limitar su pronunciamiento a la simple rescisión de la sentencia, el juez de segundo grado cercena el efecto devolutivo de la apelación, que es el medio jurisdiccional que hizo pasar la causa a su conocimiento. Por consiguiente, no es necesario un gran esfuerzo para comprender los inconvenientes de este sistema para la economía de los juicios, al permitir al juez de alzada la remisión de la causa al juez a-quo (reposición) por simples vicios in procedendo del fallo apelado, siendo que el efecto devolutivo de la apelación atribuye al juez de alzada la facultad  de realizar un novum iudicium sobre la cuestión del mérito.
(…Omissis...)
En consecuencia, a los fines de adaptar el viejo sistema de la nulidad de la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción, al nuevo esquema procesal previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala analizará en denuncias de infracción similares a ésta, si la propia alzada corrigió el vicio en que hubiere podido haber incurrido la sentencia dictada en primera instancia, en ejercicio del amplio grado de jurisdicción que le trasmite la apelación. Si como consecuencia de ello, observó la recurrida el vicio y procedió a corregirlo, dictando al respecto la correspondiente sentencia sobre el fondo del litigio, la denuncia será desechada, por improcedenteY al contrario, si el vicio persiste,  porque la recurrida no lo observó, procederá la denuncia, y la Sala ordenará al Superior competente que dicte nueva sentencia, corrija el enunciado vicio de forma de la decisión del primer grado de la jurisdicción y resuelva también sobre el fondo del litigio”.(Negrillas de la Sala).


En ese mismo sentido, en sentencia N° 255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209,  se ratificó el anterior criterio, al indicar, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

De la misma manera, la Sala ha señalado, en relación con la interpretación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil respecto a la consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, en sentencia N° 536, de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Financiadora Tauro S.R.L., contra Juan José Paulino Fernández, lo siguiente:
“…El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa…. (Negrillas de la Sala).

         Más al detalle y respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala).

El criterio anterior fue reiterado en la sentencia Nº 775, de fecha 4 de diciembre de 2014, caso César Ramón Contreras Cortéz y otro contra Transporte Rodolfo Contreras C.A. y otros, en la cual se expresó:
“…Acorde con el criterio ut supra transcrito, en concordancia con lo establecido por el juez de alzada en su fallo, estima la Sala que éste no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio establecido por el ad quem, pues éste al emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada”.(Negrillas de la Sala).

Vista la diuturna, pacífica y reiterada doctrina de la Sala, se desprende que ciertamente erró el juez ad quem al reponer la causa y ordenar al nuevo juez dictar sentencia sobre el fondo de la causa, toda vez, que por efecto del recurso procesal de apelación y dentro de los límites que impone tal recurso adquirió plena jurisdicción sobre el asunto.
Una vez declarada la nulidad del fallo de primera instancia, debió en consecuencia, resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin que pudiera, tal y como lo hizo, circunscribirse solo a declarar el afirmado error de derecho relativo a la falta de cualidad en la sentencia dictada por el tribunal de cognición por cuanto, -se reitera-en el ejercicio de su función correctiva y saneadora, luego de declarar la debida conformación de  la relación jurídico procesal en la causa, era su deber, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, salvo que  hubiese observado el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso, o advirtiera se que se hubiese violentado de alguna manera el orden público y que dichas fallas no pudiesen ser subsanadas de otra manera, que obligarse a reponer la causa.
En el presente caso, el juez superior advirtió un error de derecho, relativo al pronunciamiento de falta de cualidad emitido por el juez de primera instancia. Tal criterio de falta de cualidad emanado del juez a quo, equivale a un pronunciamiento de fondo que agotó el primer grado de jurisdicción, por lo cual, era improcedente ordenar al tribunal de la causa que se pronunciase de nuevo al fondo cuando ya lo hizo. El criterio sobre la falta de cualidad implica un análisis de fondo que agota el grado de jurisdicción, pues genera cosa juzgada e impide que la demanda pueda ser propuesta nuevamente cuando la falta de cualidad queda firme.
Por el contrario, se advierte que por mandato legal le  correspondía al juez de segundo grado, el pronunciamiento de una nueva decisión que abrace el fondo de la controversia. Así se declara.
En virtud de los criterios jurisprudenciales citados y razonamientos precedentemente expuestos, la reposición ordenada por el tribunal superior resulta notoriamente mal decretada, pues, subvierte el deber que le imponen los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la Sala declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.
Por resultar procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala no conocerá los restantes alegatos de infracción contenidos en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en la subversión procesal declarada por la Sala.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de Sala y Ponente,


________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,


___________________________________

LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ


Magistrada,



________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


Magistrada,



_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,



____________________________
MARISELA GODOY ESTABA


Secretario,



______________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES


Exp. AA20-C-2015-000277




Nota: publicada en su fecha a las



Secretario,

 






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