Sala Constitucional suspende a la actual Dirección Política del Partido COPEI y le nombra Junta Directiva Provisional Ad Hoc




MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 22 de julio de 2015, los ciudadanos PEDRO URRIETA FIGUEREDO, IBIS ALEMÁN, ALEXIS GUTIÉRREZ, WILGEN FERNÁNDEZ, SILVIA MELINA VÁSQUEZ, ORLANDO MEDINA MIGUEL SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.858.596, 8.247.425, 4.968.996, 7.188.393, 16.982.241, 7.804.202 y 8.322.115, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS AFILIADOS A COPEI PARTIDO POPULAR EN LOS ESTADOS ANZOATEGUI, ARAGUA, DELTA AMACURO, YARACUY, NUEVA ESPARTA, TÁCHIRA y ZULIA”; asistidos por los abogados Pedro Urrieta e Ibis Alemán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.455 y 120.467, en su orden, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción de amparo constitucional por intereses colectivos y difusos, contra las “VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”.
El 27 de julio de 2015 se, dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado.
El 30 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, la suscribe.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Señalaron los solicitantes como fundamento de la acción, lo siguiente:
Que [f]uimos electos Presidentes de las Mesas Directivas Estadales de COPEI PARTIDO POPULAR en el los Estados Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy y Aragua, respectivamente, los cuatro primeros, y como Miembros de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR los tres últimos, en nuestras condiciones de afiliados de los Estados Táchira, Zulia y Nueva Esparta, respectivamente, según Acta de Proclamación emanada de las respectivas Comisiones Electorales”.
Que “[e]l señalado proceso electoral se hizo bajo el cumplimiento de la decisión que esta Sala Electoral dictó bajo el № 118 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Luis Ignacio Planas y otros), en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el Estado Delta Amacuro, así como la conformación de nuevo registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia № 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: Roberto Enríquez)”.
Que [c]onforme a la última decisión señalada, se procedió a publicar el cronograma electoral tal y como fue determinado en el fallo cuya ejecución se ordenó, y se celebraron todas las actividades propias del proceso electoral hasta su culminación con el acto de elecciones, escrutinio, totalización, adjudicación, proclamación y juramentación de las nuevas autoridades. No obstante lo anterior, es el caso que la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI, en fecha 10/11/2014, en la sede nacional de nuestra organización política, materializó unas vías de hecho en contra de los suscritos Miembros de las Directivas de las Direcciones Estadales en los Estados Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy y Aragua, en Asamblea Extraordinaria recogida en Acta № 99, al proceder a sustituirnos de manera arbitraria los cuatro primeros identificados en el presente escrito, cargos éstos para los cuales resultamos electos por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en esos Estados, violándosenos nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a la participación política y a ser elegido para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los Artículos 20, 49, numerales 1 y 3, y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que [l]a Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decretó medidas de amparo cautelar en favor de los Directivos de los Estados DELTA AMACURO, ANZOÁTEGUI, YARACUY y ARAGUA, ordenando sus incorporaciones provisionales a los cargos para los que fueron electos en COPEI PARTIDO POPULAR”.
Que [f]ue notoria y comunicacionalmente conocido en el país que en fecha 23 de febrero de 2015 ROBERTO ENRÍQUEZ, en su condición de Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, informó en rueda de prensa que la DPN de nuestro Partido había decidido suscribir el DOCUMENTO DE LA TRANSICIÓN (…), el cual fue presentado al país por distintos medios de comunicación social por las personas que en el texto del mismo se identificaron. Anexamos ‘F’ la reseña del diario de circulación nacional ‘El Universal’, de fecha 23 de febrero de 2015, en el cual se recoge el hecho noticioso de la firma de COPEI del texto antes mencionado. Dicha actuación de ROBERTO ENRÍQUEZ fue ejecutada sin convocar a reunión de la DPN y sin consultar a las Directivas de los Estados, tal como quedó asentado en Acta levantada con posterioridad a la señalada actuación del Presidente Nacional de COPEI”.
Que “[c]onsignamos marcada ‘G’ copia certificada de dicha Acta de la reunión № 105 de fecha 09 días del mes de marzo de 2015, en la cual consta el reclamo del suscrito MIGUEL SALAZAR a ROBERTO ENRÍQUEZ por haber suscrito el citado DOCUMENTO PARA LA TRANSICIÓN sin darle oportunidad a la Dirección Política Nacional y de los Estados a hacer los cuestionamientos y/u observaciones para una materia de tanta trascendencia nacional y de eminente orden democrático”.
Que [e]n dicha acta se lee la intervención del Presidente Nacional ROBERTO ENRÍQUEZ, la  cual es del siguiente tenor: ‘por otro lado, habría que discutir si firmar el documento de la transición tenía que haber sido aprobado por esta DPN, o es solo una línea estratégica del partido, sin embargo fue discutida por la Mesa Directiva y algunos compañeros’”.
Que según los Estatutos vigentes de COPEI PARTIDO POPULAR, sólo la Asamblea Nacional Social Cristiana (artículo 18) puede establecer los lineamientos generales para orientar las políticas y actividades del partido (literal b del artículo 22), así como corresponde al Consejo Federal establecer las estrategias (literal b del artículo 24). La Asamblea Nacional Social Cristiana NUNCA SE HA REUNIDO desde la elección interna del 16 de junio de 2012, y el Consejo Federal se reunió espuriamente el pasado 28 de mayo de 2015”.
Que “[c]onforme a comunicación de fecha 26 de mayo de 2015 (…), el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, Roberto Enríquez, participó al primero de los identificados en el presente escrito, que ‘se acordó la reincorporación en acatamiento a la decisión del T. S. J.’ Dicha comunicación fue acompañada de copia certificada del Acta n° 113 de la reunión de fecha 25 de mayo de 2015 de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, la cual anexo al presente escrito marcada "I", en la que se dejó constancia de la decisión de esa instancia partidista de reincorporarnos a los recurrentes en los Estados Delta, fragua, Anzoátegui y Yaracuy”.
Que [e]s muy importante destacar, a los efectos de sostener la procedencia del presente recurso, que tanto la comunicación como la decisión contenida en el acta emanada de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR Anexos "H" e "I", se originaron de dos hechos fundamentales: i.- La decisión dictada por la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR de'desjudicializar’ a nuestra Organización Política, verificada en reunión ordinaria del 04 de mayo de 2015, estableciendo que todas las reincorporaciones de los electos se harían administrativamente, sin necesidad de que los afiliados hicieran solicitudes interminables en este Tribunal Supremo de Justicia; 2.- El jueves 21 de mayo de 2015, los suscritos PEDRO URRIETA y ALEXIS GUTIÉRREZ, fuimos llamados ante la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR, comparecencia la nuestra que sirvió para tocar aspectos atinentes a la conducción partidista en nuestros Estados, de lo cual, en el caso de Yaracuy y de Delta Amacuro, se acordó por unanimidad de la Dirección Política Nacional el reponer a TODA LA DIRECCIÓN POLÍTICA ESTADAL ELECTA, comprometiéndonos a desistir en las respectivas causas que cursan ante la Sala Electoral, por lo cual no retiramos, los suscritos PEDRO URRIETA y ALEXIS GUTIÉRREZ, los carteles a ser publicados, en espera de los recaudos (Actas de esas reuniones de la DPN) para hacer los formales desistimientos.”
Que que nuestra Dirección Política Nacional se ha negado a expedir las copias certificadas de las actas de sus reuniones. Pero no es casual esta negativa. La Dirección Política Nacional no quiere entregar por escrito sus decisiones hasta tanto se verifique el proceso de postulación para las elecciones parlamentarias de este año, toda vez que así se aseguran evadir la consulta estatutaria a los Estados en los que las autoridades electas han solicitado que se les permita el ejercicio de sus cargos”.
Que [c]onsignamos en original, marcada "J", la comunicación del suscrito MIGUEL SALAZAR, Miembro de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, de fecha 13 de julio de 2015, a través de la cual ratifica su solicitud de copias certificadas de las reuniones de la Dirección Política Nacional que él integra, y en la que expresa que el Presidente Nacional, ROBERTO ENRÍQUEZ, le manifiesta que NO LE VA A DAR NADA PORQUE LE VA A DAR UN USO ‘INADECUADO’ A LAS MISMAS”.
Que “[e]l 28 de mayo de 2015, se celebró el Consejo Federal de COPEI PARTIDO POPULAR, convocado según convocatoria de fecha 04 de mayo de 2015, para tratar la Agenda que se estructuró bajo los siguientes numerales: 1.- Informe Político; 2.- Informe Financiero; 3.- Propuestas de líneas estratégicas; 4.-Designación de Comisión de Reforma Estatutaria. En la celebración de dicho evento partidista, alzada estatutaria de la Dirección Política Nacional, se integraron Miembros no electos de las Direcciones de los Estados, es decir, Presidentes y Secretarios Generales que fueron electos en virtud de la ejecución forzosa que fue decretada por la Sala E lectoral en sentencia № 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: Roberto Enríquez), NO PUDIERON INTEGRAR ESTE CONSEJO FEDERAL, en ABIERTO DESACATO de decisiones judiciales proferidas en ocasión de las distintas causas que han ventilado la elección de autoridades de COPEI PARTIDO POPULAR, así como incurriendo en incumplimientos de decisiones de la propia Dirección Política Nacional y en violaciones estatutarias flagrantes y directas”.
Que “la Dirección Política Nacional ha venido tomando decisiones en materia candidatural del proceso de elecciones parlamentarias 2015, obviando la consulta estatutaria a las Direcciones Estadales (artículo 27, literal G.) e igualmente desconociendo el mandato del artículo 73 de dichos estatutos establece que los candidatos para los cargos de elección popular bien sean por lista o uninominal del partido deberán ser seleccionados mediante el voto universal directo y secreto de los afiliados del partido en desarrollo del derecho constitucional consagrado en el Articulo (sic) 67 de nuestra Carta Magna, que establece que en el seno de los partidos políticos, ‘...los candidatos o candidatas de cargo de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con participación de sus integrantes".
Que “[c]onsigno (sic) marcado ‘K’ ejemplar de los Estatutos vigentes de COPEI PARTIDO POPULAR. Anexamos ‘L’ ejemplar de la comunicación enviada por el SUB-SECRETARIO NACIONAL de la organización política COPEI PARTIDO POPULAR a todas las Direcciones Estadales el 03 de julio de 2015, FRANCISCO GARCÍA, desde su correo electrónico (…) en la cual manifiesta que la Dirección Política Nacional ha venido tomando decisiones en la materia aludida, LO QUE OCURRE SIN OÍR EL CRITERIO DE LAS DIRECCIONES DE LOS ESTADOS, las cuales a su vez ostentan unmandato electoral de los afiliados dicho partido, otorgado bajo sufragio el 16 de junio de 2012”.
Que “anexamos marcada ‘M’ comunicación de ROBERT GARCÍA, Vicepresidente Nacional de Asuntos Regionales de COPEI, enviada desde su correo electrónico (…) a todas las Direcciones Políticas Estadales el 11 de julio de 2012, en la cual consta cómo la Dirección Política, en acatamiento efectivo de los Estatutos, consultó debidamente y oyó la opinión de los Estados en el tema candidatural y de alianzas electorales para las elecciones regionales de 2012”.
Que “[c]onsignamos marcado ‘N’ original del documento firmado por afiliados de nuestra Organización, entre ellos los suscritos, todos autoridades electas a nivel nacional y estadal, documento que debía ser presentado en el Consejo Federal celebrado espuriamente el 28 de mayo de 2015, en el cual se evalúa la conducción de la Dirección Política Nacional de COPEI y se recogen pormenorizadamente los incumplimientos estatutarios de esta última. Consignamos a todo evento marcados ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’ y ‘S’, respectivamente, los siguientes documentos: Listado de autoridades electas en los Estados de COPEI PARTIDO POPULAR; listado de autoridades electas de la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR; acta de elección de la suscrita SILVIA MELINA VÁSQUEZ como representante de los Alcaldes copeyanos ante la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR; constancias de inscripción en el REP del Consejo Nacional Electoral de los suscritos SILVIA MELINA VÁSQUEZ, ORLANDO MEDINA y MIGUEL SALAZAR, en las cuales se comprueba que son electores de los Estados Táchira, Zulia y Nueva Esparta, respectivamente”.
Que “[l]as actuaciones que se impugnan son las VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR en nuestra contra y en contra de los afiliados de los Estados Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy, Aragua, Táchira, Zulia y Nueva Esparta, consistentes en llevar a cabo una acción política con fundamento en una línea estratégica inconsulta respecto a las autoridades electas de nuestro Partido, tanto a nivel nacional como regional, desconociendo el derecho a la participación y al ejercicio de la democracia interna, evadiendo las consultas candidaturales en el inminente proceso electoral de este año, y desconociendo decisiones judiciales que han protegido a las autoridades electas de distintos Estados del país”.
Que se les está cercenando los derechos “de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, los principios de democracia y soberanía que deben informar la actividad electoral, las postulaciones de los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, y el derecho de las organizaciones políticas (entre otras figuras) a postular en los procesos electorales, son actividades expresamente reguladas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “que los partidos políticos son agrupaciones con programas y estatutos libremente acordados por sus afiliados, que deben perseguir sus objetivos a través de métodos democráticos,asegurando la participación directa representativa en la conducción del partido y en la fiscalización de su actuación”.
Que “los afiliados y directivos de COPEI PARTIDO POPULAR tienen garantizados el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales a la participación política, al derecho activo y pasivo de elegir y ser elegido, a participar en la gestión pública, a la afiliación política, entre otros, que directamente y flagrantemente ha venido conculcando sistemáticamente la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR”.
Que “las vías de hecho que sistemáticamente ha venido ejecutando la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR (Artículos 25, 26 y 27 estatutarios), aparte de vulnerar preceptos constitucionales, como ya quedó expuesto, transgreden Leyes Nacionales como la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley de Partidos Políticos. Igualmente, contrarían los Estatutos e dicha Organización Política”.
Que “tanto la Mesa Directiva Nacional como la Dirección Política Nacional (DPN) de COPEI PARTIDO POPULAR se han dado a la tarea de vulnerar la voluntad de los afiliados de nuestra organización, estableciendo criterios por encima de éstos, de las bases y de las diferentes estructuras del Partido. Así, el empeño de la DPN en llevar adelante una acción política inconsulta y desconocer a las autoridades electas de los Estados y fijar candidatos y candidatas sin que las Direcciones Estadales sean consultadas previamente, acarrea toda una suerte le violaciones constitucionales, específicamente, de las normas aquí transcritas, o que se traduce en un ejercicio abusivo, antidemocrático y desleal de las atribuciones que les son conferidas a los Miembros que integran esas instancias partidistas. Puede decirse que es público y notorio que el ciudadano Roberto Enríquez, Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ha colocado sus intereses personales por encima de los del Partido, comprometiendo a nuestra organización en eventos y determinaciones políticas no debatidas por nosotros y asignando candidaturas inconsultas con una mayoría precaria de la DPN, desmejorando y coartando toda posibilidad de participación de los cuadros políticos del COPEI en el país, por lo que consideramos que dicho comportamiento encuadra en las sanciones emanadas de los estatutos del Partido, en su artículo 77, literal ‘a’ (Actuaciones contrarias a las obligaciones establecidas en los presentes estatutos, de los reglamentos, órdenes, directivas y líneas políticas y de acción fijadas por los organismos competentes), no existiendo actualmente instancia partidista con la idoneidad suficiente para enjuiciar y hacer cesar estas deleznables acciones”.
Que “todas las violaciones constitucionales anteriormente reseñadas, permiten advertir la existencia de una lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia lectoral, que es de eminente orden público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v. entre otras, sentencia n°.:23 del 22 de enero de 2003). Para el goce efectivo de tales derechos es menester que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional se materialice en este caso concreto, procediendo este Alto Tribunal a declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenando, consiguientemente, el cese inmediato de las vías le hecho que aquí hemos identificado, y que son ejecutadas por la Mesa Directiva y la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”.
Que “la negativa del Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, Roberto Enríquez, a entregar copias certificadas de las actas de las reuniones de la DPN y a otorgar las correspondientes acreditaciones de las autoridades reincorporadas a los cargos para los que fueron electas y en virtud de las propias decisiones de esa DPN, guardan conexión directa con este asunto, sino que, también comporta una vulneración de los artículos 19 y 51 (derecho de petición) de nuestra Magna Carta”.
            Asimismo, señalaron que “[p]or notoriedad pública y comunicacional, sabemos en Venezuela que el Consejo Nacional Electoral efectuó la convocatoria para los comicios parlamentarios del 06 de diciembre de 2015, para el que ya se publicó cronograma electoral en el cual fija la oportunidad para acreditarse como autorizado para postular candidatos por parte de las organizaciones con fines políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la cual inició el 16 de junio de 2015 y culmina el 2 de agosto de 2015, así como para realizar las postulaciones entre el 03 y el 07 de agosto del presente año, ambas fechas inclusive, fases que son de carácter preclusivo entro del procedimiento electoral. Ahora bien, todo el tinglado de violaciones constitucionales, legales y estatutarias que actualmente ejecuta la Mesa Directiva y la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR, a través de las vías de hecho que se identifican y denuncian en el presente recurso, TIENEN COMO ÚNICO FIN BURLAR LA AUTORIDAD DE LOS AFILIADOS Y LAS AUTORIDADES ELECTAS DE LOS SSTADOS DE CARA A LA SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES DEL PRÓXIMO 6 DE DICIEMBRE, postulaciones que quieren materializar las primeras en lesión abierta y flagrante de derechos y principios democráticos de índole constitucional que ostentan los segundos. Por otra parte, se hace necesario precisar que no puede desconocerse que reiteradamente dichas autoridades nacionales de COPEI PARTIDO POPULAR electas en el marco de procesos comiciales tutelados por esta Sala, han sido objeto de impugnaciones en Sede Judicial, dando lugar a la emisión de pronunciamientos cautelares en favor de las autoridades electas, fallos cuyo cumplimiento ha sido eludido irrespetuosamente hacia al Poder Judicial por la Mesa Directiva y una minoría de la DPN de nuestro Partido; por ello, ante la razonable que se genera sobre la actuación de la actual dirección del partido ante esta nueva circunstancia, debe ser observada la militancia del partido, donde la base de nuestra organización política asuma provisional y temporalmente en virtud de la urgencia, la conducción del mismo. De los recaudos acompañados al presente libelo, esta Sala Constitucional puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción acerca de posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando a la base que se ve involucrada en el ejercicio y garantías de sus derechos políticos, respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia de alguna actuación con miras a postular candidatos realizado por la DPN del partido COPEI PARTIDO POPULAR”.
En virtud de los anteriores alegatos solicitaron, que se declare con lugar la presente demanda de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos. Asimismo, pidieron que se decrete las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.- Se suspenda “hasta tanto sea resuelta la presente causa, la actual Mesa Directiva Nacional (Parágrafo Único del Artículo 25 de los Estatutos) y la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR (Artículos 25 y 26 de los Estatutos)”.
2.- Se acuerde “el nombramiento de una Mesa Directiva (Parágrafo Único del Artículo 25 de los Estatutos) ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por afiliados en ejercicio de autoridad partidista y no vinculados a las transgresiones denunciadas, quienes deberán ocupar los siguientes cargos: Presidente (Artículo 31 de los Estatutos), Primer Vicepresidente (Artículo 32 de los Estatutos), Segundo Vicepresidente (Artículo 33 de los Estatutos), Secretario General (Artículo 35 de los Estatutos) y Subsecretario General (Artículo 36 de los Estatutos), cumpliendo las funciones directivas y de representación de la Organización política COPEI PARTIDO POPULAR, que se encuentran atribuidas en los Artículos 26 y 27 de los Estatutos a la Mesa Directiva Nacional y a la Dirección Política Nacional suspendidas de ejercicio”.
            3.- Se “ORDENE la realización de la consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de COPEI PARTIDO POPULAR sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con el carácter urgente que el lapso preclusivo del cronograma contempla para tal actividad electoral”.
4.- Se “ORDENE al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean las acordadas conforme a los procedimientos de rigor, por la Mesa Directiva ad hoc que se designe”.
5.- Se “ORDENE la prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de COPEI PARTIDO POPULAR, facultando a la Junta Directiva Provisional para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa”.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el cardinal 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para: “Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
Ello así, en sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000 caso: Dilia Parra Guillén, esta Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, como categoría de legitimación procesal de grupos, señalando en tal oportunidad, respecto a su conceptualización lo siguiente:
“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
(...)
... los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente (...)
... en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables (…)”.
Ahora bien, al aplicar el precedente transcrito al caso bajo análisis se advierte que la acción interpuesta está dirigida a “salvaguardar el derecho de participación en la elección de representantes y de asociación con fines políticos mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección” que involucran el ejercicio y tutela de derechos políticos, “respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia de alguna actuación con miras a postular candidatos realizado por la DPN [Dirección Política Nacional] del partido COPEI PARTIDO POPULAR”, en protección del derecho constitucional a la participación política, regulado en los artículos 62, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se plantea que la Dirección Política Nacional de “COPEI PARTIDO POPULAR” ha circunscrito su actuación a través de una vía de hecho en contra de los accionantes y sus afiliados, específicamente, los que corresponden a los Estados  Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy, Aragua, Táchira, Zulia y Nueva Esparta, al llevar a cabo -tanto a nivel nacional como regional- una acción política de manera inconsulta respecto a las autoridades electas en el seno del partido, “desconociendo el derecho a la participación y al ejercicio de la democracia interna, evadiendo las consultas candidaturales (sic) en el inminente proceso electoral de este año”, razón por la cual, los accionantes delatan la vulneración de los principios de democracia y soberanía de la actividad electoral, respecto a las postulaciones de los aspirantes  a ser elegidos para los cargos de elección popular, y el derecho de las organizaciones políticas a postular a sus candidatos en los procesos electorales con la participación de sus integrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 67 constitucional.
Siendo así, como quiera que el presente caso se denuncia como vulnerado los derechos a la participación política y a la asociación con fines políticos de los militantes del referido partido político, los cuales se encuadra dentro del conjunto de libertades de carácter supra individual cuya trascendencia y repercusión para el colectivo resulta subsumible en la esfera de los derechos o intereses difusos o colectivos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses difusos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, se observa que la demanda cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 eiusdemmotivo por el cual, esta Sala Constitucional la admite para darle curso a su tramitación. Así se decide.
V
PROTECCIÓN CAUTELAR
Denuncian los accionantes la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la participación política y a la asociación con fines políticos de los militantes del referido partido, y con ello la vulneración de la voluntad de los afiliados de “COPEI PARTIDO POPULAR”, al establecer criterios por encima de éstos, de las bases y de las diferentes estructuras del partido, desconociendo las autoridades electas de los Estados, al fijar candidatos sin que las Direcciones Estadales sean consultadas previamente, lo que consideran lo accionantes como el ejercicio abusivo, antidemocrático y desleal de las atribuciones conferidas a los miembros que integran la Mesa Directiva Nacional y la Dirección Política Nacional.
Afirman que el Presidente Nacional del partido COPEI PARTIDO POPULAR, “ha colocado sus intereses personales por encima de los del Partido, comprometiendo a [su] organización en eventos y determinaciones políticas no debatidas por [ellos] y asignando candidaturas inconsultas con una mayoría precaria de la DPN [Dirección Política Nacional], desmejorando y coartando toda posibilidad de participación de los cuadros políticos del COPEI en el país”, por lo que consideran que dicho comportamiento encuadra en las sanciones previstas en el artículo 77, literal a) de los Estatutos de “COPEI PARTIDO POPULAR” .
Igualmente delatan los accionantes que “[p]or notoriedad pública y comunicacional, sabemos en Venezuela que el Consejo Nacional Electoral efectuó la convocatoria para los comicios parlamentarios del 06 de diciembre de 2015, para lo cual ya se publicó cronograma electoral y fijación de la oportunidad para acreditarse como autorizado para postular candidatos por parte de las organizaciones con fines políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la cual inició el 16 de junio de 2015 y culmina el 2 de agosto de 2015, así como para realizar las postulaciones entre el 03 y 07 de agosto del presente año, ambas fechas inclusive, fases que son de carácter preclusivo dentro del procedimiento electoral”.
De esta manera, precisan que lo denunciado en la presente acción de amparo, tiene como único fin “BURLAR LA AUTORIDAD DE LOS AFILIADOS Y LAS AUTORIDADES ELECTAS DE LOS ESTADOS DE CARA A LA SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS EN LA ELECCIONES DEL PRÓXIMO 6 DE DICIEMBRE”, razón por la cual solicitan como medida cautelar (i) suspender hasta tanto sea resuelta la presente causa, a la actual Mesa Directiva Nacional y a la Dirección Política Nacional; (ii) el nombramiento de una Mesa Directiva ad hoc, integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente casusa, por afiliados en ejercicio de autoridad partidista y no vinculados a las transgresiones denunciadas, quienes deberán ocupar los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario General y Subsecretario General, cumpliendo funciones directivas y de representación de la organización política “COPEI PARTIDO POPULAR”, previstas en los artículo 26 y 27 de los Estatutos a la Mesa Directiva Nacional y a la Dirección Política Nacional suspendidas de ejercicio; (iii) que se ordene la realización de la consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de COPEI sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con el carácter de urgente, de acuerdo al lapso preclusivo del cronograma realizado por el Consejo Nacional Electoral; (iv) que se ordene al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que sean las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Mesa Directiva ad hoc, y (v) se ordene la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del partido COPEI, facultando a la Junta Directiva Provisional para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa.
A fin de fundamentar sus alegaciones, los demandantes consignaron como documento fundamental de su demanda, entre otros, el Acta n.° 105 del 9 de marzo de 2015, en la cual se formulan una serie de señalamientos realizados al Presidente del Partido, por parte de algunos miembros de la Dirección Política Nacional, respecto a la toma de decisiones que no fueron aprobadas por dicha Dirección Política.
De los argumentos expuestos por los accionantes, así como de los elementos probatorios presentados, se desprende un conjunto de elementos que permiten advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Vid. entre otras, sentencia n.° 23 del 22 de enero de 2003), razón por la cual, esta Sala declara que existen elementos suficientes para declarar de oficio la urgencia de la presente solicitud de amparo, y para el otorgamiento de las siguientes medidas cautelares:
1. Se suspende hasta tanto sea resuelta la presente causa, la actual Mesa Directiva Nacional, y por tanto, a la Dirección Política Nacional de “COPEI PARTIDO POPULAR”.
2. Se acuerda el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Pedro Urrieta Figueredo, Presidente, Silvia Melina Vásquez, Primer Vicepresidenta, Orlando Medina, Segundo Vicepresidente, Miguel Salazar, Secretario General, Ibis Alemán, Subsecretaria General, 9.858.596, 16.982.241, 7.804.202, 8.322.115, 8.247.425, respectivamente,  quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de “COPEI PARTIDO POPULAR”, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto de “COPEI PARTIDO POPULAR”.
3. Se ordena la realización de la consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de “COPEI PARTIDO POPULAR” sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con el carácter de urgencia, de acuerdo al lapso preclusivo del cronograma realizado por el Consejo Nacional Electoral.
4. Se ordena al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sea de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Mesa Directiva ad hoc designada en el presente fallo.
5. Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes del partido “COPEI PARTIDO POPULAR”, por tanto, la Junta Directiva Provisional ad hoc sólo podrá ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en este fallo.
Finalmente, estima esta Sala necesario precisar al Presidente Nacional de “COPEI PARTIDO POPULAR”, y demás miembros de la Dirección Nacional “COPEI PARTIDO POPULAR”, que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en las sentencias números 138/2014 y 245/2014.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos PEDRO URRIETA FIGUEREDO, IBIS ALEMÁN, ALEXIS GUTIÉRREZ, WILGEN FERNÁNDEZ, SILVIA MELINA VÁSQUEZ, ORLANDO MEDINA MIGUEL SALAZAR, arriba identificados, actuando en nombre propio y en representación de los LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS AFILIADOS A COPEI PARTIDO POPULAR EN LOS ESTADOS ANZOATEGUI, ARAGUA, DELTA AMACURO, YARACUY, NUEVA ESPARTA, TÁCHIRA y ZULIA”.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta y en consecuencia: se ordena la notificación del ciudadano Roberto Enríquez, Presidente de “COPEI PARTIDO POPULAR”así como de los demás miembros de la actual Dirección Nacional Política de “COPEI PARTIDO POPULAR”para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas. La ausencia en el acto de las referidas autoridades, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
TERCERO: ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:
1. Se suspende hasta tanto sea resuelta la presente causa, la actual Mesa Directiva Nacional, y por tanto, la Dirección Política Nacional.
2. Se acuerda el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Pedro Urrieta, Presidente, Silvia Melina Vásquez, Primer Vicepresidenta, Orlando Medina, Segundo Vicepresidente, Miguel Salazar, Secretario General, Ibis Alemán, Subsecretaria General, quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto.
3. Se ordena la realización de la consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de “COPEI PARTIDO POPULAR” sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con carácter de urgencia, de acuerdo al lapso preclusivo del cronograma realizado por el Consejo Nacional Electoral.
4. Se ordena al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Mesa Directiva ad hoc.
5. Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes de “COPEI PARTIDO POPULAR”, por tanto, la Junta Directiva Provisional ad hoc sólo podrá ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en este fallo.
QUINTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vice/…


…/presidente,  


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ



                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 15-0860
CZdM/



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/180187-1023-30715-2015-15-0860.HTML




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