La fecha admisión del libelo de la demanda pauta la fecha que ha de tomarse en cuenta para el cálculo de la indexación judicial (Sala de Casación Civil)



SALA ACCIDENTAL
Exp. 2014-000688

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de fianza, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, José Henrique D’Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Irene Rivas Gómez, Eduardo Quintero Méndez, Gabriel de Jesús Goncalves, Johanán Ruiz Silva, Leonardo Britto León y Gabriel Falcone Abbondanza, contra la sociedad de comercio LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados Ivania Oberti Naranjo, José Antonio Paiva Jiménez, Marjorie M. Dávila González, Max E. Valdivieso González, Elsa Antar Antar, María Catherine De Freitas Arias, Mariela Coromoto Martínez Montenegro, Eliette Saade Rodríguez y María Alejandra Serenos Sáez; en el que intervino con el carácter de tercero coadyuvante la sociedad COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, representada judicialmente por los abogados Myrna Guerra, Helly Gamboa, Rubén Machaen, Juan Pablo Sotillo, Ricardo Gamboa, Román Eloy Argotte Mota, Pedro Vicente Rivas Molleda y Reinaldo Ramírez Serfaty; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la tercera coadyuvante; 2) declaró la confesión ficta de la accionada y la condenó al pago de: a) trescientos cincuenta mil veintiún bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 350.021,37), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento y, b) quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 572.658,69), por concepto de ejecución de la fianza de anticipo y, 3) Se ordenó realizar experticia complementaria del fallo para determinar los intereses legales y la corrección monetaria de las cantidades demandadas. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y se condenó a los apelantes al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión, la demandada y la tercera coadyuvante anunciaron recursos de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
En fecha 8 de octubre de 2013, mediante decisión N° RC-000592, expediente N° 2013-000035, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, anulando la decisión recurrida y ordenando se dicte una nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad detectado, estableciendo lo siguiente:
“…Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez a quo decidió las cuestiones previas planteadas tanto por la demandada como por la tercera coadyuvante, mediante tres sentencias interlocutorias en cuya resolución fueron transgredidas las normas procesales contenidas en los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en criterio del recurrente, generó un desorden procesal que colocó en estado de indefensión a su mandante al ser declarado confeso, como consecuencia de haberse subvertido el orden en que dichas cuestiones previas debían decidirse.
Considera el denunciante que el remedio procesal ante tal situación era la reposición y consecuente nulidad de lo actuado, lo cual no fue implementado por el juez de la recurrida, contraviniendo así el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Con respecto a los vicios en la dirección del proceso, cobra vital importancia mencionar el principio de legalidad de los actos procesales, pues su inobservancia puede producir un menoscabo del derecho de defensa de los justiciables. Así, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil dispone que“Los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.
Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.


En cuanto a la reposición no decretada, la cual constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala ha establecido de manera reiterada que ‘…el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior’. (Vid. sentencia N° 006, de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del error denunciado, esta Sala estima necesario examinar los actos procesales cumplidos en el proceso a que se contrae el recurso de casación:
(…Omissis…)
Consta en los folios del 82 al 94 del cuaderno separado, que en fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal a quo decidió las cuestiones previas propuestas de la siguiente manera:
‘Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la tercera coadyuvante, Cooperativa Rivirib 2 RL, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDOA tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de las costas procesales a la tercera coadyuvante, Cooperativa Rivirib 2 RL…’. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).
Consta de los folios 177 al 200 del cuaderno principal, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2009, dictó una segunda sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas propuestas, las cuales resolvió de la siguiente manera:
-DISPOSITIVA-
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este juzgado… decide así:
PRIMERO: Declara SUBSANADAla cuestión previa contenida en el ordinal 6° y SIN LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 10° ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil ‘Corpoteletecnical, C.A.’, contra ‘La Oriental de Seguros, C.A.’, ambas ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
Posteriormente, se evidencia en los folios del 108 al 135 del cuaderno separado, que en fecha 10 de febrero de 2010, el antes identificado tribunal a quodictó una tercera sentencia interlocutoria también vinculada con las cuestiones previas propuestas, las cuales resolvió de la siguiente manera:
‘En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, decide así:
PRIMERO: Declara SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7° y 10, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la sentencia).
Cabe destacar, que de la parte motiva de esta sentencia se desprende que el Juzgado a quo decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del referido Código Adjetivo, como de seguidas se transcribe:
‘…la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez, cuestión previa ésta que mediante sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, en fecha quince (15) de marzo de 2007, fue declarada sin lugar…
(…Omissis…)
La representación judicial del tercero coadyuvante alega que este tribunal es incompetente por razón de la materia, alegando a tal efecto la existencia de una cláusula arbitral.
Observa quien aquí decide, que efectivamente del contrato de delegación y cesión que suscribieron ‘Corpoteletecnical, C.A.’ y la Cooperativa Rivirib 2 RL, en su cláusula décima quinta (15°), ambas partes establecieron el que ambas partes (sic) renunciaban a hacer valer sus pretensiones ante los tribunales ordinarios, nacionales o extranjeros… Distinta es la relación jurídica existente entre ‘Corpoteletecnical, C.A.” y “La Oriental de Seguros, C.A.”; en donde no se establece en ninguna de las cláusulas de las fianzas cuya ejecución se demanda que se someterían a arbitraje, lo que hace imperioso para este juzgador, el desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide’. (Negrillas del fallo).
(…Omissis…)
Se advierte en los folios del 274 al 285 del cuaderno principal que en fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el juicio por cumplimiento de contrato de fianza, en la cual declaró la confesión ficta de la demandada, con base en lo siguiente:
‘Habiéndose verificado de los cómputos que existen en autos la falta absoluta de contestación a la demanda y la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, así como la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA’. (Mayúsculas de la sentencia).
En fecha 14 de marzo de 2011, tanto la demandada como la tercera coadyuvante apelaron de la anterior decisión (Folios 287 y 289, respectivamente, del cuaderno principal).
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta en los folios del 453 al 497 del cuaderno principal, que el referido tribunal declaró y confirmó la confesión ficta de la demandada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, con el siguiente fundamento:
‘…LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que en el caso de autos se evidencia la falta absoluta de contestación a la demanda de la parte demandada, toda vez, que conforme al auto de fecha 10.01.2011, folios 255 del cuaderno principal, se marcó el inicio de la oportunidad para dar contestación a la demanda a tenor del ordinal  del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; lo que refleja la contumacia de la parte demandada, toda vez que al estar a derecho debía contestar la demanda conforme al artículo citado dentro de cinco (5) días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación conforme al artículo 357 eiusdem. A saber, la parte demandada, opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales  y 10° del artículo346 del Código de Trámites; las cuales fueron decididas por providencia del 02.12.2009, de la cual recurrió la parte demandada por diligencia del20.12.2010, folio 251 cuaderno principal, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 10 de enero de 2011, marcando el inicio del lapso de contestación de la demanda a partir de esa fecha, dado el ejercicio recursivo de la parte demandada y su trámite en el solo efecto devolutivo, atendiendo a la firmeza de las decisiones incidentales del 15.12.07 y 10.02.2010; lapso para contestar que según cómputo del 28.02.2011, folios 273 cuaderno principal, transcurrió los días 11121317 y 18 de enero de 2011, sin que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda, en razón de ello debe tener la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento; por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de contestación a la demanda en el presente caso, lo que produce la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en el libelo. Así expresamente se establece.’. (Negrillas de la sentencia recurrida).
Ahora bien, del recuento de actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones:
(…Omissis…)
De la misma manera, la Sala constató que las cuestiones previas propuestas fueron resueltas por el tribunal de primera instancia mediante tres (3) sentencias interlocutorias: la primera de ellas, dictada en fecha 15 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que respecta a la falta de jurisdicción invocada por la tercera adhesiva; la segunda sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2009, sólo se pronunció respecto de los ordinales 6° y 10, declarando subsanada la primera, y sin lugar la segunda; y la tercera y última sentencia, de fecha 10 de febrero de 2010, se pronunció respecto de los ordinales 6° y 10, declarando subsanada la primera y sin lugar la segunda, y declaró sin lugar tanto la del ordinal 1°, en lo referido a la incompetencia alegada, como la del ordinal 7° del antes mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los actos cumplidos con posterioridad a la fecha en que fue proferida la última de las sentencias interlocutorias relacionadas con las cuestiones previas planteadas, esta Sala observa lo siguiente:
En fecha 25 de febrero de 2010, es decir, quince días después de haber sido dictada la última de las sentencias interlocutorias antes referidas, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación tanto de la demandada como de la tercera coadyuvante.
Cabe destacar, que de las actuaciones del expediente, específicamente de las diligencias suscritas de manera reiterada por la actora, se evidencia su insistencia e interés en que se llevara a cabo la notificación de la tercera coadyuvante respecto de las dos últimas sentencias interlocutorias, es decir, de la dictada en fecha 2 de diciembre de 2009 y de la proferida en fecha 10 de febrero de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, la demandada se dio por notificada, y en dicha oportunidad recusó al juez a quo, quien en esta misma fecha se inhibió de seguir conociendo de esta causa.
De seguidas la Sala aprecia que en fecha 17 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la tercera coadyuvante, firmada en fecha 5 de octubre de 2010 por la ciudadana Kelys Torres; sin embargo, como consecuencia de la inhibición propuesta por el juez a quo y del abocamiento de la jueza Mercedes Helena Gutiérrez al conocimiento de la causa, la actora, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, requirió nuevamente la notificación de la tercera coadyuvante, Cooperativa Ribirib 2 RL.
Posteriormente se constata que la demandada apeló de la segunda sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, la cual fue oída por el tribunal a quo por auto de fecha 10 de enero de 2011, en el solo efecto devolutivo.
El auto antes referido fue tomado por el tribunal a quo como punto de partida para comenzar a computar el lapso para dar contestación a la demanda, y ante el incumplimiento de este acto procesal, declaró la confesión ficta de la demandada.
En efecto, esta Sala advirtió que el juez de primera instancia, en fecha 9 de marzo de 2011, declaró la confesión ficta de La Oriental de Seguros, C.A., tomando como base para ello que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, el cual, en criterio del sentenciador comenzó a correr a partir del día 10 de enero de 2011, fecha en la que el tribunal a quo, oyó la apelación propuesta contra la referida sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la oportunidad para contestar la demanda, en caso de haber sido desechadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será ‘…si hubiere apelación… dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto…’.
Por otra parte, de las actuaciones del expediente la Sala apreció que en fecha 26 de enero de 2011, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la Cooperativa Ribirib 2 RL, firmada nuevamente por la ciudadana Kelys Torres, y aunado a este hecho, esta Sala advirtió que en esta misma fecha el apoderado judicial de la referida tercera coadyuvante, consignó diligencia mediante la cual presentó poder en original y se dio por notificado tanto del abocamiento que respecto de esta causa realizara el juez temporal Ricardo Sperandio Zamora en fecha 10 de enero de 2011, como de las sentencias interlocutorias proferidas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010.
Cabe señalar, que dos días después de que la tercera coadyuvante se diera por notificada, su apoderado judicial consignó escrito mediante el cual apeló de las sentencias interlocutorias proferidas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 y solicitó la regulación de la competencia; y en fecha 1° de febrero de 2011, como complemento de lo anterior, solicitó se revisara el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción realizado en sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2007.
De allí que el tribunal de primera instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de marzo de 2011 y declaró la confesión ficta de la demandada, sin considerar que en fecha 28 de enero del mismo año la tercera coadyuvante, quien se dio por notificada en fecha 26 de enero de 2011, había solicitado tempestivamente la regulación de la competencia y de la jurisdicción, e interpuesto recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias proferidas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010.
En este sentido, cabe señalar lo que en relación con estas actuaciones procesales expresó la alzada en el fallo recurrido:
‘…se evidencia decisión incidental del 10.2.2010, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales  y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 108 al 135 cuaderno de tercería; que la parte actora, se dio por notificada el 25.2.2010, folio 137 cuaderno de tercería; la demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., se da por notificada en forma tácita por diligencia de recusación del 12.8.2010, donde alude las tres (3) decisiones recaídas en la causa por cuestiones previas, folios 209-210la tercera adhesivaCOOPERATIVA RIBIRIB 2 RL, se tiene por notificada por diligencia consignada por el alguacil el 6.10.2010 (sic), folio 165-167, cuaderno de tercería; siendo ello así y observándose que la tercera coadyuvante, por diligencia del 28.1.2011, folios 187 al 189, cuaderno de tercería, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión de cuestiones previas con respecto a las contenidas en los ordinales  y 10 y la regulación de competencia con respecto a la del ordinal  del artículo 346 del Código de Trámites, colige este juzgador que los recursos en contra de la decisión fueron ejercidos con más de dos (2) meses posteriores de ser notificadas las partes, en razón de ello, se deben declarar extemporáneos por tardíos, de lo que establece este juzgador que con respecto a la decisión del 10.2.2010, no se evidencia menoscabo al ejercicio debido y oportuno del derecho de defensa de las recurrentes.’. (Negrillas de la sentencia recurrida, subrayado de la Sala).
Con la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que la alzada declaró extemporáneos por tardíos los medios recursivos interpuestos por la tercera coadyuvante en fecha 28 de enero de 2011, por cuanto consideró que la misma se dio por notificada con la boleta de notificación firmada por la ciudadana Kelys Torres en fecha 5 de octubre de 2010, sin tomar en consideración que dicho lapso no podía comenzar a correr sin la notificación de los abocamientos realizados con posterioridad por la Jueza Titular Mercedes Helena Gutiérrez y luego por el Juez Temporal Ricardo Sperandio Zamora, de los cuales la Cooperativa Ribirib 2 RL se dio por notificada en fecha 26 de enero de 2011, tal como consta en las actuaciones del expediente.
Por lo antes expuesto, la Sala considera que la subversión procesal antes evidenciada, la cual es producto, entre otras cosas, del desorden procesal constatado en la resolución de las sentencias interlocutorias, en la tramitación del juicio y en la sustanciación de la intervención de la tercera coadyuvante, impidió a las partes ejercer el contradictorio en este juicio, puesto que para dar inicio al lapso para contestar la demanda, el juez tomó en cuenta la fecha del auto donde el tribunal oyó la apelación de la segunda sentencia interlocutoria, sin considerar que la tercera coadyuvante no había sido notificada de los abocamientos de los jueces, sin dejar de mencionar que tampoco se le dio respuesta oportuna a los medios recursivos interpuestos después de haberse dado por notificada, entre ellos, una solicitud de regulación de la jurisdicción y de la competencia, las cuales han debido ser atendidos de manera prioritaria.
La Sala considera que ante la subversión detectada que dio lugar a una duda razonable al momento de ejercer el contradictorio, la alzada ha debido garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso para las partes, sin preferencias ni desigualdades, conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala, en sentencia Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), señaló lo siguiente: ‘…la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.’
Por lo antes expuesto, queda claro que la subversión procesal que causó indefensión y que afectó el debido proceso de las partes, resulta imputable al órgano jurisdiccional, de allí que si bien es cierto que el juez a quo conculcó formas procesales al momento de dictar sentencia definitiva y declarar la confesión ficta de la demandada sin tener en cuenta la notificación y la interposición tempestiva de medios recursivos por parte de la tercera coadyuvante, no tiene menos responsabilidad el juez de la alzada, quien confirmó el fallo de primera instancia y declaró extemporáneos por tardíos dichos recursos, puesto que con tal manera de proceder ratificaron y avalaron las trasgresiones procesales, claramente evidenciables que venían desplegándose durante la tramitación del juicio, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos precedentemente indicados, esta Sala considera que la confesión ficta declarada y confirmada por la alzada no estuvo ajustada a derecho; en consecuencia, forzosamente deberán declararse nulas las sentencias definitivas; y se ordenará la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia tramite la regulación de la jurisdicción solicitada por la tercera coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del texto).

Contra la decisión de la Sala, la accionante solicitó la revisión y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.156, de fecha 14 de agosto de 2014, expediente N° 2014-000190, la declaró ha lugar, en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, observa esta Sala que la solicitud de revisión se basa en los siguientes argumentos: i) El desconocimiento del criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en sentencia sentencia (Sic) n.° 897 del 14 de mayo de 2004 (caso: Petra Lourdes Primera Navarro) respecto de la imposibilidad de que los terceros coadyuvantes interpongan cuestiones previas; ii) la comisión de errores inexcusables en cuanto a la interpretación de la figura del tercero adhesivo; iii) violación al principio de confianza legítima, pues la Sala de Casación Civil contradijo su propio criterio jurisprudencial establecido en sentencia n.° 975 del 12 de diciembre de 2006 (caso: Arelis Ramos); iv) la violación a su derecho a la igualdad, pues la Sala de Casación concedió a La Oriental de Seguros C.A. un beneficio ilegítimo al darle una nueva oportunidad para la contestación de la demanda; v) declaró una nulidad procesal que había sido convalidada, pues ni La Oriental de Seguros C.A. ni la Cooperativa alegaron ese vicio en la instancia a pesar de haber actuado en diversas oportunidades.
1. Respecto de la falta de aplicación del criterio contenido en la sentencia de esta Sala n.° 897/2004 antes citada se observa que el precedente estableció que ‘los terceros no pueden oponer cuestiones previas, debido a que su función en el proceso es la de coadyuvar una vez que se haya formado el tema decidendum; esto es después de la composición de la litis, integrada por los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y los argumentos del sujeto pasivo o demandado en la contestación’.
En consonancia con ese precedente, la Sala observa que el interviniente adhesivo tiene una actuación limitada en la causa, por cuanto no reclama un derecho propio, dado que su actuación se encuentra supeditada a la actuación de la parte a la que coadyuva. En consecuencia, debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre, sin poder proponer cambios en el juicio. Por ello, debe tenerse en cuenta el precedente invocado por el solicitante a fin de evitar la subversión procedimental y desequilibrios de orden procesal. De manera pues, que la Sala de Casación Civil debió advertir tal subversión del proceso en su decisión y al secundarla incurrió en la violación del debido proceso al incurrir en una conducta prohibida por el artículo 15 de nuestro Código Adjetivo que establece:
‘Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.
El principio contenido en ese artículo impide conocer como válidas las cuestiones previas interpuestas por el tercero cuando a éste (el demandado) se le ha negado la posibilidad de interponer cuestiones previas. Así se declara.
2. En cuanto a la omisión de sus alegatos sobre la inadmisibilidad de las cuestiones previas con fundamento en la sentencia 897/2004 tantas veces citada se observa que se trata del vicio que esta Sala ha calificado como incongruencia por omisión, al que se le ha atribuido el carácter de orden constitucional. En efecto, en el análisis de esa infracción esta Sala Constitucional expresó en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló:
(…Omissis…)
Con fundamento en los anteriores criterios, esta Sala determinará si el Juzgado supuesto agraviante omitió el juzgamiento de alguna cuestión debatida y, en caso de haber incurrido en omisión, determinará la relevancia de dicho error respecto de la situación jurídica de la parte actora y la salvaguarda de sus derechos constitucionales.
En ese sentido, se observa que el solicitante expuso tanto en su escrito de impugnación como en el de réplica que con fundamento en la sentencia n.° 897/2004, los terceros no pueden interponer cuestiones previas, sin embargo dicho argumento no fue respondido por la Sala de Casación Civil, pese a ser un asunto que tendría clara incidencia en la resolución del recurso, pues las denuncias se centraron justamente en las incidencias procesales que generó la interposición de las cuestiones previas por la tercera. En consecuencia, la Sala de Casación Civil incurrió en una omisión lesiva que viola los derechos a la defensa y al debido proceso de la solicitante. Así se declara.
En razón de que los vicios detectados por la Sala son suficientes para establecer que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada se considera innecesario el pronunciamiento sobre el resto de los argumentos planteados por la solicitante, pues tales vicios hacen necesaria la emisión de un nuevo pronunciamiento por la Sala de Casación Civil en el que emita expreso pronunciamiento sobre el criterio interpretativo de normas constitucionales que fijó la Sala en la sentencia n.° 897/2004 antes mencionada.
Como resultado de ello, se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula el fallo objeto de revisión y se repone la causa al estado de que la Sala de Casación dicte un nuevo fallo con apego al criterio expuesto por esta Sala. Así se decide…” (Subrayado y cursivas del texto).

Como consecuencia de esta última decisión de la Sala Constitucional, fue recibido el expediente en la Sala, y vista las inhibiciones de las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia Pérez Velásquez, Yraima De Jesús Zapata Lara y Aurides Mercedes Mora, las cuales fueron declaradas con lugar, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental, el 6 de mayo de 2015, con los siguientes Magistrados: Presidente, Dr. Guillermo Blanco Vásquez; Vicepresidente, Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández; Dra. Marisela Godoy Estaba; Dr. Juan Pablo Torres Delgado y, Dra. Nely Justina Vásquez de Peña; Secretario, Dr. Carlos Wilfredo Fuentes y; Alguacil, Ronald Cedeño.
Dando cumplimiento al fallo de la Sala Constitucional, se pasa a dictar nuevamente sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando de oficio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
Esta Suprema Jurisdicción Civil encuentra en la decisión del Tribunal Superior, un vicio por incongruencia positiva pues en el fallo recurrido, que riela a los folios 453 al 497 de la pieza signada 1 de 3 de las actas que integran este expediente, señala lo siguiente:
“...TERCERO: Consecuente con lo decidido, SE CONDENA, a la sociedad mercantil La Oriental De Seguros, C.A., a pagarle a la actora lo siguiente:TRESCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 350.021,37), por concepto de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 572.658,69), por concepto de ejecución de la fianza de anticipo; los intereses legales sobre los montos condenados desde el26.04.2005, hasta la fecha de la sentencia recurrida, es decir, hasta el nueve (09) de marzo de 2011, a la tasa del 12% anual; el ajuste monetario de las cantidades demandadas, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 26.04.2005 y hasta la fecha de la sentencia recurrida, es decir, hasta el nueve (09) de marzo de 2011. La determinación de los intereses y la corrección monetaria, se calcularan por experticia complementaria al fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Hay imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas, subrayado y negritas) (Cursivas de la Sala).

En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, ratificada, entre otras, en sentencia N° 778 de fecha 24 de octubre de 2007, juicio Asma Abdul Hadi de Loero y otro contra Edey José González Torres y otro, expediente N° 2007-000349, señaló:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que  ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 23 de fecha 4 de febrero de 2009, expediente N° 2008-000473, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos y otro y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente, se pronunció de la siguiente forma:
“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
‘…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...’
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo,siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el presente caso, la fecha de admisión de la demanda –folio 61, única Pieza del expediente- es el 8 de mayo de 1997, y no el ‘…1°.03.1995…’ fecha ésta fijada por el Juez Superior.
Por lo tanto, si bien el juez ad quem fijó los límites dentro de los cuales se efectuaría el cálculo de la indexación, cuando estableció “…Se condena a la parte demandada en pagar a la actora, el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a reintegrar… la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del cálculo (sic) por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo…”, tal fecha elegida para el inicio de dicho cálculo, no se corresponde con la fecha del auto de admisión de la demanda, lo que permite evidenciar la indeterminación delatada.
Efectivamente, el juez de Alzada al indicar una fecha distinta a la admisión de la demanda -a los efectos del inicio del cálculo de la indexación-, obvió la doctrina inveterada de esta Sala, que como bien se reprodujo con precedencia, establece de forma indubitable, que la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cálculo de tal correctivo (indexación), es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En consecuencia, el Juez ad quem, no determinó de forma adecuada y cónsona con el criterio jurisprudencial antes citados, los límites objetivos dentro de los cuales el experto que se designare, pudiera cumplir con lo ordenado en el dispositivo del respectivo fallo…’” (Resaltado de la Sala).

Tal como claramente se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, cuya inaplicación podría acarrear la violación al principio de la confianza legítima, el momento que debe ser tomado como inicio para el establecimiento de la indexación judicial, será aquel en que fue admitida la demanda.
Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el Tribunal Superior, estableció que, “…el ajuste monetario de las cantidades demandadas, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 26.04.2005 y hasta la fecha de la sentencia recurrida…”; más, tal establecimiento por parte del Juez Superior, constituye ciertamente un yerro, pues la demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2006 y, admitida por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2006; esto significa que, la fecha establecida por el ad quem como inicio del cálculo de la indexación judicial, fue ocho (8) meses y veinticinco (25) días, antes de ser recibida y, más aún, nueve (9) meses y diecinueve (19) días antes de ser admitida.
Cabe destacar, como bien expresamente lo señaló el impugnante en su escrito que, “…la fijación temporal del ajuste monetario ordenado es incorrecta por no ajustarse a los hechos controvertidos (…), debe denunciar el vicio de incongruencia (…), que fundamentan la solicitud de nulidad del fallo por infracción (…) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Tribunal Superior, violó los artículos 12, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita al condenar la indexación judicial de las cantidades de dinero a pagar, desde fecha muy anterior a la introducción y admisión de la demanda. Tal conducta del ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse el referido vicio de orden público, como es la incongruencia positiva, delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de Sala y        Ponente,


________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,



___________________________________

LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ



Magistrada,



___________________________

MARISELA GODOY ESTABA



Magistrado,



_________________________
JUAN TORRES DELGADO


Magistrada,



__________________________
NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,




_______________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000688


Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180942-RC.000551-12815-2015-14-688.HTML



Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.