Resolución que inhabilita a Daniel Ceballos (Contraloría General de la República)


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Resolución Nº 01-00-000193, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado Judicial del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, y se confirma en todos sus términos la Resolución que en ella se menciona

(Gaceta Oficial Nº 40.695 del 3 de julio de 2015)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

205º, 156º y 16°

Caracas, 25 de junio de 2015

RESOLUCIÓN

Nº 01-00-000193

MANUEL E. GALINDO B.

Contralor General de la República

Mediante escrito consignado ante este Órgano Contralor, en fecha 25 de mayo de 2015, el abogado Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.580, actuando en representación del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.020.370, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 01-00-000119 del 17 de abril de 2015, dictada por la Máxima Autoridad Contralora, notificada en fecha 5 de mayo de 2015, a través de la cual, quien suscribe, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 23, 39 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el artículo 3 de la Resolución Nro. 01-00-000122 de fecha 19 de junio de 2009, emanada de este Órgano Contralor, ordenó: a) la inhabilitación del referido ciudadano para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de doce (12) meses, b) se le instó a subsanar el incumplimiento en cuanto a la presentación de su declaración jurada de patrimonio sin menoscabo de la sanción ya establecida, y finalmente, c) se instruyó a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Órgano a que diera inicio al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de marzo de 2011, se presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por protección de intereses colectivos y difusos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta vulneración de los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111,112 y 127 del Texto Constitucional. Admitida la acción, la Sala en fecha 12 de marzo de 2014, acordó medida cautelar de amparo, en los siguientes términos:

"Omissis (.)

Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA a los ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, respectivamente, que dentro de los municipios en los cuales ejercen sus competencias:

1. Realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a estas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;

2. Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios;

3. Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario;

4. Girar las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido,

5. Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley."

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, la parte accionante solicitó se hiciera extensible la medida al "MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA", siendo acordada tal solicitud mediante decisión N° 137 de fecha 17 de marzo de 2014, quedando notificado el hoy recurrente, de su contenido el 18 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, a los fines de determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, la Sala estimó que el procedimiento aplicable para la consecución de la justicia era el estipulado para el amparo cautelar, por lo que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convocó al ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, a una audiencia pública, a fin que expusiera sus argumentos.

En fecha 25 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia, en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales. En esa misma oportunidad, en la que se declaró el desacato y se le sancionó a cumplir doce (12) meses de prisión, en virtud de haberse configurado el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó el cese en el ejercicio del cargo público ejercido por el ciudadano Daniel Ceballos, es decir, como Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal decisión fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2014.

Ahora bien, verificado por este Órgano Contralor en el Sistema de Administración de Registro de Órganos y Entes (SISAROE), que el recurrente no realizó la declaración jurada de patrimonio conforme lo prevé los artículos 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y 3 de la Resolución N° 01-000122 de fecha 19 de junio de 2009, esta Máxima Autoridad en fecha 17 de abril de 2015, dictó la Resolución No 01-00-000119 en la que se declaró la inhabilitación del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de doce (12) meses. Asimismo, se instó al referido ciudadano a subsanar el incumplimiento en cuanto a la presentación de su declaración jurada de patrimonio. Y, por último, se instruyó a la Dirección de Declaración Jurada de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Órgano, a que diera inicio al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

En fecha 5 de mayo del presente año, mediante Oficio Nro. 08-02-312 de fecha 28 de abril de 2015, se notificó al recurrente.

Según consta de diligencias de fechas 14, 19 y 20 de mayo de 2015, los representantes del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, tuvieron acceso al expediente. En fecha 25 de mayo de 2015, el abogado Enrique Sánchez Falcón, actuando con el carácter acreditado, dejó constancia de haber recibido copias fotostáticas del expediente, y consignó escrito de reconsideración interpuesto contra el acto contenido en la Resolución N° 01-00-000119, de fecha 17 de abril de 2015.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifestó la representación del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, que el acto impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por contrariar las correspondientes disposiciones normativas, así como por contravenir los postulados fundamentales del Estado de Derecho y de Justicia, como lo son los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Indicó que "(.) el cese de funciones de Daniel Omar Ceballos Morales ocurrió en circunstancias no normales. Como es del conocimiento público, pues se trató de un hecho notorio y comunicacional Daniel Omar Ceballos Morales, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue secuestrado el 19 de marzo de 2014, por un grupo armado cuando se encontraba reunido con sus abogados en la ciudad de Caracas (.). Posteriormente se pudo conocer a través del Ministro para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que la "detención" del Señor Ceballos, se realizó en virtud de una supuesta orden dictada por un; Tribunal del Estado Táchira (.)."

De igual manera, destacó que "(.) el señor Ceballos fue destituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera ilegal e inconstitucional de su cargo de Alcalde electo por la voluntad del pueblo de San Cristóbal, el 25 de marzo de 2014, esto es a 81 días de haber tomado posesión del mismo, esto es el 3 de enero de 2014, por lo que el cese en el referido cargo, del cual había tomado posesión ese mismo año fue absolutamente anormal".

Afirmó que el acto impugnado es una "(.) violación de los derechos fundamentales a la defensa ya la presunción de inocencia del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, así como a principios estructurales de nuestro ordenamiento constitucional, sino, además es contentivo de una sanción impuesta al margen de la norma legal que la contempla".

Señaló que dicha sanción "(.) es violatoria del derecho a la defensa de (su) representado, por cuanto le impone de "plano" la sanción de inhabilitación, sin notificarlo previamente del asunto por el cual se le impone dicha sanción y, por supuesto, sin siquiera permitirle que se defendiera previamente, tal como lo establece el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (Paréntesis de quien suscribe).

Sostuvo que "(.) es pacífico el criterio de la doctrina del Derecho Público Venezolano (José Peña Solís, Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana", páginas 395; y 396). También del Derecho Público Comparado (E. García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, página 182) que en el ordenamiento jurídico sancionatorio no tienen espacio las denominadas "sanciones planas", es decir aquellas que se imponen sin ningún procedimiento administrativo previo en el que se notifique al interesado y se le oiga".

Agregó que "(.) se violó igualmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia de Daniel Omar Ceballos Morales, toda vez que se le consideró culpable sin que hubiere un pronunciamiento que, en su fase conclusiva, lo calificara como tal, vale decir, en violación de lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución".

Indicó que el acto administrativo resulta atentatorio contra "(.) el principio constitucional de la proporcionalidad de los actos de los poderes públicos restrictivos de derechos fundamentales", toda vez que la sanción de inhabilitación "(.) restringe de manera directa los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio del sancionado (artículos 62 y 63 CRBV), pues le impide acceder a cargos públicos, incluidos los de elección popular. Alegó que "(.) es evidente que la inhabilitación de Daniel Omar Ceballos Morales, en cuanto medida restrictiva de derechos fundamentales, no era la única que podía ejecutar el máximo Organismo de Control para atender a su necesidad de aseguramiento del correcto ejercicio de la función pública, fundamentado en el derecho a la buena administración y a la moralidad pública, cuyo objeto es garantizar la probidad y responsabilidad de los funcionarios públicos (.) sobretodo tomando en cuenta la circunstancias en que ocurrió el cese de sus funciones como Alcalde de San Cristóbal y, aún más, tratándose de un funcionario que siempre cumplió con su obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio." (Paréntesis de quien suscribe).

Destacó que "(.) si la inhabilitación de Daniel Omar Ceballos Morales, al momento en que se la decidió no era necesaria, (.) la Contraloría tenía la alternativa de formularle un requerimiento para que el nombrado ciudadano presentara su declaración jurada del patrimonio y así cumplir, ese Organismo, con su función de garante, de la probidad y responsabilidad de los funcionarios públicos, de ello se sigue que tampoco era la medida idónea en ese momento, ni era, en esa ocasión, la adecuada al cumplimiento de sus funciones. Y aún más, la inhabilitación no era, en el momento en que se la (sic) decidió, la medida necesaria ni idónea, es obvio que también resultó desproporcionada." (Paréntesis de quien suscribe).

Manifestó que este Órgano Contralor al "(.) haber actuado en la forma en que actuó y haber aplicado la sanción de inhabilitación constituyó, sin lugar a dudas un exceso absolutamente contrario al principio de la proporcionalidad, postulado constitucional que opera como el límite de los límites a las acciones de los poderes públicos restrictivos de derechos fundamentales. Alegó que la Resolución impugnada "(.) es violatoria del principio jurídico fundamental a la razonabilidad de la actuación de los poderes públicos, también postulado como principio de la interdicción de la arbitrariedad, derivado lógico de la cláusula del estado de derecho y de justicia imperante en nuestro país." (sic) (Paréntesis de quien suscribe).

Añadió que el acto "(.) carece de toda razonabilidad que luego de transcurridos catorce (14) meses del cese de funciones como Alcalde de San Cristóbal, durante los cuales nada se le señaló a Daniel Omar Ceballos Morales acerca de lo que la Contraloría consideraba un incumplimiento, se sorprenda ahora al nombrado ciudadano con una sanción de restricción de derechos y fundamentales tan severa".

Sostuvo que, en el acto que nos ocupa "(.) resulta absolutamente arbitrario que sea ahora, luego de catorce (14) meses que se imponga la sanción, sin siquiera un previo apercibimiento. O dicho de otra manera ¡esto, sencillamente, no resulta razonable!".

Indicó que "(.) la mencionada Resolución, incurre también en el exceso violatorio de lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, de aplicar la mencionada sanción de inhabilitación incluso más allá del momento de la eventual subsanación del supuesto incumplimiento relativo a la presentación de la declaración. Es decir, Daniel Omar Ceballos Morales, según esa Resolución, ha quedado inhabilitado por doce (12) meses, a partir del 05 de mayo de 2015, independientemente de que proceda en los actuales momentos a presentar la declaración y subsanar así el supuesto incumplimiento. Es evidente que tal manera de entender la sanción prevista en el artículo 39 está fuera de toda lógica."

Destacó que ".la norma contenida en el citado artículo 39 obliga a entender que ella es una de las medidas preventivas previstas en el Capítulo II, del Título II, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Capítulo ese que lleva por nombre, precisamente, "De las Medidas Preventivas". Si ello es, así, es obvio que se trata de una medida cautelar que pretende prevenir el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio. Si se trata de una medida preventiva, ya no tiene sentido su aplicación".

Alegó que ". el señor Daniel Omar Ceballos Morales, durante el tiempo en que ha sido funcionario público, cumplió siempre, cabalmente, con la obligación de presentar, oportunamente, la declaración jurada de patrimonio que exige la Ley contra la Corrupción. (.) Solo al cesar en esta última función, por las razones antes señaladas, no pudo ni ha podido presentar la declaración jurada de patrimonio."

Añadió que ". por la situación de aislamiento a la cual se le ha sometido periódicamente, y en particular durante los primeros meses de su reclusión, le ha sido, como vimos, imposible, fáctica y jurídicamente, cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio legalmente exigida a los funcionarios públicos."

Indicó que ".tales condiciones de correcto comportamiento como funcionario público, así como las especiales circunstancias en que se encuentra (su) representado, son motivo propicio para solicitar, formalmente, a esa Contraloría General de la República que, invocando el principio de la colaboración institucional, de las autoridades del centro carcelario donde se encuentre, que se permita al señor Daniel Omar Ceballos Morales el acceso a internet, a fin de que pueda él, en cuanto acto personalísimo que es, realizar la declaración jurada de patrimonio." (Paréntesis de quien suscribe).

Por otra parte, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares, en Ramo Verde, Estado Miranda, remita a la Contraloría General de la República, toda la documentación que se haya producido en ese Centro, luego del ingreso del Señor Ceballos, en particular las actas que han debido producirse con motivo de castigos disciplinarios que le han sido infligidos. De igual manera, solicitó "(.) este medio de prueba a fin de demostrar el aislamiento a que fue sometido (su) representado y que le impidió presentar su declaración jurada de patrimonio oportunamente; y por tratarse, además de información disponible en ese Centro Nacional de Procesados Militares". (Paréntesis de quien suscribe).

Finalmente, solicitó ". que se provea la prueba de informes promovida, se revoque la sanción de inhabilitación impuesta a (su) representado dada la imposibilidad fáctica y jurídica en que se encuentra para presentar debidamente la declaración jurada de patrimonio, y en fin, se provean las facilidades necesarias para que Daniel Omar Ceballos Morales, pueda elaborar y presentar dicha declaración, en particular atendiendo a la solicitud de colaboración que bien puede formular este Organismo Contralor para que se le permita el acceso a internet a tales fines". (Paréntesis de quien suscribe).

III

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Vistos los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración que nos ocupa, quien suscribe pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

a. Punto previo.

Primeramente debe este Órgano decisor señalar que el apoderado judicial del recurrente indica en su escrito recursivo que "(.) el cese de funciones de Daniel Omar Ceballos Morales ocurrió en circunstancias no normales. Como es del conocimiento público, pues se trató de un hecho notorio y comunicacional Daniel Omar Ceballos Morales, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue secuestrado el 19 de marzo de 2014, por un grupo armado cuando se encontraba reunido con sus abogados en la ciudad de Caracas (.).

Agregó que, posteriormente, se pudo conocer a través del Ministro para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que la "detención del Señor Ceballos, se realizó en virtud de una supuesta orden dictada por un Tribunal del Estado Táchira (.)."

De igual manera, destacó que "(.) el señor Ceballos fue destituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera ilegal e inconstitucional de su cargo de Alcalde electo por la voluntad del pueblo de San Cristóbal", el 25 de marzo de 2014, esto es a 81 días de haber tomado posesión del mismo, esto es el 3 de enero de 2014, por lo que el cese en el referido cargo, del cual había tomado posesión ese mismo año fue absolutamente anormal".

Sobre el particular, se observa que los citados alegatos de la defensa están orientados a cuestionar el proceso jurisdiccional que dio origen al cese del ciudadano Daniel Ceballos, en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; mas no propiamente a justificar la omisión en que incurrió el referido ciudadano de presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo, según lo prevé el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. Para quien suscribe, constituye un hecho notorio el que, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de abril de 2014, se produjo el cese del hoy recurrente del cargo de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como consecuencia de la comisión del delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente, al cesar en el ejercicio de su cargo, al ciudadano en cuestión le correspondía presentar su declaración jurada de patrimonio en el término previsto en el aludido artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra la Corrupción.

Ahora bien, aprecia quien aquí suscribe, que el ciudadano recurrente manifestó que existió una imposibilidad fáctica que le impidió realizar la declaración jurada de patrimonio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su cese (25 de marzo de 2014), por no tener acceso a Internet.

Sobre el particular se observa que anexo al escrito recursivo, la representación del recurrente consignó copia de comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares, de cuyo contenido se desprende que en fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Ana Leonor Acosta, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, solicitó información respecto a los servicios a los cuales tendría acceso el hoy recurrente, respecto de lo cual le indicó que "en cuanto al acceso a internet, este recinto carcelario tiene prohibido a todo el personal recluido en este Centro, el acceso al mismo".

Así las cosas, de tales documentales se desprende: i) Que es sólo hasta el 17 de marzo de 2015, cuando la defensa del hoy recurrente solicita al Director del Centro Nacional de Procesados Militares información respecto entre otros del acceso a Internet; ii) Que no consta que el recurrente o su defensa solicitarán, en la oportunidad de ley -esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes al cese-, bien al Tribunal de la Causa o al Director del Centro Carcelario, autorización o medida que le concediera acceso al Internet, a los fines que el recurrente cumpliera con la obligación legal de presentar la declaración jurada de patrimonio; iii) Que es luego de más de once (11) meses del cese de sus funciones como Alcalde (25 de marzo de 2014), que la representación judicial del mencionado ciudadano solicita información respecto a los servicios que posee dicho Centro Nacional de Procesados Militares.

De lo anterior, se observa que mal podría justificar el recurrente su omisión de presentar la declaración jurada de patrimonio en la existencia de una imposibilidad material para presentar la declaración jurada de patrimonio, cuando no consta ninguna gestión en la que solicitara a las autoridades competentes el permiso necesario para dar cumplimiento a la obligación que impone la ley.

De igual forma, no se evidencia del contenido de la solicitud (de fecha 17 de marzo de 2015), que se requiriera acceso a Internet, específicamente, para ingresar al portal web de la Contraloría General de la República, para presentar su declaración jurada de patrimonio, sino un pedimento genérico, solicitud a la que la autoridad correspondiente no se encontraba en la obligación de acordar, de allí que, visto que no consta la existencia de gestiones por parte de la representación para obtener el acceso a Internet únicamente a los fines de cumplir con la obligación respectiva, es por ello que se desestima el alegato dirigido a demostrar el supuesto impedimento fáctico. Así se establece. En refuerzo de lo anterior, se observa que la presunta solicitud de acceso a Internet fue realizada el día 17 de marzo de 2015, luego de transcurrido el lapso legal para presentar la declaración jurada de patrimonio, y configurado el incumplimiento por parte del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales de su obligación legal. Así se establece.

- De la supuesta violación al derecho a la defensa, la presunción de inocencia.

Señala la representación del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000119 del 17 de abril de 2015, violó el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, expresó, en cuanto al derecho a la defensa, lo siguiente:

"Omissis (.)

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (Destacado de quien suscribe).

Por otra parte, la referida Sala mediante sentencia Nro. 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en cuanto a la presunción de inocencia, señaló:

"Omissis(.)

la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra "Derecho Administrativo Sancionador (.)".

A la luz de tales razonamientos esta Máxima Autoridad debe señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en el Título II, Capítulo II, denominado "De las Medidas Preventivas", en su artículo 39, establece lo siguiente:

"Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:

1. El funcionario que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio.

(.)

La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.". (Destacado de quien suscribe).

Del artículo anterior, se desprende que el Contralor General de la República, tiene plena facultad para acordar la inhabilitación a aquellos funcionarios que habiendo cesado en el ejercicio de sus funciones, no presentaren la declaración jurada de patrimonio en el lapso estipulado.

En relación con el lapso de presentación de la declaración jurada de patrimonio, el artículo 23 eiusdem establece lo siguiente: "(.) Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. (.)". (Destacado de quien suscribe).

Así pues, estas medidas preventivas establecen un sistema particular o sui generis de medidas, ya que las mismas están dirigidas fundamentalmente a proteger de forma inmediata el patrimonio público y asegurar el correcto ejercicio de la función pública, regida por los principios de ética pública, moral administrativa, honestidad, transparencia, celeridad, eficacia y responsabilidad, conforme con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, debe destacarse la importancia meridiana que tiene la lucha contra la corrupción y el resguardo del patrimonio público, conforme a los postulados contenidos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, sancionado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 Extraordinario, de fecha 4 de diciembre de 2013, el cual establece como objetivos los siguientes:

"(.) 2.4.1.2. Desarrollar una batalla frontal contra las diversas formas de corrupción, fortaleciendo las instituciones del Estado, fomentando la participación protagónica del Poder Popular, promoviendo la transparencia y la automatización de la gestión pública, así como los mecanismos legales de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaría contra las lesiones o el manejo inadecuado de los fondos públicos.

Omissis (.)

"2.5.3.5. Impulsar mecanismos de control y sanción; políticos, administrativos y penales, según sea el caso, para los servidores públicos que incurran en hechos de corrupción u otras conductas y hechos sancionados por las leyes.

2.5.6.4. Desarrollar un sistema único que integre la formulación, ejecución y control de los planes y proyectos vinculados con el presupuesto público, que permita el seguimiento oportuno de las metas y objetivos establecidos, promoviendo la transparencia en el manejo de los recursos públicos, bajo criterios de prudencia y racionalidad económica". (Destacado de quien suscribe).

Visto lo anterior, se tiene que en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, se establece como un Objetivo fundamental para el crecimiento de nuestro País, el buen manejo y uso racional del patrimonio público, a través de la promoción de la ética, los valores socialistas, los principios de transparencia, honestidad, responsabilidad, mediante la implementación de mecanismos de control y sanciones políticas, administrativas y penales para aquellos que infrinjan las disposiciones legales que regulan la materia.

Así pues, es de vital importancia y transcendencia la salvaguarda del patrimonio público, cuya vigilancia y fiscalización está atribuida constitucional y legalmente a la Contraloría General de la República, razón por la cual, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, estableció la inhabilitación como medida preventiva.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto este punto a través de la decisión Nro. 1510 de fecha 18 de diciembre de 2013, señalando en cuanto a la inhabilitación establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, lo siguiente: "Omissis (.)

Vale destacar que estas "medidas preventivas" contempladas en el indicado Capítulo II, no requieren para su aplicación del procedimiento previo estipulado en el tantas veces señalado artículo 35 de la mencionada Ley, vista la necesidad de ser ejecutadas en forma inmediata una vez detectado, mediante la verificación electrónica o física de ser el caso, el incumplimiento referido a la falta de presentación oportuna de la declaración jurada de patrimonio, pues su finalidad preventiva se traduce en el aseguramiento del correcto ejercicio de la función pública, fundamentado en el derecho a la buena administración y a la moralidad pública, cuyo objeto es garantizar la probidad y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Dentro de esta gama de medidas, el Legislador Nacional estableció en el instrumento jurídico en referencia, "la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público" en el artículo 39, otorgando directamente al Contralor General de la República, la facultad para imponerla al ".Funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio.".

Al respecto, se debe precisar entonces, que indistintamente de la imposición de la multa, para la cual se requiere, como se ha expuesto, tramitar el procedimiento previsto en el artículo 35, la referida medida de inhabilitación podrá aplicarse cuando se encuentren cumplidos los extremos o exigencias contenidos en el artículo 39, como es la falta de presentación oportuna de la declaración jurada de patrimonio, ya que su vocación preventiva estriba en evitar que determinado cargo público sea ejercicio por una persona incursa en la falta planteada, o bien impedir que la que ya viene vinculada al servicio público continúe en su desempeño." (Destacado de quien suscribe).

De lo anterior se concluye que la actuación de la Contraloría General de la República, se encuentra perfectamente ceñida al Decreto Ley en cuestión, y así ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado que para la imposición de la inhabilitación no se requiere del procedimiento administrativo sancionador al que alude el artículo 35 eiusdem, y no como lo afirma el representante del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, al sostener que vulnera "(.) los derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, así como a principios estructurales de nuestro ordenamiento constitucional, sino, además es contentivo de una sanción impuesta al margen de la norma legal que la contempló".

Ello así, conforme a las normas antes mencionadas, la medida de inhabilitación, en este caso, es el resultado de un mecanismo abreviado, producto de la verificación que hace este Órgano Contralor, para constatar la consignación física y/o electrónica de las declaraciones juradas de patrimonio por parte de los funcionarios públicos obligados a ello, toda vez que su inobservancia puede producir daños al patrimonio público y lesionar derechos e intereses colectivos. Por ende, la finalidad de estas "medidas preventivas" derivadas del ejercicio de la potestad inspectora, se dirige a proteger no sólo el normal y eficiente funcionamiento de un servicio público, sino también la tutela de intereses generales.

Así las cosas, se aprecia que riela al folio 5 del expediente, planilla de consulta de Declaraciones Juradas de Patrimonio, en la que se deja constancia que el ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, no ha presentado a la fecha su Declaración Jurada de Patrimonio, tal y como lo admite su representación, en el escrito de recurso de reconsideración, cuando expresa que ".el señor Daniel Omar Ceballos Morales (.) no pudo ni ha podido presentar la declaración jurada de patrimonio", siendo ello así, visto el reconocimiento del recurrente del incumplimiento en que incurrió al no presentar la declaración jurada de patrimonio en el tiempo previsto en la disposición contenida en el artículo 23 eiusdem, resulta evidente que esta Máxima Autoridad no incurre en la denunciada violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Así se establece. - De la presunta violación al principio de proporcionalidad.

Señala la representación del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, que el acto administrativo resulta atentatorio contra "(.); el principio constitucional de la proporcionalidad de los actos de los poderes públicos restrictivos de derechos fundamentales, toda vez que la sanción de inhabilitación "(.) restringe de manera directa los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio del sancionado (artículos 62 y 63 CRBV), pues le impide acceder a cargos públicos, incluidos los de elección popular".

De igual forma, alegó que "(.) si la inhabilitación de Daniel Omar Ceballos Morales, al momento en que se la decidió no era necesaria, (.) la Contraloría tenía la alternativa de formularle un requerimiento para que el nombrado ciudadano presentara su declaración jurada de patrimonio y así cumplir, ese Organismo, con su función de garante de la probidad y responsabilidad de los funcionarios públicos, de ello se sigue que tampoco era la medida idónea en ese momento, ni era, en esa ocasión, la adecuada al cumplimiento de sus funciones. Y aún más, la inhabilitación no era, en el momento en que se la (sic) decidió, la medida necesaria ni idónea, es obvio que también resultó desproporcionada". (Paréntesis de quien suscribe).

De lo antes transcrito, se evidencia que la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado viola el principio de proporcionalidad, por cuanto considera que este Órgano Contralor debía realizarle un requerimiento, para que dicho ciudadano cumpliera con la obligación que la Ley establece.

Al respecto, es necesario referir lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación al principio en cuestión, el cual señala:

"Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".

Conforme a la norma transcrita cuando se faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, esta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1666 del 29 de octubre de 2003, 262 del 24 de marzo de 2010 y 665 del 8 de julio de 2010).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el referido principio debe regir para todos aquellos actos administrativos de carácter sancionatorio donde una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, por lo que, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

En este orden de ideas, es oportuno advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el principio de proporcionalidad implica la adecuación de la sanción impuesta a la infracción cometida; esto es, a los hechos antijurídicos. Así, pues, la proporcionalidad es el parámetro exigido para apreciar el ejercicio de la discrecionalidad por el órgano de control fiscal en la gradación de la sanción, por cuanto en su imposición, entendida como un todo, es que debe exteriorizarse o motivarse la relación existente entre el hecho antijurídico y el quantum del correctivo. (Vid. Sentencia N° 1266 de fecha 06 de agosto de 2008. Caso: Nidia Gutiérrez de Atencio y otros).

Asimismo, es menester señalar que la proporcionalidad de la sanción de inhabilitación debe atender a la racionalidad en la motivación del acto sancionador dictado por el Contralor General de la República.

Ello así, se debe destacar que el establecimiento de la sanción debe atender no sólo a la adecuación constitucional de esta, sino a la intención o el valor de justicia contenido en los principios constitucionales y los valores fundamentales establecidos en el Texto Constitucional, que aseguran la preeminencia y el respeto del Estado de Derecho, razón por la cual debe establecerse firmemente que toda actividad del Estado debe ceñirse a un examen de razonabilidad y proporcionalidad para determinar su adecuación a la Carta Magna y al resto de la normativa jurídica vigente.

En razón de ello, es importante subrayar que el Estado/ Venezolano ha ratificado una serie de tratados sobre la asistencia Y\ cooperación entre los Estados Partes para la investigación y sanción de los actos de corrupción, mediante la creación de formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar tales actos, los cuales le competen conocer al Consejo Moral Republicano, siendo la Contraloría General de la República, uno de sus integrantes tal como lo establece el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia número 1547 del 17 de octubre de 2011).

Igualmente, debe enfatizarse que la República Bolivariana de Venezuela es un país signatario de la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", suscrita en el año 2003, cuyo objetivo es la determinación de un conjunto de normas, medidas y reglamentos que pueden aplicar todos los países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios, destinados a la lucha contra la corrupción, previendo la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Estado Parte, en razón de lo cual, la sanción de inhabilitación viene a atender al cuestionamiento en cuanto a la importancia y gravedad en el ejercicio de la función pública, como mecanismo de garantía de la ética pública, por lo que, su adecuación a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción debe ajustarse a la finalidad perseguida, cuestión que de la motivación del acto administrativo hoy impugnado, se encuentra suficientemente fundamentado.

De allí que, deba reiterarse que el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, establece que en los casos en los que un funcionario público cese en el ejercicio de sus funciones y no presente la declaración jurada de patrimonio correspondiente, quedará inhabilitado hasta por un lapso de doce (12) meses.

Ahora bien, debe destacar quien decide, que en el acto administrativo impugnado se valoraron los supuestos de hecho y derecho del presente caso, por lo que, se estimó como prudente el lapso de doce (12) meses, en atención a la entidad del ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad en la que incurrió el recurrente. Debe destacarse que el lapso de doce (12) meses está consagrado en el referido Decreto Ley, y se impuso en esos términos, a pesar de que para la fecha no se había cumplido con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio. Por otra parte, cabe mencionar que la parte recurrente destacó que este Órgano Contralor debía realizarle un requerimiento previo de presentar oportunamente la declaración jurada de patrimonio, a los fines de que él diera cumplimiento a la obligación que le impone la Ley.

Al respecto, se considera que el ejercicio de la potestad establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción para sancionar a quienes no presenten la declaración jurada de patrimonio o la hagan fuera del lapso, no está supeditada a la formulación de un requerimiento previo, tal y como lo sostiene la representación del recurrente; no tendría por qué hacerlo, partiendo de la idea de que todo funcionario (más un Alcalde) debe conocer sus obligaciones, entre las cuales está acatar lo dispuesto en la normativa contra la Corrupción y particularmente, el deber de presentar la declaración jurada de patrimonio oportunamente, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, rendición de cuentas, ética pública y moral administrativa, entre otros.

Así pues, antes que un requerimiento, tal y como lo solicitó el recurrente, la Contraloría General de la República instó al ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, a que cumpliera con su deber de presentar la referida declaración jurada, por haber pasado más de un (1) año desde que se produjo el cese del cargo, esto es, en fecha 25 de marzo de 2014, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de abril de 2014.

No obstante lo anterior, debe destacarse que dicha presentación, en ningún caso subsanaría el prolongado retardo en que ya incurrió el entonces Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, toda vez que, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. En conclusión, debe señalarse que nuestra normativa contra la Corrupción, en casos como estos, no sólo permite al Contralor General de la República imponer la inhabilitación, sino que además lo faculta para iniciar el procedimiento de verificación patrimonial.

Al respecto, resulta necesario señalar que la Contraloría General de la República, puede verificar de oficio la situación patrimonial de aquellos funcionarios que estando obligados a presentar la declaración jurada de patrimonio, no lo hicieren, en el lapso legalmente establecido. De igual manera, de presentarse la mencionada declaración, este Órgano Contralor podrá verificar y cotejar el contenido de la misma, si así lo considerase necesario, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 29 del mencionado instrumento normativo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Máxima Autoridad aprecia que el acto administrativo impugnado no resulta violatorio al principio de proporcionalidad, por cuanto el lapso de inhabilitación se corresponde con la gravedad del caso, y el potencial peligro que representa para el patrimonio público la posterior incorporación de un funcionario que no ha demostrado la transparencia y fidelidad en el cumplimiento de la obligación de Ley, en consecuencia, se desestima el presente alegato. Así se establece.

- De la presunta violación al principio de razonabilidad. Denuncia la representación actora que la resolución "(.) es violatoria del principio jurídico fundamental a la razonabilidad de la actuación de los poderes públicos, también postulado como principio de la interdicción de la arbitrariedad, derivado lógico de la cláusula del estado de derecho y de justicia imperante en nuestro país". (sic) (Paréntesis de quien suscribe).

Asimismo, añadió que el acto "(.) carece de toda razonabilidad que luego de transcurridos catorce (14) meses del cese de funciones como Alcalde de San Cristóbal, durante los cuales nada se le señaló a Daniel Omar Ceballos Morales acerca de lo que la Contraloría consideraba un incumplimiento, se sorprenda ahora al nombrado ciudadano con una sanción de restricción de derechos fundamentales tan severa".

Ante tal argumento, se tiene que el principio de razonabilidad consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador para la obtención de los fines que determinan la medida, con el objeto de que los primeros no aparezcan como infundados o arbitrarios, es decir, que no sean proporcionados a las circunstancias que los motivan y con lo que se procura alcanzar con ellos. En tal sentido, se trata de una correspondencia entre los mecanismos propuestos y los resultados que a través de ellos desea alcanzarse.

A mayor abundamiento, la doctrina ha definido el principio de "(.) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente "creador" o "motivador" del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado" (Cianciardo, Juan. "EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD", Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.).

Así las cosas, el recurrente ha señalado que este Órgano Contralor disponía de medios alternativos para lograr el cumplimiento de la obligación que la Ley le imponía a él como funcionario público.

En este sentido, esta Máxima Autoridad observa que el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, únicamente establece tal medida, la inhabilitación del funcionario infractor de la norma, razón por la cual, este Órgano Contralor obrando conforme al contenido de la norma procedió a inhabilitar al referido ciudadano.

Aunado a lo anterior, quien suscribe, advierte que la presentación oportuna de la declaración jurada de patrimonio, es una obligación que el ordenamiento jurídico le impuso al ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, por haber ejercido el cargo de elección popular de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en consecuencia, el recurrente no puede pretender que este Órgano Contralor, supla su inobservancia al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cuando es él el sujeto obligado y llamado legalmente para hacerla.

Así las cosas, se aprecia que la representación del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, hizo referencia al "(.) principio de la previsibilidad de las sanciones, del cual es un elemento integrante el plazo para imponerlas, opera como un impedimento al ejercicio arbitrario de la discrecionalidad (ver sentencia de la Corte Interamericana del 1 de septiembre de 2011, caso López Mendoza vs Venezuela)."

Al respecto, quien suscribe, debe advertir que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nro. 1547 de fecha 17 de octubre de 2011, pronunciándose respecto de la aplicabilidad de la sentencia emanada de la Corte Interamericana, señaló que: "Omissis (.) Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos persiste en desviar la teleología de la Convención Americana y sus propias competencias, emitiendo órdenes directas a órganos del Poder Público venezolano (Asamblea Nacional y Consejo Nacional Electoral), usurpando funciones cual si fuera una potencia colonial y pretendiendo imponer a un país soberano e independiente criterios políticos e ideológicos absolutamente incompatibles con nuestro sistema constitucional.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 1 de septiembre de 2011, en el que se condenó al Estado Venezolano, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a asegurar que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento que desee inscribirse como candidato en procesos electorales; anuló las Resoluciones del 24 de agosto de 2005 y 26 de septiembre de 2005, dictadas por el Contralor General de la República, por las que inhabilitaron al referido ciudadano al ejercicio de funciones públicas por el periodo de 3 y 6 años, respectivamente; se condenó a la República Bolivariana de Venezuela al pago de costas y a la adecuación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal." (Destacado de quien suscribe).

De la sentencia parcialmente transcrita, advierte esta Máxima Autoridad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que, constituía una usurpación de las funciones atribuidas a los distintos Órganos del Poder Público venezolano.

En tal sentido, la parte recurrente, no puede pretender la aplicación analógica de fallos que han sido declarados inejecutables por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Sala Constitucional, en consecuencia, quien suscribe, debe desechar el referido alegato. Así se decide. En virtud de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso se verificó la infracción del contenido del numeral 1 del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, por parte del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, al no cumplir con su obligación legal de presentar la declaración jurada de patrimonio luego de que cesara en sus funciones como Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se aprecia la clara correspondencia entre los hechos y el acto hoy impugnado, en consecuencia, esta Máxima Autoridad desecha el presente argumento. Así se establece.

De la supuesta restricción de la participación política y al sufragio del sancionado, previstos en los artículos 62 y 63 del Texto Constitucional.

Señaló la representación judicial del actor que con la decisión que se impugna, se le impide a su representado acceder a cargos públicos, incluidos los de elección popular, siendo evidente en este caso dado el carácter de dirigente político, que para la fecha se encontraba recién electo como candidato a Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Táchira, circunstancia esta que a su juicio obligaba a aplicar dicha "sanción restrictiva de derechos fundamentales con cuidado de los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad".

En relación con tal planteamiento, se observa que la inhabilitación es una limitación legítima, cuya fundamentación se encuentra en las disposiciones constitucionales relacionadas con los valores éticos, la moral administrativa, la transparencia, la honestidad, y la administración responsable del patrimonio público, es una sanción impuesta con fundamento en una Ley que materializa un valor o fin constitucional como es la transparencia, la buena administración de los recursos públicos y la lucha contra la, corrupción, de allí que, los derechos que invoca como infringidos, no constituyen derechos ilimitados, razón por la que su protección o limitación debe realizarse bajo la óptica del interés colectivo. A tal efecto se cita criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la que se sostuvo: "Omissis (.).

En tal sentido, se observa que la cualidad de ciudadano da lugar al derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, mediante el reconocimiento de actividades destinadas a facilitar su intervención en forma democrática, a saber: el sufragio (tanto activo como pasivo), los plebiscitos, referendos, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y normativa, la revocatoria del mandato, la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, etcétera. Así, el sufragio pasivo, derecho que los accionantes alegan como lesionados por la norma impugnada, al constituir un derecho fundamental que trae consigo el cumplimiento de los fines estatales exige que el desempeño de funciones públicas esté rodeado de garantías suficientes que provean al ejercicio del derecho, sin injerencias negativas que antepongan los intereses particulares en desmedro de los de carácter general y de sus verdaderos objetivos; pero también implica que se articule en torno al derecho un régimen de inhabilitaciones, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos públicos, con la fijación de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea el resultado de decisiones objetivas acordes con la función de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempeño del cargo público por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, en otras palabras, que se cumpla con la ética pública, la moral administrativa y la buena gestión del patrimonio público. Omissis (.).

Atendiendo al contenido de las normas citadas es menester señalar que la potestad sancionatoria del Contralor General de la República está referida al ámbito administrativo; es decir, que no es una sanción política como ocurre en otros ordenamientos constitucionales latinoamericanos, en virtud de que la sanción de inhabilitación se ciñe a la función administrativa vista la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República y sus funciones constitucionales, que apuntan a la fiscalización, supervisión y control de la gestión pública, funciones que se insertan en el Sistema Nacional de Control Fiscal; ello es la garantía del postulado constitucional establecido en el artículo 141 de la Carta Magna.

En efecto, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública surte efectos para el desempeño de la función administrativa, indistintamente de cuál sea el origen; esto es, por concurso, designación o elección popular. De ese modo, la inhabilitación decretada en uso de la potestad otorgada por el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal limita o inhabilita, durante la vigencia de la sanción, la aptitud para el manejo de la cosa pública por causa de haber incurrido en infracciones administrativas comprobadas mediante el procedimiento de control fiscal. Esta inhabilitación se extiende a toda función administrativa, incluso las que derivan del cargo de elección popular, en virtud de que la función de gobierno supone necesariamente la aptitud para el ejercicio de funciones públicas. El rol de gobernante no puede escindirse de la de funcionario, y sobre ambos recaen exigencias constitucionales en pro de la correcta gestión pública, que es menester armonizar."

En igual sentido, se pronunció en decisión de fecha 6 de agosto de 2008, caso Ziomara del Socorro Lucena Guédez vs Contraloría General de la República, al sostener: "Omissis (.)

En efecto, si bien el artículo 65 del Constitución de República Bolivariana de Venezuela señala que ".no podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones.", esta norma no excluye la posibilidad de que tal inhabilitación pueda ser establecida, bien por un órgano administrativo stricto sensu por un órgano con autonomía funcional, como es, en este caso, la Contraloría General de la República.

Nótese que la norma, si bien plantea que la prohibición de optar a un cargo público surge como consecuencia de una condena judicial por la comisión de un delito, tampoco impide que tal prohibición pueda tener un origen distinto; la norma sólo plantea una hipótesis, no niega otros supuestos análogos.

En este contexto, cabe destacar que tal determinación es un asunto de política legislativa que corresponde en todo caso al legislador nacional, según la orientación que este órgano, dentro de su autonomía, decida asignarle al ius puniendi del Estado; por lo que negar esta posibilidad significaría limitar al órgano legislativo en su poder autonómico de legislar en las materias de interés nacional, según lo prescribe el artículo 187, cardinal 1, en concordancia con el 152, cardinal 32 del Texto Fundamental. (.)".

En efecto, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública surte efectos para el desempeño de la función administrativa, indistintamente de cuál sea el origen, esto es, por concurso, designación o elección popular. Continúa señalando la Sala:

"(.) La aptitud para el manejo de la cosa pública por haber incurrido en infracciones administrativas comprobadas mediante el procedimiento de control fiscal. Esta inhabilitación se extiende a toda función administrativa, incluso las que derivan del cargo de elección popular, en virtud de que la función de gobierno supone necesariamente la aptitud para el ejercicio de funciones públicas. El rol del gobernante no puede escindirse de la de funcionario, y sobre ambos recaen exigencia constitucionales en pro de la correcta gestión pública, que es menester armonizar. (.)".

Así pues, debe señalarse que la inhabilitación administrativa difiere de la inhabilitación política, en tanto y en cuanto la primera de ellas sólo está dirigida a impedir temporalmente el ejercicio de la función pública, como un mecanismo de garantía de la ética pública y no le impide participar en cualquier evento político.

En tal sentido, la Sala Constitucional mediante la sentencia Nro. 661 del 22 de junio de 2010, caso: Juan Pablo Torres Delgado, precisó que "la participación política se ejerce mediante múltiples mecanismos democráticos en el que cada uno de los ciudadanos y ciudadanas y demás actores políticos que configuran la Sociedad venezolana hagan valer sus intereses bien sea mediante elecciones, alianzas, consensos y demás mecanismos políticos que son reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional y legal en la medida en que se mantengan dentro del esquema constitucional".

Así las cosas, se tiene que la inhabilitación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción es de naturaleza administrativa, no constituye una privación ilegítima de los derechos contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se colige de los criterios expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de máximo intérprete de las disposiciones de nuestra Carta Magna, en consecuencia, esta Máxima Autoridad debe desestimar la presente denuncia. Así se establece.

- Otros pedimentos

Ahora bien, se aprecia que la representación del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, solicita a este Órgano Contralor lo siguiente: Primero, que "(.) invocando el principio de la colaboración institucional, de las autoridades del centro carcelario donde se encuentre, que se permita al señor Daniel Omar Ceballos Morales el acceso a internet, a fin de que pueda él, en cuanto acto personalísimo que es, realizar la declaración jurada de patrimonio."

En este sentido, se observa que el aludido principio se encuentra contenido en los artículos 136 del Texto Constitucional y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, con fundamento en el cual se trata de proteger el bien general o colectivo así como la consecución de los fines del Estado, siendo ello así, visto que la aplicación del referido, principio tal y como lo plantea la representación del recurrente, está dirigida a obtener un fin personal e individual, mal podría pretender su aplicación para el cumplimiento de la obligación de Ley, tal y como se ha sostenido a lo largo de la presente decisión.

En este mismo orden de ideas, se observa que tal requerimiento debía ser realizado ante el Órgano Jurisdiccional que lleva su causa o ante el correspondiente Centro de Reclusión Carcelario, por tales razones, quien suscribe, debe negar la presente solicitud. Así se establece.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la solicitud con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aun cuando lo fundamenta en una norma adjetiva, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la posibilidad que el administrado requiera a otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la resolución del asunto.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que dicha solicitud no es pertinente toda vez que está dirigida a probar unos hechos que no guardan relación con el objeto del presente recurso, que lo constituye la no consignación en tiempo oportuno de la declaración jurada de patrimonio. En consecuencia, quien suscribe debe negar el presente pedimento. Así se decide. Finalmente, este Órgano Contralor en virtud de todo lo anterior, debe declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración, interpuesto, y en consecuencia, Se Confirma en todos sus términos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000119 del 17 de abril de 2015.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado Enrique Sánchez Falcón, antes identificado, actuando en su carácter de representante del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.020.370, y, en consecuencia, Se Confirma en todos sus términos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000119 del 17 de abril de 2015, notificada en fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual, este Despacho resolvió imponerle la medida de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un periodo de doce (12) meses, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

Comuníquese la presente Resolución al ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y adviértasele que contra la misma podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

MANUEL E GALINDO B.

Contralor General de la República




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