Jurisdicción voluntaria y medidas cautelares contra terceros en asuntos no contenciosos en la LOPPNNA. (Sala Constitucional)



Observa esta Sala que la presente causa fue enviada a este Alto Tribunal para que conozca del recurso de apelación ejercido por el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Doris Perdomo De Ponce, Doris Mariela Ponce Perdomo, Jeanny Rebeca Ponce Perdomo, María Gabriela Ponce Perdomo y Michelle Carolina Ponce Perdomo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 4 de abril de 2013, que declaró la “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA” de la acción de amparo constitucional interpuesta por las referidas  ciudadanas contra lasentencia dictada, el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Como punto previo es preciso señalar que el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, actuando con el expresado carácter, intentó el recurso de apelación, el 9 de abril de 2013, contra la decisión dictada el 4 de abril de 2013, ello dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual esta Sala considera que dicho recurso fue ejercido tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado por la parte apelante, el 4 de junio de 2013, luego de que se diera entrada y cuenta en Sala del expediente, el 13 de mayo de 2013, de allí que resulta evidente que dicho escrito se introdujo dentro del lapso de 30 días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual debe ser estimado (vid., entre otras (Vid. Fallo N° 442 del 04-04-01. Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se decide.
Revisadas las actas del expediente advierte la Sala que el procedimiento en el que tuvo lugar la actuación judicial señalada como lesiva consistió en una autorización judicial para vender efectuada por la ciudadana Patricia Martínez de La Riva Walker, a favor de su hijo menor de edad, sobre la cuota parte de la herencia que le correspondió a éste, con ocasión del fallecimiento de su padre, siendo relevante destacar que durante su ínterin no hubo objeción u oposición de ningún tipo por parte del representante del Ministerio Público, por lo que el tribunal de la causa procedió a otorgar dicha autorización mediante decisión del 21 de mayo de 2012, a tal punto que se llevaron a cabo varias ventas, cuyos documentos debidamente autenticados y protocolizados fueron consignados a los autos, a satisfacción del mencionado juzgado, de lo cual se dejó constancia expresa mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, no siendo recurrido el mismo ni por la progenitora solicitante ni por el representante del Ministerio Público.


Luego de ello, el representante de la Vindicta Pública presentó, el 2 de noviembre de 2012, escrito dirigido a la Jueza de Primera Instancia, por la que le solicitó una reunión de advenimiento con las partes, a los fines de aclarar los valores que aparecen contenidos en la autorización concedida; asimismo, pidió que se decretaran medidas preventivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que, la referida Jueza, el 9 de noviembre de 2012, negó dicha petición en los siguientes términos:
“Revisadas las actas procesales que conforman en el presente asunto y vista la diligencia de fecha 02/11/2012, suscrita por el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita Medida Preventiva (sic)  Innominada (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) sobre los bienes a que se refiere la autorización concedida en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal Observa:

Es importante resaltar el contenido del artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que dentro del contenido de la Patria Potestad se encuentra la administración de los bienes del hijo sometido a ella, en el presente caso esa Patria Potestad es ejercida por la ciudadana PATRICIA MARTÍNEZ DE LA RIVA WALKER, supra identificada en relación al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, quien solicitó ante este Tribunal la correspondiente autorización para realizar un acto que excedía de la simple autorización la cual fue concedida, siendo consignados los documentos que acreditan tales negociaciones, así como el dinero producto de la venta de los mismos, cuyos cheques ya se encuentran depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, la cual no puede ser movilizada sin autorización expresa de este Tribunal salvaguardando así el patrimonio del niño antes mencionado.
En tal sentido el ciudadano Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público solicita luego de haberse realizado toda la operación a la cual él en todo momento estuvo de acuerdo que se realizara, una medida preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que esta Juzgadora ve la necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece lo siguiente:

‘Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de este Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

‘Artículo 137.- A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista la presunción grave del derecho que se reclama (…) (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas de las normas parcialmente transcritas se puede dilucidar que la medida solicitada por el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, solo procede para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en el presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial para Vender (sic), la cual fue debidamente concedida mediante resolución de fecha 21/05/2012, incluso fue materializada dicha operación con la consignación de las resultas de la misma, es decir que no existe fallo que pueda quedar ilusorio en virtud que se cumplió la finalidad de la autorización judicial solicitada y el acervo hereditario correspondiente al niño de autos se encuentra consignado en una Cuenta de Ahorros que solo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal, motivo por el cual se NIEGA la medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público. Así se decide”.


Dicha decisión fue apelada por la solicitante ciudadana Patricia Martínez de La Riva Walker; recurso éste que fue declarado con lugar mediante decisión de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo del Juez Dirk Emilio Ruiz Guía, quien revocó la decisión del 9 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y ordenó al a quo“fijar y celebrar cuantas reuniones de advenimiento sean posibles, para tratar sobre la disposición de los bienes de la Sucesión (sic) donde tenga interés el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad y además dictar todas las medidas cautelares que sean necesarios sobre bienes de la Sucesión (sic) Ponce Velásquez, tendentes a proteger los intereses del precitado niño, y así se decide…”.
Con motivo de dicha orden, el 19 de febrero de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó providencia en la que decretó las medidas cautelares, objeto de la acción de amparo, el cual es del tenor siguiente:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto y vista la sentencia dictada en fecha 28/01/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante la cual ordena dictar todas las Medidas cautelares que sean necesarias sobre los bienes de la Sucesión (sic) Ponce Velásquez, tendentes a proteger los intereses del niño de autos, y visto igualmente que cursa en autos lo siguiente:
(…)

Este Tribunal observa:
Resulta pertinente citar las normas establecidas en nuestra Ley Especial para regular las Medidas Cautelares, que facultan al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetros o directrices a que debe ceñirse para dictarlas, a tal efecto el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación de manera supletoria el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y cursivas añadidas).

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.      El embargo de bienes muebles;
2.      El secuestro de bienes determinados;
3.      La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negritas, Cursiva y añadidos).

De las normas antes señaladas se infiere que la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FUMUS BONIS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo ut supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama, que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le está solicitando, razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo y asegurar las resultas de un litigio.

En el caso de autos, la presunción del derecho que se reclama o Fumus Bonis Iuris, fue demostrado a través de la copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos consignada (inserta en los folios 139 al 147), donde se evidencia que la ciudadana DORIS TOMASA PERDOMO DE PONCE, DORIS MARIELA, JEANNY REBECA, MARIA GABRIEL, MICHELLE CAROLINA PONCE VELASQUEZ, y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus MARIO RICARDO PONCE VELASQUEZ, quien era en vida titular de la cédula de identidad N° V-2.981.106, de donde se desprende su legitimación activa, por ser esté heredero.

Con respecto al Periculum in Mora el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

‘…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...’

‘...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…’

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la progenitora del niño tiene el temor que las operaciones efectuadas son lesivas a los derechos patrimoniales de su hijo por los montos irrisorios por los cuales fueron hechas, aunado a lo ordenado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 28/01/2013.

En virtud de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora evidencia que fueron demostradas en autos la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en consecuencia, es procedente el decreto de las medidas. Y así se Declara.

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, así como lo previsto en el artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:

PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, denominada “DORJEAMAR”, así como todo lo que le es anexo, que constituye su vivienda principal, situada en la Urbanización Santa María, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, marcado con el número dos-quince (N° 2-15) en el plano de la Urbanización Santa María, la referida parcela de terreno tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (460,88 m2), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 01, Tomo 4, Protocolo: 01 de fecha 07/01/1976.

SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un apartamento identificado con el N° 1-B, situado en el piso 1, y sus anexos el cual forma parte del Edificio Residencias Yatemar, situado en la Avenida Sur del Yacht Club, N° 2, Bloque 36, en el Plano de la Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con un área de noventa y dos metros cuadrados (92 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el N° 15, tomo 07, protocolo: 01, de fecha 31/08/1990.

TERCERO: El veinte y cinco por ciento (25%) de la plena propiedad de un apartamento identificado con el N° B-2, el cual forma parte del edificio Uribante, situado en la Urbanización El Marqués, calle Yuruary, Avenida El Samán en la jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra ubicado en el piso 2, y tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112,00 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 02, Tomo: 19, Protocolo: 01, de fecha 26/11/1999.

Asimismo se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de una (01) Acción Clase A (certificado de uso) distinguida con el número 90 en la Policlínica Metropolitana, Estado Bolivariano de Miranda, adquirida en fecha 15/08/1991, anotado en el libro de accionistas al folio N° 91.

SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de una (01) Acción Tipo B (AB), distinguida con el número 92, en el Hospital de Clínicas Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, adquirida en fecha 30/01/1999.

TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un (01) certificado de uso, distinguido con el N° 12-D en el Centro Clínico Vista La California C.A., el cual está signado con el N° 51, el cual fue cancelado 01/04/2003.
Igualmente se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER sobre el vehículo automotor marca Mercedes Benz, placas XOT-305, año 1990, color rojo, modelo 300 SL, serial de carrocería WDBFA61E9LF006433, serial de motor 10498112001784, clase automóvil, uso particular.

Por consiguiente, se ordena oficiar al Registrador de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registrador de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, y al Registrador de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de comunicarle lo conducente, asimismo se acuerda comisionar suficientemente a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva trasladarse a la Policlínica Metropolitana, Hospital de Clínicas Caracas y al Centro Clínico Vista La California, a objeto de que se estampen en los libros las notas correspondientes, asimismo se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de informarle sobre la medida dictada sobre el vehículo antes descrito. Y ASI SE DECIDE”.

Ahora bien, debe esta Sala destacar que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que “[l]as medidas cautelares fueron dictadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, del que no forman parte [sus] representadas”; que éstas “…no pudieron causar ningún acto lesivo al niño (…), ya que no se hicieron (sic) ninguna solicitud en nombre de éste”;  que fue “…su progenitora, quien realizó todas las actuaciones y obtuvo una autorización para disponer de los haberes de su hijo en los bienes de la sucesión de su progenitor”; que no es cierto, “como lo afirma la Juez del Amparo(sic), que el a quo al dictar las cautelas, de la manera como las dictó, acató ‘una decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto, ya que el a quo debía cumplir el mandato imperativo y expreso emanado de un juzgado con superior jerarquía con competencia para dictar dicha orden’ (omissis). Lo anterior no es cierto, ya que la decisión del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el aspecto que nos concierne, fue la siguiente: ‘...además dictar todas las medidas cautelares que sean necesarios sobre bienes de la Sucesión Ponce Velásquez. tendentes a proteger los intereses del precitado niño", (Omissis). Es decir, insisto, debe interpretarse sobre aquellos en los que aún el niño (…) tiene derechos de propiedad en la aludida sucesión, y no sobre los que habían salido de su patrimonio, de conformidad con la autorización expedida por el propio a quo; por lo que no debía dictar medidas sobre bienes que eran de terceros, como lo son [sus] mandantes, sino sobre haberes del niño en la sucesión de su padre, a fin de preservar sus intereses, que fue la intención del Superior. Ahora bien, ¿de quién van a proteger al niño (…)? La respuesta es obvia, de aquellos que pudieran legalmente disponer de sus bienes, pero no de los terceros que no tienen ni la cualidad ni la legitimidad para poder hacerla.
Que “La Juez del Amparo (sic), en su decisión, perdió de vista que la oposición a las medidas, prevista en el artículo 466-C de LOPNNA está dirigido a las partes en el procesoya que la norma se refiere a las partes, a tal efecto vemos que está redactada así: ‘si la parte contra quien obre estuviere ya notificada’ ‘o dentro de los cinco días a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva’. Es decir, que la norma se refiere a ‘parte’ (sujeto procesal) y a ‘la notificación’ que está previsto para emplazar al demandado, tal como lo señala el artículo 458 y siguientes de LOPNNA. Por ello, es incierto, como se afirma en la recurrida que ‘el accionante tenía las vías necesarias para atacar lo decidido mediante oposición a las medidas dictadas’. Ello no constituye una vía expedita para atacar lo decidido por el a quo en cuanto a las cautelas decretadas; además, mis mandantes nunca había sido notificadas, por no ser partes de esa procedimiento de jurisdicción voluntaria, ni siquiera para ser oídas”.
Alegó además que la jueza del amparo, obvió la doctrina de esta Sala, sentada en la sentencia número 99 del 15 de marzo de 2000, en el amparo interpuesto por Inversiones 1994; que “…el asunto es aún más grave, ya que cuando se produce la decisión del Juzgado Superior Cuarto a mis patrocinadas nunca se les había ‘notificado’, por no ser ‘partes’ en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la cual nunca se les oyó, no pudieron argumentar ni alegar, no pudieron defenderse, lo que se resume una grosera conculcación del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que, debo insistir, no son parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se decretaron las medidas de referencia y ni siquiera fueron llamadas para que expusieran lo que a bien tuvieran en su descargo”.
Por último, destacó que “[t]ampoco la Juez a quo para decretar las cautelas ordenó la notificación de mis patrocinadas, y más aun fija una reunión de avenimiento sin efectuar notificación alguna, razón por la que mis mandantes no concurren a ella, y dejó constancia de la falta de comparecencia, cuando le constaba su condición de terceras, por una parte, y por la otra, que nunca se había ordenado su comparecencia. Creo que ello no amerita ninguna clase de comentario”.
Por su parte, la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo ejercida por el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, actuando con el expresado carácter, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “…el Juez de Protección está ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esta misma prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas que decretara un Juez de Protección, lo cual se ejerce a través del procedimiento previsto en el artículo 466-C eiusdem, donde pueden realizar oposición a la medida ante el Juzgado de Instancia y en el respectivo cuaderno de medidas”.
Explicó el a quo, a tales efectos, que “…el procedimiento establecido en nuestra ley especial, es breve y en su aplicación los Jueces deben obrar con la mayor celeridad, lo que implica que la decisión que se realice con motivo de la oposición, no debe ser postergada de manera indefinida en la espera de la materialización de pruebas propias del procedimiento principal, ya que con posterioridad a dicha decisión el Juez podrá a razón de nuevos hechos o pruebas, suspender o modificar la medida preventiva; verificando así este Tribunal Constitucional la existencia de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca como es el procedimiento de oposición a las medidas preventivas y de esta decisión la parte perdidosa podría apelar de la misma, y en el último supuesto en que no se oyese la apelación aún podría recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual, no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, sin antes haberse agotado la respectiva vía ordinaria antes mencionada”.
Para decidir la Sala considera necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica del procedimiento en el que fue dictada la decisión que produjo las infracciones constitucionales denunciadas. En este sentido, se observa que el mismo versa sobre una solicitud de autorización judicial para vender bienes de un menor de edad, prevista en el artículo 267 del Código Civil, que establece:
Artículo 267.-

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos,  y administran sus bienes. 

Para realizar actos que exceden de la simple administración,  tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles,  renunciar a herencias,  aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones,  concertar divisiones,  particiones,  contratar préstamos,  celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años,  recibir la renta anticipada por más de un (1) año,  deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. 
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir,  someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales,  desistir del procedimiento,  de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. 

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones,  convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren,  cuando resulten afectados intereses de menores,  sin la autorización judicial. 

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor,  oída la opinión del Ministerio Público,  y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo,  acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”. 
           
            Es sabido que la enajenación de algún bien, propiedad de un menor de edad, es desde luego un acto de disposición inherente a la administración, que tiene a cargo, en principio, quien o quienes ejercen la patria potestad, para cuya ejecución la Ley ordena, como se desprende de la norma citada, que participe el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de evaluar dicha actuación y, posteriormente, concederla si están llenos los extremos de legalidad, oportunidad y conveniencia y, en fin, si está conforme a Derecho y al principio del interés superior del niño, que sirve de norte a aquéllos, como parte del régimen especial que posee el sistema de protección de los niños, niñas y adolescentes (vide. Sentencia de la Sala de Casación Social, núm. 0616/2009).
            Observa además esta Sala que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, establece una primera categoría que agrupa en el Parágrafo Primero, en el que priva la naturaleza contenciosa de los juicios a que hace referencia y en el Parágrafo Segundo,concentra aquellos asuntos de familia de jurisdicción voluntaria o graciosa, dentro de los cuales debe destacarse, el relativo a la administración de los bienes y representación de los hijos e hijas  y, en general las  autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
De donde se desprende de manera inequívoca que la decisión lesiva se produjo con ocasión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que, por no existir contención o conflicto intersubjetivo de intereses entre personas determinadas o determinables (partes), no existe una verdadera o auténtica pretensión procesal. Ello así, tampoco es posible que con ocasión de la tramitación de una solicitud de este tipo, se puedan ordenar reuniones de advenimiento, mucho menos decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros ajenos a la misma, no siéndole exigible a los mismos el agotamiento de recursos, medios de impugnación o vías procesales ordinarias tales como la apelación o la oposición, dada la imposibilidad jurídica de que en ese procedimiento se decreten y ejecuten medidas cautelares.
Al respecto, debe tenerse presente, que:
i) La jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso -término que según algunos debe quedar reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda- precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido específico (ARRUDA ALVIM, José Manuel. Tratado de direito processual civil. Sao Paulo. Ed. Revista dos Tribunais. 2da ed. 1990), ya que si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o “extrajurisdiccional” (FAIRÉN GUILLÉN, Victor. Doctrina general del derecho procesal. Barcelona. Ed. Bosch. 1990. p. 135)  y
ii) Es de la esencia de la intervención de terceros que exista un proceso pendiente entre dos partes, para que el que deduce la pretensión tenga ese carácter (VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 157), de ello se sigue que si en la jurisdicción voluntaria, no hay actividad contenciosa y por tanto no existe proceso de tal naturaleza, respecto de tal procedimiento no puede deducirse una intervención principal (Vid. Sentencia N° 2984 del 29 de noviembre de 2002, expediente N° 01-1488, caso: LERRY PAÚL RUBIO ROSALES), ni tampoco incidental, como la oposición al decreto de medidas cautelares.
Ciertamente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes poseen amplios poderes para tutelar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, mas ello no los autoriza en modo alguno a tergiversar la finalidad de ciertas instituciones y desnaturalizar determinados procedimientos. Pueden, si, desde luego, dictar alguna medida que permita cumplir sus cometidos, negar providencias que consideren ilegales e incluso inconvenientes a los intereses del menor y previa opinión del Ministerio Público, sin que ello comprometa derechos e intereses de terceros, absolutamente ajenos al procedimiento o, donde no les esté dado participar por su naturaleza jurídica.
En casos como éstos, ha sostenido esta Sala, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, y ello es así por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, por el contrario, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen, de allí que, cuando las medidas cautelares decretadas atentan contra los más elementales principios del proceso, o quebrantan de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria –no disponible en este caso por las razones anotadas- no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general, por lo que se ratifica el criterio sentado en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, expediente N° 03-0757, caso:Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío.
En adición a lo anterior, observa esta Sala, que el procedimiento en cuestión, se encontraba decidido, pues la jueza de primera instancia había otorgado la autorización para vender conforme fue solicitado por la progenitora del niño, declarado expresamente mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, que las transacciones u operaciones realizadas se habían llevado a cabo “dando efectivo cumplimiento a la autorización otorgada…”, providencia esta que adquirió firmeza al no haberse ejercido recurso alguno en su contra, por lo que la jueza de la causa no debió haber oído la apelación ejercida por la solicitante de la autorización judicial Patricia Martínez de la Riva contra la decisión que había dictado el 9 de noviembre de 2012, que negó la convocatoria a una reunión de advenimiento y las medidas cautelares solicitas por el representante del Ministerio Público, puesto que desde ese entonces se originaron una serie de actos procesales írritos que motivaron el desorden procesal que se suscitó, siendo forzosa la declaratoria de nulidad -de oficio- de todas estas actuaciones, incluyendo el mencionado auto que oyó la apelación, por ser violatorias del orden público y del debido proceso. Así se decide.
De donde se sigue que, en el presente caso, tal como fue denunciado por las accionantes del amparo, actuales apelantes, se produjo una inminente infracción a los derechos constitucionales de éstas a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, y propiedad, con ocasión de las medidas cautelares decretadas, por haber afectado bienes propiedad de terceras personas ajenas a dicho procedimiento.
Ahora bien, observa esta Sala que la jueza que acordó las medidas en cuestión, lo hizo, “vista la sentencia dictada en fecha 28/01/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante la cual se ordena dictar todas las Medidas cautelares que sean necesarias sobre los bienes de la Sucesión (sic) Ponce Velásquez, tendentes a proteger los intereses del niño”, es decir en acatamiento de una orden que le había sido impartida.
Adicionalmente, advierte esta Sala, tal como también se indicara supra, que esta misma Jueza había negado previamente el otorgamiento de las medidas cautelares cuestionadas, siendo el caso que, con ocasión de la apelación realizada por la progenitora del menor a dicha negativa, el Juez que decidió aquel recurso, le ordenó que éstas se decretaran, de donde se desprende que no fue la actuación de la Jueza Décima de Primera Instancia la que procuró per se la lesión constitucional, pues su decisión fue dictada en acatamiento de la orden emanada del Tribunal Superior Cuarto, ya identificado, el 28 de enero de 2013, lo que, de acuerdo al análisis anteriormente expuesto, no era posible que ocurriera.
Es de hacer notar que si bien contra dicha decisión, del 28 de enero de 2013, las referidas ciudadanas, a través de su apoderado judicial, incoaron acción de amparo ante esta misma Sala, el mismo fue declarado inadmisible ante la posibilidad de ejercer contra dicho fallo el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social, el 16 de agosto de 2013, oportunidad en la que esta Sala no entró al conocimiento del fondo del asunto.
No obstante, constatada en esta ocasión que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 28 de enero de 2013, incurrió por la razones expuestas en infracciones al derecho de propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las ciudadanas Doris Perdomo de Ponce, Doris Mariela Ponce Perdomo, Jeanny Rebeca Ponce Perdomo, María Gabriela Ponce Perdomo y Michelle Carolina Ponce Perdomo, es preciso para esta Sala anular la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión accionada en amparo dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el 19 de febrero de 2013 y los actos procesal consecutivos a dichos actos por virtud del principio de la comunicabilidad del efecto anulatorio (art. 212 del Código de Procedimiento Civil), ya que tal error de procedimiento afectó los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y propiedad de las accionantes, al decretarse unas medidas cautelares sobre bienes de su propiedad con ocasión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que le es ajeno, lo cual viola los principios básicos del proceso.
Considera esta Sala que si la ciudadana Patricia Martínez de La Riva Walker, o el Ministerio Público estaban en desacuerdo con las condiciones en las cuales se efectuarían las operaciones de venta cuya autorización se concedió, y estimaban que las mismas no eran del todo seguras o que podrían resultar desventajosas o contrarias al interés superior del niño, han debido preverlo o darse cuenta de ello desde un principio y no objetar tales operaciones luego de que ya se habían consumado, ya que, verificadas como fueron las ventas, la única forma de revertirlas sería deduciendo las correspondientes pretensiones de nulidad de las mismas -en forma autónoma- contra quienes participaron como compradores en dichos negocios jurídicos, y solicitar en los procesos respectivos las medidas cautelares que se consideren convenientes, mas no tratar de reabrir una asunto de jurisdicción voluntaria que ya estaba decidido, desnaturalizando por completo su naturaleza no contenciosa, con el consecuente desorden procesal que ello ocasionó y que derivó en el ejercicio de la acción de amparo que aquí se decide.
Es por ello, que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado a quo constitucional en cuanto a que en el presente caso la oposición era la vía idónea que tenían los quejosos para la restitución inmediata de su situación jurídica, en consecuencia se revoca la sentencia apelada y visto que en el presente caso se celebró audiencia constitucional, esta Sala estima inútil reponer la causa al estado de un nuevo pronunciamiento, y en su lugar declara con lugar la acción de amparo interpuesta.
Por último, dada la gravedad de la injuria constitucional constatada, se ordena a la Secretaría de esta Sala la expedición de copia certificada de esta decisión y de las que aquí se anulan para ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que inicie –si a ello hubiere lugar- el procedimiento disciplinario correspondiente contra el Juez Dirk Emilio Ruiz Guía, a cargo, para el momento de ocurrencia de los hechos aquí descritos, del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por haber ordenado el decreto de medidas cautelares en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (solicitud de autorización judicial, asunto principal AP51-J-2011-022263, recurso: AP51-R-2012-024103) con la consecuente afectación del derecho de propiedad de terceros ajenos al mismo.
VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 4 de abril de 2013, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, en representación de las ciudadanas Doris Perdomo de Ponce, Doris Mariela Ponce Perdomo, Jeanny Rebeca Ponce Perdomo, María Gabriela Ponce Perdomo y Michelle Carolina Ponce Perdomo, la cual se revoca.
2) Declara CON LUGAR la demanda de amparo interpuesta por las mencionadas ciudadanas contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se declara nula.
3) Se declara NULO, de oficio el auto dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que oyó la apelación ejercida por la ciudadana Patricia Martínez de la Riva contra la decisión que había expedido ese mismo juzgado el 9 de noviembre de 2012, que negó la convocatoria a una reunión de advenimiento y las medidas cautelares solicitas por el representante del Ministerio Público, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 28 de enero de 2013.
4) ORDENA a la Secretaría de esta Sala la expedición de copia certificada de esta decisión y de las que aquí se anulan para ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que inicie –si a ello hubiere lugar- el procedimiento disciplinario correspondiente contra el Juez Dirk Emilio Ruiz Guía, a cargo, para el momento de ocurrencia de los hechos aquí descritos, del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por haber ordenado el decreto de medidas cautelares en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (solicitud de autorización judicial, asunto principal AP51-J-2011-022263, recurso: AP51-R-2012-024103) con la consecuente afectación del derecho de propiedad de terceros ajenos al mismo.
5) ORDENA a la Secretaría de esta Sala la expedición de copia certificada de esta decisión para su remisión mediante oficio a los juzgados que conocieron del procedimiento de autorización judicial mencionados supra.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ


                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 13-0393
CZdeM/





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