"En la motivación de la sentencia sobre indemnización por daños y perjuicios, corresponde a los sentenciadores examinar y expresar en el texto del fallo si se cumplieron las siguientes circunstancias: el hecho generador del daño, la relación de causalidad y el examen de la cuantificación de la indemnización para la fijación de la condena". Casación de Oficio. (Sala de Casación Civil)




CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente el criterio anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

“…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:
La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”
Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal.
De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negritas de la Sala).


A partir de la publicación del criterio precedentemente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido aplicando la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en garantía de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en la tramitación del proceso.
Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se pueda anular de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya incurrido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido y, a tal efecto, observa lo siguiente:


Así, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: Jesús Antonio Luna y otro c/ Ernestina Soledad Hidalgo Lavado de Silva y otro), reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).
Precisamente, uno de los requisitos de las sentencias dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es el previsto en su ordinal 4º, el cual indica, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan.


En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: Francisco Rafael Croce y otros, refiriéndose a tal requisito, vale decir, el de motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, estableció lo siguiente:

“…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”.


Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía de defensa contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

De allí que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección de algún derecho. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.

Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación. Al efecto, esta Sala en relación con la motivación exigua o aparente ha establecido que “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho…”, pues “…No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar, pues se insiste debe carecer por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (“…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’). (Vid. Sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.)

Además de lo anteriormente expresado, ha indicado en igual sentido este Supremo Tribunal que en la motivación de la sentencia sobre indemnización por daños y perjuicios, corresponde a los sentenciadores examinar  y expresar en el texto del fallo si se cumplieron las siguientes circunstancias: el hecho generador del daño, la relación de causalidad y el examen de la cuantificación de la indemnización para la fijación de la condena.  (Sentencia de fecha 12 de febrero de 1974, reiterada, entre otras, en decisiones No. 97 de fecha 22 de febrero de 2008 y en la  N° 114 del 12 de marzo de 2009.

En igual sentido, la Sala dejó expresamente establecido que es obligatorio que los jueces señalen las razones que lo motivaron para fijar el monto de la indemnización acordada. Además, que “Al decidirse una cuestión de daños y perjuicios el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización”. 
      
       Al efecto, esta Sala observa que para ordenar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, el sentenciador de Alzada se limitó a expresar lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2008, asentó que ha de entenderse por lucro cesante al considerar que ha diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer el perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiese producido lo que exige; que el lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la perdida de ganancias dejada de percibir, concepto este distinto a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables, por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante. 
Siendo que en el caso sub examine, el accionante a los fines de el cálculo del lucro cesante señala que desde el mes de septiembre de 2011, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en el mes de febrero de 2012, han transcurrido CUATRO (4) MESES, tomando en consideración que para la fecha del retiro sin aviso de los camiones habían aproximadamente CUARENTA (40) CAMIONES prestando servicio a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., los cuales generaban cada uno, un promedio diario de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), dando como resultado de: 40 X Bs. 5.000,00 = 200.000,00; y si multiplicamos el resultado diario que producían los 40 camiones por los cuatro meses que tienen sin producir cantidad de dinero alguno, dando el resultado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.00,00); siendo que, para acreditar el lucro cesante se deberá acudir a la prueba de hechos indirectamente indicativos de los mismos, tales como las ganancias experimentadas durante el año anterior, sea en el mismo período del cierre, o bien sea en término medio; hechos éstos que se evidencian tanto del Legajo de facturas correspondientes al 2008, numeradas desde la N° 00000001 hasta la N° 00000059, legajo de facturas correspondientes al año 2009, numeradas desde la N° 00000060 hasta la N° 00000301, legajo de facturas correspondientes al año 2010, numeradas desde la N° 00000302 hasta la N° 00000585, legajo de facturas correspondientes al año 2011, numeradas desde la N° 00000586 hasta la N° 00000808, valoradas por esta Alzada con anterioridad; como de las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL JAIMES y JAVIER HERRERA, al declarar de manera conteste que la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. prestaba servicio de transporte en forma exclusiva para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS por todo el territorio del país; las cuales adminiculadas constituyen indicios graves que suplen los medios de prueba directos de algo que no ha llegado a existir; cumpliendo el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende, el que efectivamente el patrimonio de la precitada sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., no aumentó, o no se incrementó ni obtuvo beneficios, y establecido como fue que la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, no podía extinguir el contrato de forma unilateral, desincorporando a la accionante de autos de la prestación del servicio de transporte, más aún cuando a los autos no se evidencia que ésta trajese a los autos elementos de convicción que trajeran al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., no prestaba servicio de transporte en forma exclusiva, ni de que efectivamente los siniestros ocurridos durante el 2011, pudieran tenerse como una alta siniestralidad que diesen lugar a acudir a la vía jurisdiccional para resolver y dar por terminada la prestación del servicio, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir, que la pretensión de que le sea cancelada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), por concepto de lucro cesante, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
…”.

De la precedente transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez superior se circunscribió a dejar sentado que las pruebas adminiculadas entre sí“constituyen indicios graves que suplen los medios de prueba directos de algo que no ha llegado a existir; cumpliendo el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende, el que efectivamente el patrimonio de la precitada sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., no aumentó, o no se incrementó ni obtuvo beneficios, y establecido como fue que la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, no podía extinguir el contrato de forma unilateral, desincorporando a la accionante de autos de la prestación del servicio de transporte, más aún cuando a los autos no se evidencia que ésta trajese a los autos elementos de convicción que trajeran al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., no prestaba servicio de transporte en forma exclusiva, ni de que efectivamente los siniestros ocurridos durante el 2011, pudieran tenerse como una alta siniestralidad que diesen lugar a acudir a la vía jurisdiccional para resolver y dar por terminada la prestación del servicio, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir, que la pretensión de que le sea cancelada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), por concepto de lucro cesante, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo”.

Como puede observarse de la anterior transcripción, el pronunciamiento del juez ad quem dejó de aportar en su sentencia algún razonamiento que sustente la condenatoria que se hace en el dispositivo, pues ordenó a la demandada  pagar a los accionantes la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), sin  la debida fundamentación de hecho y de derecho exigible en materia de daños y perjuicios, por lo que el sentenciador ad quem ha debido explanar sobre el particular un razonamiento lógico que evidenciara que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios expresada en la demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, con el propósito de que contra ese pronunciamiento se pudiera efectuar el debido control de su legalidad. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 27 de enero de 2014, caso: Distribuidora A.R.C., C.A., contra Mavesa, S.A.).

       Aunado a lo anteriormente expresado, esta Sala verifica que el juez de Alzada estableció que las pruebas adminiculadas entre sí “constituyen indicios graves que suplen los medios de prueba directos”, para lo cual ha debido razonar por qué considera que existen indicios graves que soportan la condena expresada en la parte dispositiva de la decisión.

       Sobre el particular, la Sala ha dejado sentado que para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de prueba utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso, requisito que no quedó evidenciado en el fallo.

       En efecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 730 del 6 de diciembre de 2013, dejó sentado lo siguiente:

“…el juez debe razonar por qué considera que a pesar de que la prueba no logra demostrar el hecho que se investiga no obstante la misma puede servir de indicio a los fines de demostrar el hecho desconocido que se investiga.
Además, estima la Sala necesario puntualizar que, para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de prueba utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso.
En efecto, como señala Román J. Duque Corredor, “…los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).
Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas (promovidos y evacuados) que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, ya que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de estos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.
En este sentido, Hernando Devis Echandia sostiene lo siguiente:
“...Para que procesalmente pueda decirse que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos:
a) La plena prueba del hecho indicador. Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de estos debe aparecer completa y convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura...” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, 1993, Biblioteca Jurídica Dike, Páginas 628 y 629)…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: Carmen Josefina Herrera de Rodríguez, contra Luis Segundo Martínez, expresó lo siguiente:
“...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indicó, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprenden, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en los demás medios de prueba...”. (Negritas de la Sala).
 Ahora bien, en el caso en estudio, el juez de alzada no le dio pleno valor al medio de prueba utilizado por la demandada para demostrar el hecho que caracteriza como indicio, es decir, el juez estableció que la inspección judicial no puede otorgársele el valor de plena prueba, ya que “...En este tipo de procedimientos la parte actora no tuvo el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa…”.
Por lo que, en modo alguno se le podía otorgar el valor de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.
Por lo tanto, considera esta Sala que al establecer el juez de alzada que a la inspección judicial no puede otorgársele el valor de plena prueba, de dicho medio probatorio no surge ningún indicio ya que no podía la recurrida establecer los indicios de una prueba a la cual, después de analizarla la desecha y no la aprecia, pues ello constituye una contradicción grave e irreconciliable que deja sin fundamento el fallo recurrido…”. (Negrillas de la decisión)


En consecuencia,  era ineludible que el ad quem estableciera por qué considera que existen indicios graves en el proceso que suplen los medios de pruebas directos y cuáles son éstos, pues la fundamentación de la decisión con base en indicios requiere forzosamente  que el juez exprese  los hechos que de ellos se desprenden por la captación y análisis que de los mismos hizo, pues para que el indicio sea considerado prueba  se requiere que el mismo sea capaz de producir el convencimiento de lo que se quiere probar, dado que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada por inmotivación,  al establecer además el juez de alzada que las pruebas adminiculadas entre sí“constituyen indicios graves que suplen los medios de prueba directos de algo que no ha llegado a existir; cumpliendo el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende, el que efectivamente el patrimonio de la precitada sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., no aumentó, o no se incrementó ni obtuvo beneficios, y establecido como fue que la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, no podía extinguir el contrato de forma unilateral, desincorporando a la accionante de autos de la prestación del servicio de transporte, más aún cuando a los autos no se evidencia que ésta trajese a los autos elementos de convicción que trajeran al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., no prestaba servicio de transporte en forma exclusiva, ni de que efectivamente los siniestros ocurridos durante el 2011, pudieran tenerse como una alta siniestralidad que diesen lugar a acudir a la vía jurisdiccional para resolver y dar por terminada la prestación del servicio, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir, que la pretensión de que le sea cancelada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), por concepto de lucro cesante, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo”.


               En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N
 En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión proferida en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, se ANULA la decisión de alzada recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte sentencia sin incurrir nuevamente en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
       Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala,


__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ


 Vicepresidente,


___________________________________
 LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,


______________________
 YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,


______________________________
 ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,


___________________________
MARISELA GODOY ESTABA


Secretario,


_________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES


Exp. Nro. AA20-C-00015-000210
NotaPublicado en su fecha a las


Secretario,








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179306-RC.000415-9715-2015-15-210.HTML

















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