Casación de oficio por infracción de la garantía constitucional del juez natural. Materia de derecho civil -personas- conocido por un Tribunal Superior con competencia en derecho civil -bienes- (Sala de Casación Civil)




En el juicio por resarcimiento de daño moral, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión María del Carmen López Linares, Rosemary Thomas Rivas y Alfonso Graterol Jatar, contra la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión Jorge Acosta Pérez; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMEROCON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JORGE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.012.- Y así se decide.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de junio de 2.012, en el juicio que por Daño (sic) Moral; (sic) intentara el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA; contra la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA, todos ya identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.- Y así también se decide.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas bájese a su Tribunal (sic) de origen en su debida oportunidad…” (Destacados del texto transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y Magistrada Marisela Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero del 2000, Exp. N° 1999-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.


En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, Exp. N° 2007-1354, caso CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales, encontradas en el caso bajo estudio, ya que no fueron denunciadas por el formalizante. Así se declara.-
La Sala, para decidir observa:
La sentencia recurrida dispuso lo siguiente:

“…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 11 de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000372

(…omissis…)

MOTIVO: DAÑO MORAL.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado JORGE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Daño Moral; intentara el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA; contra la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Daño Moral, mediante la cual alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Es el hecho ciudadano juez que entre mi representado y la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA, (…) existió una relación sentimental estable que se extendió desde diciembre de 1989, hasta el mes de marzo de 2.007, la cual culminó por diferencias irreconciliables entre ellos derivadas principalmente des deseo de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, de establecerse en los Estados Unidos de América donde ya vivían varios de sus familiares, lo que propicio largas ausencias de su parte, mientras mi mandante deseaba continuar viviendo y ejerciendo el comercio en Venezuela.

Es el caso que en el mes de junio de 2.009, la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, acudió ante el ministerio público, a los fines de formular una denuncia en contra del ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, totalmente temeraria donde le imputo una serie de hechos constitutivos de delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLETA, entre ellos violencia psicológica, violencia física y violencia patrimonial, argumentando falsamente que es un alcohólico, agresivo, maltratador entre otras ofensas realizadas en contra de su persona, como se desprende de la copia de dicha denuncia que acompañamos al presente escrito marcado “B”.

Tales hechos fueron investigados en su oportunidad legal y concluida la investigación la representación fiscal competente solicitó acertadamente ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa por todos y cada uno de los delitos que falsa y malintencionadamente le imputó la prenombrada ciudadana. (…).

Ahora bien, persiguiendo un evidente fin económico la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, insiste en imputarle a mi mandante conductas delictivas, a sabiendas de que el mismo no ha cometido ni cometerá, hechos de tal naturaleza reprochables moral y penalmente, pues toda su vida se ha dedicado al trabajo en pro del bienestar de su familia (…).

Tales injurias que en dos ocasiones ha realizado por escrito ante funcionarios públicos y que ha comentado entre el circulo de las amistades que tenía mi mandante y la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA en común, como ella misma lo refiere en la denuncia que presentó ante el Ministerio público, le han producido al ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA un estado de angustia y han dañado su imagen pública como un respetado y conocido comerciante de la Ciudad de Puerto La Cruz, lo que lesiona de forma directa su honor al tildarle de delincuente.

En tal virtud conforme a las normas jurídicas que citare en el siguiente capítulo la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, debe ser condenada a resarcir el daño moral que le ha ocasionado a PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA. (…)

Considerando que las injurias imputadas públicamente por la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA en contra de mi mandante fueron actos conscientes y deliberados de su parte, es decir, actos dolosos, tal circunstancia debe ser valorada por el Tribunal como agravante al momento de realizar la estimación de la indemnización que debe ser establecida en su favor, además valorar que el fin perseguido por la autora de los mismos fue la privación injusta de su libertad, a través de un proceso penal, lo que por máxima de experiencias producen en una persona normal un alto grado de angustia y ansiedad aunque esta se sepa inocente. (…)

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho contenidos en los capítulos anteriores es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, su para identificada para que convenga en pagarle a mi representado PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO: Una indemnización por daño moral que estimamos prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs:333.000,00) la cual para el caso de que no exista convenimiento por parte de la demandada deberá ser determinada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso. (…)”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“…Mi actuación no encuadra dentro los parámetros establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil venezolano vigente, pues no hubo en mis actos ilicitud alguna, interpuse la demanda cansada del mal trato que estaba recibiendo, mi conducta al interponer la denuncia fue motivada por mi concubino que mantenía y realizaba agresiones, actos de violencia física, sicológica, amenazas contra mi y los bienes patrimoniales adquiridos por nosotros, actos que se encuadran en la sevicia, en los excesos, también motivados estos por la ingesta frecuente de bebidas alcohólicas, que de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que se toleran, se ocultan mucho por vergüenza, por amor o simplemente por perder una vida cómoda o unos bienes comunes, al no existir las normas legales que protejan a la concubina o concubino de actos de disposición de tales bienes. No señalan los citados artículos en los cuales fundamenta la temeraria demanda cuales son los requisitos de procedencia del daño es la doctrina y la jurisprudencia quienes señalan los requisitos y en cuanto al daño moral, el que lo reclama debe probar la culpa, intención del daño y la relación de causalidad, porque debe existir una relación de causa y efecto entre el daño y la conducta del agente (dolosa, culposa) y el demandante en su escrito ambiguo, vago no lo señalo y muchos menos consigno pruebas como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4, 5, 6 y 7 referido a requisitos o extremos formales que no pueden faltar en la demanda (…).

Ciudadano Juez Jesús Gutiérrez, por lo antes expuesto le solicito declare IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL Y PERJUICIOS interpuesta por PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA en mi contra, con fundamento en todos los alegatos esgrimidos en dicha contestación y se le condene en las costas de Ley y sean apreciadas en su justo valor probatorio.”

Trabada la litis de esta manera antes de pasar esta Alzada a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes pasa como punto previo a pronunciarse sobre lo siguiente:



PUNTO PREVIO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En tal virtud conforme a las normas jurídicas que citare en el siguiente capítulo la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, debe ser condenada a resarcir el daño moral que le ha ocasionado a PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA.”

“…Estimo la indemnización de daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs: 333.000,oo).”

“PRIMERO: Una indemnización por daño moral que estimaremos prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs:333.000,oo), la cual para el caso de que no exista convenimiento por parte de la demandada deberá ser determinada por el Tribunal de la causa.”

Por su parte, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 20 de junio de 2.011, procedió a admitir la presente demanda por Daños y Perjuicios, debiendo tenerse la misma como una falsa aplicación, tal y como lo ha establecido la doctrina “que no es más que una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley”.- Y así se declara.-

En el caso de marras si bien es cierto, la presente acción fue admitida por Daños y Perjuicios cuyo procedimiento a seguir es el ordinario al igual que las demandas por Daño Moral, no es menos cierto, que los Daños y Perjuicios se encuentra sustentado en la norma 1.185 del Código Civil, mientras que las demandadas por Daño Moral se encuentran sustentadas en el artículo 1.196 ejusdem, debiendo por ende dársele la correspondiente denominación legal, pues cada una a los fines de su demostración tiene requisitos distintos a demostrar, razón por la cual este Juzgado hace la salvedad que la presente demanda aún y cuando fue admitida por el procedimiento ordinario el cual es el correcto, la acción es por Daño Moral y no por Daños y Perjuicios.- Y así se declara.-

(…omissis…)

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMEROCON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JORGE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.012.- Y así se decide.-

SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de junio de 2.012, en el juicio que por Daño Moral; intentara el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA; contra la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA, todos ya identificados.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.- Y así también se decide.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas bájese a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.” (Destacados de lo transcrito).-

        Del contenido de la decisión recurrida puede constatarse que el asunto objeto de decisión por el juez de alzada lo constituye una reclamación por daño moral entre dos personas naturales, materia que pertenece a la rama del Derecho civil, más específicamente a la de “personas”.
        También se observa, que la denominación del tribunal de alzada es señalada en el fallo recurrido de la siguiente forma:

“Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental”.

        Luego, conoce esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ente rector y máxima autoridad jurisdiccional en materia civil, y por notoriedad judicial, que la denominación y competencia del tribunal de alzada, conforme a lo estatuido en la Resolución de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2011-0011, de fecha 13 de abril de 2011, y en específico en su artículo tercero (3°); es la siguiente:
“Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental”. (Destacado de la Sala).-

        Ahora bien, para esta Sala el daño moral es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica, o son aquellos daños constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
        Siendo así, el daño moral, lo constituye toda lesión de naturaleza no patrimonial que sufre una persona, bien sea en su honor o reputación (calumnias, difamaciones e injurias), afectos o sentimientos (sufrimientos psíquicos o dolores físicos), a su libertad y seguridad personal (arrestos injustos, secuestros, contagio de enfermedades),entre otros, por acción culpable o dolosa de otra persona.
        Lo que determina que el juicio de daño moral, entre dos personas naturales, como es el presente caso, es esencialmente materia civil personas, pues atañe directamente al daño causado a los intereses intrínsecos personales, y por ende por exclusión no constituye un daño material patrimonial, susceptible de ser resarcido mediante la acción de daños y perjuicios, que comprendería una acción civil bienes.
        Conforme a la doctrina de esta Sala, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo N° RC-52, de fecha 4 de febrero de 2014, expediente N° 2013-458, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-
        De igual forma, en sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., reiterada mediante fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., se señaló lo siguiente:

“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala)

        Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio(en caso de daño moral por difamación). (Cfr. Fallo N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg, reiterado en decisión N° RC-466 del 11 de octubre de 2011, expediente N° 2011-199, caso: Germán Javier Quiñones Tiapa contra Centro Médico María Inmaculada C.A., y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-
        Todo lo antes señalado, a juicio de esta Sala determina en el presente caso de daño moral entre dos personas naturales, un típico ejemplo de infracción a la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, dada la incompetencia del tribunal de alzada que dictó la sentencia impugnada en este caso, violándose de esta manera el principio de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
        Sobre este particular, esta Sala ha establecido entre otras, en sentencia N° 8, de fecha 24 de enero de 2006, expediente N° 2005-489, caso: Marelia Rodríguez Alvarado contra Karacciolo Castillo Guédez y otros, lo siguiente:

La Sala observa que en el caso que se analiza se produjo la violación del derecho al debido proceso, pues los litigantes menores de edad no fueron juzgados por su juez natural, sino por uno incompetente por la materia, infringiéndose los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta, se repite, contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundasEl órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.” (Destacados de esta Sala).-

        En virtud de todo lo antes expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de este Tribunal, antes reseñadas, al haber conocido el recurso de apelación un juzgado distinto al juez natural, se violaron las garantías constitucionales del debido proceso y juez natural, lo que faculta a esta Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por la infracción del numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el tribunal que conoció como alzada no tenía competencia en materia civil personas, sino sólo y exclusivamente en materia civil bienes, y en consecuencia, esta Sala de Casación Civil, repone la causa al estado de que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que es el competente por la materia, civil personas, dicte un nuevo fallo sobre el fondo del asunto litigado en este proceso. Así se decide.-

-II-
CONSIDERACIONES AL MARGEN

        Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ente rector y máxima autoridad jurisdiccional en materia civil observa; que por notoriedad judicial tiene conocimiento que la juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, abogada Mirna Mas y Rubí Spósito, en los siguientes casos:
        ASUNTO: BP02-R-2008-000789, de fecha 13/2/2009;
        ASUNTO: BP02-R-2008-000815, de fecha 19/2/2009;
        ASUNTO: BP02-R-2009-000102, de fecha 23/4/2009;
        ASUNTO: BH02-X-2009-000027, de fecha 23/5/2009;
        ASUNTO: BP02-R-2009-000553, de fecha 2/11/2009;
        ASUNTO: BP02-R-2009-000673, de fecha 11/2/2010;
        ASUNTO: BP02-R-2010-000126, de fecha 12/4/2010;
        ASUNTO: BP02-R-2010-000168, de fecha 3/5/2010;
        ASUNTO: BP02-R-2010-000461, de fecha 23/9/2010;
        ASUNTO: BH02-X-2010-000036, de fecha 1/12/2010;
        ASUNTO: BP02-R-2011-000200, de fecha 29/7/2011;
        ASUNTO: BP02-R-2011-000378, de fecha 11/8/2011;
        ASUNTO: BH04-X-2011-000019, de fecha 27/9/2011;
        ASUNTO: BP02-R-2011-000638, de fecha 22/11/2011;
        ASUNTO: BP02-R-2011-000680, de fecha 18/1/2012;
        ASUNTO: BP02-R-2011-000708, de fecha 14/2/2012;
        ASUNTO: BP02-R-2011-000665, de fecha 26/4/2012;
        ASUNTO: BP02-R-2012-000302, de fecha 31/5/2012;
        ASUNTO: BP02-R-2012-000329, de fecha 16/7/2012;
        ASUNTO: BP02-R-2012-000600, de fecha 30/11/2012;
        ASUNTO: BP02-R-2013-000187, de fecha 3/4/2013;
        ASUNTO: BP02-S-2013-001274, de fecha 28/6/2013;
        ASUNTO: BP02-R-2013-000414, de fecha 23/9/2013;
        ASUNTO: BP02-R-2013-000493, de fecha 2/10/2013;
        ASUNTO: BP02-S-2013-002325, de fecha 7/11/2013;
        ASUNTO: BP02-S-2013-002520, de fecha 12/12/2013;
        ASUNTO: BP02-R-2014-000010, de fecha 11/2/2014;
        ASUNTO: BP02-R-2014-000156, de fecha 28/5/2014;
        ASUNTO: BP02-R-2014-000526, de fecha 7/10/2014;
        ASUNTO: BP02-R-2014-000418, de fecha 10/10/2014;
        ASUNTO: BP02-R-2014-000543, de fecha 28/10/2014;
        ASUNTO: BP02-R-2014-000278, de fecha 6/11/2014;
        ASUNTO: BP02-R-2015-000075, de fecha 19/2/2015;
        ASUNTO: BP02-R-2015-000056, de fecha 11/3/2015;
        ASUNTO: BP02-S-2015-000360, de fecha 11/3/2015; y
        ASUNTO: BP02-R-2015-000080, de fecha 19/3/2015, entre otras muchas decisiones de dicho juzgado, dictó sentencia en la cual señaló que sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes, y que en consecuencia la materia civil personas no es de su competencia, y por ende se declaró incompetente para conocer del caso y ordenó su remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, competente por la materia civil personas para conocer de dichos casos.
        Ahora bien, a pesar de los antecedentes citados con anterioridad, la referida operadora de justicia conoció y decidió a fondo el presente caso de daño moral entre dos personas naturales, lo cual a todas luces es inaceptable, pues debió de manera inmediata declarar su incompetencia, más aun, cuando de forma expresa en un punto previo al fondo de su decisión, estableció que el juicio era de daño moral, y en  decisiones anteriores y posteriores a la dictada en esta causa, cuando el juicio era de materia civil (personas), se inhibió de conocer los mismos.
        En consecuencia, al considerar esta Sala de Casación Civil que los hechos y circunstancias que rodean el presente caso, no están apegados a la transparente labor que debe caracterizar la función jurisdiccional, estima necesario solicitar a los órganos disciplinarios competentes, realizar la investigación pertinente y determinar las responsabilidades del caso. Por tal motivo, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que tomen los correctivos disciplinarios correspondientes, por el error advertido por esta Sala de Casación Civil, mediante el cual, la juez de la recurrida, violando el debido proceso y la garantía de ser juzgado por un juez natural, dictó sentencia de mérito cuando era ostensiblemente incompetente por la materia para conocer del asunto, generando un retardo en la administración de justicia y un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2013.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia a fondo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
NOTIFÍQUESE de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, en cumplimiento a lo acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala,


_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ


Vicepresidente-ponente,



____________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ



Magistrada,



__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


Magistrada,



______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ


Magistrada,



______________________

MARISELA GODOY ESTABA



Secretario,



_______________________
CARLOS WILFREDO FUENTES



Exp. AA20-C-2014-000753.-

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )





Secretario,









http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179858-RC.000438-22715-2015-14-753.HTML














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