Ausencia de antijuridicidad en demanda por abuso de derecho: No produce acción que la demandada haya señalado que la contraparte "fabricó pruebas en su contra" pues hacia referencia al principio de alteridad de la prueba (Sala de Casación Civil)




DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en el segundo  de los escritos de formalización -de contenido análogo al primero-, se acusa infracción de los artículos 1185 y 1361 del Código Civil “por error de juzgamiento en la valoración de la prueba”, y del artículo 1196 del citado Código  y 60 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación.

En apoyo de su denuncia, el recurrente alega:

“…Al amparo  del numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 1185 y 1361 del Código Civil venezolano, por error de juzgamiento en la valoración de la prueba y el artículo  1196 eiusdem y el artículo 60 de la Constitución  por falta de aplicación.
I
La sentencia recurrida sostiene lo siguiente:
(…omissis…)
III
En este orden de ideas, observo a la Sala que no estoy de acuerdo con la valoración que hizo el juez de la recurrida de la prueba del daño moral que, en el caso sub iudice, viene referido a la imputación  formulado (sic) por la representación de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentado en el juicio antiguamente llevado por ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, actuaciones contenidas en el expediente N° 2010-000258 de la nomenclatura del citado tribunal, en el cual ésta afirma lo siguiente:
“Las cinco (5) presuntas fotografías de la ciudadana LINA CLAVIJO, no tienen ninguna eficacia probatoria por carecer de manera absoluta de autenticidad y violar el principio de alteridad la prueba (sic); se trata de una prueba fabricada por la propia parte actora”.
Esta imputación que hace la parte demandada de que mi defendida fabricó una prueba en su propio beneficio, proferido ante un tribunal, si (sic) constituye un exceso en el ejercicio del derecho a la defensa. El ejercicio de las vías legales debe materializarse en forma honesta y prudente (sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, Nº 0240, exp. 01-007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
Para mayor abundamiento observo a la Sala lo siguiente:
(…omissis…)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, exp. Nº 97-1971, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia el 12 de agosto de 1993, en el cual estableció la procedencia de daños morales por expresiones vertidas por una de las partes en un proceso, reiterando a su vez el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de marzo de 1971, publicada en la Jurisprudencia de Ramírez y Garay, páginas 430-432, Primer Trimestre de 1971, Tomo 29 (Almacenes Triple A contra SearsRoebuck de Venezuela C.A.), en los siguientes términos:
(…omissis…)
IV
El juez de la recurrida al señalar que no quedó demostrada que se le haya causado un daño psicológico en su reputación y moralidad, así como tampoco constaba en autos detrimento alguno en la condición socio económica de la actora, así como tampoco la relación de causalidad entre uno y otros, incurrió en la violación de una norma jurídica expresa que regula la valoración del documento privado, que en el caso sub iudice, viene dado por el artículo 1361 del Código Civil venezolano, documento éste en el cual se le hace la imputación a mi representada de haber fabricado su propia prueba. Por otra parte, es criterio reiterado de la Sala que el daño moral no es en sí susceptible de prueba sino el hecho ilícito que lo origina, que en el caso subiudice, viene dado por la imputación temeraria que le hace la parte demandada a mi defendida cuando señala que ésta “fabricó su propia prueba” en el escrito de observaciones presentado en el juicio antiguamente llevado por ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, actuaciones contenidas en el expediente Nº 2010-000258 de la nomenclatura del citado tribunal, que constituye un error de interpretación respecto al contenido y alcance del artículo 1185 del Código Civil venezolano.
V
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las normas jurídicas que el juez de la sentencia recurrida ha debido aplicar y no aplicó es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice, el hecho ilícito quedó probado con el documento en el cual consta la imputación que le hace la parte demandada a mi representada y que a diferencia de lo que sostiene la recurrida si constituye plena prueba de los hechos deducidos en el presente juicio. Así mismo, el primer aparte del artículo 1185 del Código Civil, que consagra el abuso de derecho y en este sentido, para que proceda, lo que tiene que demostrar la parte actora es el hecho ilícito que lo origina y no el daño moral propiamente dicho, que en sí no es susceptible de prueba, a diferencia de lo que sostiene el juez de la recurrida cuando sostiene que no quedó plenamente demostrado mediante prueba fehaciente que llevara a la convicción a esta alzada de que las ofensas habrían causado un daño al honor, reputación y moralidad de la hoy demandante. En sintonía con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil que consagra la obligación de reparación a todo daño moral causado por el acto ilícito. Y por último, el artículo 60 de la Constitución, que señala el derecho que tiene toda persona a la protección de su honor y reputación. Este criterio resultó determinante en el dispositivo del fallo para declararla sin lugar, ya que si hubiera acogido la doctrina de esta Sala en materia de daño moral la sentencia hubiera sido declarada con lugar.
VI
CONCLUSIONES
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: MOURAD KALOUSTIAN y MARIE DE KALOUSTIAN contra CRUZ MARCANO DE MATOS, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, exp. Nº 99-688, sostuvo lo siguiente: ‘el derecho de las personas comienza donde termina el derecho de los demás’. En este orden de ideas, el acceso a la administración de justicia por parte de los justiciables no puede transformarse en un campo de batalla donde una de las partes le endilga a la otra cualquier clase de improperios o de acusaciones infundadas. El derecho a la defensa debe ser ejercido sin abuso de derecho, sino dentro de los límites fijados por la buena fe y el objeto con el cual fue conferido ese derecho, y así pido se declare…”. (Resaltado y mayúsculas del texto original).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente estar en desacuerdo con la valoración que dio la recurrida  a la prueba del daño moral, referida “a la imputación formulado (sic) por la representación de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados en el juicio antiguamente llevado  por ante el Juzgado Superior Marítimo…”.
Delata que esa imputación, proferida ante un tribunal, sí constituye un exceso en el ejercicio del derecho a la defensa, pues el ejercicio de las vías legales debe materializarse en forma honesta y prudente.

Asevera que al señalar la recurrida que no quedó demostrado que se le haya causado un daño psicológico en su reputación y moralidad, ni constar en autos detrimento alguno de su condición socio económica, ni la relación de causalidad entre uno y otro, incurrió en violación de norma jurídica expresa que regula la valoración del documento privado, contentivo, en el sub judice, de la imputación de haber fabricado su propia prueba.

Sostiene que es opinión de la Sala, que el daño moral no es en sí susceptible de prueba, sino el hecho ilícito que lo origina.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, tarifa legal salvo en el caso de infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas que sí pueden ser controladas por la Sala.
No obstante eso, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contempla la única oportunidad en la cual la Sala puede injerirse en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo de la sentencia impugnada.

Al valorar el instrumento (copia certificada) referido a los informes presentados en alzada en el primer juicio por indemnización de daños,  el referido tribunal superior asentó:

“…2.- Copia certificada de escrito de observaciones, presentado por el ciudadano Jorge González, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, en el juicio que siguió ante la Jurisdicción Marítima, la cual se relaciona con la copia simple de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que cursan a los folios 19 al 27 y del 40 al 83, de la pieza número uno (01), con las copias certificadas y simples de actuaciones que constan en los folios 183 al 582 de la misma pieza, y a los folios 14 al 179 de la segunda pieza, las cuales fueron bien valoradas por el tribunal de la causa, ya que las mismas no fueron cuestionadas, siendo valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 segundo aparte, 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de dichos documentos y de la lectura de los mismos se demuestra que la ciudadana LINA MARÍA CLAVIJO de SARDI, efectivamente intentó demanda por Responsabilidad Civil y Daño Moral, contra la Sociedad Mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente el petitorio libelar y ordenó el pago de cantidades de dinero por concepto de resarcimiento de Daño Moral, sentencia que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual fue interpuesto recurso de casación el cual fue declarado perecido por falta de formalización conforme lo dispuesto por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Razones estas por las cuales esta alzada les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Ahora bien, la parte actora, en el presente juicio, pretende el resarcimiento del daño moral, causado por la presunta afirmación realizada por el profesional del derecho Dr. JORGE GONZÁLEZ, en representación de la empresa AIR EUROPA, que las cinco (05) fotografías fueron fabricadas por la propia parte actora, en tal sentido, ésta alzada analizará la procedencia del presunto hecho generador del daño, es decir, las circunstancias de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; pues, una vez probado el hecho generador, se procederá a la estimación de dicho daño si fuera el caso, ya que no todos los daños tienen la misma intensidad, por las diversas razones que puedan influir en ellos y las circunstancias en que se dan, para así poder llegar a una justa y razonable indemnización del daño causado. Por lo tanto, se infiere que debe existir una relación de causalidad entre el hecho que generó el daño y el agente del daño; para que así se pueda acreditar que la actora ha sufrido un daño y que la parte demandada causante del daño perpetró una conducta que afectó su condición bien sea moral o material.
En este sentido, esta Superioridad concluye, que en el presente caso, no se evidenció, que el hecho denunciado como causante del daño es decir el hecho generador del daño, haya conformado un daño a la actora, después de el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, fue imposible constatar la ocurrencia de los supuestos daños alegados por la accionante, mediante prueba fehaciente donde se evidenciara irrefutablemente que las defensas esgrimidas por la representación judicial de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, en su escrito de observaciones presentado en el juicio antiguamente llevado por ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hayan acarreado un daño a la hoy demandante.
En cuanto al dolo por las supuestas ofensas, quien aquí decide observa que las presuntas ofensas hechas por el profesional del derecho, no estaban intencionadamente dirigidas a causar un perjuicio a la parte hoy accionante, ya que las mismas iban dirigidas a la defensa de su representada, en el antiguo juicio, en función de su representación como apoderado judicial.
Con relación a la culpa, estima quien decide, que el decir del abogado como representante judicial de la parte demandada, el mismo no incurrió en conductas que le hagan imputable el delito de falsificación intencional de documentos privados a la parte accionante, ni mucho menos haya establecido una imputación indirecta e incuestionable de falsificación en usó de fotos, lo que a criterio de esta Superioridad podría colegir que la presente acción por Daño Moral, que dio origen el presente juicio, no es procedente y que mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandada a resarcir un daño que no quedo plenamente demostrado, mediante prueba fehaciente que llevara a la convicción a esta alzada de las ofensas habrían causado un daño al honor, reputación y moralidad de la hoy demandante.
En consecuencia, dadas las circunstancias antes mencionadas, se infiere que en el caso bajo estudio, la entidad del daño, como ya se apuntó, no quedó demostrada, pues no se evidencia en las actas procesales que efectivamente tal hecho haya causado un daño psicológico, en su reputación y moralidad, así como tampoco consta en autos detrimento alguno en la condición socio económico de la autora, así como tampoco la relación de causalidad entre unos y otros, razones estas por las cuales le resulta forzoso para esta alzada, confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios moral, interpuesta por la parte actora en el presente juicio, como en efecto se resolverá en el dispositivo del presente fallo…”.


Hay error en la valoración de la prueba cuando se transgreden normas necesariamente vinculadas con su apreciación, vale decir, con la determinación de su eficacia en el proceso; no obstante, de la transcripción que antecede se observa claramente que atinente a la copia certificada de actuaciones verificadas en el procedimiento anterior por indemnización de daños, la alzada no incurrió en la infracción delatada, pues, asignó el valor probatorio que la ley atribuye a la referida prueba instrumental, encontrando que con ella estableció “…que la ciudadana LINA MARÍA CLAVIJO de SARDI, efectivamente intentó demanda por Responsabilidad Civil y Daño Moral, contra la Sociedad Mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente el petitorio libelar y ordenó el pago de cantidades de dinero por concepto de resarcimiento de Daño Moral, sentencia que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual fue interpuesto recurso de casación el cual fue declarado perecido…”, mientras que referente al acaecimiento del hecho generador del daño asentó “la presunta afirmación realizada por el profesional del derecho Dr. JORGE GONZÁLEZ, en representación de la empresa AIR EUROPA, que las cinco (05) fotografías fueron fabricadas por la propia parte actora, en tal sentido, ésta alzada analizará la procedencia del presunto hecho generador del daño, es decir, las circunstancias de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”, hasta concluir finalmente que tal afirmación del apoderado de la demandada no constituye hecho ilícito porque “las presuntas ofensas hechas por el profesional del derecho, no estaban intencionadamente dirigidas a causar un perjuicio a la parte hoy accionante, ya que las mismas iban dirigidas a la defensa de su representada, en el antiguo juicio, en función de su representación como apoderado judicial”, por lo que mal podía condenar a la demandada a resarcir daño alguno.

En el orden de las ideas anteriores se tiene que, contrariamente a como lo sostiene la recurrente, el tribunal superior valoró la prueba estableciendo, respecto de la afirmación cuestionada, que “las presuntas ofensas… no estaban intencionadamente dirigidas a causar un perjuicio” a la parte accionante, pues, el dicho del apoderado de la demandada, en función de su labor, apuntó a la defensa de su representada, en razón de lo cual se tiene que no hubo la infracción delatada.
Asentado lo anterior, la Sala estima conveniente, en cuanto al punto de la eficacia del hecho aquí atañedero para producir daño, por razones ilustrativas, realizar ciertas consideraciones destacando que del elemento probatorio que motiva la censura del recurrente no podría deducirse que, en el caso concreto, se haya ocasionado un daño moral o material, parte esencial del abuso de derecho y cuyo elemento resulta fundamental para la configuración de este particular ilícito civil; sino que, muy por el contrario, fundada en razones jurídicas y no caprichosas, la demandada procedió a plantear su resistencia a que se diera valor al medio probatorio que frente a ella hizo valer su antagonista.

En efecto, la demandada realizó observaciones a los informes que su contendor presentó en alzada en el proceso primigenio de indemnización de daños y perjuicios (f.  20, p. 1), y al hacerlo, dijo así el representante judicial de la demandada:

“…Las cinco (5) presuntas fotografías de la ciudadana LINA CLAVIJO, no tienen ninguna eficacia probatoria por carecer de manera absoluta de autenticidad y violar  el principio de alteridad de la prueba; se trata de una prueba fabricada por la propia parte actora…”. (Subrayado de la Sala).


La frase última de ese texto es la que la actora denuncia de exceso en el ejercicio del derecho de defensa y como una imputación temeraria por la demandada, ya que en su sentir, ésta la imputó de fabricar una prueba en su propio beneficio y ello sería un improperio o acusación infundada.

Para que se configure el abuso de derecho denunciado, es necesario que se den algunos supuestos, entre ellos, quizás el más importante: la concreción de una acción, y, como consecuencia, se genera un resultado o un efecto que es la antítesis que confronta la norma.

En el caso concreto no hay certidumbre alguna que la conducta reprochada a la demandada, se subsuma dentro de las previsiones del ilícito señalado en el aparte único del artículo 1185 del Código Civil, porque en ella hay ausencia de antijuridicidad tanto material como formal, por cuanto de una parte, no se ha lesionado bien alguno jurídicamente tutelado y de la otra, tampoco se ha contravenido una norma establecida por el Estado.

Para una mayor inteligencia de lo que se ha venido argumentando, ha de indicarse que como consecuencia de la lucha entre el positivismo jurídico (el único derecho y toda su base de interpretación es la ley)  y el positivismo sociológico (culto al hecho como dato de la realidad social) se distinguió entre la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material. La primera sería el resultado de la contrariedad de la conducta con la norma positiva, en tanto que la última revelaría una efectiva afectación del bien (interés jurídico resguardado).

Donde mejor se ha distinguido este asunto ha sido en la doctrina extranjera, que a partir de Franz Von Liszt, escribió que formalmente antijurídica es la acción como contravención de una norma estatal, de un mandato o de una prohibición de orden jurídico, en tanto que materialmente antijurídica es la acción como conducta socialmente dañosa, antisocial o también asocial.

Sea que a estos tiempos la polémica en cuestión haya sido superada o que por el contrario aún siga vigente y con independencia de que la doctrina de la antijuridicidad material sea objeto de críticas, lo cierto es que frente a la figura de la responsabilidad (civil, penal o administrativa) propia de estas especialidades del derecho, se erige como norma rectora este principio -llamado también delesividad- recogido en varias preceptos de nuestro texto constitucional (artículos 25, 46.4, 49.8, 55 y 259), a virtud del cual se tiene como reprochable un comportamiento cuando injustamente se destruyen, lesionan o disminuyen (daño real) o al menos se pongan en riesgo o en peligro (daño potencial), intereses sociales, dignos de protección jurídica.

Por encima, pues, del problema de la duplicidad de la antijuridicidad, el principio de lesividad en comento -de raigambre constitucional- es siempre exigencia indispensable para la aplicación de la consecuencia reparativa o sancionatoria prevista en la correspondiente hipótesis reprochada.

Y vamos ya -a tenor de estas máximas- a destacar con trazos muy amplios que la antijuridicidad toma forma y se particulariza en el desvalor del acto o por mejor decir, en la afectación real o puesta en peligro  de un bien jurídico tutelado. Importa pues en esta concepción, la efectiva verificación  de un daño o peligro a los intereses vitales de la colectividad o del individuo, protegidos por las normas jurídicas.

Por eso se tiene que la comisión de un abuso de derecho se atribuye a título de dolo como forma exclusiva del tipo subjetivo del injusto. Para el caso, no existe dolo, en primer lugar, porque no quedó probado que la demandada haya tenido conciencia de ejecutar su acto defensivo -momento intelectual- asumiendo un verbo que por injurioso o  indecente ofenda las ideas valorativas de la comunidad, contrario al deber de decoro que prescribe el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pues, el mismo tiene estribo en la invocación de un principio jurídico (alteridad de la prueba); y en segundo orden, la decisión de presentar mediante escrito al tribunal –momento volitivo- la resistencia a que se dé valor a una prueba, tiene asidero en un deber legal de prestación de un servicio de defensa jurídica (ex Art. 15 Ley de Abogados).

Así, dolo es siempre conciencia y resolución del sujeto respecto al acto. De ahí que en esa hipótesis se le enrostre al agente del daño un juicio de reproche personal pues, conociendo la desaprobación de su acción por el derecho, éste se resolvió a ejecutarla, siendo así que hubiese podido abstenerse de hacerlo en virtud de tal conocimiento.

En el sub iudice debe aceptarse que los elementos de convicción cursantes en autos enseñan realidades probatorias distintas que exculpan civilmente a la demandada.

De la transcripción realizada en líneas anteriores, se observa que como asunto pertinente a la resolución de la litis, el demandado después de señalar que las cinco fotografías ofrecidas por la actora en aquel juicio no tenían eficacia probatoria por carecer de autenticidad y violar el principio de alteridad de la prueba, refuerza su resistencia sosteniendo que se trata de una prueba fabricada por la propia parte, asunto que resulta congruente con el principio jurídico en el que hizo estribo para repeler el medio probatorio que ofertó la demandante.

Un sereno y reflexivo examen sobre esa exposición permite advertir que el alegato de la demandada no evidencia intención de infringir la norma ni comporta en sí mismo una ilicitud, pues, no hay confrontación (antítesis) entre el hecho (su alegato defensivo) y la ley.

Es un alegato que por aceptado en el medio forense, tanto en la jurisprudencia de los tribunales de instancia como en la de este Alto Tribunal, con palabras iguales a las consignadas por la demandada en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, no encaja siquiera en las previsiones de los artículos 171 del Código de Procedimiento Civil, como infracciones al deber de decoro contenido en esos preceptos, y en todo caso, caen dentro de lo que el último de ellos  señala como actos que no generan acción, pues se trata de alegatos realizados en escritos presentados durante el curso de un juicio.

La Sala, en cuanto al denominado principio de alteridad de la prueba, se ha expresado con palabras similares a las que, en ejercicio de su derecho de defensa, realizó la demandada en el escrito que motiva este procedimiento, asentando en la sentencia N° 641 de fecha 9/10/2012, caso Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A., que “…la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad“, y en términos análogos, también lo ha hecho este Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, entre otras, Cfr. sentencias Sala Civil N° 742 de 2/12/2014; Sala Político Administrativa N° 821 de 11/6/2002, N° 1171 de 4/7/2007, N° 882 de 30/7/2008, N° 1340 de 29/10/2008, N° 1724 de 8/2/2011, N° 240 de 12/3/2013; y, Sala Social N° 898 de 3/8/2010, N° 508 de 25/5/2010, N° 313 de 31/3/2011, N° 119 de 18/2/2014. (Subrayado del original).

No recae desaprobación jurídico social sobre el acto defensivo cuestionado, pues, por medio de él no se ofenden las aspiraciones valorativas de la comunidad ni se lesiona un bien jurídico ya que el mismo no confronta las normas reguladoras del comportamiento de las personas establecidas primordialmente en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y 4, 8 y 58 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, reguladoras de los deberes de lealtad, probidad y decoro entre los litigantes.

De la mencionada alegación no puede advertirse ni puede derivarse daño porque de una parte, debe entenderse en el contexto enunciado (rechazo del medio probatorio) y luego, enlazarse con el principio jurídico invocado de alteridad de la prueba, significando esto, que no puede endilgársele a la demandada exceso en el ejercicio de su derecho de defensa, que haya desbordado los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le confirió ese derecho.

Toda persona tiene el deber de respetar las reglas de conducta que, según las circunstancias, los usos o la ley,  le vienen impuestas, de forma que no cause perjuicio a otro y en consonancia con ello, no admite controversia alguna en estos autos que la acción humana (abuso de derecho) endilgada a la demandada se haya consumado en cualquiera de su doble vertiente objetivo-subjetiva sin que pueda hablarse de formas degradadas o imperfectas del ilícito. Lisa y llanamente no ha habido momento consumativo del hecho que pueda calificarse como perpetración de un abuso del derecho de defensa por parte de la demandada.

Es de convenir, por tanto, que la ofensa del interés tutelado no constituye un hecho acreditado en autos dado que resulta irrefutable que no se transgredió una norma positiva (no hubo abuso del derecho a defenderse) y como corolario de eso, no pudo verificarse un daño del patrimonio económico o moral de la recurrente al no ser antijurídico el alegato defensivo de la demandada.

Por consiguiente, la ausencia de ataque y consecuente lesión al bien jurídico tutelado (para el caso, el buen nombre de la demandante) ya referido como esencia de la antijuridicidad -en su dimensión material- no admite, pues, duda ninguna.

En consecuencia, no ha habido infracción por la recurrida de los artículos 1185 y 1361 del Código Civil por error de juzgamiento en la valoración de la prueba instrumental contentiva de las observaciones a los informes que ante el tribunal superior marítimo y en el juicio anterior presentó la parte demandada,  ni falta de aplicación del artículo 1196 del citado texto legal y 60 de la Constitución Nacional, pues la recurrida, conforme a su soberana apreciación, concluyó que “…en el presente caso, no se evidenció, que el hecho denunciado como causante del daño es decir el hecho generador del daño, haya conformado un daño a la actora, después de el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, fue imposible constatar la ocurrencia de los supuestos daños alegados por la accionante, mediante prueba fehaciente donde se evidenciara irrefutablemente que las defensas esgrimidas por la representación judicial de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, en su escrito de observaciones presentado en el juicio antiguamente llevado por ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hayan acarreado un daño a la hoy demandante…”.

Según lo expuesto, no habiendo sido infringidas las disposiciones legales denunciadas, se declara improcedente la delación formulada y así se decide.

D E C I S I Ó N
 
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2014.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antemencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,



__________________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,



_______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,


____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,


_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada Ponente,


________________________
MARISELA GODOY ESTABA



Secretario,



___________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 


Exp. Nro. AA20-C-2015-000098

NotaPublicado en su fecha a las



Secretario,








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179958-RC.000456-23715-2015-15-098.HTML















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