Requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva. La Certificación del Registrador exigida por el art. 691 del CPC no es igual, ni se suple con una certificación de gravámenes (Sala de Casación Civil)




Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ


En el juicio por prescripción adquisitiva, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA RUIZ MARCANO y LUIS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA, representados judicialmente por los abogados Edgar Rangel Parra, Juan José Garelli Farías y José Leonardo Mago Rodríguez, contra la sociedad mercantil SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A., representada estatutariamente por su Presidente María Victoria Garagorry de Mejía, y judicialmente por los abogados Elsy Carolina Monteverde López, Armando Rafael Noya Meza, Carlos Julio Noya Pacheco, José Antonio Moreno Miquelena y Juan Gabriel Alcalá Fejure, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 20 de marzo de 2014, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia del juzgado a quo del 7 de junio de 2013, que había declarado con lugar la demanda, confirmando la misma y condenando en costas a dicha parte. 
Contra la preindicada sentencia, el 7 de abril de 2014, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 23 de ese mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez.
El 2 de junio de 2014, los abogados José Antonio Moreno Miquelena y Juan Gabriel Alcalá Fejure, co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de formalización. No hubo impugnación.
El 7 de octubre de 2014 se declaró concluida la sustanciación del recurso.
El 21 de enero de 2015 se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y Magistrada Marisela Godoy Estaba.
Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “la omisión de una forma sustancial de los actos procesales que lesiona orden público por infracción del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 6 del Código Civil y de los artículos 341, 434, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil”.


Aduce la representación judicial de la parte demandada formalizante:
1.- Indicación de la omisión de la forma sustancial de los actos procesales que lesiona el orden público:

No se presentó con la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Ciudadanos Magistrados, al hacer una revisión del expediente se constata que no se presentó con la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ordenada como requisito de admisibilidad por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento especial de prescripción adquisitiva; en su lugar, los demandantes acompañaron una certificación de gravámenes referida a un solo título de propiedad (el de la parte demandada), la cual corre inserta en el folio 37 del expediente.

2.- La norma del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil consagra una forma sustancial de los actos procesales en la cual está interesado el orden público.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ordena que la demanda contentiva de una pretensión de prescripción adquisitiva sobre un inmueble debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y un mecanismo para lograr dicho deber de acumulación subjetiva (litisconsorcio pasivo) lo establece de modo imperativo el mismo artículo 691, cual es la exigencia de presentar con la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; en efecto, dicha norma adjetiva ordena:

(…Omissis…)

Esta exigencia de presentar con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público por lo siguiente: El régimen de propiedad de los inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico es complejo por muchas razones históricas, jurídicas, sociales y económicas; en efecto, han sido muchos y variados los instrumentos jurídicos que han regulado el derecho de propiedad inmobiliario: Leyes de la Corona española, todas las Constituciones del siglo XIX, las leyes dictadas durante la Primera y Segunda República, especialmente los Decretos emanados del Libertador Simón Bolívar sobre haberes militares, las leyes dictadas durante la Tercera República, especialmente las publicadas en tiempo de las presidencias de los hermanos Monagas, las Leyes de Tierras Baldías y Ejidos dictadas después de la Guerra Civil, las Constituciones del Siglo XX, Los (sic) distintos Códigos Civiles (siglos XIX y XX) y demás leyes de la Cuarta República sobre la materia, especialmente la Ley de Reforma Agraria y toda su reglamentación , las normas sobre la materia contempladas en la Constitución de 1999 y las nuevas leyes de la Quinta República, especialmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus reglamentaciones.

A esta complejidad cuantitativa y cualitativa de normas jurídicas se le suma la multiplicidad de posibles titulares de la propiedad de los inmuebles, como lo son la República, los estados, los municipios, los entes públicos no territoriales, los entes públicos con forma privada, las personas privadas y las personas naturales, entre otros.

También debe agregarse al problema de la regulación jurídica la compleja interpretación jurisprudencial y administrativa que se le ha dado a la institución de la usucapión o prescripción adquisitivas (sic) a lo largo de nuestra historia.

Por estas razones el legislador estableció en el mencionado artículo 691 el deber de proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparecieran en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende poseído, sirviendo como garantía o mecanismo eficaz para determinar a dichos titulares la exigencia de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; ciertamente, esta certificación, que debe hacerla el Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombre, apellido y domicilio, es lo que permite o facilita conseguir las copias certificadas de los documentos de los que aparecen como titulares de derechos sobre el inmueble para poder incluirlos en la demanda y así conformar el litisconsorcio pasivo, como lo exige dicho artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Este mecanismo de exigencia de la mencionada certificación es prudente, ya que de no cumplirse pudieran estar atentándose contra los derechos de propiedad o derechos reales limitados pertenecientes a entes públicos u otras personas; incluso, el incumplimiento de dicho mecanismo de protección pudiera dar lugar a situaciones que legitimen infracciones constituciones y legales, como lo es evadir la prohibición de prescripción de ejidos municipales (por ejemplo, para el caso de que se sustancie un procedimiento sin la certificación del Registrador y se trate de ejidos municipales); por esto la norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la que está interesado el orden público, siendo la misma irrenunciable y no relajable por acuerdo entre particulares, como lo prohíbe el artículo 6 del Código Civil:

(…Omissis…)

Entonces, siendo un requisito de admisibilidad en la cual está interesado el orden público, si la parte demandante en prescripción adquisitiva no consigna la certificación del registrador que exige dicho artículo 691 conjuntamente con la demanda, ésta debe declararse inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Por otro lado, como dicha certificación constituye un documento fundamental de la demanda en este tipo de procedimiento especial, su no presentación contemporánea con el libelo trae aparejada la prohibición de presentación en momentos posteriores, como lo ordena el encabezamiento del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Este criterio de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva por omisión de presentación de la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ejemplo de ello lo constituye la doctrina judicial explicada en sentencia № RC.00504 de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, en el expediente № 02-828:
(…Omissis…)
Incluso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido la de casar de oficio las sentencias recurridas en las cuales se constate que en su expediente se haya omitido la presentación con la demanda de la mencionada certificación, como bien lo señala la decisión № 00591 de 22 de septiembre de 2008, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente № AA20-C-2008-000229:
(…Omissis…)
La Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional manejan criterios similares a los de la Sala de Casación Civil sobre esta materia; así, en sentencia №4223 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso: Angelina Arienta de Briceño y otros Vs, República Bolivariana de Venezuela, se lee:
(…Omissis…)
Y en sentencia N° 837 de fecha 10 de mayo de 2004 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio J. García, en el expediente № 02-0365, se expone:
(…Omissis…)

3.- Una certificación de gravámenes no subsana la omisión de la presentación de la certificación del Registrador ordenada por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil

Ciudadanos Magistrados, la certificación de gravámenes es un documento emanado del Registrador que hace referencia a la existencia o inexistencia de Venezuela, derechos reales limitados sobre una propiedad determinada; en cambio la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es un documento que dicta un Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombres, apellidos y domicilio; entonces, no se trata de documentos similares, ya que cumplen funciones distintas: la de la certificación de gravámenes se refiere a documentos determinados; la de la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es una búsqueda de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, conteniendo sus nombre, apellido y domicilio, a lo (sic) fines de permitir o facilitar la consecución de las copias certificadas de los títulos de dichas personas, lo cual, a su vez, permitirá incluirlas en el litisconsorcio pasivo del juicio de prescripción adquisitiva; la certificación de gravámenes tiene su fuente legal en las leyes y normativas específicamente regístrales, y la certificación de la que hablamos tiene su fuente legal en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad de la demanda de declaratoria de prescripción adquisitiva.

(…Omissis...)

En consecuencia, la certificación de gravámenes presentada por los actores con la demanda, la cual corre inserta en el folio 37 del presente expediente, no puede suplir la carga procesal que tenían dichos demandantes de presentar el certificado ordenado por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.


4.- Deber de saneamiento no cumplido por la recurrida. El quebrantamiento denunciado no es subsanable por el consentimiento de las partes por estar interesado el orden público

Ciudadanos Magistrados, el denunciado vicio procedimental de omisión del requisito de admisibilidad debió haber sido subsanado de oficio por la recurrida, la cual no lo hizo, violándose los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

(…Omissis…)

Ahora bien, es importante señalar que como la norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito de admisibilidad de la demanda que, como antes se explicó, interesa al orden público, su infracción no es subsanable por las partes (artículo 6 del Código Civil), pudiéndose decretar lainadmisibilidad de la demanda en esta sede casacional aunque dicha omisión no se haya denunciado previamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que ordena:
Igualmente, el numeral primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al indicar los motivos del recurso de casación de forma, permite denunciar la omisión de formas sustanciales sin haber hecho la protesta previa en la instancia, siempre que se trate de violaciones al orden público:

(…Omissis…)

5.- Infracción de derecho a la defensa

Ciudadanos Magistrados, al haberse admitido, sustanciado y decidido en la primera y segunda instancia la presente demanda existiendo una causal de inadmisibilidad en la cual está interesado el orden público, se produjo un quebrantamiento procesal que menoscabó el derecho de defensa de nuestra mandante, ya que se le vinculó a la jurisdicción omitiendo un requisito procedimental esencial en estos tipos de procedimientos especiales, lo que equivale a violación del debido proceso; por lo tanto, también se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)

6.- La infracción formal denunciada no constituye un mero formalismo

Señalamos que la corrección de la violación de la forma procesal denunciada (omisión de requisito de admisibilidad) no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, ya que en la norma prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil está interesado el orden público, pues consagra un mecanismo de protección que de no cumplirse pudieran estar atentándose contra los derechos de propiedad u otros derechos reales limitados pertenecientes a entes públicos u otras personas; incluso, el incumplimiento de dicho medio pudiera dar lugar a situaciones que legitimen situaciones de tenencia de inmuebles con infracciones constituciones y legales, como lo es evadir la prohibición de prescripción de ejidos municipales, como antes se explicó.
Por otra parte, esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida sustituyó la certificación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por una certificación de gravámenes, con lo cual pretendió dar por cumplido los requisitos de admisibilidad de la demanda de usucapión, cuando debió haber declarado la admisibilidad de dicha demanda.

Petitorio

En consecuencia, en virtud de que la recurrida incurrió en quebrantamiento de una forma sustancial que consistió en la omisión de un requisito de admisibilidad que lesionó el orden público, violando el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el 6 del Código Civil, y los artículo 434, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se case y anule la recurrida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 320, y se declare la inadmisibilidad de la demanda.

Aclaratoria: Ciudadanos Magistrados, hacemos por primera vez la presente denuncia en este estado y grado de la causa (sede casacional) en virtud de que asumimos la representación de la demandada luego de haberse sustanciado la primera y segunda instancia; en efecto, la representación de la parte demandada la asumimos mediante poder otorgado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 28 de mayo de 2014 inserto bajo el número 63, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, el cual se anexó, marcado con la letra "A", al presente recurso de casación; y una vez empoderados realizamos el estudio del presente asunto, notando la existencia de quebrantamiento sustancial denunciado en este capítulo”.

Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.  
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo: 
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.

(…Omissis…)

a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (resaltado añadido).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre elinmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)”.

Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 15, 206, 208, 340 ordinal 6°, 341 y 434, eiusdem, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, casa sin reenvío la sentencia recurrida, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se establece.
En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Con base en la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo, dada la naturaleza y alcance del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 20 de marzo de 2014. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
Se condena al pago de las costas del juicio a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al tribunal de la causa, y particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido el último párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los seis (6) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,




_________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ


Vicepresidente-Ponente,




____________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ


Magistrada,




__________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


Magistrada,




______________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,




______________________
MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,




_______________________
CARLOS WILFREDO FUENTES


 
Exp.: Nº AA20-C-2014-000332.-

Nota: Publicado en su fecha a las  (    )

 





Secretario,







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/175991-RC.000155-6415-2015-14-332.HTML








Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.