Sala de Casación Civil anula fallo por inmotivación en la condena civil por daños y perjuicios



Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, sostiene que en la sentencia recurrida se condena a la parte demandada al pago de sumas de dinero como indemnización a la demandante por daños y perjuicios, sin que exista un solo argumento o justificación que permitiera a la recurrida avenirse de esta forma a la pretensión de la parte demandante para imponer tal condena, lo cual constituye -según el recurrente- una inmotivación por falta absoluta de motivos.
Agrega el recurrente que la conducta de la recurrida la expone a una arbitrariedad, ya que la demandada “…desconoce de dónde, o con base en qué argumento, o con fundamento en qué pruebas, resultó así condenada...”, por lo tanto, arguye que tal conducta debe ser sancionado con la nulidad del fallo.
Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque estas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.


Así, respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 802, de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Carlos Rafael Ramírez Noriega, contra Orlando Suárez y Rubén Darío Mosquera Hurtado, expediente Nº 08-301, estableció lo siguiente:
“…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran (sic) fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos…”.

De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 00143 del 21 de abril de 2005, caso: Antonio Delio Restaino, contra Productos Diana de Guayana, C.A., y Seguros Orinoco, expediente N° 04-067, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En el presente caso, la formalizante alega que el sentenciador superior cometió el vicio de inmotivación, por cuanto condenó a Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil C.A.) a pagar la cantidad de veintiséis millones seiscientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 26.622.695,oo) por concepto de indemnización de los daños sufridos con motivo del incendio, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a dicha determinación, por cuanto no precisó cuáles fueron los daños sufridos, si fueron demostrados o no en el proceso, ni su estimación.

(…Omissis…)
Por otro lado, el juez ad quem estableció que quedaron demostrados en el expediente los siguientes supuestos: el arrendamiento, el incendio que destruyó el bien arrendado, el contrato de seguros que amparaba dicho riesgo y la obligación de Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil C.A.) de indemnizar la ocurrencia del incendio, luego de lo cual ordenó a ésta última pagar la cantidad de veintiséis millones seiscientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 26.622.695,oo), por concepto de indemnización para la reconstrucción del galpón incendiado, sin establecer cuáles fueron los daños ocasionados en el inmueble con ocasión del siniestro y su respectiva estimación, de acuerdo con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación.
En consecuencia, la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, razón por la cual la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

         Realizadas las anteriores consideraciones, estima la Sala necesario transcribir parcialmente lo indicado por la recurrida respecto a lo delatado:
“…SINTESIS (sic) DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal (sic) de la causa, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:
Que el producto comercializado bajo la marca CREOLINA para distinguir un “desinfectante y antiséptico que es utilizado para la limpieza en general, agropecuario, veterinario y doméstico” es formulado, envasado y comercializado en Venezuela desde hace más de 30 años por la licenciataria de CONVENTRY CHEMICALS LIMITED, valga decir, la empresa WILLIAMS PEARSON DE VENEZUELA C.A., cuyo uso se basa en la suscripción de un “Contrato de Licencia de Uso” de fecha 28 de agosto de 2001, presentado ante el SAPI el 04 (sic) de junio de 2002, forma FM-07 N° 03523, anotado en los Libros (sic) que para tales efectos lleva el SAPI el 10 de octubre de 2005.
Que con la marca CREOLINA, coexisten otras marcas como VENSOLINA para un producto que está orientado a cumplir una función similar y cuya composición está conformada por elementos químicos similares, aunque éstos no poseen los mismos estándares de calidad, siendo que el producto comercializado con la marca VENSOLINA es fabricado, envasado y comercializado por la sociedad mercantil ALFONSO RUIZ AMIGO C.A., y desde que entró al mercado venezolano, se comercializa en una lata de forma rectangular contentiva de 500 cm 3 y se destaca en su presentación comercial con una franja amarilla en la parte superior donde se sobrepone la marca VENSOLINA en color rojo y una franja blanca un poco más grande en la parte inferior; empero, desde el lanzamiento de la marca VENSOLINA en el 2002, se ha incorporado de mala fe la marca CREOLINA en sus envases.
Que el uso no autorizado de la marca CREOLINA constituye una violación del derecho de propiedad industrial, y que en la primera oportunidad que observaron por parte de la infractora el uso ilegal de la marca, su licenciataria advirtió a la parte demandada para que procedieran a eliminar o suprimir el uso de la marca.
Que luego de transcurrido cinco (05) años, la infractora volvió a incorporar dentro de la presentación comercial del producto VENSOLINA una alusión directa a la marca CREOLINA, destacando de manera protagónica y con una clara intención de confundir el uso de esta marca, siendo que, la sola reproducción de la marca CREOLINA en el envase del producto comercializado como VENSOLINA constituye una violación del derecho de su representada, concluyendo que es precisamente de allí que radica el daño que se le está ocasionado a su representada.
Que de manera no autorizada, y por tanto unilateral, la infractora ha decidido incorporar alevosamente en una posición privilegiada y con la intención de obtener un beneficio económico que de otra manera no hubiese obtenido con su propio producto, la palabra CREOLINA en la parte de su empaque, siendo que, con esto se pierde el poder distintivo de esa marca para distinguir única y exclusivamente los productos elaborados por su representada.
Que desde hace más de cincuenta (50) años, su representada ha realizado los más importantes esfuerzos para que la marca no se vulgarice, pues tiene la más firme intención de evitar la pérdida del poder distintivo del signo CREOLINA, pero se corre el riego de que se produzca la vulgarización de la marca con la ilegítima actuación de la infractora, al utilizar la palabra CREOLINA en el envase de su producto.
Que cuando se infringe una marca, no existe una pérdida, destrucción o desposesión de una cosa que se transforma total o parcialmente inutilizable; y por ende, la infracción de una marca no consiste en la destrucción del producto o el servicio por el cual figura la marca, sino que los actos de vulneración del derecho de propiedad industrial en general se traducen en el uso de dichos activos intangibles sin autorización de su propietario.
Que aprovecharse de la marca CREOLINA ha hecho más fácil a la infractora entrar en el mercado y ahorrarse el esfuerzo que representa darse a conocer en dicho mercado; además de que se configura un engaño al consumidor, confundiéndolo y aprovechándose al mismo tiempo del prestigio de la licenciataria en su propio beneficio.
Que el uso que hace la infractora daña la reputación y el prestigio de los productos comercializados por la licenciataria, lo cual representa pérdidas económicas derivadas como resultado directo de ese uso ilegal, además de la frustración de negocios que se traducen en la ganancia que ha dejado de obtener la licenciataria como consecuencia de la violación del derecho de exclusividad que tiene sobre la marca CREOLINA.
Que el uso a título de marca que hace la infractora del signo CREOLINA ha tenido el firme propósito de distinguir su producto VENSOLINA, lo cual no ha sido casual, esporádico, circunstancial o necesario, sino que ha sido utilizado para que el público consumidor inequívocamente lo identifique.
Que las características relacionadas con el impacto visual, singularidad, buena visibilidad, aprovechamiento de las partes claves como soportes de la información, atracción, carisma, valor señalético y vehículo de identidad corporativa hacen del signo infractor un excelente medio de identificación como marca, al punto de sobrepasar la intensidad de la marca VENSOLINA.
Que el Juez (sic) que conozca de la demanda por infracción marcaria debe partir de la presunción del daño, ante la imposibilidad probatoria de determinarlo, siendo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han establecido distintos criterios para determinar el monto del daño, entre ellos el relativo al beneficio del infractor causado por la infracción.
Que el Tribunal (sic) puede utilizar como elementos probatorios para determinar el daño causado a la marca CREOLINA, el monto obtenido por la venta de sus productos después de iniciada la infracción de la marca, así como el monto obtenido por la infractora en la marcación de tales productos.
Que se deberá considerar como criterio para determinar el daño cuya indemnización se está reclamando, el monto de la inversión en la cual incurrió su representada y su licenciataria para comercializar su producto CREOLINA.
Que por todo lo antes expuesto, proceden a demandar a la sociedad mercantil ALFONSO RUIZ AMIGO C.A., en la persona de los ciudadanos ALFONSO RUIZ AMIGO y ADRIANA HIELEN VERACOECHEA DE RUIZ, para que convengan, o en su defecto, así lo declare el Tribunal (sic), en lo siguiente:
“PRIMERO: Que la marca CREOLINA es propiedad única y exclusiva de su representada;
SEGUNDO: Que Alfonso Ruiz Amigo C.A., así como sus filiales y subsidiarias, violaron los derechos marcarios que su representada ostenta sobre la marca CREOLINA (…).
TERCERO: Se condene a Alfonso Ruiz Amigo C.A., a pagar a nuestra representada los daños y perjuicios que por la infracción marcaria por ella cometida se le causó al patrimonio de su representada, la cual será determinada durante la instrucción del proceso. Pero esta indemnización que deberá pagar Alfonso Ruiz Amigo C.A., a nuestra representada nunca será inferior a la cantidad de tres millones de Bolívares (sic) (Bs. 3.000.000,00). Solicitamos la indexación o ajuste por inflación de la suma que acuerde ordenar este Tribunal (sic).
CUARTO: Se condene a Alfonso Ruiz Amigo C.A., así como a sus filiales o subsidiarias a pagar las costas y costos del presente proceso judicial”.
(…Omissis…)
DEL USO INDEBIDO Y LOS DAÑOS RECLAMADOS
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora (sic) observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354: (…).
Artículo 506: (…).
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador (sic) acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...)
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez (sic) debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte, correspondiendo en consecuencia al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En virtud de lo expuesto, debe esta juzgadora resaltar la promoción del Principio (sic) de Exhaustividad (sic), que la ley adjetiva impone al juez o jueza la obligación de valorar los medios probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados al proceso de acuerdo con ella y apreciarlos. Por ello, el principio en referencia dispone que el juez tenga, inexorablemente, la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a derecho.
En este sentido, el Juez (sic) tiene la obligación de asumir, apreciar, interpretar y valorar las pruebas con fundamento impretermitible en los principios que rigen el derecho probatorio, entre ellos, la “Comunidad de la Prueba” y “Exhaustividad”, esto se traduce en la prohibición que tiene el Juez (sic) de apartarse de tales principios, aun cuando no hayan sido, tan siquiera, mencionados por las partes. Y ASI (sic) SE DEJA ESTABLECIDO.
En el sub iudice, la única circunstancia acreditada por el actor se circunscribió únicamente a demostrar la titularidad de la marca creolina mediante certificado de registro F-42.134 del 21 de agosto de 1962, inscrito ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), siendo necesario revisar lo referente a la acción ejercida en lo atinente al uso indebido de la marca y los danos (sic) y perjuicios ocasionados con ocasión de la utilización del nombre patentado CREOLINA, durante el tiempo previsto en autos y revisable de acuerdo a las actas de este juicio. Siendo así el pedimento de la parte actora es necesario dejar muy claro los hechos que configuran el uso indebido de la marca y la forma en que se llevó a cabo su realización. Ello a juicio de esta Juzgadora (sic) está acreditada y probada en los autos con los siguientes elementos probatorios que a continuación se detallan:
La existencia y derecho sobre la marca CREOLINA, consta en la documental que a continuación se señala:
Copia Certificada (sic) del Registro (sic) F-42.134 del 21 de agosto de 1962 (anteriormente a nombre de Williams Pearson de Venezuela C.A) correspondiente a la marca Creolina, inscrita ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad de la marca creolina por parte deCONVENTRY (sic) CHEMICALS LIMITED. ASI (sic) SE DECIDE.
El uso indebido de la marca CREOLINA, queda demostrado a juicio de esta Juzgadora (sic) con la inspección judicial practicada por el Tribunal (sic) de la causa, la cual ya fue valorada por esta Alzada (sic), donde quedo (sic) evidenciada la conducta anti jurídica del demandado al inscribir en su producto denominado “Vensolina” la marca “Creolina, siendo menester precisar que, tanto el titular de una marca como el titular de una patente de invención gozan de un derecho de exclusividad sobre el signo o la invención, estando facultados a impedir su uso a terceros sin su autorización. Por lo tanto, el primero sufre un perjuicio por el simple hecho de que un tercero utilice una marca idéntica o similar o el invento patentado sin su consentimiento.
Ese uso indebido constituye de por sí el perjuicio mismo, ya que la lesiónjurídica (sic) fundamental consiste en el ejercicio indebido de un derecho que pertenecen (sic) forma exclusiva a su titular, quien es el legítimo interesado en determinar laoportunidad (sic) y el modo en que utilizará su marca o su invento patentado como delas (sic) autorizaciones de uso a conferir a terceros.
Dentro de los daños que puede sufrir el propietario de una marca o de unapatente (sic) en el caso de infracción a su derecho, encontramos las pérdidaseconómicasderivadas (sic) de la cantidad de productos de los que se haprivado (sic) comercializar, como resultado directo del uso ilegal realizado por elinfractor.El (sic) titular de la marca o de la patente ha perdido un ingreso de dinero, hadejado (sic) de vender su producto,beneficiándose (sic) el usurpador en forma ilegítimatodo (sic) lo cual evidentemente produjo un daño material en la esfera jurídica del actor, sobre lo cual la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló: (…).
Por tal motivo, como quiera que quedo (sic) evidenciado en autos el uso indebido de la marca creolina y como consecuencia de ello los daños reclamados por el actor, debe quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundode (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, la cual será modificada bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado (sic) JOSÉ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONVENTRY CHEMICALS LIMITED, contra la sentencia dictada en fecha 08 (sic) de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda,la cual se MODIFICA en base a los siguientes particulares:
Segundo: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandadaALFONSO (sic) RUIZ AMIGO C.A.,
Tercero: SIN LUGAR la solicitud de “dejar sin efecto” la decisión del Tribunal (sic) que consideró como no presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Cuarto: CON LUGAR el alegato relativo a la falta de cualidad activa de la empresa CONVENTRY CHEMICALS LIMITED para sostener aisladamente el presente juicio únicamente en lo que respecta al pago de una indemnización de daños y perjuicios causados en la esfera particular de un tercero, como lo es la empresa Licenciataria (sic) WILLIAMS PEARSON DE VENEZUELA C.A.
Quinto: LA PROPIEDAD de la marca Creolina corresponde y pertenece exclusivamente a la empresa CONVENTRY CHEMICALS LIMITED, según Certificado (sic) de Registro (sic) F-42.134 del 21 de agosto de 1962, inscrita ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Sexto: CON LUGAR la pretensión relacionada con el USO INDEBIDO de la marca CREOLINA, por parte deALFONSO RUIZ AMIGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo (sic) 246-A VII.
Séptimo: CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la empresa CONVENTRY CHEMICALS LIMITED, contra la empresa ALFONSO RUIZ AMIGO C.A., ambas identificadas, y en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000.000,oo), cuyo monto se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada desde el momento en que se introdujo la demanda 08 (sic) de junio de 2010, hasta que quede firme la presente decisión.
Octavo: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no se verifico un vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas…”. (Cursivas en negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida condenó a la parte demandada a pagar la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), cuyo monto ordenó indexar mediante una experticia complementaria del fallo, ello como consecuencia de haber declarado con lugar la demanda de daños y perjuicios, sin que de la sentencia recurrida se pueda apreciar cuál fue el fundamento para determinar tal monto, pues se observa que el ad quem solo dejó establecido que había quedado “…evidenciado en autos el uso indebido de la marca creolina y como consecuencia de ello los daños reclamados por el actor…”, pero no existe ningún razonamiento que justifique el monto que se ordenó pagar en el dispositivo del fallo recurrido, a pesar que la sentencia recurrida señala que: “…Dentro de los daños que puede sufrir el propietario de una marca o de unapatente (sic) en el caso de infracción a su derecho, encontramos las pérdidas económicasderivadas (sic) de la cantidad de productos de los que se haprivado (sic) comercializar, como resultado directo del uso ilegal realizado por elinfractor.El (sic) titular de la marca o de la patente ha perdido un ingreso de dinero, hadejado (sic) de vender su producto,beneficiándose (sic) el usurpador en forma ilegítimatodo (sic) lo cual evidentemente produjo un daño material en la esfera jurídica del actor…”.
Sin embargo, tampoco se evidencia que en el transcurso del juicio se haya determinado cuáles fueron las pérdidas económicas que hubiese sufrido la demandante como consecuencia del uso indebido de la marca declarado por el juez de alzada o fijar la suma de dinero a la cual se condenó a pagar a la demandada, máxime cuando la demandante en el libelo de demandada solicitó que el monto “…será determinada durante la instrucción del proceso. Pero esta indemnización que deberá pagar Alfonso Ruiz Amigo C.A., a nuestra representada nunca será inferior a la cantidad de tres millones de Bolívares (sic) (Bs. 3.000.000,00)….”.
Así pues, no logra entender esta Sala cuáles fueron los motivos que conllevaron al juzgador de alzada a fijar tal monto, siendo que los jueces como fundamento de su fallo deben establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, aplicando a estos los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, lo cual constituye la motivación de un fallo.
En tal sentido, el juez fijó un monto para la condena de daños y perjuicios sin expresar materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente tal condena, lo cual denota que no existe una relación lógica entre lo expuesto en la sentencia y el monto que acuerda como indemnización del daño.
De modo que, el juez de la recurrida al haber fijado un monto para la condena de daños y perjuicios sin exponer ningún motivo, razón o circunstancia que justifique el monto de tal condena infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,




____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ


Vicepresidente,




______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ


Magistrada-Ponente,




____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,



_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,



________________________
MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,



__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES




Exp.: N° AA20-C-2014-000812

Nota: Publicada en su fecha a las




Secretario,






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/176821-RC.000220-29415-2015-14-812.HTML













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