Sala Constitucional dicta medida cautelar a favor de la Universidad Simón Bolívar



Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 12 de marzo de 2015, los abogados José Jacinto Vivas Escobar y Héctor José Galarraga Giménez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 2790 y 28.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, interpusieron solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia n.° 216 dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal el 3 de diciembre de 2014.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
1.      La parte actora alegó:
1.1.           Que “el 30 de abril de 2013, cuatro profesores, miembros de personal docente y de investigación de la Universidad Simón Bolívar, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Simón Bolívar, dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 27 de abril de 2001, contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la misma Universidad Simón Bolívar (…) así como contra el Boletín N° A01/2013, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad y contentivo de la convocatoria a elecciones de las autoridades rectorales de la Universidad Simón Bolívar”. (Destacado del escrito).
1.2.           Que “la sentencia de la Sala Electoral cuya revisión (…) solicita[n] en este acto incurre en indebida aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconoce criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional”.


1.3.           Que “las Universidades Nacionales Experimentales no tienen limitación alguna en cuanto a la determinación de su estructura o funcionamiento que hace el Ejecutivo Nacional en el Reglamento General de la Institución. En una Universidad de esta clase puede establecerse una definición especial para la comunidad universitaria, se puede determinar una forma de elección de sus autoridades que sea diferente a la establecida en la Ley de Universidades, incluso, para exagerar, que las autoridades sean electas exclusivamente por los obreros al servicio de la institución. Pero también puede consagrarse que, en algunos aspectos, su organización sea igual al de las Universidades No Experimentales”.
1.4.           Denuncian la violación del principio de separación de poderes por cuanto la Sala Electoral por indebida aplicación de normas de la Constitución asume competencias del Poder Ejecutivo. Que “el objeto fundamental del juicio que concluyó con la sentencia que impugna[n] en este acto fue la nulidad del artículo 14.2 del Reglamento General de la Universidad dictado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes el 2 de marzo de 2001 (…). Al anular este artículo, por el cual se establece el sistema electoral aplicable a la Universidad Simón Bolívar y que forma parte de la experimentalidad que caracteriza a la institución, la Sala Electoral ha modificado el régimen de dicha Universidad, lo cual, conforme a la ley, es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, y ha asumido competencias que corresponden a otra rama del Poder Público, lo cual constituye, al mismo tiempo una indebida aplicación del principio de legalidad, establecido en el artículo 137 de la Constitución”.
1.5.           Que “la Sala cita un conjunto de sentencias dictadas con anterioridad por ella misma, la mayor parte de las cuales se refieren a Universidades No Experimentales, que tienen un régimen jurídico distinto al de la Universidad Simón Bolívar –cuya especificidad no se analiza- pero todas esas sentencias de la Sala Electoral carecen de efectividad, y por tanto son inaplicables, porque sus efectos han sido suspendidos por la Sala Constitucional debido a que no están amparadas por una presunción de buen derecho y porque la mora en resolver la situación constituiría un peligro para el funcionamiento de un conjunto de instituciones del Estado”.
1.6.           Que “no es cierto que el artículo 14.2 anulado por la Sala Electoral, contradiga el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (LOE) (…). En la LOE no se regula la figura de las Universidades Nacionales Experimentales, por lo tanto, la única regulación legal que le es aplicable a estas instituciones es la contenida en la Ley de Universidades”.
1.7.           Que “la LOE tiene un conjunto de disposiciones que están plenamente vigentes, sobre todo referidas a la educación primaria y secundaria, o básica, según el caso, pero con respecto a las Universidades, se incluye únicamente, en cinco artículos, unas orientaciones generales que deberán ser desarrolladas en una ley especial que deberá ser sancionada y promulgada en el transcurso del primer año de vigencia de la LOE, tal como se determina en la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley Orgánica”.
1.8.           Que “en la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión la Sala Electoral borra toda distinción entre las Universidades Experimentales y las No Experimentales, las somete a todas a un régimen uniforme, excluye toda consideración sobre las regulaciones particulares a que están sometidas las Universidades Experimentales de acuerdo al Reglamento General que rige para cada una de ellas y desiste de considerar que las disposiciones particulares contenidas en el Reglamento General privan sobre lo dispuesto en la Ley de Universidades”.
1.9.           Expresa que la Sala Electoral aplica indebidamente normas constitucionales y asume competencias del Poder Legislativo. Que “la Sala Electoral ha decidido asumir la función que le corresponde al legislador y ha dictado en el ámbito de la reserva legal, unas consideraciones, que según ella, deben ser acatadas por todas las Universidades, incluso las experimentales, en materia electoral, lo cual desconoce competencias que son privativas del Poder Legislativo (…).
1.10.       Que “en el artículo 109 de la Constitución se consagra que ‘Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley’. Esta materia no está regulada en la LOE y corresponderá a la ley especial sobre el subsistema de educación universitaria establecer esos mecanismos para transferir una Universidad de una categoría a otra. No obstante, sin esperar que esa ley se dicte, la Sala Electoral ha equiparado en la sentencia que impugna[n] a las Universidades Experimentales con las No Experimentales y las ha sometido al mismo régimen electoral, con lo cual no sólo aplicó indebidamente la norma antes citada (…) sino que infringió el principio de separación de poderes consagrado en la Constitución en sus artículos 136 y 137 al invadir competencias del Poder Legislativo (…)”.
1.11.       Que “también la Sala Electoral aplica indebidamente el ordenamiento constitucional y asume competencias que corresponden al Poder Legislativo cuando atribuye a las Universidades Nacionales, sin distinción de categorías, la competencia para dictar normas sustantivas sobre los derechos electorales que, conforme a la legislación vigente, están reservadas a lo que disponga la ley”.
1.12.       Que “la Sala electoral ha desconocido el precedente sentado por la Sala Constitucional de que el derecho a participar en las elecciones universitarias es un derecho académico (…) desconoce que la sentencia N° 898 (…) no estaba interpretando ninguna ley, sino estableciendo la recta inteligencia de los artículos 62 y 63 de la Constitución, la cual es vinculante para la Sala Electoral e incluso para la Asamblea Nacional”. (Destacado del escrito)
1.13.       Que “al configurar el derecho de los miembros de la comunidad universitaria a elegir sus autoridades como un derecho político, la Sala Electoral consagra situaciones absurdas: en primer lugar, que los estudiantes y profesores extranjeros no pueden votar en las elecciones universitarias, porque los derechos políticos son privativos de los venezolanos, excepto cuando la Ley Fundamental de la República disponga otra cosa (…); en segundo lugar, que en todas las Universidades Experimentales, lo cual incluye a la Universidad Bolivariana y la UNEFA, entre otras, es obligatorio que se realicen elecciones basadas en la igualdad absoluta de los integrantes de las respectivas comunidades universitarias”.
1.14.       Que “la Sala Electoral ha desconocido el precedente sentado por la Sala Constitucional sobre las distintas formas de entender el principio de igualdad en las elecciones universitarias. (…) la Sala Electoral al asumir funciones legislativas, pretende cerrarle la puerta a la Asamblea Nacional en cuanto a su competencia de acoger el principio de igualdad que sea más conveniente para el país, con el pretexto (sin fundamento) de que ‘el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo Reglamento” (…) y para hacerlo impone la interpretación de que la única forma de entender el principio de igualdad en la elección de autoridades en el ámbito universitario es mediante la igualdad como equiparación, con lo cual desconoce un criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional’.
1.15.       Que “todos los vicios de la sentencia de la Sala Electoral que anula [el] Reglamento General, por indebida aplicación de normas constitucionales y por desconocimiento de criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional, afectan también la declaratoria de nulidad que hizo la mencionada Sala con relación a los actos dictados por el Consejo Directivo y por la Comisión Electoral de la Universidad Simón Bolívar en materia electoral”.
1.16.       Que “la Sala Electoral lesiona el derecho a la Universidad Simón Bolívar al debido proceso toda vez que “en la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, no decidió conforme a las excepciones opuestas puesto que, a pesar que transcribió los párrafos [alegatos] no decidió conforme a estas defensas opuestas y ni siquiera las menciona en las consideraciones para decidir”.
1.17.       Que “de acuerdo (…) a la defensa opuesta por la representación legal de la Universidad, la acción para pedir la nulidad del acto de la Comisión Electoral de [esa] institución había caducado, y por tanto el recurso es inadmisible, cesa el fuero atrayente que había llevado a la Sala Electoral a conocer de la nulidad de dos actos de efectos generales cuya nulidad, si se hubieran impugnado separadamente, correspondería declararla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podría conocer de dicha solicitud en cualquier tiempo, pues la caducidad no afecta a los actos de efectos generales, como son los Reglamentos”.
1.18.       Que “la Sala Electoral ha aplicado indebidamente el artículo 49 de la Constitución que garantiza el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, en detrimento del derecho a la defensa que corresponde a (…) la Universidad Simón Bolívar”.
1.19.       Solicita la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión esgrimiendo que “ha alterado el normal funcionamiento de la Universidad Simón Bolívar, y en todos los sectores de la institución se discute acaloradamente sobre el tema del sistema electoral que debe ser aplicado. Los profesores, estudiantes, empleados y obreros e incluso muchos egresados, han pedido a las autoridades  universitarias que promueva la organización de foros para discutir (…) la posibilidad de llegar a un consenso sobre una propuesta de Reglamento de Elecciones para la Universidad”.
1.20.       Que “la Sala Constitucional ha venido asumiendo, por revisión de oficio o a solicitud de parte, el conocimiento de los procesos que han cursado ante la Sala Electoral sobre el mismo tema y que afectan a Universidades como: la Universidad de los Andes, la Universidad de Carabobo, la Universidad del Zulia, la Universidad de Oriente, la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la Universidad Centro-occidental Lisandro Alvarado y se espera que dicte una sentencia que defina, para todas las universidades que eligen sus autoridades, el marco jurídico vigente para abrir el cauce jurídico-constitucional a la realización de procesos electorales en todas esas Universidades, los cuales se mantienen suspendidos hasta el presente”.
1.21.       Que “La Universidad Simón Bolívar se encuentra en una situación similar a las Universidades mencionadas y, dado que igualmente se dan los supuestos de peligro en el retardo que podría causar a la institución el retardo en la decisión, y puesto que [esa] Universidad está asistida de una presunción de buen derecho (…) y habida cuenta de que les son aplicables a [la] institución las mismas consideraciones que ha efectuado la Sala Constitucional con respecto a las Universidades antes mencionadas (…) pedimos muy respetuosamente a esta honorable Sala que, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordene la suspensión de los efectos de la sentencia objeto del presente procedimiento de revisión…”.
2.      Pidió:
PRIMERO: Que se sirva acceder a la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 3 de diciembre de 2014, bajo el Número 216.
SEGUNDO: Que efectuado el estudio del caso y recabados los elementos que estime procedentes, declare la nulidad de la sentencia de la Sala Electoral.
TERCERO: Que ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de la Sala Electoral objeto de la presente solicitud de revisión, hasta tanto la Sala Constitucional dicte su sentencia definitiva en el presente juicio”.

                                                II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de diciembre de 2014, la Sala Electoral mediante decisión n.° 216 declaró, entre otros aspectos, con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, contra “…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'Simón Bolívar', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, así como contra actuaciones del Consejo Directivo y de la Comisión Electoral de la UNESB (…)”, respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios, en los siguientes términos:
 “1.- LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES POR SER CONTRARIO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 34 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN.
(…)
Queda claro entonces que la parte recurrente impugna dos normas jurídicas de naturaleza reglamentaria (además de actos aplicativos de las mismas), cuyo contenido es el siguiente:
1.- Artículo 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.186 de fecha 27 de abril de 2001:
(…)
2.- Artículo 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, dictado en fecha 12 de enero de 2005:
(…)
La parte recurrente alega que los citados artículos deben ser declarados nulos por contravenir lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 extraordinario en fecha 15 de agosto de 2009, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (Resaltado de esa Sala).
Respecto del sentido y alcance del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones, entre las cuales pueden mencionarse:
(…)
Ahora bien, al contrastar el contenido de los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ y 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, con lo que dispone el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, queda claro que existe incompatibilidad entre lo que disponen los reglamentos con la citada Ley, respecto a lo siguiente:
1.- Al cuerpo electoral que está legitimado para participar en los procesos electorales de las instituciones universitarias, el cual se amplía considerablemente en la Ley Orgánica de Educación, en los términos que ya ha destacado la Sala Electoral en reiteradas decisiones, entre las cuales se hallan las previamente citadas.
2.- Al valor que debe dársele al voto de cada uno de los grupos que le corresponde participar, dado que mientras el Artículo 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ le asignaba un porcentaje a cada uno de ellos, el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación se refiere al “…ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria…” (Respecto al sentido y alcance de esta norma véase la sentencia de esta Sala número 60 del 14 de mayo de 2014).
Ahora bien, dado que la norma contenida en la referida Ley Orgánica es superior en rango jerárquico, resulta forzoso declarar la nulidad de los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ y 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’. Así se declara.
2.- LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘SIMÓN BOLÍVAR’ QUE IMPIDEN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD.
En el punto 3 del Boletín N° A 01/2013 contentivo de la convocatoria a elecciones de las autoridades rectorales de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, el cual corre inserto en la página 27 del anexo c del expediente administrativo, se indica lo siguiente:
‘3. El voto universitario lo ejercerán los profesores ordinarios y jubilados de la Universidad Simón Bolívar que hayan alcanzado la condición de miembros ordinarios antes de su jubilación, los estudiantes regulares con más de veinte (20) créditos aprobados y todos los egresados de esta casa de estudios. Quien acumule más de una condición como elector, sólo podrá ejercer el derecho a un único voto, de conformidad con la prelación siguiente: a) miembro del personal académico, b) alumno regular, c) egresado. El voto es obligatorio para los miembros del personal académico y para los alumnos regulares con más de 20 créditos aprobados’.
De la citada convocatoria se desprende que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ (UNESB), incurrió en una violación del derecho a la participación por obviar el contenido del artículo 34 numeral 3° de la Ley Orgánica de Educación, al no permitir que pudiera intervenir en el proceso electoral el personal administrativo, obrero y los miembros especiales del personal docente y de investigación (Artículo 88 de la Ley de Universidades), dado que está demostrado en autos que el registro electoral fue elaborado con la exclusión de los sectores antes identificados. En virtud de lo anterior y por cuanto la convocatoria para elegir las autoridades rectorales no incluye a todos los sectores de la institución educativa, no cabe la menor duda de que con ello se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos de dicha convocatoria, la cual fue elaborada sin cumplir no sólo con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole. Por tal razón, resulta procedente la denuncia formulada por la parte recurrente y nula en consecuencia, dicha convocatoria. Así se decide.
Cabe agregar que en el caso de los miembros especiales del personal docente y de investigación, los cuales comprenden: a) Auxiliares docentes y de investigación; b) Investigadores y Docentes Libres; y c) Los Profesores contratados, podría darse el supuesto de que se reúnan dos condiciones como elector, así por ejemplo, una misma persona puede ser estudiante y simultaneamente miembro especial del personal docente y de investigación en condición de auxiliar docente. En estos casos, la Universidad debe instrumentar mecanismos para el reconocimiento de una sola condición de elector, tal como el que estaba previsto en la convocatoria a la elección de las autoridades rectorales que fue anulada: “Quien acumule más de una condición como elector, sólo podrá ejercer el derecho a un único voto, de conformidad con la prelación siguiente: a) miembro del personal académico, b) alumno regular, c) egresado. El voto es obligatorio para los miembros del personal académico y para los alumnos regulares con más de 20 créditos aprobados”.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Luis Alexander Pino Araque, Paulo Alfredo Arráiz Alcalá, Sergio Jesús Rojas González y Alexander José Natera Marcano, asistidos por el abogado Rosalio Montero Guevara, contra ‘…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'Simón Bolívar', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, así como contra actuaciones del Consejo Directivo y de la Comisión Electoral de la UNESB (…)’, respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios. En consecuencia, se declara nulo el Boletín N° A 01/2013 contentivo de la convocatoria a elecciones de las autoridades rectorales de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, así como todos los actos subsiguientes respecto de ese mismo proceso por lo cual se ordena a la referida Comisión Electoral mantener la suspensión del proceso electoral pautado, hasta que se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones. Asimismo, se declara nulo lo dispuesto en los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ y 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ en relación con el cuerpo electoral al cual le corresponde participar en los procesos de escogencia de las autoridades rectorales de la universidad y al valor que debe dársele al voto de cada uno de los grupos que le corresponde participar (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala número 60 del 14 de mayo de 2014). Así se declara.
Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como lo ha efectuado en casos similares (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 120 de fecha 11 de agosto de 2010 y 18 del 23 de enero de 2011) y, a tal efecto, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 12 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, una de las competencias del Consejo Directivo de la misma es “Discutir y aprobar los Reglamentos internos y las normas y procedimientos para el funcionamiento académico y administrativo de la Universidad”.
De conformidad con la norma citada, observa la Sala Electoral que el Consejo Directivo tiene la competencia para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, además de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho al voto, y permitirle a todos los miembros de la Comunidad Universitaria acudir a ejercer su derecho al sufragio en condiciones paritarias. De hecho, el Reglamento de Elecciones parcialmente vigente fue dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’.
Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Directivo, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide.
En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (miembros Ordinarios y Especiales del personal docente y de investigación, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación e igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad normativa, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide.
Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide.
Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ que esta Sala ha ordenado dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Luis Alexander Pino Araque, Paulo Alfredo Arráiz Alcalá, Sergio Jesús Rojas González y Alexander José Natera Marcano, asistidos por el abogado Rosalio Montero Guevara, contra ‘…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'Simón Bolívar', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, así como contra actuaciones del Consejo Directivo y de la Comisión Electoral de la UNESB (…)’, respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios.
SEGUNDO: La NULIDAD de los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ y 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, en relación con el cuerpo electoral al cual le corresponde participar en los procesos de escogencia de las autoridades rectorales de la universidad y al valor que debe darse al voto de cada uno de los sectores que intervienen en el mismo.
TERCERO: NULO el Boletín N° A 01/2013 contentivo de la convocatoria a elecciones de las autoridades rectorales de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, así como todos los actos subsiguientes respecto de ese mismo proceso.
CUARTO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ mantener la suspensión de cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones.
QUINTO: Se ORDENA al Rector de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Directivo, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.
SEXTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “Simón Bolívar”, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
SÉPTIMO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ que esta Sala ha ordenado dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades”.

III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de (…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10, 11 y 12, dispone lo siguiente:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Asimismo, en el fallo n.º 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

III
AUTO PARA MEJOR PROVEER

Del análisis de las actas se observa que la solicitante de autos presentó copia certificada de la sentencia objeto de revisión, sin embargo, para decidir, se estima necesario el examen de la totalidad de las actas que conforman el expediente que contiene el recurso contencioso electoral incoado, que dio lugar al fallo objeto de revisión, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA a la Presidenta de la Sala Electoral de este Alto Tribunal que remita a esta Sala copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2013-000024, que contiene el referido juicio, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión n.° 269 del 25 de abril de 2000, caso: “Edgar Rosa Luzardo Nuñez y otros”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. Calamandrei, Piero.Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con los derechos de participación y postulación, se acuerda la medida cautelar respecto al dispositivo quinto de la sentencia n.° 216 del 3 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, se suspende la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal al Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual “Se ORDENA al Rector de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Directivo, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala”. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por los abogados José Jacinto Vivas Escobar y Héctor José Galarraga Giménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, contra la sentencia n.° 216 del 3 de diciembre de 2014,  dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal.
Segundo: ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, con el fin de requerir la remisión de la copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2013-000024.
Tercero: ACUERDA la medida cautelar solicitada respecto al dispositivo quinto de la sentencia n.° 216 del 3 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, se suspende la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal al Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual Se ORDENA al Rector de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Directivo, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
          Ponente

El Vicepresidente,



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

…/
…/

El Secretario,




                    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

GMGA

Expediente n.° 15-0258








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/176792-518-29415-2015-15-0258.HTML








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