"Para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia". Sala Constitucional. Ha Lugar a Revisión.




En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a consecuencia de ello, inadmisible la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó el ciudadano Alexander Weffer García contra el ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores. A tal conclusión llegó el juzgador al considerar que la notificación efectuada por la ciudadana Magnolia García de Weffer, de la no renovación del contrato de arrendamiento, era nula en razón de que no tenía cualidad para efectuarla, por cuanto ya no era la propietaria del inmueble, motivo por el cual concluyó que la demanda resultaba inadmisible.

Contra la decisión aquí recurrida, esto es, la dictada por el Juzgado de Municipio, la parte accionante no ejerció recurso de apelación, motivo por el cual la sentencia impugnada adquirió firmeza.

Determinado lo anterior, esta Sala observa:

Los argumentos por los cuales el solicitante pidió la revisión de la sentencia giran en torno a la supuesta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos  49 y 257 del Texto Constitucional, esto es, al debido proceso y a la defensa, ya que, en su criterio, cuando el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró con lugar la cuestión previa, le impidió el derecho a la acción.


Ahora bien, la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (negrillas del fallo)

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas del fallo)

En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.

Como quiera que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término fue ejercida el 12 de noviembre de 2013, le era aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, en dicho texto normativo el supuesto de inadmisión de una demanda está previsto en el artículo 41 que dispone:

Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales (negrillas del fallo).

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo cuya revisión se solicita se evidencia que el motivo por el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y, a consecuencia de ello, inadmitió la demanda principal, fue en razón de que la notificación efectuada por la ciudadana Magnolia García de Weffer de la no renovación del contrato de arrendamiento, era nula por cuanto ya no era la propietaria del inmueble.

Tal conclusión, a la luz de las disposiciones antes citadas, resulta errada, pues sin lugar a dudas, ello no constituye una causa para declarar inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a los textos normativos que rigen la materia, pues, una vez más, reitera esta Sala que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia.

Es preciso destacar que, si bien es cierto que la inadmisión de la demanda declarada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no obstaculizó el derecho de acción del ciudadano Elio Alexander Weffer García, toda vez que tal pronunciamiento se dictó en la oportunidad de la sentencia definitiva, es decir, luego de haberse sustanciado el juicio, no es menos cierto que la conclusión a la cual arribó tal decisión, es de tal relevancia que incide gravemente en el derecho al debido proceso de la parte accionante, pues, al declarar la inadmisibilidad de la demanda de forma errada, dejó de analizar el fondo de lo debatido, que constituye en definitiva la pretensión de la parte actora.

En consideración a lo anterior, concluye esta Sala que con la decisión objeto de revisión se violentaron los principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante, en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inadmitió la demanda principal con fundamento en una errada interpretación de la normas que regulan las relaciones arrendaticias.

Por los motivos supra expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar HA LUGAR la revisión solicitada; en consecuencia, visto que el fallo impugnado obvió la interpretación de varias normas y principios constitucionales efectuada por parte de esta Sala Constitucional, se anula dicha decisión, debiéndose emitir nuevo fallo en el que se apliquen correctamente los criterios expuestos, en aras de garantizar su acatamiento y, por ende, la interpretación uniforme del Texto Constitucional y su cabal aplicación, en especial, en lo que respecta a la tutela de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,  remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para que el Juzgado de Municipio que corresponda, dicte nueva decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en este fallo.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMEROHA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER GARCÍA, de la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se ANULA.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que remita el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para que otro juzgado de municipio, dicte nueva decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en este fallo,

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
        El Vicepresidente,



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                   Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

FACL/
Exp. N° 15-0307





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