Consideraciones acerca de la rebeldía y el cumplimiento de los requisitos para el exequatur de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero (Sala de Casación Civil)



A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano (sic); a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho.
En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur, se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de Barcelona, Reino de España, países entre los cuales no existe tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio, en razón de lo cual debe la Sala dejar establecido, que a los efectos de resolver lo solicitado en el presente caso, lo aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano vigente, específicamente su artículo 53, el cual contiene los requisitos que debe cumplir el fallo extranjero objeto del presente procedimiento, objeto con el cual procede la Sala a dejar establecido a continuación, lo siguiente:


         1.- Se desprende del propio texto del fallo del cual se trata, que lo resuelto fue un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es la disolución de matrimonio, materia regulada por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal, según el cual, para ser válida jurídicamente en la República Bolivariana de Venezuela, debe tratarse de una sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
         2. El carácter de cosa juzgada del fallo extranjero sometido a revisión, se desprende de lo siguiente:
         Dicha sentencia indica, que el lapso para interponer recurso de apelación ante el juzgado que la dictó es de “...veinte días a contar desde el siguiente a su notificación...”.
         Ahora bien, en la “...DILIGENCIA DE ORDENACIÓN...” de fecha 5 de abril de 2013, emanada por el mismo juzgado sentenciador y que riela inserta en el folio 17 de los autos, se expresa que:
 “...siendo firme la sentencia dictada, líbrese exhorto al Registro Civil de Barcelona a fin de que se practiquen los asientos correspondientes.
Tal y como venia solicitado, líbrense dos testimonios de la sentencia dictada en el presente procedimiento, con expresión de su firmeza y haciendo entrega de los mismos al procurador instante, por precisarlos para la presentación en el ayuntamiento.
Modo de impugnación: mediante recurso de reposición ante este Secretario judicial, sin que la interposición del mismo tenga efectos suspensivos. El recurso debe interponerse por escrito en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (art. 451 y 452 LEC)...”.

         De modo que, como lo certifica el referido documento, se trata de una sentencia firme. Por lo cual, debe considerarse cumplido este segundo requisito.
3. Constata la Sala, que la decisión cuyo pase legal se pretende, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondería, si así fuere, para conocer del asunto, por cuanto solamente declara la disolución del vínculo matrimonial. No decide asunto alguno relativo a derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, debe dejarse determinado que, de acuerdo con lo indicado, se considera cubierto a los fines legales pertinentes, el requisito aquí analizado.
4. Necesariamente exige este ordinal, que el tribunal del Estado sentenciador, haya tenido jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, para lo cual, en el presente caso, procede la Sala a examinar lo siguiente:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

         De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.
         Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismola jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.
         Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:
“…11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.
(…Omissis…)
“…15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante, el esposo, en el caso de especie, hoy solicitante del exequátur, quien no obstante es venezolano, para el momento en el cual introdujo la demanda, se encontraba domiciliado en Camp Arriassa, portería 69, piso 7, puerta 4, Barcelona, Cataluña, Distrito San Martín, Código Postal 8020, Reino de España, razón por la cual se encuentra debidamente cumplida la presente exigencia.
5. En cuanto a que en el proceso judicial resuelto por el fallo cuya validez se pretende, debe haber sido citado el demandado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que le aseguren una razonable posibilidad de defensa, corresponde a la Sala destacar lo siguiente:
Se lee claramente en la sentencia extranjera del caso de especie, lo siguiente:
“...Admitida a trámite la demanda y transcurrido el término de emplazamiento sin contestar la demanda, la demandada fue declarada en rebeldía...”.

         Luego de dicho señalamiento, se afirma en el fallo bajo examen que:
“...En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales...”.

         Precisamente lo indicado, debe ser constatado por la Sala, a los efectos de determinar el cumplimiento o no del requisito bajo examen, razón que conlleva a referir en el presente fallo, lo que sigue:
         En su sentencia del 27 de septiembre de 2012, al resolver la solicitud de exequátur relativa al fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 75, de Madrid, N°568/08, Reino de España, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre Claudio José Gregorio Saleta González y Zudella Carolina González Aguilar; la Sala se pronunció de la siguiente manera:
“...De lo expuesto, en el texto de la sentencia cuyo pase se pretende, se evidencia que la demandada fue citada en el juicio de divorcio y que fue declarada en rebeldía, pues no compareció al juicio. A tal efecto, el fallo expresó:
“SEGUNDO.- Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió a trámite la demanda, declarándose este juzgado competente para su conocimiento, acordandose (sic) dar traslado de la misma a la parte demandada y emplazándola para que se persone y la conteste en el plazo de veinte días, si a su derecho conviene. La parte demandada no compareció en tiempo y forma, y por providencia de 28-04-09, fue declarada en rebeldía, y se señaló día para la celebración de la vista.
El día 18-05-09, tuvo lugar la celebración de la vista, a la que asistió la representación y defensa de la parte actora en su demanda, y propuesta la citada en legal forma, y afirmándose (sic) el actor en su demanda, y propuesta la prueba documental, se admitió y quedaron los autos conclusos para sentencia”.
En el caso planteado, se trata de un proceso que fue seguido en el Reino de España, lugar en el cual la declaratoria de rebeldía del demandado ocurre cuando ya ha sido citado. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil mediante decisión N° 498, del 9 de noviembre de 2010, caso María Victoria López Díaz y Federico Guillermo García Balestrini, Exp. N° AA20-C-2008-000543, estableció, lo siguiente:
“…Señala la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, lo siguiente:
“…se admitió a trámite la demanda formulada y se acordó dar traslado de la misma al demandado para contestar, trámite que no evacuó siendo declarado en rebeldía, por Providencia de fecha 9 de junio de 2004 y señalándose día y hora para la celebración de la vista que tuvo lugar con el resultado que consta en la grabación nº 101/04…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia que el demandado fue declarado en rebeldía por el juzgado extranjero, pues no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra.
El artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, señala, lo siguiente:
(...Omissis...)
Respecto de la declaración de rebeldía en el proceso, los catedráticos Valentín Cortés Domínguez, Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena, en su libro “Derecho Procesal Civil, Parte General”, 3º edición, Editorial Colex, año 2000, pág.191 y se, señalan lo siguiente:
‘…Concepto
A) La rebeldía como ausencia del demandado en el proceso Como (sic) tal ausencia, la rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso (496.1 LEC).
(…Omissis…)
b) Si la rebeldía hemos dicho que es la situación contraria a la personificación del demandado, no cabe duda de que para que se produzca tal situación es necesario un proceso regularmente constituido y un emplazamiento o una citación regular conforme a derechoPor tanto, antes de proceder a la declaración de la rebeldía es necesario que el juez examine de oficio la validez de la citación o del emplazamiento del demandado. (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto por los mencionados autores, la declaración de rebeldía ocurre cuando el demandado no comparece a la contestación de la demanda y el juez de la causa verificó previamente que la citación se ha realizado conforme a la ley procesal.
La Sala considera que al demandado, hoy solicitante del exequátur, sí se le garantizó el derecho a la defensa en el proceso de divorcio, pues la declaración de rebeldía, denota que no compareció para contestar la demanda, pero dicha declaración conlleva una garantía del sentenciador extranjero de que la citación fue realizada efectivamente conforme a la legislación procesal…”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).
De lo antes expuesto, es evidente que se ha cumplido el 5º requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre la citación de la demandada en juicio extranjero, pues fue citada de acuerdo con la legislación española y al no comparecer a la contestación fue declarada en rebeldía; y, además al ser una de las solicitantes del exequátur demuestra su conformidad con el fallo que declaró el divorcio...”.
Como se desprende de lo citado, determinó la Sala en la referida sentencia, el cumplimiento del ordinal 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, considerando debidamente citada, la demandada declarada en rebeldía en el juicio de divorcio resuelto por el fallo extranjero español objeto de aquella solicitud de exequátur.
Ahora bien, al aplicar dicho criterio al caso de especie, debe la Sala hacer referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el Reino de España, país en el cual fue dictado el fallo que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela; cuyo artículo 1° dispone lo siguiente:
“...En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley...”.

El artículo 496.1, de la ley en referencia, que regula en el “...TÍTULO V...”, “...De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde...”; contempla:
“...1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario...”. (Negrillas de la Sala).
         Sobre la figura jurídica de la rebeldía, los autores españoles Andrés de la Oliva Santos e Ignacio Diez-Picazo Giménez, en su obra “...Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración...”. Conforme a la Ley/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, definieron, “...es una situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado...” (...) “...ha de ser inicial y total...” y “...es expresamente declarada por el tribunal, incluso de oficio...”.
         Se trata, de acuerdo con los indicados autores, de una figura jurídica, consecuencia de la incomparecencia del demandado al proceso judicial incoado en su contra, que no impide la continuación del juicio.
         Los autores a los cuales se hizo referencia, comentaron sobre el citado artículo lo siguiente:
“...Los efectos que se derivan de la declaración de rebeldía son los siguientes:
A)                La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Así pues, la rebeldía del demandado no revela al actor de la carga de probarlos hechos en que se funda su demanda, ni significa tampoco, incluso aunque dichos hechos llegaran a probarse, que el tribunal deba automáticamente estimar la demanda. Es perfectamente posible, por tanto, que aun permaneciendo el demandado en rebeldía, la demanda sea desestimada. Hay casos en que la ley excepciona esta regla y sí anuda a la incomparecencia y no contestación al efecto de entender admitidos los hechos alegados en la demanda (v. arts. 602 y 618 LEC), o, incluso, los efectos propios de un allanamiento (v. art. 440.2), o similares a un allanamiento (v. arts. 816.1 y 825 LEC).
B)                La rebeldía trae consigo la preclusión, es decir la imposibilidad de que si el demandado comparece posteriormente, realice aquellos actos cuyo plazo de realización ya haya transcurrido. Así el artículo 499 LEC dice que: Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso...”. De este modo el demandado rebelde puede comparecer en el proceso en cualquier momento de la sustanciación del mismo, pero debe aceptar el proceso en el estado en que éste se encuentre, sin que su comparecencia dé lugar a que se retrotraigan las actuaciones y  sin que se le permita realizar los actos que ya hayan precluido. No obstante, como excepción a esta regla, al demandado en rebeldía que,  por cualquiera causa que no le sea imputable, hubiera comparecido después del momento establecido para proponer prueba en la primera instancia, se le permitirá pedir en la segunda instancia que se practiquen todos aquellos medios de prueban que convengan a su derecho...”.

         Se desprende tanto de la legislación como de la doctrina española citadas, tal como fue declarado en el juicio resuelto por la sentencia objeto de la solicitud examinada por la Sala; que la incomparecencia de la parte demandada al proceso judicial del cual se trata, produce su declaratoria de rebeldía, sin impedir la continuación del juicio. Solo deberá ser notificada a la parte demandada dicha declaratoria conforme a derecho, para que la misma produzca sus efectos.

         Contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, en su artículo 497, lo siguiente:
“...1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el "Boletín Oficial del Estado”.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación.Ir a Norma modificadora
Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.Ir a Norma modificadora
3. No será necesaria la publicación de edictos en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma o en el ''Boletín Oficial del Estado'' en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación...”.

         De modo que, hecha la notificación de la declaratoria en rebeldía conforme con lo dispuesto en la citada norma, no se lleva a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
         Lo anterior, permite a la Sala, negar la razón a los argumentos dados tanto por el representante del Ministerio Público como por la Defensora Pública al oponerse a lo solicitado en el presente caso, por cuanto, en el Reino de España, basta la incomparecencia de la parte demandada debidamente citada o emplazada conforme a derecho para que se produzca la respectiva declaratoria en rebeldía, continuándose el juicio hasta sentencia, sin necesidad de nueva notificación, ni de la designación de un defensor para el demandado rebelde.
         De allí que, por haberse determinado que en el presente caso, fue declarada en rebeldía la esposa demandada por no haber comparecido al proceso en el lapso que le fue establecido para ello en la correspondiente citación, se estima cumplido el requisito examinado, considerándose que dicha demandada fue debidamente citada, conforme con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
         6.- Con fundamento en los autos debe dejar establecido la Sala, que no es incompatible, la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni consta que se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado dicho fallo.
Para determinar el cumplimiento de la presente exigencia legal, ha sido revisado exhaustivamente el contenido del expediente respectivo, sin encontrar la Sala en lo consignado ante este Supremo Tribunal, exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento, motivo suficiente para considerar satisfecho, al igual que los anteriores; el requisito al cual se refiere este ordinal.
Como resultado del análisis precedentemente expuesto, en la parte dispositiva del presente fallo, se concederá lo solicitado.
Ello, por cuanto la sentencia extranjera objeto de la decisión aquí contenida, cumple, como ya fue determinado por la Sala, con los ordinales que contienen los requisitos concurrentes que exige el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela, necesarios para que la misma adquiera validez jurídica solicitada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leyCONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia N° 16, Gran Vía de les Corts Catalanes, 111, Barcelona, Reino de España, contentiva de la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre JUAN JOSÉ MOGOLLÓN JUSTO y KEURSI TAPIA PÉREZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala,



____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,



______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada-Ponente,



____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrada,



_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,



________________________
MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,




________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES




Exp.: Nº AA20-C-2014-000156

Nota: Publicada en su fecha a las




Secretario,












http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/176824-EXE.000223-29415-2015-14-156.HTML


















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