"No es válida la designación de defensores por personas distintas al imputado, y tampoco es válida cuando el imputado no se encuentra a derecho". Sala Constitucional



Al respecto, los mencionados abogados alegan que se encuentran facultados para actuar en representación del ciudadano Ramón Raúl Poleo Andueza, con base a la designación realizada el 17 de octubre de 2014, ante el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la ciudadana Jennifer Moreno Prim, en su condición de esposa del prenombrado ciudadano, para que lo defendieran en el proceso penal que se le sigue, contenido en el expediente n.°1311-14 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Control.
Ante tal designación, el 21 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró un auto mediante el cual señaló lo siguiente: “… que si bien es cierto la designación y nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ningún formalismo, no es menos cierto que dicha designación debe ser realizada por el propio imputado(a), por cualquier medio, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, es un acto personalísimo del imputado(a), aunado al caso que nos ocupa, pesa una orden de aprehensión en contra del ciudadano Ramón Raúl Poleo Andueza, siendo que el mismo no se a puesto a derecho ante este órgano jurisdiccional, es por lo que en consecuencia se considera que no es procedente ni ajustado a derecho la designación de defensa que realiza la ciudadana JENNIFER MORENO PRIM” –subrayado añadido- (folio 20).
Ante el recurso de apelación ejercido contra esa decisión, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo declaró inadmisible a través del fallo objeto de la presente acción de amparo, en síntesis, bajo las siguientes razones:


“…Así las cosas, atendiendo a las normas procesales y al criterio jurisprudencial precedentemente trascritos, esta Sala estima que al no constar en autos la designación, aceptación y juramentación de los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, como defensores del ciudadano RAMÓN RAÚL POLEO ANDUEZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no tienen cualidad para apelar en nombre del aludido ciudadano y en los términos que exige el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”. 

Así las cosas, respecto al nombramiento de defensor judicial en las causas penales, esta Sala estableció, mediante sentencia n.° 1108/2006 del 23 de mayo, lo siguiente:
… el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).
 Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 139 que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En tal sentido, cabe señalar que actualmente el nombramiento de defensor se encuentra previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual permanecen incólumes los requisitos expuestos en el criterio antes citado.

Aunado a ello, respecto a la designación de defensor por parte del imputado que no está a derecho, en sentencia n.° 38, del 13 de febrero de 2015, esta Sala asentó lo siguiente:
… el requirente de tutela constitucional, abogado José Enrique Castillo Rodríguez, denunció la violación a sus derechos a derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, con fundamento en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos habrían sido vulnerados por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al omitir pronunciamiento respecto de la solicitud atinente a la Juramentación correspondiente en virtud de haber sido designado “abogado defensor” de los ciudadanos Roberto Arciero Valente y Patricia Arciero Valente.
A su vez, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró improcedente in limine litis la solicitud de protección constitucional, por cuanto, “el accionante en amparo a través de interposición pretenden desvirtuar la naturaleza de la acción extraordinaria de la referida figura de protección constitucional y subvertir el orden procesal, ya que ante un orden de captura lo que corresponde su inmediata ejecución, por parte del órgano jurisdiccional competente, pretendiendo el solicitante por esta vía que se convalide, la conducta evasiva y contumaz de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.26.768 y N° V-7.079.549, quienes han rehusado someterse a la justicia, y adicionalmente pretende entonces, según el dicho de sus apoderados, sin haberse puesto a derecho, invocar derechos y garantías a su favor”.
El abogado actor apeló de forma pura y simple contra el mencionado fallo.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que la legitimación para actuar a favor de quien considera vulnerado o amenazado su derecho encuentra ciertas limitaciones, como lo es la referida a que el supuesto agraviado debe encontrarse a derecho. Así, en sentencia n.° 1511, de 15 de octubre de 2008, caso: Adnan José Méndez Martínezasentó:
omissis
Asimismo, mediante sentencia n.° 840, del 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada, esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
omissis
En similar sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 578 de 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto y otro, expresó:
omissis
En el caso sometido a examen se observa que, tal como lo expresó la recurrida, los imputados Roberto Arciero Valente y Patricia Arciero Valente, al no encontrarse a derecho, por cuanto sobre ellos pesa orden de aprehensión vigente y se encuentran prófugos de la justicia, no están legitimados para actuar dentro del proceso penal a través de apoderado judicial alguno, como lo pretende el abogado José Enrique Castillo Rodríguez como defensor, hasta que se presenten ante el Tribunal que los solicita y se pongan a derecho, razón que determina la falta de representación en este caso, tanto para interponer la acción de amparo que fue declarada improcedente in limine litis en el fallo dictado el 12 de septiembre de 2014, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como para ejercer el recurso de apelación presentado en contra de esa decisión, la cual debe ser revocada por esta Sala para declarar inadmisible la presente acción de amparo, en razón de la manifiesta falta de representación evidenciada en este asunto. Así se decide.
 En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala debe declarar inadmisible, por falta de representación, el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2014, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que juzgó improcedente in limine litis la presente demanda de amparo, la cual se revoca en esta decisión, así como también juzgar inadmisible, por falta de representación, la acción de amparo interpuesta por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, quien alegó actuar en nombre de los imputados Roberto Arciero Valente y Patricia Arciero Valente, contra la negativa de juramentación del referido abogado, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.

Como puede apreciarse, conforme al ordenamiento jurídico vigente, no es válida la designación de defensores por personas distintas al imputado, y tampoco es válida cuando el imputado no se encuentra a derecho; razón por la que, en el presente asunto, al no haber sido efectuada la designación de defensores por el propio imputado, y, aunado a ello, al no encontrarse a derecho el encausado, no resulta acreditada la representación que alegan los abogados María de los Angeles Machado, Oscar Borgen Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, respecto del ciudadano Ramón Raúl Poleo Andueza.
Al respecto, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable supletoriamente a las causas de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

Como puede apreciarse, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo constitucional llevados ante esta Sala (ver sentencia de esta Sala N° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso Festejos Mar, C.A.), dispone que cuando sea manifiesta la falta de representación deberá declararse inadmisible la demanda.

Ello así, sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inadmisible, por falta de representación, la presente acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas María de los Angeles Machado y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero: que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas María de los Angeles Machado y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, alegando actuar como presuntas defensoras del ciudadano Ramón Raúl Poleo Andueza, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, descrita ut supra.

SegundoINADMISIBLE la mencionada acción de amparo ejercida por las abogadas María de los Angeles Machado y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, alegando actuar como presuntas defensoras del ciudadano Ramón Raúl Poleo Andueza.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
…/
…/

El Vicepresidente,



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…/




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario,





                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




GMGA.
Exp. Nº 15-0100.



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175153-175-10315-2015-15-0100.HTML




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