Consideraciones acerca de la oferta real de pago (Sala Constitucional)




En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de la requirente, que solicitó la revisión de la decisión en cuestión debido a que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, cuando: “declaró Con Lugar la apelación interpuesta por [sus] representantes judiciales, (…) paradójicamente desmejoró [su] condición, favoreciendo la condición de la parte que no apeló de la sentencia, incurriendo así en el vicio denominado REFORMATIO IN PEIUS, cuya prohibición ha sido catalogada por esta Honorable Sala como de orden público”, ello en virtud de que dicho órgano jurisdiccional desmejoró su situación jurídica cuando declaró la inexistencia de la novación, cuestión que no había sido denunciada en segunda instancia, con lo cual, según su decir, dicho juzgado incurrió en la violación de los principios dispositivo y, dentro de éste, de tantum devolutumquantum apellatum, inficionando el acto de juzgamiento cuestionado con el vicio de reformatio in peius.
En cuanto al referido vicio de reformatio in peius y su vinculación al orden público, esta Sala Constitucional estableció:

El principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, -agrega esta Sala-, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.


Respecto de estos principios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince), estableció que:

Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”.

En ese mismo orden de ideas, ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”
Asimismo, en sentencia N° 1219/2001, de 06.07, caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza, ratificada en sentencia Nº 830/2005, de 11.05, caso: Constructora Camsa C.A. esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de la non reformatio in peius, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa  y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”

El criterio plasmado en la sentencia transcrita es vinculante, toda vez que fue asentado con motivo de la interpretación de normas constitucionales, por tanto, debió ser tomado en cuenta tanto por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de la emisión de sus respectivos pronunciamientos, sin embargo no ocurrió así, lo que hace procedente la revisión solicitada (s. SC n° 1353, del 13 de agosto de 2008, caso: “Corporación Acros CA”. Resaltado añadido).

Ahora bien, en atención a lo que se cito ut supra, se observa que, en el presente caso, no se produjo el delatado vicio de reformatio in peius, fundamento de la solicitud de revisión constitucional, por cuanto, para ello, se requiere de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el punto sobre el cual se denuncia el desmejoramiento en la situación jurídica procesal del único apelante (o recurrente), por parte del acto de juzgamiento que resuelve la apelación (o medio de impugnación), haya sido juzgado u omitido por el tribunal de primera instancia (o el de alzada) de forma favorable para el recurrente y no hubiese sido cuestionado por la otra (a menos que se trate de cuestiones de orden público), teniendo ésta el interés jurídico procesal (cualidad) para la interposición del medio de gravamen (o de impugnación), por lo tanto, no debe haber vencimiento total; es decir, que debe existir un pronunciamiento -u omisión- previo sobre un punto debatido por parte del órgano del primer grado de jurisdicción (o del segundo), capaz de alterar el dispositivo de la decisión en perjuicio de la parte no recurrente y, no obstante ello, no fuese objeto de apelación o de impugnación (o aun cuando dicha parte aunque también hubiese recurrido no haya cuestionado o establecido dicho punto como uno de los objetos de su medio de gravamen o de impugnación), con lo cual éste adquiriría plena certeza (cosa juzgada), situación que no se produjo en el caso sub iudice.
En efecto, tenemos que la decisión de primera instancia si bien no se pronunció sobre la existencia de la novación, lo cual fue objeto de debate (alegado en la demanda y controvertido en la contestación), no obstante declaró sin lugar la oferta real de pago, por cuanto consideró que no se había cumplido con los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente, el ordinal tercero (3°), pues, sostuvo, que la parte oferente sólo había ofrecido la suma adeudada en la letra de cambio “…y no incluyó los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…” (folios del 101 al 111, del expediente), es decir, que dado el referido pronunciamiento (desestimación de la oferta) la parte oferida no tenía interés para el cuestionamiento de dicho acto decisorio, debido a que resultó totalmente vencedor en esa contienda judicial.
A pesar de lo anterior, y en virtud que en materia de jurisdicción constitucional no rige el principio dispositivo, razón por la cual esta Sala Constitucional puede y debe proceder a la revisión de un acto jurisdiccional cuando constate que éste se subsume en uno cualquiera de los supuestos de procedencia de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, a pesar de que no hubiese sido denunciado por el legitimado activo, es necesario que se haga un análisis sobre la validez del pronunciamiento que hizo el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con respecto a la existencia o no de la novación que se esgrimió como supuesta fuente de extinción de la obligación originaria y de nacimiento de otra cuyo pago se ofertaba, en una causa encaminada a la determinación de la validez de una oferta real de pago y depósito subsiguiente, pues, ello influiría considerablemente en la resolución del fondo de la relación jurídica sustancial de donde surgió la obligación primigenia que se alegó extinguida mediante dicho modo de extinción de obligaciones (novación) y cuyo cumplimiento se pretende con la refería oferta, con la consecuente colisión o apartamiento del criterio que asentó esta Sala con respecto al contenido y alcance de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de que, tal y como lo esgrimió y probó la solicitante de revisión, dicho juzgamiento fue alegado por Juan Carlos Castillo Falcón (oferido) en la pretensión de cumplimiento de contrato que propuso contra la solicitante de revisión y Darío Whaithe Grimaldo, aun cuando ésta fue declarada perimida el 09 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (folios 140 al 162 del expediente), por cuanto dicho pronunciamiento no impide que tal pretensión vuelva interponerse, con lo cual pudiesen verse afectados los derechos constitucionales de la pretensora.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa:
Artículo 1306
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado añadido).

Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado agregado).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:

Artículo 819
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).


Artículo 825
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda. (Negrillas y subrayado agregado).

De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.
En efecto, en el caso sub examine se observa que la existencia de la novación como medio de extinción de la obligación primaria fue claramente debatida en el proceso que originó la oferta real de pago, debido a que fue alegada por la oferente y rechazada por el oferido; se observa, además, cómo la legitimada activa de ese proceso hizo mención al negocio causal del que estuvo conteste su contraparte, de lo cual surge la duda razonable sobre la verdadera obligación existente y, por tanto, sobre la verificación o existencia de la referida novación, lo que constituye un punto controversial que, tal y como se expresó ut supra, debe ser atendido en un proceso destinado a la resolución del fondo del asunto o relación jurídica sustancial, donde haya un lapso prudencial para las respectivas alegaciones, probanzas y conclusiones, pues, es claro que ello resulta determinante en lo que allí se deba resolver, debido a que su existencia constituye una defensa principal en una supuesta pretensión o exigencia de cumplimiento de la obligación originaria, así como su inexistencia lo fue en el que proceso donde se tramitó la oferta real de pago y el depósito subsiguiente donde surgió la decisión que acá se cuestiona.
Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:

Ahora bien, el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó una prueba que consta de una “…planilla de depósito…” la cual no especificó, y que a su juicio era determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber analizado tal prueba, hubiese ordenado el reintegro de la suma de dinero ofertada, fundamentando su denuncia en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.
Así pues, esta Sala constata que el juez de alzada en su sentencia analizó las pruebas aportadas por la parte oferente, tales como, el contrato original de compra venta de inmueble, donde se acredita las modalidades de pago; una “notificación judicial” a la parte oferida, de fecha 26 de julio de 2004, librada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se le notificaba la prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato; la reforma de la demanda, la copia simple del contrato de opción de compra; la constancia de residencia otorgada en fecha 31 de mayo de 2006 al oferente; la copia simple de un escrito de solicitud de amparo constitucional intentada por la oferida; la copia simple de las dos (2) últimas actuaciones existentes en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la parte oferida. Las mencionadas pruebas, lo llevaron a declarar la invalidez de la oferta.
No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala estima que si bien el juez de la recurrida no se pronunció sobre la “…planilla de depósito…”, a la cual se refiere el oferente en esta oportunidad, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, porque como ya fue mencionado, el juez conforme a lo dispuesto en la ley, sólo debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, mas no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima necesario mencionar, el criterio sentado por este Alto Tribunal en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, imperante hasta la actualidad y que hoy se reitera, en el cual se estableció que el juez dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su fallo, en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal determinación es posible que se haga innecesario el examen de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, que el juez no incumple con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, se observa que el juez en los límites de su potestad consideró relevante resolver sobre la validez de la oferta real, por tener influencia decisiva sobre cualquier otro planteamiento, o prueba aportada en el proceso, en consecuencia, no es cierto que el juez de alzada haya incumplido con su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Resaltado añadido).

En razón de todo lo anterior, se evidencia que el juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón actuó fuera de su competencia e infringió el debido proceso, en razón de que no consideró, para la desestimación de la oferta, la incertidumbre o indeterminación de la verdadera obligación, incurriendo en una clara vulneración del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, debe indicarse que la referida incertidumbre o indeterminación va referida a la obligación (pago de precio) que surgió en el negocio causal (venta de un inmueble), no así de la que surgió del supuesto pago con la adquisición de una nueva obligación (novación –letra de cambio-, que está vinculada al negocio causal o subyacente, y la cual iba dirigida a una parte del precio y no a su totalidad). Aunado a ello, debe indicarse que los elementos subjetivos del negocio cartular y causal son los mismos, y que la oferente hizo su oferta de pago de la letra de cambio, siempre en consideración o haciendo mención expresa a la obligación o negocio causal, como la que verdaderamente quería extinguir.
En cuanto al derecho constitucional a una tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha establecido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).

En lo que se refiere al contenido al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció:

...la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada... (s SC n.° 444 de 04.04.01, ratificado en decisión n.° 2543 de 15.10.02; subrayado de este fallo).

Todo ello justifica jurídicamente la procedencia de la solicitud de revisión y, por tanto, la nulidad del fallo que constituye su objeto, como se establecerá infra.

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 25 de marzo de 2014, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional, con respecto al contenido de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz (n.º 708/01), a la defensa y al debido proceso (n.º 444/01 y 2543/02). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento que emitió el referido juzgado superior a que se contraen estas actuaciones, y, en consecuencia, repone el proceso al estado de que un juez superior distinto al que conoció de la causa, se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso María Auxiliadora Goitía Gómez (solicitante de revisión) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de octubre de 2013, considerando lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso MARÍA AUXILIADORA GOITIA GÓMEZ contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 25 de marzo de 2014.
Segundo: NULIDAD del acto decisorio objeto de revisión.
Tercero: REPONE el proceso al estado de que un juez superior distinto al que conoció de la causa, se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso María Auxiliadora Goitía Gómez (solicitante de revisión) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de octubre de 2013. Así se decide.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que tramite la continuación de la causa conforme a lo indicado en esta decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presi…/
…denta,







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente



El Vicepresidente,








ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,









FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
…/
…/







MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN








CARMEN ZULETA DE MERCHÁN









JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER





El Secretario,









                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.
Exp. 14-1109.





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175156-171-10315-2015-14-1109.HTML




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