Amparo cautelar Con Lugar: Sala Electoral ordena suspender las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares




"...Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y al respecto observa que el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
 (…)
2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Debe observarse, a la luz de la citada norma, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral “…contra el proceso de elección de la nueva Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (…) para el período 2014-2016…”. En consecuencia, al impugnarse el proceso de escogencia de las autoridades de un sindicato, el conocimiento de la acción que cursa en autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Ahora bien, las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen en el Capítulo V, titulado “Del proceso contencioso electoral”, artículo 185, lo siguiente:

“Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.
Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior”.

Así las cosas, una vez asumida la competencia, y visto que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.

Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, tal como se hizo en la sentencia número 40, del 31 de marzo de 2009, en la cual se señaló al respecto que:


“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se ordene “…la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS)”.

Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este máximo tribunal en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el periculum in mora y el periculum in damni.

La parte recurrente alega que se configura la presunción de buen derecho, como requisito necesario para que la solicitud cautelar sea acordada, en los términos siguientes:

“Para cumplir con los requisitos propios del Amparo Cautelar se debe destacar que la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (o fumus boni iuris) está conformada por la condición de trabajadores, miembros activos de SUTTIS, con el ánimo de ser (sic) postularse para ser (sic) electos como una alternativa ante los afiliados de esa organización sindical con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo, cuyo ejercicio ha sido constreñido e impedido por el manejo irregular del proceso por parte de la COMISIÓN ELECTORAL, al celebrar una supuesta asamblea sin cumplir el procedimiento establecido en las NATALMES, NGDHT, LOTTT y Estatutos de SUTTIS. Esta presunción grave de violación del derecho de orden constitucional a la participación corresponde al perículum in mora, pues la restricción fuera del marco constitucional, lleva a la convicción de que por la entidad de los asuntos debatidos debe preservarse su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como es la violación de la Suprema Ley.
Así que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 23 de la Resolución N° 090528-0265 del 28/05/2009 de este Consejo Nacional Electoral y habiendo quedado demostrada la nulidad absoluta del acto por el cual fueron convocadas las elecciones de SUTISS y la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica, [solicitan] de ese Despacho, laSUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS), organización sindical de la empresa básica del Estado (sic) SIDOR C.A., que fueron presuntamente convocadas, por cuanto de celebrarse las mismas en las condiciones en que lo fueron, se cercenarían los principios constitucionales aplicables a los procesos electorales, causándose con ello un gravamen irreparable a los derechos políticos y sindicales de los trabajadores de SIDOR C.A.; con tales circunstancias queda demostrado el perjuicio irreparable a la democracia sindical y al libre ejercicio de los derechos de los trabajadores afiliados a SUTISS”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Como puede verse, la parte accionante aduce, entre otros aspectos, que se configura el fumus boni iuris constitucional, invocando la presunción de violación del derecho a la participación a través del incumplimiento de los deberes previstos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y los Estatutos del Sindicato, en las asambleas realizadas para la escogencia de la Comisión Electoral.

Queda claro entonces que se alega, entre otros aspectos, que se configura el fumus boni iuris constitucional, invocando la presunción de violación del derecho a la participación a través del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, el cual establece literalmente lo siguiente:

Notificación formal de la convocatoria
Artículo 12. Las organizaciones sindicales deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al Consejo Nacional Electoral, a los fines de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.
Esta notificación deberá ser escrita y contener:
1. La indicación de los y las representantes de la organización sindical a elegir.
2. La fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de la organización sindical para elegir a la Comisión Electoral.
3. La fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la organización sindical.
Parágrafo Primero: En la oportunidad de presentar la notificación formal prevista en la presente disposición, la organización sindical consignará ante el Consejo Nacional Electoral constancia de haberla inscrito ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la asesoría técnica y el apoyo logístico para la realización del proceso de elecciones sindicales.
Parágrafo Segundo: La notificación formal de convocatoria al proceso de elecciones sindicales deberá ser publicada por el Consejo Nacional Electoral, y por las organizaciones sindicales en las carteleras sindicales y centros de trabajo.
Parágrafo Tercero: Los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a la organización sindical podrán presentar recursos electorales ante el Consejo Nacional Electoral contra la decisión de convocar a elecciones sindicales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la notificación formal por el Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo Cuarto: No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo”.

Por otra parte, el artículo 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contempla lo que se cita a continuación:

ARTÍCULO 15. La convocatoria a elecciones sindicales contendrá, por lo menos, la información siguiente:
1. La descripción de los cargos a elegir
2. La fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral.
3. La fecha prevista para celebrar la elección.
La convocatoria debe ser publicada en las carteleras sindicales y centros de trabajo, y también podrá efectuarse en un diario de circulación nacional o regional, según el caso. Un ejemplar de la publicación de la convocatoria se acompañara a la notificación que de ésta se haga al Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo Único: Si por alguna circunstancia la elección no pudiese efectuarse en la fecha prevista, la Comisión Electoral solicitará ante el Consejo Nacional Electoral, asesoría respecto a la reprogramación del cronograma electoral y una vez aprobado el mismo, publicará la nueva fecha de la elección de la misma forma establecida en el presente artículo.

De las normas citadas se desprende la carga de publicar la convocatoria a elecciones sindicales, que debe contener, entre otras informaciones, la fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral, en las carteleras sindicales y centros de trabajo. Ahora bien, dado que en la copia del Cronograma Electoral que corre inserta al folio 14 del expediente, el cual contiene un apartado acerca de los medios de publicación de las distintas actuaciones contempladas en el proceso electoral, no se hace alusión a la publicación de la convocatoria en las carteleras sindicales y centros de trabajo, considera la Sala que existe riesgo -de ser cierta esta denuncia- de que el proceso electoral continúe bajo la organización de una Comisión Electoral cuyos miembros fueron electos sin que se efectuaran previamente todos los actos de publicidad establecidos para garantizar el derecho a la participación de los integrantes del sindicato, en las Asambleas en las que fueron escogidos los miembros de dicha comisión.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender el proceso de elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES para el período 2014-2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar a revisar si ha operado la caducidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos Alejandro Antonio Lozada Aldama, Wilfredo José Salgado Brito y Jaiber José Martínez Enciso, asistidos por la abogada María de los Ángeles Yánez Campos, contra el proceso de elección de la Junta Directiva delSINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES para el período 2014-2016.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspende el proceso de elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES para el período 2014-2016, cuyo acto de votación está previsto para los días 19 al 21 de enero de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,


El Presidente,




FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,




MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ



JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN




JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO



INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

La Secretaria,




PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. N° AA70-E-2014-000117
MGR.-
En trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 1, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.


La Secretaria,








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/enero/173518-1-13115-2015-AA70-E-2014-000117.HTML










Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.