Sentencia de la Sala Constitucional la cual establece como criterio vinculante que: En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen inseguridad respecto a la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Social, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.



El solicitante fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

           
Que, con ocasión a la demanda incoada por su representado contra las sociedades mercantiles Rudy Emport, C.A., Rudy Logistic Group, C.A., y Servicios Aéreos C.A. (SERVIAEREO), el 23 de marzo de 2011, fue admitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de marzo de 2011, del cual se dio cuenta en Sala el 12 de abril de 2011 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi G.

Que, el 25 de abril de 2011, se presentó escrito de formalización del recurso, por lo cual se abrió el lapso de 20 días continuos para que la contraparte consignara su escrito de impugnación. Dicho lapso venció el 26 de abril de 2011, sin que se presentara escrito alguno.

Que conforme a lo anterior, desde el 27 de abril de 2011, en atención a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social debía fijar auto fijando la oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Que, a tal efecto, el 1° de agosto de 2011, se solicitó a la Sala de Casación Social procediera a fijar la oportunidad para que se realizara la audiencia oral.

Que dicha solicitud fue ratificada mediante diligencias presentadas el 23 de enero de 2012, el 17 de septiembre de 2012 y el 19 de marzo de 2014.

Que, el 11 de abril de 2014, la Sala de Casación Social dictó un auto mediante el cual se le asignó a la Sala Especial Primera de la mencionada Sala, el conocimiento del recurso de casación, información ésta que no fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en el enlace “cuentas” del indicado día, además de que no hubo despacho desde los días 13 de abril al 20 de abril de 2014, ambos inclusive.


Que, el 21 de abril de 2014, la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia oral para el día 5 de mayo de 2014, lo cual, tampoco fue publicado en la página web del indicado día.

Que, el 5 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral, en la cual, con motivo de la incomparecencia de ambas partes, se declaró el desistimiento del recurso.

Que por más de tres (3) años, su representado estuvo esperando se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y, por motivos de problemas de salud como consecuencia de una enfermedad laboral que surgió con ocasión a la relación laboral que lo unió a las empresas demandadas, no contaba con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas continuamente para revisar con frecuencia el expediente, tal como lo manifestó en la diligencia que consignó ante la Sala de Casación Social el 10 de marzo de 2014, al tiempo que indicó que los abogados que originalmente llevaban la demanda, se encontraban domiciliados en la ciudad de Maracaibo,. Estado Zulia.

            Que, a consecuencia del alegato anterior, a fin de conocer si había sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia, los abogados realizaban la búsqueda diaria a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia , por ser este un sitio confiable en la búsqueda y obtención de información de las actividades y actuaciones de las diferentes Salas que integran este Máximo Tribunal, específicamente, el enlace destinado a publicar al cuenta diaria de la Sala de Casación Social, en aplicación del criterio dictado por esta Sala Constitucional el 16 de noviembre de 2012, (Caso: Policlínica Centro C.A.) y la Sala de Casación Social en sentencia dictada el 4 de junio de 2012 (Caso: Consorcio Lamar C.A), aunado al hecho que cada quince o veinte días se trasladaba un profesional del derecho desde la ciudad de Maracaibo a esta ciudad de Caracas – a sus propias expensas- para revisar el físico del expediente.

            Que la sentencia cuya revisión se solicita declaró desistido el recurso de casación, fundada en la incomparecencia de su representado por sí mismo o mediante apoderado judicial, a una audiencia que estaba esperando desde hace más de tres (3) años, sin que se evidencie de la Cuenta Diaria de la Sala de Casación Social su fijación, circunstancia ésta tan necesaria para traer al conocimiento de las partes, sobre todo los no residentes en el domicilio del Tribunal Supremo de Justicia , el día u oportunidad de la celebración de la audiencia oral so pena del desistimiento del recurso de casación.

            Que resulta sorprendente que luego de más de tres (3) años de espera por la fijación de la celebración de la audiencia, se haya fijado un plazo tan corto, esto es, de apenas ocho (8) días de despacho de la Sala de Casación Social y su Secretaría  y ningún día de despacho entre la fecha del supuesto auto a través del cual se constituyó la Sala Especial Primera y el auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública, cuando hasta el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 14, fija un lapso de diez (10) días después de notificadas las partes o su apoderado para la reanudación de la causa cuando ésta ha estado paralizada.

Que, debido al gran número de causas, la Sala de Casación Social ha venido fijando la fecha de la audiencia oral con un plazo aproximado de hasta treinta (30) días de antelación en la que habrá de celebrarse, tal como se aprecia de las cuentas diarias de dicha Sala.

            Que teniendo además la Sala de Casación Social en el propio expediente el número telefónico móvil del apoderado del formalizante, además de su correo electrónico en el escrito de formalización, sorprende que no se haya podido enviar por lo menos un mensaje de texto o correo electrónico de advertencia, a fin de asegurarles a las partes el ejercicio efectivo de las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando tal acción no es aislada a derecho, pues se encuentra establecida en el título VII de los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, artículo 91, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se aplica a las causas de amparo, tal como se ordenó en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yessica Lane Marcano Vara en sentencia del 26 de marzo de 2013, Exp. N° 12-0757:

            Que, al haber estado en suspenso la causa por más de treinta y seis (36) meses a la espera de un pronunciamiento que recaía únicamente en la Sala de Casación Social, ésta se paralizó, motivo por el cual era necesario la notificación de las partes para su reanudación a fin de garantizarles el derecho a la defensa a las partes, pues su estadía a derecho ni es infinita, ni por tiempo indeterminado, no siendo aplicable la notificación única prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            Que, en atención a lo expuesto, la circunstancia en que se constituyó la Sala Especial y se emitió el auto en el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, atenta contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicita se declare con lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia N° 0643, dictada, el 5 de mayo de 2014 y publicado su extenso el 26 de mayo de 2014, por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social que declaró desistido el recurso de casación intentado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de marzo de 2011, y se ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

            El 1° de agosto de 2014, el abogado Alfonso Rubio Machado, con el carácter acreditado en autos mediante escrito, alegó lo siguiente:

            Que, tal como lo indicó en el escrito que encabeza la presente solicitud, luego de haber esperado más de tres (3) años para la fijación de la audiencia oral, el 11 de abril de 2014, se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala Social, el 21 del mismo mes y año, y se estableció que la audiencia tendría lugar el 5 de mayo de 2014, sin que en las cuentas números 69 y 70 de la Sala de Casación Social correspondientes al 11 de abril de 2014 y 21 del mismo mes y año, aparecieran publicadas tales actuaciones.

            Que, sin embargo, las cuentas a las que se hizo referencia en el párrafo anterior, fueron modificadas y tal alteración consistió en la inclusión de las actuaciones de la Sala Especial Primera de la Sala Social.
Que tal situación, pudiera ser imputada al excesivo trabajo pendiente que tienen las Salas, pero en el presente caso son varios hechos que vislumbran una situación de inseguridad e indefensión para su mandante, incidiendo negativamente en su representado respecto de la expectativa legítima que crea el uso del sistema judicial de justicia.
           
Que a fin de poder refrendar la veracidad de lo indicado en el presente escrito, solicita de esta Sala Constitucional, que requiera de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, la “huella” “(data)” de dicha modificación en las “Cuentas” referidas, lo que en lenguaje técnico se conoce como “la ruta de envío de datos”, a fin de verificar la fecha en la cual fueron incluidas las actuaciones de la Sala Especial en las cuentas correspondientes a la Sala Social, y de ser el caso, solicitar a ésta el reporte que deben imprimir los funcionarios que se encargan de incluir dicha información en el sistema a fin de verificar que esa inclusión de las actuaciones en las cuentas, fue realizada mucho después de que se celebrara la audiencia oral de su representado, es decir, con posterioridad al 5 de mayo de 2014. A tal efecto, consignó un disco compacto en el cual se encuentra guardado en el formato PDF las cuentas originales y su impresión correspondiente a la dirección: http://www.tsj.gov.ve/cuentas/scs/2014/cuentascs-11042014.htm, y http://www.tsj.gov.ve/cuentas/scs/2014/cuentascs-21042014.htm, respectivamente.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA


El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 5 de mayo de 2014 y publicado su extenso el 26 del mismo mes y año, por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“…Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, admitido mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacio s y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta, el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.
En fecha 13 de febrero de 2014, de conformidad con la Resolución N° 2014-0002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, de fecha 01 de abril de 2014; en consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Primera, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y las Magistradas accidentales, Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.

Mediante auto de fecha 21 de abril del año 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 5 de mayo del año 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegado el día y la hora fijada, para que tuviese lugar la audiencia pública, el Alguacil anunció a las puertas del auditorio de este alto Tribunal el motivo del acto, asimismo se levantó el acta respectiva.

Concluida la sustanciación de esta causa y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante:

Ú N I C O
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día lunes 5 de mayo del año 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Y tal como se desprende del acta correspondiente  a  dicha audiencia,  donde  una vez  anunciado  por  parte  del  Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente.

La Sala observa:
Señala el prenombrado artículo 173 eiusdem, en su último aparte lo siguiente:

‘Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente’

Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandante recurrente, no compareció a la audiencia fijada, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarará desistido el recurso de casación y el expediente se remitirá al Juzgado de Primera Instancia correspondiente. Así se decide…”.


III

DE LA COMPETENCIA


El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010),  en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, con fundamento en lasdisposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quedó apuntado en líneas anteriores, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, el 5 de mayo de 2014 y publicado su extenso el 26 del mismo mes y año, que declaró desistido el recurso de casación anunciado por el ciudadano Miguel Ángel de Donato Quintero contra las sociedades mercantiles Rudy Emport, C.A., Rudy Logistic Group, C.A. y Servicios Aéreos C.A. (SERVIAEREO).

Según alega la parte solicitante, el fallo denunciado incurrió en violaciones de sus garantías constitucionales al declarar el desistimiento del recurso de casación interpuesto por inasistencia a la audiencia fijada por la mencionada Sala, sin tomar en consideración que el mencionado acto se fijó sin haber notificado a las partes, pese a que la causa estaba paralizada por haber transcurrido tres (3) años desde la oportunidad en que debió ser efectuado y, en adición a lo anterior, sin haber sido publicada la fijación de la audiencia en la página web de la mencionada Sala de Casación Social, sección “cuentas”.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante y de las actas consignadas en el expediente lo siguiente:

El 25 de abril de 2011, el abogado Alfonso Rubio Marchado, apoderado judicial del accionante, presentó ante la Sala de Casación Social escrito de formalización del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada, el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, que declaró “SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE DONATO en contra del GRUPO ECONOMICO CONSTITUIDO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS AEREOS, C.A., RUDY EXPORT y RUDY LOGISTIC GROUP, C.A.”.

El 11 de agosto de 2011, el apoderado del ciudadano Miguel Ángel De Donato, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral, petición ratificada el día 23 de enero de 2012 y 17 de septiembre del mismo año.

Seguidamente, el 19 de marzo de 2014, nuevamente el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel De Donato diligenció ante la Sala de Casación Social, exponiendo lo que sigue:
 “…Habiendo sido recibido en el mes de Marzo de 2011 por esta Sala de Casación Social el recurso extraordinario de Casación que fuera ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo (…) por lo que la interposición de dicho recurso a la fecha supera tres (3) años de haberse ejercido sin que se haya fijado la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante nuestras reiteradas solicitudes, por lo que muy respetuosamente en nombre de mi representado me permito dirigirme a esta Sala a fin de reiterar la Solicitud de que se sirvan emitir un pronunciamiento mediante el cual fije la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio que resuelva el fondo del presente proceso judicial, toda vez que ha transcurrido un lapso suficientemente extenso sin que haya obtenido decisión alguna. Así pues, Ciudadana Magistrado, cada día que pasa representa para mi cliente un gran perjuicio, ya que el mismo se encuentra desempleado e incapacitado para ejercer actividad laboral alguna dado que en la actualidad ya no puede caminar (…) Más aún, el retardo en el presente proceso implica una gran (…) económica para el mismo, dado que su domicilio y el de sus abogados (…) es la ciudad y Municipio Autónoma Maracaibo del Estado Zulia, y como quiera que este Tribunal está ubicado en la ciudad de Caracas, tuvo que contratar a unos abogados para que lo representáramos (…)”.

El 11 de abril de 2014, mediante auto dictado por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social; se declaró constituida la Sala y dio por recibido el expediente N° AA60-S-2011-000525.

De seguida, el 21 de abril de 2014, se fijó la audiencia pública para el 5 de mayo de 2014 y llegada la oportunidad, en virtud de la incomparecencia de las partes se declaró desistido el recurso de casación interpuesto.

El accionante consignó junto con la solicitud de revisión, además de las copias certificadas de las actuaciones reflejadas en líneas anteriores, copias certificadas del Libro Diario de la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, que comprende las actuaciones desde la fecha de su constitución el 11 de abril de 2014 hasta el 12 de mayo de 2014, así como también de las actuaciones del Libro Diario de la Sala de Casación Social correspondiente al mismo período, y la impresión de las cuentas números 69 y 70 del 11 y 21 de abril de 2014, respectivamente.

Ahora bien, de las actuaciones anteriores se colige que, habiendo la parte accionante formalizado su recurso de casación el 25 de abril de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la Sala de Casación Social fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral.
Dicha norma dispone lo siguiente:
“…Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. (…)
La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente…”.

Al respecto, considera preciso esta Sala advertir que si bien esta disposición no establece un término para que la Sala de Casación Social dicte el auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, tal y como lo ha expresado esta Sala en casos análogos al presente (Cf. s.S.C.n.ro 463, del 20.05.2010, caso: Hugo De Jesús Betancourt Vivas), tal afirmación se hizo sobre la premisa de que las partes se encuentren a derecho, lo cual, no sucedió en el caso que aquí nos ocupa, pues resulta más que evidente que una causa cuya actuación debió ser fijada por el órgano jurisdiccional hace tres (3) años, al no haberse producido el acto, se entiende paralizada, para lo cual, necesariamente deben ser notificadas las partes para su continuación, máxime si se constituye una Sala Especial para conocer de la causa, circunstancia ésta que normalmente es desconocida por los justiciables y genera inseguridad jurídica respecto a la capacidad subjetiva de los jurisdicentes.
Especial atención merecen en estos casos las audiencias a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo luego de transcurrido un lapso tan prolongado, pues la consecuencia de la eventual incomparecencia de las partes es declarar desistido el recurso. Por ello, considera de suma importancia esta Sala Constitucional que, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se observe el criterio establecido por esta Sala en sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”.

De igual forma, esta máxima Instancia mediante sentencia núm. 1519 del 20 de julio de 2007, señaló lo que sigue:

“Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que ‘De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)’.(Negrillas de la Sala).
Ello así, se verifica que en el caso de autos la remisión de la apelación ejercida contra la decisión del 22 de junio de 2005, no fue inmediata y generó una paralización superior a los cinco meses, motivo por el cual, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al percatarse de dicha interrupción, siendo que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de ponerlas a derecho y proceder a la celebración de la audiencia de apelación.
En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado (sic), se estima que la actuación del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).
En virtud de ello, esta Sala estima que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Es preciso destacar que, en principio, esta Sala Constitucional mantiene el criterio según el cual para la sustanciación del recurso de casación no se requiere de nueva notificación de las partes, en virtud de que la Ley sólo exige en su artículo 173, que se dicte un auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia “Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior (…)”, lo que concuerda con los principios de economía procesal y de notificación única. En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (Destacados añadidos).

Sin embargo, casos como el que aquí nos ocupa han hecho a esta Sala reflexionar sobre la postura que hasta la fecha ha mantenido respecto a que la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral hace innecesaria su notificación para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, pues existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumentalizado para la consecución de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio según el cual, en sede de casación laboral, las partes se encuentran a derecho y por tanto no es necesaria su notificación, pues existen situaciones que generan una evidente paralización de las causa que ameritan la notificación de las partes para su reanudación.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables y adicionalmente se hayan alegado el menoscabo de la salud, como ocurrió en el presente caso, por lo que, en tales circunstancias, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.
En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho tiene su excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley- ; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Código de Procedimiento Civil:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

No puede dejar de tomar en consideración esta Sala que en el presente caso, el recurrente es un trabajador con domicilio en el Estado Zulia, quien durante 3 años, aproximadamente, solicitó en varias ocasiones a la Sala de Casación Social fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia, así como también indicó, mediante diligencia consignada en el expediente, que dada su enfermedad laboral no contaba con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas.


Por ello, esta Sala Constitucional considera que la Sala Especial Primera de Casación Social debió tomar en cuenta tales circunstancias y tener por paralizada la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quien peticiona la presente revisión.

Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Sala declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de mayo de 2014 y publicado su extenso el 26 del mismo mes y año, por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistido el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada, el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, que declaró, “SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL DE DONATO en contra del GRUPO ECONÓMICO CONSTITUIDO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS AEREOS, C.A., RUDY EXPORT y RUDYLOGISTIC GROUP, C.A.”.

Conforme al contenido del presente fallo, se anula la sentencia dictada, el 5 de mayo de 2014 y publicado su extenso el 26 del mismo mes y año, por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, repone la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes de la reanudación de la causa. Así se decide.

 Visto el criterio asentado en esta decisión, esta Sala declara el mismo como doctrina vinculante para todos los tribunales de la República. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación:

“Sentencia de la Sala Constitucional la cual establece como criterio vinculante que: En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen inseguridad respecto a la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Social, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

V

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado Alfonso Rubio Machado, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE DONATO QUINTERO, de la sentencia N° 643, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, el 5 de mayo de 2014 y publicado su extenso el 26 del mismo mes y año, la cual se anula. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación a las partes de la reanudación de la causa.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación:
“Sentencia de la Sala Constitucional la cual establece como criterio vinculante que: En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen inseguridad respecto a la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Social, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años:204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                    El Vicepresidente,




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                         Ponente

Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

FACL/
Exp. N° 14-0645

















http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173406-1857-181214-2014-14-0645.HTML

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