Sala Constitucional rechaza avocarse al proceso penal seguido a Iván Simonovis




Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 26 de marzo de 2014, la abogada MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ HEIDENREICH, titular de la cédula de identidad nro. 5.887.437 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 35.462, asistida por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.135.050 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 17.744, actuando ambos con el carácter de defensores técnicos del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad nro. 5.968.260, solicitaron a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque, en primer lugar, en la causa penal seguida al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de “Cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado, Cómplice necesario en el delito de Homicidio Frustrado, Cómplice necesario en el delito de Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves …”, la cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en la que se solicitó una medida humanitaria -o al menos un arresto domiciliario- a favor del referido ciudadano, y en segundo lugar, en el proceso de amparo que se ventila ante la Sala nro. 144 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, instaurado contra la presunta omisión de pronunciamiento del mencionado juzgado de ejecución, respecto a la procedencia de la medida humanitaria peticionada, siendo que en dicho proceso de amparo, según alegaron los solicitantes, tampoco se ha emitido decisión alguna sobre la demanda de tutela constitucional propuesta.
El 31 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de mayo de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada María del Pilar Pertiñez Heidenreich, asistida por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando ambos con el carácter de defensores técnicos del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, a fin de ratificar la presente solicitud de avocamiento.

El 30 de mayo de 2014, compareció nuevamente ante esta Sala la abogada María del Pilar Pertiñez Heidenreich, asistida por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando ambos con el carácter de defensores técnicos del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, a fin de informar a esta Sala que mediante decisión del 23 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua negó la solicitud de medida humanitaria y de arresto domiciliario formulada a favor dicho ciudadano. La mencionada abogada consignó en autos, en esa misma oportunidad, copia simple de la mencionada decisión del Juzgado de Ejecución. Por último, ratificó la presente petición de avocamiento.

El 19 de agosto de 2014, compareció de nuevo ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada María del Pilar Pertiñez Heidenreich, asistida por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando ambos con el carácter de defensores técnicos del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, a fin de ratificar la presente solicitud de avocamiento. En esa misma oportunidad, consignó en autos copia simple del informe médico elaborado por médicos adscritos al Hospital Militar de la ciudad de Caracas, en el cual se dejó constancia del estado de salud del ciudadano antes identificado. Asimismo, consignó una copia simple de la boleta de notificación nro. 1749-14 del 8 de agosto de 2014, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual éste le comunicó al abogado Enrique Nerio Perdomo que dicho órgano jurisdiccional ordenó oficiar al Hospital Militar de la ciudad de Caracas, a fin de que éste informara si disponía de los equipos y especialistas que pudieran realizar una arteriografía coronaria al ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

De la lectura del escrito contentivo de la presente petición de avocamiento, se desprenden las siguientes afirmaciones:

Afirmaron los solicitantes, que el 23 de julio de 2013, el ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren comenzó a presentar “… abdomen doloroso, rigidez abdominal difusa, fiebre, taquicardia, náuseas, vómitos, deshidratación e insuficiencia respiratoria”, siendo que estos síntomas continuaron de forma persistente hasta el 25 de julio de 2013, cuando fue trasladado al Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques. En esa oportunidad, le fue diagnosticado pielonefritis aguda, y en consecuencia, le indicaron el correspondiente tratamiento.

Señalaron que a pesar de que el ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren continuaba quejándose de agudos dolores abdominales, los médicos lo refirieron a la cárcel de Ramo Verde, ya que no contaban con las medicinas necesarias para la atención hospitalaria.

Adujeron que en horas de la tarde del 26 de julio de 2013, el ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren fue trasladado de emergencia al Hospital Militar de la ciudad de Caracas, siendo operado -de emergencia- ese mismo día de una colecistectomía, no obstante que se le solicitó a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, mediante escrito presentado en horas de la mañana de ese mismo día, que fuese trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, a fin de que le fueran tratadas las afecciones a su salud, así como también para que fuese sometido a un chequeo médico completo. Sin embargo, señalaron los solicitantes que el Ministerio Público no dio respuesta oportuna a dicha solicitud, razón por la cual tuvo que ser operado de emergencia.

En este mismo orden de ideas, alegaron que el ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren padeció de peritonitis biliar, e igualmente que a aquél le fue demorado el diagnóstico, lo cual ocasionó la perforación de la vesícula biliar, trayendo como consecuencia ello la peritonitis gangrena biliar y una infección.

Indicaron que la peritonitis aguda puede provocar complicaciones en el paciente, a saber, hemorragia interna, fuga de bilis, formación de abscesos, inflamación del páncreas, aparición de trombos en las piernas, lesión de los conductos biliares o del intestino, la embolia pulmonar o el infarto, fallo orgánico múltiple o multisistémico, lo cual puede conllevar a la muerte.

Afirmaron que en vista de lo anterior, el 31 de julio de 2013, la defensa del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una medida humanitaria a favor de aquél, o cuando menos, un arresto domiciliario, siendo ratificada dicha solicitud el 9 de agosto de 2013.

Arguyeron que en vista de la anterior solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó realizarle al ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren una serie de estudios y exámenes médicos, los cuales fueron practicados en su totalidad, pero sin embargo, el referido órgano jurisdiccional se abstuvo de decidir respecto a la procedencia de la medida humanitaria, razón por la cual el 10 de diciembre de 2013, la defensa del mencionado ciudadano le impetró a dicho juzgado que emitiera el correspondiente pronunciamiento de fondo sobre dicha medida.

Indicaron que en esa misma fecha, 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en vez de decidir sobre la procedencia de la medida humanitaria, dictó un auto en el cual les solicitó a los defensores de ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, que suministraran la dirección e institución donde estimaban que debían ser practicados los exámenes sugeridos por los médicos especialistas que trataron a aquél, así como que también que informaran a dicho juzgado, una vez que contaran con lo requerido, a fin de gestionar y coordinar el respectivo traslado con las seguridades del caso.

Alegaron que el 17 de diciembre de 2013, la defensa del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren fue notificada de dicho auto, y en consecuencia, el 19 de diciembre de 2013, le suministró al juzgado de ejecución la información requerida.

Asimismo, señalaron que la juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, obrando con ostensible irresponsabilidad e indolencia, decidió dejar de dar despacho después de la segunda quincena de diciembre de 2013, por lo cual no emitió ningún pronunciamiento en torno al traslado del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren al Hospital de Clínicas Caracas.

Que posteriormente, al reincorporarse al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en enero de 2014, la juez a cargo de dicho juzgado dejó sin efecto lo acordado en el auto del 10 de diciembre de 2013, y en consecuencia, decidió enviar al ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren al Hospital Militar de la ciudad de Caracas, para que fuese examinado por médicos adscritos a ese nosocomio, los cuales, luego de decidir la hospitalización de aquél, emitieron un informe médico el 4 de febrero de 2014, que remitieron al referido órgano jurisdiccional el 5 de febrero de 2014, mediante oficio nro. 0099.

Agregaron que la exasperante indecisión de la jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, motivó que la denunciaran ante la Inspectoría General de Tribunales el 20 de enero de 2014.

Señalaron que con posterioridad a la presentación de la referida denuncia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lugar de decidir el fondo de la medida humanitaria, nuevamente se excusó de hacerlo, alegando como pretexto la supuesta necesidad de que al ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren lo examinara de nuevo un médico forense, lo cual no se ha producido.

Que el 16 de enero de 2014, la defensa del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren interpuso una acción de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, todo ello con “… el objeto de hacer cesar la conducta denegatoria de justicia de dicha jueza Primero (sic) de Ejecución  y procurar que se emitiera el pronunciamiento a que hubiere lugar en torno a la Medida Humanitaria (sic) solicitada…”, para lo cual se alegó, en esa oportunidad, la vulneración de los artículos 26, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que, paradójicamente, la Sala Accidental nro. 144 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la que le correspondió conocer de la acción de amparo, habiendo transcurrido más de dos (2) meses desde la interposición de éste, no había emitido pronunciamiento acerca de la admisibilidad de dicha acción, pese a que el 7 de marzo de 2014, le fue presentado escrito ratificatorio de la mencionada solicitud de tutela constitucional.

Precisado lo anterior, los solicitantes esgrimieron que la situación antes descrita constituye una flagrante y escandalosa violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, concretamente, de las disposiciones que garantizan la tutela judicial efectiva, la obtención de oportuna respuesta y el debido proceso, las cuales obligan a los jueces a decidir con prontitud, sin dilaciones indebidas y dentro de los plazos razonables; así como también vulneran otros derechos consagrados en el Texto Constitucional y en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
En este orden de ideas, invocaron el criterio asentado en la sentencia de esta Sala Constitucional nro. 708/2001, del 10 de mayo, en lo referido a los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegaron que en el caso de autos se ha configurado una amenaza al derecho a la vida del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la situación de minusvalía en que se encuentra este último, lo cual le impide atender y resolver sus problemas de salud.

Invocaron también lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto a las condiciones que deben cumplir los centros de reclusión y al tratamiento de las personas privadas de libertad, respectivamente.

Señalaron que el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le confiere a esta Sala Constitucional la potestad de avocarse en las causas en las cuales se presuma violación al orden público constitucional, siendo que, en criterio de los hoy solicitantes, los hechos antes narrados se subsumen en la mencionada norma legal, ya que se ha constatado, según afirman, una “… flagrante violación al orden público constitucional cuando los Tribunales llamados a resolver una materia tan delicada como es la concerniente a la vida y salud de un justiciable privado de su libertad, omite hacerlo de manera expedita y oportuna y dilata de forma injustificable la resolución que por ley les corresponde dictar”.

Para respaldar tal afirmación, invocaron el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril.

Siendo así, arguyeron que “La conducta denegatoria de justicia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Aragua por no haber emitido decisión alguna en torno a la MEDIDA HUMANITARIA que se le solicitó en fecha 31 de julio de 2013, esto es desde hace más de ¡8 MESES!, al igual que lo de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua al tampoco haber decisión del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto el día 16 de enero de 2014, es decir hace más de ¡DOS MESES!, que se propuso par (sic) precisamente, ponerle coto a la falta de pronunciamiento de la Juez de Ejecución pueden ser calificadas como escandalosas y alarmantes, por ser profundamente violatorias de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi esposo IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, quien, merced de la inercia e indolencia de dichos Juzgados del Estado Aragua, continúa consumiéndose en vida a la espera de una justicia que se ha hecho inalcanzable por obra y gracia de unos Juzgadores que no asumen su roll (sic) de garantes de los derechos ciudadanos ya (sic)”.

Con base en los anteriores planteamientos, solicitaron a esta Sala que se avoque, en primer lugar, en la causa penal que se le sigue al ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en segundo lugar, en el proceso de amparo del cual conoce actualmente la Sala Accidental nro. 144 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, ante la “… evidente violación del orden público constitucional provocada por la persistente denegación de justicia y violaciones constitucionales…”, y en consecuencia, que se le otorgue a dicho ciudadano una medida humanitaria por razones de salud y se ordene su inmediata libertad.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y a tal efecto observa:

El artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala como competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la de solicitar de oficio o a petición de parte algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo sólo en los supuestos dispuestos en esa ley:

Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.”

De la citada disposición se deduce que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por aquella Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento (sentencia nro. 919/2013, del 15 de julio, de esta Sala).

Debe advertirse, que esta juzgadora ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (sentencias 750/2006, del 5 de abril; y 919/2013, del 15 de julio).

Asimismo, el artículo 106 de la citada ley orgánica dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende la necesidad de verificar la naturaleza jurídica de la causa en disputa, a fin de determinar si las relaciones procesales y materiales existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales de procedencia (ver sentencias 479/2012, del 25 de abril; y 1.162/2014, del 29 de agosto).

Precisado lo anterior, debe afirmarse que el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de esta Sala en materia de avocamiento, indicando lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

En el caso de autos, los solicitantes alegaron una “… evidente violación del orden público constitucional provocada por la persistente denegación de justicia y violaciones constitucionales…”,producidas, según aquéllos, a raíz de las supuestas omisiones de pronunciamiento en que habrían incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Sala Accidental nro. 144 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, siendo dichas infracciones “… escandalosas y alarmantes, por ser profundamente violatorias de los Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En vista de lo anterior, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida su competencia para conocer de la solicitud planteada, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su procedencia y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

En primer lugar, resulta necesario delimitar el objeto de la solicitud que ha sido planteada ante esta Sala Constitucional por la abogada María del Pilar Pertiñez Heidenreich, asistida por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando ambos con el carácter de defensores técnicos del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren. En tal sentido, en dicha solicitud se ha instado a esta Sala que motorice su potestad de avocamiento, en primer lugar, en la causa penal seguida al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de “Cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado, Cómplice necesario en el delito de Homicidio Frustrado, Cómplice necesario en el delito de Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves …”, la cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en segundo lugar, en el proceso de amparo que se ventila ante la Sala nro. 144 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal. De igual forma, la mencionada defensa técnica también ha solicitado a esta Sala, que se dicte una medida humanitaria a favor del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Por otra parte, debe mencionarse que el fundamento de la solicitud de avocamiento que ha sido sometida a consideración de esta Sala, puede resumirse en los siguientes argumentos medulares:

1.      Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ha omitido pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de medida humanitaria -o al menos de arresto domiciliario- que le formuló, el 31 de julio de 2013, la defensa técnica del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren.

2.      Que contra dicha omisión de pronunciamiento del prenombrado Juzgado de Ejecución, se interpuso una acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual cursa ante su Sala Accidental nro. 144 y tampoco ha sido resuelta.

3.      Que las omisiones de pronunciamiento de ambos órganos jurisdiccionales han configurado, sin lugar a dudas, una amenaza al derecho a la vida del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el delicado estado de salud de aquél.

4.      Que las antes descritas omisiones judiciales vulneran también, de forma flagrante y escandalosa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 eiusdem.

5.      Que en el presente caso existe una flagrante violación del orden público constitucional, provocada por la persistente denegación de justicia y las violaciones constitucionales a las cuales ha estado sometido el ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren.

Precisado lo anterior, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

En cuanto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, esta Sala Constitucional, mediante sentencia nro. 1.162/2014, del 29 de agosto, estableció lo siguiente:

“Previo a cualquier otro tipo de consideración, la Sala debe reiterar que la potestad de avocamiento es aquella mediante la cual este Máximo Tribunal asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un juzgado de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables (sentencia N° 750, del 5 de abril de 2006).
Al respecto, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que ‘El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana’.
Así pues, la referida norma no sólo exige suma prudencia al momento de evaluar la procedencia y ejercer el avocamiento, sino que restringe su aplicación únicamente en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Como puede apreciarse, la institución del avocamiento reviste tal carácter extraordinario porque incide sobre las garantías fundamentales del juez natural y doble grado de jurisdicción, razón por la que el ejercicio de tal potestad debe estar ceñido estrictamente al contenido de la precitada norma, y en lo que atañe a esta Sala Constitucional, adicionalmente, debe circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 25.16 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, como pudo apreciarse en el aparte precedente, supedita tal actuación a la presunción de violación del orden público constitucional (vid. Sentencia de esta Sala, N° 1499 del 29 de octubre de 2013).

En el caso sub lite, se ha denunciado la amenaza del derecho a la vida, así como la violación de otros derechos constitucionales (derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la petición y a la oportuna respuesta), en virtud de las supuestas omisiones de pronunciamiento endilgadas a un Juzgado de Juicio y a una Corte de Apelaciones, situación que, en criterio de los solicitantes, constituye una flagrante vulneración del orden público constitucional.

Ahora bien, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y del criterio jurisprudencial antes reseñados, se concluye que no se han configurado aquí los supuestos que harían procedente el avocamiento de esta Sala, pues no existen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, ya que, en criterio de esta juzgadora, el solo alegato de retardo en la decisión de las causas en las que se pretende el avocamiento, no encuadra dentro de las causales para acordarlo, descritas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional ha conocido, por notoriedad judicial, que en el mes de septiembre del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua otorgó una medida de detención domiciliaria, por razones de salud, al ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, a fin de que éste reciba tratamiento médico en su domicilio, bajo apostamiento del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), el cual ejercerá su custodia.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, no ha lugar en derecho la solicitud de avocamiento planteada por la abogada María del Pilar Pertiñez Heidenreich, asistida por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando ambos con el carácter de defensores técnicos del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR en derecho la solicitud de avocamiento planteada por la abogada MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ HEIDENREICH, asistida por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, actuando ambos con el carácter de defensores técnicos del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
           El Vicepresidente,



      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                   Ponente

Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


FACL/
Exp. nro. 14-0287



















http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173081-1770-171214-2014-14-0287.HTML


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