Procedencia de la solicitud de separación de cuerpos tramitada por apoderados (Sala de Casación Civil)







En el procedimiento por solicitud de separación de cuerpos y bienes, iniciado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los cónyuges MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, asistida inicialmente la primera y representado judicialmente el segundo por los abogados en el libre ejercicio de su profesión Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino, y posteriormente por Fabio Volpe León, Mario Eduardo Trivella, Simonette De Oliveira de Andrade y Joarnelle López Domínguez; y representada judicialmente la primera de las nombradas por los abogados María Alejandra Osorio Zabala, Katiuska Galindez Datica, Alicia Monrroy Carmona y Juan Carlos Anato Parra, y el segundo por los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2013, en la cual anuló la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el juzgado de la cognición “…que había declarado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes…”, repuso la causa “…al estado de que el tribunal que por distribución corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la petición primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento y que fueron objeto de análisis en la sentencia de marras, debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional respectivo dictar nueva decisión conforme a derecho, de acuerdo a lo pautado en los artículos 15, 183, 185, 208 y 762 del Código de Procedimiento Civil…”, y declaró con lugar la apelación intentada por la ciudadana Mirna Berenice Díaz.
        Contra la referida decisión de alzada la representación judicial del ciudadano José Francisco Arata Izquiel anunció recurso de casación el cual le fue negado. Ante tal negativa, ocurrió de hecho ante esta Sala de Casación Civil, la cual por decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, declaró con lugar el recurso de hecho, admitiendo en consecuencia, el recurso de casación oportunamente anunciado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
        Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA

        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 154, 183, 185, 206, 208, 211, 212, 213 y 214 del referido código, y 189, 1.687 y 1.688 del Código Civil así como del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en el vicio de reposición indebida o mal decretada.


        El formalizante para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente:
“…El presente juicio versa sobre una separación de cuerpos y bienes que suscribieron los señores JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, a través de la cual hicieron cesar su vida en común, al tiempo que disolvieron la comunidad conyugal que existió entre ellos, realizando la correspondiente partición y adjudicación de sus bienes.
La separación fue presentada el día 8 de julio de 2011, y el día 2 de agosto de 2011 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que no hubo reconciliación entre los cónyuges y luego de transcurrido el lapso de una (1) año, el señor JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL solicitó el día 8 de agosto de 2012 la conversión en divorcio de la referida separación de cuerpos. A fin de darle trámite a esta solicitud, el Tribunal (sic) que conocía del caso ordenó el día 19 de septiembre de 2012 la notificación de la cónyuge MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL,notificación ésta que se intentó realizar personalmente -sin éxito- y luego se realizó a través de un cartel.
Luego de consumada la notificación, la señora DÍAZ CORNWAL se hizo presente en el expediente el día 30 de octubre de 2012 a través de sus nuevos abogados, y se opuso a que se decretara la conversión a divorcio, alegando la nulidad absoluta de todo lo actuado pues el señor JOSÉ FRANCISCO ARATA no obró en forma personal al suscribir la separación, ya que estuvo representado por apoderados, por lo que pidió se declarara inadmisible la separación de cuerpos y bienes. Este escrito puede verse en los folios 130 a 133 del expediente.
Nosotros contestamos esa alegación el día 8 de noviembre de 2012, y el día 12 de noviembre de 2012 insistimos en nuestro pedimento de que se declarara la conversión a divorcio. Estos escritos pueden verse en los folios 143 al 147, y 153 al 155, respectivamente.
Ante este evidente conflicto entre las partes, donde el cónyuge pedía la conversión a divorcio de la separación de cuerpos -concertada y ejecutada- y la  esposa  solicitaba  que se declarara su nulidad -por no haber sido presentada ésta en forma personal-, al Tribunal (sic) que conocía del juicio le tocó resolver el punto en conflicto, y acertadamente consideró que estaban dados los extremos para que operara la conversión a divorcio, y así lo declaró en su sentencia del día 13 de noviembre de 2012, la cual puede apreciarse en los folios 156 al 161 del expediente.
Inconforme con la decisión, la señora DÍAZ CORNWAL instruyó a sus abogados para que apelaran del fallo, apelación que efectivamente fue ejercida el día 19 de noviembre de 2012 y admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa.
En la alzada, la señora DÍAZ CORNWAL continuó oponiéndose a que la conversión a divorcio operara, e insistió en la nulidad de lo actuado, por la falta de presentación personal de la solicitud por parte del señor ARATA IZQUIEL, al tiempo que planteó alegatos adicionales sobre su supuesta falta de asistencia técnica en el juicio y una pretendida carencia en el poder. Estas peticiones pueden verse en sus informes que cursan en los folios 176 a 186 del expediente. A su vez, nosotros insistimos en la validez del procedimiento en nuestros informes que rielan en los folios 188 al 190, y luego ambas partes realizamos observaciones a los informes de la otra (folios 194 al 223).
Llegada la oportunidad correspondiente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó su fallo el día 12 de abril de 2010, en el cual repuso el procedimiento de separación de cuerpos y bienes en el que ya se había declarado la conversión a divorcio y partido y adjudicado los bienes, al estado de que fuese presentada nuevamente la solicitud por los cónyuges.
Es muy importante resaltar que la comunidad conyugal ya había sido disuelta al decretarse la separación de bienes, e incluso sus activos fueron liquidados y entregados, por lo que la decisión repositoria que ahora recurrimos en casación le causa un gravísimo gravamen a mi patrocinado, quien, como lo explicaremos más adelante, ya le entregó cuantiosos bienes a su ex cónyuge.
La reposición que combatiremos con este recurso fue acordada por el Juez (sic) Superior (sic) con base en cuatro (4) razones: (1) que la señora DÍAZ CORNWAL careció de la debida asistencia técnica jurídica en el momento en que firmó la separación de cuerpos y de bienes, ya que no contó con su propio abogado, lo que viola el artículo 49.1 de la Constitución de la República; (2) que la separación de cuerpos y bienes no es válida, porque elcónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL estuvo representado por apoderados y no obró personalmente, lo que infringe el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; (3) que los títulos de propiedad que cursan en el expediente de algunos de los bienes ubicados en el extranjero que fueron adjudicados a los cónyuges, constan en lengua italiana e inglesa, y ello viola los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil; y (4) que el mandato con el que se representó al cónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL en la separación de bienes carecía de facultad para disponer del objeto, lo cual infringe el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y amerita la reposición de la causa.
Como la recurrida decretó la reposición de la causa, a nosotros nos incumbe en esta denuncia por reposición mal decretada atacar los cuatro (4) pronunciamientos del fallo en los que se asienta la anotada reposición. En consecuencia, en esta denuncia por indebida reposición atacaremos por separado cada una de estas equivocadas bases en que se fundamenta el fallo, para demostrarle a la Sala que la reposición de la causa fue un evidente error, y nuestra denuncia debe declararse procedente. Procederemos por partes, demoliendo cada uno de los cuatro (4) pilares del fallo recurrido:
1
Primer razonamiento en que se apoya la reposición:
Violación del derecho a la defensa técnica jurídica de la cónyuge
MIRNA DÍAZ CORNWAL
El primero de los motivos que movieron al Juez (sic) Superior (sic) a decretar la reposición de la causa, se apoya en una supuesta violación al derecho constitucional a la defensa técnica jurídica de la cónyuge MIRNA DÍAZ CORNWAL, que se habría concretado al haber sido ella “asistida” en el momento de suscribir la separación de cuerpos y bienes por los propios apoderados judiciales del esposo JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL. En este sentido indicó la recurrida en sus partes pertinentes lo siguiente:

(…Omissis…)
Nosotros discrepamos totalmente de la fundamentación que exhibe el sentenciador para reponer el juicio por este motivo, por las siguientes razones:
1) En primer lugar, hay que tener en cuenta que los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE quienes representaron -con poder- al cónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y asistieron a la esposa MIRNA DÍAZ CORNWAL en la separación de cuerpos cuya validez hoy discutimos en casación, fueron contratados por ambos esposos para que los asistieran en todo el proceso atinente a su separación personal-separación de cuerpos-, así como en lo atinente a la división y adjudicación de los bienes conyugales -separación de bienes-. Ello incluyó meses de arduas negociaciones, que se concretaron en el escrito de separación de cuerpos y bienes que se presentó el día 8 de julio de 2011.
Es sabido que en los asuntos de jurisdicción voluntaria, de cuya especie son -al menos en su fase inicial- los procedimientos de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, es perfectamente posible que un solo profesional del derecho -o un mismo grupo de profesionales- asista jurídicamente a ambas partes en la búsqueda de una solución, ya que el elemento que priva en ese tipo de acuerdos es, precisamente, el mutuo consentimiento. El abogado elegido por las partes simplemente les explicará a cada una de ellas la entidad de sus derechos y servirá de facilitador para obtener los puntos de encuentro que harán confluir sus voluntades en un acuerdo beneficioso para ambos. Luego de ello puede acompañarlos al Tribunal (sic) para presentar la solicitud de separación de cuerpos y bienes asistiendo a ambos cónyuges, o podrá asistir a uno y representar con poder al otro, como ocurrió en este caso. La asistencia por abogados distintos a cada una de las partes es necesaria únicamente en los asuntos de naturaleza contenciosa, donde se presenta una oposición de intereses que debe dirimir un Juez (sic), pero no así en los de jurisdicción graciosa, como en efecto fue, en su fase inicial, el procedimiento que ahora estudiamos.
En el caso que nos ocupa, los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE asistieron jurídicamente a los cónyuges en la solución de su problema conyugal, ocupándose de la fase inicial de negociaciones necesarias para lograr el mutuo consentimiento. Posteriormente extendieron su asistencia legal a la fase de homologación de la separación de cuerpos y bienes ante la autoridad judicial y, luego de decretada ésta, se ocuparon de la fase de registro de las adjudicaciones. Hasta ese momento los abogados sirvieron de asistentes y facilitadores de las partes para hacer constar su consentimiento recíproco ante la autoridad judicial y registral.
Lo que ocurrió es que con posterioridad, los desmedidos apetitos económicos de la cónyuge MIRNA DÍAZ CORNWAL la llevaron a buscar mayores ventajas respecto de los ingentes beneficios ya obtenidos -pues la comunidad conyugal se liquidó, y un conjunto de bienes inmuebles y sumas importantes de dinero pasaron a su exclusiva propiedad-, y fue allí donde ella buscó abogados que la acompañaran en tan inmoral contienda, abandonando la asesoría inicial que había recibido.
Por ellos es que, a diferencia de lo expuesto por el sentenciador, no existe violación a la garantía constitucional de la defensa técnica porque un mismo grupo de abogados haya asesorado a los esposos ARATA-DÍAZ en una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ya que éste es un procedimiento de jurisdicción voluntariao graciosa. Sólo se exige que cada parte tenga su abogado para los asuntos contenciosos, dado el conflicto de intereses contrapuestos que debe resolver un juez. Específicamente en este caso, cuando la señora DÍAZ CORNWAL decidió desconocer el consentimiento que había expresado y mediante artimañas procesales transmutar este asunto en contencioso, buscó abogados que la asistieran en dicha contención, tal como lo exige la ley. Luego, no hubo violación al principio de la asistencia técnica jurídica, y así lo alegamos expresamente.
2) La tesis de que la cónyuge MIRNA DÍAZ CORNWAL sufrió indefensión y quedó inerme, sin letrados que la defendieran en su separación de cuerpos y bienes, se desmantela al observar la forma rauda e inmediata con la que procedió a registrar, el día 12 de septiembre de 2012, la separación de cuerpos y bienes -que ahora desconoce- para obtener la propiedad (i) del Pent House de 514 mts2 del Edificio El Carmelo, en la Urbanización (sic) Country Club de Caracas, así como una acci{on (sic) en dicho club, y para consolidar la propiedad (frente a terceros) (ii) del apartamento 30A ubicado en 325 Fifth Avenue, Nueva York, Estados Unidos, propiedades éstas de muy cuantioso valor que desvergonzadamente ocupa y regenta desde que se ejecutó la liquidación de la comunidad conyugal. A esto hay que agregar la nada despreciable suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs, 80.926.067,50) que se embolsó la señora DÍAZ CORNWAL luego del acuerdo que temeraria y mezquinamente pretende ahora anular.
Pedimos a la Sala que, dada la naturaleza formal de esta denuncia, revise el texto de la separación de cuerpos y bienes registrada el día 12 de septiembre del 2012, que cursa en los folios 199 al 215 de este expediente, para verificar la veracidad de todo cuanto afirmamos.
En este sentido, alegamos que la ejecución voluntaria y la franca convalidación del acuerdo por parte de la cónyuge MIRNA DÍAZ CORNWAL, destruye la tesis que maneja la recurrida respecto a que ella sufrió indefensión al no contar con la debida asistencia técnica jurídica, por lo que la reposición acordada por este motivo es inviable en derecho.
2
Segundo pronunciamiento en que se apoya la reposición:
La separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no fue presentada por el cónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, sino por sus apoderados.
El segundo de los motivos que movieron al Juez (sic) Superior (sic) a decretar la reposición de la causa, estaría referido a que el acto jurídico de presentar una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no admite representación, es decir, no puede hacerse mediante apoderado. En este sentido indicó la recurrida en sus partes pertinentes lo siguiente:
(…Omissis…)
Discrepamos de los motivos que exhibe el sentenciador para reponer la causa por haber sido presentada la solicitud por un apoderado del cónyuge, por las razones siguientes:
1) Con base en los artículos 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, alegamos en primer lugar, que la señora MIRNA DÍAZ CORNWAL carecía de legitimación para pedir la reposición de la causa por este motivo, ya que ella sí asistió personalmente a la presentación de la separación de cuerpos y estuvo asistida de abogados. Ningún agravio sufrió -ni pudo haber sufrido- ella por el hecho de que su marido, por razones laborales, hubiese estado representado en ese acto por apoderados; de suerte que, según el principio de la personalidad de los recursos, ella no puede pedir la reposición. De haber alguna ilegalidad en ese acto -lo que negamos-, el único que ha podido quejarse es el cónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien lejos de impugnar el procedimiento, ratificó su validez al otorgar el poder con el que estoy actuando, el cual fue otorgado el día 3 dejulio de 2013, ante la Notaria 44 de Bogotá debidamente apostillado bajo el Nro. A2NHE8525711 y cursa en los folios 267 al 269 del expediente. Pedimos a la Sala que revise en el texto del referido poder, que el cónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL ratificó y convalidó en todas y cada una de sus partes todos los actos cumplidos en su nombre en este procedimiento, por lo que no podía acordarse la reposición a instancia de la esposa. Así pedimos sea declarado.
2) En segundo lugar, pensamos que la interpretación que da el sentenciador de alzada al artículo 189 del Código Civil -cuyo texto reproduce el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil-, en el sentido de que no se admite la presentación a través de apoderado de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, es arcaica y discriminatoria, y debe ser corregida por esta sala.
En efecto: hay que tener en cuenta los antecedentes del artículo 189 de nuestro vigente Código Civil, y en este sentido hay que considerar que, bajo la influencia del Código Civil Francés de 1804 (Código Napoleón) -art. 306- y del Código Civil Italiano de 1865 -arts. 149 y 158-, la primera vez que aparece legislativamente la figura de la separación de cuerpos en Venezuela fue en el Código Civil de 1904, el cual estatuía en su artículo 157 lo siguiente:
(…Omissis…)
Evidentemente la disposición se refería a la separación de cuerpos contenciosa, que aunque en desuso, aun sigue existiendo en nuestro derecho civil vigente. Con posterioridad, ya para el año 1916, en un verdadero paso hacia el futuro de la legislación civil y procesal, se incluyó el mutuo consentimiento como causal de separación de cuerpos, y en este sentido se plasmó en el artículo 196 del Código Civil de 1916 lo siguiente:
(…Omissis…)
De la mano con esta progresista incorporación legislativa, el Código de Procedimiento Civil del mismo año (1916) estatuyó la siguiente norma adjetiva sobre el tema:
(…Omissis…)
Como se observa, desde el mismo momento que se incluyó en nuestra legislación sustantiva la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue connatural que, en el procedimiento a seguir que estatuyó el Código de Procedimiento Civil para obtenerla, se permitiera a los cónyuges presentarla por sí mismos o por medio de apoderados, ya que, como lo demostraremos más adelante, la figura del mandato no es ajena a las vías para obtener la disolución del vínculo matrimonial, es decir, a las acciones de divorcio y de separación de cuerpos.
El Código Civil de 1922 mantuvo el conveniente estado de cosas que había dispuesto su antecesor de 1916. Sin embargo, ocurrió que en la reforma del Código Civil de 1942, tal vez por inadvertencia, se incluyó en el artículo 196 una redacción -que pasó inalterada al artículo 189 de nuestro actual Código Civil, reformado en 1982-, que dice:

(…Omissis…)
Hay que acotar que la reforma del Código de Procedimiento Civil promulgada en 1986 se hizo eco de esta situación, y en su artículo 762 ratificó el principio de que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento debe ser presentada personalmente por los cónyuges, de lo que podría derivarse una posible -y equivocada- interpretación de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, como ambos estatuyen la separación de cuerpos como un acto personal, entonces no es dable realizarla mediante apoderados, es decir, no admite representación.
Teniendo presentes los orígenes legislativos de la figura de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento (tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo), que permitían llevarla a cabo a través de apoderados, por no ser un tema de orden público el uso o no de un poder para concretar este acto jurídico,nosotros rechazamos y adversamos en este recurso esta interpretación rígida, formalista y vetusta que la recurrida le dio a los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, al negar la posibilidad de realizarla a través de mandatarios, por otras razones adicionales que expondremos de seguidas:
3) La figura del mandato no es ajena a la institución del matrimonio, ya que éste puede realizarse a través de poder (artículo 85 del Código Civil), por lo que resulta ilógico y contradictorio que uno pueda casarse apoderando a una persona, pero no pueda separase de cuerpos -con miras a un eventual divorcio- apoderando a un abogado.
4) De los nueve caminos que ofrece el artículo 185 del Código Civil para divorciarse (las 7 causales del artículo 185, el transcurso de más de un año después de haberse decretado la separación de cuerpos -contenciosa o por mutuo consentimiento- y el 185-A), la única que no podría iniciarse mediante un apoderado sería, según la rígida interpretación que combatimos, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En efecto: para (sic) ejercer la acción de divorcio contencioso, la de separación de cuerpos contenciosa -que se apoya en las mismas causales- y para pedir la conversión de una separación de cuerpos en divorcio, se permite el uso de un poder especial. Así lo tiene establecido la Casación Civil desde el año 1978, oportunidad en la cual se asentó la siguiente doctrina:
(…Omissis…)
Recientemente estableció la Sala de Casación Social en su sentencia 901 del día 2 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: Jesús Gonzalez (sic) contra Ana Viggiani) un criterio análogo, al establecer:
(…Omissis…)
A esto hay que agregar que para accionar el procedimiento  del  artículo 185-A del Código Civil -que es mucho más grave que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ya que desemboca directamente en el divorcio- se permite hacerlo mediante apoderados, pues sólo se exige la comparecencia personal del cónyuge demandado, tal como puede verse de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 3 de junio de 1987, caso José Duque contra Dexi Ayala, en la que se estableció la siguiente doctrina:
(…Omissis…)
Como puede observarse, las siete (7) causales de divorcio -y de separación de cuerpos contenciosa- pueden hacerse valer en tribunales a través de mandatarios judiciales con poder especial; de igual manera, puede pedirse también la conversión a divorcio de una separación de cuerpos –contenciosa o por mutuo consentimiento- con un poder especial, y finalmente, también puede solicitarse el divorcio por la vía del 185-A con un poder especial. Al ver esta aplastante evidencia, nosotros nos preguntamos: ¿Por qué no puede presentarse una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento con poder especial de uno de los cónyuges?: Solo (sic) una interpretación rígida, ritualista, discriminatoria y reñida con los tiempos modernos, como la que exhibe el sentenciador de alzada, podría justificar semejante desaguisado.
La desacertada interpretación que dio la recurrida a los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil sube de tono si consideramos que al solicitarse una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sólo se pretende suspender la vida en común de los casados (art. 188 del Código Civil), situación que fácilmente puede revertirse con la reconciliación de los cónyuges (art. 194 Código Civil).
Siendo así, es absurdo y reñido con la lógica que, en caso de no darse la reconciliación, el acto subsiguiente y de mayor gravedad que constituye solicitar la conversión en divorcio sí pueda ser realizado por un mandatario judicial con poder especial -tal como lo precisó la sentencia de la Casación del día 9 de agosto de 1978 que antes invocamos-; más no así el acto primigenio de pedir la separación de cuerpos, el cual, se insiste, sólo suspende la vida en común de los casados, es reversible con la reconciliación y evidentemente es de menor gravedad.
Las sentencias de nuestros Tribunales (sic) de Instancia (sic), que van moldeando y perfilando el derecho en medio de la vida actual y las necesidades de la sociedad, han venido aceptando que las separaciones de cuerpo por mutuo consentimiento puedan hacerse por apoderados. En este sentido, me permito referir trece (13) casos en los que se le ha dado trámite con poder a estas separaciones de cuerpos, y son los siguientes:
(…Omissis…)
En lo que atañe a la posición de la doctrina sobre el tema, si bien existen opiniones contrarias a la tesis que defendemos en este recurso (López Herrera, Grisanti Aveledo y Sojo Bianco), también existen opiniones favorables, tal como la del procesalista Edgar Núñez Alcántara, que es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
En resumen: El Juez (sic) de la recurrida manifiestamente se equivocó al acordar la reposición de la causa con base en el argumento de que el cónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL estuvo representado por sus apoderados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE, si consideramos:
• Que la cónyuge MIRNA DÍAZ CORNWAL carecía de legitimación para pedir la reposición, ya que ella sí compareció personalmente a presentar la separación de cuerpos y bienes y estuvo asistida de abogado
• Que en el año 1916, cuando se incluyó en nuestra legislación civil y procesal la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se permitía hacerla a través de apoderados, lo que demuestra que la forma de presentarla no es un tema de orden público.
• Que de los nueve (9) caminos que da el legislador para lograr la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio, el único que no podría iniciarse a través de apoderados sería, precisamente, la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, pues tanto el divorcio contencioso, como la separación de cuerpos contenciosa, el 185-A, y la solicitud de conversión a divorcio de una separación de cuerpos -contenciosa o no-, pueden hacerse a través de apoderados especialmente facultados para ello. Sería absurdo y discriminatorio que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que es reversible por la reconciliación y no apareja un divorcio automático sino eventual, no pueda ser presentada por un apoderado especialmente facultado para ello.
• Que por las actuales necesidades de la sociedad y los requerimientos de los nuevos tiempos, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha venido admitiendo que las separaciones de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento se hagan con poder, y parte de la doctrina nacional refrenda esa solución.
• Que se permite realizar con un poder el trascendental acto de pedir que se convierta en divorcio una separación de cuerpos (acto grave porque disuelve el matrimonio), por lo que sería absurdo que no se permita presentar con poder una solicitud de separación de cuerpos, (acto menos grave que sólo hace cesar la vida común de los casados y no disuelve inmediatamente el vínculo).
• Que uno puede casarse a través de un apoderado que ostente un mandato especial, por lo que sería absurdo que el mismo vínculo que se creó con la intervención de un apoderado no pueda disolverse a través de un procedimiento que comience, precisamente, con la solicitud de un apoderado.
Por todas estas contundentes razones, denunciamos ante esta Sala que la recurrida manifiestamente se equivocó al decretar la reposición de la causa con base en el argumento de que el cónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL estuvo representado por sus apoderados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE, por lo que le pedimos a la sala que deseche este segundo fundamento que ha servido de base a la indebida reposición que decretó el fallo recurrido.
3
Tercer pronunciamiento en que se apoya la reposición:
Falta de traducción de algunos títulos de propiedad de los bienes que fueron adjudicados a los cónyuges en la separación de bienes
El tercero de los motivos que consideró el Juez (sic) Superior (sic) para decretar la reposición de la causa, se apoya en la circunstancia de que varios de los títulos de propiedad que cursan en el expediente de algunos de los bienes que fueron adjudicados a los cónyuges, constan en lengua italiana e inglesa, y ello violaría los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido indicó la recurrida en sus partes pertinentes lo siguiente:
(…Omissis…)
Más adelante, al analizar el supuesto vicio de haber presentado la solicitud de separación de cuerpos y bienes mediante un apoderado, apuntaló su criterio referido a que la traducción debía ordenarse antes de cualquier pronunciamiento, al indicar:
(…Omissis…)
Y al final, incluyó a los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, entre las bases legales en que apoyó la orden repositoria, al indicar:
(…Omissis…)
Discrepamos de los motivos que exhibe el sentenciador para reponer la causa por esta sutileza intrascendente, disconformidad que basamos en el siguiente alegato:
Este pronunciamiento de la recurrida es verdaderamente feble y débil (sic), si consideramos que cuando se hace una separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, los únicos documentos que deben acompañarse son los originales -o copias certificadas- del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos -si los hubiere-, no siendo necesario acompañar los títulos de propiedad de los bienes que son objeto de la separación de bienes.
Siendo entonces que estos documentos eran innecesarios para el procedimiento, mal puede ordenarse una reposición con base en la falta de traducción de tan intrascendentales documentos. Se trata de una reposición inútil, reñida con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, los cuales impiden que la justicia se sacrifique por formalidades no esenciales, como amañadamente pretendió hacer el Juez (sic) de la recurrida en su censurable fallo. La reposición basada en tan fútil argumento contradice también el principio estatuido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no estamos en presencia de una nulidad textual, ni la falta de traducción de esos periféricos documentos es esencial a la validez de los actos subsiguientes, por lo que la reposición de la causa basada en ese motivo fue, a todas luces indebida, lo que denuncio expresamente ante esta honorable Sala.
4
Cuarto pronunciamiento en que se apoya la reposición:
Falta de facultad expresa en el poder otorgado por JOSÉ FRANISCO ARATA IZQUIEL a sus apoderados para disponer del objeto
El cuarto de los motivos que consideró el Juez (sic) Superior (sic) para decretar la reposición de la causa se apoya en una pretendida carencia en el mandato con el que se representó al cónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, el cual, en criterio de la recurrida, carecía de facultad para disponer del objeto, lo cual infringiría el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido indicó la recurrida en sus partes pertinentes lo siguiente:
(…Omissis…)
Discrepamos de los motivos que exhibe el sentenciador para reponer la causa por la supuesta carencia de poder, disconformidad que basamos en los siguientes alegatos:
1) La propia transcripción del poder que hace la recurrida deja en evidencia que se trataba de un poder judicial especial, que facultaba a los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE para que representaran al señor JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL en todo lo referente a su solicitud de separación de cuerpos y bienes con la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, y para que una vez decretada u homologada la separación de cuerpos y bienes ante el tribunal competente y transcurrido el lapso de ley,solicitaran y tramitaran su conversión a divorcio hasta su ejecución.
Tal como lo reconoce la recurrida al transcribir su texto, el poder fue otorgado por el señor JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE:
(…Omissis…)
El propio texto del poder es suficiente para dar al traste con la infundada tesis que maneja la recurrida sobre la supuesta carencia del mandato para disponer del objeto, pues inequívocamente se lee que los apoderados están facultados para representarlo “en todo lo referente a mi Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) con la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL”, así como para “para (sic) presentar la referida solicitud” y finalmente para “que una vez decretada y homologada la Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) ante el Tribunal (sic) competente y transcurrido el lapso de Ley (sic), solicitar y tramitar su conversión en divorcio hasta su ejecución”.  Es evidente que el objeto del procedimiento no es otro que SEPARAR DE CUERPOS Y DE BIENES AL SEÑOR JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL Y A SU CÓNYUGE MIRNA DÍAZ CORNWAL, y los apoderados fueron facultados precisamente para ello.
Resulta claro que hay una coincidencia total entre el objeto del procedimiento tramitado (separación de cuerpos y bienes) y el objeto del poder, por lo que la reposición apoyada en este motivo es palmariamente improcedente.
2) En segundo lugar, tenemos que las posibles -y negadas- extralimitaciones del mandatario en las facultades que le fueron conferidas en el poder, están sujetas al derecho común (arts. 1689, 1697 y 1698 del Código Civil)y no son causa de nulidad y reposición de un juicio. En el caso que nos ocupa, el único que se extralimitó en realidad fue el Juez (sic) de la recurrida, quien repuso la causa indebidamente por una supuesta carencia de poder, cuando lo correcto es que las partes, si tienen alguna discrepancia, entablen las acciones ordinarias del derecho común, ya que una reposición por ese motivo es a todas luces improcedente.
3) Pero hay más: La reposición que por esa supuesta deficiencia de poder ha acordado la recurrida, para esta época ha devenido en inútil, porque cualquier extralimitación -que negamos- en que hubiesen podido incurrir los mandatarios LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE fue expresamente ratificada y convalidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, por el mandante JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, en el momento de otorgar el poder con el que obro en este acto, el cual fue otorgado el día 3 de julio de 2013 ante la Notaria 44 de Bogotá debidamente apostillado bajo el Nro. A2NHE8525711 y cursa en los folios 267 al 269 del expediente. Si bien este poder es posterior a la fecha de la recurrida, carece de sentido que esta Sala avale una reposición por una supuesta extralimitación de un mandato, cuando el propio mandante, por las vías del derecho común, ha ratificado los actos realizados por sus mandatarios.
Expresamente le pido a la sala que revise en el texto del referido poder que el cónyuge JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL ratificó y convalidó en todas y cada una de sus partes todos los actos cumplidos en su nombre en este procedimiento, por lo que es inviable reponer la causa por una supuesta extralimitación de un mandato que el propio mandante ha ratificado y convalidado. Así pedimos sea declarado.
5
Resumen de las infracciones cometidas por el Juez (sic) de la recurrida al reponer indebidamente la causa
Proyectando los razonamientos que hemos explanado en las correspondientes normas de derecho, tenemos que el Juez (sic) de la recurrida, al decretar erróneamente la reposición de esta causa, infringió las siguientes normas jurídicas:
• El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que los casos en que se decreta una reposición indebida la propia recurrida inflige indefensión a quien la padece, al vulnerar el (sic) mandatos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, que obligan a que la justicia se administre de manera expedita, sin sacrificarla por formalidades no esenciales y sin formalismos ni reposiciones inútiles, como la que en este caso ha decretado la recurrida. La infracción también se hace manifiesta, al haberse establecido que hubo una indefensión por una falta de asistencia técnica jurídica de la cónyuge, que no existió en la realidad.
• El artículo 49.1 de la Constitución de la República, al haber entendido que la cónyuge MIRNA DÍAZ CORNWAL padeció indefensión al no haber contado con la debida asistencia técnica jurídica, sin percatarse de la circunstancia de que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, al menos en su fase inicial, es de jurisdicción voluntaria, por lo que no hace falta que cada parte tenga su propio abogado. Sólo en los asuntos contenciosos es que se requiere que cada parte cuente con su abogado, dada la oposición de intereses que subyace en todo litigio y que debe dirimir el juez.
• Los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, al haber entendido que la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no puede tramitarse a través de un apoderado con expresas facultades para ello. Al rebatir el segundo fundamento del fallo presentamos un conjunto de razones de peso, tanto históricas como jurídicas -y de conveniencia práctica-, que demuestran que debe admitirse la posibilidad de apoderar abogados para estos trámites, por lo que la tesis que manejó la recurrida para reponer la causa, al dictaminar que en estos procedimientos no cabe representación, es equivocada.
• Los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido que era necesario traducir los títulos de propiedad de algunos de los bienes que serían adjudicados a los cónyuges, los cuales se acompañaron a la solicitud en lengua italiana e inglesa. Tal como lo explicamos, estos documentos no son necesarios al realizar una separación de cuerpos y bienes, por lo que al reponer la causa al socaire de la falta de traducción de ellos, incurrió en una indebida reposición.
• El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al haber establecido como uno de los fundamentos de la reposición que el poder con el que obraron los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE no los facultaba para disponer del objeto, cuando lo cierto es que hay una coincidencia total entre el objeto del mandato conferido y el del procedimiento mismo: realizar una separación de cuerpos y de bienes. En este punto confluye la infracción del artículo 1687 (sic) del Código Civil, al no apreciar que estábamos frente a un mandato especial suficiente para llevar a cabo una separación de cuerpos y bienes, poder que además constituía unmandato expreso para esos fines, por lo que también se infringió el artículo 1688 (sic) del mismo Código (sic).
• Los artículos 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, al no advertir que la señora MIRNA DÍAZ CORNWAL carecía de legitimación para pedir la reposición de la causa con base en el argumento de que su marido estuvo representado por apoderados, ya que ella sí asistió personalmente a la presentación de la separación de cuerpos y estuvo asistida de abogados. Ningún agravio sufrió ella por el hecho de que su marido,por razones laborales, hubiese estado representado en ese acto por apoderados, de suerte que, según el principio de la personalidad de los recursos, ella no podía pedir la reposición. Al receptar su alegato, la recurrida infringió de modo palmario las normas delatadas.
• El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al haber anulado los actos subsiguientes a dicha inexistente nulidad. También infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al haber utilizado la facultad que consagra dicho artículo para corregir las faltas de los Tribunales (sic) inferiores, cuando esa falta nunca aconteció en la práctica.
Alegamos expresamente que hemos agotado todos los recursos, ya que la reposición fue acordada por el Tribunal (sic) Superior (sic) en el momento que le correspondía sentenciar el fondo del asunto, y nosotros ejercimos el recurso de casación contra dicha sentencia definitiva formal. Dicho recurso fue negado por el Juez (sic) Superior (sic), y nosotros ejercimos el recurso de hecho que, al haber prosperado, le abrió las puertas a esta formalización que hoy presentamos.
II
PETICIÓN DE CASACIÓN SIN REENVIO (sic)
Sobre la base de todas las razones anteriores, pedimos que se declare con lugar nuestra denuncia de reposición indebida, casándose el fallo recurrido.
En caso que esta Sala acoja nuestra denuncia, sería innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, puesto que las objeciones que ha planteado la cónyuge MIRNA DÍAZ CORNWAL a la solicitud de conversión en divorcio que pidió mi mandante, SON LAS MISMAS EN LAS QUE EL JUEZ SUPERIOR BASÓ SU REPOSICIÓN. De manera que como ella NO HA ALEGADO LA RECONCILIACIÓN y sus objeciones serán resueltas por esta Sala en caso que prospere nuestra denuncia, lo conveniente sería, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casar sin reenvío el fallo recurrido, y declarar directamente la disolución del vínculo matrimonial que existió entre JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA DÍAZ CORNWAL, por haber transcurrido más de un año, sin haberse ellos reconciliado, desde su separaciónde cuerpos. Así lo pido respetuosamente.
Dejo formalizado el recurso al que aludí en el encabezamiento de este escrito y pido que el mismo sea agregado al expediente número 2013-735 de la nomenclatura del archivo de esta Sala de Casación Civil…”. (Negritas y subrayado del texto).

        Como puede apreciarse del extenso planteamiento que hace el formalizante de su denuncia, este, de forma pormenorizada ataca los fundamentos en que se basó el sentenciador de alzada para declarar la reposición que es delatada.
        Así, en primer término, el recurrente denuncia que no hubo violación al derecho de la defensa técnica de la ciudadana Mirna Díaz Cornwal, por cuanto los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone fueron contratados por ambos cónyuges para que los asistieran “…en todo lo atinente a la división y adjudicación de los bienes conyugales -separación de bienes-…“; y que tratándose de un asunto que inició como de jurisdicción voluntaria, por ser una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, era posible que el mismo grupo de abogados asistiera jurídicamente a ambas partes, considerando que la asistencia por parte de abogados distintos a cada una de las partes lo sería en casos o asuntos de naturaleza contenciosa, donde hay oposición de intereses.
        Alega el recurrente que con posterioridad a que ambos esposos fueran asistidos jurídicamente a que resolvieran su problema conyugal, “…ocupándose de la fase inicial de negociaciones necesarias para lograr el mutuo consentimiento…”,seguida de la fase de homologación de separación de cuerpos y bienes por parte de la autoridad judicial, y hasta la fase de registro de las adjudicaciones; la cónyuge Mirna Díaz Cornwal -y lo que denominó sus “desmedidos apetitos económicos”- la“…llevaron a buscar mayores ventajas respecto de los ingentes beneficios ya obtenidos -pues la comunidad conyugal se liquidó, y un conjunto de bienes inmuebles y sumas importantes de dinero pasaron a su exclusiva propiedad-, y allí fue donde ella buscó abogados que la acompañaran en tan inmoral contienda, abandonando la asesoría inicial que había recibido…”.
        Estima también el formalizante que la ciudadana Mirna Díaz Cornwal sí contó con una adecuada asistencia jurídica, y por tanto no sufrió indefensión alguna, pues la misma tuvo la posibilidad de registrar la separación de cuerpos y bienes el día 12 de septiembre de 2012 y que pretende ahora desconocer.
        Como segundo punto, el recurrente cuestiona que el sentenciador ad quem hubiese considerado que el acto jurídico de presentar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no puede hacerse por medio de apoderados, lo cual considera que es una interpretación discriminatoria, rígida, formalista y vetusta que la recurrida le dio a los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, pues sostiene que los orígenes legislativos de la figura de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento (tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo), permitían llevarla a cabo a través de apoderados, por no ser un tema de orden público el uso o no de un poder para concretar este acto jurídico.
        Asimismo, señala el recurrente que la figura del mandato no es ajena a la institución del matrimonio, ya que este puede celebrarse a través de poder según lo prescribe el artículo 85 del Código Civil, y del hecho que el legislador permite que en todos los casos de divorcio y separación de cuerpos contenciosa “…puedan hacerse valer en tribunales a través de mandatarios judiciales con poder especial…”.
        Con base en ello, el recurrente arguye que “…es absurdo y reñido con la lógica que, en caso de no darse la reconciliación, el acto subsiguiente y de mayor gravedad que constituye solicitar la conversión en divorcio sí pueda ser realizado por un mandatario judicial con poder especial…”.
        Por ello, considera el recurrente un exceso que el juez de segunda instancia haya decretado la reposición de la causa con base en que el ciudadano José Francisco Arata Izquiel estuviere representado por sus apoderados.
        En tercer lugar, objeta que el ad quem estimara como otro motivo para decretar la reposición, el hecho que se hayan presentado en lengua italiana e inglesa una serie de títulos de propiedad de algunos bienes adjudicados a los cónyuges, lo que a juicio del sentenciador viola lo dispuesto en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil.
        En tal sentido, señala el recurrente que -en su opinión- los únicos documentos que deben acompañarse a una solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento son el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos, si los hubiere, mas no es necesario acompañar los títulos de propiedad de los bienes que son objeto de tal separación, y que la nulidad acordada por este motivo deviene en inútil estando reñida con los postulados constitucionales
        En cuarto lugar, refiere el formalizante que el juez de alzada se equivocó al considerar como uno de los motivos para decretar la reposición, la carencia de facultad para disponer del objeto de que adolece el poder conferido por el ciudadano José Francisco Arata Izquiel a sus abogados.
        Al respecto, afirma que el poder que otorgare el referido ciudadano a sus abogados era especial, por cuanto los facultaba para que lo representaran en todo lo referente a la solicitud de separación de cuerpos y bienes con la ciudadana Mirna Díaz Cornwal, y que “…una vez decretada u homologada la separación de cuerpos y bienes ante el tribunal competente y transcurrido el lapso de ley, solicitaran y tramitaran su conversión a divorcio hasta su ejecución…”, por tanto no existe extralimitación de los apoderados.
        De igual forma alegó el formalizante que la reposición por la supuesta deficiencia del mandato ha devenido en inútil, por cuanto cualquier extralimitación en que pudieran haber incurrido los mandatarios fue expresamente ratificada y convalidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil por el ciudadano José Francisco Arata Izquiel en la oportunidad de otorgar el poder de fecha 3 de julio de 2013, ante la Notaría de Bogotá debidamente apostillado y que cursa a los folios 267 al 269.
        En razón de lo anterior, argumenta que la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil sobreviene en tanto que con la reposición decretada se causó indefensión a su representado; la de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil se consuma al establecerse que la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no puede tramitarse a través de un apoderado con expresas facultades para ello.
        Asegura que la infracción de los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, se constituye al haberse considerado que los documentos de propiedad de los bienes adjudicados a los cónyuges debían ser traducidos por estar redactados en lenguas inglesa e italiana, siendo que los mismos no son necesarios para hacer la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
        Considera que hubo infracción de los artículos 154 del Código del Procedimiento Civil y 1.687 del Código Civil, al haberse establecido que los apoderados del ciudadano José Francisco Arata Izquiel no tenían facultades para disponer del objeto, cuando “…lo cierto es que hay una coincidencia total entre el objeto del mandato conferido y el del procedimiento mismo…”, es decir, realizar una separación de cuerpos y de bienes, lo que traduce que el mismo es una mandato especial y expreso, por lo que también se infringió el artículo 1.688 del mencionado código sustantivo.
        Atribuye el quebrantamiento de los artículos 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, al no advertirse que la ciudadana Mirna Díaz Cornwal “…carecía de legitimación para pedir la reposición de la causa con base en el argumento de que su marido estuvo representado por apoderados, ya que ella sí asistió personalmente a la presentación de la separación de cuerpos y estuvo asistida de abogados…”, por lo que -a juicio del formalizante- no sufrió ningún agravio, y en virtud del principio de personalidad de los recursos no podía pedir la reposición.
        Finalmente, arguye el formalizante que se infringieron las normas dispuestas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado la nulidad, y el 209 eiusdem por haber corregido una falta que en su opinión no se configuró.
       
        Para decidir, la Sala observa:
        Respecto a la reposición mal decretada, esta Sala mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, entre otras, en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, ha establecido lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García Garcíacon ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

        Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
        Ahora bien, en el presente caso, alega el recurrente -entre otros argumentos- que el juez de alzada incurrió en reposición mal decretada, al haber considerado que la separación de cuerpos y bienes planteada por los ciudadanos Mirna Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel no se encontraba conforme a derecho por cuanto este último no compareció de forma personal con aquella a presentar tal solicitud, sino que lo hizo a través de apoderados.
        En este orden de ideas, conviene la Sala en citar el contenido pertinente de la sentencia recurrida:
“…Analizadas exhaustivamente las actas procesalesesta Alzada (sic) hace las siguientes consideraciones siguientes:
PRIMERO. Ante el cuestionamiento formulado al escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por la representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ (sic) CORNWAL (recurrente), este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis circunstanciado del la mismo objeto de determinar si dicha petición, el trámite o decisión se encuentran inficionados de ilegalidad o si por el contrario gozan de incolumidad.
En ese sentido, revisados los autos (folios 2 al 10), se desprende que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y en el mismo acto, asistiendo a la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes (identificados ab initio) en fecha 08 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el texto del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes se indica lo siguiente:
(…) De los precitados asertos contenidos en el libelo se desprende que, no obstante que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone actúan como apoderados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, también fungen en aquel acto como abogados asistentes de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, ycon ella pactaron en representación del mencionado ciudadano todo lo referente a la separación de cuerpos y de bienes.
Al respecto, es importante distinguir que ambos términos si bien guardan relación, no tienen idéntica significación. Por un lado, apoderar, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (vigésima segunda edición, 2001, P.183, T-I) es “Dicho de una persona. Dar poder a otra para que la represente en juicio o fuera de él”. Por su parte, asistencia, es la “acción de prestar socorro, favor o ayuda” (ibídem p.229).
De autos se evidencia (folios 2 al 10) que en el presente caso, los mencionados profesionales del derecho tuvieron una participación como apoderados en favor de los intereses del esposo y, al mismo tiempo, como “asistentes” de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL en lo referente a la separación y adjudicación de bienes, como si se tratara de una actuación normal, rutinaria y apegada a derecho, cuando por el contrario se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la solicitud de separación de cuerpos debe hacerse en forma personal, lo cual no se cumplió en la causa de marras, ya que la petición fue realizada a través de mandatarios y de una aparente “asistencia”, lo que no podía coexistir dada la colisión de intereses, situación que al verificarse de esa forma generó una limitación al derecho a la defensa técnica de la mencionada ciudadana.
Cuando los intereses son contrapuestos, en la petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede coexistir la representación a través de apoderados y la “asistencia” por idénticos letrados, como ha ocurrido en autos, situación que resulta evidentemente cuestionable tanto desde la óptica jurídica, como desde la perspectiva deontológica, puesto que no puede concebirse el que por un lado se represente la voluntad de una parte (poderdante) y la salvaguarda de sus bienes y, por la otra, los mismos abogados apoderados de aquélla “asistan” profesionalmente a la parte contraria que también tiene derecho a la protección de su patrimonio, y con quien además había de discutirse la adjudicación y separación de los bienes.
Por lo tanto, esa actuación de los letrados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone lejos de considerarse como una prestación de socorro, favor, ayuda o asistencia a la cónyuge MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, más bien constituye una limitación a su derecho a la defensa técnica, toda vez que ésta debe considerarse preceptiva desde el mismo momento en que se interviene en el proceso. De acuerdo a lo antes señalado, la referida defensa técnica no llegó a garantizarse sobre todo por estar en juego intereses contrapuestos: los representados por los abogados apoderados y los que correspondían a la referida ciudadana. Y muestra palmaria de las contraposiciones, lo constituye el hecho de que actualmente los primigenios abogados “asistentes” representan ahora a la contraparte de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL en el presente proceso.
La defensa técnica no se agota con la simple asistencia, que en el caso de autos es prácticamente inexistente, por cuanto los abogados llamados a hacerlo representan intereses de otra persona, sino que requiere que la asesoría de abogado sea eficaz y adecuada, que constituya garantía de un correcto desenvolvimiento dentro de un proceso, en el cual el profesional del derecho respete ciertos principios jurídicos y deontológicos.
(…Omissis…)
De manera que, mutatis mutandi, lo que se desprende de autos es que los mencionados profesionales del derecho cumplieron funciones de apoderados de JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y en nombre de éste transfirieron bienes a MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, en tanto que a ella la “asistieron” para que a su vez adjudicase un grupo de bienes a su esposo. No se trata el asunto sub-examine de un caso común en el que unos abogados asisten a los cónyuges en el acto de separación de cuerpos y de bienes, sino de una situación atípica en la que unos letrados actuando como mandatarios del esposo y, al mismo tiempo, también como “asistentes” de la esposa, patrocinaron intereses disímiles de los cónyuges, ante la pasividad del tribunal de la causa, quien en modo alguno evitó el desequilibrio o la desigualdad entre las partes, que generó en indefensión de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, limitándose el A-quo (sic) simplemente a tramitar la solicitud sin advertir las violaciones en referencia, las cuales esta alzada deberá restablecer en el presente fallo.
En el presente caso, la indefensión a que se hecho referencia, en modo alguno puede considerarse subsanada por la argumentación esgrimida por la representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL (en las observaciones consignadas el 25/03/2013), quien adujo: (i)que los cónyuges realizaron negociaciones previas durante más de cinco meses, en la que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone actuaron arduamente para que aquellos alcanzaran un acuerdo y tenían facultad para solicitar la separación de cuerpos y de bienes; (ii) y que fue protocolizada la referida separación. Y menos aún, puede compartir esta alzada la alegación de la representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien aseveró que su patrocinado era el único legitimado para solicitar la reposición de la causa. Baste con señalarse que el derecho a la defensa es de rango constitucional (Artículo 49.1 C.N.) y quien ha sido vulnerado en ese derecho, como agraviado, goza de total legitimidad para denunciar y lograr el restablecimiento de la situación infringida, pudiendo incluso hacerlo, motus proprio, el juez conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se desprende que el Juzgado (sic) A-quo (sic) no fue cuidadoso en el trámite de la referida solicitud de separación de cuerpos, no sólo por no evitar el desequilibrio procesal que produjo indefensión en la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, como se apuntó precedentemente, sino también porque de autos (folios 29 al 49, 70 al 76) se deriva que fueron consignados varios instrumentos en copias simples y en lenguas italiana e inglesa para acreditar la existencia de algunos bienes objeto de la petición, cuestión que también debió ser advertida por los propios abogados peticionantes tanto a su representado como a la mencionada ciudadana “asistida”, lo que denota una vez más la inexistencia de una adecuada defensa técnica en el caso de marras que garantizara la intervención de la mentada ciudadana en el proceso, como lo consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, el juzgado de la causa nada señaló respecto a esos fotostatos en lengua italiana e inglesa, respectivamente, produciéndose con su omisión la infracción de los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en los actos procesales sólo podrá usarse el idioma castellano y que en caso de presentación de documentos en otra lengua debe ordenarse la respectiva traducción por intérprete público.
De conformidad con las infracciones antes detectadas, esta alzada, en la sentencia de marras deberá proceder conforme a los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y restablecer la situación jurídica infringida.
SEGUNDO. Denuncian los abogados Katiuska Isabel Galíndez Datica y Juan Carlos Anato Parra, en representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, apoderados de JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, excedieron los límites de su mandato y que la solicitud debió presentarse personalmente, no procediendo, en su criterio, la declaratoria de separación de cuerpos y bienes, ni la conversión en divorcio.
Esta Alzada (sic) observa:
Revisado nuevamente el contenido de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes (folios 2 al 10), se desprende en forma clara que aquella fue presentada por los profesionales del derecho Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, quienes actúan como apoderados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y también fungen como abogados “asistentes” de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL.
De tal modo que, habiendo intervenido en la presentación de la referida solicitud abogados apoderados de uno de los esposos, denota concluyentemente que el libelo no fue introducido personalmente por ambos cónyuges asistidos de letrados, como era lo legalmente correcto.
El encabezamiento y el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil prescriben lo siguiente:
(…Omissis…)
De las precitadas disposiciones adjetivas, se desprende meridianamente que la presentación del libelo de separación de cuerpos por mutuo consentimiento debe hacerse en forma personal por los propios cónyuges ante el tribunal competente y, naturalmente, asistidos de abogados.
No permite el artículo 762 eiusdem la posibilidad de que se actúe a través de apoderados judiciales, sino que ordena una intervención personalísima de los cónyuges, quienes tienen la obligación de comparecer ante el Órgano Jurisdiccional del domicilio conyugal al que presentará su petición debidamente firmada.
La referida norma (Parágrafo Primero) que es de orden público, ordena al juez revisar la solicitud y atenderla siempre que no fuese contraria a derecho, al orden público, o a las buenas costumbres.
Al respecto, el doctor Raúl Sojo Bianco (1984) en Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, al explicar el procedimiento de separación de cuerpos gracioso señala:
(…Omissis…)
Del análisis precedente, se deriva que tanto la ley adjetiva civil, como la doctrina patria, coinciden en que la petición de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento debe presentarse personalmente, y no por intermedio de apoderados, como lo hizo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien fue representado por los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, quienes a su vez “asistieron” a la esposa de aquel, ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, infringiéndose con ello el artículo 762 ibídem, como lo denunció en los informes (del 25/02/2013) la representación de la parte recurrente.
A la anterior violación legal, se aúna el hecho detectado por esta alzada, en el sentido de que algunos de los instrumentos (cursantes a los folios 29 al 49, 70 al 76) con que se pretende acreditar la propiedad de ciertos bienes objeto de la separación, fueron producidos en copias simples y en lenguas italiana e inglesa, sin que fueran traducidos al castellano que es nuestro idioma oficial, como lo ordenan los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió cumplir el tribunal de la causa previo a cualquier pronunciamiento.
TERCERO. Denuncia la representación de la parte recurrente que en los términos en que fue redactado el poder (de los abogados que presentaron la solicitud de separación de cuerpos) no se confirió facultad de realizar actos de disposición.
Esta Alzada (sic) observa:
El artículo 154 del Código Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)
Del contenido del instrumento parcialmente precitado, no se evidencia que el mismo contenga siquiera alguna de las facultades especiales exigidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil para ser ejercidas en juicio.
De tal modo, que en el caso bajo análisis los apoderados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL no sólo se encontraban impedidos legalmente para presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ya que le correspondía hacerlo a los cónyuges (Artículo 762 CPC), sino que además carecían de facultad expresa para disponer del objeto (Artículo 154 CPC), de acuerdo a lo pautado en los artículos 762 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas fueron infringidas por falta de aplicación por el tribunal de la causa.
CUARTO. Las violaciones de normas o preceptos en cuyo cumplimiento estuviere interesado el órden (sic) público, por tener como finalidad la de conceder acceso a los órganos jurisdiccionales, u oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, alegatorias, etc., infectan de invalidez las actuaciones verificadas en el proceso por defensa omitida.
Es importante destacar que de la conjunción de los artículo 7, 14, 15, 206, 212 se desprende que los actos procesales deben realizarse imperativamente de conformidad con las formas establecidas en la ley, estando facultado el Juez (sic) para salirse de su esfera cuando no exista previsión legal al respecto, debiendo entenderse que como rector del proceso está llamado a mantener la igualdad procesal y evitar cualquier defecto u omisión, ya sea oficiosamente o a petición de parte.
Conforme al análisis exhaustivo esbozado en el decurso de la presente resolución judicial, ha quedado evidenciado en autos una serie de violaciones legales y de rango constitucional que afectaron notablemente el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, así como la incolumidad del presente proceso, por omisión del Juzgado (sic) A-quo (sic) en la aplicación de los artículos 26 y 49.1 constitucionales, 15, 154, 183, 185 y 762 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que esta alzada deba anular la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y demás actos violatorios del Juzgado (sic) A-quo (sic), reponiéndose la causa, al estado de que el tribunal que corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, o en su defecto ratificar la petición primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento y que fueron objeto de análisis en la sentencia de marras, debiendo el Órgano Jurisdiccional respectivo dictar nueva decisión conforme a derecho, de acuerdo con lo pautado en los artículos 15, 183, 185, 208 y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, anulada la decisión recurrida, la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Anato, en representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, ha de declararse con lugar, sin que se produzca imposición de costas dada la naturaleza de la presente sentencia…”. (Negritas del texto).

        De la transcripción precedente, se evidencia que el ad quem repuso la causa “…al estado que el tribunal que por distribución corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la petición primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento…”.

        Tal reposición la ordenó el ad quem con base en cuatro motivos:
        Primero: Al considerar que la actuación de los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, asistiendo en el acto de solicitud de separación de cuerpos y bienes a la ciudadana Mirna Díaz Cornwal y simultáneamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, quien no acudió al tribunal de forma personal, le causó una limitación al derecho de defensa de la esposa, en virtud que no se le garantizó el derecho a la defensa técnica “…sobre todo por estar en juego intereses contrapuestos: los representados por los abogados apoderados y los que correspondían a la referida ciudadana...”.
        Segundo: Al señalar que la solicitud de separación de cuerpos y bienes la realizó de forma personal solamente la cónyuge Mirna Díaz Cornwal, siendo que su esposo el ciudadano José Francisco Arata Izquiel fue representado por los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone quienes lo hicieron en calidad de apoderados de este y asistentes de aquella, lo cual a juicio del tribunal contraría lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la solicitud de separación de cuerpos debe hacerse en forma personal.
        Tercero: Al estimar que el juzgado de primera instancia de conocimiento no fue cuidadoso en el trámite de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, al permitir que fueran incorporados al expediente unos instrumentos en copias simples en lenguas italiana e inglesa con los cuales se pretendía comprobar la existencia de algunos bienes objeto de la petición, lo que “…debió ser advertida por los propios abogados peticionantes tanto a su representado como a la mencionada ciudadana “asistida”, lo que denota una vez más la inexistencia de una adecuada defensa técnica en el caso de marras que garantizara la intervención de la mentada ciudadana en el proceso…”, violando con ello las normas dispuestas en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil.
        Cuarto: Al establecer que los abogados del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, carecían de facultad expresa para disponer del objeto según el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, además de estarle prohibido representar al mencionado ciudadano por tratarse de un acto personalísimo de los cónyuges la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes según lo prescribe el aludido artículo 762.

        Ahora bien, ante la denuncia formulada, corresponde a la Sala hacer un recuento de los eventos procesales relevantes para una mayor comprensión de la decisión:
        1.- En fecha 8 de julio de 2011, la ciudadana Mirna Díaz Cornwal, asistida por los profesionales del derecho Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, quienes a su vez fungieron como apoderados judiciales del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, consignaron escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, con el cual acompañaron instrumento poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, Sección Consular, en fecha 7 de julio de 2011 que acreditaba la representación de los abogados mencionados.
        2.- En fecha 13 de julio de 2011 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a las partes a consignar “…copia de todos los títulos de propiedad de los bienes mencionados en su escrito de solicitud y una vez conste al expediente dicho requerimiento, se proveerá sobre la admisión…”.
        3.- Por diligencia del 21 de julio de 2011, la abogada Vitina Ardizzone, dejó constancia de consignar documentos de propiedad de los bienes indicados en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
        4.- Por auto del 2 de agosto de 2011, el juzgado de la causa admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos José Francisco Arata Izquiel y Mirna Berenice Díaz Cornwal, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos.
        5.- En fecha 25 de junio de 2012, la abogada Vitina Ardizzone, sustituyó el poder que le confiriera el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, en los abogados Fabio Volpe León, Simonette De Oliveira de Andrade y Joarnelle López Domínguez.
        6.- Por diligencia del 8 de agosto de 2012, el abogado Fabio Volpe, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, solicitó en su nombre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
        7.- Por auto del 19 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la ciudadana Mirna Díaz Cornwal, “…a objeto de que exponga lo que considere pertinente con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO ARATA IZQUIEL, en el sentido que se decrete la conversión en divorcio la separación de cuerpos y bienesdecretada por este Tribunal (sic) en fecha 2 de agosto de 2011…”.
        8.- No lograda la notificación personal de la ciudadana Mirna Díaz Cornwal, a solicitud de la representación judicial del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, se libró y publicó cartel de notificación.
        9.- Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2012, la abogada Katiuska Isabel Galindez Datica, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirna Díaz Cornwal, pidió la nulidad absoluta del decreto de separación de cuerpos y bienes, por cuanto la misma no fue presentada personalmente por los cónyuges, “…en específico, por el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien se hizo representar por los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE…”, contrariando así -según su parecer- lo pautado en los artículos 762 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
        10.- Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, solicitó que se declarara improcedente la petición planteada por la abogada de la ciudadana Mirna Díaz Cornwal.
        11.- El 13 de noviembre de 2012, el juzgado del primer grado de cognición decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial, por considerar que se encontraban cumplidas las exigencias previstas en los artículos 188 y 189 del Código Civil, “…no constituyendo la solicitud de nulidad del decreto causal alguna de las establecidas en la Ley (sic) (reconciliación o que no haya transcurrido un (01) año), que impida que se decrete la conversión en divorcio…”.
        12.- Contra la decisión antes anotada, en fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la ciudadana Mirna Díaz Cornwal ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y el ad quem en fecha 12 de abril de 2013, declaró con lugar la apelación, anuló la decisión del juzgado a quo y repuso la causa “…al estado que el tribunal que por distribución corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la petición primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento…”.
        Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales más relevantes en el presente juicio, observa la Sala que uno de los planteamientos del formalizante se ubica en señalar que el juez de alzada en una interpretación arcaica y discriminatoria -a su juicio- de los artículos 189 del Código Civil y repetido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consideró que no es admisible la presentación a través de apoderado de la solicitud separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, lo cual será analizada inicialmente, para posteriormente atender el resto de los planteamientos.
        En relación con las normas que consagran la figura de la separación de cuerpos, el Código Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
“…Artículo 188La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.
Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señale.
PARÁGRAFO PRIMERO. Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”.
Artículo 763. Durante el lapso de la separación, el juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
Artículo 764. Contra las determinaciones dictadas por el juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código…”. (Resaltado de la Sala).

        Las normas previstas en los artículos 189 del Código Civil y  762 del Código de Procedimiento Civil, prevén que los cónyuges solamente podrán comparecer personalmente ante el tribunal competente a presentar su solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
        Ahora bien, tomando en cuenta que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, son normas preconstitucionales, es decir, están vigentes con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala analizar conforme al actual régimen constitucional, la institución de la separación de cuerpos como una de las causas del divorcio.
        Al respecto, ha dicho la doctrina patria que “…se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal…”. (Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, año 2011. Páginas 775).
        En relación con la separación legal de cuerpos, ha dicho el autor patrio Abdón Sánchez Noguera que “…es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, año 2011, Caracas, página 456).
        Ello significa que la separación de cuerpos solamente suspende el deber de convivencia conyugal. Por tanto, los demás deberes derivados del matrimonio subsisten, tales como la obligación de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo y la obligación de mutua fidelidad.
        Ahora bien, como refieren los dispositivos normativos antes copiados, son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Ello supone que nuestra legislación prevé dos tipos de separación legal de cuerpos: La separación de cuerpos contenciosa y por mutuo consentimiento.La primera, es contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio. Mientras que en la segunda, no hay controversia, pues ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la declaración de la separación de cuerpos.
        En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presenta dos etapas: la primera, que comienza con la solicitud de separación de cuerpos y culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúan los artículos 191 del Código Civil y 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la segunda, que comienza con la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista discrepancia en la proposición de esa solicitud, pues, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, dicha incidencia se debe resolver conforme a lo establecido en el artículo 607 del mismo código.
Así pues, es evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189eiusdem). En cuya manifestación la ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los hijos.
Con base en lo antes expuesto, puede afirmarse que en el procedimiento de separación de cuerpos el juez no indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar la separación, salvo que se señalen motivos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres o que se vulneren normas, principios o garantías constitucionales, tampoco tiene el juez la obligación de excitar a los cónyuges para que se reconcilien, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyugesEllo significa que la presencia personal de los cónyuges se limita única y exclusivamente a presentar la solicitud de separación de cuerpos para manifestar su voluntad de separarse.
Conviene además destacar que la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de los esposos, se orienta por la idea de remedio y no sanción, al respecto la doctrina patria ha dicho que “…la causal más típica de la separación-remedio, es el mutuo consentimiento de los esposos…”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición (actualizada), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pág. 182).

Asimismo, la Sala de Casación de Civil de este máximo Tribunal de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La separación de cuerpos por mutuo consentimiento -ha dicho nuestra casación- es un remedio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo consentimiento), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social…”. (GF-II, N° 24, pág. 19).

        Ante ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social.
        Así pues, es necesario para que el matrimonio se contraiga y luego subsista, que los esposos declaren de forma libre su voluntad de casarse, por tanto, es ello lo que debe privar en caso que decidan poner fin a la relación matrimonial.
        Ahora bien, dada la vinculación que tiene la separación de cuerpos con las instituciones de la familia y el matrimonio, considera la Sala conveniente realizar algunas consideraciones en relación con dichas instituciones.
        Tenemos pues, que la familia desde el punto de vista jurídico es el conjunto de personas unidas por vínculo de matrimonio, parentesco o adopción. Por su parte, el matrimonio es visto como la institución jurídica constituida por la unión legal de un hombre y una mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones reciprocas, fundada en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia. (Vid. Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, año 2011. Páginas 351 y 502).

        Así pues, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.
        Ahora bien, respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irauquín, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(…Omissis…)
La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales -y no la Constitución de 1961-, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982.
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
(…Omissis…)
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.
Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento.Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicialpara los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que -manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil-, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75ibidem)…”. (Resaltado en negritas y subrayado de la Sala).

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Dicho lo anterior, resulta evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común y requiere que sea decretada judicialmente para que se constituya en un requisito previo al divorcio, pues una vez que haya transcurrido más de un año sin que exista reconciliación entre los cónyuges se puede declarar el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
        Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.
        Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
        Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
        Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
        Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
        Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
        Siendo así, en el sub iudice, está plenamente demostrada la voluntad de separarse a través de un poder otorgado por el ciudadano José Francisco Arata Izquiel a los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino, el cual fue debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 7 de julio de 2011, registrado bajo el N° 282/2011, Folio 311, del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos llevados por la referida embajada, el cual riela al folio 11 del presente expediente.
        De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-Aeiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
        De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
        De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión“personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.
        Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto.
        Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones estima la Sala necesario referirse al resto de los motivos que tuvo elad quem para declarar la reposición de la causa.
        Así pues, en primer lugar el ad quem estimó que la actuación de los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, asistiendo en el acto de solicitud de separación de cuerpos y bienes a la ciudadana Mirna Díaz Cornwal y simultáneamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, quien no acudió al tribunal de forma personal, le causó una limitación al derecho de defensa de la esposa, en virtud que no se le garantizó el derecho a la defensa técnica
        Al respecto, observa la Sala que una vez producida la notificación por carteles de la cónyuge Mirna Díaz Cornwal, esta compareció y pidió la nulidad absoluta del decreto de separación de cuerpos y bienes, por cuanto la misma no fue presentada personalmente por los cónyuges, “…en específico, por el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien se hizo representar por los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE…”, contrariando -según su decir- lo pautado en los artículos 762 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
        Ello significa que la cónyuge no alegó alguna indefensión por falta de defensa técnica como lo señala el ad quem, pues tan solo se limitó a pedir la nulidad absoluta del decreto de separación de cuerpos y bienes, por cuanto la solicitud no fue presentada personalmente por el cónyuge José Francisco Arata Izquiel.
        Sin embargo, la Sala tampoco observa que hubo violación al derecho de la defensa técnica de la ciudadana Mirna Díaz Cornwal, como lo indica la recurrida, pues de las actas procesales queda evidenciado que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone asistieron a la cónyuge quien acudió personalmente a solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, pues, en la primera etapa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, es factible que los cónyuges se hagan asistir por los mismos abogados ya sea que los asistan personalmente o representen mediante poder, por lo tanto no se evidencia una oposición de intereses como lo señala el ad quem, lo cual tampoco fue alegado por la cónyuge Mirna Díaz Cornwal, pues no denunció ninguna desventaja que haya podido sufrir tanto en la solicitud de separación de cuerpos como en la adjudicación de los bienes, que fue registrada conforme lo exige la ley, luego de la fase de homologación de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes por parte de la autoridad judicial, tal y como se evidencia en los folios 199 al 215 del presente expediente.
        En relación con la consideración del ad quem en cuanto a que el juzgado de primera instancia no fue cuidadoso en el trámite de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, al permitir que fueran incorporados al expediente unos instrumentos en copias simples en lenguas italiana e inglesa con los cuales se pretendía comprobar la existencia de algunos bienes objeto de la petición, lo que según la recurrida “…debió ser advertida por los propios abogados peticionantes tanto a su representado como a la mencionada ciudadana “asistida”, lo que denota una vez más la inexistencia de una adecuada defensa técnica en el caso de marras que garantizara la intervención de la mentada ciudadana en el proceso…”, violando con ello las normas dispuestas en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil.
        Al respecto, observa la Sala que la falta de traducción al castellano de los documentos en los cuales consta la propiedad de los bienes y que fueron adjudicados a cada uno de los cónyuges, según lo acordado por ellos en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, no impidió que se registrara la adjudicación acordada, tal y como constató en los folios 199 al 215 del presente expediente, por tanto sería inútil reponer la causa por este motivo.
        Asimismo, el ad quem para reponer la causa señaló que los abogados del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, carecían de facultad expresa para disponer del objeto según el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de estarle prohibido representar al mencionado ciudadano por tratarse de un acto personalísimo de los cónyuges la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes según lo prescribe el aludido artículo 762 eiusdem.
        En el caso que nos ocupa, observa la Sala que la cónyuge Mirna Berenice Díaz, al momento en que acudió a pedir la nulidad del decreto de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, no alegó reconciliación ni tampoco impugnó el poder que otorgó el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, sino que se limitó a pedir la nulidad con base en que el referido cónyuge no acudió personalmente a solicitar la separación de cuerpos y de bienes ante el a quo y que sus apoderados no tenían facultad expresa para disponer del objeto.
        Ahora bien, evidencia la Sala del recuento de los eventos procesales narrados supra, que la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal compareció al tribunal, asistida de abogados, a solicitar la separación de cuerpos y bienes, esta última conforme a los términos que estaban expresados en su escrito de solicitud, y su esposo representado según instrumento poder por los abogados que a su vez asistían a su cónyuge.
        Siendo ello así, se entiende que la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal compareció ante el juez a manifestar voluntariamente su intención de separarse de cuerpos y de bienes de su esposo José Francisco Arata Izquiel, y este último al otorgar poder especial a sus abogados para que lo representaran en tal acto, también reveló su voluntad al respecto.
        Ello se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 7 de julio de 2011, registrado bajo el N° 282/2011, Folio 311, del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos llevados por la referida embajada, el cual riela al folio 11 del presente expediente y textualmente expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.970.371, por medio del presente documento declaro: “Que otorgo poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y VITINA ARDOZZONE SALADINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad No. V-10.705.887 y Vo-10.520.999, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los No. 55.758 y 56.384, también respectivamente, para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todo lo referente a mi Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) con la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.669.138. En ejercicio del presente poder quedan facultados los mencionados mandatarios, para que me representen por ante cualquier autoridad judicial o administrativa dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea de la Nación, de los Estados (sic), Municipios (sic) y ante cualesquiera personas públicas o privadas, naturales o jurídicas; para representar la referida solicitud; oponer y contestar cualquier incidencia; promover y evacuar toda clase de pruebas; darse por citados o notificados o notificados; interponertoda clase de recursos; y seguir dicho procedimiento en todas sus instancias, grados, incidencias, y trámites hasta su culminación. Asimismo quedan plenamente facultados los mencionados mandatarios, para que una vez decretada y homologada la Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) ante el tribunal competente y transcurrido el lapso de Ley (sic), solicitar y tramitar su conversión en Divorcio (sic) hasta su ejecución. En general podrán realizar todo cuanto fuere necesario y conveniente en la cabal defensa  de mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí expresadas son meramente enunciativas y por tanto no deberán entenderse nunca como taxativas. Los apoderados que por el presente documento se nombran podrán sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, con facultad para revocar las sustituciones cuando lo juzguen conveniente…”. (Resaltado de la Sala).

        Del texto del mandato que le confiriera el ciudadano José Francisco Arata Izquiel a los abogados Vitina Ardizzone y Luis Manuel Valdivieso, se evidencia que se trata de un poder especial, donde el referido ciudadano faculta expresamente a los abogados para que lo representen, conjunta o separadamente, en todo lo referente a su separación de cuerpos y bienes con la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal, incluso los autoriza para que, una vez decretada y homologada la separación de cuerpos y bienes por parte del tribunal y, transcurrido el lapso de ley, solicitaran y tramitaran la conversión en divorcio hasta su ejecución.
        Todo lo cual significa, que a través de un “mandato especial” el cónyuge José Francisco Arata Izquiel, autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
        Ello se concluye de la manifestación personal que ante el juez hizo la esposa Mirna Berenice Díaz Cornwal, quien acudió de forma espontánea, conjuntamente con los apoderados de su esposo José Francisco Arata Izquiel a pedir la separación de cuerpos y de bienes, incluso con un acuerdo previamente concertado por ellos sobre la adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales a cada uno de ellos.
        De modo pues, que por el solo hecho que el ciudadano José Francisco Arata Izquiel no compareció de forma personal ante el tribunal a pedir la separación de cuerpos, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues él mostró su voluntad inequívoca de separarse de cuerpos y bienes de su esposa a través de un poder, cuya manifestación realizada personalmente cuando se otorgó el poder, debe tener el mismo valor jurídico como si este se hubiera presentado personalmente ante el tribunal a solicitar la separación de cuerpos y de bienes, ya que el referido poder no fue impugnado, por tanto conserva plena validez, lo cual significa que la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal no podría impugnar la actuación realizada por los apoderados del ciudadano José Francisco Arata Izquiel al momento de solicitar la separación de cuerpos y de bienes ante el tribunal de instancia, con el solo alegato de que su cónyuge no acudió personalmente a solicitar la separación de cuerpos y de bienes.
        Siendo ello así, considera la Sala que la reposición acordada por el juez superior resulta contraria a la interpretación del libre acceso a los órganos de administración de justicia, pues los actos que hacen posible la declaración del divorcio fueron cumplidos y su finalidad alcanzada, por tanto, el ad quem en lugar de reponer la causa ha debido declarar improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la cónyuge Mirna Berenice Díaz Cornwal y confirmar la sentencia del a quo. Así se establece.
        Como consecuencia de lo antes dicho, aprecia la Sala que con la reposición indebidamente decretada se violentaron los artículos 15, 206, 208, 211 y 762 del Código de Procedimiento Civil y 188, 189 y 1.687 del Código Civil, lo que hace procedente la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en cuyo caso, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
Ahora bien, en el sub iudice se declaró con lugar la única denuncia por defecto de actividad, en donde se estableció quela reposición acordada por el juez de alzada resultaba contraria a la interpretación del libre acceso a los órganos de administración de justicia, ya que los actos que hacen posible la declaración del divorcio fueron cumplidos y su finalidad alcanzada, por tanto, el ad quem no ha debido reponer la causa sino declarar improcedente la solicitud de nulidad del decreto de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, interpuesta por la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal y confirmar la sentencia del a quo.
Por tanto, la decisión de esta Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa sin reenvío la sentencia recurrida en casación.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad del decreto de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, interpuesta por la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal, se confirma la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, se decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel. En consecuencia queda disuelto por divorcio, el vínculo conyugal que los une por matrimonio civil celebrado en fecha 27 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal del Archipiélago Los Roques. Así se establece.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano José Francisco Arata Izquiel contra la sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido,CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el juzgado superior antes mencionado, y declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del decreto de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, interpuesta por la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal; 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) CON LUGAR la solicitud del ciudadano José Francisco Arata Izquiel de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel. En consecuencia queda disuelto por divorcio, el vínculo conyugal que los une por matrimonio civil celebrado en fecha 27 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal del Archipiélago Los Roques.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente para su ejecución y posterior archivo al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,



____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,



_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,



_______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,



________________________
AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,



____________________
YRAIMA ZAPATA LARA



Secretario,



__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES



 

Exp.: N° AA20-C-2013-000735


Nota: Publicada en su fecha a las




Secretario,








http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/171633-RC.000712-171114-2014-13-735.HTML

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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.