El boxeo y el derecho penal. Interesante Voto Salvado (Sala de Casación Penal)



La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por las Jueces Lucía Hernández Ríos, Nerio Martínez y Aracelys Salas Viso (ponente), en fecha 21 de noviembre de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Francisco Gilberto Mendoza y José Valbuena Mújica, venezolanos, naturales de Maracay, Estado Aragua y de Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente, Asesor Corporativo, el primero y Boxeador, el segundo, con cédulas de identidad números 2.537.677 y 10.843.041, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal que, a solicitud del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, dictó el sobreseimiento a favor de los nombrados ciudadanos, por considerar que los hechos se subsumen en la causa de justificación conocida como ejercicio de un derecho, previsto en el artículo 65, ordinal 1°, del Código Penal.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 09 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 11:00 p.m, en el Gimnasio José Beracasa del Parque Naciones Unidas de El Paraíso, se celebró el Séptimo Festival de Knot-aut a las Drogas, en cuyo marco se efectuó el intercambio boxístico por el título de Súper Gallo, compitiendo los boxeadores Carlos Barreto y José Luis Valbuena, habiendo perdido, por Knot-aut técnico, el púgil primeramente mencionado, quien fue trasladado a cuatro hospitales sin que recibiera atención médica, falleciendo, horas después, en la Clínica Loira a consecuencia de traumatismo craneoencefálico.

El 12 de diciembre de 2001, los abogados José Fernando Nuñez, Claro Rafael Gallardo y Federico Gasiba Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.742, 44.773 y 71.407, respectivamente, apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Ernesto Casiano Barreto, propusieron recurso de casación contra la referida sentencia y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: 1) Infracción del artículo 364, ordinal 4°, ejusdem, por falta de aplicación, al no expresar, el juzgador, las razones jurídicas en virtud de las cuales estableció que el hecho imputado no es típico; 2) Infracción del artículo 22 ibídem, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida apreció de manera ilógica los elementos de convicción, al expresar que, no obstante, no habérsele practicado al ciudadano Carlos Augusto Barreto Hernández una Tomografía Axial Computarizada, ni habérsele podido prestar los servicios de terapia intensiva en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, por encontrarse dañados los equipos, concluyó que la muerte del referido ciudadano se produjo como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico. Señalan, los formalizantes que de haber observado, los jueces, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, habrían podido concluir que no se prestó, diligentemente, el servicio médico requerido y 3) infracción del artículo 318, ordinal 2°ibídem, por errónea interpretación, al estimar el Juzgador que el hecho imputado “no es típico”, sin considerar que lo que produjo la muerte de Carlos Augusto Barreto, fue la actitud negligente del ciudadano Francisco Gilberto Mendoza (presidente de la Asociación Mundial de Boxeo), al ordenar su traslado a diferentes Centros Hospitalario, sin poder recibir el servicio medico por más de cuatro horas, por lo cual, en su criterio, los hechos encuadran en el delito de homicidio culposo (artículo 411 del Código Penal).
 
En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado Pedro Berrizbeitia M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.794, defensor del acusado Francisco Gilberto Mendoza, presentó escrito de contestación del recurso y, al efecto, solicita: 1) la inadmisibilidad de recurso, por cuanto, al dictarse el sobreseimiento en la fase preparatoria, tal medida no es impugnable en casación; 2) extemporaneidad del recurso, al haber transcurrido veinte días, desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de formalización y 3) se desestime por manifiestamente infundada las denuncias planteadas por los apoderados judiciales de la parte acusadora.

El 26 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público para la contestación del recurso y habiendo vencido el lapso sin que dicho acto hubiere tenido lugar, el 28 de enero de 2001 se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

Según los referidos apoderados la recurrida infringió el artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, al establecer que el hecho materia de la investigación preliminar, “no es típico”, cuando, al decir de los impugnantes, tal hecho constituye un homicidio culposo (artículo 411 del Código Penal). Indudablemente que el hecho es típico (la muerte de un hombre), pero el Ministerio Público, por considerar que el mismo configuraba una causa de justificación (artículo 65, ordinal 1° del Código Penal), se abstuvo de ejercer la acción penal y pidió el sobreseimiento del caso.

La disposición aplicada por el sentenciador, con fundamento en la solicitud fiscal, fue el citado artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma procesal reconoce la concepción analítica del delito, al referirse a los elementos positivos de su composición: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. El tribunal dictó el sobreseimiento en atención a que los hechos, materia de la investigación fiscal, están amparados por una causa de justificación: haber obrado el agente en cumplimiento de un oficio legalmente reconocido, cual es el deporte profesional. Se trata, pues, de una norma objetiva de valoración que la más reciente doctrina orientada por la llamada prevención general, suprime el injusto en aquellos casos de riesgos permitidos (Roxin 2000). En el caso en estudio, ese riesgo asumido por los atletas, está reconocido por la ley.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que las sentencias de sobreseimiento, sólo son recurribles en casación cuando, en los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, pero, como en el caso concreto, donde no ha habido juicio propiamente dicho, mal puede hablarse de sentencias de esta naturaleza.

Por otra parte, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, en el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi, pues,corresponde, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos de acción privada, reservados a la instancia de parte (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Por supuesto que estas funciones deben ser cumplidas con toda transparencia y objetividad, pero independientemente de la voluntad de los interesados (víctimas) y de cualquier otra persona extraña a la institución. Por consiguiente, se impone desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Casiano Barreto.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo  de  Justicia, en  Sala  de  Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE
La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

LINDA MONROY de DÍAZ


RPP/eld.
Exp. N° C002-030

VOTO SALVADO

              El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadano ERNESTO CASIANO BARRETO contra la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y dejó firme el SOBRESEIMIENTO dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público.

              El fundamento que tuvo la Sala para declarar la inadmisibilidad del recurso consistió en que no hubo un juicio propiamente dicho y sólo son recurribles en casación las sentencias de sobreseimiento que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y según lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el criterio mayoritario acogido por la Sala de Casación Penal, estimo necesario reiterar lo que sostuve en mi voto concurrente del 20 de abril de 2001, en relación con el expediente Nº 00-1433, en el que se lee lo siguiente:

“...Si se parte de la estructura del proceso penal, se entiende que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente y que van desde la investigación hasta la sentencia: todos esos actos que han de transcurrir son procesales y al unísono forman un conjunto que constituye el proceso. Sin duda todo proceso nace de una proposición, bien sea por el sujeto afectado por una relación substancial, porque es necesario someter a consideración del órgano jurisdiccional un asunto que no tenga una solución viable de modo natural, o porque se alegue un pretendido derecho, lo cual no implica que al final sea declarado de moto tal que ratifique ese supuesto derecho. Por ello es obvio que el inicio del proceso no está condicionado a la presentación de la acusación, sino al solo hecho de ponerse en marcha los órganos judiciales ante la existencia de un hecho que tenga la característica de ser establecido como delito o que al menos haya sido denunciado como tal. En el momento de ser interpuesta la denuncia, debe ser considerado “ipso iure” iniciado el proceso pues se puso en movimiento el aparato judicial e investigativo del Estado y el juez habrá de pronunciarse”.

              Estimé necesario destacar las consideraciones que realicé en el voto concurrente que ha quedado transcrito, para reiterar ahora que el proceso se inicia a partir del momento en que se pone en movimiento el aparato judicial del Estado.

              En el presente caso el proceso ya se había iniciado y durante su desarrollo se produjo la declaratoria de sobreseimiento que le puso fin a ese proceso.

              La decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó el 21 de noviembre de 2001 y para esa fecha ya había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre de 2001.

El legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal estableció expresamente que los autos de sobreseimiento son recurribles en casación.  En ese sentido el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.

              Y el último aparte del artículo 459 “eiusdem” establece:

“...Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

¿Cómo es posible entonces que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya negado la admisibilidad del recurso extraordinario?.

En definitiva: las sentencias que dejen firme el sobreseimiento de la causa (como es el caso) son recurribles en casación y según lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estimo necesario y oportuno realizar las siguientes consideraciones:

              Los pugilistas o boxeadores ejercen un derecho y esto, según el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, es reluctante a la antijuridicidad por ser una causa de justificación.

              Empero, la anterior aseveración jurídica debe ser completada con una salvedad: que los pugilistas, en principio, ejercen ese derecho; pero que si no cumplen las reglas, pueden cometer delitos de lesiones u homicidios. Veamos.

              El pugilismo o boxeo es el deporte violento por definición, ya que su fin consiste, precisamente, en disminuir la integridad física del contrincante. Tiene entre sus objetivos golpear y lesionar la cabeza del oponente.
              El boxeo, en Venezuela, está permitido por el Estado. De manera que todos sus actos y consecuencias, a menos que violen las reglas, son lícitos y el Estado no puede castigarlos porque permitió tal actividad.

              Los pugilistas profesionales no sólo ejercen un derecho al boxear, sino que también cumplen su deber pues les pagan para que hagan un oficio autorizado por el Estado que, insisto, no debe castigar lo que permite. Y por lo tanto, no comete delito el pugilista que lesione o mate a otro.  Eso sí, en el entendido de que cumplió las reglas del pugilismo. De que no violó dichas reglas; o de que, en el supuesto de haberlas violado, ese proceder violatorio no haya sido la causa del fallecimiento del otro púgil. Este nexo causal es indefectible, ya que podría darse una conducta que incumpla una regla y que no haya sido, necesariamente, la que produjo la muerte y, todavía más, puede ser que no tenga en absoluto que ver con el resultado fatal. Tal ocurriría si, pongamos por caso, un púgil conecta varios golpes "bajos" o prohibidos a la zona genital del otro y tales golpes irreglamentarios no guardan relación alguna con el desenlace mortal.

              El boxeo sigue así un régimen jurídico aplicado a los deportes en general: las lesiones y muertes son accidentes no delictivos, con la condición "sine qua non" de que se hayan seguido las reglas del deporte.  Si se vulneraron éstas, el "nervus probandi" residirá en si la conducta irreglamentaria fue causa de la muerte y, siendo así, en si se debe responder a título de culpa o dolo.

              Desde otra vertiente, es necesario también clarificar que el árbitro no tuvo culpa en el fatal desenlace. Tal clarificación es necesaria porque un árbitro del boxeo está, entre otras razones de menor importancia, para impedir que se susciten este tipo de tragedias. Además, por lo común, nadie más sino los árbitros tienen potestad para detener una pelea. Es obligación principal del árbitro, universalmente aceptada, observar el estado de los combatientes y estar atento a cualquier señal de rotunda inferioridad que, como es fácil entender, los ponga en peligro de muerte. Es por esta razón que en el boxeo aficionado u olímpico, estableciese la modalidad del "conteo de protección", que se inicia aunque no haya caído el protegido (en esto difiere del conteo de protección estatuido en el pugilismo profesional). En el boxeo profesional no hay ese conteo de protección estando en pie el protegido pero, desde luego, sí hay obligación de velar por los púgiles.  En otras palabras: esta protección existe como una obligación e independientemente de dicho "conteo", que apenas formaría parte de toda esa protección que debe haber. Y la prioridad es la de proteger al indefenso en pleno combate. Corresponde a las asociaciones pugilísticas, al personal técnico (preparadores físicos, etc.), a los médicos y, en última instancia (pero en primera fila), a los árbitros, cuidar la vida y salud de los combatientes. Son los árbitros quienes presencian la pelea desde más cerca y, por tanto, las personas que pueden notar más rápidamente sus vicisitudes, por lo que se les exige la mayor responsabilidad en aras de salvar a los púgiles.

              Finalmente estimo necesario destacar que de haberse admitido el recurso, la Sala de Casación Penal hubiese revisado si el ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA efectivamente cumplió las reglas del pugilismo y si la conducta desplegada por éste estuvo amparada en la causa de justificación prevista en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal, que motivó la declaratoria de sobreseimiento.

              Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

El Magistrado Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Disidente)
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

LINDA MONROY DE DÍAZ


Exp. Nº 02-0030
AAF/stcc




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/mayo/212-020502-c020030.htm







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