Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en los juicios de restitución internacional de custodia cuando se fije un régimen de convivencia en beneficio del progenitor que resida en el extranjero se dictará también medida cautelar de prohibición de salida del país del niño, niña o adolescente, mientras dure el procedimiento.



Se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró sin lugar la solicitud de restitución efectuada por el padre de los niños, con el siguiente razonamiento:
·           Que el ejercicio de la patria potestad corresponde de forma conjunta a ambos progenitores, incluyendo la custodia según el derecho del país donde dichos niños tenían su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención.
·           Que la madre trasladó a los referidos niños de la ciudad de Paris- Francia, el 10 de septiembre de 2009 sin la autorización del padre, quien interpuso su acción dentro del lapso de un año, según el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
·           Que pareciera que la consecuencia jurídica prevista en la Convención, de ordenar el retorno inmediato de los niños a su lugar de residencia primigenio, se imponía: Sin embargo, el artículo 20 de la Convención autoriza a negar la restitución cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
·           Que, en ese sentido, no podía obviarse el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 7, evacuado en la audiencia de juicio, en el que destacan varios aspectos, a saber:
-        Existe una fuerte integración de los niños con la figura materna.
-        Se deduce que han desarrollado vínculos sociales en la escuela y su entorno.
-        Existe un vínculo distante con la figura paterna, dificultando esta distancia afectiva el trato cotidiano hacia ellos, en caso de una restitución.
-        Al estar todos comprendidos en una edad máxima de siete años, el realizar en este momento una restitución al padre, sería altamente perjudicial para ellos.
-        Es de tal la dimensión el daño que se produciría en los niños si se materializa la restitución, que los profesionales que elaboraron el informe asoman la posibilidad que aparezcan enfermedades mentales en ellos, ya que no entenderían que se trata de la ejecución de un instrumento legal, sino que lo percibirían como un abandono.

·         Que eso significaba que de producirse un retorno al lugar original de residencia, ciertamente quedaría eliminada la sustracción en los términos de la Convención, pero se generaría un desarraigo emocional que, no podía ser convalidado, sin afectar sensiblemente un derecho fundamental como la salud, en este caso mental, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
·         Que a pesar de que la madre trasladó a los niños de Francia a Venezuela, sin autorización del padre, quien tenía junto con ella la custodia, no era aplicable el artículo 12 de la Convención, ya que su aplicación violentaría principios fundamentales, como el derecho a la salud y el interés superior del niño, contenidos en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en el informe del equipo multidisciplinario designado.
·         Que de conformidad con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y a fin de coadyuvar en el restablecimiento del contacto entre el padre y sus hijos, de acuerdo con el artículo 27 de la citada Ley, estableció de oficio, un régimen de convivencia familiar, con vigencia hasta que el órgano jurisdiccional que corresponda, dictamine un régimen definitivo, o ambas partes acuerden otro diferente.

Por su parte, la decisión del Tribunal Superior Cuarto del mismo Circuito  Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, al conocer en alzada, señaló lo siguiente:
Ø  Defendió la importancia del Informe Integral presentado, estableciendo al efecto que se trataba de una experticia dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes en su beneficio. En este sentido, señaló que el informe había sido realizado por un equipo multidisciplinario integrado por expertos en materia de psiquiatría y psicología, que pueden evaluar y determinar a su vez situaciones de relevancia, que sirven de orientación al juez para emitir un pronunciamiento, velando siempre por el bienestar y sanidad psíquica y mental del niño, niña y/o adolescente.
Ø  Sentó que si bien los informes técnicos integrales son elaborados por un personal calificado, no dejaba de ser cierto que en esta materia tan especial de protección de niños, niñas y adolescentes, los informes del equipo multidisciplinario deben prevalecer sobre cualquier otra experticia en la cual se aborden temas de áreas sociales, psíquica y psicológica, según lo señalado por el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos en este aspecto en particular tienen como finalidad conocer y comprobar la situación emocional y material de los niños de marras, así como de sus progenitores, a los cuales los jueces tienen el deber y la obligación de concederle mayor valor, por ser realizados por un personal idóneo.
Ø  Que el recurrente atacó la sentencia del a quo basándose en el contenido del informe integralpor lo que consideró “que si bien es cierto, los niños durante sus primeros años de vida estuvieron residenciados en Francia y que por determinadas razones la progenitora se residenció en su país de origen –Venezuela-, no deja de ser cierto, que efectivamente ha sido la madre quien ha cuidado de ellos en todo momento”; que “si bien, los niños se encuentran cursando estudios en este país y que aún a la fecha se encuentran bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ROMERO, separarlos de su progenitora en principio iría contra las reglas de nuestra ley especial, específicamente contra el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que cuando no exista acuerdo entre los progenitores respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia del o de los hijos, los que tengan siete años o menos “preferiblemente” deben permanecer con la madre, ‘salvo” que el interés superior de los niños aconseje que sea con el padre’; que “del contenido del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se evidencia, que ciertamente los niños tienen un lazo afectivo de mucha predominancia con su madre guardadora, y que por contar éstos con una edad inferior a los siete años separarlos de ese entorno materno generaría un desarraigo afectivo, no sólo por contar ellos con tan corta edad, que no les permite entender y canalizar de una manera idónea la problemática en la que se encuentran sino porque también se generaría en ellos, traumas al no compartir ni convivir diariamente con esa persona que hasta ahora ha sido su protectora, su guía, sobre todo cuando ésta ha dedicado su tiempo al bienestar e interés de los mismos, y tendrían que pasar por situaciones que le permitan adaptarse a no estar ni convivir a diario con su madre, sino que sólo se limitarían a compartir con ella en determinadas ocasiones por un determinado tiempo, y al tener que separarse de ella una vez que se haya realizado ese pequeño compartir, sufrirían los niños al tener que esperar que ésta tenga nuevamente la oportunidad de compartir con ellos ese breve tiempo, generándole además sentimientos de tristezas que a esa corta edad no sabrían canalizar, y son estas las razones las que conllevan a esta juzgadora a desechar este argumento, y así se decide”.
Ø  Que la sentencia de primera instancia, para tomar su decisión,  analizó, valoró y otorgó suma importancia al informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario designado a los niños cuya restitución se solicitó. De modo que convalidó y confirmó la sentencia dictada por el a quo que negó la restitución de los niños.
Señalado lo anterior, encuentra la Sala preciso señalar que, en efecto, de los autos se desprende que la autoridad central francesa tramitó ante la autoridad central de la República Bolivariana de Venezuela, a petición del ciudadano Oliver Helle, una denuncia por la supuesta abducción ilegal efectuada por la ciudadana María Gabriela Pérez Romero de sus tres hijos menores de edad, de aquél país hacia el nuestro, con fundamento en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito por ambos países.
En este sentido, se observa que la situación planteada, en efecto, se encuentra regulada en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores, instrumento normativo vigente de carácter internacional que disciplina la restitución segura e inmediata de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos ilícitamente al país de origen, entre cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes. Restableciendo al niño, niña o adolescentes a la situación anterior al traslado o retención ilícita a través de la más inmediata restitución de aquellos a su residencia habitual, con la finalidad de evitar que sus padres, de manera unilateral, modifiquen imprevistamente su esfera vital.  
Ahora bien, a la luz de lo señalado en el aludido Convenio, que indefectiblemente rige los hechos descritos en autos, se observa que la sentencia impugnada no violó norma constitucional alguna, ni infringió normas jurídicas ni principios de orden público, pues, si bien la República Bolivariana de Venezuela se obligó a través del Convenio Internacional que le sirvió de fundamento a la solicitud efectuada por el ciudadano Oliver Helle, no es menor cierto que el Convenio deja a salvo la posibilidad de negar la restitución cuando ésta riña con principios fundamentales del Estado requerido.
En efecto, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores dispone en su artículo 3 que el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

Igualmente, el artículo 12 establece:

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor".


En tanto que el artículo 20 de la referida Convención estatuye que no obstante lo dispuesto en el artículo 12, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si no lo permiten los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y de libertades fundamentales:
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

En ese orden de ideas, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Así las cosas, advierte la Sala que una interpretación concatenada de los artículos transcritos, así como el resultado del informe pericial practicado por el equipo Multidisciplinario designado, permitieron a los sentenciadores de instancia concluir acertadamente que los niños no debían ser restituidos a Francia y, por el contrario, debían permanecer con la madre en Venezuela, donde se encontraban ya habituados y arraigados, pues sobre la base del principio del interés superior, vista la corta edad de los mismos, una separación forzosa y repentina de la madre y de su entorno no resultaba conveniente a sus intereses.
En efecto, de acuerdo con la legislación venezolana, tal como expresa el artículo 360 citado, “los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre”, dejando a salvo que convenga al interés de éstos su permanencia con el padre. Así, ha dejado sentado este Alto Tribunal la constitucionalidad y justificación de dicha norma, estableciendo que no infringe el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien el artículo 76 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, al preceptuar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”, de tal modo que los derechos y obligaciones de los padres con los hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro, y cuando no hacen vida en común y haya disputa, la legislación ofrece una directriz al operador de justicia, para que teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, siendo menor de siete años de edad, atribuya la custodia a la progenitora preferiblemente.
Tal solución se encuentra fundada en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc., que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, atendiendo a una justificada desigualdad en el trato que se da a los progenitores, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor (Véase sentencia núm. 1.953, del 25 de julio de 2005, dictada con motivo de una interpretación constitucional, citada y ratificada por la No. 565/2006).
Encuentra esta Sala que indudablemente esta especial circunstancia ocurre en su temprana existencia, pero esa sólida y estrecha vinculación recomienda que una separación deba ser gradual, a medida que va creciendo y tomando cierta independencia, por lo que se tiene que el comentado artículo 360 persigue resguardar hasta un período prudente ese contacto inicial, impidiendo una separación temprana, mucho menos abrupta, contra natura del infante, durante esa primera etapa de su existencia, claro está siempre y cuando su interés superior no imponga una solución distinta. En este sentido, el Legislador adoptó como parámetro el tope de siete años por considerar que cuando el niño o niña alcanza esa edad, ya se ha posicionado mejor en la satisfacción de sus necesidades, sus relaciones e intereses; en fin, se quiere impedir que el niño o niña sea separado o separada de la figura que, salvo prueba en contrario, es considerada su cuidador significativo, evitando así que el infante pueda experimentar alguna ansiedad de separación, pues ello sería contrario a su interés superior.
En este sentido, debe destacarse que la sentencia que se cuestiona analiza y valora el informe multidisciplinario que evaluó la incidencia que tendría en los niños la restitución en los términos solicitados, visto que, la tutela del interés superior del niño, niña y adolescente es una institución cardinal de derecho humano en nuestro ordenamiento constitucional. De allí que los razonamientos expuesto en el Informe valorado por la sentencia cuya revisión se solicita se compadece con la protección que debe prestar el Estado venezolano a la infancia y la adolescencia, conforme a los postulados contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas obligaciones asumió, siendo desde entonces celoso en la protección integral de éstos, y que, como se dijo, forma el esquema de valores de nuestro orden constitucional.
En este orden de ideas, destaca la Sala que el Convenio cuya aplicación se impone “reconoce ciertas excepciones a la obligación general asumida por los Estados de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita. En la mayoría de los supuestos, tales excepciones no son más que manifestaciones concretas del principio demasiado impreciso que proclama que el interés del menor es el criterio vector en la materia” (Informe explicativo de Dña. Elisa Pérez-Vera http://www.hcch.net/upload/expl28s.pdf).
Es en definitiva el interés superior del niño el que guió la actuación de la sentenciadora en el presente caso, pues adicionalmente, debe advertirse que la sentencia cuya revisión se solicita hizo referencia a la evaluación efectuada a los niños cuando expresaron su opinión, al equipo multidisciplinario, de la que se dejó constancia, en los términos expresados. En este sentido señaló expresamente el fallo
“…por un lado que, el interés superior del niño, niña y/o adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de la ley que rige esta materia especial y sus opiniones deben ser tomadas en cuenta en función de su desarrollo y bienestar, por otro lado debe recalcarse que en las decisiones en las cuales se vean involucrados niños, niñas y/ adolescentes debe asegurarse el desarrollo integral de los mismos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías ya que los mismos son de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, para determinarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta debe apreciarse los supuestos o requisitos necesarios, y para ello invocaremos el contenido del parágrafo primero del artículo 8 de nuestra ley especial, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Determinados los supuestos para establecer el interés superior de los niños debe esta sentenciadora en principio, dejar por sentado que si bien los niños cuentan con edades de 7, 5 y 3 años de edad, no deja de ser cierto que los mismos haciendo uso del derecho a opinar y ser oídos conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron escuchados no sólo por el Juez que conoció y tramitó en fase de mediación y sustanciación de la demanda de restitución internacional de custodia, sino que también ejercieron ése mismo derecho por ante el Juez de Juicio y ante el equipo técnico del equipo multidisciplinario, ya que como se dijo antes es un personal altamente calificado para evaluar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren incursos en una problemática familiar que de una forma u otra atañe a éstos, asimismo los jueces están plenamente facultados y preparados para esta tan importante escucha, siendo oportuno aclarar que la ley no discrimina ni en cuanto a los asuntos ni la edad, aunque si determinado por el desarrollo evolutivo de la infancia y la adolescencia. En todo caso, es el juez quien decide cuándo y cómo valora dentro del contexto de las actas y la situación concreta en cada caso estas opiniones, las cuales si bien no tienen carácter vinculante sí deben ser apreciadas, con un sentido de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad. Siendo ello así, es importante dejar por sentado que efectivamente los niños no sólo fueros escuchados sino que también fueron evaluados por expertos profesionales del equipo multidisciplinario atendiendo a las pautas a que hace mención la recurrente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose en todo momento que el derecho ejercido por los niños de marras se haya efectuado en un lugar acorde para ello, por contar este Circuito Judicial con las condiciones requeridas para realizar de manera satisfactoria las evaluaciones pertinentes, razón por la cual considera quien suscribe que yerra la recurrente al señalar que la opinión de los niños no fue ponderada ni ajustada a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que consta a las actas que los niños emitieron su opinión conforme a las pautas y lineamientos que deben regir al momento de escuchar a un niño, niña y/o adolescente, y así se establece.-

Por otra parte, y en relación con el interés superior de los niños, la parte recurrente y solicitante de la revisión adujo que la sentencia apelada era violatoria del principio de legalidad constitucionalmente consagrado, porque amparó una actuación ilegítima de la ciudadana María Gabriela Pérez Romero, y que de igual manera incurre en otra violación de una norma constitucional al no aplicar un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela, invocando para ello el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, como se señaló al comienzo, el Convenio no regula el régimen de convivencia sino la repatriación de los niños sustraídos, y es el propio Convenio el que estipula ciertas excepciones para su aplicación; excepciones que fueron valoradas por la sentencia cuya revisión se solicita al considerar, de forma válida en criterio de esta Sala Constitucional, que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio fundamental de Venezuela en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
En tal virtud, para esta Sala Constitucional, resultaba procedente la invocación de la cláusula prevista en el artículo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que permite denegar la restitución “cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. Así se declara.
Adicionalmente, coincide esta Sala con la sentencia impugnada cuando estableció que “mal podría generarse una separación de los niños respecto a su madre custodia, máxime cuando no sólo existe una sentencia que establece la jurisdicción venezolana para conocer, tramitar y decidir el juicio de divorcio, que necesariamente debe atender lo relativo a las instituciones familiares como así quedó sentado en la referida sentencia, sino que existen normas con las cuales no sólo se protege al niño, niña y/o adolescentes, sino que se les garantiza en todo momento el bienestar y el interés superior del que debe gozar y disfrutar todo niño por ser considerados sujetos plenos de derechos, no aplicar esta norma sería ir en contra de los deberes y derechos que a éstos correspondan, incluso sería contradictorio a la sentencia que afirmó la jurisdicción del estado venezolano frente al extranjero antes referida”.
Coincide igualmente la Sala con el razonamiento expuesto por la impugnada, en desarrollo del interés superior de los niños cuando deja sentado que si bien éstos cuentan con 3, 5 y 7 años de edad, los mismos haciendo uso del derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo por el Juez que conoció y tramitó en fase de mediación y sustanciación de la demanda de restitución internacional de custodia, sino que también ejercieron ése mismo derecho ante el Juez de Juicio y ante el equipo técnico del equipo multidisciplinario, personal altamente calificado para evaluar a los niños, niñas y adolescentes; de tal modo que “los jueces están plenamente facultados y preparados para esta tan importante escucha, siendo oportuno aclarar que la ley no discrimina ni en cuanto a los asuntos ni la edad, aunque si determinado por el desarrollo evolutivo de la infancia y la adolescencia. En todo caso, es el juez quien decide cuándo y cómo valora dentro del contexto de las actas y la situación concreta en cada caso estas opiniones, las cuales si bien no tienen carácter vinculante sí deben ser apreciadas, con un sentido de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad. Siendo ello así, es importante dejar por sentado que efectivamente los niños no sólo fueron escuchados sino que también fueron evaluados por expertos profesionales del equipo multidisciplinario atendiendo a las pautas a que hace mención la recurrente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose en todo momento que el derecho ejercido por los niños de marras se haya efectuado en un lugar acorde para ello, por contar este Circuito Judicial con las condiciones requeridas para realizar de manera satisfactoria las evaluaciones pertinentes, razón por la cual considera quien suscribe que yerra la recurrente al señalar que la opinión de los niños no fue ponderada ni ajustada a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que consta a las actas que los niños emitieron su opinión conforme a las pautas y lineamientos que deben regir al momento de escuchar a un niño, niña y/o adolescente, y así se establece”. De tal modo que, de los testimonios que los niños expusieron resultó inequívoca la conveniencia de que permanecieran con su madre y se excluyera la restitución. 
Así las cosas, destaca la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita dejó claro en su fallo que si bien no ordena la restitución de los niños a Francia, no puede hablarse de violación de normas constitucionales y tratados, ya que en el artículo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece las excepciones por la cuales el Estado requerido no está obligado a ordenar la restitución de los niños, y es a esa excepción a la que se acogió la instancia, por considerar que el retorno de los infantes “podría exponerlos a un peligro psíquico especialmente por la edad que actualmente tienen, al separarlos de su madre con quien tienen el vínculo afectivo más estrechamente establecido; además por la conflictividad en la pareja que se evidenció abiertamente ante familiares, amigos y los propios niños pudiera repetirse siendo esto un posible elemento desvastador en el aspecto psicológico de los niños; aunado al hecho de que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa afirmó la jurisdicción del estado venezolano frente a la jurisdicción francesa en la demanda de divorcio, juicio que necesariamente debe tramitar las instituciones familiares”.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho.
En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ni se evidencia ningún grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia, previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante se evidencia una disconformidad con la decisión objeto de la solicitud de revisión, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.
Finalmente, observa la Sala que de las actas del expediente se evidencia que tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en primera instancia, como el Tribunal Superior Cuarto del mismo Circuito Judicial, en alzada, fijaron un régimen de convivencia en beneficio de los niños y de su padre,“de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto los progenitores acuerden otro tipo de régimen, o el órgano jurisdiccional competente ordene otro provisional o definitivo”.
Así las cosas, se observa que los juzgados que conocieron y decidieron la solicitud de restitución presentada, durante la tramitación del procedimiento de restitución y a fin de asegurar el derecho fundamental de los infantes a relacionarse y tener contacto con el padre, actuaron en función de garantizar la relación paterno filial y reconocer los derechos de éste para con sus hijos.
De esta manera, la jurisdicción de protección de niñas, niños y adolescentes siempre veló por el cumplimiento de las normas relativas a la materia en protección a los niños de autos, en cumplimiento de los convenios internacionales y de la normativa constitucional; sin embargo, el sistema de justicia en general y particularmente los tribunales mencionados fueron sorprendidos en su buena fe por el progenitor, ciudadano Olivier Helle, dada su actuación, a pesar de habérsele tutelado sus derechos constitucionales, desacató la decisión del tribunal y sustrajo a los niños que le habían sido entregados por la madre, en cumplimiento del mandato judicial de un tribunal venezolano para que compartieran con pernocta un período vacacional dentro del mismo territorio venezolano; no obstante ello, el progenitor trasladó sin autorización, presuntamente a Francia, a los niños reclamados.
Tal actuación del progenitor, ciudadano Olivier Helle, sobrevino a un proceso judicial como una circunstancia grave que delató su conducta reprochable, de allí que la actuación del referido ciudadano tendente a obtener justicia por sus propias manos, en franco desacato de las decisiones judiciales que, confiando en su buen proceder, le concedieron y reconocieron su derecho y el de los niños a compartir, puso en evidencia, más allá de una actuación ilícita y cuestionable, su comportamiento inadecuado ante el conflicto y su ánimo para establecer un mecanismo para su conveniencia, en el conflicto familiar que lo aquejaba.
Este comportamiento infractor del ciudadano progenitor Olivier Helle, es considerado por esta Sala Constitucional sumamente grave y causa inhabilitante para el reclamo legítimo de la restitución de sus hijos con fundamento en el Convenio de La Haya, por aplicación del principio nemo auditur propiam turpidinem allegans, según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa.
Por tanto, para que en casos como estos el sistema de justicia no sea sorprendido en su buena fe ni se corran riesgos de que queden ilusorias las ejecutorias de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales venezolanos, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en los juicios de restitución internacional de custodia cuando se fije un régimen de convivencia en beneficio del progenitor que resida en el extranjero se dictará también medida cautelar de prohibición de salida del país del niño, niña o adolescente, mientras dure el procedimiento. Así se decide.
Asimismo, ya en lo que respecta a la actitud del ciudadano Olivier Helle  en particular, si bien es cierto que Venezuela no criminaliza al progenitor sustractor con una medida de privación de libertad, no es menos cierto que existe desacato una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual se ordena remitir copia certificada de las actuaciones cursantes en autos y de la presente decisión al Ministerio Público para los fines legales consiguientes.
Por último, esta Sala exhorta a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores para que continúe en la defensa de los derechos de los niños hijos de la ciudadana María Gabriela Pérez Romero, y Olivier Helle, para que se les garantice sus derechos fundamentales, pues, como se dijo supra, los juzgados que conocieron y decidieron de la solicitud de restitución presentada actuaron cautelosamente al asegurar, aun frente al riesgo de desacato judicial del progenitor, ciudadano Olivier Helle, el derecho fundamental de los infantes a ver y tener contacto con éste, a relacionarse con su padre, es decir, garantizaron la relación paterno filial y no desconocieron los derechos de éste para con sus hijos. De tal suerte que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia espera que nuestras autoridades consulares realicen las actuaciones que estimen necesarias para que la República de Francia, indiferentemente de la decisión que adopte, resguarde las relaciones entre los niños y sus progenitores (padre y madre), en las condiciones más óptimas para que éstos no vean mermados sus derechos de relacionarse y criarse junto a su madre; que garantice un régimen de convivencia idóneo, amplio y fructífero para garantizar los derechos humanos no sólo de la madre y el padre si no de los niños.
Visto el contenido decisorio de este fallo se ordena su reseña en el portal web de este Tribunal y enviar copia certificada del mismo a los Presidentes de los distintos Circuitos Judiciales de Niños, Niñas y Adolescentes del país, así como al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y al Juez Superior Cuarto del mismo circuito judicial.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Romanos Kabchi Chemor, Asmin Kabchi Curiel y Sandra Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OLlVIER HELLE, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 2 de Junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial el 25 de marzo de 2011; confirmó la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda de Restitución Internacional de Custodia incoada contra la ciudadana María Gabriela Pérez Romero, de nacionalidad venezolana, con ocasión de la sustracción y retención ilegal de sus tres hijos de 7, 5 y 3 años de edad, para el momento en que la decisión se produjo.
Libérese oficio al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores para que remita la presente sentencia a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Remítase copia certificada de este fallo a los Presidentes de los distintos Circuitos Judiciales de Niños, Niñas y Adolescentes del país, así como al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y al Juez Superior Cuarto del mismo Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/165655-683-12614-2014-12-0781.HTML

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