Sala Constitucional admite a trámite un recurso de nulidad ejercido contra la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y niega medida cautelar



Mediante escrito del 27 de junio de 2013, el abogado EMILIO JOSÉ URBINA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.023, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial No. 39.912 del 30 de abril de 2012.    

   El 2 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

Mediante escritos del 24 de septiembre, 22 de octubre de 2013, 23 de enero, 26 de marzo, 8 de abril y 21 de mayo de 2014, el abogado Emilio José Urbina Mendoza, actuando en nombre propio, solicitó “Celeridad y Urgencia en la Admisión del presente recurso de Nulidad parcial por inconstitucionalidad de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria”. En las respectivas oportunidades, se dio cuenta en Sala.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó el recurrente, lo siguiente:


De manera previa, justificó su legitimación activa para actuar en la presente causa, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas, señaló que “el primer vicio de inconstitucionalidad presente en los artículos impugnados y señalados en la primera parte, es el desconocimiento de éstos al sistema de distribución de competencias de la ordenación urbanística en Venezuela previsto en la Constitución de 1999 que ratifica la tradición constitucional desde 1909”.   

Que “[d]entro de la ruptura material y constitucional que introducen los artículos señalados de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (en adelante LCEI), resalta a primera vista, la manifiesta redistribución de competencias urbanísticas violatorias tanto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la tradición constitucional venezolana desde 1909, La (sic) LCEI crea la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Se le atribuye a este nuevo ente público una suerte de atribuciones (Artículo 7) que menoscaban las reglas de repartición de competencias urbanísticas entre la República y el Municipio”.     

Que “[l]a Constitución de 1999 ratifica [el] orden competencial simbiótico entre las únicas administraciones urbanísticas reconocidas por el Constituyente y la legislación especializada: la República y los Municipios”, para lo cual citó los artículos 156 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[l]a LCEI quiebra esta armonía de más de un siglo, cuando ahora se le encargan dos cometidos administrativos-urbanísticos de especial relevancia. Primero, todo lo concerniente a la planificación y evaluación de mecanismos de aplicación a los procedimientos que se contemplan en los artículos 30 al 39. Bajo una inexplicable y acientífica calificación del Capítulo V de [dicha] Ley… como ‘De la permisología’, se entromete a la República de forma inconstitucional sobre aspectos procedimentales que sólo pueden ser reglamentados por las Ordenanzas especiales de esas materias exclusivamente municipales como son: Catastro (Artículo 30), Variables Urbanas Fundamentales (Artículos 31 en adelante), Autorizaciones de construcción en áreas prohibidas (Artículo 35), la imposición de obligaciones al constructor que sólo puede determinarlo el Municipio (Artículo 33)”.    

Que “[e]sta situación de reglas sobre procedimientos administrativos urbanísticos en una ley que debe ser punitiva por su título, ha traído consigo una dualidad inaceptable que pone en peligro el principio constitucional de seguridad jurídica. Incomprensiblemente la LCEI aborda materias que nada competen a la temática punitiva, sino que, al contrario regulan un núcleo duro del Derecho urbanístico que bien ha sido racionalmente delimitado desde 1987: EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”.    

Que la “LCEI ‘revive’ el término ‘permisos de construcción’ y el síndrome de la permisología que… fueron erradicados en 1987 cuando expresamente la Ley de Ordenación Urbanística optó por el sistema autorizatorio posterior, es decir, verificándose la ejecución de un proyecto de urbanización o edificación con las variables urbanas fundamentales establecidas en la legislación venezolana”.

Que se puede afirmar en “esta delación del vicio por inconstitucionalidad, una peculiar imprudencia del legislador de 2012 porque repite la palabra ‘permisología’ o en su defecto ‘permiso de construcción’ un total de 11 VECES, reiterando alegremente el error conceptual y extrayendo estos procedimientos del régimen estatuido en la Ley de Ordenación Urbanística, en específico, sus artículos 84, 85, 86 y 87… Lamentablemente, el legislador le ha otorgado el carácter de oficial al término ‘permisología’, que etimológicamente significaría la fútil ‘ciencia de los permisos’. Es más, llega al límite de la frivolidad sobre la razón material en una ley cuando define la permisología de la siguiente forma…”.   

Que” [e]l segundo de los supuestos de inconstitucionalidad dentro de este primer vicio de violación al régimen de competencias constitucionales sobre normatividad en materia de ordenación urbanística, toma para sí la LCEI (sic) todo aquello que implique ejecutar las políticas de formación y control del proceso de la construcción, así como la de verificar el cumplimiento de la inspección realizada por los ingenieros que contempla la LOOU(sic), el residente y el inspector de obra. La regla quedó establecida de la siguiente manera…”, para lo cual citó el artículo 38 de la Ley impugnada.
Al respecto, señaló que dicha disposición legal “debería estar redactada al revés, es decir, cada Alcaldía pudiera sí (sic) obligarse a rendir informes de las inspecciones al ente nacional a los efectos de mantener actualizada la data sobre el estado de los inmuebles en construcción destinados para vivienda. Pero, concebir que los Municipios prácticamente renuncien a sus competencias tanto de control urbano como de disciplina urbanística, o en el mejor de los casos, esperar que una inspección nacional a las obras de vivienda se realice primero a las que legal y constitucionalmente le corresponden al Municipio en primer orden, es violentar la Constitución”.      

Que “[l]os artículos denunciados menoscaban la autonomía municipal, específicamente, en lo referente a la capacidad del Municipio para legislar a través de Ordenanzas Municipales, la actividad propia de la disciplina urbanística. La LCEI (sic) no determina ninguna regla de planificación urbana, como debería competer según lo previsto en el artículo 156.19 de la Constitución de 1999… [y que] [e]l legislador nacional con la LCEI (sic) violó parcialmente el sistema nacional de competencias de ordenación urbanística, inmiscuyéndose dentro de aspectos propios del control urbano o disciplina urbanística, ésta (sic) última, materia exclusivamente municipal”.        

Que “[s]i el primer vicio de inconstitucionalidad denunciado no sólo es flagrante y contrario al sistema de repartición de competencias entre personas públicas territoriales, el segundo vicio [de] que adolece la LCEI (sic) es el referido al desconocimiento de la jerarquía normativa prevista en la Constitución de 1999, en específico, al desconocer el valor de las llamadas ‘Leyes Orgánicas’”.

Que “[e]l desarrollo del artículo 156.19 de la Constitución de 1999, se refleja en la legislación especializada que desde 1983, se ha dictado en materias de ordenación territorial y ordenación urbanística. En la actualidad se encuentran vigentes, a pesar de haberse dictado bajo el imperio de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987)”.  

Luego de citar ampliamente las disposiciones de la Ley de Ordenación Urbanística de 1987, en cuanto ésta determinó “la suerte de ‘regla legislativa nacional’ en materia urbanística”, señaló el recurrente que “los Municipios, en ejecución de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, procedieron a la elaboración de las respectivas Ordenanzas bien sea de planificación… o control urbano… Ahora bien, al revisar con cuidado el carácter de la LCEI, encontramos que la mima (sic) NI ES ORGÁNICA NI MUCHO MENOS SE UBICA DENTRO DEL ÁMBITO DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA”.     

Que “al contemplar la Ley contra la Estafa Inmobiliaria (ley ordinaria) una suerte de procedimiento para el otorgamiento de un dudoso e inconstitucional ‘permiso de construcción’… DESCONOCE el CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, texto éste marco normativo de toda la materia de Ordenación Urbanística”.

Que “de forma impropia e inconstitucional, la LCEI (sic) deroga el procedimiento para la expedición de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, documento éste que en el sistema normativo urbanístico establece la licencia para la conformidad del urbanizador o constructor entre su proyecto y la planificación formal. La LCEI (sic) viola estos procedimientos al introducir un capítulo llamándolo impropiamente ‘De la Permisología’, introduciendo inconstitucionalmente un ‘Permiso de Construcción’ que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística NO CONTEMPLA”.      

Luego de realizar un amplio cuadro comparativo entre la Ley de Ordenación Urbanística y la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, señaló que la “LCEI (sic) de manera inconstitucional, introduce una derogatoria a una Ley Orgánica, violándose de esta forma, el carácter especial y preeminente de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. No sólo desconoce la LECI el carácter orgánico de la LOOU (sic), sino, que introduce una dualidad procedimental de un mal llamado sistema de ‘permisología’ sobre el régimen ordinario de ‘Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales’. Se agrava la violación constitucional al otorgársele a la Dirección General  de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (órgano de la Administración Pública Central) una competencia de ente ‘certificador’ sobre la dotación de servicios públicos esenciales, antes de la culminación de la obra. ¿Qué implica esta certificación? Que dentro de los 335 Municipios que actualmente existen en Venezuela, deben los proyectistas remitir a Caracas la certificación de estos servicios… Es por ello que todo el Capítulo V del Título II  de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (Artículos 30 al 39) están viciados de nulidad por inconstitucionalidad, tanto por desconocer los principios de repartición constitucional de las competencias sobre ordenación urbanística como por el desconocimiento de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ésta (sic) última, LEY ORGÁNICA”.      

Otro vicio que denuncia es el relativo a la “deformación del objeto material de las leyes, titulando de una forma e incorporándole dentro de su contenido, materias ajenas al título u objeto regulatorio… [por lo cual] parece repetirse esta forma de ‘fraude legislativo’ violentándose de forma evidente no sólo el respeto de los tiempos que pauta la Constitución de 1999 entre la sanción y el ejecútese del Ciudadano Presidente de la República, como parece ser ocurrió con la LCEI; sino que, se contemplan una suerte de instituciones y procedimientos que en nada se corresponden con el título u objeto material de la ley”.        

Que “el título [de la Ley impugnada] sugiere a primera vista una clara y diáfana ley punitiva sobre la actividad comercial inmobiliaria. Pero en la medida que nos adentramos en su contenido, comprendido por 43 artículos, 3 disposiciones transitorias y 3 disposiciones finales, le (sic) LCEI viola toda disciplina metodológica, cuestionándonos hasta qué punto es una ley de naturaleza penal y si por el contrario, implica que estamos en presencia de un instrumento de regulación urbanística en el sentido académico de su término”, para lo cual citó el artículo 1 de la Ley impugnada.

Que “[d]e esta forma la LCEI introduce una dualidad inaceptable sobre el procedimiento que deberá emplearse al momento de concretar la licencia urbanística para que se inicie la ejecución del urbanismo. En este caso, para la construcción de viviendas, deberá la Administración urbanística municipal ceñirse a los contemplados (sic) en el Capítulo V  de la LCEI, relegando el procedimiento del Capítulo II de la LOOU (sic) como reglas supletorias. En los casos para la construcción de otros inmuebles con uso no residenciales, entonces, se continuaría aplicando el procedimiento para la expedición de la constancia de adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales. En pocas palabras el legislador no sólo concibió artificialmente procedimientos aislados para un mismo fin, sino que terminó por violentar los principios de economía procedimental y simplificación de trámites administrativos, desconociendo su propia legislación complementaria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981”.  

Que la Ley impugnada “en vez de contemplar reglamentaciones netamente punitivas contra prácticas alejadas de la legalidad en materia de venta y tráfico comercial de inmuebles, ha terminado por dedicar más espacios y articulado hacia procedimientos administrativos urbanísticos donde precisamente no pudiera jamás materializarse el delito de estafa, salvo, que los propios funcionarios públicos se dedicaran a vender viviendas”.       

Con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron que se suspendan los efectos de los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 30 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, fundamentando el fomus (sic) boni iuris en la “influencia directa de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria sobre las Ordenanzas sobre Procedimientos de Construcción de los 335 Municipios existentes en Venezuela… [lo cual incidiría] de forma tan radical por el cambio en el concepto de procedimiento autorizatorio, pues, en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se tiene desde 1987 el iter procedimental que termina con la constancia de adecuación del proyecto a las variables urbanas fundamentales, sería alterado totalmente por la LCEI al contemplar nuevamente en (sic) mal llamado ‘Permiso de Construcción’”.

Asimismo, indicó que la Ley impugnada “crea la nueva Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat… [el cual adujo] no existe a nivel nacional su presencia material…[pues] no existe en el interior de Venezuela una red de oficinas desconcentradas de esta Dirección General, salvo, la [que] existe en la ciudad de Caracas, Distrito Capital… [lo cual] implica un traslado desde el interior del país hasta la ciudad de Caracas”.     

Respecto del periculum in mora, adujo que “mientras se mantenga el esquema procedimental dual de la LCEI… estamos en presencia de una paralización de la actividad de la construcción de los nuevos proyectos en el interior de Venezuela, pues, como ahora contempla la LCEI, el pronunciamiento obligatorio de la nueva Dirección General del (sic) Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat… sobre los certificados de servicios públicos para sí (sic) proceder al inicio del procedimiento para obtener el mal llamado ‘permiso de construcción’; su puesta en práctica implica un traslado obligatorio de todo ciudadano que solicite dicho permiso hasta la ciudad  de Caracas”.

Que “el desorden y la burocratización de los procedimientos administrativos urbanísticos, amén de la concentración en Caracas, traerá consigo un retraso inaceptable en los proyectos de viviendas nuevos que se conciben desde mayo de 2012 en adelante. Hasta el momento no se tiene conocimiento sobre las medidas que pudiera tomar el Ministerio de Vivienda y Hábitat para desconcentrar estas funciones a nivel nacional y hacer accesible a todos los ciudadanos la solicitud de esta certificación de servicios públicos como requisito previo para el inicio del procedimiento para obtener el ‘permiso de construcción’”.           

Finalmente, solicitó a esta Sala Constitucional que “en el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad… declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad de los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial No. 39.912 del 30 de abril de 2012”. Asimismo, que se declare “la nulidad parcial de los artículos anteriormente señalados, en virtud del control concentrado de la constitucionalidad, desde el momento en que fue publicada en la Gaceta Oficial, es decir, con efectos retroactivos a la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad”.    

          
II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos denunciados de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334, último aparte:
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

Por su parte, el artículo 336, cardinal 2 del Texto Fundamental establece:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
 2.      Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella(negritas propias).

En el mismo sentido, el artículo 25, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… (omissis)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella” (negritas de la Sala).   
  
 De las disposiciones anteriores se evidencia la potestad conferida a esta Sala Constitucional para conocer y decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, motivo por el cual la misma se declara competente para el conocimiento de la presente causa; y así se declara. 
III
DE LA ADMISIÓN
La presente causa versa sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial No. 39.912 del 30 de abril de 2012.   

Al respecto, los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que los pronunciamientos de admisión de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden a esta Sala Constitucional, ello a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

En el mismo sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

            “Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, no se observa que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala admite el recurso de nulidad ejercido en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República; asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión. La notificación del Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
            De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem
 Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con basamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se dictara medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos de las normas impugnadas.   
En este sentido, fundamentó el requisito relativo al fumus boni iuris en la “influencia directa de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria sobre las Ordenanzas sobre Procedimientos de Construcción de los 335 Municipios existentes en Venezuela… [lo cual incidiría] de forma tan radical por el cambio en el concepto de procedimiento autorizatorio, pues, en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se tiene desde 1987 el iter procedimental que termina con la constancia de adecuación del proyecto a las variables urbanas fundamentales, sería alterado totalmente por la LCEI al contemplar nuevamente en(sic) mal llamado ‘Permiso de Construcción’”.

Respecto del periculum in mora, adujo que “mientras se mantenga el esquema procedimental dual de la LCEI… estamos en presencia de una paralización de la actividad de la construcción de los nuevos proyectos en el interior de Venezuela, pues, como ahora contempla la LCEI, el pronunciamiento obligatorio de la nueva Dirección General del (sic) Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat… sobre los certificados de servicios públicos para sí (sic) proceder al inicio del procedimiento para obtener el mal llamado ‘permiso de construcción’; su puesta en práctica implica un traslado obligatorio de todo ciudadano que solicite dicho permiso hasta la ciudad  de Caracas”.

Por lo anterior, solicitó a esta Sala Constitucional que “en el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad… declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad de los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial No. 39.912 del 30 de abril de 2012 [y que] se declare “la nulidad parcial de los artículos anteriormente señalados, en virtud del control concentrado de la constitucionalidad, desde el momento en que fue publicada en la Gaceta Oficial, es decir, con efectos retroactivos a la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad”.    
Al respecto, resulta menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
 De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida. Al respecto, la Sala en su decisión No. 2.306 del 18 de diciembre de 2007 (caso: “Globovisión Tele, C.A.”), estableció lo siguiente:

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez (…).
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar (…).
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo (…)”.

En el mismo sentido, esta Sala en su decisión No. 287/2008 (caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”), estableció lo siguiente:
Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (…)”.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que la procedencia de la medida cautelar innominada implicaría ineludiblemente un análisis del derecho sustantivo reclamado, ejercicio reservado para el fondo del asunto debatido, por lo que se niega la medida solicitada; y así se declara.  

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado EMILIO JOSÉ URBINA MENDOZA contra los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial No. 39.912 del 30 de abril de 2012.   
2.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido.
 3.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
 4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Defensoría del Pueblo.
 5.- NIEGA la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de los efectos de las normas impugnadas.
 6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16  días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

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