Accion de amparo ejercida contra el Presidente de la República. Consecuencia: Sala Constitucional multa a abogado por su presunto irrespeto al Presidente de la República, a la majestad del Poder Judicial y ordena remitir copia del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Fiscal General de la República (por su presunta admisión de haber participado en lo que la Sala llama "manifestaciones violentas", y obstaculización a la Justicia) y lo apercibe de abstenerse de "utilizar expresionesque irrespeten u ofendan la majestad de esta Sala Constitucional o de cualquier otro Tribunal de la República, o de cualquier otro órgano del Poder Público"




Ahora, el abogado (...) alegó la violación de los artículos 2, 3, 19, 43, 44, 49, 53, 55, 57, 68, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, a los fines del Estado, de la garantía de los derechos humanos, a la vida, a la libertad personal, al debido proceso, a reunión, a la seguridad personal, a manifestar y a la seguridad social, por parte del ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el accionante textualmente alegó la vulneración de sus derechos a manifestar pacíficamente “contra el desabastecimiento y escaces (sic) de productos”. Asimismo, alegó que “el Legislador Nacional Sr (sic)Presidente NICOLAS (sic) MADURO MOROS pudo haber sido diligente desde meses atrás, haber sancionado la ley orgánica de manifestación pacífica Y LA TIPIFICACION DE SUS DELITOS, ello considerando La (sic) grave escaces (sic) de productos alimenticios”. Aunado al hecho de que “el Legislador Nacional Sr (sic) Presidente NICOLAS (sic) MADURO MOROS es corresponsable de las personas privadas o restringidas de libertad por motivos políticos devenidos de nuestra Manifestación Pacífica”.  
Luego del análisis del caso, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 6 de la Ley especial en materia de amparo, es necesario señalar las consideraciones siguientes:
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6, numeral 2 eiusdem, el cual establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.


En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, caso: Frigorífico Ordaz, S.A., estableció que:


(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…).


En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra la supuesta amenaza del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al no “sancionar el Decreto de Amnistía que ordene la inmediata liberación restricción o amenaza de Libertad por los asuntos de manifestación pacífica” y, en tal virtud, es necesario señalar, que el presunto agraviado no puede pretender la materialización de una lesión constitucional, cuya concreción y potenciales efectos jurídicos, al presente, tienen carácter incierto.

En tal sentido, la Sala reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público (lo cual no se verifica en el presente caso), pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.

Máxime cuando se establece en el artículo 187, numeral 5 constitucional, que corresponde a la Asamblea Nacional acordar las amnistías, y no al Presidente de la República. Además, que en cuanto a la oportunidad de acordar indultos, escapa del control jurisdiccional, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias nros 1815, del 24 de agosto de 2004, caso: Hermann Escarrá y 1117, del 05 de junio de 2006, caso: Luis Velázquez Alvaray

Por tanto, esta Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta, y la supuesta vulneración que se denuncia, resulta contraria a los requisitos indispensables para la admisión del amparo como medio de protección constitucional. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Finalmente, esta Sala considera importante advertir la grosera manera con que el abogado (...) se ha expresado a través de su escrito, esto al  hacer una irrespetuosa y descalificada referencia al órgano Ejecutivo Nacional, específicamente a la persona del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; y, además, no puede pasar por alto y dejar de mencionar las numerosas causas que el prenombrado abogado ha interpuesto ante esta Sala, con escritos confusos y plagados de expresiones contradictorias en sus alegatos, que atentan contra el normal funcionamiento de la gestión judicial, tal como se desprende de las sentencias nros728, del 04 de junio de 2009; 1116, del 07 de agosto 2013; 1407, del 22 de octubre de 2013; 1558, del 20 de julio de 2007; 64, del 14 de febrero de 2013; 1681, del 06 de diciembre de 2012, entre otras.
Así, como consecuencia del denodado proceder del mencionado abogado, esta Sala, atendiendo lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le impone multa de cien (100) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde a la prevista en el artículo 121 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, de Cien Unidades Tributarias (100 U.T), en atención a la conducta del prenombrado abogado Gilberto Rúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862en la comisión de las prácticas que acá han sido evidenciadas, incrementadas en la mitad (100 U.T), lo que hace que la multa sea de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T), dado que la condición de abogado constituye una circunstancia agravante que da lugar al aumento de la sanción, de conformidad con la señalada previsión normativa. Así se declara.
En virtud de lo antes declarado, se ordena al mencionado ciudadano pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el mencionado ciudadano deberá acreditar ante esta Sala el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este Máximo Juzgado.
Asimismo, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se ordena remitir copias de estas sentencias: 1) al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que determine si la actuación del prenombrado abogado es, efectivamente, una falta de conocimiento del Derecho de tal índole que amerite una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados; 2) a la Fiscal General de la República, en virtud de que la actuación judicial de este Tribunal Supremo de Justicia se ve obstruida al atender los pedimentos peregrinos del abogado antes mencionado, y a los fines de que dicho organismo califique si se está o no ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala oficiar al Ministerio Público, toda vez que, del escrito consignado por el referido abogado, se desprende que presuntamente ha estado involucrado en las manifestaciones violentas que se han venido sucediendo en el país, como se transcribe a continuación:
(…) no quedo (sic) otro camino, sino delatar dicha inconformidad contra el ejecutivo Nacional por vía Manifestación Pacífica y apegados al Artículo (sic) 68 de la constitucional (sic) vigente, no obstante dentro del referido acto legal, nos han lesionado derechos constitucionales asociados al derecho de manifestación pacífica, tales como el derecho de expresión e información, derecho de reunión, derecho de protección a la integridad personal como garantiza (sic) artículos constitucionales 53, 55 y 57 especialmente el derecho a la libertad que garantiza el Artículo (sic) 44 Eiudem (sic), es decir a nosotros los manifestantes pacíficos por ejercer el citado derecho contra el desabastecimiento y escaces (sic) de productos básicos hemos encontrado como respuesta innoble la represión algunos compañeros o compañeras fallecidos, heridos (as) y más de mil quinientos privados (as) de libertad por delito supuestamente Resistencia a la Autoridad o tenencia de bombas molotov en tanto otros estamos amenazados (sic) ser privados de libertad por dichos delitos ordinarios (POLITICOS) (sic) a todo evento el asunto nos ocupa es de contenido Político y el caso hubiese sido diferente, de existir jurídicamente un texto positivo regulando los Derechos Deberes de Manifestación Pacífica y sus posibles delitos que pueden incurrir las personas en manifestación pacífica es evidente el citado derecho solo se encuentra en la legislación patria a manera (sic) enunciación (…).

Por último, sAPERCIBE al prenombrado abogado para que se abstenga, en lo sucesivo, de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de esta Sala Constitucional, de cualquier otro Tribunal de la República o de cualquier otro órgano del Poder Público. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano (...), contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) Se IMPONE MULTA al abogado (...), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862, de doscientas (200) unidades tributarias, en virtud la comisión de las prácticas que acá han sido evidenciadas.

3) Se ORDENA REMITIR COPIAS de esta sentencia:

3.1) al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que determine si la actuación del prenombrado abogado es, efectivamente, una falta de conocimiento del Derecho de tal índole que amerite una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados;
3.2) a la Fiscal General de la República, en virtud de que la actuación judicial de este Tribunal Supremo de Justicia se ve obstruida al atender los pedimentos peregrinos del abogado antes mencionado, y a los fines de que dicho organismo califique si se está o no ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

4) SAPERCIBE al prenombrado abogado para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de esta Sala Constitucional o de cualquier otro Tribunal de la República, o de cualquier otro órgano del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/164021-394-14514-2014-14-0325.HTML

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