Medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación. Caso de la prueba heredo-biológica de A.D.N (Sala de Casación Civil)



El recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, por violación al debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa, alegando que no hay constancia en las actas del expediente que ante la tardanza del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en dar respuesta para efectuar la prueba heredo-biológica, la parte demandante hubiese solicitado la prórroga dentro del lapso de 30 días de despacho para evacuar la referida prueba promovida por el demandante.
Asimismo, arguye el formalizante que no consta en autos que el juez de oficio hubiese acordado “reaperturar” el lapso de evacuación de dicha prueba, razón por la cual sostiene que encontrándose vencido el lapso de evacuación probatoria se pretendió evacuar la referida prueba violentándose los principios constitucionales de seguridad jurídica, del derecho a la defensa y del debido proceso establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.005 del 26 de julio de 2013, con lo cual -según sus dichos- se estaría premiando la conducta negligente de la parte actora al no haber solicitado la prórroga.
Igualmente, señala el formalizante que habiendo la recurrida dejado constancia expresa que la prueba heredo-biológica había sido “evacuada” fuera de lapso, la toma de muestras pretendida llevar a cabo en fecha 1° de abril de 2011, conspiraba contra las normas que regulan los lapsos procesales previstos por el legislador, así como con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional señaladas en la denuncia supra transcrita, cuya irregular conducta, -agrega el formalizante- tuvo una influencia determinante en el dispositivo del fallo, al establecer la recurrida que el demandado es el padre biológico del demandante.


Asimismo, señala el recurrente que la recurrida se rebeló en contra de la sentencia de la Sala Constitucional que por su carácter vinculante debía acatar, por lo que al no hacerlo se extralimitó en sus funciones al ignorar y obviar el procedimiento y validar la prueba encontrándose vencido el lapso procesal, lo cual le ocasionó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al demandado, ya que el demandante no solicitó la prorroga antes del vencimiento del lapso de evacuación de la prueba y que tampoco el a quo lo hubiese extendido, sin lo cual -añade el recurrente- no era posible otorgarle valor probatorio.
Ahora bien, respecto a la prueba heredo-biológica la sentencia del ad quem expresa lo siguiente:
“…De la revisión del escrito de informes del apoderado de la parte recurrente, se encuentra que el argumento principal es la evacuación de la prueba heredo biológica o ADN en forma extemporánea, razón por la que se estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba en referencia:
(…Omissis...)
Ahora bien, al revisar la tablilla del a quo llevada desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de abril 2011, se constata que el lapso de evacuación inició el día 26/10/2010 (sic) y culminó el día 08/12/2010 inclusive, evidenciándose que la prueba fue evacuada fuera de lapso, debiendo esta Alzada (sic) resolver si debe o no ser valorada y justipreciada.
Doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar ciertas pruebas, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00578 de fecha 26/07/2007 (sic), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06 (sic), expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…omisiss…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
(…Omissis…)
Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2169 de fecha 30/10/2007 (sic), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó claro la importancia de la prueba heredo- biológica en los juicios de inquisición y desconocimiento de paternidad, así:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 (sic) de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.”
(www.tsj.gov/decisiones/scs/Octubre/2169-301007-071491.htm)
De todo lo anterior y en sujeción a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada (sic) encuentra que desde el punto de vista doctrinario el lapso de evacuación de este tipo de prueba ha sido flexibilizado, ya que doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar, ya que las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Encontrando que la prueba heredo biológica o de ADN, es una prueba que se realiza en la Carretera Panamericana, kilómetro 11, Altos de Pipe, Los Teques, Estado (sic) Miranda, aunado a la demora en la fijación de las citas y tomando en cuenta que en los casos de inquisición de paternidad se debe actuar con diligencia y prudencia, tratando por todos los medios legales de escrudiñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, esta Alzada (sic) considera que la prueba de ADN fue acertadamente valorada y justipreciada, ya que el vencimiento del lapso de evacuación no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba fundamental, y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos, por estar inmerso el derecho a la defensa y el de identidad, razón determinante para desechar este argumento de defensa planteado por el apoderado de la parte recurrente. Así se precisa.
De la revisión de la correspondencia de fecha 01/04/2011 (sic) (folio 132), esta Alzada (sic) encuentra que la parte demandada, ciudadano Rafael Alonso Sandoval no compareció a la toma de la muestra sanguínea para la práctica de la prueba en esa mima (sic) fecha en la sede del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aplicándole el a quo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 210 del Código Civil, que señala:
(…Omissis…)
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000600 de fecha 10/12/2010 (sic), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
(...Omissis…)
Ahora bien, la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, a la toma de la muestra sanguínea es un indicio que al concatenarse con las otras pruebas, como los testimoniales, actúa en contra de la parte demandada.
(…Omissis…)
Al revisar la valoración de las pruebas, a criterio de este Juez (sic), el a quo cumplió con dicha valoración lo que permitió lograr las conclusiones que se estamparon en el fallo que aquí se conoce, por lo que al admicular los testimoniales de las ciudadanas María Liscina Delgado Lizarazo, Leonor Hurtado Rodríguez, Zulay Yanet Atencio Foliaco y Zoila Marina Foliaco Ramírez, con el indicio grave de la conducta del demandado al no comparecer el día 01/04/2011 (sic) a la toma de la muestra sanguínea, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, debe esta Alzada (sic) tener como cierto que el aquí demandado, ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano es el padre biológico del ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

A los efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba de experticia en referencia:
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2010, el demandante consigna escrito de promoción de pruebas y en el capítulo segundo del mismo se promueve la experticia.
En fecha 26 de octubre de 2010, el ad quo admitió la prueba de ADN fijando a partir de ese día, un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación. En la misma fecha, se envió oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) solicitando información para la realización de la prueba de ADN.
En fecha primero de marzo 2011, el a quo recibió el oficio proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se informa que la prueba es gratuita y que debían comunicarse telefónicamente para concertar la cita para la práctica del examen.
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado del demandante solicita al a quo que se notifique a la parte demandada que fue fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la fecha y la hora para la realización de la prueba.
El a quo mediante auto de fecha 16 de marzo 2011, ordena notificar al demandado indicándole que la prueba se realizará el día primero de abril 2011 a las 11 de la mañana, tal como lo señala el oficio del el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual cursa al folio 124 del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2011, fue notificado el demandado en la persona de su apoderado abogado Antonio Méndez de la fecha de realización de la prueba de ADN.
En fecha 14 de abril de 2011, fue recibida por el a quo correspondencia de fecha primero de abril de 2011, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual se deja constancia que el ciudadano Rafael Alonso Sandoval, no asistió a la toma de la muestra sanguínea para la realización de la prueba de filiación biológica.
Ahora bien, la recurrida señala “…Que el lapso de evacuación inició el día 26/10/2010 (sic) y culminó el día 08/12/2010 (sic) inclusive, evidenciándose que la prueba fue evacuada fuera de lapso…”, sin embargo, la recurrida procedió a valorar la referida prueba como un indicio al considerar que la prueba heredo-biológica es una prueba que se realiza fuera de la jurisdicción del tribunal y que aunado a la demora en la fijación de las citas, también se debía tomar en cuenta que en los casos de inquisición de paternidad se debía actuar con diligencia y prudencia, tratando por todos los medios legales de escrudiñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, por tal razón, estableció que la prueba de ADN fue acertadamente valorada, ya que -según su decir- el vencimiento del lapso de evacuación no era una razón concluyente para que el juez desestime la prueba fundamental, y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Conclusión a la cual llegó el ad quem tomando en consideración la doctrina de esta Sala citada en la sentencia recurrida supra transcrita, en la cual se establece que laexperticia -entre otras pruebas- generalmente sobrepasa el lapso de evacuación concedido para ello, pero que en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, por tanto, el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, ya que la brevedad de los lapsos no es una razón para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.
(..Omissis…)
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
(..Omissis…)
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
(…Omissis...)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos en caso de la experticia.
Pues, señala el criterio en comentarios que “…se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante...”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y otra,acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señalo lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….”.

Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso la evacuación de la prueba heredo-biológica fue fijada para el día 1° de abril de 2011, en cuya fecha ya había vencido el lapso de los 30 días para evacuar las pruebas.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada estaba en conocimiento del lugar, fecha y hora para la práctica de la experticia heredo-biológica, no obstante estando notificado no asistió a la cita programada, ni tampoco consta a los autos justificación alguna respecto a su inasistencia a la cita fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, la Sala considera que no es cierto como afirma el recurrente que el sentenciador se haya rebelado contra la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, pues la referida prueba podía ser evacuada fuera de lapso, por lo tanto el ad quem estaba obligado a valorarla, lo cual en modo alguno le ocasionó a la parte demandada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, quien habiendo sido notificado de la oportunidad para la realización de la prueba de ADN no asistió a la toma de la muestra sanguínea y tampoco presentó excusas de su falta de asistencia, pues como ya se ha dicho, la referida prueba puede evacuarse fuera del lapso sin que se haya acordado su prorroga o reabierto el referido lapso.
Por las consideraciones entes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.


DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 196 y 202,eiusdem, por falta de aplicación; y del artículo 210 del Código Civil, por “indebida aplicación”.
El recurrente expone en su denuncia lo siguiente:
“…En lo atinente a la subversión de los lapsos y términos procesales, en la ya mencionada sentencia No. 595 del 22/09/2008 proferida por esta Sala, se dejó establecido que si la denuncia de la sentencia recurrida refiere al iter procedimental o a un aspecto del mismo o a la estructura de la sentencia, ello podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, por lo que la presente denuncia se ajustará en tal sentido, en los términos siguientes:
Al folio 185 vto, en su narrativa la recurrida da cuenta del auto de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 122), librado por el Juzgado (sic) Tercero (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), por el cual se notifica al demandado que debe trasladarse al IVIC en Caracas el día 1° de abril del mismo año a los fines de la práctica heredobiológica. De igual modo reseña el escrito presentado por el demandado en fecha 22 del citado mes y año (fs. 127 al 130) en el cual se advierte al juzgado primario que el lapso para la evacuación de pruebas, admitido en fecha 26 de octubre de 2010 (f.99) se encuentra fatalmente vencido desde el 8 de diciembre de 2010, conforme a lo secuenciado en el mismo escrito, mes a mes. La recurrida igualmente reseña que en el mencionado escrito se le expresa al tribunal primario que en el auto de admisión de las pruebas, al pie del mismo, el juez estampó una clara NOTA por la que se le advierte a los promoventes que las pruebas admitidas deben ser evacuadas “dentro del lapso de treinta (30) días de despacho” siguientes a dicho auto.
Reseña también la recurrida que por vía de informes por ante dicha Alzada (sic), el demandado denunció que la sentencia apelada se encuentra inficionada de nulidad en razón de que se pretendió evacuar la prueba heredobiológica cuando el lapso de su evacuación ya se encontraba vencido, sin que existiera constancia en autos de haberse prorrogado de oficio ni a petición de la parte interesada; y que en consecuencia, el demandado no estaba obligado a cohonestar con su presencia ese írrito acto, y al no haberlo hecho sólo estaría premiando la conducta negligente de la parte actora al no haber solicitado la prórroga del lapso para llevar a cabo la evacuación de la prueba, ni constar en autos que el sentenciador primario hubiese hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 514 adjetivo (ordinal 4°) para mediante auto para mejor proveer, haber acordado su extensión o reapertura (f. 186 vto.).
La recurrida en su MOTIVACIÓN reseña que el argumento principal del demandado es el de la evacuación de la prueba en forma extemporánea; y luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones probatorias, asienta:
Ahora bien, al revisar la tablilla del a quo llevada desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de abril de 2011, se constata que el lapso de evacuación inició el día 26/10/2010 y culminó el día 08/12/2010 (sic) inclusive, evidenciándose que la prueba fue evacuada (sic) fuera del lapso,debiendo esta Alzada (sic) resolver si debe o no ser valorada y justipreciada (f. 187 vto.).(Resaltado del formalizante).
De manera que la recurrida admite paladinamente que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 8 de diciembre de 2010, y que la prueba heredobiológica fue evacuada (sic) fuera del lapso.
No obstante, la recurrida, apoyándose en decisión de esta Sala (N° 578 del 26/7/2007 (sic)) y de la Sala de Casación Social (N° 2169 30/10/2007 (sic)) en las cuales dice haberse “flexibilizado el lapso de este tipo de prueba”, a su entender “la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba; y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos”. Seguidamente conceptúa que “en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas (sic)…”, concluyendo en que  “debiendo apartarse de los meros formalismos, …, la prueba de ADN fue acertadamente valorada y justipreciada” (sic) por el juzgador de primera instancia (f. 188 vto.).
Saltan a la vista, honorables Magistrados, varios errores conceptuales de la recurrida. En primer lugar, se pone en evidencia que ésta entiende como “derecho a la defensa”, solo el que atañe a la parte actora, pues a su particular modo de sentenciar, si no se valora esa prueba de manera positiva, le estaría lesionando al actor suderecho a la defensa; pero si en cambio aplica lo establecido por el legislador en las normas denunciadas como infringidas, en la doctrina del Alto Tribunal, no se causa agravio al demandado ni se le violenta su derecho a la defensa. En segundo lugar, que le resulta intrascendente que las pruebas se evacúen o no dentro del lapso establecido por el legislador, por cuando ello constituye sólo “meros formalismos”; y finalmente, que a su juicio, el hecho de que la prueba no se hubiese evacuado en razón de “la brevedad de los lapsos (sic)”, no es una razón contundente para que se desestime. La recurrida, pues, se permite censurar el lapso que el legislador estimó prudente para evacuar las pruebas, que a su juicio resulta “breve”, y no conforme con ello, su práctica o no dentro del mismo, solo constituye“meros formalismos”; y como tales, adolecen de “razón contundente” para no ser apreciadas.
Ahora bien, dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo 202, eiusdem, dice a la letra:
(…Omissis…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los principios rectores de nuestro derecho procesal, destaca el de la legalidad de las formas procesales, según la cual los actos deben practicarse de acuerdo con la forma, lugar y tiempo previstos en la ley adjetiva, para que puedan producir los efectos que ésta le atribuye (sent. N° 953 del 20/8/2010 (sic)).
En la referida sentencia la mencionada Sala conceptuó:
“En este sentido, es necesario señalar que si bien el artículo 257 de la Carta Magna deriva “el principio antiformalista”, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, de igual manera se considera que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos salvo las excepciones expresamente previstas en la ley…” (Resaltado del formalizante)
De tal modo, constituye un censurable desafuero el criterio sentado por la recurrida en cuanto a la importancia y trascendencia del valor de las formas procesales, especialmente en lo que atañe al sometimiento del modo, lugar y tiempo de los mismos, concretamente en cuanto al lapso prudentemente estimado por el legislador para evacuar las pruebas en la presente causa.
Si bien es cierto que esta Sala de Casación Civil ha sentado los criterios señalados por la recurrida para determinadas causas, también lo que es la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre los alcances del denunciado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido en la mencionada sentencia con carácter vinculante (N° 1.005 de fecha 26 de julio del año en curso), de obligatorio acatamiento por todos los operadores de justicia de la República, que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la celebración del acto dentro del término señalado en la ley procesal, reiterando en dicha sentencia el criterio sustentado en fecha 16 de julio de 1998 mediante el cual dispuso que “…toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso”.
En lo atinente al principio de preclusividad de los lapsos procesales, estimó pertinente establecer en la mencionada reciente sentencia, que las prórrogas de los lapsos procesales “solo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar…”.
La conducta de la recurrida la condujo a endilgarle al demandado la asunción de una conducta rebelde equiparándola a una violación legal, cuando es lo cierto que éste solo se negó a cohonestar con su comparecencia ante el IVIC, una irregularidad procesal que atenta contra su derecho a la defensa y lesiona el debido proceso, por encontrarse el lapso probatorio totalmente vencido, atribuyéndole como consecuencia la presunción como indico en su contra, en flagrante violación de las normas procesales denunciadas.
La recurrida, de modo ligero, desestimó las argumentaciones formuladas por el demandado en lo relativo a la validez de la prueba pretendida evacuar el 1° de abril de 2011, cuando ya habían transcurrido ciento veintitrés (123) días de vencido el lapso evacuatorio, y sin embargo, conforme a su apreciación, concluye en que la conducta del demandado al no cohonestar con su presencia la gravísima irregularidad procesal, constituye un “indicio grave” en su contra, procediendo a confirmar el fallo proferido por la sentenciadora de primera instancia que declara la paternidad del demandante, dando con ello al traste con los postulados de las normas procesales denunciadas, con la doctrina de esta Sala en lo atinente a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, y con la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante ya mencionada.
En síntesis, la sentencia recurrida confunde en su predispositivo los alcances del artículo 210 del Código Civil al concatenar a la prueba sanguínea que a lo largo de todo el fallo señala como si hubiese sido “evacuada”, cuando nunca lo fue, con las testimoniales rendidas por la madre y por la hermana del demandante, toda vez que la “prueba madre” en tales casos, como lo es la heredobiológica, NUNCA SE EVACUÓ ante las irregularidades de tiempo tantas veces mencionadas, y que el propio sentenciador admite al constatar que efectivamente, cuando se pretendió practicarla ya habían transcurrido 123 días desde el vencimiento del lapso legal, sin que el demandante hubiese, con carácter previo a tal vencimiento, solicitado la prórroga, y sin que el tribunal de la causa hubiese acordado su extensión.
En consecuencia, no habiendo alcanzado probar el demandante la cohabitación del demandado con la supuesta “ex-pareja” y madre biológica de aquel durante el período de la concepción; así como que tampoco fue posible llevar a cabo la práctica la toma de muestras sanguíneas para determinar el vínculo filiatorio, es decir, su evacuación, en razón de la tantas veces denunciada ilegalidad por su manifiesta extemporaneidad, no le era dable a la recurrida aplicar los efectos del mencionado artículo 210 sustantivo; y al hacerlo, ello constituye motivo suficiente para que la sentencia recurrida, en conjunción con las demás denuncias, sea declarada nula, como en efecto así se solicita.
La recurrida, se repite, aplicó las consecuencias jurídicas de dicha norma sustantiva, a pesar de que la prueba nunca llegó a evacuarse, como falsamente lo declara la sentencia, y al no haber sido evacuada, carece de sentido lógico y jurídico que sea presunción haya servido como sustento para resolver el fondo de la controversia, no siendo procedente que, fundado en esa irregularidad procesal, se hubiese establecido la pretendida filiación, resultando desafortunada la aplicación del artículo 210 sustantivo al presente asunto...”. (Resaltado del texto).


Para decidir, la Sala observa:
El formalizante nuevamente y con los mismos argumentos de la única denuncia por defecto de actividad, delata la infracción de los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dejó plenamente resuelto en la denuncia anterior, por lo cual en esta oportunidad se dan por reproducidos los criterios allí proferidos y con base en ellos se desecha la denuncia por falta de aplicación de las referidas normas. Así se establece.
Por otra parte, delata el formalizante que la decisión recurrida infringió el artículo 210 del Código Civil, por “indebida aplicación”, toda vez que “…no le era dable a la recurrida aplicar los efectos del mencionado artículo 210 sustantivo…”.
Al respecto, conviene aclarar que los motivos de la casación por infracción de ley son: falta de aplicación, errónea interpretación y falsa aplicación. Lo que pone de manifiesto que el término “indebida aplicación” utilizado por el formalizante es incorrecto, pues, en este caso, conforme a sus alegatos, se trata de falsa aplicación y en ese sentido lo conocerá la Sala.
Así pues, el recurrente alega que no era posible que la recurrida aplicara los efectos del artículo 210 del Código Civil, pues, sostiene que el demandante no logró probar la cohabitación del demandado con la madre biológica del demandante durante el período de la concepción y que tampoco fue posible la evacuación de la prueba de ADN por su manifiesta extemporaneidad.
Ahora bien, esta Sala ha sido constante en afirmar, que la falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012).
Por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo “...de la determinación y prueba de la filiación paterna...”, dispone:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda....”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la disposición jurídica transcrita, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, una presunción iuris tantum de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Respecto a la interpretación del artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 288, de fecha 16 de mayo de 2002, caso expediente N° 01-635, señaló lo siguiente:
“…En relación con la violación de los artículos 4º y 210 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta…”.

Conforme al criterio supra transcrito -el cual comparte esta Sala- la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley, la cual puede ser desvirtuada con las demás pruebas cursante en autos. Pero si no se desvirtúa la referida presunción, el juez debe atenerse a la misma y considerar plenamente comprobada la pretensión y sentenciar a favor de la parte demandante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia estima conveniente dar por reproducida la transcripción de la sentencia recurrida realizada en la única denuncia por defecto de actividad.
Asimismo, es oportuno señalar que en la anterior denuncia la Sala dejó establecido que la prueba heredo- biológica promovida por el demandante, podía ser evacuada fuera de lapso sin que se hubiese acordado la prórroga o reabierto el término probatorio, por lo tanto, el ad quem estaba obligado a valorar la referida prueba.
Siendo así, estima la Sala que el pronunciamiento del ad quem está ajustado a derecho, pues, habiendo sido notificado el demandado de la realización de la prueba de ADN no asistió a la toma de la muestra sanguínea y tampoco presentó excusas de su falta de asistencia, por lo tanto, la norma prevista en el artículo 210 del Código Civil, era la apropiada para resolver la presente controversia, ya que ésta prevé los efectos de la negativa del demandado de someterse a dicha prueba, cuya conducta podría ser considerada como una presunción iuris tantum en su contra, por ende los hechos contenidos en los autos se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la referida norma, razón por la cual, el ad quem no incurrió en la falsa aplicación de la referida norma.
Por tales razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 210 del Código Civil, por falsa aplicación. Así se decide.
 
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandadaciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANOcontra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/162026-RC.000133-18314-2014-13-652.HTML



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