Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios (2014)





(Gaceta Oficial Nº 40.358 del 18 de febrero de 2014)

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y CEMENTERIOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Objeto

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular y controlar las actividades y condiciones de funcionamiento de funerarias y cementerios, la protección de los derechos de los usuarios y usuarias, así como la aplicación de las normas sanitarias, ambientales y civiles relacionadas con estos servicios.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, dedicadas a la prestación de los servicios funerarios y cementerios.

Artículo 3

Principios

La presente Ley se rige por los principios de solidaridad, justicia social, dignidad, progresividad, igualdad, eficiencia, calidad, seguridad, transparencia, confiabilidad, corresponsabilidad, proporcionalidad, justa competencia, confidencialidad y los demás consagrados en la Constitución de la República y leyes que le sean aplicables.

Artículo 4

Interés público

La presente Ley, en el marco de la garantía constitucional que ofrece el Estado de preservar la salubridad y la salud pública, es dictada para que todo lo concerniente a la manipulación, conservación y disposición final de los cadáveres, se realice con estricto cumplimiento de las normas sanitarias vigentes en el país, así como las derivadas de los tratados que en la materia han sido suscritos legalmente por la República en el ámbito internacional. Asimismo, se asegura normativamente el trato digno que merece el ser humano, una vez que se ha producido su defunción. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará las medidas pertinentes de interés público que permiten garantizar a las personas acceder a los servicios funerarios, inhumación, exhumación, cremación y cementerios, en condiciones de calidad y precios justos. Artículo 5

Definiciones

A los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Acta de defunción: es el documento emanado de la autoridad de registro civil, donde el Estado deja constancia en forma legal de la defunción de una persona.

2. Ataúd: es la caja de madera, metal u otro material, autorizado y aprobado por las autoridades competentes donde se coloca el cadáver o restos humanos para su inhumación o cremación.

3. Bóveda: es la construcción de concreto, bloque, fibra de vidrio, plástico, ladrillo o material distinto, autorizado y aprobado por las autoridades competentes, de uno o más espacios, ubicadas en las parcelas de los cementerios donde se depositan los cadáveres o restos humanos.

4. Cadáver: cuerpo humano una vez comprobado por examen médico que no tiene signos vitales.

5. Caja o bolsa de restos: recipiente destinado a los restos humanos o restos cadavéricos, que será metálica o de un material impermeable o impermeabilizado.

6. Cenizario: es la construcción especial para contener cenizas de cadáveres cremados.

7. Certificado de defunción: es el documento expedido por el o los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, o de interior y justicia, mediante el cual el personal médico autorizado certifica la defunción de una persona.

8. Cremación: es el proceso mediante el cual un cuerpo o parte de él es procesado y reducido a pequeños fragmentos denominados cenizas.

9. Columbarios: conjunto de nichos que acogen los ataúdes funerarios en los cementerios.

10. Conservación: método que retrasa el proceso de putrefacción de cadáveres.

11. Embalsamamiento: método que consiste en introducir e inyectar sustancias y líquidos preservantes, en las cavidades y vasos sanguíneos de los cadáveres para preservarlos y retardar su putrefacción.

12. Exhumación: es el acto de desenterrar el cadáver, previo cumplimiento de ley por solicitud de las autoridades judiciales competentes.

13. Fosa: excavación para la construcción de bóvedas para sepultar cadáveres o restos humanos.

14. Fosa común: es el lugar habilitado para depositar cadáveres o restos humanos que por razones de epidemias o catástrofes, superen la capacidad de sepulturas en un lugar determinado.

15. Inhumación: es el acto de disposición final del cadáver o restos humanos en el cementerio.

16. Locales funerarios: son las edificaciones destinadas a la prestación de servicios a personas fallecidas, sus familiares y acompañantes. Especialmente acondicionada para aplicar los procedimientos y normas vigentes que rigen la materia.

17. Nicho: es la construcción de cavidad formada en columnas superpuestas, subterráneas o sobre la superficie del suelo, que estará construida de ladrillos, hormigón o cualquier otro material que asegure la estabilidad, impermeabilidad y separación de las sepulturas.

18. Osarios: son las construcciones destinadas para el depósito de la osamenta exhumada.

19. Parcela: espacio de terreno, con una superficie aproximada de dos con cincuenta metros cuadrados (2,50 m2) cada uno, destinada únicamente a la inhumación de cadáveres o restos humanos.

20. Preparación: consiste en las prácticas y procedimientos que se le realizan al cadáver o restos humanos, para su aseo, vestidura y conservación para las treinta y seis horas siguientes al fallecimiento.

21. Preparación especial: consiste en las prácticas o procedimientos que le son realizados al cadáver o sus restos, para su conservación por más de treinta y seis horas siguientes al fallecimiento.

22. Restos humanos: partes del cuerpo humano separados de éste, mediante diversos procedimientos o hechos propios relacionados con la actividad humana.

23. Sala de preparación: es el espacio físico dotado de equipos e instrumentales, dentro del local funerario, donde se aplican los métodos de preparación, higienización y conservación de los cadáveres.

24. Servicio funerario: es aquel proporcionado desde el fallecimiento de una persona hasta su inhumación, cremación o donación a instituciones médico-científicas.

25. Servicio de cementerio: Son aquellos servicios prestados por las empresas constituidas y dedicadas a la administración de cementerios, donde se realizan inhumaciones, cremaciones y exhumaciones.

26. Tanatopraxia: es el conjunto de prácticas que se realizan a un cadáver, aplicando métodos y técnicas para su higienización, conservación, embalsamamiento, restauración, reconstrucción y acondicionamiento estético.

27. Traslado: cualquier desplazamiento del cadáver que se realice una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes.

28. Vehículo de acompañamiento: vehículo destinado para el traslado de los familiares de la persona fallecida desde el sitio de velación hasta el cementerio.

29. Vehículo de transporte funerario: vehículo especialmente acondicionado para el transporte de cadáveres o restos humanos.

30. Velación: es el período comprendido desde la colocación de cadáver o restos humanos en el área de velación hasta el traslado al cementerio o crematorio.

Capítulo II

De la prestación de los servicios funerarios

Artículo 6

Actividad funeraria

La actividad funeraria está comprendida desde la aceptación de la prestación del servicio hasta el traslado al cementerio, entre ellos los siguientes:

1. Suscripción y aceptación del contrato del servicio funerario a ser prestado por la empresa funeraria, por parte del contratante.

2. La organización de los servicios fúnebres según los requerimientos y autorización de los contratantes.

3. Informar y asesorar gratuitamente al contratante, sobre el procedimiento necesario para tramitar el certificado de defunción, acta de defunción, permiso de inhumación o cremación y permiso de traslado sanitario ante las autoridades competentes respectivas.

4. Traslado del cadáver desde el lugar de fallecimiento hasta el sitio de la velación; y finalmente al cementerio, dentro del territorio nacional o internacional, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y la autorización sanitaria correspondiente.

5. El aseo, conservación, preservación y vestidura del cadáver, así como su acondicionamiento estético e higiénico según las disposiciones legales correspondientes.

6. El suministro de ataúd y los demás elementos ornamentales que se utilizan en el ritual de velación, respetando la religión y cultura del fallecido, a solicitud de los familiares o representantes legales.

7. Proporcionar vehículos de acompañamiento a los familiares para el traslado al sitio de inhumación.

8. Cualquier otra actividad vinculada al servicio funerario requerido por el contratante.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

Artículo 7

Facultades

Las personas jurídicas reguladas en esta Ley están facultadas para construir, habilitar, conservar, mantener y administrar locales funerarios, así como prestar servicios de esta índole de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y demás normas nacionales vinculadas con esta materia.

La autoridad competente dictará las normas sanitarias y ambientales inherentes a la prestación de los referidos servicios.

Artículo 8

Obligaciones

Los prestadores de servicios funerarios están obligados a:

1. Informar detalladamente a los contratantes de los servicios que ofrecen y los componentes que lo integran.

2. Informar sobre la manipulación, traslado y tratamiento del cadáver.

3. Proporcionar los precios de todos los servicios funerarios.

4. Publicar en un lugar visible del local funerario, la lista de precios de todos los servicios que ofrecen.

5. No negociar, ni acordar, ni contratar actividades funerarias de ninguna índole con persona natural o jurídica alguna, que no esté debidamente autorizada por el órgano competente para realizar dicha actividad.

6. Informar sobre los trámites administrativos y requisitos de Ley, necesarios para la prestación de los servicios funerarios y velación del cadáver, protegiendo al contratante de cualquier actividad engañosa. Este servicio estará exento de pago alguno.

7. Contratar a personal con experiencia o formación técnica y académica en el área de preparación, manipulación y conservación de cadáveres.

8. Mantener en constante actualización académica en la materia respectiva, al personal que desempeña cada labor funeraria.

9. Contratar y mantener personal exclusivo solo para la actividad de preparación y conservación de cadáveres, debidamente formado para tal fin. Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

Artículo 9

Requisitos

Las personas jurídicas públicas o privadas que presten los servicios funerarios, en cualquiera de sus modalidades, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar constituida como empresa de servicios funerarios debidamente registrada, bajo cualquiera de las diferentes modalidades permitidas en el país.

2. Contar con la capacidad humana especializada en los servicios funerarios y las áreas mínimas de infraestructura física adecuada, necesaria y requerida para cumplir eficientemente con los servicios.

Artículo 10

De los locales funerarios

Todos los locales funerarios tendrán un espacio físico constituido por un área común, salas o capillas velatorias, habitaciones de descanso y baños para los familiares del fallecido o fallecida; servicio de capillas móviles; vehículos funerarios adecuados para el traslado de cadáveres; vehículos de acompañamiento; baños públicos; áreas de atención y áreas administrativas; depósitos; área de exhibición de sus productos; sala para preparación acondicionada con mesones de acero inoxidable; equipos y herramientas propias para la preparación y preservación de cadáveres, integrada por personal adiestrado y capacitado para tal fin.

Artículo 11

Duración de la velación

La duración de la velación será de un máximo de treinta y seis horas, salvo solicitud en contrario por parte del contratante, para cuyo efecto es de obligatorio cumplimiento el embalsamamiento del cadáver u otro tipo de preservación, que garantice su conservación por el tiempo requerido.

En caso de riesgo de descomposición, peligro de infección, contagio por la naturaleza de la enfermedad que originó el fallecimiento o por otra circunstancia relacionada con la salubridad pública, el tiempo establecido se estimará cumplido, procediéndose a la inhumación o cremación inmediata, según corresponda. Capítulo III

Clasificación, tratamiento y traslado de cadáveres, restos humanos y cadavéricos

Artículo 12

Clasificación

A los efectos de esta Ley, los cadáveres se clasifican según la causa de defunción en dos grupos:

1. Grupo I: comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo para la salud pública, derivada de una enfermedad infectocontagiosa determinada según las normas y criterios fijados por las autoridades sanitarias y la Organización Mundial de la Salud; o represente riesgo por la contaminación de sustancias o productos radioactivos.

2. Grupo II: comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra causa que no implique un riesgo sanitario.

Artículo 13

Tratamiento de los cadáveres

La manipulación de los cadáveres en los locales funerarios, se realizará con la dignidad del caso y será efectuada por personal formado para tal fin, respetando sus creencias; debiendo ser tratados en condiciones sanitarias permitidas y con los implementos adecuados. En la manipulación del cadáver, se permitirá la presencia de familiares que así lo soliciten.

Los cadáveres pertenecientes a los clasificados del grupo I, no podrán ser objeto de métodos de preparación, preservación o de prácticas de tanatopraxia, estando en la obligación de ser inhumados de manera inmediata según las indicaciones sanitarias impartidas.

En la preparación de cadáveres de la clasificación grupo II, será obligatorio el tratamiento de preservación, según las normas sanitarias.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

Artículo 14

Preparación y conservación de cadáveres

Es el conjunto de prácticas que se realizan al cadáver o restos humanos aplicando métodos para su higienización, conservación, restauración, reconstrucción y acondicionamiento estético a los fines de su conservación. Es responsabilidad de los prestadores de los servicios funerarios, garantizar la correcta aplicación de los métodos de conservación del cadáver o restos humanos.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

Artículo 15

Ataúd

El ataúd contendrá exclusivamente el cadáver o restos humanos para el cual se haya autorizado la inhumación. No podrán depositarse dos o más cadáveres o restos humanos en un mismo ataúd, salvo los siguientes casos:

1. Madre en estado de gravidez fallecida con su feto.

2. Cadáveres o restos humanos de personas fallecidas como consecuencia de catástrofes o desastres.

3. Cadáveres producto de epidemias.

Estas circunstancias deben ser certificadas por la autoridad competente. Los cadáveres serán conducidos al cementerio en ataúdes de madera, metal u otro material que reúna las condiciones sanitarias y ambientales; tendrán una compuerta que pueda abrirse para que en caso de ser necesario, se compruebe la identidad del cadáver, sólo en casos debidamente certificados, la compuerta y ataúd serán sellados.

En los casos de cremación el ataúd no será incinerado; excepto aquellos ataúdes que estén diseñados especialmente para la cremación, los restos humanos serán colocados en una bolsa con su precinto de seguridad, el cual contendrá las cenizas de un solo cuerpo, los datos de identificación del cadáver, fecha y lugar de cremación.

Artículo 16

Traslados

Los cadáveres o restos humanos serán trasladados en camillas especiales o ataúdes desde el lugar del fallecimiento hasta el sitio de velación y posteriormente sólo en ataúdes al lugar de inhumación o cremación.

Los traslados según su destino son: locales, regionales, nacionales o internacionales. El traslado dentro del territorio nacional de cadáveres y restos humanos de la clasificación grupo II, requerirá la autorización sanitaria emitida por la autoridad competente, y la extensión previa del acta de defunción por la oficina o unidad de registro civil del municipio donde ocurrió el fallecimiento.

Los traslados de cadáveres o restos humanos desde el territorio nacional hacia territorio extranjero, serán permitidos luego de cumplir con la normativa legal sanitaria nacional y los convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 17

Disposición final de cadáveres o restos humanos

La disposición final de los cadáveres o restos humanos será la inhumación o la cremación, la cual se hará en los lugares autorizados y sólo procederá con la presentación de la copia certificada del acta de defunción y el permiso de inhumación o cremación correspondiente.

En el caso de las cenizas producto de la cremación, los familiares del fallecido decidirán su destino final.

Capítulo IV

De los cementerios, crematorios y sus servicios

Artículo 18

Prestación del servicio en los cementerios

La prestación del servicio en los cementerios comienza con el proceso de información al contratante de las exigencias de Ley y trámites administrativos, entrada del cortejo fúnebre al cementerio hasta su final, comprendiendo entre ellos los siguientes:

1. Recepción de la copia certificada del acta de defunción, permiso de inhumación o de cremación y el permiso de traslado de cadáveres o restos humanos en caso de aplicar.

2. La disposición, preparación, apertura y sellado de la fosa o nicho para la inhumación.

3. La colocación de los ramos florales y demás ornamentos propios de las exequias.

4. Capillas velatorias, según el caso.

5. Preparación del cadáver para su cremación.

6. Osario y cenizario.

7. Exhumación.

8. Traslados.

Artículo 19

Clasificación de los cementerios

Los cementerios según su administración son públicos, privados o mixtos. Los cementerios públicos son los administrados por el Estado, a través de las entidades del poder público municipal. La construcción, reparación, habilitación, ampliación, remodelación, conservación y administración de los cementerios públicos, serán de acuerdo a las ordenanzas municipales que los crean y en cumplimiento de las normas sanitarias dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley.

Los cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas de derecho privado que podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación, administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados; previo cumplimiento de las normas establecidas en esta Ley, las dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia y las ordenanzas municipales correspondientes.

Los cementerios mixtos son los administrados de manera conjunta por el sector público y el sector privado; están facultados para la construcción, reparación, ampliación, remodelación, habilitación y conservación de los cementerios administrados.

En caso de que se realice la oferta de venta de la parcela, donde se construirá la fosa para la inhumación, la empresa privada propietaria del terreno que venda la parcela, debe realizar el respectivo traslado de la propiedad al comprador ante la oficina del registro público competente.

Artículo 20

Requisitos

Las personas jurídicas de derecho privado que presten los servicios de cementerio, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente registrados como empresas de servicios de cementerios; contar con las áreas mínimas de infraestructura física adecuadas, necesarias y requeridas para cumplir eficientemente con los servicios y con el recurso humano especializado en el funcionamiento de cementerios.

2. Poseer un terreno adecuado para la construcción de la infraestructura requerida, dicho terreno podrá ser privado o dado en concesión por la municipalidad.

3. En caso que la municipalidad otorgue en concesión el terreno para la construcción del cementerio, su funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley, la ordenanza municipal que la estableció y el contrato o convenio con la municipalidad.

4. Contar con áreas de servicios de administración, mantenimiento, vigilancia especializada durante las veinticuatro horas del día, baños públicos, área de capilla de velación, si fuere el caso, y cremación, así como la construcción de nichos, cenizarios y osarios.

5. Las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de cementerio, deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales exigidas por los ministerios del Poder Popular respectivos.

6. La aprobación por parte de los órganos con competencia en cada materia, de los proyectos, planos y demás especificaciones técnicas requeridos.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

Artículo 21

Ubicación

Los cementerios serán ubicados de conformidad con el plan de desarrollo urbano local; en caso de no existir se regirá por las determinaciones técnicas que fije el municipio.

Los terrenos calificados para cementerios, previo cumplimiento de la normativa establecida por los ministerios del Poder Popular con competencia en la materia respectiva, serán destinados única y exclusivamente para ese fin.

La construcción de los cementerios se realizará sobre terrenos aptos, constituidos por materiales porosos con nivel freático no menor de tres metros y medio (3,5 m) de profundidad y estarán provistos de una cerca perimetral.

No podrán construirse cementerios, ni crematorios en los terrenos considerados parques nacionales o áreas bajo régimen de administración especial.

Artículo 22

Lugar y tipo de inhumación

Las inhumaciones se efectuarán, a excepción de cenizas, únicamente en los cementerios, previo cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, sin que le sea permitido a ninguna autoridad expedir órdenes, para que aquellas se efectúen fuera de éstos, salvo en las situaciones planteadas en este Capítulo. La inhumación se efectuará de las siguientes formas: inhumación de cenizas, en bóveda, en nicho, en osario y en fosa.

La inhumación en bóvedas, fosas o nichos; el cadáver o restos humanos deben encontrarse dentro del ataúd. La inhumación en osarios, contendrá los restos en ataúd con características especiales. En el caso de la inhumación de cenizas, las mismas deberán estar contenidas en un cenizario. Solo se permitirán las inhumaciones de cadáveres o restos humanos sin ataúd por razones religiosas o culturales.

Las inhumaciones especiales se harán fuera de los cementerios cuando la autoridad competente así lo decida y lo autorice en las siguientes situaciones:

1. Por epidemias, se harán bajo las especificaciones e instrucciones sanitarias del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, quien podrá habilitar otros lugares para tales fines.

2. Las que hayan de efectuarse en el Panteón Nacional.

3. La inhumación de los prelados de la Diócesis Arzobispal, quienes serán inhumados en los lugares donde las autoridades eclesiásticas así lo dispongan y cualquier tipo de regulación que sus autoridades determinen.

4. En el caso de personalidades, cuya trayectoria la haya hecho acreedor o acreedora al honor de ser sepultado o sepultada en un monumento u otro sitio que a tal fin se determine, previa autorización de los familiares y de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 23

Lapso de inhumación o cremación

La inhumación o la cremación de cadáveres o restos humanos se producirá en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas, luego de ocurrido el fallecimiento y con la debida preparación después de la defunción, previo el otorgamiento por parte del registro civil. Este tiempo podrá ampliarse según sea necesario, para lo cual el cadáver será embalsamado para su preservación.

Los cadáveres solo podrán permanecer sin inhumación o cremación por más de cuarenta y ocho horas, con la debida preparación en los siguientes casos:

1. Cuando la autoridad judicial o la autoridad de salud competente, ordenen o dispongan lo contrario con el objeto de practicar investigaciones.

2. Cuando se trate de cadáveres no reclamados o destinados a fines de investigación científica.

3. Cuando se trate de cadáveres embalsamados.

4. Cuando la inhumación o cremación se efectuare fuera de la localidad donde haya ocurrido el fallecimiento. En éste caso el cadáver requerirá una preparación especial.

Artículo 24

Requisitos

Para toda inhumación o cremación se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Copia certificada del acta de defunción con excepción del óbito fetal, en cuyo caso deberá presentarse el certificado de defunción.

2. Permiso de inhumación o cremación emitido por la autoridad competente.

3. Documento de identidad del difunto o difunta.

4. Autorización del familiar o persona facultada que ordena la cremación.

Artículo 25

Condiciones de las inhumaciones

Las inhumaciones de cadáveres se realizarán cumpliendo las siguientes condiciones:

1. Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los requisitos exigidos por las autoridades competentes.

2. Podrán inhumarse en los cementerios, los cadáveres o restos exhumados provenientes de otros cementerios, previo cumplimiento de los requisitos legales, sanitarios y otros trámites correspondientes.

3. El sitio de disposición final de cadáveres y restos humanos será identificado formalmente con los nombres, apellidos, fecha de nacimiento y fecha de muerte, en un lapso máximo de treinta días continuos, luego de efectuada la inhumación. Artículo 26

Registro

Los cementerios o crematorios, según corresponda, llevarán un registro manual y por medios electrónicos de las inhumaciones, cremaciones y exhumaciones efectuadas; en la cual se hará constar las fechas de nacimiento y de defunción, nombres y apellidos del difunto o difunta, la identificación de la fosa o nicho donde se coloque el cadáver y lugar donde ocurrió la muerte, el número del acta de defunción y la fecha de su inscripción en el registro civil; una copia de este registro será remitida al Consejo Nacional Electoral dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

Artículo 27

Cremación

La cremación de cadáveres o restos humanos sólo podrá practicarse en los locales especiales que reúnan los requisitos exigidos por las autoridades competentes, así como lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Los cementerios públicos municipales, podrán implementar progresivamente la instalación de crematorios públicos municipales, que cumplan con las condiciones sanitarias y ambientales requeridas, así como cualquier otra exigida de conformidad con la ley.

Artículo 28

Impedimentos para la cremación de cadáveres y restos humanos

Son impedimentos para proceder a la cremación:

1. Que en el cuerpo se encuentren alojados marcapasos, prótesis que impliquen riesgos o cualquier sistema de energía que funcione con mercurio u otro material que sea de riesgo para las personas y equipos.

2. Que el cuerpo esté sometido a un proceso de investigación penal o científica.

3. Que la persona haya sido tratada con nitroglicerina en un lapso de tres días antes de su fallecimiento.

4. La utilización de ataúdes de materiales que no sean biodegradables.

5. Que no se haya realizado la inscripción en el registro civil. Artículo 29

Certificado de cremación

El cementerio o crematorio, según corresponda entregará a los familiares un certificado de cremación donde conste nombres y apellidos del difunto cremado o difunta cremada, documento de identificación, número de acta de defunción, fecha de inscripción en el registro civil, permiso y número de cremación, así como nombres, apellidos y cédula de identidad del familiar que recibe las cenizas.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

Artículo 30

Condiciones de crematorios

La instalación de los crematorios cumplirá con las especificaciones técnicas, sanitarias y ambientales establecidas en las disposiciones legales vigentes. Los ministerios del Poder Popular con competencia en la materia otorgarán por escrito las respectivas autorizaciones para su funcionamiento.

Artículo 31

Incineración de órganos y tejidos humanos

Los órganos y tejidos humanos procedentes de hospitales, clínicas o institutos similares, podrán ser incinerados en los cementerios o crematorios, previa consignación del permiso emitido por la autoridad competente. En el permiso deberá indicarse la procedencia de los mismos.

Artículo 32

Exhumación

La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá efectuarse después de transcurridos cinco años de la inhumación, previo el otorgamiento del permiso de exhumación emitido por el órgano competente, con correspondiente exposición de motivos y destino de los restos.

La exhumación de cadáveres o restos humanos antes de haber transcurrido cinco años de la inhumación, podrá realizarse, previo otorgamiento del permiso correspondiente por parte de las autoridades sanitarias, en los siguientes casos:

1. Cuando lo ordenen las autoridades judiciales.

2. Casos especiales determinados por la autoridad competente. Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).

Capítulo V

De los derechos de los usuarios y usuarias

Artículo 33

Derechos de los usuarios y usuarias

Todos los usuarios y usuarias de los servicios funerarios y de cementerios gozarán del derecho a recibir un servicio de calidad, garantizándosele su libre elección.

Tienen derecho a recibir información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los bienes y servicios funerarios y de cementerios con carácter previo a su contratación.

Igualmente tienen derecho a estar informados sobre los requisitos exigidos para la inscripción de la defunción en el registro civil. En ningún caso las empresas de servicios funerarios podrán cobrar gastos de representación o asesoría legal en materia de registro civil, ni en materia de gestiones ante entes con competencia en materia de salud, tales como las morgues.

También podrán exigir un presupuesto detallado por escrito; este tiene carácter vinculante para las partes. Las empresas funerarias están obligadas a entregar el presupuesto detallado al contratante del servicio.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Artículo 34

De los reclamos

Todos los usuarios y usuarias, tienen derecho a presentar reclamos y denuncias que consideren oportunas, dirigidas ante los responsables de las empresas funerarias y cementerios; así como ante los órganos gubernamentales competentes, y éstos están obligados a recibirlas, procesarlas y darles respuesta de inmediato, garantizando las normas del debido proceso.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

Artículo 35

Derecho a un servicio básico

Todos los usuarios y usuarias, tienen derecho a disponer, entre otros, de un servicio funerario básico que está compuesto por los siguientes elementos:

1. Preparación del cadáver.

2. Asesoría en relación a las diligencias de ley.

3. Sala de velación y servicio de cafetería.

4. Un ataúd tipo latouche, excepto cuando se trate de donaciones.

5. Traslado del cadáver del sitio del fallecimiento al local de velación y de ahí al cementerio en su respectivo vehículo funerario.

6. Vehículo de acompañamiento.

7. Transporte de Utensilios al sitio de velación, en caso de ser velado en el domicilio.

Las empresas funerarias están obligadas a cumplir con ésta disposición; quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

Artículo 36

Precios del servicio funerario, cementerios, cremación y traslados

Los precios de la prestación del servicio funerario, cementerios, cremación y traslados de cadáveres serán fijados por el ente con competencia en la materia de costos y precios, tomando en consideración las estructuras de costos previamente aportadas por las empresas prestadoras de estos servicios.

Los precios de los traslados de cadáveres, dentro del territorio nacional, se fijarán tomando en consideración los kilómetros de distancia existentes entre los lugares de origen y destino de dicho traslado. Para la determinación de esa distancia se tomarán en cuenta las rutas principales establecidas en los manuales del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre. El precio se fijará en una cantidad determinada de bolívares por cada kilómetro recorrido.

Los precios de las parcelas de terrenos en los cementerios, los establecerá el ente con competencia en materia de costos y precios, conjuntamente con representantes de la correspondiente alcaldía, tomando en consideración los metros cuadrados de terreno que ocupa la parcela, no pudiendo tener precio de valores de mercado por ser un servicio de interés público y social.

Las empresas públicas y privadas están obligadas a garantizar y suministrar toda la materia prima e insumos que ellos producen, para la fabricación de ataúdes y demás productos necesarios para la prestación de un eficiente servicio funerario, cementerios y cremación. Artículo 37

Participación del Poder Popular

Los representantes del Poder Popular tienen derecho a participar activamente, por medio de los consejos comunales, comunas u otras formas de organización popular, en los distintos procesos y procedimientos contemplados en esta Ley, sin menoscabo de los intereses y derechos de los difuntos y sus familiares, pudiendo organizarse u establecer mecanismos que vayan en pro de mejorar la prestación de los servicios de funerarias y cementerios, así como la previsión.

Artículo 38

Prestación del servicio gratuito

Las empresas privadas que prestan servicio de funerarias y cementerios están obligadas a cooperar y colaborar, cuando así lo requieran las autoridades competentes, con la prestación de servicios funerarios y cementerios de manera gratuita, en aquellos casos de pobreza extrema e indigencia, que no puedan ser cubiertos por el municipio.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).

Capítulo VI

Servicio funerario municipal

Artículo 39

Responsabilidad de los municipios

Es responsabilidad de los municipios, garantizar que los servicios funerarios y de cementerios sean prestados con la mayor prontitud, transparencia y solidaridad a la población, evitando su especulación en la prestación de los mismos.

Las alcaldías están obligadas a construir o adquirir, y mantener, según corresponda, al menos un local funerario, así como prestar gratuitamente el servicio funerario y de cementerios, a aquellas personas en estado de pobreza extrema o indigencia que así lo requieran.

Es obligatoria la existencia o creación de una partida presupuestaria para tales fines, en el ejercicio fiscal de cada año. El monto de esta partida será suficiente para que las personas beneficiarias a que se refiere este artículo, estén cubiertas en su totalidad.

El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad civil y administrativa.

Artículo 40

Construcción de cementerios públicos

Los municipios podrán construir cementerios públicos en la medida en que existan terrenos aptos para ello. En aquellos casos excepcionales en los cuales las limitaciones geográficas impidan la construcción de dichos camposantos, las alcaldías están en la obligación de establecer convenios o mancomunidades con otros municipios o personas jurídicas que posean cementerios construidos en esa localidad.

Dicho convenio contendrá las reglas para la regulación y establecimiento de un precio solidario.

Artículo 41

Mantenimiento de cementerios públicos

Los municipios están en la obligación de mantener, preservar y conservar en buen estado los cementerios públicos municipales, prestando vigilancia adecuada las veinticuatro horas del día en sus instalaciones. Igual obligación corresponde al municipio, en relación a las obras de arte, monumentos, panteones y mausoleos considerados como patrimonio histórico o cultural por la autoridad competente en esa materia. El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad civil y administrativa.

Artículo 42

Exhumación y cremación de restos cadavéricos de fosas comunes

Los cementerios públicos municipales exhumarán y cromarán los restos cadavéricos de las fosas comunes que tengan más de cinco años de inhumados, cuyas cenizas serán colocadas en los cenizarios para la reutilización de las fosas comunes, promoviendo el ahorro de espacios.

Artículo 43

Cultura de la cremación de restos cadavéricos y uso de osarios

El Estado promoverá, a través de sus distintas instancias, la práctica de la cultura de la cremación y utilización de osarios y cenizarios, especialmente en los casos de exhumación, en el marco de la modernización de la actividad funeraria, así como el mejor aprovechamiento de los espacios de los cementerios.

El Estado exhortará a los familiares o quien posea interés legítimo en los restos mortales con más de cinco años de inhumados, a exhumarlos y colocarlos en osarios, o cremarlos y utilizar cenizarios. Artículo 44

Tramitación de permiso de inhumación o cremación

Los permisos de inhumación o cremación serán emitidos por los registradores civiles de las oficinas y unidades de registro civil donde ocurrió el fallecimiento, para tal fin prestarán el servicio de manera continua dentro de la jornada laboral correspondiente, incluyendo los fines de semana y días feriados.

Para la emisión del permiso de inhumación o de cremación, consignarán de manera obligatoria ante el registro civil, copia del acta de defunción, a excepción de los casos de óbito fetal, cuyo permiso se otorgará con la presentación de los ejemplares del certificado de defunción emitido por el centro hospitalario. En los casos de los cadáveres clasificados en esta Ley tipo Grupo I el permiso de inhumación o cremación será expedido de manera inmediata por el funcionario o funcionaria del órgano competente.

El ente facultado y responsable de la expedición de este documento, está obligado a mantener funcionarios de guardia disponibles las veinticuatro horas del día, durante los siete días de la semana, para cumplir con este trámite, so pena de ser objeto de multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.); su reincidencia acarrea la destitución automática del cargo.

El Director del Registro Civil velará y es responsable por el cumplimiento de esta disposición; respondiendo civil, penal y administrativamente por el retardo injustificado en la tramitación y entrega del referido permiso.

Capítulo VII

Contrato de previsión funeraria

Artículo 45

Definición y principios

Es el contrato de venta por medio del cual una empresa del ramo funerario o cementerio, ofrece sus servicios por adelantado, asumiendo al momento del fallecimiento del contratante o sus asociados, la responsabilidad de prestarle el servicio funerario o de cementerios adquirido. Este tipo de contrato garantiza al contratante, el servicio funerario o de cementerios, al momento de una contingencia funeraria personal o familiar. El contrato de previsión se realizará de manera espontánea, respetando la libertad de las partes en elegir los servicios que le convenga, los cuales serán especificados en ese contrato. Las empresas funerarias y de cementerios informarán a los contratantes de los precios y servicios que prestan, antes de su contratación.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.). Su reincidencia ocasionará la obligatoriedad de prestar veinte servicios funerarios y de cementerio gratuitos del mismo tipo del incumplido. Estos servicios serán debidamente supervisados y certificado por el Consejo Nacional Integral de los Servicios Funerarios y de Cementerios.

Artículo 46

Características del contrato

La previsión funeraria es un contrato consensual, bilateral, oneroso, de buena fe, y de ejecución obligatoria.

Artículo 47

De las cláusulas leoninas

Los contratos de previsión funeraria no contendrán cláusulas leoninas o de carácter lesivo para los contratantes o sus beneficiarios. Se redactarán en forma clara y precisa, destacando de modo especial las cláusulas que contengan en detalle los servicios a ser prestados, las exclusiones y sus precios.

Artículo 48

Requisitos de los contratos de previsión funeraria

El contrato de previsión funeraria cumplirá con las siguientes condiciones:

1. Establecer de manera detallada y clara las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio funerario e indicará los componentes del servicio que se contrata.

2. Señalar los derechos y obligaciones, tanto del contratante como de la empresa que prestará el servicio funerario.

3. Indicar que el contratante, solo tiene derecho a recibir el servicio contratado; en ningún caso podrá reclamar el equivalente del servicio contratado en dinero.

4. Establecerá la modalidad, forma, fecha y lugar para del pago del contrato de previsión funeraria. La forma de pago será únicamente en bolívares.

5. Establecerá la duración del contrato de previsión funeraria, así como el mecanismo de terminación del contrato, lo que no acarreará ningún tipo de indemnizaciones.

6. Estar redactado con términos claros, sencillos y de fácil comprensión para los contratantes.

7. Se redactarán dos ejemplares en original de un mismo tenor y a un mismo efecto, de los cuales uno será archivado por la empresa funeraria o cementerio y otro para el contratante.

8. Todas las personas beneficiarias de un contrato de previsión funeraria y de cementerio, adquieren el derecho de recibir la prestación de esos servicios de forma inmediata luego de suscrito dicho contrato.

9. Las empresas de prestación de servicios de cementerios y funerarias remitirán mensualmente la información de los contratos de previsión suscritos al Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, este determinará el mecanismo mediante el cual será recibida dicha información.

10. Las empresas funerarias y de Cementerios debidamente inscritas y registradas en el Consejo Nacional Integral de servicios y cementerios de conformidad con la presente Ley, son las únicas autorizadas para vender contrato de previsión para la prestación de sus servicios.

Las empresas que carezcan de las condiciones antes descritas y pretendan ofrecer los servicios de previsión señalados, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley.

Capítulo VIII

Morgues y centros hospitalarios

Artículo 49

Trato a los cadáveres y restos humanos

Los cadáveres y restos humanos serán tratados con dignidad, en consecuencia en los hospitales y morgues se les manejará apropiadamente, debiendo ser colocados en sitios adecuados para su conservación y posterior entrega a sus deudos.

Artículo 50

De la experticia forense requerida

Cuando la autoridad judicial o a petición de los interesados se deba practicar una experticia médico forense, ésta se realizará dentro de las doce horas siguientes del deceso de la persona.

Si la autoridad judicial requiere de un mayor tiempo para realizar estudios médicos adicionales debidamente fundamentados, notificará a los familiares con cuatro horas antes de culminado el tiempo previsto para la experticia médico forense y fijará la fecha y hora de la entrega del cadáver a los deudos. 

Artículo 51

Entrega de cadáveres

Las personas que fallezcan en centros hospitalarios y no requieran autopsia serán entregados con su respectivo certificado de defunción, expedido por el médico de guardia a los familiares o a la empresa funeraria debidamente autorizada, por escrito, en un lapso no mayor de cuatro horas luego de ocurrido el deceso de la persona.

Los cadáveres o restos humanos que estén en la morgue, serán entregados en un lapso no mayor de cuatro horas terminada la experticia médico-forense. Quienes infrinjan o se hagan cómplices de esta infracción serán sancionados con multa comprendida entre cuatrocientos Unidades Tributarias (400 U. T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a cada uno. Su reincidencia acarrea la inmediata destitución del cargo.

Artículo 52

Gratuidad del servicio

Los servicios prestados por los centros hospitalarios o morgues en la emisión del certificado de defunción y entrega del cadáver, son íntegramente gratuitos.

Quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.). Su reincidencia acarrea la inmediata destitución del cargo.

Artículo 53

Dotación y equipamiento

El Estado está obligado a dotar, a todos los centros hospitalarios en el cual funcionen morgues, así como a las infraestructuras de las instituciones públicas que funcionen como tales, de todo el recurso humano especializado requerido para cumplir con las labores inherentes a esos servicios; de igual modo serán dotados de los implementos, insumos, unidades de refrigeración, materiales y equipos necesarios para su óptimo funcionamiento. La planta física donde funcione la morgue tendrá la capacidad proporcional al índice poblacional de la localidad, según los registros estadísticos. Capítulo IX

Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios

Artículo 54

Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios

El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios es una instancia multidisciplinaria de participación, encargada de planificar, evaluar, regular, fiscalizar y coordinar intersectorialmente, la ejecución de esta Ley, así como las actividades de los servicios funerarios y de cementerios, conjuntamente con los entes y órganos del Poder Público.

Artículo 55

Estructura, organización y funcionamiento

El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, mediante su reglamento interno, establecerá una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones.

El reglamento interno del Consejo establece además, los cargos y sus funcionarios quienes serán nombrados por el Presidente del consejo, siendo de libre nombramiento y remoción. El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República o por quien el delegue.

Artículo 56

Patrimonio del Consejo Nacional Integral

El patrimonio del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, estará conformado por:

1. Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

2. Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias.

3. El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia.

4. Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas.

5. Las demás rentas, bienes e ingresos que obtenga por otro concepto permitido por las leyes.

Artículo 57

Atribuciones y competencias

Corresponde al Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, ejercer la planificación, evaluación, regulación, fiscalización, coordinación, ejecución, supervisión e inspección de las actividades desarrolladas por las empresas funerarias y de cementerios; así como establecer y aplicar las sanciones a las personas infractoras de las obligaciones establecidas en la presente Ley. Teniendo las siguientes competencias a su cargo:

1. Dictar su reglamento interno y demás normativa sobre su estructura y funcionamiento.

2. Dictar su estatuto de personal.

3. Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley referida al funcionamiento, requisitos, condiciones y vigilancia de las empresas funerarias y de cementerios, así como para la regulación y seguimiento de las actividades de dichas empresas.

4. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, regulación y seguimiento de la presente Ley.

5. Implementar mecanismos de regulación que permitan supervisar a las empresas funerarias y de cementerios en la aplicación de la ley, así como evitar especulaciones, abusos, usura y cobros desproporcionados en relación a los costos de los bienes y servicios prestados.

6. Fijar los criterios técnicos e innovadores que permitan establecer los niveles de calidad de los bienes y servicios; así como los parámetros que permitan la fijación de precios justos de los servicios funerarios y de cementerios.

7. Proveer asesoría y recomendaciones técnicas a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) y de más entes competentes a los efectos de la fijación de precios de los bienes y servicios funerarios y de cementerios.

8. Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes, que permitan a los órganos públicos competentes, determinar niveles excesivos en los precios de bienes o servicios, así como conductas especulativas o de boicot.

9. Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de información que sirva para el cumplimiento de los fines de la ley.

10. Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los usuarios o usuarias, ante las conductas especulativas e irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios.

11. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias para el diseño e implementación de políticas, dirigidas al mejor funcionamiento de los servicios funerarios y de cementerios.

12. Crear el Registro Nacional de Empresas Funerarias y de Cementerios, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y regulación sobre este registro.

13. Solicitar a las empresas funerarias y de cementerios la información que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de regulación y fiscalización que le han sido otorgadas por la ley.

14. Requerir a las entidades, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos, informes o documentos sobre sus actividades, así como certificar la colaboración o falta de ésta por parte del sujeto investigado.

15. Realizar la inspección y fiscalización de las empresas funerarias y de cementerios, o de terceros a fines con éstas; con relación a la materia aquí regulada.

16. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la ley e imponer las sanciones administrativas y multas a que haya lugar.

17. Presentar al Sistema Nacional de Registro Civil, propuestas relativas a los procedimientos para el control del registro sanitario y civil de las defunciones.

18. Las demás establecidas en esta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.

Para la realización de actividades materiales o de carácter intelectual, necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, éste podrá auxiliarse de terceros, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la materia sometida a su conocimiento. Los informes o documentos emitidos por dichos auxiliares tendrán valor probatorio y podrán ser utilizados en la formulación de criterios técnicos y en el establecimiento de regulaciones o mecanismos cuando el Consejo lo considere pertinente.

Artículo 58

Representación en las regiones

El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, nombrará un representante en cada región del país, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, así mismo coordinará la aplicación en los municipios de la política referente a los servicios funerarios y de cementerios. Artículo 59

Fiscalización y control de las funerarias y cementerios

El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios fiscalizará, regulará, calificará, y certificará el funcionamiento de las funerarias y de los cementerios, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 60

Registro Nacional de las Empresas de Servicios Funerarios y de Cementerios

El Registro Nacional de Empresas Funerarias y de Cementerios, es un censo permanente mediante el cual se recabará toda la información inherente a los datos de las empresas y sus representantes, lista de precios actualizados de todos los servicios que prestan, así como datos referidos a los inmuebles y bienes generales destinados para tales fines, con el objeto de tener información estadística cuantitativa y cualitativa necesaria para determinarlas situaciones que se deriven de las relaciones de estas empresas con sus usuarios y usuarias; permitiendo establecer políticas públicas necesarias para la solución de los problemas y requerimientos de la población.

Artículo 61

Datos del registro

El Registro Nacional de Empresas Funerarias y de Cementerios, contendrá, entre otras, la siguiente información:

1. Datos de las personas naturales y jurídicas propietarias de la empresa.

2. Nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio legal, y cédula de identidad del representante legal de la empresa.

3. Ubicación, descripción, dimensiones del inmueble y tipo de servicios que presta.

4. Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de arrendamiento del inmueble debidamente protocolizado y autenticado.

5. Linderos del inmueble.

6. Superficie del área de terreno sobre el cual está construido el inmueble expresada en metros cuadrados.

Artículo 62

Certificado de incorporación al registro

El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, en un lapso de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la documentación indicada en el artículo anterior, previa inspección de la empresa funeraria o de cementerios que cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley, emitirá a nombre del interesado, un certificado de incorporación al Registro Nacional de Empresas Funerarias y Cementerios. Artículo 63

Requisitos

Para desempeñar el cargo de presidente del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano por nacimiento.

2. Ser mayor de treinta años.

3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 64

Conformación del Consejo

El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios estará dirigido por su presidente y conformado de la siguiente manera:

1. Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

2. Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.

3. Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

4. Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.

5. Por un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pueblos y comunidades indígenas.

6. Por un representante del Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Sistema Nacional de Registro Civil.

7. Por un representante de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

8. Por un representante del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

9. Por un representante de los gobiernos municipales.

10. Por dos representantes del Poder Popular.

Artículo 65

Convocatoria

El Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios se reunirá una vez cada mes o cuando lo juzgue necesario.

Artículo 66

Prohibiciones del presidente

El presidente del consejo ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia tiene las siguientes prohibiciones:

1. No podrá ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo remunerado, excepto en aquellos casos contemplados en la ley que regula la materia.

2. No debe estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme. Disposiciones Transitorias

Primera

El Estado dispondrá de un lapso de dos años para hacer la adecuación y dotación de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Ley, para lo cual los entes competentes dispondrán en sus respectivas partidas presupuestarias de los ejercicios fiscales correspondientes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Segunda

Las empresas funerarias y de cementerios, actualmente en funcionamiento, tendrán un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha del inicio de funcionamiento del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, para formalizar su respectivo registro.

Tercera

El órgano con competencia en materia de costos y precios fijará los precios de la prestación de los servicios funerarios, cementerios, cremación y traslados, en un lapso no mayor de ciento veinte días, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Cuarta

Hasta tanto el órgano o ente con competencia en materia de costos y precios no fije los precios de la prestación de los servicios funerarios, cementerios, cremación y traslados, el precio de los ataúdes que cobran las empresas que prestan estos servicios, no será superior a su costo de adquisición en la fábrica de urnas, más un veinte por ciento (20%).

Quinta

Las empresas privadas que venden contratos de previsión para la prestación de servicios de funerarias y cementerios, que no estén registradas en el Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, como prestadora de estos servicios, tienen un lapso de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y de Cementerios, para registrarse como prestadores de servicios de funerarias y cementerios, de conformidad con los requisitos exigidos para tales fines; caso contrario deben cesar de inmediato en la venta de contratos de previsión para la prestación de servicios funerarios y cementerios. Sexta

Todas aquellas empresas que se dedican a la prestación de servicios funerarios, que no cumplan con todas las condiciones establecidas en el artículo 10 de la presente Ley, tienen un lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para adecuarse a esas condiciones; caso contrario cesarán inmediatamente agotado este lapso, en sus funciones como empresas prestadoras de servicios funerarios.

Disposiciones Finales

Primera

Se derogan todas las disposiciones legales que sean contrarias o coligen con las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Segunda

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO

Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT

Segunda Vicepresidenta

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Secretario

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.

Subsecretario

Promulgación de la Ley Para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(LS.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro del Poder Popular para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ

La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISIS TATIANA OCHOA CAÑIZÁLEZ

La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI

El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA



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