Prórroga extraordinaria de la investigación penal prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Sala Constitucional)


De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de la exposición de la parte demandante y del Ministerio Público, en la audiencia constitucional, esta Sala observa que:
La ciudadana Judith Yecenia Marchán  Ramos, intentó demanda de amparo constitucional contra el fallo dictado el 9 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida ciudadana, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que a su vez declaró inadmisible la acusación formulada contra el ciudadano Ronald Antonio Abou Rouhana, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física agravada, en perjuicio de la referida ciudadana y decretó el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que consideró dicha decisión era violatoria de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de las víctimas, así como los principios de expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima.
La parte demandante circunscribió la solicitud de tutela constitucional al hecho de que los jueces agraviantes erraron al realizar el cómputo de la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el lapso de diez días que preceptúa la referida norma debe ser computado desde la notificación de la comisión.
Sobre el particular el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas, indicó que, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar presentó el escrito de acusación en tiempo hábil, pues la notificación de la comisión fue recibida por la referida Fiscalía comisionada el 21 de diciembre de 2010.
Ahora bien, aprecia esta Sala, tal como se señalara supra, que la demanda de amparo está dirigida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida ciudadana, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, que a su vez declaró inadmisible la acusación formulada contra el ciudadano Ronald Antonio Abou Rouhana por extemporánea y decretó el archivo judicial de las actuaciones.
Así, advierte esta Sala que el fallo cuestionado efectivamente vulneró los derechos constitucionales delatados a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, porque la Corte de Apelaciones partió de un falso supuesto al momento de computar el lapso de diez días para presentar la respectiva acusación fiscal.
Dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado añadido)

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1632 del 21 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“Al respecto, debe afirmarse que en los procesos penales tramitados a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los límites temporales de la fase de investigación se encuentran establecidos en los artículos 79 y 103 de la referida ley orgánica, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
Entonces, de la interpretación armónica del contenido de las normas antes transcritas, se deduce que en las causas penales juzgadas de conformidad con la mencionada ley orgánica, y en las cuales no se haya decretado la privación de libertad contra el imputado o imputada (tal como ha ocurrido en el caso de autos), la investigación estará conformada de la siguiente forma:
1. Por un plazo inicial cuya duración es de hasta cuatro (4) meses, con una prórroga adicional que puede ir de quince (15) a noventa (90) días, previa la solicitud del Fiscal y la declaratoria respectiva del Juez.
2. Por una prórroga extraordinaria, cuya extensión no podrá exceder los diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión del nuevo Fiscal del Ministerio Público, efectuada por el Fiscal Superior. Es el caso, que esta prórroga opera, en los supuestos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo”.
De la norma que se citó, se desprende claramente que el lapso de diez (10) días de prorroga extraordinaria por omisión fiscal, otorgados para que se presente el respectivo acto conclusivo debe ser computado desde la oportunidad que el nuevo Fiscal comisionado es efectivamente notificado de la comisión por parte del Fiscal Superior.
De allí que, es evidente para esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar partió de un falso supuesto al considerar que la fecha en que fue suscrito y consignado ante el Juzgado de Control “…el memo N° FS-10-2661, (la) fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público”, pues aunque la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, efectivamente comisionó a un nuevo Fiscal el 16 de diciembre de 2010, no fue sino hasta el 21 de diciembre de 2010, cuando la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar recibió la comisión que le fue asignada.
            De lo anterior se colige, que la Corte de Apelaciones agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al apartarse del contenido de la norma, que expresamente señala que el Fiscal comisionado tiene “…diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…” para la presentación del acto conclusivo que corresponda. Asimismo, esta Sala aprecia que en el mismo equívoco incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, por cuanto realizó el cómputo del lapso de prórroga excepcional, bajo la misma errónea interpretación.
En virtud de lo anterior, se estima que la acusación consignada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar el 30 de diciembre de 2010, fue presentada de manera tempestiva, ya que se hizo dentro del lapso de diez (10) días que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, esta Sala considera que la misma fue presentada válidamente. Así se decide.
Es por ello, que esta Sala concluye que la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 9 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debe declararse con lugar y consecuentemente anularse la referida decisión, así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo.
Así mismo, estima esta Sala que con el objeto de garantizar la celeridad procesal y la justicia sin dilaciones indebidas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz del 25 de enero de 2011, que declaró inadmisible la acusación formulada y decretó el archivo judicial de las actuaciones, en consecuencia se ordena al Juzgado de Control que convoque la audiencia preliminar, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaAsí, igualmente, se decide.

V
DECISIÓN
De las actas del expediente y de las exposiciones de la parte accionante y del representante del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUDITH YECENIA MARCHÁN RAMOS, asistida por el abogado Trino Moisés Odreman, contra el fallo dictado el 9 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar;
SEGUNDO: se ANULAN, la antes mencionada decisión, así como la dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz;
TERCERO: DECLARA tempestiva y válidamente presentada la acusación consignada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar el 30 de diciembre de 2010; y
CUARTO: se ORDENA al Juez de Control que corresponda, convocar la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los                                                          días del mes de                                                     de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,





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