"No puede afirmarse que sobre la base del artículo 31 de la Constitución, exista una obligación del Estado de permanecer o someterse a órganos internacionales de protección de derechos humanos". "...las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen...". (Sala Constitucional)



En atención a las consideraciones expuestas, advierte esta Sala, una vez analizado el confuso escrito de solicitud de interpretación, que el recurrente dice actuar en su condición de ciudadano y abogado a los fines de exponer “…una sencilla tesis objetiva elaborada por mi persona (Tesis Cadena), referente a lo que considero cual es el procedimiento constitucional aplicable para desincorporar la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica’ con punto previo y como consecuencia el retiro de La C.I.D.H. y sea tomada en cuenta para la interpretación solicitada a esta Sala Constitucional”, sin señalar un supuesto concreto o la conexión con un caso específico que lo haya hecho instar este órgano jurisdiccional, requisito que, por cierto, no se ve satisfecho con la simple referencia al tema que “el comentario emitido por el Presidente de la República (…) ha generado gran polémica entre los ciudadanos Venezolanos, parte de estos declaran que debe reformarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para salir de La C.I.D.H., otros que tiene que salirse primero de la OEA, otros que no se puede, en fin (…) se ha creado una gran incertidumbre”, ni tampoco por el hecho publico comunicacional referido a que la República “comunicó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, José Miguel Insulza, mediante nota oficial, que denuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Cfr. http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-307/12Página web, consultada el 21/11/12), en tanto la verificación de tales circunstancias no son relacionadas por el recurrente con una situación jurídica concreta que requiera un pronunciamiento de esta Sala a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica -en términos del recurrente la denuncia de la Convención-.

Sin embargo, aun efectuada la referida denuncia esta Sala debe concluir igualmente que el recurrente no ostenta un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que lo legitime para acudir, como en efecto lo hizo, a esta Sala, a fin de solicitar la referida interpretación -la cual por lo demás no plantea ninguna duda concreta y por el contrario se circunscribe a plantear la tesis o interpretación que el recurrente considera pertinente en el presente caso-; por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación de acuerdo con lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso para la Sala establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso determina la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: Beatriz Contasti Ravelo). Así se decide.



En ese sentido se reitera que el contenido del fallo N° 967/12, es el resultado de la interpretación pacífica de la Sala en lo que se refiere a la relación de la República Bolivariana de Venezuela con el sistema normativo internacional. Así, desde la sentencia Nº 1309/2001 -entre otras-, esta Sala precisó que el Derecho, es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el “proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione)”. Agrega el fallo citado: “en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado”.

La referida sentencia reafirma, que: “no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución” y que son inaceptables las teorías que pretenden limitar “so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional”. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala Nº 1265/2008, estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, “deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses particulares…” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.547/11).

            Bajo esa perspectiva, la Sala precisó en la sentencia N° 967/12 que la política exterior debe ser entendida como una “política pública” de especiales características (Cfr. PERE VILANOVAEl Estado y el Sistema Internacional, en MIQUEL CAMINAL BADÍAManual de Ciencia Política. Tecnos, 1999, Madrid, p. 561), que constituye un instrumento para el logro de los fines esenciales del Estado recogidos en el Texto Fundamental (artículo 3), en los precisos términos del artículo 152 eiusdem, y por ello:

“sería contrario al ordenamiento constitucional subyugar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, a un sistema normativo que desconozca los fines del Estado y, particularmente, el ejercicio de la soberanía o contraríe los intereses del pueblo. Así, el contenido del artículo parcialmente transcrito, enmarcado en la ‘Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales’, del Capítulo I  ‘De las Disposiciones Fundamentales’, del Título IV ‘Del Poder Público’, establece un parámetro interpretativo sustantivo, que regula el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos órganos del Poder Público que ejercen competencias vinculadas con las relaciones del Estado en el sistema internacional.
En ese sentido, desde una perspectiva histórico política, la Constitución se vincula igualmente con el principio de soberanía, entendida ésta a partir de una visión de los Estados nacionales; en primer lugar desde el punto de vista externo, respecto a su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional en relación con otros estados, entes -vgr. Corporaciones trasnacionales-, instituciones -vgr. Órganos judiciales internacionales- (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 23/03, 1.942/03, 1.541/08, 1.939/08 y 97/09) u organizaciones -vgr. Grupos armados-  y; en segundo término, partiendo de su aspecto interno, materializado en la unidad del pueblo, integridad de su territorio y la autodeterminación nacional -Cfr. Artículos 1, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
De ello resulta pues, que cualquier interpretación que conlleve a afirmar una concepción de comunidad internacional o de cualquier grado de integración, que negase o anule en su totalidad la soberanía, autonomía o integridad de la República o se constituya en un elemento que niegue los fines contenidos en el artículo 152 de la Constitución, debe descartarse, por cuanto las relaciones internacionales de la República deben responder a los fines del Estado contenidos en el Texto Fundamental, en función a consolidar del ejercicio de la soberanía interna y externa en los términos antes expuestos y de los intereses del pueblo (Destacado de esta Sala).

En tal sentido, no “puede pretenderse la existencia de una sustitución o negación absoluta de las competencias de los órganos que ejercen el Poder Público, sino que además el reconocimiento de órganos o sistemas normativos internacionales, sólo mantendrán su vigencia y carácter preferente en el ordenamiento jurídico interno, en tanto el Estado forme parte de ese particular proceso de integración. No es posible afirmar entonces, que se pueda atribuir de forma absoluta a órganos o instituciones internacionales potestades exclusivas y excluyentes de ejercicio de las competencias que tienen los órganos que ejercen el Poder Público en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en tales supuestos simplemente no existiría Estado o Constitución” (Cfr. Fallo de esta Sala N° 967/12).
  
            De ello resulta pues, que “un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem”, y en  atención a ello, se advirtió que:

el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su funciónque implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10;MARIENHOFF M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-.
No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional” (Cfr. Fallo de esta Sala N° 967/12).
  
           Por lo que es un deber de cualquier órgano jurisdiccional y, particularmente de esta Sala, garantizar la vigencia y eficacia del Texto Fundamental, con lo cual no es posible asumir ninguna interpretación que desconozca la necesidad de provocar una reacción total de los valores, principios y derechos constitucionales, que permee o alcance todos los ámbitos del ordenamiento jurídico y, permita forjar una resolución de fondo acorde con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual “si bien reconoce que en los procesos de integración, es posible transferir determinadas materias a los órganos o instituciones (…) [internacionales] (tal como se desprende de los artículos 73 y 153 de la Constitución), ello no puede constituir un ejercicio arbitrario de la soberanía ajeno a los fines del Estado, ya que siempre debe dirigirse a la consecución de éstos, por ejemplo, al desarrollo de las condiciones sociales, al mejoramiento de la situación económica o consolidación del intercambio cultural de los pueblos” (corchetes añadidos).

Por ello, si bien la República por medio de tratados, convenios o acuerdos internacionales puede “comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales” (artículo 73 de la Constitución) en los términos antes expuestos, ello en “ninguna forma comporta la supresión del Poder Político o la soberanía, el cual continúa su ejercicio en sus respectivos ámbitos (nacional, regional o local), existiendo siempre la posibilidad que ante una lesión o amenaza a la soberanía, denunciar el correspondiente Tratado, ya que de lo contrario no se afirmaría la existencia de un Estado soberano, o de una Constitución como norma fundamental -lo anterior no obsta, a que en algunos casos los órganos del Poder Público en ejercicio de sus competencias y mediante el cumplimiento de las formalidades correspondientes -vgr. Procedimiento de formación de leyes-, puedan asumir las regulaciones internacionales, incorporándolas al ordenamiento jurídico interno, mediante la derogatoria expresa de la legislación anterior, en cuyo caso sería el acto con fuerza de ley y no la norma internacional la vigente- (…)En ese contexto, la Sala reafirma que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República en ejercicio de su soberanía, puede determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a procesos de integración, y bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su manifestación de voluntad expresa de someterse a los términos de tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.541/08 y 1.547/11), mientras éstos se encuentren vigentes”.

            Pero además la Sala aclaró, que en materia de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, éstos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución, pero reiterando que “la materialización del supuesto de hecho del referido artículo, se condicionan a que esos instrumentos internacionales sean ‘suscritos y ratificados por Venezuela’, lo cual resulta plenamente congruente con el alcance y contenido de los artículos 152 al 155 del Texto Fundamental en los términos antes expuestos”, y a igual conclusión debe arribarse en relación al artículo 31 de la Constitución el cual establece claramente el derecho de “[t]oda persona (…), en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos”, que es condicionado por el constituyente a la vigencia de dichos tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico internacional y como ya se afirmó, el ejercicio de las competencias en materia de relaciones internacionales es una manifestación de la soberanía del Estado, no es posible afirmar un derecho de acceso a tales órganos fuera de los precisos términos de las referidas normas -vgr. Convenios suscritos y ratificados- ni de limitación o restricción a determinar qué organismos internacionales deben ser reconocidos como instancias jurisdiccionales para el trámite y resolución de conflictos vinculados con la garantía de los derechos humanos. 

Por lo tanto, no puede afirmarse que sobre la base del artículo 31 de la Constitución  exista una obligación del Estado de permanecer o someterse a órganos internacionales de protección de derechos humanos, ya que la correcta interpretación del mencionado artículo se circunscribe a que en aquellos casos en los que el Estado sea parte de los mismos (válidamente), debe acatar tales decisiones -sin perjuicio de la constitucionalidad de los mismas en los términos expuestos por esta Sala en sentencias  Nros. 1.547/11 y 967/12- y los ciudadanos tienen el derecho a acudir a los mismos, pero en forma alguna limita la decisión soberana de someterse a tales órganos internacionales o no; todo ello aunado a que el sistema interamericano de derechos humanos no es el único mecanismo de protección al cual puede acceder la sociedad.

Pero además, la Sala debe aclarar que la libertad que reconoce la propia Constitución en lo relativo a las relaciones internacionales de la República, en nada contraría el alcance de las garantías que reconoce el propio Texto Fundamental en materia de derechos humanos, en tanto que por disposición expresa del artículo 22 eiusdem, “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”, con lo cual la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia, con lo cual las remisiones expresas que realiza por ejemplo el artículo 339 eiusdem, constituyen límites mínimos al desarrollo de la actividad estatal en lo que se refiere al contenido del correspondiente “Decreto”, pero no deviene en una obligación del Estado en someterse a determinados órganos internacionales, en la medida que ello sería contrario al propio ordenamiento jurídico constitucional, conforme a las sentencias números 1.309/2001, 1.541/08 y 1.547/11.

Igualmente, no debe dejar de destacar esta Sala que el contenido de las normas de la Constitución de 1999, así como el desarrollo legislativo y jurisprudencial que se ha generado como consecuencia de su entrada en vigencia, se ha concretado en un significativo avance en relación a las regulaciones en la materia recogidas en instrumentos internacionales, que permiten afirmar la plena vigencia y eficaz tutela de los derechos humanos, independientemente del sistema interamericano de derechos humanos.

A la par de tales consideraciones, desde un punto de vista pragmático, es clara la posición de la Sala respecto al reconocimiento de la competencia del Ejecutivo Nacional de denunciar en los términos expuestos en el fallo N° 1939/08, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecer que con “fundamento en el principio de colaboración de poderes (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se solicita al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar este Tratado o Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con el fallo objeto de la presente decisión”.

El anterior exhorto encuentra su fundamento más allá de las consideraciones vinculadas al ordenamiento jurídico interno y se sustenta fundamentalmente en el reconocimiento en ámbito jurídico internacional, a que todo Estado pueda denunciar la totalidad o partes de los tratados o convenios de los cuales puede ser parte en determinado momento, tal como se desprende del artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que “(…) 1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto (…)”.

Por ello, la Sala en sentencia N° 562/13, reafirmó que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República en ejercicio de su soberanía, puede:

“(…) determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a procesos de integración, y bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su manifestación de voluntad expresa de someterse a los términos de tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.541/08 y 1.547/11), mientras éstos se encuentren vigentes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, no puede desprenderse del Texto Constitucional un derecho o interés difuso o colectivo, que se derive de una ‘supuesta’ obligación de la República Bolivariana a mantenerse en el marco de algún tratado o convenio internacional que verse sobre derechos humanos, por cuanto éstos se encuentran incluidos en el sistema constitucional, en virtud de la disposición expresa del artículo 22 eiusdem, que establece ‘la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’, con lo cual una salida de algunos de los órganos que integran el sistema interamericano de derechos humanos e incluso del sistema en su totalidad, en nada afectarían la vigencia, alcance o  contenido del artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el ‘Decreto [que declare el estado de excepción] cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, en tanto tales parámetros contenidos en los respectivos convenios, serían asumidos por el ordenamiento jurídico interno sobre la base del mencionado artículo 22 y del 23 eiusdem, el cual establece que los ‘tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.
Sin embargo, se debe igualmente tener en consideración que en torno a la norma contenida en el artículo 31 de la Constitución, la cual dispone que ‘toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo’, por lo que se establece claramente como presupuesto fundamental y necesario para su aplicación, que los órganos internacionales a los cuales las personas tienen derecho a acudir, sólo serían aquellos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, vale decir, aquellos en los cuales exista un vínculo jurídico válido que obligue internacionalmente al Estado a someterse a la jurisdicción de tales instituciones, pero ello no comporta una obligación de la República a formar parte ni de todos, ni de algunos órganos con competencia en materia de derechos humanos, pero además, tampoco puede derivarse del contenido de la mencionada norma, la imposibilidad del Estado de ejercer -como ya señaló- un acto soberano como es la posibilidad de denunciar de un tratado internacional, en los precisos términos de la jurisprudencia de esta Sala en la materia, conforme al ordenamiento jurídico aplicable en cada caso (Sentencia de esta Sala N° 967/12)”.

           Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala reitera el alcance y contenido de las sentencias Nros. 967/12 y 562/13, en el sentido que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen, en los términos expuestos en el presente fallo y bajo las condiciones que el propio convenio establezca en relación a su terminación, pero además reafirmó en los términos expresados anteriormente, que en el ejercicio de su soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones, tiene sobre la base del ordenamiento jurídico interno e internacional la posibilidad de determinar el alcance y contenido de las obligaciones que sostiene con otros Estados u organismos internacionales.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declaraINADMISIBLE la demanda de interpretación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO PASTOR CADENA RÍOS, ya identificado.

            Publíquese y regístrese. Archívese el Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158910-1652-201113-2013-12-0975.HTML

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