Consideraciones acerca de la orden de aprehensión en el proceso penal. Revisión de oficio (Sala Constitucional)


Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la finalidad del avocamiento excede lo particular, debiéndose demostrar que la situación jurídica existente en el expediente constituya graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (vid. artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); por cuanto el uso indiscriminado de la potestad excepcional de avocamiento se traduciría en un desconocimiento sistemático a los derechos y garantías constitucionales, como lo son, el juez natural, el debido proceso y la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar los posibles vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares, más aún en materia penal donde se establece a favor de las partes, el principio de la doble instancia judicial como garantía de derechos humanos.
La Sala debe insistir en que la potestad del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser ejercida con suma prudencia como lo indica el referido artículo 107 eiusdem, puesto que en tanto potestad excepcional implica un trastorno válido de las competencias legalmente atribuidas, de allí que su ejercicio debe estar sujeto a los estrictos parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala, a los fines de justificar suficientemente su procedencia.
Aunado a ello, cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la potestad de avocamiento, ello quiere decir que el objeto del mismo debe rebasar el interés privado involucrado. Se trata de casos que puedan crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública o afectar de manera directa y ostensible el orden público y social, pues, no basta la existencia de un trastorno procesal grave, es necesario que el asunto revista particular relevancia, es decir, cuando en forma excepcional el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones a ser dictadas influyan sobre un considerable número de personas (cuantitativo) o afecten los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (cualitativo).


Ello así, la Sala observa que en el estado procesal en que se encuentra la causa penal que motivó la presente revisión de oficio, no se materializaron ninguno de los supuestos que justifiquen el ejercicio de la potestad de avocamiento por parte de la Sala de Casación Penal, ya que en la fase intermedia la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la orden de aprehensión contra el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, actuó conforme a derecho y con base en la doctrina de esta Sala, toda vez que el acusado había propiciado una serie de diferimientos de la audiencia preliminar, los cuales denotaron una actitud contumaz que justificaron que la referida Jueza de Control ejerciera el poder coactivo del Estado sobre el imputado a los fines de posibilitar la continuación del proceso.
En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso.
Al respecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

(…)

Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.

Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.(Destacado de este fallo)

En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, cuenta con los mecanismos suficientes para ser enervada mediante los recursos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, estos son el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447.5 (hoy 439.4) siempre y cuando el imputado se encuentre a derecho; y el examen y revisión de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 264 (hoy 250); debiendo destacarse que tal y como dejó constancia la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de revisión, la defensa privada del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el seis (6) de agosto de 2012 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Ello así, es evidente que en el presente caso no existieron razones jurídicas de las previstas legal y jurisprudencialmente que hubiesen ameritado por parte de la Sala de Casación Penal el uso extraordinario de la potestad de avocamiento, ni se observa la existencia de una situación procesal que afecte ostensiblemente el interés público y social, pues, en definitiva, no se desatendieron o mal tramitaron los recursos ordinarios ejercidos, ni tampoco existió una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicara ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en razón de lo cual en criterio de esta Sala, en el presente caso no se justificó el avocamiento acordado por la Sala de Casación Penal, menos aún, cuando el proceso penal se encontraba en una fase incipiente, esto es, en la etapa intermedia en la cual estaba pendiente la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta además impertinente que la Sala de Casación Penal haya decidido el 18 de junio de 2013, la solicitud de avocamiento interpuesta el 22 de agosto de 2012, es decir, casi un año después, a sabiendas de que la causa estuvo paralizada por la conducta contumaz del acusado como lo refirió la decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo, como se señaló supra,que en dicho proceso el acusado y su defensor contaban con los recursos procesales idóneos para impugnar cualquiera de las decisiones dictadas que, a su decir, le causa un gravamen irreparable.
Igualmente, esta Sala Constitucional destaca que el cuestionamiento a la orden de aprehensión contrasta con los mecanismos ordinario que ofrece el propio proceso penal en manos del juez de control sin necesidad de que a la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se le sustrajera la competencia mediante el ejercicio de la potestad excepcional de avocamiento, pues, al no evidenciarse, de manera clara e inequívoca, los supuestos de procedencia para el ejercicio de la potestad discrecional del avocamiento, se está en presencia de la violación del principio del juez natural, garantía ésta que debió prevalecer en todo momento por ser de estricto orden público, tal como esta Sala lo señaló en la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, criterio este ratificado en la sentencia N° 2/2012 del 2 de febrero, caso: Clarense Daniel Russián Pérez, donde se consideró el principio del juez natural, como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público; de la siguiente manera:
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Así también, de la sentencia objeto de revisión de oficio puede evidenciarse que la propia Sala de Casación Penal, al concluir su motivación, no expresó de manera clara el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el ejercicio de la potestad discrecional de avocamiento, pues afirmó textualmente, en la parte motiva, lo siguiente: “[…]En consecuencia, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos argüidos como conculcados por el solicitante, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio del procesado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, se declara CON LUGAR, la presente solicitud de avocamiento. Y de conformidad con lo desarrollado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión proferida el veintinueve (29) de junio de 2012 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide […]”.
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, es menester concluir que en el proceso penal seguido al ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri no se han desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios, ni tampoco se evidencia la existencia de vulneraciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ni se observan escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz pública y la imagen del Poder Judicial que ameritaban por parte de la Sala de Casación Penal el ejercicio de la potestad excepcional de avocamiento, la cual, se insiste, debe ser ejercida con suma prudencia, teniendo en cuenta que su ejercicio supone la flexibilización a la garantía del juez natural; en razón de lo cual se declara que ha lugar a la revisión de oficio de la sentencia N° 218/2013 del 18 de junio, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, teniéndose la presente decisión como resolución de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Reinaldo Enrique Carvallo Machado, defensor privado del ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri.
En razón de la declaratoria anterior, y en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesal, así como salvaguardar el debido proceso del ciudadano Oreste Alfredo Schaivo Lavieri, esta Sala ordena la remisión del expediente penal a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo envíe al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación inmediata de la causa penal identificada con el número 10° C-805-12, y se proceda a la conducción del imputado ante el Juez para la realización de la audiencia de presentación a que se contrae el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, dentro de su potestad de juzgamiento, podrá decretar la medida que considere pertinente (Vid. sentencia N° 946/2013 del 15 de julio, recaída en el caso: Gabriel Arturo Higuera Martínez), quedando el detenido a la orden del mencionado Juzgado Décimo de Control; para lo cual se ordena a la Secretaría de la Sala que proceda a efectuar el desglose correspondiente.
Asimismo, y con relación a las solicitudes efectuadas por el defensor del ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri y de los abogados representante de la víctima, esta precisa que el referido Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas será el órgano jurisdiccional indicado para pronunciarse, dentro de su autonomía de juzgamiento, acerca de lo peticionado por las partes. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior queda sin efecto la medida cautelar dictada por la Sala en decisión N° 796 del 20 de junio de 2013; y visto que fue anulada la sentencia N° 218/2013 del 18 de junio, objeto de la presente revisión, permanece con plenos efectos jurídicos la decisión dictada el 29 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la orden de aprehensión al ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri. Así también se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la revisión de oficio de la sentencia N° 218/2013 del 18 de junio, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que avocó la causa penal N° 10° C-805-12, nomenclatura del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, titular de la cédula de identidad N° 3.847.260, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada; la cual se ANULA.
SEGUNDO: CESA la medida cautelar dictada por esta Sala en decisión N° 796 del 20 de junio de 2013; y con PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la decisión dictada el 29 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la orden de aprehensión al ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri.
TERCERO: Se ORDENA, previo al desglose correspondiente, la remisión del expediente penal número 10° C-805-12, nomenclatura del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Presidenta del referido Circuito Judicial Penal, para que lo envíe al mencionado Tribunal Décimo de Control a los fines de la continuación inmediata del proceso penal y se proceda a la conducción del imputado ante el Juez para realización de la audiencia de presentación a que se contrae el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el detenido a la orden del mencionado Juzgado Décimo de Control, órgano jurisdiccional que, dentro de su potestad de juzgamiento, podrá decretar la medida que considere pertinente (Vid. sentencia N° 946/2013 del 15 de julio, recaída en el caso: Gabriel Arturo Higuera Martínez). Al oficio correspondiente deberá adjuntarse copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que, del expediente identificado con el N° 2013-0539, proceda a efectuar el desglose de la orden de aprehensión cursante a los folios 84 al 95, ambos inclusive, del anexo N° 13, para que sea igualmente remitida a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con causa penal identificada con el número 10° C-805-12, N° 2013-0539, nomenclatura del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
 QUINTO: Se ORDENA la notificación de la Sala de Casación Penal a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la presente decisión; asimismo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que, del presente expediente identificado con el N° 2013-0539, desglose las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal, las cuales están contenidas en los folios 1 al 83 y 96 al 148, del anexo N° 13, actuaciones éstas que forman parte del expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2012-000260, nomenclatura de esa Sala, iniciado con ocasión del avocamiento solicitado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 28 del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,




GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                     Vicepresidente (E),        




                                                                           JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Magistrados,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




                                                                 MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





LUIS F. DAMIANI


El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO





Exp.- 13-0539
CZdM/





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